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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Marcos Tulio
Dugarte Padrón
El 13 de octubre de 2005, el abogado ÁNGEL
ALBERTO BELLORÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el N° 97.286, solicitó la interpretación del artículo 200 de
En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó
Ponente al Magistrado Jesús Eduardo
Cabrera Romero.
El 22 de noviembre de 2005, el abogado
Ángel Alberto Bellorín, consignó escrito contentivo de argumentos relacionados
con la acción incoada.
El 23 de noviembre de 2005, se reasignó
la ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte quien, con tal carácter,
suscribe la presente decisión.
El 20 de diciembre de 2005, el abogado
Ángel Alberto Bellorín, consignó diligencia ante
Realizado el estudio del expediente, se
pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE
En su escrito, el abogado Ángel
Alberto Bellorín expuso los siguientes señalamientos y argumentos como
fundamentos de la solicitud propuesta:
Requirió el
solicitante la interpretación del artículo 200 de
Señaló que la solicitud presentada
es necesaria para fijar posición sobre el alcance temporal, espacial y material
de la inmunidad parlamentaria, ya que “(…)
personas incursas en procesos judiciales penales se han postulado para optar a
ser electos diputados o diputadas a
Indicó que
Sostuvo que tal situación ha
permitido, que para las elecciones parlamentarias a celebrarse en diciembre de
2005, se encuentren inscritas varias personas sometidas a procesos judiciales
penales por estar imputados en diferente delitos, “(…) En el caso concreto y especifico que afecta al suscrito, es mas
grave aun, porque está referido a una postulada que además de estar imputada en
un proceso penal cuya acusación fue admitida el 28 de abril del 2005 de la cual
soy víctima, previamente fue condenada a una pena de 9 meses de prisión por
sentencia definitivamente firme, que actualmente se encuentra en fase de
ejecución, sin haber iniciado el cumplimiento de la misma”.
Afirmó que de materializarse dichas
elecciones en beneficio de tales personas pudiera generar impunidad por parte
de perpetradores de delitos, que se amparan en esta forma de privilegio
retroactivo para evadir su responsabilidad, burlando disposiciones como las
previstas en los artículos 30, 3, 11, 13, 16 y 118 de
En atención a lo cual, solicitó a
esta Sala se resuelva cuál es el alcance de una norma constitucional o de los
principios que lo informaron, cuando los mismos no surgen claros del propio
texto de
Así, a fin de reiterar que cumple
en forma concurrente con los requisitos exigidos jurisprudencialmente por esta
Sala Constitucional, para proponer la solicitud de interpretación de una norma
constitucional como lo es el artículo 200 constitucional, señaló que posee
legitimación por cuanto quien la solicita y suscribe el presente recurso es “Ángel Alberto Bellorín, actualmente Coronel
efectivo del Ejercito en situación de actividad, en fecha 25 de Abril del 2005
interpuso una acusación penal en contra de
Para luego señalar que dicha acción
es novedosa al no existir una solicitud similar, que la presente interpretación
en nada coincide con el objeto de las acciones penales en curso contra
cualquiera de los ciudadanos actualmente postulados a diputados, que no se
pretende acumular acciones que pudieran excluirse mutuamente con la presente
interpretación, y que el escrito presentado es coherente en su pretensión, sin
contener conceptos que ofendan e irrespeten a persona natural o jurídica
alguna.
Finalmente, solicitó a esta Sala se
sirva precisar el contenido y alcance del artículo 200 de
Debe
Como quiera que, en el presente caso,
ha sido instada esta jurisdicción, con el objeto de precisar el alcance de una
norma de carácter constitucional, como es la contenida en el artículo 200 de
III
Determinada la competencia
corresponde a
“...
los requisitos de admisibilidad de la
acción de interpretación de
1.- Legitimación para recurrir. En
cuanto a la legitimación exigida para el ejercicio del recurso de
interpretación constitucional, esta Sala reafirma el criterio que sostuvo en la
decisión nº 1077/2000 de exigir la conexión con un caso concreto para poder
determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente y, por otro, verificar
la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato
jurisdiccional en la resolución del mismo. En dicho fallo se dijo lo siguiente:
‘Pero
como no se trata de una acción popular, como no lo es tampoco la de
interpretación de ley, quien intente el ‘recurso’ de interpretación
constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés
jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que
requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales
aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el
desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin, es necesario que exista un interés legítimo,
que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en
que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada’.
2.- Precisión en cuanto al motivo de la
acción. La petición de
interpretación puede resultar inadmisible, si ella no expresa con precisión en
qué consiste la oscuridad o ambigüedad de disposiciones, o la contradicción
entre las normas del texto constitucional; o sobre la naturaleza y alcance de
los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas
observadas en el análisis comparativo de
3.- Será inadmisible el recurso, cuando
en sentencias de esta Sala anteriores a su interposición, se haya resuelto el
punto, y no sea necesario modificarlo. Este motivo de inadmisibilidad no opera
en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado,
sino a la persistencia en el ánimo de
4.- Por otro lado, esta Sala deja
claramente establecido que el recurso de interpretación constitucional no puede
sustituir los recursos procesales existentes ni traducirse en una acción de
condena, ni declarativa, ni constitutiva, por lo que si el recurrente persigue
adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano
jurisdiccional o pretende sustituir con esta vía algún medio ordinario a través
del cual el juez pueda aclarar la duda planteada, el recurso deberá ser
declarado inadmisible por existir otro recurso.
