SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 13 de octubre de 2005, el abogado ÁNGEL ALBERTO BELLORÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.286, solicitó la interpretación del artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

El 22 de noviembre de 2005, el abogado Ángel Alberto Bellorín, consignó escrito contentivo de argumentos relacionados con la acción incoada. 

El 23 de noviembre de 2005, se reasignó la ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 20 de diciembre de 2005, el abogado Ángel Alberto Bellorín, consignó diligencia ante la Sala a los fines que se le informase porqué se reasignó la ponencia en el presente caso.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En su escrito, el abogado Ángel Alberto Bellorín expuso los siguientes señalamientos y argumentos como fundamentos de la solicitud propuesta:

Requirió el solicitante la interpretación del artículo 200 de la Constitución, cuyo texto dispone que “Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia. Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los o las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley”.

Señaló que la solicitud presentada es necesaria para fijar posición sobre el alcance temporal, espacial y material de la inmunidad parlamentaria, ya que “(…) personas incursas en procesos judiciales penales se han postulado para optar a ser electos diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, constituyendo un hecho notorio y comunicacional que tales personas al igual que la opinión pública expresada en radio, prensa y televisión, aseguran que de resultar electos, la inmunidad parlamentaria los librará de los procesos judiciales de carácter punitivas en curso, lo cual equivaldría a decir que tal inmunidad es retroactiva, contradiciendo evidentemente el mandato del ya citado artículo 200, cuando establece un supuesto temporal bien determinado al expresar que gozaran de inmunidad ‘…desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo’. Sin embargo, previo a tal supuesto, estas personas se inscriben en el Consejo Nacional Electoral, hacen campaña y pudieran eventualmente lograr su elección, lo cual generaría una situación anómala e incomoda desde el punto de vista legal, y de la buena marcha de los procesos penales en que están involucrados”.

Indicó que la Constitución, en sus artículos 188, 189 y 190, no prevé ningún tipo de restricción en las condiciones previstas para ser elegido diputado o diputada. Pudiendo observarse que dichas disposiciones legales no impiden las postulaciones, en las condiciones trascritas o el impedimento al condenado por sentencia definitivamente firme, “(…) como si lo establece el artículo 227 para los supuestos de elección del Presidente de la República, aplicables al Vicepresidente (Artículo 228), ni delega a la reserva legal procedimiento para la elección como lo establece el Artículo 264 para Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia a quienes por cierto el Artículo 263 les exige como requisito previo ‘ser ciudadano de reconocida Honorabilidad’. De igual forma, el Artículo 249 constitucional exige para el Procurador General de la República los mismos requisitos previstos para ser Magistrado del Tribunal (sic) de Justicia; igual exigencia se le hace al Fiscal General de la República según el primer aparte del Artículo 284. En los casos del Contralor General así como el Defensor del Pueblo, la Constitución en forma expresa no les exige requisitos de orden ético sin embargo, el Artículo 280 permite las exigencias por reserva legal en el caso del Contralor. En este orden de ideas puede inferirse que la Constitución no prevé una situación como la planteada y tampoco existe una Ley Orgánica del Poder Legislativo que defina los requisitos previos de orden ético para los aspirantes a diputados, lo que pareciera contrario a los principios de justicia y de ética”. 

Sostuvo que tal situación ha permitido, que para las elecciones parlamentarias a celebrarse en diciembre de 2005, se encuentren inscritas varias personas sometidas a procesos judiciales penales por estar imputados en diferente delitos, “(…) En el caso concreto y especifico que afecta al suscrito, es mas grave aun, porque está referido a una postulada que además de estar imputada en un proceso penal cuya acusación fue admitida el 28 de abril del 2005 de la cual soy víctima, previamente fue condenada a una pena de 9 meses de prisión por sentencia definitivamente firme, que actualmente se encuentra en fase de ejecución, sin haber iniciado el cumplimiento de la misma”.

