SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

El 19 de junio de 2001, esta Sala recibió el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ZAYDA BURGUERA DE CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.939.352, asistida por el abogado MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.694, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2000, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

Por auto del 19 de junio de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

            El 7 de noviembre de 2001 y el 18 de enero del presente año, el prenombrado abogado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ZAYDA BURGUERA DE CÁRDENAS, solicitó a la Sala se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción interpuesta.

 

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

En el escrito contentivo de la acción de amparo, la accionante señaló lo siguiente:

 

1.- Que, el 30 de enero de 1992, interpuso querella contra el Instituto Autónomo de Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, en virtud de que fue removida del cargo de Abogado Jefe que desempeñaba en la Oficina de Consultoría Jurídica de dicho Instituto.

 

2.- Que, mediante decisión del 11 de marzo de 1998, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró inadmisible la querella ejercida; decisión contra la cual ejerció recurso de apelación.

 

3.- Que mediante decisión dictada el 21 de diciembre de  2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decidió revocar el fallo apelado, “declarando la inoperancia de la caducidad...”; sin embargo, al conocer del fondo de la querella declaró válido el acto de remoción.

 

4.- Que dicha decisión violó sus derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución; pues,  se basa para incluir el cargo de Abogado Jefe como de Carrera Administrativa de Alta Jerarquía y libre nombramiento, se puede evidenciar que sólo se oyó y se tomó en consideración los recaudos que en el expediente administrativo, única y exclusivamente favorecen al Instituto demandado ...”.

 

5.- Que existen elementos probatorios a su favor, que “no fueron examinados ni estudiados y que demuestran que el cargo imputado no es de libre nombramiento y remoción...”.

 

6.- Que, en la decisión accionada, se declaró la nulidad del acto de retiro, al estimar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que se cometieron faltas en el procedimiento para llevar a cabo dicho retiro, sin embargo, ordenó su reincorporación por el lapso de un mes con el pago del sueldo correspondiente al mismo, sin pronunciarse sobre “el pago que el organismo demandado debe hacerme no solo (sic) de los salarios dejados de percibir, sino de las diferencias, evidentemente, existentes entre la remuneración que legalmente me corresponde (grado 25) y la que injustamente recibía (grado 23), violándose el artículo 89 de la Constitución actual...”.

 

7.- Que, el 17 de enero de 2001, se dio por notificada de la sentencia accionada, de la cual solicitó aclaratoria, la cual le fue declarada sin lugar, “...alegando la intención de mi parte, de exigirle el cambio de la decisión, al llevar consigo una crítica del fallo y el argumento de que debió decidirse algún punto en sentido disverso (sic) a como lo hizo el sentenciador...”.

 

            Finalmente, la accionante solicitó que se declare con lugar la acción de amparo ejercida.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta y, al respecto, observa que conforme a los criterios sostenidos en las sentencias dictadas el 20 de enero del 2000, (Casos: Emery Mata y Domingo Gustavo Ramírez Monja), a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, corresponde conocer de la presente acción en virtud de que la misma se ejerce contra una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuando como alzada del Tribunal de la Carrera Administrativa, y así se declara.

 

Decidido lo anterior, tocaría ahora pronunciarse acerca de la admisibilidad de dicha acción; no obstante, esta Sala advierte que la presente causa se origina con motivo de la apelación ejercida contra una sentencia dictada en un juicio contencioso-funcionarial, en el cual -como se desprende del fallo accionado cuyas copias certificadas corren insertas en el presente expediente- salió perdidosa la accionante, ciudadana ZAYDA BURGUERA DE CÁRDENAS.

 

Así pues, del fallo accionado se desprende que la accionante interpuso, el 30 de enero de 1992, querella contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA NACIONAL y DE SERVICIOS DE BIBLIOTECAS, en virtud de que fue removida y retirada del cargo de Abogado Jefe de la Consultoría Jurídica que desempeñaba en ese Instituto.

 

Dicha querella fue conocida en primera instancia por el Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de la causa, mediante fallo del 11 de marzo de 1998, declaró inadmisible la querella, al considerar que había operado la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

 

Contra esta sentencia, la ciudadana ZAYDA BURGUERA DE CÁRDENAS, ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2000, en la cual revocó el fallo apelado, por considerar que la querella fue interpuesta oportunamente, y al conocer del fondo de la causa, declaró parcialmente con lugar la querella ejercida,  ordenando la reincorporación de la prenombrada ciudadana al cargo que desempañaba por el lapso de un mes, a los fines del cumplimiento de los trámites reubicatorios, de conformidad con los artículos 84 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa, con el pago del sueldo correspondiente a ese período.

 

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia antes indicada y que es objeto del presente amparo constitucional, declaró válido el acto de remoción de la accionante, al observar de los recaudos aportados en el expediente, de que el cargo desempeñado por la accionante era de confianza por estar comprendido en el Despacho del Consultor Jurídico del Instituto querellado y que la Administración cumplió con la obligación de especificar el literal y numeral del Decreto Presidencial Nº 211 aplicado, así como el supuesto que se le imputó a la funcionaria removida.

 

Por otra parte, declaró viciado de ilegalidad el acto de retiro, por faltas cometidas en el procedimiento reubicatorio a que estaba obligado el Instituto querellado, por ser la accionante funcionario de carrera, ya que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observó de las actas del expediente que “...el retiro de la querellante se efectuó antes de que el mencionado Instituto tuviera conocimiento del resultado de la gestión realizada por la Oficina Central de Personal...”.

 

Teniendo claro los antecedentes del presente caso, observa esta Sala que la accionante pretende que, por vía del amparo se reponga una causa que fue decidida mediante sentencia definitivamente firme, bajo el argumento de que se le ha violado sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues -en su opinión- la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no examinó los elementos probatorios que “...demuestran que el cargo imputado no es de libre nombramiento y remoción...”.

 

De todo lo expresado, se desprende -en criterio de esta Sala- que en el presente caso, lejos de existir las violaciones a los derechos constitucionales que denunció la accionante, lo que existe es una inconformidad de ésta con el fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual actuando como alzada del Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella ejercida por ella contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA NACIONAL y de SERVICIOS DE BIBLIOTECAS.

 

Siendo ello así, la presente acción de amparo no puede convertirse en una tercera instancia para resolver lo que ya fue decidido definitivamente.

 

En consecuencia, siendo que los anteriores argumentos inciden en la procedencia del amparo ejercido, esta Sala -in limine litis- declara improcedente el presente amparo constitucional, y así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo ejercida por la ciudadana ZAYDA BURGUERA DE CÁRDENAS,  asistida por el abogado MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2000, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia del presente fallo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y al Tribunal de la Carrera Administrativa.

 

Dada,  firmada  y  sellada,  en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional   del   Tribunal   Supremo  de  Justicia,  en  Caracas,  a  los 26 días  del  mes  de MARZO de  dos  mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

                   El Vicepresidente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

          Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

 

José Manuel Delgado Ocando

 

 

 

 

                                                                        Antonio José García García

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp. N° 01-1340

JECR/