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El
19 de junio de 2001, esta Sala recibió el escrito contentivo de la acción de
amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ZAYDA BURGUERA DE CÁRDENAS,
titular de la cédula de identidad Nº 3.939.352, asistida por el abogado MARIO
JOSÉ CÁRDENAS PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.694, contra la
sentencia dictada el 21 de diciembre de 2000, por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo.
Por
auto del 19 de junio de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente
al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 7 de noviembre de 2001 y el 18 de
enero del presente año, el prenombrado abogado, actuando como apoderado
judicial de la ciudadana ZAYDA BURGUERA DE CÁRDENAS, solicitó a la Sala se
pronuncie sobre la admisibilidad de la acción interpuesta.
Realizado
el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En
el escrito contentivo de la acción de amparo, la accionante señaló lo
siguiente:
1.-
Que, el 30 de enero de 1992, interpuso querella contra el Instituto Autónomo de
Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, en virtud de que fue
removida del cargo de Abogado Jefe que desempeñaba en la Oficina de Consultoría
Jurídica de dicho Instituto.
2.-
Que, mediante decisión del 11 de marzo de 1998, el Tribunal de la Carrera
Administrativa declaró inadmisible la querella ejercida; decisión contra la
cual ejerció recurso de apelación.
3.-
Que mediante decisión dictada el 21 de diciembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decidió
revocar el fallo apelado, “declarando la inoperancia de la caducidad...”;
sin embargo, al conocer del fondo de la querella declaró válido el acto de
remoción.
4.-
Que dicha decisión violó sus derechos a la defensa y al debido proceso,
consagrados en el artículo 49 de la Constitución; pues, “se basa para incluir el cargo de Abogado
Jefe como de Carrera Administrativa de Alta Jerarquía y libre nombramiento, se
puede evidenciar que sólo se oyó y se tomó en consideración los recaudos que
en el expediente administrativo, única y exclusivamente favorecen al Instituto
demandado ...”.
5.-
Que existen elementos probatorios a su favor, que “no fueron examinados
ni estudiados y que demuestran que el cargo imputado no es de libre
nombramiento y remoción...”.
6.-
Que, en la decisión accionada, se declaró la nulidad del acto de retiro, al
estimar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que se cometieron
faltas en el procedimiento para llevar a cabo dicho retiro, sin embargo, ordenó
su reincorporación por el lapso de un mes con el pago del sueldo
correspondiente al mismo, sin pronunciarse sobre “el pago que el organismo
demandado debe hacerme no solo (sic) de los salarios dejados de percibir, sino
de las diferencias, evidentemente, existentes entre la remuneración que
legalmente me corresponde (grado 25) y la que injustamente recibía (grado 23),
violándose el artículo 89 de la Constitución actual...”.
7.-
Que, el 17 de enero de 2001, se dio por notificada de la sentencia accionada,
de la cual solicitó aclaratoria, la cual le fue declarada sin lugar, “...alegando
la intención de mi parte, de exigirle el cambio de la decisión, al llevar
consigo una crítica del fallo y el argumento de que debió decidirse algún punto
en sentido disverso (sic) a como lo hizo el sentenciador...”.
Finalmente, la accionante solicitó
que se declare con lugar la acción de amparo ejercida.
En
primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para
conocer de la acción de amparo interpuesta y, al respecto, observa que conforme
a los criterios sostenidos en las sentencias dictadas el 20 de enero del 2000,
(Casos: Emery Mata y Domingo Gustavo Ramírez Monja), a este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, corresponde conocer de la
presente acción en virtud de que la misma se ejerce contra una sentencia
dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuando como
alzada del Tribunal de la Carrera Administrativa, y así se declara.
Decidido
lo anterior, tocaría ahora pronunciarse acerca de la admisibilidad de dicha
acción; no obstante, esta Sala advierte que la presente causa se origina con
motivo de la apelación ejercida contra una sentencia dictada en un juicio
contencioso-funcionarial, en el cual -como se desprende del fallo accionado
cuyas copias certificadas corren insertas en el presente expediente- salió
perdidosa la accionante, ciudadana ZAYDA BURGUERA DE CÁRDENAS.
