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Magistrado Ponente: PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 24 de octubre de
2005,
Después de la
recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 26 de
octubre de 2005 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 15 de febrero de
2006, la parte actora agregó, junto a escrito, varios documentos como
fundamento de su pretensión.
I
DE
1. Alegó:
1.1 Que, en 1967, se culminó el parcelamiento
de la urbanización Lagunita Country Club, año en el cual se entregó al
Municipio el urbanismo, en el cual se señalan las áreas de servicios públicos,
vialidad y áreas verdes.
1.2 Que una de las áreas verdes que se le
cedió al Municipio está ubicada en
1.3 Que “es el caso que desde hace algún
tiempo, aprovechándose de los trabajos realizados con motivo del embaulamiento
de la quebrada ubicada en el área verde (...), se han venido realizando una
serie de trabajos y construcciones, por parte de
1.4 Que “ya la interconexión se encuentra
casi culminada, al punto que ya los vehículos rústicos pueden perfectamente
transitar por la interconexión.” Que las autoridades municipales ofrecieron
la terminación de las obras para diciembre del año 2005, lo que “denota lo
avanzada y casi culminada obra.”
1.5 Que se le había informado “fraudulentamente”
que las obras correspondían al proyecto “Parque del Camino Real”, pero lo
cierto es que se trata de una carretera sobre una área verde que no podía ser
afectada a un uso distinto a los que prevé
1.6 Que
la obra de la interconexión vial –que califican como una vía de hecho- se ha
cumplido en violación a una decisión vinculante de esta Sala Constitucional y
1.7 Que,
el 26 de septiembre de 2002, introdujo, por ante un Tribunal de Municipio del
Área Metropolitana de Caracas, una acción en defensa de la zonificación,
conforme al artículo 102 de
1.8 Que se han dirigido a las autoridades del
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, pero éstos no han ordenado
la paralización de las obras.
1.9 Que “[e]l impacto que ha resultado de las
ilegales construcciones emprendidas de forma arbitraria, cada vez se ha tornado
más difícil de contrarrestar, y es por ello que encontrándose (su) representada
en un estado de total indefensión, acude ante esta Sala Constitucional a través
de esta especial vía, a los fines de reclamar la restitución del derecho de la
comunidad a una vida y ambiente sano, el cual ha sido menoscabado por
construcciones realizadas en áreas verdes que justamente son el atractivo de
1.10 Que “… las autoridades municipales
reconocen la construcción de una avenida, o más bien una arteria vial de
aproximadamente
1.11 Que la construcción de arterias viales y
otras vías de comunicación pueden agilizar el flujo de vehículos en pro de la
comunidad, pero que deben respetarse los procedimientos para la modificación de
los planes de desarrollo urbano local que permitan su adaptación a las nuevas
realidades de la comunidad. Que es intolerable que se adelante una construcción
de una interconexión vial sin el cumplimiento de las obligaciones que
1.12 Que
1.13 Que el proyecto no cuenta con ninguna
constancia de ajuste a las variables urbanas fundamentales, de las cuales destacan
la ambiental que prevé el artículo 127 de
1.14 Que al estar involucrados la calidad de
vida y la protección ambiental de una comunidad, esta Sala es competente para
el conocimiento de la demanda.
1.15 Que la demanda de amparo es admisible, por
cuanto la vía de defensa de zonificación quedó inefectiva al no haberse paralizado
las obras y estar para sentencia definitiva desde hace más de dos (2) años. Que
esa demanda no debe, en todo caso, entenderse como una vía judicial idónea para
la tutela de derechos fundamentales.
