Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta
Mediante auto de fecha 13 de enero del año 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declinó en esta Sala Constitucional, el conocimiento de la causa contentiva de la decisión que emitiera el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 6 de octubre de 1999, con motivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Pedro Perera Riera y Héctor Paez-Pumar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.061 y 35.733, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TEXTILES MAMUT, S.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó medida cautelar innominada, en un juicio de cobro de bolívares ejercido en su contra, por la sociedad mercantil ALIMENTOS FAMILIA ALFASA C.A.
Tal remisión se debe a la apelación ejercida por el tercero coadyuvante, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 26 de enero del año 2000
se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al
Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
I
ANTECEDENTES
En
fecha 16 de abril de 1999, los abogados Mariolga Quintero Tirado, Gustavo
Linares Benzo y Johnny Vásquez Zerpa, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números 2.933, 25.731 y 42.646, respectivamente,
actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil
Alimentos Familia Alfasa C.A., demandaron a la sociedad mercantil Textiles
Mamut S.A., por cobro de bolívares, por incumplimiento del contrato de
concesión de uso de los productos y marca CHIP-A-COOKIE, en el local ubicado en
el Centro Comercial Sambil, siendo ésta admitida por auto de fecha 28 de abril
de 1999 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Por decisión del 3 de mayo de 1999,
el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, decretó
medida cautelar innominada, designando un “Administrador Judicial Especial,
sólo con las funciones que el Código de Comercio le establece a los Comisarios
y con las obligaciones de informar mensualmente al Tribunal del curso de la
actividad que realiza la demandada en cuanto a la operación de los productos
denominados CHIP-A-COOKIE”. De igual manera, prohibió a la hoy accionante “la
realización de actos de operación de productos diferentes a los denominados
CHIP-A-COOKIE”, todo de conformidad a los previsto en los artículos 585 y 588
del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de mayo de 1999, los abogados Pedro Perera Riera y Héctor Páez-Pumar,
actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil
Textiles Mamut, S.A, se opusieron
a la medida cautelar innominada acordada por la decisión
del 3 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 602
del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha interpusieron acción de
amparo constitucional sobrevenido contra la misma decisión.
El 17 de mayo de 1999, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil
Textiles Mamut S.A, interpusieron
nuevamente acción de amparo constitucional contra la decisión del 3 de mayo de
1999, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, antes mencionada, por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, el cual en fecha 6 de octubre de 1999, declaró con lugar la acción
de amparo constitucional.
El
11 de octubre de 1999, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil
Alimentos Familia Alfasa C.A., apelaron de la anterior decisión, siendo ésta
oída en un sólo efecto por auto del 15 de ese mismo mes y año, ordenándose la
remisión del expediente a la Sala de Casación Civil, de conformidad con lo
previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
Por
escrito presentado el 19 de noviembre de 1999, la representación judicial de la
empresa Textiles Mamut S.A., solicitó la reposición de la causa, por considerar
que su representada no había sido notificada de la sentencia dictada, por lo
que se le imposibilitó el derecho a ejercer la apelación correspondiente.
Mediante
escrito de fecha 24 de noviembre de 1999, los apoderados judiciales de la
empresa Alimentos Familia Alfasa C.A., presentaron las razones de hecho y de
derecho en que fundamentaron su apelación.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de las nuevas atribuciones conferidas por el Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia y, en especial, de las funciones que en materia constitucional recaen sobre la misma.
A tal efecto observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las apelaciones o consultas de las sentencias de amparo constitucional al tribunal superior respectivo. La remisión correspondiente se venía realizando en razón de la jerarquía de los Tribunales, de acuerdo a la afinidad de sus competencias con los derechos constitucionales denunciados en el caso concreto, esto en virtud de la inexistencia de un Tribunal especial, en el cual se concentrara la materia constitucional.
Ahora bien, con la creación de esta Sala, vértice de la jurisdicción constitucional, el propio Texto Fundamental determinó su propósito esencial, cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Este control lo ejerce -entre otras atribuciones- a través de las revisiones, bien obligatorias, -entre las cuales se encuentran las consultas o apelaciones a que hace referencia el aludido artículo 35- o facultativas, cuando se haya agotado la doble instancia.
Así lo entendió la Sala, cuando en fecha 20 de enero de 2000 (caso Domingo Ramírez Monja) interpretó la facultad revisora que le atribuye el Texto Constitucional en su artículo 336 numeral 10, según el cual: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (omissis)...revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva” (subrayado añadido).
En este sentido señaló el referido fallo, que esta facultad debe ejercerse respecto de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de primera instancia.
En el presente caso, se apela una decisión emanada de un Tribunal Superior, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional contra la decisión dictada por un inferior jerárquico, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo cuya apelación es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Textiles Mamut S.A., contra la decisión de fecha 3 de mayo de 1999, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sobre la base de las siguientes argumentaciones:
Como punto previo, el a quo justificó la admisión de la acción de amparo constitucional en el hecho de que no obstante para el momento de la interposición de la misma, el accionante se había opuesto a la medida cautelar innominada y paralelamente había ejercido un amparo sobrevenido contra dicha decisión, esas no eran las vías idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que se evidencia del hecho de no haber pronunciamiento alguno sobre la oposición a la medida para el momento de pronunciar el fallo. Asimismo, sostiene que por la naturaleza cautelar del amparo sobrevenido, éste puede coexistir con otros medios procesales.
