SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

El 14 de julio de 2005, con oficio No. 1183 del 29 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.725, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.962.374, “en contra de la decisión de la Ciudadana JUEZ DÉCIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el auto de fecha 24-5-04, que ordena ilegalmente e inconstitucionalmente la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa contenida en el expediente 17426, que es una causa que se encuentra para SENTENCIA (sic)”.

El expediente en mención fue remitido en virtud de la apelación “pura y simple” ejercida por el apoderado judicial del accionante contra el dispositivo contenido en el acta de la audiencia constitucional celebrada el 14 de junio de 2005 ante el referido Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.

El 22 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 25 de julio de 2005, la Secretaría de la Sala dio cuenta del escrito contentivo de la solicitud formulada por el apoderado actor de medida cautelar innominada de suspensión del juicio cursante ante el Juzgado Noveno de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “hasta tanto sea decidida la presente Acción de Amparo en Apelación, debidamente fundamentada en jurisprudencia de esta Sala (sic)”.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo ejercida, el apoderado actor narró los siguientes hechos:

1.- Que, el 20 de diciembre de 2002, en nombre de su representado demandó por cobro de prestaciones sociales al ciudadano Eladio León Socas y a Pesquera El Milenio S.R.L., Pesquera Laguna Mar, S.R.L. y Pesquera Oceanmar S.R.L, respectivamente, la cual le correspondió conocer al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Que, el 30 de abril de 2003, el apoderado judicial del ciudadano Eladio León Socas y de Pesquera El Milenio S.R.L., Pesquera Laguna Mar, S.R.L. y Pesquera Oceanmar S.R.L “presentó escrito que denominó ‘CUESTIONES PREVIAS’, pero que en su contenido además de las cuestiones previas CONTESTA AL FONDO DE LA DEMANDA (sic)”.

3.- Que, el 6 de mayo de 2003, contestó las cuestiones previas opuestas por los demandados, y el 13 de ese mismo mes y año, solicitó que se declarara la admisión de los hechos por dicha parte demandada, al considerar que el escrito de cuestiones previas era en realidad una contestación al fondo de la demanda.

4.- Que, el 22 de mayo de 2003, consignó sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, y realizó alegatos aplicables al caso.

5.- Que el señalado Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo en el curso del juicio laboral y durante la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo decretó medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de la parte demandada.

6.- Que, el 17 de junio de 2003, la señalada parte demandada presentó escrito de conclusiones en la incidencia surgida por la oposición de cuestiones previas, y en dicha oportunidad el Juzgado Quinto del Trabajo fijó la oportunidad para dictar sentencia.

7.- Que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasaron las actuaciones al Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto del 18 de mayo de 2004, las dio por recibidas, se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes por cartel para la celebración de la audiencia preliminar y dejó sin efecto “las actuaciones relativas a las incidencias de cuestiones previas, por cuanto la normativa Procesal Laboral Vigente lo estableció de esa manera, en tal sentido deberán ser resueltas de acuerdo al procedimiento establecido en dicha ley”.

8.- Que, el 20 de mayo de 2004, ratificó al Tribunal que el escrito de cuestiones previas no era tal, sino que debió considerarse como una contestación al fondo de la demanda, y que la norma aplicable al caso era la contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que establecía:

"En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.

9.- Que, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto del 24 de mayo de 2004, ratificó el contenido de la decisión del 18 de mayo de 2004, antes mencionada.

10.- Que, el 14 de junio de 2004, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto del 24 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Décimo del Trabajo.

11.- Que, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de junio de 2004, dictó decisión en la que negó el pedimento de revocatoria de la decisión del 24 de mayo de 2004, ya que “que si bien es cierto que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, no menos cierto es, que la causa se encuentra en estado de sentencia sobre la incidencia, y no sobre la sentencia definitiva del fallo; es decir, no se ha contestado el fondo de la demanda, en consecuencia, este Juzgado continuará conociendo de la presente causa por considerarse competente”, conforme al artículo 197.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

12.- Que, el 30 de junio de 2004 “mediante diligencia apelé del AUTO LESIVO de los derechos constitucionales de mi representado” correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el cual, el 2 de noviembre de 2004, interpuso “acción de amparo constitucional sobrevenida en incidencia de apelación que fue oída en un solo efecto (sic)” contra “la decisión de la Ciudadana JUEZ DÉCIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el auto de fecha 24-5-04, que ordena ilegalmente e inconstitucionalmente la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa contenida en el expediente 17426, que es una causa que se encuentra para SENTENCIA (sic)”, siendo la misma remitida -para su distribución- a la Oficina de Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A juicio del apoderado actor, la “acción de amparo constitucional sobrevenida en incidencia de apelación que fue oída en un solo efecto (sic)”, devino del hecho de que “el Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución pretende celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 3 de noviembre de 2004, en una evidente violación del DEBIDO PROCESO (encabezamiento del artículo 49 constitucional) lesionando la SEGURIDAD JURÍDICA contenida en el artículo 26 constitucional, retrotrayendo el proceso a etapas ya cumplidas, lesionándole adicionalmente a mi representado el DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY (artículo 21 numeral 1° constitucional), pues la decisión judicial contendida en el auto lesivo sobre la cual recae esta Acción de Amparo Constitucional otorga un privilegio especial a la parte demandada, pues de no restituirse la situación jurídica infringida, equivaldría a otorgarle a esa parte UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en las condiciones de la nueva Ley Procesal, y ello menoscaba el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos ya adquiridos por mi representado de conformidad con la ley y con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aplicable en el presente caso (sic)”.

