SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 17 de enero de 2006, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Manuel Assad  Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.026, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE ROJAS y NIEVES MILAGROS ÁLVAREZ PÉREZ de ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números 4.681.217 y 5.585.679, respectivamente, solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Área Metropolitana de Caracas, el 20 de julio de 1992, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Esperanza de Jesús Campos Cachima, contra la ciudadana Josefa Quintero Perdomo, titulares de las cédulas de identidad números 2.066.169 y 1.441.753, respectivamente; para que, en su condición de propietaria del inmueble contiguo, convenga en que la servidumbre de paso convenida a su favor, no resulta necesaria y, en consecuencia, se elimine la puerta abierta en la pared medianera con el inmueble propiedad de la demandante.

El 19 de enero de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:

La Corporación de Ahorro y Crédito para la Vivienda C.T.V. (Coracrevi), sociedad civil inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 71, folio 199, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 30 de septiembre de 1965, vendió a la ciudadana Esperanza de Jesús Campos Cachima, una casa de habitación y la parcela sobre la cual está construida la misma, signada con el N° U-42-A, ubicada en la Calle Uribante de la Urbanización la Trinidad, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda.

Que dicha venta se realizó mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 15 de mayo de 1975, bajo el N° 28, folio 144, Protocolo Primero, Tomo 52; en el cual se declaró la existencia de una servidumbre de paso a favor de la parcela N° U-42-B, propiedad de la ciudadana Josefa Quintero Perdomo, situada en la parte posterior de la propiedad antes indicada, a todo lo largo del lindero oeste, en una franja de terreno que mide tres metros (3 mts.) de ancho por catorce metros con veinte y cuatro centímetros (14,24 mts.) de largo; y establecida por Coracrevi, como consecuencia de una nueva reformulación del parcelamiento.

Que la ciudadana Esperanza de Jesús Campos Cachima, procedió a demandar a la ciudadana Josefa Quintero Perdomo, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, para que en su carácter de propietaria del inmueble contiguo y beneficiaria de la servidumbre, convenga en que “la servidumbre de paso, no aparente y discontinua, de hecho jamás ha existido, ni se justifica en forma alguna, ni resulta necesaria, y que tampoco debe existir y en consecuencia debe ser eliminada la puerta abierta en la pared medianera…”.

Que el 13 de agosto de 1991, el referido tribunal declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, declaró inexistente la servidumbre de paso a través de la parcela N° U-42-A, hacia la parcela N° U-42-B.

Que contra la referida sentencia, la parte demandada ejerció recurso de apelación (cuya fecha no consta en autos), el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de julio de 1992 y, en consecuencia, dicho Juzgado, declaró sin lugar la demanda intentada por la ciudadana Esperanza de Jesús Campos Cachima, contra la ciudadana Josefa Quintero Perdomo.

Que según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 17, Protocolo Primero, del 2 de agosto de 1991, la ciudadana Esperanza de Jesús Campos Cachima, vendió la aludida casa de habitación y la parcela sobre la cual está construida la misma, signada con el N° U-42-A, a los ciudadanos Manuel Enrique Rojas Saume y Nieves Milagro Álvarez Pérez de Rojas, ya identificados.

Que en representación de los ciudadanos Manuel Enrique Rojas y Nieves Milagros Álvarez Pérez de Rojas, el abogado Manuel Assad Brito, solicitó ante esta Sala Constitucional, la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Área Metropolitana de Caracas, el 20 de julio de 1992, con fundamento en los  siguientes argumentos:

Que la servidumbre de paso impuesta por Coracrevi, tiene una data de treinta y cinco (35) años, que posiblemente se justificaba en ese momento, por que la parcela U-42-B no tenía acceso directo, y utilizaba el acceso por la parcela U-42-A, para lo cual se dispuso de una franja de terreno en perjuicio de los propietarios de la parcela U-42-A, que ven limitado su derecho a la propiedad.

Que de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de julio de 1992, se aprecia que el Juez no valoró las pruebas promovidas y valoradas en primera instancia referidas a una inspección judicial aportada en el proceso, lo que a su criterio hace nula la sentencia objeto de la solicitud de revisión.