Afirmó que de materializarse dichas elecciones en beneficio de tales personas pudiera generar impunidad por parte de perpetradores de delitos, que se amparan en esta forma de privilegio retroactivo para evadir su responsabilidad, burlando disposiciones como las previstas en los artículos 30, 3, 11, 13, 16 y 118 de la Constitución, “(…) según los artículo antes señalados, los procesos Judiciales que se encuentran en marcha por delitos cometidos en forma previa a las elecciones, lo mas probable es que finalicen en forma posterior a dichos comisión fijadas para el mes de Diciembre del año 2005, y sus resultados pudieran llegar a decisiones que condenen e inhabiliten a una persona que para ese momento probablemente sea un diputado a la Asamblea nacional y que pudiera alegar la inmunidad Parlamentaria como forma de evadir su responsabilidad penal”. 

En atención a lo cual, solicitó a esta Sala se resuelva cuál es el alcance de una norma constitucional o de los principios que lo informaron, cuando los mismos no surgen claros del propio texto de la Carta fundamental; o de explicar el contenido de una norma contradictoria, oscura o ambigua, o del reconocimiento, alcance y contenido de principios constitucionales.

Así, a fin de reiterar que cumple en forma concurrente con los requisitos exigidos jurisprudencialmente por esta Sala Constitucional, para proponer la solicitud de interpretación de una norma constitucional como lo es el artículo 200 constitucional, señaló que posee legitimación por cuanto quien la solicita y suscribe el presente recurso es “Ángel Alberto Bellorín, actualmente Coronel efectivo del Ejercito en situación de actividad, en fecha 25 de Abril del 2005 interpuso una acusación penal en contra de la Lic. IBEYICE MARÍA PACHECO MARTÍNI, C.I. N° 5.564.462, por la comisión del delito de difamación agravada continuada. Esta acusación fue admitida en fecha 28 de abril de 2005 por el Juzgado Décimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, (….) además de lo anterior, la referida ciudadana actualmente se encuentra en la situación de penada a 9 meses de prisión por la comisión del delito de difamación agravada continuada cometida anteriormente en contra de mi persona, siendo condenada a tal pena en un Juicio público que finalizó el 25 de mayo de 2004, plasmada en sentencia del 09 de Junio del 2004 y revisada en casación por el Tribunal Supremo de Justicia el 26 de abril del 2005, siendo un hecho público, notorio y comunicacional que la citada ciudadana se postuló como Diputada por el Estado Miranda, lo cual le otorga -al decir del recurrente- cualidad para solicitar la presente interpretación.

Para luego señalar que dicha acción es novedosa al no existir una solicitud similar, que la presente interpretación en nada coincide con el objeto de las acciones penales en curso contra cualquiera de los ciudadanos actualmente postulados a diputados, que no se pretende acumular acciones que pudieran excluirse mutuamente con la presente interpretación, y que el escrito presentado es coherente en su pretensión, sin contener conceptos que ofendan e irrespeten a persona natural o jurídica alguna.    

Finalmente, solicitó a esta Sala se sirva precisar el contenido y alcance del artículo 200 de la Constitución, respondiendo las interrogantes planteadas y aclarando las dudas e interpretaciones ambiguas que sobre sus supuestos existen, así como cualquier otra precisión interpretativa que tenga a bien disponer esta Sala.

 

II

DE LA COMPETENCIA

Debe la Sala determinar su competencia para conocer la acción interpuesta y, con este objeto, conviene recordar que su propia jurisprudencia ha reconocido la existencia de la acción de interpretación constitucional en decisión del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), como un mecanismo procesal destinado a la comprensión del texto constitucional, en supuestos determinados que pudieren generar dudas en cuanto al alcance de sus normas, y cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a esta Sala, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional; distinguiéndola de la acción de interpretación de ley a que se refieren los artículos 266.6 constitucional y 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya competencia se encuentra distribuida entre las distintas Salas que conforman este Máximo Tribunal, en atención a la materia sobre la cual verse el texto legal a ser interpretado.

Como quiera que, en el presente caso, ha sido instada esta jurisdicción, con el objeto de precisar el alcance de una norma de carácter constitucional, como es la contenida en el artículo 200 de la Carta Magna, y de conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final del texto orgánico que rige las funciones de este Máximo Juzgado, esta Sala es competente para resolver el caso de autos. Así se declara.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión, sin embargo estima necesario, hacer referencia a los requisitos establecidos por esta Sala, en sentencia de 9 de noviembre de 2000, (Caso: Ricardo Combellas), donde estableció:

... los requisitos de admisibilidad de la acción de interpretación de la Constitución, en atención al objeto y alcance de la misma.

