SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Mediante escrito presentado el 17 de enero de
2006, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el
abogado Manuel Assad Brito, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.026, actuando con el
carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE ROJAS y NIEVES MILAGROS ÁLVAREZ PÉREZ de
ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números 4.681.217 y 5.585.679,
respectivamente, solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado
Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Área
Metropolitana de Caracas, el 20 de julio de 1992, que declaró sin lugar la
demanda interpuesta por la ciudadana Esperanza de Jesús Campos Cachima, contra
la ciudadana Josefa Quintero Perdomo, titulares de las cédulas de identidad
números 2.066.169 y 1.441.753, respectivamente; para que, en su condición de
propietaria del inmueble contiguo, convenga en que la servidumbre de paso
convenida a su favor, no resulta necesaria y, en consecuencia, se elimine la
puerta abierta en la pared medianera con el inmueble propiedad de la
demandante.
El 19 de enero de 2006, se dio cuenta en Sala
del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte
Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio de las actas que
conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Del estudio realizado a las actas que
conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
La Corporación de Ahorro y Crédito para la Vivienda C.T.V.
(Coracrevi), sociedad civil inscrita en la Oficina Subalterna
del Primer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del
Distrito Federal, bajo el N° 71, folio 199, Tomo 12, Protocolo Primero, de
fecha 30 de septiembre de 1965, vendió a la ciudadana Esperanza de Jesús Campos
Cachima, una casa de habitación y la parcela sobre la cual está construida la
misma, signada con el N° U-42-A, ubicada en la Calle Uribante de la Urbanización
la Trinidad, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Que dicha venta se realizó mediante documento
protocolizado ante la
Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del
Distrito Sucre del Estado Miranda, el 15 de mayo de 1975, bajo el N° 28, folio
144, Protocolo Primero, Tomo 52; en el cual se declaró la existencia de una
servidumbre de paso a favor de la parcela N° U-42-B, propiedad de la ciudadana
Josefa Quintero Perdomo, situada en la parte posterior de la propiedad antes
indicada, a todo lo largo del lindero oeste, en una franja de terreno que mide tres
metros (3 mts.) de ancho por catorce metros con veinte y cuatro centímetros
(14,24 mts.) de largo; y establecida por Coracrevi, como consecuencia de una
nueva reformulación del parcelamiento.
Que la ciudadana Esperanza de Jesús Campos
Cachima, procedió a demandar a la ciudadana Josefa Quintero Perdomo, ante el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, para que en
su carácter de propietaria del inmueble contiguo y beneficiaria de la
servidumbre, convenga en que “la
servidumbre de paso, no aparente y discontinua, de hecho jamás ha existido, ni
se justifica en forma alguna, ni resulta necesaria, y que tampoco debe existir
y en consecuencia debe ser eliminada la puerta abierta en la pared medianera…”.
Que el 13 de agosto de 1991, el referido
tribunal declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, declaró
inexistente la servidumbre de paso a través de la parcela N° U-42-A, hacia la
parcela N° U-42-B.
Que contra la referida sentencia, la parte
demandada ejerció recurso de apelación (cuya fecha no consta en autos), el cual
fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil
y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda, el 20 de julio de 1992 y, en consecuencia, dicho Juzgado,
declaró sin lugar la demanda intentada por la ciudadana Esperanza de Jesús
Campos Cachima, contra la ciudadana Josefa Quintero Perdomo.
Que según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna
del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo
el N° 12, Tomo 17, Protocolo Primero, del 2 de agosto de 1991, la ciudadana
Esperanza de Jesús Campos Cachima, vendió la aludida casa de habitación y la
parcela sobre la cual está construida la misma, signada con el N° U-42-A, a los
ciudadanos Manuel Enrique Rojas Saume y Nieves Milagro Álvarez Pérez de Rojas,
ya identificados.
Que en representación de los ciudadanos
Manuel Enrique Rojas y Nieves Milagros Álvarez Pérez de Rojas, el abogado
Manuel Assad Brito, solicitó ante esta Sala Constitucional, la revisión de la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda, hoy Área Metropolitana de Caracas, el 20 de julio de 1992, con
fundamento en los siguientes argumentos:
Que la servidumbre de paso impuesta por
Coracrevi, tiene una data de treinta y cinco (35) años, que posiblemente se
justificaba en ese momento, por que la parcela U-42-B no tenía acceso directo,
y utilizaba el acceso por la parcela U-42-A, para lo cual se dispuso de una
franja de terreno en perjuicio de los propietarios de la parcela U-42-A, que
ven limitado su derecho a la propiedad.
Que de la sentencia dictada por el Juzgado
Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de
julio de 1992, se aprecia que el Juez no valoró las pruebas promovidas y
valoradas en primera instancia referidas a una inspección judicial aportada en
el proceso, lo que a su criterio hace nula la sentencia objeto de la solicitud
de revisión.