Que dicha sentencia contradice lo establecido en los artículos 12 y 765 del Código de Procedimiento Civil, y “el Principio Contractual por el cual se adquirió el inmueble objeto de esta controversia, precepto que determinan el derecho constitucional sobre la propiedad privada (…)”.

Que de igual forma, el fallo objeto de revisión, desconoce la garantía constitucional establecida en el artículo 155 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se apartó del criterio establecido en la sentencia N° 462, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 6 de abril de 2001, referido al concepto de libertad de empresa y propiedad privada.

Finalmente, el mencionado abogado, solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos de la servidumbre de paso que afecta la parcela N° U-42-A, ubicada en la Calle Uribante de la Urbanización la Trinidad, propiedad de sus representados, hasta tanto sea revisada la sentencia objeto de la presente solicitud.

 

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Mediante sentencia dictada el 20 de julio de 1992, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, conociendo en segundo grado de jurisdicción, declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Esperanza de Jesús Campos Cachima, contra la ciudadana Josefa Quintero Perdomo, fundamentándose para ello en los siguiente:

“Como puede observase la parte actora aleg[ó] que la servidumbre de paso se extinguió, caso de haber existido, por el no uso de la misma, que es una de las causas de extinción de las servidumbres previstas en el artículo 752 del Código Civil. Ahora bien, para que opere la extinción de la servidumbre por esta causal se requiere que no se haya hecho uso de ella por el término de veinte (20) años, el cual comenzará a contarse desde el día en que se haya verificado un acto contrario a la servidumbre, si se trata de una servidumbre discontinua no aparente, como lo es la servidumbre de paso. Ahora bien, en el caso de autos, ocurre que la propietaria actora afirma que el no uso de la servidumbre por parte de la propietaria y de los inquilinos del fundo dominante parcela N° U-42-B se prolong[ó] ‘durante más de diez y ocho (18) años’ lo que demuestra que no se ha cumplido el término de veinte (20) años, exigidos por el citado artículo 752 del Código Civil. A esto se agrega que la parte actora ni alegó ni probó el momento a partir del cual comenzó a correr el término señalado (…). En todo caso, cabe destacar como ya se indicó anteriormente, que el desuso de la servidumbre por el término de veinte (20) años como lo exige el derecho común para que se produzca la extinción de la servidumbre, no ha transcurrido (…). Al respecto, el artículo 784 del Código Civil estipula que las servidumbres cesarán cuando las cosas se encuentren en estado que haga imposible su uso, hecho que no fue alegado ni probado por la actora. En este orden de ideas, esta Alzada advierte que desde el derecho romano existe la denominada ‘acción negatoria’. Esta acción puede se ejercida en forma autónoma por la parte actora, si la considera pertinente, para hacer valer sus pretensiones, las cuales no pueden ser examinadas con mayor detenimiento en una acción mero declarativa.

En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente CON LUGAR la apelación interpuesta (…), y en consecuencia se declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ESPERANZA DE JESÚS CAMPOS CACHIMA contra la ciudadana JOSEFA ANTONIA QUINTERO PERDOMO (…)”.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual es necesario atender a lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece como atribución de esta Sala, la revisión de las “sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(omissis.)

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República; (Subrayado de la Sala).

 

Dicho ámbito para la potestad de revisión fue establecido con carácter vinculante por esta Sala en fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corpoturismo de Venezuela), antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, la cual en su artículo 5, numerales 4 y 16, preceptúa los fallos susceptibles de revisión, así como los casos en que ésta procede; no obstante, esta Sala ha precisado que dicho criterio jurisprudencial se mantiene aún vigente, pues el mismo fue desarrollado en virtud de lo dispuesto en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, en lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

…omissis…

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...” (Subrayado de la Sala).

 

Ahora bien, en el presente caso, tal como se indicó, ha sido solicitada la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, conociendo en segundo grado de jurisdicción, el 20 de julio de 1992. En consecuencia, al tratarse de una sentencia definitivamente firme, y de conformidad con los argumentos expuestos, esta Sala resulta competente para conocer de la presente solicitud de revisión, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa la Sala a decidir la presente solicitud y, en tal sentido, observa:

Como se indicó supra, el abogado Manuel Assad  Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Manuel Enrique Rojas y Nieves Milagros Álvarez Pérez De Rojas, solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Área Metropolitana de Caracas, el 20 de julio de 1992, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Esperanza de Jesús Campos Cachima, contra la ciudadana Josefa Quintero Perdomo; para que, en su condición de propietaria del inmueble contiguo, convenga en que la servidumbre de paso convenida a su favor, no resulta necesaria y, en consecuencia, se elimine la puerta abierta en la pared medianera con el inmueble propiedad de la demandante.

