SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

            El 15 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gustavo Domínguez Florido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.592, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RODOLFO RODRÍGUEZ LAU y OLGA LEAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 6.928.244 y 9.419.347, respectivamente, contra la sentencia interlocutoria dictada el 19 de octubre de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

            Tal remisión obedece a la apelación interpuesta por los abogados Salvador Benaim Azaguri y Gustavo Domínguez Florido, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.086 y 65.592, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los accionantes, el 9 de noviembre de 2005, contra la decisión del 4 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

            El 21 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente al Magistrado, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 12 de diciembre de 2005, el abogado Gustavo Domínguez Florido, apoderado judicial de los accionantes, presentó ante esta Sala escrito de fundamentación de la apelación.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

1.-  Por auto del 18 de octubre de 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuso Constructora Esposalle C.A. contra los ciudadanos Rodolfo Rodríguez Lau y Olga Leal.

 

2.- Por auto del 19 de octubre de 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los artículos 585 y 599, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decretó medida de secuestro sobre el apartamento propiedad de Constructora Esposalle C.A., distinguido con el número y letra 1-B, ubicado en la Planta Primer Piso de la Torre B del conjunto denominado “Residencias Esposalle”, ángulo Sur de dicha Torre B, situado en la Avenida La Salle, hoy denominada Avenida Miguel Otero Silva, con tercera transversal de Sebucán en la antigua posesión o estancia Sebucán, en el lugar denominado Los Dos Caminos, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.  En la misma fecha el referido Juzgado de Primera Instancia libró oficio y comisionó para la práctica de la medida de secuestro al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

3.-  Por auto del 20 de octubre de 2005, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó el traslado y constitución del Tribunal a los fines de materializar la medida de secuestro, fijando la oportunidad para el 25 de octubre de 2005 a las 9:00 a.m.

 

4.-  Por escrito del 20 de octubre de 2005, presentado ante el Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del  Área Metropolitana de Caracas, los abogados Salvador Benaim Azaguri y Gustavo Domínguez Florido, apoderados judiciales de la parte demandada en el juicio principal, solicitaron que se niegue la medida de secuestro por considerar que no está acreditada la existencia de un verdadero contrato de arrendamiento.  El 21 de octubre de 2005, los referidos apoderados judiciales presentaron escrito de oposición a la medida cautelar de secuestro.

 

5.-  El 21 de octubre de 2005, el abogado Gustavo Domínguez, apoderado judicial de los ciudadanos Rodolfo Rodríguez Lau y Olga Leal, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 19 de octubre de 2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la medida cautelar de secuestro.

 

6.-  El 24 de octubre de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada en el juicio principal, presentaron, ante el tribunal de la causa, escrito complementario de la oposición a la medida preventiva planteada.

 

7.-  Por auto del 24 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la acción de amparo interpuesta.

 

8.-  Por diligencia del 25 de octubre de 2005, presentada ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Gustavo Domínguez Florido, como complemento de la oposición a la medida de secuestro decretada alegó que el decreto de la medida carece totalmente de base legal, por estar fundamentada en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, argumento que fue planteado ante el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, durante la práctica de la medida de secuestro, lo que ocasionó que la misma fuera diferida hasta tanto el Tribunal de la causa decidiera sobre tales alegatos.

 

9.-  Por auto del 25 de octubre de 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente la solicitud, formulada por la parte demandada, de suspensión de los efectos de la medida de secuestro.  En la misma fecha el mencionado Juzgado rectificó el error involuntario y aclaró que la medida de secuestro fue decretada de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y libró el correspondiente oficio al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

10.-  Por sentencia del 4 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de celebrada la audiencia constitucional, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

 

            Fundamentaron el amparo los apoderados judiciales de los accionantes, en los siguientes aspectos:

 

            1.-  Que, el fallo impugnado violó las garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, derechos a la igualdad ante la ley y a la propiedad, al decretar una medida de secuestro sobre el apartamento, antes identificado, con ocasión del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado en contra de sus representados por Constructora Esposalle S.A.

 

            2.-  Que, la acción de amparo interpuesta es admisible en virtud de que el órgano jurisdiccional que dictó la decisión impugnada incurrió en abuso de poder y extralimitación de atribuciones y su incompetencia se pone de manifiesto al excederse de las atribuciones establecidas en la ley. Señaló además, la ausencia de medios ordinarios y extraordinarios de impugnación eficaces, hace que el único medio idóneo para hacer cesar las lesiones constitucionales denunciadas es el procedimiento por la vía de amparo constitucional.

