SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA
PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 7 de julio de 2005, se recibió en la Secretaría de
esta Sala Constitucional, proveniente de la Sala Plena de este
Tribunal Supremo de Justicia, el oficio distinguido con las letras y números
TPI-05-0172 del 30 de junio de 2005, adjunto al cual se remitió el expediente
contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado
Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, y el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial Región Centro Occidental, con ocasión del recurso
contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Jorge Luis
González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 74.029, con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGÍA ANDRÉS ELOY BLANCO,
contra la providencia administrativa número 151 dictada por la Inspectoría del
Trabajo del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y
pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos Mary Inmaculada Palencia,
Harold José Rodríguez Torres, José Martín Briceño Castañeda, Miguel Ángel Silva
Romero, Minerva Coromo Guerra, Evangelista García Pacheco, Chiquinquirá
Coromoto Pulgar Castillo, Yamifth Pastora Díaz Ramírez, Gladis Ramona García
Soto y María de Jesús Mendoza.
Dicha remisión obedece a la declinatoria de competencia que efectuara la Sala remitente en esta Sala
Constitucional para conocer del conflicto negativo de competencia mencionado.
El
11 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente.
El
13 de octubre de 2005 se reconstituyó la Sala Constitucional
por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora
Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y, con tal carácter, la
suscribe.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a
decidir, previas las siguientes consideraciones
I
ANTECEDENTES
El 5 de octubre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declinó
el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto
por el apoderado judicial del Instituto Universitario Experimental de
Tecnología Andrés Eloy Blanco, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro
Occidental.
El 7 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la
Región Centro Occidental no aceptó el conocimiento del
recurso declinado y planteó el conflicto negativo de competencia para conocer
del referido recurso, remitiendo los autos al conocimiento de la Sala Político
Administrativa de este Máximo Tribunal.
El 27 de marzo de 2003, la Sala Político Administrativa remitió el conflicto
de no conocer surgido entre los referidos Juzgados a la Sala Plena de este
Máximo Tribunal, so pretexto de existir un conflicto entre esa Sala y esta Sala
Constitucional.
El 22 de junio de 2005, la
Sala Plena de este Máximo Tribunal Supremo de Justicia se declaró
incompetente para conocer del conflicto de competencia y declinó la competencia
en esta Sala Constitucional.
Señaló el apoderado
judicial de la parte recurrente que, el 3 de enero de 2001, su poderdante
celebró contrato de trabajo por tiempo determinado con los ciudadanos Mary Inmaculada Palencia, Harold José
Rodríguez Torres, José Martín Briceño Castañeda, Miguel Ángel Silva Romero,
Minerva Coromo Guerra, Evangelista García Pacheco, Chiquinquirá Coromoto Pulgar
Castillo, Yamifth Pastora Díaz Ramírez, Gladis Ramona García Soto y María de
Jesús Mendoza. Que en virtud del incumplimiento de dicho contrato su
representado se vio en la necesidad de despedir justificadamente a los
referidos ciudadanos, despido que fue notificado a cada trabajador así como al Tribunal de
Primera Instancia de Estabilidad Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara.
Que los trabajadores despedidos acudieron a la Inspectoría del
Trabajo y alegaron su inamovilidad porque existía una supuesta reunión
normativa laboral en favor de los obreros de las Universidades, de los
Institutos y los Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte; no obstante, según el dicho de la parte recurrente, la solicitud de la
convocatoria de dicha reunión debía hacerse por las personas jurídicas
establecidas en el artículo 529 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no por grupos de
trabajadores no sindicalizados, de manera que la estimación de tal alegato por
parte de la
Inspectoría del Trabajo contradijo, en su criterio, lo
dispuesto en los artículos 529, 530 y 533
eiusdem.
Que en virtud de lo expuesto, la decisión dictada por la Inspectoría del
Trabajo mediante la cual ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos a los
trabajadores despedidos -dada la inamovilidad originada por la reunión
normativa laboral- no fue ajustada a derecho, toda vez que había transcurrido
más de 639 días desde que se efectuara la solicitud ante el Ministerio del
Trabajo, aunado a que no constaba “(…) en
autos la Gaceta Oficial
donde [debía] aparecer la Resolución Ministerial ordenando la convocatoria,
y de ser así donde consta[ba] en autos las prorrogas, porque (…) hace
seiscientos treinta y cinco días que sé (sic) hizo la solicitud es decir [habían]
transcurrido los ciento ochenta días establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica
del Trabajo y no consta[ba] en el expediente de la Normativa Laboral
de Institutos y Colegios Universitarios que los interesados en cuestión hayan
solicitado prorroga o que el Despacho de oficio la Hubiere (sic) otorgado,
tampoco consta[ba] que las partes en común acuerdo [hubiesen] convenido en su
extensión”. (Corchetes añadidos).
Finalmente, y en virtud de considerar la inexistencia de inamovilidad
laboral en el caso bajo análisis, solicitó la nulidad del acto administrativo
dictado por la
Inspectoría del Trabajo que indebidamente creó derechos
subjetivos a los trabajadores mediante la orden de reenganche y pago de
salarios caídos.
III
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
El
27 de marzo de 2003, la
Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de
Justicia señaló que conforme con la decisión dictada por esa Sala el 9 de abril
de 1992 (Caso: Corporación Bamundi, C.A.),
los tribunales laborales se constituían como tribunales especiales de lo
contencioso administrativo en materia laboral, siempre que el caso no debiera
ser resuelto a través de la conciliación o
el arbitraje, excluyéndose también de la jurisdicción laboral el conocimiento
de los recursos ejercidos contra las decisiones dictadas por el Ministro del
ramo o en los casos de oposiciones a convocatorias para negociaciones
colectivas, así como los casos de inamovilidad laboral.
