SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
El 14 de julio de 2005, con oficio No. 1183 del 29 de
junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el
expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el
abogado RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el
número 36.725, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ
GREGORIO GONZÁLEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad número 6.962.374, “en
contra de la decisión de la Ciudadana JUEZ
DÉCIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el
auto de fecha 24-5-04, que ordena ilegalmente e inconstitucionalmente la
celebración de la
Audiencia Preliminar, en la causa contenida en el expediente
17426, que es una causa que se encuentra para SENTENCIA (sic)”.
El expediente en mención fue remitido en virtud de la
apelación “pura y simple” ejercida
por el apoderado judicial del accionante contra el dispositivo contenido en el
acta de la audiencia constitucional celebrada el 14 de junio de 2005 ante el
referido Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.
El 22 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala y se
designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente
fallo.
El 25 de julio de 2005, la Secretaría de la Sala dio cuenta del escrito
contentivo de la solicitud formulada por el apoderado actor de medida cautelar
innominada de suspensión del juicio cursante ante el Juzgado Noveno de Juicio
para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas “hasta tanto sea decidida la presente Acción
de Amparo en Apelación, debidamente fundamentada en jurisprudencia de esta Sala
(sic)”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar
sentencia, previas las siguientes consideraciones:
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito contentivo de la acción de amparo
ejercida, el apoderado actor narró los siguientes hechos:
1.-
Que, el 20 de diciembre de 2002, en nombre de su representado demandó por cobro
de prestaciones sociales al ciudadano Eladio León Socas y a Pesquera El Milenio
S.R.L., Pesquera Laguna Mar, S.R.L. y Pesquera Oceanmar S.R.L, respectivamente,
la cual le correspondió conocer al Juzgado Quinto de Primera Instancia del
Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
2.-
Que, el 30 de abril de 2003, el apoderado judicial del ciudadano Eladio León
Socas y de Pesquera El Milenio S.R.L., Pesquera Laguna Mar, S.R.L. y Pesquera
Oceanmar S.R.L “presentó escrito que
denominó ‘CUESTIONES PREVIAS’, pero que en su contenido además de las
cuestiones previas CONTESTA AL FONDO DE LA DEMANDA (sic)”.
3.-
Que, el 6 de mayo de 2003, contestó las cuestiones previas opuestas por los
demandados, y el 13 de ese mismo mes y año, solicitó que se declarara la
admisión de los hechos por dicha parte demandada, al considerar que el escrito
de cuestiones previas era en realidad una contestación al fondo de la demanda.
4.-
Que, el 22 de mayo de 2003, consignó sentencia de la Sala Constitucional de este
Alto Tribunal, y realizó alegatos aplicables al caso.
5.- Que
el señalado Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo en el curso del
juicio laboral y durante la vigencia de la Ley Orgánica
de Tribunales y Procedimiento del Trabajo decretó medidas de prohibición de
enajenar y gravar sobre bienes de la parte demandada.
6.-
Que, el 17 de junio de 2003, la señalada parte demandada presentó escrito de
conclusiones en la incidencia surgida por la oposición de cuestiones previas, y
en dicha oportunidad el Juzgado Quinto del Trabajo fijó la oportunidad para
dictar sentencia.
7.- Que
con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasaron las
actuaciones al Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto
del 18 de mayo de 2004, las dio por recibidas, se abocó al conocimiento de la
causa, ordenó la notificación de las partes por cartel para la celebración de
la audiencia preliminar y dejó sin efecto “las
actuaciones relativas a las incidencias de cuestiones previas, por cuanto la
normativa Procesal Laboral Vigente lo estableció de esa manera, en tal sentido
deberán ser resueltas de acuerdo al procedimiento establecido en dicha ley”.
8.- Que,
el 20 de mayo de 2004, ratificó al Tribunal que el escrito de cuestiones
previas no era tal, sino que debió considerarse como una contestación al fondo
de la demanda, y que la norma aplicable al caso era la contenida en el artículo
68 de la Ley Orgánica
de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que establecía:
"En el tercer día hábil
después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el
demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda,
determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como
ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos
de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la
litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o
más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su
respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos
hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la
demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren
desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.
9.-
Que, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto del 24
de mayo de 2004, ratificó el contenido de la decisión del 18 de mayo de 2004,
antes mencionada.
10.-
Que, el 14 de junio de 2004, solicitó la revocatoria por contrario imperio del
auto del 24 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Décimo del Trabajo.