Al entrar al fondo del asunto debatido, el a quo, constató la amenaza de violación del derecho a la libertad y seguridad personal consagrado en el numeral 2 del artículo 60 de la Constitución de 1961, toda vez que, estando la medida cautelar innominada, objeto de amparo, dirigida a prohibir al accionante la realización de actos de operación de productos diferentes a los denominados CHIP-A-COOKIE, la misma constituiría una “obligación de hacer”, cuyo incumplimiento podría acarrear sanciones de tipo penal por desacato a decisiones judiciales.
IV
FUNDAMENTOS DE LA
APELACION
Los apoderados judiciales de la empresa Alimentos Familia Alfasa C.A., fundamentaron su apelación en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Como punto previo, solicitan la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, por considerar que la accionante “decidió recurrir a la vía judicial ordinaria, la cual, por lo demás, reviste el carácter de breve y sumario del amparo, tan sólo 4 días después, decide intentar la acción de amparo para lograr el mismo resultado buscado con la vía ordinaria ya intentada”, lo que encuadraría en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que al haber acordado el amparo con fundamento a la amenaza de violación del derecho a la libertad y seguridad personal, el fallo apelado contraviene el carácter personalísimo de la acción de amparo, ya que son las personas naturales las destinatarias de este derecho denunciado como conculcado y no la persona jurídica cuya protección invoca.
Que no existe una inminente violación al derecho a la seguridad y a la libertad personal por parte de la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la protección del derecho la constituiría el posible incumplimiento de una orden judicial, la cual no se ha materializado.
Finalmente, ratifican los argumentos por ellos expuestos en Primera Instancia, en torno a la improcedencia del amparo propuesto.
V
MOTIVACIONES PARA
DECIDIR
PUNTO PREVIO: Solicitud de reposición.
Antes de entrar a conocer del fondo de la apelación ejercida, debe esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa que hicieran los apoderados de la empresa Textiles Mamut S.A., quienes consideran que su representada no fue notificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 6 de octubre de 1999, por lo cual se vieron imposibilitados de ejercer el respectivo recurso de apelación.
A tal respecto, esta Sala observa lo siguiente:
Consta en autos, que la
representación de la empresa Textiles Mamut S.A., luego de solicitar la
reposición de la causa, destina cuatro capítulos de su escrito a defender las
bondades del fallo apelado, sin cuestionar algún pronunciamiento por él
emitido, concluyendo el mismo en solicitar su confirmatoria por esta
superioridad, lo que conduce a afirmar que la solicitud de reposición de la
causa lo fue como táctica dilatoria en un proceso en el cual resultó su
representada totalmente favorecida por el fallo supra indicado.
Además, habiendo sido
declarada totalmente con lugar su solicitud, de conformidad con el artículo 297
del Código de Procedimiento Civil, no podría apelar de la sentencia, motivo por
el cual se niega la solicitud de reposición de la causa, y así se declara.
Visto lo anterior, esta Sala
pasa a decidir la apelación ejercida y a tal efecto observa:
Tal como se puede evidenciar
del Capítulo I del presente fallo, la representación de la empresa Textiles
Mamut S.A., ejerció previamente al amparo cuya apelación se decide, un amparo
sobrevenido y paralelamente a éste, se opuso a la medida cautelar innominada.
Asimismo se observa de la
lectura de los escritos de amparo contra sentencia, sobrevenido y de oposición
a la medida, que todos persiguen el mismo fin, a saber, la revocatoria de la
medida cautelar decretada.
Ahora bien, la oposición a
esas medidas, consagrada en los artículos 602 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario breve, idóneo y
eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de la misma.
En ese contexto, al ser la oposición a la medida cautelar el medio
judicial ordinario, con que contaba el hoy accionante para lograr la
revocatoria de la misma y siendo que éste acudió a esa vía ordinaria de manera
previa a la interposición del amparo cuyo conocimiento tiene atribuido esta
Sala, el a quo erró al declarar la procedencia del amparo propuesto,
toda vez que lo correcto era declarar la inadmisibilidad del mismo, de
conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de lo anterior, el
fallo sujeto a apelación debe ser revocado por esta Sala, ya que el accionante
subvirtió el proceso ordinario con el ejercicio de la presente acción de amparo
constitucional, causa suficiente para declarar su inadmisibilidad a tenor de lo
dispuesto referido numeral 5 del artículo 6° de la citada Ley, y así se
declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por
los abogados Mariolga Quintero Tirado, Johnny Vásquez y Ramón Lafée, actuando
en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS FAMILIA ALFASA C.A., contra
la sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 6 de
octubre de 1999, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional
ejercida contra la decisión de fecha 3 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
2.- Se REVOCA el fallo
apelado.
3.- INADMISIBLE la acción
de amparo constitucional interpuesta contra la decisión de fecha 3 de mayo de
1999, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los días del mes de del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Héctor Peña Torrelles
Magistrado
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Moisés Troconis
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena
Exp.
00-0109