SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Mediante Oficio número 000784, del 8 de octubre de 2004, el Tribunal
Militar Segundo de Control de Caracas remitió, a esta Sala Constitucional, para
la revisión que establece el artículo 336.10 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, copia certificada de la
decisión del 8 de octubre de 2004 que dictó el Tribunal remitente en el
expediente número 2-04-030 (nomenclatura de dicho Tribunal), mediante la cual
desaplicó el numeral 5 del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia
Militar, el cual dispone que una vez admitida la acusación, el Juez de Control
debe remitir copia de las actas procesales al Presidente de República
Bolivariana de Venezuela para que resuelva sobre la continuación o no del
proceso penal militar y, como consecuencia de ello, admitió totalmente la
acusación fiscal y ordenó la apertura del juicio oral y público al ciudadano
General
(EJ) (R) OVIDIO JESÚS POGGIOLI PÉREZ, titular de la cédula de identidad número
3.413.966, por la presunta comisión del delito de rebelión militar, previsto y
sancionado respectivamente en los artículos 476 y 479 del Código Orgánico de
Justicia Militar para las personas comprendidas en el ordinal 1° del artículo 477 eiusdem.
Tal remisión se realizó en acatamiento a lo dispuesto en
el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, a los fines de revisar la decisión dictada el 8 de octubre de
2004, por el Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas, mediante la cual
desaplicó por control difuso el numeral 5 del artículo 593 del Código Orgánico
de Justicia Militar, por estimar que la referida norma adjetiva era
incompatible con los artículos 253, 254 y 261 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
El 30 de noviembre de 2004, se dio cuenta en Sala y se
designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
El 4 de febrero de 2005, en virtud de la jubilación del
mencionado Magistrado, se reasignó la Ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte
Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Posteriormente, mediante sentencia número 2926 del 7 de
octubre de 2005, esta Sala, solicitó al Tribunal Militar Segundo de Control de
Caracas que informara dentro de veinticuatro (24) horas siguientes, a la
notificación del presente fallo si la decisión sometida a revisión se
encontraba definitivamente firme.
El 3 de noviembre
de 2005, se recibió el Oficio Nº 000662 del 2 de noviembre de 2005, mediante el
cual el Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas informó a esta Sala
Constitucional que la decisión cuya revisión se solicita quedó definitivamente
firme en virtud que fueron notificadas las partes y se interpuso recurso de
apelación, el cual fue declarado inadmisible por la Corte Marcial.
I
LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Mediante decisión del 8 de octubre de 2004, el Tribunal
Militar Segundo de Control, con sede en Caracas, de conformidad con el artículo
330 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar las excepciones
opuestas por el abogado Rafael Ángel Terán Barroeta relativas a la “inconstitucionalidad”,
nulidad de la acusación fiscal, excepción de incompetencia del Tribunal Militar
e “inaplicación de la jurisdicción penal militar”. En la misma
oportunidad admitió totalmente la acusación contra el ciudadano General (EJ) (R) Ovidio
Jesús Poggioli Pérez, por la presunta comisión del delito de Rebelión Militar previsto en el numeral 1 del
artículo 476 y sancionado en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia
Militar, para las personas comprendidas en el numeral 1 del artículo 477 eiusdem,
admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar, mantuvo la
medida privativa de libertad en contra del ciudadano General (EJ) (R) Ovidio Jesús Poggioli
Pérez y ordenó la apertura a juicio. De la misma manera, desaplicó por control
difuso de constitucionalidad el numeral 5 del artículo 593 del Código
Orgánico de Justicia Militar, teniendo como fundamento lo siguiente:
“El artículo 261 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente: La
jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus
jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de
competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el
sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de
Justicia Militar (omissis). Por su parte el numeral 5 del artículo 593 del
Código Orgánico de Justicia Militar dispone que en el mismo acto en el cual el
juez que ejerza la función de control admita la acusación ordenará pasar copia
certificada de las actas procesales al ciudadano Presidente de la República para
que resuelva la continuación o no del proceso, a tales efectos considera
necesario este órgano jurisdiccional señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, en la cual se reconoce a
la jurisdicción penal militar como parte integral del Poder Judicial, al igual
que los tribunales ordinarios, los tribunales especiales han de ser
independientes del Poder Ejecutivo, pues cada una de las ramas del Poder