11.-
Que, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de junio de
2004, dictó decisión en la que negó el pedimento de revocatoria de la decisión
del 24 de mayo de 2004, ya que “que si
bien es cierto que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, no
menos cierto es, que la causa se encuentra en estado de sentencia sobre la
incidencia, y no sobre la sentencia definitiva del fallo; es decir, no se ha
contestado el fondo de la demanda, en consecuencia, este Juzgado continuará
conociendo de la presente causa por considerarse competente”, conforme al
artículo 197.1 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
12.-
Que, el 30 de junio de 2004 “mediante
diligencia apelé del AUTO LESIVO de los derechos constitucionales de mi
representado” correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero para
el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, ante el cual, el 2 de noviembre de 2004, interpuso “acción de amparo constitucional sobrevenida
en incidencia de apelación que fue oída en un solo efecto (sic)” contra “la
decisión de la Ciudadana JUEZ
DÉCIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el
auto de fecha 24-5-04, que ordena ilegalmente e inconstitucionalmente la
celebración de la
Audiencia Preliminar, en la causa contenida en el expediente
17426, que es una causa que se encuentra para SENTENCIA (sic)”, siendo la misma remitida -para su
distribución- a la Oficina
de Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo,
correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Tercero para el Régimen
Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana
de Caracas.
A juicio del apoderado actor, la “acción de amparo
constitucional sobrevenida en incidencia de apelación que fue oída en un solo
efecto (sic)”, devino del hecho de que “el Juez Décimo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución pretende celebrar la Audiencia Preliminar
en fecha 3 de noviembre de 2004, en una evidente violación del DEBIDO PROCESO
(encabezamiento del artículo 49 constitucional) lesionando la SEGURIDAD JURÍDICA
contenida en el artículo 26 constitucional, retrotrayendo el proceso a etapas
ya cumplidas, lesionándole adicionalmente a mi representado el DERECHO DE
IGUALDAD ANTE LA LEY
(artículo 21 numeral 1° constitucional), pues la decisión judicial contendida
en el auto lesivo sobre la cual recae esta Acción de Amparo Constitucional
otorga un privilegio especial a la parte demandada, pues de no restituirse la
situación jurídica infringida, equivaldría a otorgarle a esa parte UNA NUEVA
OPORTUNIDAD PARA LA
CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA, en las condiciones de la nueva Ley Procesal, y ello
menoscaba el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos ya adquiridos por
mi representado de conformidad con la ley y con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia aplicable en el presente caso (sic)”.
DEL FALLO APELADO
En decisión del 21 de junio
de 2005, el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, declaró
inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, con fundamento en lo
siguiente:
“Ahora
bien, de autos se evidencia que el auto contra el cual el accionante recurre en
Amparo, es el auto de fecha 24 de Mayo de 2004, dictado por el Juzgado Décimo
de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial que
declaró que la causa se encontraba en etapa de audiencia preliminar. Contra (…)
el auto de fecha 21 de junio de 2004, el hoy quejoso apeló y esta apelación fue
sustanciada y decidida por el Juzgado Superior correspondiente. A su vez el
accionante recurrió en Amparo, contra esa decisión ante la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/02/05. Ahora bien como quiera que el
accionante recurrió a las vías ordinarias, por cuanto ejerció el recurso de
apelación contra el auto de fecha 21 de junio de 2004, que es del mismo tenor
que el auto de fecha 24/05/04 –impugnado en amparo- entiende este juzgador que
de la decisión dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, depende la
eficacia de ambos autos, es decir, el auto del 24 de mayo y el auto del 21 de
junio de 2004, toda vez que ambos autos declaran que la causa se encuentra en
etapa de audiencia preliminar. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con
lo establecido en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta forzoso para este
Tribunal declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, pues
el presunto agraviado ejerció la vía ordinaria y además está pendiente el
recurso de amparo que cursa por ante la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece (sic)”.
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Conforme
a la
Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las
apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores (con excepción de los
Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo) que actuaron como primera
instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta
tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de
los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales,
como la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las
interpretaciones vinculantes de esta Sala.
De
acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta
Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a
los Juzgados Superiores, con excepción de los contenciosos-administrativos, el
Tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos, y así se
declara.
No
existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos
Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia
de amparo, ya que la Ley
especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para
conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme
la jurisprudencia vinculante emitida en fallo del 1° febrero de 2000 (caso: José
Amando Mejía).
En el
presente caso, la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de apelación
ha sido dictada por un Juzgado Superior del Trabajo, concretamente el Juzgado
Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, esta Sala resulta
competente para conocer del recurso interpuesto y así se decide.