 

            3.-  Que si bien es cierto, que contra las medidas cautelares puede ejercerse la oposición en los términos previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, “el ejercicio de tal recurso resulta manifiestamente inoperante e ineficaz para restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida toda vez que el despacho para practicar la medida de secuestro ya se encuentra ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ya dictó un auto en fecha 20 de octubre de 2005, fijando la oportunidad para la práctica de dicha medida para el día martes 25 de octubre de 2005, a las 9:00 a.m., razón por la cual señalan como ineficaz el recurso de oposición a la medida que implica una tramitación que no impediría la práctica del secuestro decretado.  En consecuencia, expresaron que es evidente la inminencia y urgencia del ejercicio de la acción de amparo frente al medio ordinario, que aún ejercido, no daría satisfacción inmediata y eficaz a la pretensión deducida.

 

            4.-  Que, si bien la presente acción de amparo alude a un error de juzgamiento por parte del juez que dictó la decisión accionada, las graves irregularidades cometidas al analizar las pruebas producidas por el solicitante de la medida que llevó a determinar que se llenaron los requisitos exigidos en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, violatorias de los derechos constitucionales, justifican el conocimiento de la presente acción.  Señalaron que, la Juez de Instancia analizó única y exclusivamente el contrato de arrendamiento con exclusión y silencio total del resto de los instrumentos que fueron consignados por el propio actor junto al libelo de demanda, cuyo examen y valoración era determinante para el proveimiento cautelar, a tal punto que, de haber sido revisadas, la decisión hubiese sido en un sentido totalmente opuesto, es decir, desestimatoria de la medida de secuestro solicitada”.

 

            5.-  Que, en el juicio principal el actor planteó la demanda con sustento en un incumplimiento de un contrato de arrendamiento, cuando “él mismo reconoce y confiesa en el libelo que la relación jurídica existente entre nuestros mandantes y la Sociedad Mercantil Constructora Esposalle deriva de un contrato de opción de compra venta, que en realidad constituye una venta propiamente dicha...”.  Alegaron, que a pesar de lo anterior, el Tribunal admitió la demanda sin analizar las pruebas acompañada con el libelo de la demanda, entre las cuales destacan:  un contrato de opción de compra venta, donde sus representados aparecen identificados como compradores; otro contrato denominado de arrendamiento con opción a compra, “el cual no es sino una simulación de las partes para regular una venta financiada”; un contradocumento privado que habla de venta, que “demuestra de manera inequívoca e irrefutable el propósito y la intención de las partes de mantener la vigencia de dicha operación de compra-venta realizada el 25 de julio de 2001”.

 

            6.-  Que, los documentos fundamentales que acompañó la parte actora con su demanda, lejos de demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento, muestran severos indicios de que puede haber una venta entre las partes sobre el inmueble; y que, por lo tanto, la medida de secuestro persigue debilitar el derecho a la defensa de sus representados y que se renuncie al derecho de propiedad ya consolidado.

 

            7.-  Que, en el presente caso el juez de instancia incurrió en una violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso, así como de los principios constitucionales de igualdad y equilibrio procesal, con abuso de derecho, al no haber cumplido su deber de realizar una análisis integral y global de todo el material probatorio conforme al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no haber ni siquiera mencionado las pruebas acompañadas al libelo de la demanda marcadas con las letras “B” y “D” y, además, señalaron que se produjo una motivación que no se ajusta a derecho, al llegar a la errónea conclusión de que la relación que vincula a las partes es un contrato de arrendamiento.

 

            8.-  Que, la medida de secuestro decretada hace nugatorio el derecho de sus representados de ejercer libremente los atributos inherentes al derecho real de propiedad, de usar, gozar, disfrutar y disponer del mismo y que, ante la inminencia de la práctica de la medida de secuestro es evidente la amenaza de una limitación de dicho derecho de propiedad.

 

            9.-  Finalmente, solicitan como medida cautelar, que se suspendan los efectos de la sentencia interlocutoria impugnada, mientras se resuelve lo planteado en el presente amparo y que se oficie lo conducente al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “a fin de que se abstenga de realizar actos de ejecución de la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa”.