DEL FALLO APELADO

En decisión del 21 de junio de 2005, el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, con fundamento en lo siguiente:

“Ahora bien, de autos se evidencia que el auto contra el cual el accionante recurre en Amparo, es el auto de fecha 24 de Mayo de 2004, dictado por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial que declaró que la causa se encontraba en etapa de audiencia preliminar. Contra (…) el auto de fecha 21 de junio de 2004, el hoy quejoso apeló y esta apelación fue sustanciada y decidida por el Juzgado Superior correspondiente. A su vez el accionante recurrió en Amparo, contra esa decisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/02/05. Ahora bien como quiera que el accionante recurrió a las vías ordinarias, por cuanto ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 21 de junio de 2004, que es del mismo tenor que el auto de fecha 24/05/04 –impugnado en amparo- entiende este juzgador que de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, depende la eficacia de ambos autos, es decir, el auto del 24 de mayo y el auto del 21 de junio de 2004, toda vez que ambos autos declaran que la causa se encuentra en etapa de audiencia preliminar. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, pues el presunto agraviado ejerció la vía ordinaria y además está pendiente el recurso de amparo que cursa por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece (sic)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores (con excepción de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo) que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores, con excepción de los contenciosos-administrativos, el Tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo del 1° febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).

En el presente caso, la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de apelación ha sido dictada por un Juzgado Superior del Trabajo, concretamente el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer del recurso interpuesto y así se decide.

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin observa:

A criterio del apoderado actor, la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados (debido proceso, seguridad jurídica e igualdad ante la ley) proviene del auto dictado el 24 de mayo de 2004, por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el “que ordena ilegalmente e inconstitucionalmente la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa contenida en el expediente 17426, que es una causa que se encuentra para SENTENCIA (sic)”.

Ahora bien, tal como se narró en el capítulo correspondiente a los hechos que dieron origen al presente proceso de amparo, el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el hoy accionante contra el ciudadano Eladio León Socas y las sociedades de comercio Pesquera El Milenio S.R.L., Pesquera Laguna Mar, S.R.L. y Pesquera Oceanmar S.R.L, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó al Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto del 18 de mayo de 2004, dio por recibidas las actuaciones, se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes por cartel para la celebración de la audiencia preliminar y dejó sin efecto “las actuaciones relativas a las incidencias de cuestiones previas, por cuanto la normativa Procesal Laboral Vigente lo estableció de esa manera, en tal sentido deberán ser resueltas de acuerdo al procedimiento establecido en dicha ley”.

Por ello, el apoderado judicial del ciudadano José Gregorio González Vargas adujo que dicha decisión “…otorga un privilegio especial a la parte demandada, pues de no restituirse la situación jurídica infringida, equivaldría a otorgarle a esa parte UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en las condiciones de la nueva Ley Procesal, y ello menoscaba el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos ya adquiridos por …(su)… representado de conformidad con la ley y con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aplicable en el presente caso”.

La Sala para decidir se abstiene de pronunciarse sobre el mérito del asunto laboral suscitado, relativo a la aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ello compete a los jueces especializados en la materia, quienes al conocer de la demanda incoada deberán emitir su juicio al respecto. Ahora bien, para decidir acerca del presente amparo constitucional, la Sala estima necesario referirse a las siguientes actuaciones realizadas por la parte actora:

1.- El 20 de mayo de 2004 ratificó al Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el escrito de cuestiones previas –opuestas para el momento de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo- no era tal, sino que debió considerarse como una contestación al fondo de la demanda; en razón de lo cual, dicho Juzgado por auto del 24 de mayo de 2004, ratificó el contenido de la decisión del 18 de mayo de 2004 –ut supra parcialmente transcrita-.