2. Como medida cautelar, pidió:
“se dicte una medida cautelar
innominada, a los efectos de suspender, mientras dure el presente proceso de
amparo, la lesión constitucional generada por la realización de una
interconexión vial en una parcela con zonificación de área verde, sin cumplir
con ninguno de los requisitos exigidos por
Que la vía de hecho
de la construcción de la carretera requiere de un mandamiento cautelar
inmediato, “motivado por la urgencia que representa la posible culminación
de la obra (ofrecida para diciembre de 2005) y los posibles efectos
irreversibles que ésta genera para el medio ambiente, sobre todo cuando ha sido
adelantada sin cumplir con el más mínimo requisito constitucional y legal.”
3. Solicitud de avocamiento:
“En
el supuesto a todo evento negado de que esta Sala Constitucional decida
declarar la inadmisibilidad o improcedencia de la presente acción de amparo
constitucional, (solicitan), con carácter subsidiario y excepcional, conforme a
lo dispuesto en el artículo 18 de
Fundamenta la solicitud en el gravísimo
retraso procesal del tribunal (más de dos años) que ha permitido el avance de
la obra, a pesar de las varias solicitudes de pronunciamiento.
4. Pidió:
“(...)
se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, en
protección de los derechos constitucionales de nuestra representada a la
calidad de vida y a un ambiente sano consagrados en los artículos 127 y
siguientes del Texto Fundamental.
En
consecuencia, solicitamos muy respetuosamente que para restablecer de inmediato
la situación jurídica infringida en el goce y ejercicio de los derechos
constitucionales de (su) representada, esta Sala Constitucional acuerde:
1.
Ordenar la paralización de las construcciones ilegítimas que actualmente se
realizan sobre una parcela con zonificación de área verde, ubicada en
2.
Ordenar a las autoridades del Municipio El Hatillo que se abstengan de
seguir desarrollando las construcciones ilegítimas aquí denunciadas.
3.
Igualmente, solicit(a) se decrete una medida cautelar innominada,
conforme a los dispuesto en el artículo 19 de
4.
Por último, y de forma subsidiaria y excepcional, solicit(a) que en caso
(supuesto negado) de que se decida declarar la inadmisibilidad o improcedencia
de la presente acción de amparo constitucional, esta Sala Constitucional se
avoque (sic) al conocimiento de la causa que actualmente cursa por ante el
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas,
signada con el número de Expediente
La relación del caso
de autos con la eventual afectación al medio ambiente, conduce a esta Sala a
declarar su competencia, tal como lo ha hecho en casos similares.
En efecto, en un caso de reciente decisión,
“El artículo 102 de
Tal acción, puntual en dicha ley, existía antes de que
el artículo 26 constitucional reconociere en forma general la protección de los
derechos e intereses difusos y colectivos.
Se trata de una acción de protección –en el caso del
citado artículo 102- de derechos e intereses colectivos, por ser los titulares
de la acción los vecinos perjudicados por el uso que se le da a un inmueble
contrario al que le corresponde conforme al plan o a la ordenanza de
zonificación, o si en dicho inmueble se realizaran construcciones ilegales, lo
que afecta a sectores poblacionales, lo que es característico de los derechos e
intereses colectivos, conforme al fallo de esta Sala (sentencia del 30 de junio
de 2000, Caso: Dilia Parra Guillén).” (s. S.C. nº 15/2006)
Del análisis del
escrito continente de la demanda de autos y sus recaudos, y de acuerdo con la
doctrina que fue transcrita, esta Sala considera que aquella se incluye dentro
de los supuestos de las pretensiones de protección de intereses colectivos,
toda vez, que es la “calidad de la vida” de un conglomerado de la
sociedad que se vería afectada por la una supuesta lesión al medio ambiente,
razón por la cual esta Sala asume el conocimiento de la demanda de autos,
conforme a lo que prevé el artículo 18.2 de
No escapa a
En el mismo sentido
se pronunció esta Sala en sentencia n° 2354 de 03 de octubre de 2002 (caso:
Carlos Tablante vs. CADAFE y ELECENTRO):
“Ahora bien, atendiendo a lo alegado y a lo solicitado por el accionante en
su escrito libelar, esta Sala Constitucional, de la misma forma en que lo hizo
en el caso ASODEVIPRILARA, estima procedente cambiar la calificación jurídica
de la presente acción, facultad propia del juez constitucional, tal y como lo
ha reconocido esta Sala en sentencias del 1° de febrero de 2000 (Caso: José
Amando Mejía), y 19 de octubre de 2000 (Caso: Ascánder Contreras Uzcátegui),
ratificado dicho criterio en sentencias del 9 de marzo de 2000 (Exp. 00-0126,
Caso: José Alberto Zamora Quevedo), y del 14 de marzo de 2001 (Exp. 00-2420,
Caso: Claudia Ramírez Trejo). En consecuencia, la presente acción pasará a
ventilarse como una demanda por una vía procesal ajena al amparo, por derechos
e intereses difusos y colectivos, y así se declara.”