Público tiene establecidas funciones propias previstas en la Constitución y
las leyes, la independencia de los tribunales (Poder Judicial) como integrante
del Poder Público, se fundamenta en la separación de Poderes, de allí que la
independencia del Poder Judicial requiere que éste tenga jurisdicción exclusiva
sobre todas las cuestiones de índole judicial, en este sentido es oportuno
citar la sentencia 2230 del 23 de septiembre de 2002, de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo
Cabrera Romero, en la cual se estableció: ‘En particular, al Poder Judicial,
corresponde la potestad de administrar justicia, mediante sus órganos, creados
por la
Constitución y las Leyes que la desarrollan (artículo 253
Constitucional). El Poder Judicial, por mandato de nuestra Carta Fundamental,
es autónomo e independiente (artículo 254 eiusdem). Ello significa que el Poder
Judicial, no depende de ningún otro Poder del Estado, y por ello, por el citado
mandato constitucional, goza de autonomía funcional, financiera y
administrativa, la cual la asigna el artículo 254 Constitucional al Tribunal
Supremo de Justicia, como cabeza y director del sistema judicial. La
independencia funcional significa que en lo que respecta a sus funciones,
ningún otro poder puede intervenir en el judicial, motivo por el cual las
decisiones de los Tribunales no pueden ser discutidas por los otros Poderes;
(omissis). Más adelante señala la citada sentencia ‘La Constitución
de 1999, coloca al Gobierno y a la Administración
Pública Nacional en una misma categoría, por lo que el Poder
Judicial es extraño a la Administración Pública y al Poder Ejecutivo
(Gobierno) (omissis)’. De la sentencia antes citada se entiende que los
distintos órganos del Estado tienen responsabilidades exclusivas y específicas,
por ello el Poder Judicial como rama del Poder Público, y los jueces como
individuos, deben tener poder exclusivo para decidir sobre las causas que
conocen, en tal sentido y como antes se dijo el Texto Constitucional siguiendo
la tradición histórica inherente al principio de separación de poderes ratifica
la independencia del Poder Judicial frente a los demás poderes, de ello no
escapa la jurisdicción militar como parte integrante que es del poder judicial,
pues el poder judicial está integrado por todos los órganos jurisdiccionales de
la República,
dicha autonomía funcional es reconocida actualmente por el propio Presidente de
la República
(Poder Ejecutivo) cuando en cumplimiento de lo establecido en el numeral 5 del
artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar
Segundo de Control de Caracas, una vez admitida la acusación en fecha 12 de
agosto de 2004, y en cumplimiento de la decisión de la Corte Marcial de
fecha 09 de septiembre de 2004, ordenó la remisión de copia certificada de las
actuaciones a los fines de resolver la continuación o no del proceso seguido
por la presunta comisión del delito militar de rebelión a un grupo de ciento
tres (103) imputados (Caso: presuntos Paramilitares), en dicha ocasión el
ciudadano Presidente de la
República en fecha 17 de septiembre de 2004 decidió devolver
a este Tribunal Militar las actuaciones en aras de garantizar una justicia
imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y sin
dilaciones indebidas y en virtud de considerar que la emisión de
pronunciamiento por parte del Presidente de la República en
relación a dicha causa sería violatorio del debido proceso. Además de ello y en
atención a la exclusividad y obligatoriedad de las decisiones judiciales,
mediante la cual debe dejarse por fuera la atribución de funciones
jurisdiccionales a órganos diferentes al jurisdiccional, y en atención al
derecho al juez natural, es por lo que este Tribunal Militar Segundo de Control
de Caracas DESAPLICA EN EL PRESENTE CASO POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD
la norma contenida en el numeral 5 del artículo 593 del Código Orgánico de
Justicia Militar la cual dispone que una vez admitida la acusación el Juez de
Control debe pasar copia certificada de las actas procesales al ciudadano
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, para que
resuelva la continuación del proceso, por lo que a los efectos del ejercicio de
la revisión discrecional, se acuerda informar a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia conforme lo establecen los artículos 335 y
336.10 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para
revisar las sentencias de control difuso de la constitucionalidad de normas, a
la luz de los artículos 335 y 336 numeral 10 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela y del artículo 5 numeral
16 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, corresponde a esta Sala revisar las
sentencias definitivamente firmes dictadas por los demás Tribunales de la República, en las
cuales se desapliquen normas por control difuso de la constitucionalidad de las
leyes o normas jurídicas a fin de garantizar la supremacía de las normas y
principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación.
