SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 7 de julio de 2005, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional, proveniente de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el oficio distinguido con las letras y números TPI-05-0172 del 30 de junio de 2005, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Centro Occidental, con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Jorge Luis González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.029, con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGÍA ANDRÉS ELOY BLANCO, contra la providencia administrativa número 151 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos Mary Inmaculada Palencia, Harold José Rodríguez Torres, José Martín Briceño Castañeda, Miguel Ángel Silva Romero, Minerva Coromo Guerra, Evangelista García Pacheco, Chiquinquirá Coromoto Pulgar Castillo, Yamifth Pastora Díaz Ramírez, Gladis Ramona García Soto y María de Jesús Mendoza.

Dicha remisión obedece a la declinatoria de competencia que efectuara la Sala remitente en esta Sala Constitucional para conocer del conflicto negativo de competencia mencionado.

El 11 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente. 

El 13 de octubre de 2005 se reconstituyó la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y, con tal carácter, la suscribe.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones

I

ANTECEDENTES

El 5 de octubre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declinó el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del Instituto Universitario Experimental de Tecnología Andrés Eloy Blanco, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental.

El 7 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental no aceptó el conocimiento del recurso declinado y planteó el conflicto negativo de competencia para conocer del referido recurso, remitiendo los autos al conocimiento de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal. 

El 27 de marzo de 2003, la Sala Político Administrativa remitió el conflicto de no conocer surgido entre los referidos Juzgados a la Sala Plena de este Máximo Tribunal, so pretexto de existir un conflicto entre esa Sala y esta Sala Constitucional.

El 22 de junio de 2005, la Sala Plena de este Máximo Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia y declinó la competencia en esta Sala Constitucional.

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Señaló el apoderado judicial de la parte recurrente que, el 3 de enero de 2001, su poderdante celebró contrato de trabajo por tiempo determinado con los ciudadanos  Mary Inmaculada Palencia, Harold José Rodríguez Torres, José Martín Briceño Castañeda, Miguel Ángel Silva Romero, Minerva Coromo Guerra, Evangelista García Pacheco, Chiquinquirá Coromoto Pulgar Castillo, Yamifth Pastora Díaz Ramírez, Gladis Ramona García Soto y María de Jesús Mendoza. Que en virtud del incumplimiento de dicho contrato su representado se vio en la necesidad de despedir justificadamente a los referidos ciudadanos, despido que fue notificado a  cada trabajador así como al Tribunal de Primera Instancia de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Que los trabajadores despedidos acudieron a la Inspectoría del Trabajo y alegaron su inamovilidad porque existía una supuesta reunión normativa laboral en favor de los obreros de las Universidades, de los Institutos y los Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte; no obstante, según el dicho de la parte recurrente, la solicitud de la convocatoria de dicha reunión debía hacerse por las personas jurídicas establecidas en el artículo 529 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no por grupos de trabajadores no sindicalizados, de manera que la estimación de tal alegato por parte de la Inspectoría del Trabajo contradijo, en su criterio, lo dispuesto en los artículos 529, 530 y 533 eiusdem.

Que en virtud de lo expuesto, la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo mediante la cual ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos a los trabajadores despedidos -dada la inamovilidad originada por la reunión normativa laboral- no fue ajustada a derecho, toda vez que había transcurrido más de 639 días desde que se efectuara la solicitud ante el Ministerio del Trabajo, aunado a que no constaba “(…) en autos la Gaceta Oficial donde [debía] aparecer la Resolución Ministerial ordenando la convocatoria, y de ser así donde consta[ba] en autos las prorrogas, porque (…) hace seiscientos treinta y cinco días que sé (sic) hizo la solicitud es decir [habían] transcurrido los ciento ochenta días establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y no consta[ba] en el expediente de la Normativa Laboral de Institutos y Colegios Universitarios que los interesados en cuestión hayan solicitado prorroga o que el Despacho de oficio la Hubiere (sic) otorgado, tampoco consta[ba] que las partes en común acuerdo [hubiesen] convenido en su extensión”. (Corchetes añadidos).