LEGITIMACIÓN DE
En sentencia de 31
de agosto de 2000 (Caso: William Ojeda),
esta Sala enfatizó que, para tener legitimación para actuar en protección de
intereses difusos y colectivos, se requiere:
1. “Que
el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino
en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva”.
2. “Que la razón de la demanda (o del
amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los
habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos
los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada
al desmejorarse su calidad común de vida”.
3. “Que los bienes lesionados no sean
susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el
accionante)”.
4. “Que se trate de un derecho o interés
indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de
ella”, lo que en el caso de autos se afirma.
5. “Que exista un vínculo, así no sea
jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector
de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra
la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de
experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento”.
6. “Que exista una necesidad de
satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales”.
7. “Que el obligado, deba una prestación
indeterminada, cuya exigencia es general”.
Por otra
parte, en su decisión de 30 de junio de 2000 (caso: Dilia Parra Guillén), esta Sala destacó lo siguiente:
“En ese sentido,
En el caso de autos,
es la asociación civil que agrupa a los parceleros de la zona cuyos intereses
ambientales estarían siendo lesionados la que pretende la protección de dichos
intereses, lo cual encuadra en los parámetros que se transcribieron, razón por
la que se declara que
1. Del examen de los términos de la
pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala observa que el hecho lesivo
lo constituye la construcción, por parte del Municipio El Hatillo, de la carretera
de interconexión vial entre
Por otra parte, de
los capítulos que preceden se evidencia que la demanda que encabeza estas
actuaciones satisface los requisitos de admisibilidad a que se refirió
V
DEL PROCEDIMIENTO
En sentencia n° 2354 de 03 de octubre de
2002 (caso: Carlos Tablante vs. CADAFE y
ELECENTRO),
“…,
Los llamados a juicio
como demandados, procederán a contestar por escrito la demanda, sin que sean
admisibles cuestiones previas, produciendo un escrito de contestación que
contiene (sic) sus defensas o excepciones de manera escrita, sin citas
jurisprudenciales ni doctrinales, y que además contendrá la promoción y
producción de la prueba documental de que dispongan y de los testigos que
rendirán declaración en el debate oral.
A partir de la contestación, conforme a
lo que más adelante se expresa, el tribunal aplicará para la sustanciación de
la causa, lo dispuesto en los artículos del 868 al 877 del Código de
Procedimiento Civil, pudiendo las partes promover, en el término señalado en el
artículo 868 del citado, las pruebas que creyeren convenientes ofrecer, conforme
al artículo 395 eiusdem.
Decidido lo anterior,
Se otorgan diez (10) días de despacho a partir del último citado o
notificado, o de la fecha de publicación del edicto aquí señalado, si él fuese
publicado después de las citaciones y notificaciones, a fin que dentro de dicho
lapso los emplazados presenten la contestación de la demanda. Los
intervinientes solamente podrán en igual término, alegar razones que apoyen las
posiciones de las partes con quienes coadyuvarán.