En el caso de autos, la sentencia objeto de revisión fue
dictada el 8 de octubre de 2004, por el Tribunal Militar Segundo de Control de
Caracas, a través de la cual se acordó la desaplicación por control difuso del
numeral 5 del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Siendo ello así, y tomando en cuenta las disposiciones
antes citadas, esta Sala resulta competente para revisar la aludida sentencia
y, así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA
DECIDIR
Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto
sometido a su consideración, y, a tal efecto, observa:
El Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas,
remitió a esta Sala la sentencia dictada el 8 de octubre de 2004, en la cual
acordó la desaplicación del numeral 5 del artículo 593 del Código Orgánico de
Justicia Militar, el cual dispone que, una vez admitida la acusación, el Juez
de Control debe remitir copia de las actas procesales al Presidente de
República Bolivariana de Venezuela para que resuelva sobre la continuación o no
del proceso penal militar y, como consecuencia de ello, admitió totalmente la
acusación fiscal y ordenó la apertura del juicio oral y público al ciudadano
General
(EJ) (R) Ovidio Jesús Poggioli Pérez, por la presunta comisión del delito de
rebelión militar, previsto y sancionado respectivamente en los artículos 476 y
479 del Código Orgánico de Justicia Militar para las personas comprendidas en el numeral
1 del artículo 477 eiusdem.
Ahora bien, respecto a la jurisdicción penal militar,
esta Sala en sentencia número 230 del 10 de marzo de 2005 (Caso: Nerio
Francisco Cáceres Hernández ) señaló lo siguiente:
“...el artículo 70 del Código
Orgánico de Justicia Militar confiere -en la jurisdicción penal militar- el ejercicio
del Ministerio Público al Fiscal General Militar y demás fiscales militares, de
conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en el
Reglamento del Ministerio Público Militar. Igualmente establece el señalado
texto legal -artículo 592- la aplicación en dicha jurisdicción de las
disposiciones contenidas en los Libros Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del
Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, no consagra el señalado
artículo 592 la aplicación de las normas contenidas en el Libro Primero del
Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, el artículo 550 eiusdem prevé la
supletoriedad de las disposiciones del referido texto adjetivo en el Código
Orgánico de Justicia Militar, en los casos no previstos por él y en cuanto éstas
sean aplicables. El mencionado Libro Primero, en sus artículos 24 y 283 regula
el ejercicio de la acción penal -de oficio- por el Ministerio Público, salvo
que ésta sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento y la
obligación por parte de dicho Ministerio Fiscal, cuando de cualquier modo tenga
conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, de
disponer la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar
su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación
y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de
los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Por su parte,
el Capítulo VI regula las normas relativas al imputado, sus derechos y las
formalidades y garantías que deben cumplirse para que éste rinda declaración.