Indicó
que, de seguirse el criterio mediante el cual se atribuía el conocimiento de
los casos excluidos anteriormente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
se sobrecargaría indebidamente tan importante órgano de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Que
visto que esa Sala no compartía “(…) el
criterio sostenido por la Sala Constitucional, y adoptado por la Sala de Casación Social 'en
procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan de este
Tribunal Supremo de Justicia'; ya que considera que el tribunal competente para
la presente causa es un tribunal laboral, ello con fundamento en la reiterada
jurisprudencia de esta Sala, concluye que la Sala Plena debe conocer
y resolver el conflicto suscitado (…)”.
Ahora
bien, como se indicó, la causa en la cual se planteó el conflicto de
competencia fue iniciada por el apoderado judicial del Instituto Universitario
de Tecnología Andrés Eloy Blanco, contra la Resolución N°
151 dictada el 27 de julio de 2001 por la Inspectoría del
Trabajo del Estado Lara. Inicialmente,
dicho recurso contencioso administrativo de nulidad fue tramitado ante el
Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, hasta que, por decisión del 5 de
octubre de 2001, el mencionado tribunal declinó la competencia en el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Centro Occidental, con base en la decisión
N° 1318/2001 dictada por esta Sala Constitucional, que se refiere a la
competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los
recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas
dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Por su parte, el 7 de febrero de
2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Centro Occidental, si bien aceptó que le
correspondía a la jurisdicción contencioso conocer de los recursos de nulidad
interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las
Inspectorías del Trabajo, con base en la sentencia de esta Sala N° 2862/2002,
no aceptó la declinatoria de competencia efectuada, pues el conocimiento del
recurso planteado le correspondía a las Cortes de lo Contencioso
Administrativo, promoviendo un conflicto negativo de competencia ante la Sala Político
Administrativa de este Máximo Tribunal.
La aludida Sala Político
Administrativa, en la oportunidad de conocer del conflicto planteado, discrepó,
en la decisión N° 518/2003, del criterio sostenido tanto por esta Sala
Constitucional como por la Sala
de Casación Social, pues, en su criterio, el tribunal competente para conocer
del recurso planteado era un tribunal laboral, de allí que dicho órgano
jurisdiccional optara, a tenor de lo establecido en el ordinal 7° del artículo
42, en concordancia con el artículo 43 ambos de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia, por remitir el expediente a la Sala Plena para que
fuera esta la que resolviera el conflicto suscitado.
Finalmente, el Juzgado de
Sustanciación de la Sala
Plena de este Máximo Tribunal, vista la literalidad del
cardinal 3 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
que le atribuye a esta Sala Constitucional la competencia para resolver los
conflictos de cualquier naturaleza que se susciten entre las Salas que integran
el Tribunal Supremo de Justicia, declaró la incompetencia de la Sala Plena para conocer
del conflicto negativo de competencia y remitió las actuaciones, como se indicó
al inicio de esta sentencia, a esta Sala Constitucional, que precisamente con
base en lo dispuesto en el cardinal 3 del artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, competente para resolver el conflicto
negativo de competencia planteado; y así se declara.
Respecto
de la norma contenida en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala, en su sentencia N° 2013/2004,
refirió que “por interpretación en
contrario de ese precepto legal no puede existir un conflicto de competencia
entre las Salas del Tribunal Supremo de Justicia si una de las Salas en
conflicto es la
Sala Constitucional, pues, en ese supuesto, al corresponderle
dirimir el conflicto imperará el criterio sostenido por ella desde un primer
momento”, máxima jurisprudencial que se ratifica en esta oportunidad, y con
base en la cual, atendiendo a lo dispuesto en la decisión de esta Sala N° 1318/2001, se insiste que
la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos
administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo le corresponden a la
jurisdicción contencioso administrativa.
Sin embargo, que la competencia para conocer de los recursos de nulidad
contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo le
corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa es una afirmación que
en esta causa no está discutida, pues los dos tribunales que realmente
suscitaron el conflicto negativo de competencia lo hicieron en torno al hecho
de cuál era el Juzgado, dentro de esa jurisdicción, competente para conocer del
recurso de nulidad planteado.
En ese sentido, esta Sala señaló en su sentencia N° 3517/2005, lo
siguiente:
“Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el
cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los
recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas
dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de
jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales,
y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos acceso a la justicia de los
particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el
principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo
al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia” (resaltado del texto citado).
Al ser ello así, el tribunal
competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad
interpuesto por el representante judicial del Instituto Universitario de
Tecnología Andrés Eloy Blanco contra la providencia administrativa N° 151
dictada por la
Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el 27 de julio de
2001, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a los trabajadores
despedidos, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Centro Occidental. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las
consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por
autoridad de la Ley,
DECLARA AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de
nulidad interpuesto por el representante judicial del Instituto Universitario
de Tecnología Andrés Eloy Blanco contra la providencia administrativa N° 151
dictada por la
Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el 27 de julio de
2001.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147°
de la Federación.
La Presidenta,
Luisa EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Luis V.
Velázquez Alvaray
Francisco
A. Carrasquero López
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N° 05-1493
CZdeM/jr.-