Se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al fin del lapso de
emplazamiento, a las 10:30 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar
prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual será
dirigida por
Con el fin de evitar la multiplicidad de intervinientes en la audiencia,
Los coadyuvantes con las partes, no podrán promover las pruebas preclusivas
de éstas, a ser ofrecidas con su demanda o contestación, una vez que se
incorporen al proceso, y las oportunidades de promoción de las pruebas
preclusivas ya no existan. Tratándose de una acción de intereses difusos y
colectivos, sólo podrán promover pruebas con relación a los alegatos de las
partes con quienes coadyuven, y con las cuales deben coincidir en los alegatos
fácticos.”
2. En
relación con la solicitud de avocamiento al conocimiento de la causa que
actualmente cursa por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, (Exp. n° 561),
VI
DE
Como
medida cautelar, la parte actora solicitó:
“…
se decrete una medida cautelar innominada, conforme a lo
dispuesto en el artículo 19 de
Al respecto alegó
que la vía de hecho de la construcción de la carretera requiere de un
mandamiento cautelar inmediato, “motivado por la urgencia que representa la
posible culminación de la obra (ofrecida para diciembre de 2005) y los posibles
efectos irreversibles que ésta genera para el medio ambiente, sobre todo cuando
ha sido adelantado sin cumplir con el más mínimo requisito constitucional y
legal.”
La
presunción de buen derecho derivaría, a su juicio, “tanto de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio a que
[han] hecho referencia, como de los
precedentes jurisprudenciales previamente citados [se refiere a las
sentencias de esta Sala de 27.06.05 caso CVG
PROFORCA y de 20.05.05 Rosario
Salazar vs. Centro Cívico de Chacao]. También invocaron “la clara y grave ilegitimidad de la vía de
hecho” que denunciaron.
En cuanto
al peligro en la mora, señalaron que “es
más que evidente que la continuación y culminación de una obra incompatible con
la zonificación de área verde y que implica la intervención del medio ambiente,
sin contar con los estudios de impacto ambiental, vial y sociocultural
respectivos, implica la constitución de un daño de imposible o difícil
reparación.”
Para la
decisión,
1. Consta en autos copia certificada de
planos de
2. Por otra parte, está agregada a los
autos copia certificada de un expediente administrativo que lleva o llevó
HIDROCAPITAL, con ocasión a supuestas lesiones ambientales causadas por la obra
que se ha señalado como lesiva, por alteración, destrucción y taponamiento de
varios colectores de agua adyacentes a la vía en construcción. En dicho
expediente cursa comunicación que dirigió
“Del
recorrido efectuado, se pudo inferir que en la actualidad las labores de
construcción de la nueva vialidad se encuentran detenidas; y a la fecha
todavía nuestra empresa está a la espera de un pronunciamiento serio de parte
de las autoridades municipales competentes, (…) (Subrayado añadido).”
Ello se
contrapone con la afirmación de la solicitante en apoyo de su petición
cautelar, en el sentido de que sería inminente la culminación de la obra.
En
consecuencia,
VII
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de
Y NIEGA la medida cautelar que fue
solicitada.
Se ORDENA el emplazamiento del Municipio El Hatillo del Estado Miranda
en la persona del Síndico Procurador Municipal y la notificación del Alcalde
dicho Municipio en los términos del artículo 155 de
NOTIFÍQUESE al Fiscal General de
PUBLÍQUESE edicto de llamamiento a los interesados, a cargo de la
demandante, el cual se insertará en dos diarios de circulación nacional, a fin
de informarles que pueden hacerse parte en el proceso dentro de los diez días
siguientes a la publicación del edicto.
Asimismo, se conceden a la
demandante cinco días de despacho a partir de su notificación del presente
fallo, para que promueva las pruebas a que se refiere el artículo 862 del
Código de Procedimiento Civil; en caso de no hacerlo precluirá el lapso para
ello.
Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
Los Magis…/
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
Luis Velázquez Alvaray
Francisco Antonio
Carrasquero López
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH/sn.ar.
Exp. 05-2135