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el
fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin observa:
A criterio del apoderado
actor, la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados (debido
proceso, seguridad jurídica e igualdad ante la ley) proviene del auto dictado
el 24 de mayo de 2004, por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el “que
ordena ilegalmente e inconstitucionalmente la celebración de la Audiencia Preliminar,
en la causa contenida en el expediente 17426, que es una causa que se encuentra
para SENTENCIA (sic)”.
Ahora bien, tal como se narró en el capítulo
correspondiente a los hechos que dieron origen al presente proceso de amparo, el
juicio por cobro de prestaciones sociales intentado
por el hoy accionante contra el ciudadano Eladio León Socas y las sociedades de
comercio Pesquera El Milenio S.R.L., Pesquera Laguna Mar, S.R.L. y Pesquera
Oceanmar S.R.L, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo pasó al Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto
del 18 de mayo de 2004, dio por recibidas las actuaciones, se abocó al
conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes por cartel para
la celebración de la audiencia preliminar y dejó sin efecto “las actuaciones relativas a las incidencias
de cuestiones previas, por cuanto la normativa Procesal Laboral Vigente lo
estableció de esa manera, en tal sentido deberán ser resueltas de acuerdo al
procedimiento establecido en dicha ley”.
Por
ello, el apoderado judicial del ciudadano José Gregorio González Vargas adujo
que dicha decisión “…otorga un privilegio
especial a la parte demandada, pues de no restituirse la situación jurídica
infringida, equivaldría a otorgarle a esa parte UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA LA CONTESTACIÓN
DE LA
DEMANDA, en las condiciones de la nueva Ley Procesal, y ello
menoscaba el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos ya adquiridos por
…(su)… representado de conformidad con la ley y con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia aplicable en el presente caso”.
La Sala
para decidir se abstiene de pronunciarse sobre el mérito del asunto laboral
suscitado, relativo a la aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo, pues ello compete a los jueces especializados en la
materia, quienes al conocer de la demanda incoada deberán emitir su juicio al
respecto. Ahora bien, para decidir acerca del presente amparo constitucional, la Sala estima necesario
referirse a las siguientes actuaciones realizadas por la parte actora:
1.- El
20 de mayo de 2004 ratificó al Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el escrito de
cuestiones previas –opuestas para el momento de la vigencia de la Ley Orgánica
de Tribunales y Procedimientos del Trabajo- no era tal, sino que debió
considerarse como una contestación al fondo de la demanda; en razón de lo cual,
dicho Juzgado por auto del 24 de mayo de 2004, ratificó el contenido de la decisión
del 18 de mayo de 2004 –ut supra parcialmente transcrita-.
2.- El
14 de junio de 2004, solicitó la revocatoria por contrario imperio del referido
auto del 24 de mayo de 2004, por lo que el tantas veces señalado Juzgado Décimo
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de junio de 2004, dictó decisión en la
que negó el pedimento de revocatoria de la decisión del 24 de mayo de 2004, ya
que “que si bien es cierto que la causa
se encuentra en estado de dictar sentencia, no menos cierto es, que la causa se
encuentra en estado de sentencia sobre la incidencia, y no sobre la sentencia
definitiva del fallo; es decir, no se ha contestado el fondo de la demanda, en
consecuencia, este Juzgado continuará conociendo de la presente causa por
considerarse competente”, conforme al artículo 197.1 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo.
3.- El
30 de junio de 2004, apeló del referido auto del 21 de junio de 2004, recurso
que fue oído en un solo efecto correspondiendo su conocimiento al Juzgado
Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4.-
Que, el 24 de enero de 2005, oportunidad fijada por el referido Juzgado
Superior Primero para la celebración de la audiencia oral con motivo a la
apelación del auto del 21 de junio de 2004, dictado por el Juzgado Décimo de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, se dejó constancia de la
incomparecencia del apelante, motivo por el cual se declaró desistido el
recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo.
5.-
Que, el 2 de febrero de 2005, el abogado Rafael Ángel Terán solicitó la
revocatoria por contrario imperio del auto por el cual el Juzgado Superior Primero
para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de
Caracas fijó la audiencia oral de apelación, así como de los actos sucesivos.