1.- Legitimación para recurrir. En cuanto a la legitimación exigida para el ejercicio del recurso de interpretación constitucional, esta Sala reafirma el criterio que sostuvo en la decisión nº 1077/2000 de exigir la conexión con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente y, por otro, verificar la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la resolución del mismo. En dicho fallo se dijo lo siguiente:

‘Pero como no se trata de una acción popular, como no lo es tampoco la de interpretación de ley, quien intente el ‘recurso’ de interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta  y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica.  En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada’.

2.- Precisión en cuanto al motivo de la acción. La petición de interpretación puede resultar inadmisible, si ella no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de disposiciones, o la contradicción entre las normas del texto constitucional; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas observadas en el análisis comparativo de la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente.

3.- Será inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta Sala anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto, y no sea necesario modificarlo. Este motivo de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa..

4.- Por otro lado, esta Sala deja claramente establecido que el recurso de interpretación constitucional no puede sustituir los recursos procesales existentes ni traducirse en una acción de condena, ni declarativa, ni constitutiva, por lo que si el recurrente persigue adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o pretende sustituir con esta vía algún medio ordinario a través del cual el juez pueda aclarar la duda planteada, el recurso deberá ser declarado inadmisible por existir otro recurso.

En este sentido, ya se pronunció la Sala en la sentencia mencionada en los siguientes términos:

‘Ahora bien, el que esta Sala, como parte de las funciones que le corresponden y de la interpretación de la ley, de la cual forma parte la Constitución, pueda abocarse a conocer una petición en el sentido solicitado por el accionante, no significa que cualquier clase de pedimento puede originar la interpretación, ya que de ser así, se procuraría opinión de la Sala ante cualquier juicio en curso o por empezar, para tratar de vincular el resultado de dichos juicios, con la opinión que expresa la Sala, eliminando el derecho que tienen los jueces del país y las otras Salas de este Tribunal de aplicar la Constitución y de asegurar su integridad (artículo 334 de la vigente Constitución), así como ejercer el acto de juzgamiento, conforme a sus criterios; lográndose así que se adelante opinión sobre causas que no han comenzado, y donde tales opiniones previas tienden a desnaturalizar el juzgamiento’.

5.- Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente. Tal sería el caso en que pretenda acumular un recurso de interpretación con un conflicto de autoridades, o que se solicite conjuntamente la nulidad de un acto de algún órgano del Poder Público –tanto en el caso que se pretenda que la decisión abarque ambas pretensiones o que las estime de forma subsidiaria-, o que promueva la interpretación de algún texto de naturaleza legal o sublegal, o la acumule con un recurso de colisión de leyes o de éstas con la propia Constitución.

6.- De igual modo, será inadmisible la solicitud de interpretación cuando exista la convicción de que constituye un intento subrepticio de obtener resultados cuasi jurisdiccionales que desbordan el fin esclarecedor de este tipo de recursos; es decir, que lo planteado persiga más bien la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos entre sí; o una velada intención de lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley. En fin, cuando lo pedido desnaturalice los objetivos del recurso de interpretación”.

Dilucidado lo anterior, la Sala estima conveniente reafirmar su doctrina sobre la legitimación para intentar la acción de interpretación constitucional, así como los requisitos de admisibilidad a los que se halla sometido el ejercicio de la misma (vid. sentencias números 1077/2000, 1347/2000, 1387/2000 y 1415/2000).

Para ello, es necesario indicar que en lo que toca a la legitimación para interponer la acción de interpretación constitucional, la misma viene dada por la vinculación directa del accionante con un caso concreto cuya resolución en el orden constitucional dé lugar a una duda razonable que amerite el que sea instada la jurisdicción constitucional, con miras a solventar la posible incertidumbre derivada del máximo texto normativo.

Ahora bien, en relación con la legitimidad del recurrente, esta Sala observa que el mismo ha señalado ser víctima del delito de difamación agravada perpetrado por la ciudadana Ybeyise Pacheco, por el cual fue condenada mediante sentencia definitivamente firme, de allí que al solicitar la interpretación de una norma constitucional que se refiere al ámbito de actuación del recurrente, le otorga la legitimidad necesaria para interponer tal recurso, y así se declara.