En tal sentido, el legislador consagró al imputado, entre otros, el derecho que
tiene a ser asistido desde los actos iniciales de la investigación o
perentoriamente, antes de prestar declaración, por un defensor designado por él
o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público. Dicha declaración,
durante la fase de investigación, será rendida ante el Fiscal del Ministerio
Público encargado de la investigación, cuando comparezca espontáneamente y así
lo pida o cuando sea citado por el representante fiscal. Conforme las normas
precedentes, al Ministerio Público Militar –para actuar ante la jurisdicción
atribuida a los Tribunales Militares- le corresponde el ejercicio de la acción
penal, la cual ejercerá una vez que exista la orden previa de apertura dictada
por la autoridad competente –artículo 163 del Código Orgánico de Justicia
Militar-, disponiendo al efecto la práctica de las diligencias de investigación
correspondiente, entre las que, obviamente, se comprende la declaración del
imputado”. (negrillas de la
Sala)
El Código Orgánico de Justicia Militar en el numeral 5 del artículo 593 desaplicado por
el Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas, en el fallo objeto de la
presente revisión, dispone lo siguiente:
“Artículo 593. La jurisdicción
penal militar será ejercida por la organización establecida en este Código y
bajo las modalidades siguientes:
(omissis)
5. En el mismo acto en el cual el
juez militar que ejerza la función de control admita la acusación, ordenará
pasar copia certificada de las actas procesales al Presidente de la República para
que resuelva la continuación o no del proceso, cuando se trate de alguno de
los delitos previstos en los artículos 464, 471, 474, 476, 489, 497, 512 y 550
del Código de Justicia Militar, en los artículos 128, 129, 130, 131, 132, 133,
134, 135, 138, 139, 144 y 153 del Código Penal y en el artículo 47 de la Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Recibido el decreto de
continuación, el juez militar de control emplazará a las partes a los fines de
la celebración del juicio oral y público; (...)”.
En
tal sentido, debe anotarse que la disposición legal ut supra
transcrita es, por una parte, anterior a la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela y a la reforma del Código
Orgánico Procesal Penal (El Código Orgánico de Justicia Militar, fue publicado
en la Gaceta Oficial
N° 5.263, Extraordinario del 17 de septiembre de 1998) y, por ende, no extraña
que su contenido no esté adecuado al mismo nivel de desarrollo en
que, garantías y principios fundamentales como el debido proceso y la tutela
judicial efectiva se encuentran consagrados en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, la cual afirmó la
autonomía del Poder Judicial y, por último, pero no menos importante,
estableció, que la jurisdicción penal militar es parte integrante del mismo
Poder Judicial. En efecto, los artículos 253, 254 y 261 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela disponen:
“Artículo 253.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se
imparte en nombre de la
República por autoridad de la ley. Corresponde a los
órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia
mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer
ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el
Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el
Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación
penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el
sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o
ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y
los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.
“Artículo 254. El Poder Judicial es
independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía
funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto
general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual
variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para
su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin
autorización previa de la
Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para
establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”.
“Artículo 261. La
jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus
jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de
competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el
sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de
Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos
humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales
ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de
naturaleza militar.
La ley regulará
lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y
funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta
Constitución”.
En este orden de
ideas, se advierte, entonces, que la
disposición contenida en el numeral 5 del artículo 593 del Código Orgánico
de Justicia Militar resulta contraria al principio de autonomía del Poder
Judicial, que le atribuyen los artículos 253, 254 y 261 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 del Código
Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido,
en la reforma parcial de la cual fue objeto el precitado texto legal en 1998,
con la intención de adecuarlo al extenso desarrollo de las garantías personales
fundamentales que ya había avanzado el entonces reciente Código Orgánico
Procesal Penal, se incorporó, a la antes referida ley adjetiva especial, la
disposición del artículo 592 eiusdem, el cual dispone:
“Artículo
592. En la jurisdicción penal militar se aplicarán las disposiciones del
Libro Segundo, Libro Tercero, Libro Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico
Procesal Penal. No se aplicarán las disposiciones de los Títulos IV, VI y
VII del Libro Tercero de dicho Código”(Subrayado
de la Sala).
Aunado
a lo anterior debe tomarse en cuenta que el artículo 282 del Código
Orgánico Procesal Penal está integrado al Libro Segundo de este último –y, por
tanto, vigente dentro del procedimiento penal militar- el cual ratifica la
autonomía e independencia de los jueces para controlar el cumplimiento de los
principios y garantías contenidos en el referido Código y la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela; así:
“Artículo
282. Control Judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar
el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución
de la República;
tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y
practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y
otorgar autorizaciones” (nuestro el resaltado).