6.-
Que, el 3 de febrero de 2005, el señalado apoderado judicial solicitó la
reposición de la causa al estado de notificar del abocamiento de la misma, y el
25 del mismo mes y año, ejerció acción de amparo constitucional contra la señalada
decisión del 24 de enero de 2005 del Juzgado Superior Primero, para lo cual
alegó la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la oportuna y
adecuada respuesta y a la seguridad jurídica consagrados en los artículos 26,
49 y 51 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Conforme lo precedentemente reseñado, el auto impugnado
por vía de amparo, esto es, el dictado el 24 de mayo de 2004 por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
mediante el cual ratifica lo contenido en el auto del 18 del mismo y año, esto
es, la celebración de la audiencia preliminar en el juicio laboral, refiere al
mismo asunto contenido en el auto del 21 de junio de 2004, que no es más que la
confirmatoria de la celebración del acto de la audiencia preliminar, ya que los
dos autos –cuestionados por el apoderado actor- del juzgado de la primera
instancia –el del 24 de mayo y el del 21 de junio de 2005- fueron dictados con
ocasión a las solicitudes de éste en relación a la improcedencia de la
celebración de la audiencia preliminar, por cuanto –a su juicio- la causa
laboral se encontraba en estado de “sentencia
definitiva” y debía ser declarada la confesión ficta de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 68 de la Ley
Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En el caso de autos, como se
acotó, los autos dictados por el tantas veces señalado Juzgado Décimo de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas regulan la
aplicación del régimen procesal transitorio en materia del trabajo, al juicio
laboral intentado por el hoy accionante, en tanto éste quedaba comprendido en
la etapa de la celebración de la audiencia preliminar, esto es, el del 18 de
mayo de 2004 ordenó la notificación para la celebración de dicha audiencia, el
del 24 de mayo de 2004 –impugnado por vía de amparo- ratificó el primero
señalado, y el del 21 de junio de 2004 –impugnado por vía de la apelación- negó
la revocatoria por contrario imperio del segundo de los señalados; en razón de
lo cual es evidente que se trataban de autos que decidían con relación a
distintas solicitudes el mismo asunto; y no obstante, que fueron impugnados por
el hoy accionante por vías distintas, el del 21 de junio de 2005 mediante el
recurso de apelación, y el del 24 de mayo de 2005 por la vía de la acción de
amparo, no puede considerarse inadmisible esta acción, como lo declaró el a quo con base al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, pues dicha vía ordinaria aun cuando fue
ejercida no resultó idónea ni efectiva.
En
efecto, el Juez Superior que conoció dicho recurso de apelación se abocó en auto
del 12 de enero de 2005 al conocimiento del mismo y fijó la oportunidad para
que tuviera lugar la audiencia oral establecida en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, pero no notificó esta decisión al actor y; por tanto, llegado el día
fijado para dicho acto, declaró desistida la apelación ejercida en el lapso de
ley, al constatar la incomparecencia del apoderado del accionante al acto,
dejando firme la decisión que ordenó la celebración de dicha audiencia y que se
denunció en este amparo lesiva a los derechos constitucionales del accionante.
En
sentido general, quiere la Sala
puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni
por tiempo determinado.
La
falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de
tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que
incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener
indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe
sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del
Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de
defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al
libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta
característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión,
donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las
partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a
derecho.
Visto
lo anterior, la Sala
estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la
seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del
abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él
ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y
presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser
notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él
ejercida y firme el auto impugnado.
De allí
que la Sala
declare con lugar el presente recurso de apelación y; en consecuencia, se
revoca el fallo apelado que declaró –una vez sustanciado el procedimiento de
amparo- inadmisible la acción ejercida, la cual se declara parcialmente con
lugar, por lo cual se deja sin efecto el auto dictado el 24 mayo de 2004
dictado por el Juez Décimo de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se
decida el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano
JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VARGAS. En consecuencia, se deja sin efecto el
auto dictado el 24 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Primero Superior
para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el recurso de apelación
ejercido y se ordena al prenombrado Juzgado Superior notifique al actor de su
abocamiento para decidir el recurso ordinario ejercido, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
declara:
1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido
por el abogado RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA, en su carácter de apoderado
judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VARGAS. En consecuencia,
se REVOCA la decisión del 21 de
junio de 2005 dictada por el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en la que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta
por el prenombrado abogado contra el auto del 24 de mayo de 2004, proferido por
el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Se
declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el abogado RAFAEL
ÁNGEL TERÁN BARROETA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ
GREGORIO GONZÁLEZ VARGAS contra el auto del 24 de mayo de 2004, proferido
por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda sin efecto, hasta tanto se decida el recurso de apelación
ejercido por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VARGAS.
En consecuencia, se deja sin efecto el auto dictado el 24 de enero de
2005, dictado por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, que declaró desistido el recurso de apelación ejercido y se ordena al
prenombrado Juzgado Superior notifique al actor de su abocamiento para decidir
el recurso ordinario ejercido.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes marzo de
dos mil seis (2006). Años: 195 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta
de la Sala,
Luisa
Estella Morales Lamuño
El
Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los
Magistrados,
Pedro
Rafael Rondón Haaz
Luis Velázquez Alvaray
Francisco
Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen
Zuleta de Merchán
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp:
05-1610
JECR/