Al respecto, esta Sala debe precisar que desde sus primeras decisiones sobre el tema, determinó, conforme a la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución vigente (la cual prohíbe que disposición alguna tenga efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena), que las solicitudes de revisión dispuestas en el artículo 336.10 eiusdem, así como las que la propia jurisprudencia le ha sumado (cf. sent. 93/2001, caso: Corpoturismo), sólo tuvieran alcance respecto a decisiones dictadas durante la vigencia de la norma configuradora de dicho medio; debido a que para las decisiones dictadas bajo el régimen jurídico surgido bajo la Constitución de 1961 no estaba previsto una vía de revisión, ni existía un órgano con la entidad que hoy ostenta la Sala Constitucional.

Sin embargo, en sentencia No. 1760/2001, ratificada en decisión No. 2564 del 24 de septiembre de 2003, la Sala señaló:

No obstante, la Sala, en reciente decisión (exp. n° 00-2548, caso: Jesús Ramón Quintero), dejó abierta la posibilidad de revisar sentencias proferidas con anterioridad a la vigencia de este medio. Sin embargo, debe acotarse que tal posibilidad es de aplicación restrictiva, y sólo procederá bajo aquéllas circunstancias en que la propia Constitución permite la retroactividad de una norma jurídica, esto es, en el supuesto que contempla el artículo 24 constitucional, referido a la aplicación de normas que impongan menor pena (el cual ha sido extendido por la dogmática penal a circunstancias distintas mas no distantes de la reducción de la extensión de una sanción determinada). Así, dentro, de las normas que mejoran una condición o situación jurídica derivada de la actuación de los entes públicos en materia penal, esta Sala considera que se encuentra la solicitud de revisión tantas veces aludida. Por lo que la admisión de un medio tal, en los casos referidos a la excepción contenida en el artículo 24 (que imponga menor pena, entendido dicho enunciado en sentido amplio), no viola el principio de irretroactividad de la ley contenido en dicho precepto. De allí que la retroactividad de la revisión quede definitivamente asociada a la nulidad de decisiones relacionados con los bienes fundamentales tutelados por el derecho penal, acaecidas con anterioridad a la Constitución de 1999, pero cuya irracionalidad o arbitrariedad, puestos en contraste con las normas constitucionales, exija su corrección, aparte, además, aquellas decisiones que evidencien de su contenido un error ominoso que afecte el orden público, es decir, que la sentencia a revisar contenga una grave inconsistencia en cuanto a la aplicación e interpretación del orden jurídico-constitucional.

 

Se atempera de este modo, el criterio que a este respecto sentó la Sala en su sentencia n° 44/2000 del 2 de marzo, caso: Francia Josefina Rondón Astor”.

 

Ahora bien, respecto a la revisión del fallo objeto de la presente solicitud, la Sala observa que el mismo fue dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Área Metropolitana de Caracas, el 20 de julio de 1992, lo que evidencia que para esa oportunidad no se encontraba vigente la norma que prevé la solicitud de revisión contra sentencias definitivamente firmes en materia de amparo; siendo, además, que los alegatos de violación de preceptos constitucionales no estuvieron referidos a la materia respecto de la cual la Constitución permite la retroactividad de las leyes, motivo por el cual la solicitud en cuestión debe ser declarada no ha lugar en derecho. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por el abogado Manuel Assad  Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE ROJAS y NIEVES MILAGROS ÁLVAREZ PÉREZ DE ROJAS, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Área Metropolitana de Caracas, el 20 de julio de 1992.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 20 de marzo  de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La (…)

(…) Presidenta,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

      El Vicepresidente,

 

                                     JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

Magistrado

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

                Magistrado

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

               Magistrada  

            El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. 06-0067

MTDP