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El
8 de noviembre de 2005, el abogado CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el número 18.482, en su carácter de apoderado judicial del
ciudadano TEODORO DE JESÚS COLASANTE SEGOVIA, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad número 8.553.297, solicitó ante esta Sala Constitucional de conformidad con lo
establecido en el artículo 336.10 de
El
10 de noviembre de 2005, se dio cuenta en
Efectuado el estudio de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:
Alegó el solicitante para fundamentar su solicitud de revisión, lo
siguiente:
1.-
Que el fallo sujeto a revisión es el dictado por
2.- Que “con la
finalidad de justificar esa CASACIÓN DE OFICIO Y SIN REENVÍO,
3.- Que respecto a lo apuntado por
4.- Que “…si
bien la indexación no fue solicitada en el libelo de la demanda de la primera
acción incoada, también es cierto que debido a ello se interpuso la acción de
cobro de indexación en forma autónoma e independiente de la anterior (sic)”.
4.- Que
5.- Que igualmente la referida
Sala de Casación “violó
el principio de interpretación razonable y pro natura, lo que implica que la
decisión de
En consecuencia, solicitó:
1.- “Declarar
Vulnerado el derecho fundamental de nuestro Representado, a la tutela efectiva
por indefensión, anular la sentencia librada en fecha 26 de julio de 2006 por
2.- “Con el propósito de evitar la
infructuosidad del presente Recurso de Revisión se decrete MEDIDA CAUTELAR
INNOMINADA y por consiguiente se anticipen los efectos del fallo, ordenándose
suspender los efectos de la sentencia dictada por
DEL
FALLO CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
Fundamentó la referida Sala de Casación su fallo, en lo siguiente:
“Tal como clara y fehacientemente se
desprende del texto del escrito de demanda transcrito, la acción consiste en el
cobro de cantidades de dinero provenientes de la indexación monetaria derivada
de una declaratoria de con lugar de un juicio por daños y perjuicios; por lo
que el profesional del derecho, Carmine Romaniello, actuando en nombre y
representación de su mandante, ciudadano Teodoro de Jesús Colasante Segovia,
pretende a través de un proceso autónomo, obtener el pago de la indexación
monetaria que el mismo abogado reconoce que no solicitó en aquel juicio en el
que obtuvo el fallo favorable en contra del banco demandado.
En este sentido,
En este orden de ideas, de la doctrina
casacionista transcrita precedentemente, vigente para la oportunidad en que se
propuso la presente demanda, se desprende que la indexación debe ser solicitada
dentro del proceso cuando éstos versen sobre derechos o intereses privados y
disponibles.Ahora bien, es sabido en el foro que la indexación es una
pretensión subsidiaria; es decir, siempre depende de la principal cuyo
cumplimiento demanda el accionante, cuando se haya solicitado expresamente y la
pretensión del demandante sea declarada con lugar. Esto dicho en otras palabras
significa que, no existe indexación como pretensión autónoma o principal, dado
que -como se dijo- su naturaleza es siempre de carácter subsidiario,
dependiente de la declaratoria o procedencia del cumplimiento de la obligación
dineraria que se reclama, por lo que es imposible su pretensión en juicio
autónomo donde lo que únicamente se reclame sea el pago de cantidades de dinero
por concepto de indexación, cuestión esta que acarrearía que la acción que se
intentase con esas características sea declarada inadmisible, tal como acontece
en el caso bajo análisis.(subrayado del texto)
En el sub iudice, el demandante señala que
en el juicio por daños y perjuicios que intentó contra el Banco Mercantil, C.A.
S.A.C.A., en el cual obtuvo el vencimiento, no fue acordada la indexación
porque –según sus propios dichos- ‘...no haber sido pedida en el cuerpo del
libelo que diera inicio a esa acción...’, tal como lo señaló esta Sala de
Casación Civil, en sentencia Nº 456 del 10 agosto de 1999, actuando en sede
constitucional, ante el recurso de amparo intentado por el hoy demandado, Banco
Mercantil, C.A., S.A.C.A. contra el fallo de fecha 4 de agosto de 1998 dictado
por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
En este orden de ideas,
Por todo lo antes expuesto y en aplicación
de la doctrina transcrita,
COMPETENCIA DE
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional y, a tal fin observa:
Ha
mantenido esta Sala su doctrina respecto de su facultad para revisar las
actuaciones de las otras Salas de este Supremo Tribunal y de los demás
tribunales y juzgados del país que contraríen las normas y principios
contenidos en
Igualmente
La
novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5,
numerales 4 y 16, atribuyó a esta Sala Constitucional la competencia para
revisar las sentencias dictadas por las otras Salas de este Máximo Tribunal y
las definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la
constitucionalidad de leyes y normas jurídicas, dictadas por los demás
tribunales de
Siendo ello así,
En atención a la anterior
denuncia y con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas,
Como
se acotó precedentemente la potestad de revisión atribuida a esta Sala por el
artículo 336.10 de
Ahora
bien, esta norma constitucional no dispone, de manera alguna, que la revisión
constituya o pueda convertirse en una tercera instancia en los procesos cuyas
decisiones son sometidas a revisión. El precepto constitucional referido lo que
incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para
Por
su parte, el señalado artículo 5.4 de
Ahora
bien, en torno al asunto objeto de la controversia, estima
I
Al respecto,
El poder adquisitivo de la
moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como
tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o
por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la
fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la
tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el
valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo
que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe
el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el
pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del
mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la
obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al
poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una
tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de
precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo
que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta
situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no
jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los
entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en
Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
A juicio de esta Sala, la
inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una
máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de
los vaivenes transitorios de los precios, y, repite
Una vez determinada la
existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema
técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables
económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema
empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio,
lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce
como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una
cuestión técnica.