2.- El 14 de junio de 2004, solicitó la revocatoria por contrario imperio del referido auto del 24 de mayo de 2004, por lo que el tantas veces señalado Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de junio de 2004, dictó decisión en la que negó el pedimento de revocatoria de la decisión del 24 de mayo de 2004, ya que “que si bien es cierto que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, no menos cierto es, que la causa se encuentra en estado de sentencia sobre la incidencia, y no sobre la sentencia definitiva del fallo; es decir, no se ha contestado el fondo de la demanda, en consecuencia, este Juzgado continuará conociendo de la presente causa por considerarse competente”, conforme al artículo 197.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- El 30 de junio de 2004, apeló del referido auto del 21 de junio de 2004, recurso que fue oído en un solo efecto correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

4.- Que, el 24 de enero de 2005, oportunidad fijada por el referido Juzgado Superior Primero para la celebración de la audiencia oral con motivo a la apelación del auto del 21 de junio de 2004, dictado por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, se dejó constancia de la incomparecencia del apelante, motivo por el cual se declaró desistido el recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5.- Que, el 2 de febrero de 2005, el abogado Rafael Ángel Terán solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto por el cual el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas fijó la audiencia oral de apelación, así como de los actos sucesivos.

6.- Que, el 3 de febrero de 2005, el señalado apoderado judicial solicitó la reposición de la causa al estado de notificar del abocamiento de la misma, y el 25 del mismo mes y año, ejerció acción de amparo constitucional contra la señalada decisión del 24 de enero de 2005 del Juzgado Superior Primero, para lo cual alegó la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la oportuna y adecuada respuesta y a la seguridad jurídica consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme lo precedentemente reseñado, el auto impugnado por vía de amparo, esto es, el dictado el 24 de mayo de 2004 por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ratifica lo contenido en el auto del 18 del mismo y año, esto es, la celebración de la audiencia preliminar en el juicio laboral, refiere al mismo asunto contenido en el auto del 21 de junio de 2004, que no es más que la confirmatoria de la celebración del acto de la audiencia preliminar, ya que los dos autos –cuestionados por el apoderado actor- del juzgado de la primera instancia –el del 24 de mayo y el del 21 de junio de 2005- fueron dictados con ocasión a las solicitudes de éste en relación a la improcedencia de la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto –a su juicio- la causa laboral se encontraba en estado de “sentencia definitiva” y debía ser declarada la confesión ficta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En el caso de autos, como se acotó, los autos dictados por el tantas veces señalado Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas regulan la aplicación del régimen procesal transitorio en materia del trabajo, al juicio laboral intentado por el hoy accionante, en tanto éste quedaba comprendido en la etapa de la celebración de la audiencia preliminar, esto es, el del 18 de mayo de 2004 ordenó la notificación para la celebración de dicha audiencia, el del 24 de mayo de 2004 –impugnado por vía de amparo- ratificó el primero señalado, y el del 21 de junio de 2004 –impugnado por vía de la apelación- negó la revocatoria por contrario imperio del segundo de los señalados; en razón de lo cual es evidente que se trataban de autos que decidían con relación a distintas solicitudes el mismo asunto; y no obstante, que fueron impugnados por el hoy accionante por vías distintas, el del 21 de junio de 2005 mediante el recurso de apelación, y el del 24 de mayo de 2005 por la vía de la acción de amparo, no puede considerarse inadmisible esta acción, como lo declaró el a quo con base al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues dicha vía ordinaria aun cuando fue ejercida no resultó idónea ni efectiva.

En efecto, el Juez Superior que conoció dicho recurso de apelación se abocó en auto del 12 de enero de 2005 al conocimiento del mismo y fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral establecida en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no notificó esta decisión al actor y; por tanto, llegado el día fijado para dicho acto, declaró desistida la apelación ejercida en el lapso de ley, al constatar la incomparecencia del apoderado del accionante al acto, dejando firme la decisión que ordenó la celebración de dicha audiencia y que se denunció en este amparo lesiva a los derechos constitucionales del accionante.

En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste  continúe  sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.

Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.

Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado.

De allí que la Sala declare con lugar el presente recurso de apelación y; en consecuencia, se revoca el fallo apelado que declaró –una vez sustanciado el procedimiento de amparo- inadmisible la acción ejercida, la cual se declara parcialmente con lugar, por lo cual se deja sin efecto el auto dictado el 24 mayo de 2004 dictado por el Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se decida el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VARGAS. En consecuencia, se deja sin efecto el auto dictado el 24 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el recurso de apelación ejercido y se ordena al prenombrado Juzgado Superior notifique al actor de su abocamiento para decidir el recurso ordinario ejercido, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VARGAS. En consecuencia, se REVOCA la decisión del 21 de junio de 2005 dictada por el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el prenombrado abogado contra el auto del 24 de mayo de 2004, proferido por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el abogado RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VARGAS contra el auto del 24 de mayo de 2004, proferido por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda sin efecto, hasta tanto se decida el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VARGAS. En consecuencia, se deja sin efecto el auto dictado el 24 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el recurso de apelación ejercido y se ordena al prenombrado Juzgado Superior notifique al actor de su abocamiento para decidir el recurso ordinario ejercido.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes marzo de dos mil seis (2006). Años: 195 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

Luis Velázquez Alvaray

 

Francisco Carrasquero López

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

Exp: 05-1610

JECR/