            Hechas tales declaraciones, pasa esta Sala a determinar la admisibilidad de la solicitud de interpretación constitucional, y, a tal efecto, observa: 

Una vez analizado el artículo 200 de la Constitución, objeto de la presente interpretación, resulta pertinente hacer referencia a los requisitos establecidos para declarar admisible o no la pretensión de interpretación, los cuales en sentencia del 22 de septiembre de 2000, (caso: Servio Tulio León), fueron definidos de la siguiente manera:    

“La interpretación vinculante que hace esta Sala, y que justifica la acción autónoma de interpretación constitucional, se refiere a los siguientes casos:

1. Al entendimiento de las normas constitucionales, cuando se alega que chocan con los principios constitucionales...(omissis) 

2.- Igual necesidad de interpretación existe, cuando la Constitución se remite como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refieren a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria.

3. Pero muchas veces, dos o más normas constitucionales, pueden chocar entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada...(omissis)

4. ... entre los Tratados y Convenios Internacionales, hay algunos que se remiten a organismos multiestatales que producen normas aplicables en los Estados suscritores, surgiendo discusiones si ellas se convierten en fuente del derecho interno a pesar de no ser promulgadas por la Asamblea Nacional, o no haberlo sido por el antiguo Congreso de la República. En lo que respecta a la constitucionalidad de tales normas surge una discusión casuística, que debe ser aclarada por algún organismo, siendo esta Sala la máxima autoridad para reconocer su vigencia en el Derecho Interno.

5.- También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos.

6.- El régimen legal transitorio, por otra parte, ha dejado al descubierto jurídico algunas áreas, donde parecen sobreponerse normas del régimen legal transitorio a la Constitución, o donde ni el uno o el otro sistema constitucional tienen  respuestas, creándose así “huecos legales” a nivel constitucional, debido a que ninguna norma luce aplicable a la situación, o que ella se hace dudosa ante dos normas que parcialmente se aplican...(omissis)

7.- Ha sido criterio de esta Sala, que las normas constitucionales, en lo posible, tienen plena aplicación desde que se publicó la Constitución, en todo cuanto no choque con el régimen transitorio.

Muchas de estas normas están en espera de su implementación legal producto de la actividad legislativa que las desarrollará.

El contenido y alcance de esas normas vigentes, pero aún sin desarrollo legislativo, no puede estar a la espera de acciones de amparo, de inconstitucionalidad o de la facultad revisora, porque de ser así, en la práctica tales derechos quedarían en suspenso indefinido.

Como paliativo ante esa situación, las personas pueden pedir a esta Sala que señale el alcance de la normativa, conforme a la vigente Constitución (...) 

8.- También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes, y ante tal situación, a fin que puedan aplicarse, hay que interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios, lo que es tarea de esta Sala.

9.- Dada la especial situación existente en el país, producto de la labor constituyente fundada en bases prestablecidas (bases comiciales), también puede ser fuente de discusiones las contradicciones entre el texto constitucional y las facultades del constituyente; y si esto fuere planteado, es la interpretación de esta Sala, la que declarará la congruencia o no del texto con las facultades del constituyente.

En consecuencia, la Sala puede declarar inadmisible un recurso de interpretación que no persigue los fines antes mencionados, o que se refiera al supuesto de colisión de leyes con la Constitución, ya que ello origina otra clase de recurso. Igualmente podrá declarar inadmisible el recurso cuando no constate interés jurídico actual en el actor”. (Negrillas de esta decisión).

 

            En base a lo cual, observa esta Sala, que la presente solicitud de interpretación constitucional, no se apega a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia parcialmente transcrita, máxime cuando considera la Sala que el artículo del cual se solicita la interpretación es claro y preciso, y no posee ninguna contradicción o ambigüedad.

Por lo tanto, el artículo 200 de la Constitución no es susceptible de interpretación alguna, resultando de esta manera inadmisible la solicitud de interpretación constitucional ejercida, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República  por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de interpretación interpuesta por el abogado ÁNGEL ALBERTO BELLORÍN, del artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días de  marzo de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

                                               El Vice-Presidente,

                                     

 JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Ponente

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

EXP 05-2067

MTDP/