Que dicha sentencia contradice lo establecido
en los artículos 12 y 765 del Código de Procedimiento Civil, y “el Principio Contractual por el cual se
adquirió el inmueble objeto de esta controversia, precepto que determinan el
derecho constitucional sobre la propiedad privada (…)”.
Que de igual forma, el fallo objeto de
revisión, desconoce la garantía constitucional establecida en el artículo 155
de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, y se apartó del criterio
establecido en la sentencia N° 462, dictada por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, el 6 de abril de 2001, referido al concepto
de libertad de empresa y propiedad privada.
Finalmente, el mencionado abogado, solicitó
como medida cautelar la suspensión de los efectos de la servidumbre de paso que
afecta la parcela N° U-42-A, ubicada en la Calle Uribante de la Urbanización
la Trinidad, propiedad de sus representados, hasta tanto sea revisada la
sentencia objeto de la presente solicitud.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO
DE REVISIÓN
Mediante sentencia dictada el 20 de julio de
1992, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, conociendo en
segundo grado de jurisdicción, declaró sin lugar la demanda interpuesta por la
ciudadana Esperanza de Jesús Campos Cachima, contra la ciudadana Josefa
Quintero Perdomo, fundamentándose para ello en los siguiente:
“Como puede observase la parte
actora aleg[ó] que la servidumbre de paso se extinguió, caso de haber existido,
por el no uso de la misma, que es una de las causas de extinción de las servidumbres
previstas en el artículo 752 del Código Civil. Ahora bien, para que opere la
extinción de la servidumbre por esta causal se requiere que no se haya hecho
uso de ella por el término de veinte (20) años, el cual comenzará a contarse
desde el día en que se haya verificado un acto contrario a la servidumbre, si
se trata de una servidumbre discontinua no aparente, como lo es la servidumbre
de paso. Ahora bien, en el caso de autos, ocurre que la propietaria actora
afirma que el no uso de la servidumbre por parte de la propietaria y de los
inquilinos del fundo dominante parcela N° U-42-B se prolong[ó] ‘durante más de
diez y ocho (18) años’ lo que demuestra que no se ha cumplido el término de
veinte (20) años, exigidos por el citado artículo 752 del Código Civil. A esto
se agrega que la parte actora ni alegó ni probó el momento a partir del cual
comenzó a correr el término señalado (…). En todo caso, cabe destacar como ya
se indicó anteriormente, que el desuso de la servidumbre por el término de
veinte (20) años como lo exige el derecho común para que se produzca la
extinción de la servidumbre, no ha transcurrido (…). Al respecto, el artículo
784 del Código Civil estipula que las servidumbres cesarán cuando las cosas se
encuentren en estado que haga imposible su uso, hecho que no fue alegado ni
probado por la actora. En este orden de ideas, esta Alzada advierte que desde
el derecho romano existe la denominada ‘acción negatoria’. Esta acción puede se
ejercida en forma autónoma por la parte actora, si la considera pertinente,
para hacer valer sus pretensiones, las cuales no pueden ser examinadas con
mayor detenimiento en una acción mero declarativa.
En base a las consideraciones
expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda,
administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente CON
LUGAR la apelación interpuesta (…), y en consecuencia se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la
demanda intentada por la ciudadana ESPERANZA DE JESÚS CAMPOS CACHIMA contra la
ciudadana JOSEFA ANTONIA QUINTERO PERDOMO (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala
Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente causa,
para lo cual es necesario atender a lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10
de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, el cual establece como
atribución de esta Sala, la revisión de las “sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control
de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales
de la República,
en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Por su parte,
el artículo 5.16 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, dispone:
“Es de la
competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
(omissis.)
16. Revisar las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás
tribunales de la
República; (Subrayado de la Sala).
Dicho ámbito para la
potestad de revisión fue establecido con carácter vinculante por esta Sala en
fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corpoturismo de Venezuela),
antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, la cual en su artículo 5,
numerales 4 y 16, preceptúa los fallos susceptibles de revisión, así como los
casos en que ésta procede; no obstante, esta Sala ha precisado que dicho
criterio jurisprudencial se mantiene aún vigente, pues el mismo fue
desarrollado en virtud de lo dispuesto en el artículo 336.10 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, en lo que
respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de
revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“Sólo de manera extraordinaria,
excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar
lo siguiente:
…omissis…
4. Las sentencias definitivamente
firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los
demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido,
según el criterio de la Sala,
en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o
que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma
constitucional. En estos casos hay también un errado control
constitucional...” (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, en el
presente caso, tal como se indicó, ha sido solicitada la revisión de la
sentencia dictada por el
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, conociendo en
segundo grado de jurisdicción, el 20 de julio de 1992. En consecuencia,
al tratarse de una sentencia definitivamente firme, y de conformidad con los
argumentos expuestos, esta Sala resulta competente para conocer de la presente
solicitud de revisión, y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio de
las actas que conforman el presente expediente, pasa la Sala a decidir la presente
solicitud y, en tal sentido, observa:
Como se indicó supra,
el abogado Manuel
Assad Brito, actuando con el carácter de
apoderado judicial de los ciudadanos Manuel Enrique Rojas y Nieves Milagros
Álvarez Pérez De Rojas, solicitó la revisión de la sentencia dictada por el
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Área
Metropolitana de Caracas, el 20 de julio de 1992, que declaró sin lugar la
demanda interpuesta por la ciudadana Esperanza de Jesús Campos Cachima, contra
la ciudadana Josefa Quintero Perdomo; para que, en su condición de propietaria
del inmueble contiguo, convenga en que la servidumbre de paso convenida a su
favor, no resulta necesaria y, en consecuencia, se elimine la puerta abierta en
la pared medianera con el inmueble propiedad de la demandante.
