SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Mediante escrito presentado ante esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de diciembre de 2006, el
abogado Jofre Miguel Savino Carreño, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 66.210, actuando con el carácter de apoderado
judicial del ciudadano FÉLIX OSWALDO
SÁNCHEZ, identificado con
la cédula de identidad número 2.637.493, solicitó la revisión de la sentencia
N° 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por
El 21 de diciembre de 2006 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado doctor, FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio del expediente, pasa
DE
El representante judicial del solicitante, fundamentó su solicitud de revisión en los siguientes argumentos:
Que la sentencia objeto de la presente revisión,
observando que entre el 25 de abril de 2006 y el 18 de mayo del mismo año,
habían transcurrido los quince días dispuestos en la ley para fundamentar la
apelación, debía declararse el desistimiento del recurso incoado.
Que tal pronunciamiento,
resulta violatorio de los derechos constitucionales de su representada, pues
como se evidencia del expediente, la apelación fue debidamente fundamentada el
23 de marzo de
Que la
fundamentación anticipada de las apelaciones, debe tenerse como válida, según
el criterio de
II
DE
La decisión sobre la cual versa la presente revisión, estableció lo siguiente:
"La
norma anteriormente transcrita, contiene el procedimiento que supletoriamente
debe aplicarse a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia,
corresponda conocer a esta Corte, en tal sentido, la aludida norma prevé que la
parte apelante debe consignar mediante escrito una exposición de las razones de
hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, de no cumplir con tal
mandato, se entenderá desistida la apelación.
Visto esto,
se desprende de autos que el día 25 de abril de 2006 hasta el 18 de mayo del
mismo año, transcurrieron 15 días de despacho sin que la parte apelante
consignara escrito donde se expusiera las razones de hecho y de derecho en los
que fundamenta su apelación. En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar
desistida la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del
Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de
III
DE
Como punto previo al
mérito de la controversia planteada, debe esta Sala determinar su competencia
para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto observa, que
conforme lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de
Conforme
a la citada disposición constitucional, el legislador estableció en los
artículos 5.4 y 5.16 de
“(…)
Es de la competencia del Tribunal
Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
4. Revisar las sentencias dictadas por
una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios
jurídicos fundamentales contenidos en
…
omissis …
16.
Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y
control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas
por los demás tribunales de
De
acuerdo al referido contexto legal, esta Sala determinó en el fallo N° 93 del 6
de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) que la potestad extraordinaria,
excepcional, restringida y discrecional, de revisar las decisiones judiciales,
recae sobre los siguientes tipos de sentencia:
“(…) 1. Las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás
Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del
país.
2. Las sentencias definitivamente
firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas
dictadas por los tribunales de
3. Las sentencias definitivamente
firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los
demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o
tácitamente alguna interpretación de
4. Las sentencias definitivamente
firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los
demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido,
según el criterio de
Recientemente,
esta Sala dictó la decisión N° 1738, el 9 de octubre de 2006, (caso: "Lourdes Josefina Hidalgo"), en la cual se estimó,
que además de los supuestos fijados por el numeral 10 del artículo 336
Constitucional y por los numerales 4 y 16 del artículo 5 de
En el presente caso,
se somete a revisión una sentencia con fuerza de definitiva adoptada en el
marco de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza contencioso
funcionarial, concretamente, la decisión adoptada por
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, esta Sala pasa a
pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en
sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia
Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000
(caso: “Asociación de Propietarios y
Residentes de
Por
otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva
del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no
se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o
impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces,
definitiva.
Antes bien, el hecho configurador de
la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se
verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta
Sala, la indebida aplicación de una norma
constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su
falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de
gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su
actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
Ello así, debe determinarse si el
referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado
judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe
considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este
sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus
de los derechos fundamentales, a que hace mención
Entre las referidas libertades públicas taxativamente reconocidas, se encuentra un derecho operacional que ha permitido la sustitución de la autodefensa y constituye un derivado del ejercicio estadal del monopolio de la coacción física legítima, mediante el cual se garantiza a los sujetos de derecho el goce y la salvaguarda de sus situaciones jurídicas.
Tal derecho, cuyo equivalente anglosajón es el “due process of law”, es conocido como el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 del Texto Fundamental) y consiste según Domínguez A., (Constitución y Derecho Sancionador Administrativo. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales 1997, Pág. 303) en “residenciar en el poder judicial cualquier reclamación sobre un derecho o interés legítimo lesionado por otro ciudadano o poder público”.