En este sentido, ya se pronunció
‘Ahora
bien, el que esta Sala, como parte de las funciones que le corresponden y de la
interpretación de la ley, de la cual forma parte
5.- Tampoco puede pretender el
recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de
naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta
acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente. Tal
sería el caso en que pretenda acumular un recurso de interpretación con un
conflicto de autoridades, o que se solicite conjuntamente la nulidad de un acto
de algún órgano del Poder Público –tanto en el caso que se pretenda que la
decisión abarque ambas pretensiones o que las estime de forma subsidiaria-, o
que promueva la interpretación de algún texto de naturaleza legal o sublegal, o
la acumule con un recurso de colisión de leyes o de éstas con la propia
Constitución.
6.- De igual modo, será inadmisible la
solicitud de interpretación cuando exista la convicción de que constituye un
intento subrepticio de obtener resultados cuasi jurisdiccionales que desbordan
el fin esclarecedor de este tipo de recursos; es decir, que lo planteado
persiga más bien la solución de un conflicto concreto entre particulares o
entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos entre sí; o una velada
intención de lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una
ley. En fin, cuando lo pedido desnaturalice los objetivos del recurso de interpretación”.
Dilucidado lo anterior,
Para ello, es necesario indicar que en lo que toca a la
legitimación para interponer la acción de interpretación constitucional, la
misma viene dada por la vinculación directa del accionante con un caso concreto
cuya resolución en el orden constitucional dé lugar a una duda razonable que
amerite el que sea instada la jurisdicción constitucional, con miras a
solventar la posible incertidumbre derivada del máximo texto normativo.
Ahora
bien, en relación con la legitimidad del recurrente, esta Sala observa que el
mismo ha señalado ser víctima del delito de difamación agravada perpetrado por
la ciudadana Ybeyise Pacheco, por el cual fue condenada mediante sentencia
definitivamente firme, de allí que al solicitar la interpretación de una norma
constitucional que se refiere al ámbito de actuación del recurrente, le otorga
la legitimidad necesaria para interponer tal recurso, y así se declara.
Hechas tales declaraciones, pasa esta
Sala a determinar la admisibilidad de la solicitud de interpretación
constitucional, y, a tal efecto, observa:
Una
vez analizado el artículo 200 de
“La interpretación vinculante que hace
esta Sala, y que justifica la acción autónoma de interpretación constitucional,
se refiere a los siguientes casos:
1. Al
entendimiento de las normas constitucionales, cuando se alega que chocan con
los principios constitucionales...(omissis)
2.- Igual
necesidad de interpretación existe, cuando
3. Pero muchas
veces, dos o más normas constitucionales, pueden chocar entre sí, absoluta o aparentemente,
haciéndose necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada...(omissis)
4.
... entre los Tratados y Convenios Internacionales, hay algunos que se
remiten a organismos multiestatales que producen normas aplicables en los
Estados suscritores, surgiendo discusiones si ellas se convierten en fuente del
derecho interno a pesar de no ser promulgadas por
5.- También se
hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos
procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos
internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución,
mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los
derechos humanos.
6.-
El régimen legal transitorio, por otra parte, ha dejado al descubierto
jurídico algunas áreas, donde parecen sobreponerse normas del régimen legal
transitorio a
7.-
Ha sido criterio de esta Sala, que las normas constitucionales, en lo
posible, tienen plena aplicación desde que se publicó
Muchas de estas normas están en espera
de su implementación legal producto de la actividad legislativa que las
desarrollará.
El contenido y alcance de esas normas
vigentes, pero aún sin desarrollo legislativo, no puede estar a la espera de
acciones de amparo, de inconstitucionalidad o de la facultad revisora, porque
de ser así, en la práctica tales derechos quedarían en suspenso indefinido.
Como paliativo ante esa situación, las
personas pueden pedir a esta Sala que señale el alcance de la normativa,
conforme a la vigente Constitución (...)
8.- También
pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga
inoperantes, y ante tal situación, a fin que puedan aplicarse, hay que
interpretarlas en sentido congruente con
9.- Dada la
especial situación existente en el país, producto de la labor constituyente
fundada en bases prestablecidas (bases comiciales), también puede ser fuente de
discusiones las contradicciones entre el texto constitucional y las facultades
del constituyente; y si esto fuere planteado, es la interpretación de esta
Sala, la que declarará la congruencia o no del texto con las facultades del
constituyente.
En consecuencia,
En base a lo cual, observa esta
Sala, que la presente solicitud de interpretación constitucional, no se apega a
los lineamientos establecidos por la jurisprudencia parcialmente transcrita,
máxime cuando considera
Por
lo tanto, el artículo 200 de
DECISIÓN
Por
las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en nombre de
Publíquese, regístrese y archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de
El Vice-Presidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
Ponente
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
EXP
05-2067
MTDP/