Al respecto, esta Sala
debe precisar que desde sus primeras decisiones sobre el tema, determinó,
conforme a la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución
vigente (la cual prohíbe que disposición alguna tenga efecto retroactivo,
excepto cuando imponga menor pena), que las solicitudes de revisión dispuestas
en el artículo 336.10 eiusdem, así como las que la propia jurisprudencia
le ha sumado (cf. sent. 93/2001, caso: Corpoturismo), sólo
tuvieran alcance respecto a decisiones dictadas durante la vigencia de la norma
configuradora de dicho medio; debido a que para las decisiones dictadas bajo el
régimen jurídico surgido bajo la Constitución de 1961 no estaba previsto una vía
de revisión, ni existía un órgano con la entidad que hoy ostenta la Sala Constitucional.
Sin embargo, en
sentencia No. 1760/2001, ratificada en decisión No. 2564 del 24 de septiembre
de 2003, la Sala
señaló:
“No obstante, la Sala,
en reciente decisión (exp. n° 00-2548, caso: Jesús Ramón Quintero), dejó
abierta la posibilidad de revisar sentencias proferidas con anterioridad a la
vigencia de este medio. Sin embargo, debe acotarse que tal posibilidad es de
aplicación restrictiva, y sólo procederá bajo aquéllas circunstancias en que la
propia Constitución permite la retroactividad de una norma jurídica, esto es,
en el supuesto que contempla el artículo 24 constitucional, referido a la
aplicación de normas que impongan menor pena (el cual ha sido extendido por la
dogmática penal a circunstancias distintas mas no distantes de la reducción de
la extensión de una sanción determinada). Así, dentro, de las normas que
mejoran una condición o situación jurídica derivada de la actuación de los
entes públicos en materia penal, esta Sala considera que se encuentra la
solicitud de revisión tantas veces aludida. Por lo que la admisión de un medio
tal, en los casos referidos a la excepción contenida en el artículo 24 (que
imponga menor pena, entendido dicho enunciado en sentido amplio), no viola el
principio de irretroactividad de la ley contenido en dicho precepto. De allí
que la retroactividad de la revisión quede definitivamente asociada a la
nulidad de decisiones relacionados con los bienes fundamentales tutelados por
el derecho penal, acaecidas con anterioridad a la Constitución
de 1999, pero cuya irracionalidad o arbitrariedad, puestos en contraste con las
normas constitucionales, exija su corrección, aparte, además, aquellas
decisiones que evidencien de su contenido un error ominoso que afecte el orden
público, es decir, que la sentencia a revisar contenga una grave inconsistencia
en cuanto a la aplicación e interpretación del orden jurídico-constitucional.
Se atempera de este modo, el criterio que a este respecto sentó la Sala en su sentencia n°
44/2000 del 2 de marzo, caso: Francia Josefina Rondón Astor”.
Ahora bien, respecto a
la revisión del fallo objeto de la presente solicitud, la Sala observa que el mismo fue
dictado por el Juzgado
Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Área
Metropolitana de Caracas, el 20 de julio de 1992, lo que evidencia que para esa
oportunidad no se encontraba vigente la norma que prevé la solicitud de
revisión contra sentencias definitivamente firmes en materia de amparo; siendo,
además, que los alegatos de violación de preceptos constitucionales no
estuvieron referidos a la materia respecto de la cual la Constitución
permite la retroactividad de las leyes, motivo por el cual la solicitud en
cuestión debe ser declarada no ha lugar en derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión
presentada por el abogado
Manuel Assad Brito, actuando con el
carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE ROJAS y NIEVES MILAGROS ÁLVAREZ PÉREZ DE ROJAS, de la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda, hoy Área Metropolitana de Caracas, el 20 de julio de 1992.
Publíquese y
regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los 20 de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º
de la Federación.
La (…)
(…) Presidenta,
LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado
LUIS VELÁZQUEZ
ALVARAY
Magistrado
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Magistrado
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Magistrado-Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Magistrada
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 06-0067
MTDP