Tan autónomo e
independiente es el Juez de Control, que dicho órgano del Poder Judicial solo
debe obediencia a la ley y el derecho, conforme al artículo 4 del Código
Orgánico Procesal Penal, y tiene la potestad de decretar el sobreseimiento u
ordenar el auto de apertura a juicio que preceptúan respectivamente los
artículo 321 y 331 eiusdem, normas legales que, también, por las
mismas razones que se acaban de expresar, debe aplicarse en el proceso penal
militar. La referida potestad sólo está sometida al cumplimiento del principio
de la doble instancia, consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de
la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San
José de Costa Rica); normas estas que, por las razones que antes fueron
expresadas, deben ser aplicadas dentro del proceso penal militar. En tal
sentido la objetividad e imparcialidad de los jueces que implica la emisión de
pronunciamientos de manera autónoma e independiente- como, de manera incólume,
lo establecen la
Constitución y las Leyes- pudiera verse afectada en virtud de
una orden que pudiera eventualmente recibir de un superior administrativo, como
es el Presidente de la
República, en el sentido contrario, esto es, de que se ordene
la apertura a juicio o sea decretado el sobreseimiento.
Por
otra parte, esta
Sala en anteriores oportunidades se ha referido al derecho constitucional a ser
juzgado por el juez natural y su conexión con la competencia atribuida por ley
a los juzgadores, estableciendo específicamente en la sentencia número 144
dictada el 24 de marzo de 2000, recaída en el caso
Universidad Pedagógica Experimental Libertador, lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de
ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno
Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la
exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos
requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los
artículos 26 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de
no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su
magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad
consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y
sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean
inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración
de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se
encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste,
no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e
inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una
recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue
juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en
consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural;
3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir
como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al
acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de
excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la
especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en
otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a
obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente
caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de
oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve
apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición
de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N°
36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de
que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que
atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las
circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia.”
En conclusión, el
artículo 593.5 del Código Orgánico de Justicia Militar colide con las
disposiciones de los artículos 49, 253, 254 y 261 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela. Por ello se considera que
la normas que deben ser aplicadas, son las del Código Orgánico Procesal Penal,
las cuales establecen la plena autonomía y, por ende, la exclusiva competencia
de los Jueces Militares de Control para decretar el sobreseimiento o la
apertura a juicio, normas estas que resultan en plena conformidad con las antes
citadas de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. De la misma manera se destaca que las disposiciones contenidas en
el Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal -resultan igualmente
aplicables al proceso penal militar; como norma supletorias, de acuerdo con el
artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar; y según el antes citado
artículo 592 eiusdem.
En consecuencia, esta Sala considera que la
desaplicación del numeral 5
del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar efectuada por el Tribunal Militar Segundo de Control, con sede en Caracas en su
decisión del 8 de octubre de 2004, se
encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Es por ello, que esta Sala Constitucional
declara conforme a derecho la decisión
dictada el 8 de octubre de 2004, por el referido el Tribunal Militar Segundo de
Control, con sede en Caracas, el cual decidió la desaplicación del numeral 5
del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual dispone que
una vez admitida la acusación, el Juez de Control debe remitir copia de las
actas procesales al Presidente de República Bolivariana de Venezuela para que
resuelva sobre la continuación o no del proceso marcial y, como consecuencia de
ello, admitió totalmente la acusación fiscal y ordenó la apertura del juicio
oral y público al ciudadano General
(EJ) (R) Ovidio Jesús Poggioli Pérez, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo
Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley,
declara que
se encuentra CONFORME A DERECHO, la desaplicación que hizo el Tribunal
Militar Segundo de Control, con sede en Caracas del numeral 5 del artículo 593 del
Código Orgánico de Justicia Militar en la sentencia dictada el 8 de octubre de
2004, correspondiente al proceso penal que se siguió contra el General (EJ) (R) OVIDIO
JESÚS POGGIOLI PÉREZ.
Publíquese,
regístrese. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de marzo de
dos mil seis. Años: 195º de la
Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Magistrado
LUIS
VELÁZQUEZ ALVARAY
Magistrado
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Magistrado
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Magistrado-Ponente
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Magistrada
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 04-2802
MTDP/