Por ello, a juicio de esta
Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está
ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no
lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación
por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al
Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el
valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el
Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que
unido a los artículos 50 y 90 de
Reconocido oficialmente por
los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la
situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población,
éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características
del proceso inflacionario. Por ello, los
índices inflacionarios variables deben ser determinados.
A juicio de
El efecto inflacionario
radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó
Ante la anterior declaración,
Por motivos de orden
público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección
de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de
las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de
los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del
cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin
duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a
la corrección monetaria).
Este contenido social lo ha
reconocido
Sin embargo, cuando las
prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden
público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos
subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento
Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el
objeto de la pretensión, considera
En sentencia del 3 de
agosto de 1994 (Caso: Extebandes Vs. Carlos Sotillo Luna),
Para determinar en qué
oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación,
Dentro del proceso civil, y
en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de
ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y
en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual
conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez
sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por
las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas.
Este es el principio, con
raíces constitucionales, que informa al proceso civil regido por el principio
dispositivo, y que no sufre distinción alguna en el supuesto que el demandado
no conteste la demanda en el juicio ordinario, ya que el thema decidendum en
este caso está conformado por los hechos de la pretensión y la negativa de su
existencia, que nace como producto de la ausencia de contestación.
El principio expuesto es
congruente con otras normas del Código de Procedimiento Civil, tales como el
artículo 340, el cual en sus numerales 4 y 7 exige que el actor en su demanda
señale el objeto de la pretensión, mientras que el artículo 364 eiusdem,
expresa que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no
podría admitirse la alegación de nuevos hechos, lo que involucra el alegato de
nuevos petitorios, ya que éstos se fundan en hechos que han debido ser afirmados
en sus oportunidades legales.
Este sistema, con efecto
preclusivo para las alegaciones de las partes (pretensión y contrapretensión),
es a su vez acogido por el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento
Civil, el cual exige que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y
precisa con arreglo a la pretensión deducida (es decir, la contenida en la
demanda) y a las excepciones o defensas opuestas (las esgrimidas en la
contestación por el demandado).
Por lo tanto, fuera de la
demanda y la contestación, o de la ficción de que se dio por contestada la
demanda por los efectos que produce la falta de contestación oportuna, no
pueden las partes alegar nuevos hechos y solicitar sus consecuencias de
derecho.
Sin embargo,
Debido a esta
interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en
oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996),
pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y
nunca fuera de él.
A juicio de esta Sala,
quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la
indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en
ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés
social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el
cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se
apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por
tanto exige peticiones para su aplicación.
Resulta injusto, que el
acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia
en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que
exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede
ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y
de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo
se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha
del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o
liquidación de la condena.
Sin embargo, tal efecto de
derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad
del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos
subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden
público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el
accionante.
Esa necesidad de pedir,
invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede
sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el
valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en
materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la
indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos
subjetivos.
El Estado
social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga
en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de
vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación
a otros, o a su calidad de vida.
El Estado
social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el
derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la
interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar
contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a
esa seguridad. De allí que la interpretación en cuanto a sus alcances debe ser
en cierta forma restringida, ajustada a los principios procesales.
Consecuencia
de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés
social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las
normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil,
que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo
que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al
demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso
cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia
autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda
la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se
incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de
indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la
reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del
demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y
no a otra.
Una
solución contraria es en la actualidad una violación del artículo 12 del Código
de Procedimiento Civil, ya que el juez estaría supliendo argumentos al
accionante.
Cuando el
fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable
que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la
indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo
notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos,
es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de
oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión.
El
legislador (artículo 38 de Código de Procedimiento Civil), exige al demandante
estime la demanda, cuando la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en
dinero, con el fin de fijar la competencia por la cuantía.
Dicha
fijación no limita la condena al monto estimado en el libelo, y por ello el
artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece la experticia
complementaria del fallo, para el caso que no se determine en la sentencia la
cantidad de la condena por frutos, intereses o daños, o cuando el juez no pueda
hacer la estimación o liquidación de la indemnización de cualquier especie o la
restitución de frutos.