Con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como aquella situación jurídica de poder en la cual toda persona tiene la facultad de "recurrir al juez, mediante un juicio en el que se respeten todas las garantías procesales, con el fin de obtener una resolución motivada que sea conforme a derecho” (De Esteban, Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid. 1993. Pág. 80).
Significa en términos de Pérez Royo (Curso de derecho Constitucional. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales Marcial Pons. 2000. Pág. 492), “utilizar los recursos que la ley prevea, con el objeto de poner en práctica los derecho subjetivos ventilados en cada caso en concreto y por ello, se trata de un derecho prestacional que tiende a la defensa de todos los demás derechos.
Sobre tales premisas Figueruelo ha
afirmado (Crisis de
En el mismo sentido se pronuncia Molas (Derecho Constitucional. España: Editorial Tecnos. 1998, Pág. 344), al afirmar, que el derecho en referencia comprende acceder a los órganos del poder judicial sin limitaciones de tipo formalista, así como a obtener de los mismos una decisión motivada fundada en derecho sobre pretensiones deducidas, aunque no sea favorable y finalmente a la ejecución de dicha decisión.
Todo lo anterior supone, que el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles), el derecho al debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prescripción a declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido.
Con el reconocimiento expreso del referido derecho, se pretende asegurar la convivencia tolerante y pacífica de la sociedad, es decir el principio de paz social y por tanto, debe ser entendido como la seguridad de que el proceso tiene como ratio la efectividad en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Así lo precisó esta Sala al señalar en sentencia del 11 de mayo de 2006 (caso: “José del Carmen Barrios”), que el derecho in commento, debe ser analizado a la luz del contenido del artículo 257 constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 eiusdem.
En
el marco de las observaciones anteriores, debe hacerse referencia al
tratamiento que esta Sala ha dado a las apelaciones realizadas en forma anticipada y al respecto, la
decisión del 11 de diciembre de 2001 (caso: "Distribuidora de Alimentos 7844", ratificó el criterio
asentado en sentencia del 29 de mayo 2001 (caso: "Carlos Alberto Campos"), que estableció lo siguiente:
“...Al respecto esta
Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores
oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del
fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la
parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe
considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona
a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para
poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la
norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o
priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que
De lo anterior, se evidencia que bien pudo
la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia,
pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo
con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito
libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una
vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso
resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual
traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.
Por lo tanto, en el caso de autos es
evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante,
razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado
Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de
La decisión
parcialmente transcrita, evidencia que la apelación tiene la naturaleza de un recurso subjetivo cuyo objeto es provocar
un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez de segundo
grado de jurisdicción, a través de su efecto devolutivo.
De este modo, no se trata de un medio de impugnación ejercido sobre la base de la legitima pretensión de obtener la nulidad de una sentencia afectada por determinados vicios de forma o de fondo, sino que encuentra su ratio en el derecho a la doble instancia y la consecuente intención de provocar una revisión completa y de la cuestión litigiosa y no sólo del fallo cuestionado.
Dadas las
consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el
artículo 19.19 de
En efecto, la naturaleza jurídica de la apelación como medio de gravamen, supone para los órganos jurisdiccionales y concretamente para los jueces contencioso administrativos, el deber de interpretar la carga de fundamentación de la apelación en el sentido más favorable a la efectividad e instrumentalización del principio pro actione.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido
realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida
en el artículo 19.19 de
A tal efecto, la
exigencia de proporcionalidad a que hace referencia García Morillo (Los
Derechos de
De allí que, sin
menoscabo del principio preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa
constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo
y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence
a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que
ello impida la oportunidad que
tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su
recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se
cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla
in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por
tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben
adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de
que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se
ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente
reexamen de la cuestión litigiosa.
En
definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de
En
tal virtud, se anula el referido fallo y se ordena la reposición de la causa, a
los fines de que el tribunal ad quem
notifique a las partes del inicio de la relación de la causa y dé continuidad a
la sustanciación del expediente a cuyo término deberá dictar nueva sentencia
tomando en consideración la fundamentación de la apelación presentada el 23 de
marzo de 2006. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Remítase copia de la presente decisión a
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. N° 06-1889