Así
pues, del fallo accionado se desprende que la accionante interpuso, el 30 de
enero de 1992, querella contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA NACIONAL y DE
SERVICIOS DE BIBLIOTECAS, en virtud de que fue removida y retirada del cargo de
Abogado Jefe de la Consultoría Jurídica que desempeñaba en ese Instituto.
Dicha
querella fue conocida en primera instancia por el Tribunal de la Carrera
Administrativa, el cual en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de la
causa, mediante fallo del 11 de marzo de 1998, declaró inadmisible la querella,
al considerar que había operado la caducidad de la acción, conforme a lo
previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Contra
esta sentencia, la ciudadana ZAYDA BURGUERA DE CÁRDENAS, ejerció recurso de
apelación, el cual fue declarado con lugar por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo en la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2000,
en la cual revocó el fallo apelado, por considerar que la querella fue
interpuesta oportunamente, y al conocer del fondo de la causa, declaró
parcialmente con lugar la querella ejercida,
ordenando la reincorporación de la prenombrada ciudadana al cargo que
desempañaba por el lapso de un mes, a los fines del cumplimiento de los
trámites reubicatorios, de conformidad con los artículos 84 y siguientes de la
Ley de Carrera Administrativa, con el pago del sueldo correspondiente a ese
período.
La
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia antes indicada
y que es objeto del presente amparo constitucional, declaró válido el acto de
remoción de la accionante, al observar de los recaudos aportados en el
expediente, de que el cargo desempeñado por la accionante era de confianza por
estar comprendido en el Despacho del Consultor Jurídico del Instituto
querellado y que la Administración cumplió con la obligación de especificar el
literal y numeral del Decreto Presidencial Nº 211 aplicado, así como el
supuesto que se le imputó a la funcionaria removida.
Por
otra parte, declaró viciado de ilegalidad el acto de retiro, por faltas
cometidas en el procedimiento reubicatorio a que estaba obligado el Instituto
querellado, por ser la accionante funcionario de carrera, ya que la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo observó de las actas del expediente
que “...el retiro de la querellante se efectuó antes de que el mencionado
Instituto tuviera conocimiento del resultado de la gestión realizada por la
Oficina Central de Personal...”.
Teniendo claro los antecedentes del presente caso, observa esta Sala que la accionante pretende que, por vía del amparo se reponga una causa que fue decidida mediante sentencia definitivamente firme, bajo el argumento de que se le ha violado sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues -en su opinión- la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no examinó los elementos probatorios que “...demuestran que el cargo imputado no es de libre nombramiento y remoción...”.
De todo lo expresado, se desprende -en criterio
de esta Sala- que en el presente caso, lejos de existir las violaciones a los
derechos constitucionales que denunció la accionante, lo que existe es una
inconformidad de ésta con el fallo de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, la cual actuando como alzada del Tribunal de la Carrera
Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella ejercida por ella
contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA NACIONAL y de SERVICIOS DE BIBLIOTECAS.
Siendo ello así, la presente acción de amparo no
puede convertirse en una tercera instancia para resolver lo que ya fue decidido
definitivamente.
En consecuencia, siendo que los anteriores
argumentos inciden en la procedencia del amparo ejercido, esta Sala -in limine litis- declara
improcedente el presente amparo constitucional, y así se decide.
DECISIÓN
Por
los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE
la acción de amparo ejercida por la ciudadana ZAYDA BURGUERA DE CÁRDENAS, asistida por el abogado MARIO JOSÉ CÁRDENAS
PACHECO, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2000, por la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia del presente fallo a la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y al Tribunal de la Carrera
Administrativa.
Dada, firmada
y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala
Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas, a
los 26 días del mes
de MARZO de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y
143º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
Iván
Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Ponente
Los
Magistrados,
José Manuel Delgado Ocando
Antonio José García García
Pedro
Rafael Rondón Haaz
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp. N°
01-1340