Tal
disposición, al igual que los artículos 527, 528, 529 y 530 del Código de
Procedimiento Civil, demuestran a las claras, que la estimación que se hace en
el libelo no pone topes a la condena, y que no es el fallo necesariamente,
quien determine el monto de los frutos, intereses o daños, pudiendo éstos, al
igual que otras sumas (artículos 528 o 529 del Código de Procedimiento Civil),
ser establecidas incluso después del fallo, mediante los mecanismos procesales
señalados en dichas normas.
Con este
acotamiento quiere
Por esas
razones,
Las
condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación
no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el
valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del
Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser
calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible
indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello
violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del
Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la
introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas
al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el
legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los
valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas
oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.
En las
materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina
para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su
ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva
del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos
contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación
inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible,
a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha
dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del
Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor
equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena
del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino
en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada
originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario
demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial
del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato
pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la
obligación.
Fundado en
la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social
de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza
una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia
es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación
(artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257
constitucional); los tribunales de
Sin estar
autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la
aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda
contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago,
que no es otro que el momento de la ejecución.
La
situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales,
tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan
efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa
oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede
tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales,
ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando
el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo,
sin tomar en cuenta los valores anteriores.
Con
relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si
en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados,
pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria
del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se
hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no
hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para
identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó
El problema
radica en los daños cancelados a la víctima (accionante) antes de la demanda o
durante el proceso, que se pagan con la moneda (y su poder adquisitivo) vigente
para la fecha de la cancelación. ¿Podrán recuperarse indexados para la fecha
del pago por el demandado?.
Se trata de
una suma que se pagó con el valor de la moneda para esa fecha y que no se
conocía si se recuperaría o no, ya que ni siquiera mediaba demanda al respecto,
y que -en materia extracontractual- ni siquiera existía un vínculo entre
acreedor y deudor.
En relación
a esto,
Por otra
parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la
clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al
deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su
derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su
acreencia.
Debe quedar
a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus
derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya
pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan
para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo
que verdaderamente indemniza.
No es que
Apunta
Establecido
lo anterior, debe
Tomando en
cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de
ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del
deudor equivale procesalmente al pago,
La fase
ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se
vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del
monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución
(artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe
ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento
voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación,
siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo
ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.
Corresponde
a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el
juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal
situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de
Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de
Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto
ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió
la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado
definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos
pendientes.
Si el juez
considera que la experticia complementaria (artículo 249 del Código de Procedimiento
Civil) del fallo, nada aportará, o practicada ésta se convence que es imposible
probar el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y
perjuicios, procederá a deferir el juramento al actor (artículo 1419 del Código
Civil), y lo que éste jure se tendrá como monto en la condena, salvo la taxatio o el derecho del juez de moderar
lo jurado, conforme al artículo 1420 del Código Civil; sobre estas sumas,
montos de condena, no hay indexación alguna, y si se decretase se violaría el debido
proceso.
Este
principio, que gobierna la ejecución del fallo, sufre excepciones -previstas
expresamente por la ley- cuando la orden de ejecución no se refiere a
cantidades líquidas de dinero, sino a la entrega por el condenado de alguna
cosa mueble o inmueble, o al cumplimiento de una obligación de hacer o de no
hacer (artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil), casos en que si
no pudiere ser habida la cosa mueble o no fuere posible la ejecución en especie
de la obligación de hacer o no hacer, o ella resultase muy onerosa para el
ejecutante, se procederá a estimar el valor de la cosa o a determinarlo
mediante una experticia, procediéndose a la ejecución de una deuda líquida
dineraria, la cual está referida al valor actual de los bienes o al costo
actual de la obligación de hacer o de no hacer.
Ahora bien,
estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es
el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase
ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se
desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma
referida a lo subsidiario.
Comenzada
la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por
motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de
costas prevista en el artículo 33 de
Conforme las consideraciones
precedentemente expuestas en el caso de autos, donde el accionante pretendió se
le liquidara una indexación en un proceso autónomo, del análisis de las actas
que conforman el presente proceso, a juicio de esta Sala, no asiste la razón al
solicitante, ya que el hecho del que pretende deducir la violación de
principios jurídicos fundamentales contenidos en
Por último, esta Sala reitera su doctrina respecto que la revisión constitucional no constituye un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones o sufrimientos de injusticias, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es mantener la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica, razón por la cual.
Con base en lo anterior, esta Sala declara que no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta, y así se declara.
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de
Luisa Estella Morales
Lamuño
El
Vicepresidente-Ponente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los
Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Luis
Velázquez Alvaray
Francisco Carrasquero
López
Marcos
Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
El
Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp: No. 05-2216
JECR/