Finalmente, y en virtud de considerar la inexistencia de inamovilidad laboral en el caso bajo análisis, solicitó la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo que indebidamente creó derechos subjetivos a los trabajadores mediante la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            El 27 de marzo de 2003, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia señaló que conforme con la decisión dictada por esa Sala el 9 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamundi, C.A.), los tribunales laborales se constituían como tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, siempre que el caso no debiera ser resuelto a través de la conciliación o  el arbitraje, excluyéndose también de la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos ejercidos contra las decisiones dictadas por el Ministro del ramo o en los casos de oposiciones a convocatorias para negociaciones colectivas, así como los casos de inamovilidad laboral.

            Indicó que, de seguirse el criterio mediante el cual se atribuía el conocimiento de los casos excluidos anteriormente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se sobrecargaría indebidamente tan importante órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa.

            Que visto que esa Sala no compartía “(…) el criterio sostenido por la Sala Constitucional, y adoptado por la Sala de Casación Social 'en procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia'; ya que considera que el tribunal competente para la presente causa es un tribunal laboral, ello con fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala, concluye que la Sala Plena debe conocer y resolver el conflicto suscitado (…)”.

            Ahora bien, como se indicó, la causa en la cual se planteó el conflicto de competencia fue iniciada por el apoderado judicial del Instituto Universitario de Tecnología Andrés Eloy Blanco, contra la Resolución N° 151 dictada el 27 de julio de 2001 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.  Inicialmente, dicho recurso contencioso administrativo de nulidad fue tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hasta que, por decisión del 5 de octubre de 2001, el mencionado tribunal declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, con base en la decisión N° 1318/2001 dictada por esta Sala Constitucional, que se refiere a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

            Por su parte, el 7 de febrero de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, si bien aceptó que le correspondía a la jurisdicción contencioso conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con base en la sentencia de esta Sala N° 2862/2002, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada, pues el conocimiento del recurso planteado le correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, promoviendo un conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal.

            La aludida Sala Político Administrativa, en la oportunidad de conocer del conflicto planteado, discrepó, en la decisión N° 518/2003, del criterio sostenido tanto por esta Sala Constitucional como por la Sala de Casación Social, pues, en su criterio, el tribunal competente para conocer del recurso planteado era un tribunal laboral, de allí que dicho órgano jurisdiccional optara, a tenor de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 42, en concordancia con el artículo 43 ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por remitir el expediente a la Sala Plena para que fuera esta la que resolviera el conflicto suscitado.

            Finalmente, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, vista la literalidad del cardinal 3 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le atribuye a esta Sala Constitucional la competencia para resolver los conflictos de cualquier naturaleza que se susciten entre las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, declaró la incompetencia de la Sala Plena para conocer del conflicto negativo de competencia y remitió las actuaciones, como se indicó al inicio de esta sentencia, a esta Sala Constitucional, que precisamente con base en lo dispuesto en el cardinal 3 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, competente para resolver el conflicto negativo de competencia planteado; y así se declara.

Respecto de la norma contenida en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala, en su sentencia N° 2013/2004, refirió que “por interpretación en contrario de ese precepto legal no puede existir un conflicto de competencia entre las Salas del Tribunal Supremo de Justicia si una de las Salas en conflicto es la Sala Constitucional, pues, en ese supuesto, al corresponderle dirimir el conflicto imperará el criterio sostenido por ella desde un primer momento”, máxima jurisprudencial que se ratifica en esta oportunidad, y con base en la cual, atendiendo a lo dispuesto en la decisión de esta Sala N° 1318/2001, se insiste que la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo le corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa.

Sin embargo, que la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo le corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa es una afirmación que en esta causa no está discutida, pues los dos tribunales que realmente suscitaron el conflicto negativo de competencia lo hicieron en torno al hecho de cuál era el Juzgado, dentro de esa jurisdicción, competente para conocer del recurso de nulidad planteado.

En ese sentido, esta Sala señaló en su sentencia N° 3517/2005, lo siguiente:

 

“Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia” (resaltado del texto citado). 

 

            Al ser ello así, el tribunal competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el representante judicial del Instituto Universitario de Tecnología Andrés Eloy Blanco contra la providencia administrativa N° 151 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el 27 de julio de 2001, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a los trabajadores despedidos, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental.  Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el representante judicial del Instituto Universitario de Tecnología Andrés Eloy Blanco contra la providencia administrativa N° 151 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el 27 de julio de 2001.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de marzo  de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,      

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

Luis V. Velázquez Alvaray

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                    Ponente

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. N° 05-1493
CZdeM/jr.-