 

            Por último, solicitaron que se declare con lugar la acción de amparo interpuesta y, por ende, que se declare la nulidad de la sentencia accionada y se reestablezca la situación jurídica infringida mediante la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda decidir nuevamente el asunto, dicte un nuevo fallo con apego a las garantías constitucionales y procesales invocadas.

 

III

DE LA DECISIÓN APELADA

 

            El Tribunal a quo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los abogados Gustavo Domínguez Florido y Salvador Benaim Azaguri, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RODOLFO RODRÍGUEZ LAU y OLGA LEAL, por considerar:

 

“En el caso bajo estudio, ambas partes son contestes en que la oposición es efectivamente el recurso o medio procesal ordinario para atacar el decreto cautelar de secuestro, pero los accionantes estiman que el mismo no es lo suficientemente breve, sumario y eficaz y acorde con la protección constitucional requerida para restituir la situación jurídica infringida, además de considerar que, en situaciones como ésta, pueden coexistir el amparo y la oposición a la medida.

 

Considera este Juzgado que no tienen razón los accionantes, pues la incidencia cautelar que se inicia con motivo de la oposición a la medida, está pautada para ser resuelta brevísimamente, esto es, la misma está compuesta de tan sólo tres (3) días para plantear la oposición, ocho (8) días para promover y evacuar pruebas y sólo dos (2) para sentenciar el incidente, pudiendo el opositor obtener en ese corto plazo la revocatoria de la medida si el Tribunal considera que, conforme a los alegatos formulados y las pruebas presentadas, no están ya cubiertos los extremos que motivaron su decreto, sin que ello signifique que el Juez se ha pronunciado sobre el fondo de lo debatido”.

 

...Omissis...

 

“Estima esta Superioridad que dicho mecanismo de oposición a la medida, además de ser breve y sumario, es suficientemente eficaz y útil para denunciar y evidenciar cualesquiera violaciones de índole constitucional o legal, inclusive para aquellas circunstancias en que la medida se decreta prescindiendo absolutamente de todo razonamiento o análisis, cuestión que se ha alegado ocurre en este caso.

 

En consecuencia, ante la existencia de una vía procesal ordinaria lo suficientemente breve, sumaria, eficaz y acorde con la protección constitucional como lo es la oposición a la medida prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no puede haber cabida para una acción de amparo constitucional, menos aún si dicha vía procesal ha sido efectivamente utilizada como ocurre en el caso de marras, donde los presuntos agraviados han optado por escoger ese medio preexistente para obtener la tutela constitucional que ha sido solicitada mediante el presente amparo, y ello ciertamente hace inadmisible el amparo intentado a tenor de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

 

Cabe resaltar que, en criterio de quien aquí decide y a diferencia de lo señalado por los accionantes, no es posible intentar de forma paralela el amparo constitucional y el medio judicial ordinario preexistente (que en este caso era la oposición a la medida) sin que el primero pueda sucumbir, pues la intención del legislador al establecer como causal de inadmisibilidad del amparo la circunstancia de que el agraviado haya hecho uso de las vías ordinarias, ha sido precisamente evitar que el amparo sea indebida e indiscriminadamente utilizado para tutelar toda clase de situaciones jurídicas, cuando lo correcto es que dicha acción de naturaleza constitucional sólo debe utilizarse en casos verdaderamente extremos, donde no exista ninguna otro medio lo suficientemente idóneo, breve y eficaz para obtener la restitución de la situación jurídica infringida”.

 

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En escrito presentado el 12 de diciembre de 2005, ante esta Sala, el abogado Gustavo Domínguez Florido, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RODOLFO RODRÍGUEZ LAU y OLGA LEAL, accionantes en la presente acción de amparo constitucional, fundamentó su apelación en los siguientes términos:

 

            1.-  Que, no es cierto lo que señaló el a quo, que no es posible intentar en forma paralela el amparo constitucional y el medio judicial ordinario preexistente, como lo es la oposición a la medida previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Sala Constitucional en su doctrina vinculante (sentencia del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca) estableció la posibilidad de que ambos medios puedan coexistir, permitiendo al agraviado la opción de ejercer ambos recursos paralelamente, en situaciones de urgencia.

 

            2.-  Que, en el presente caso ante la inminencia de la práctica del secuestro, estando en juego derechos constitucionales de sus representados, resultaba ineficaz el recurso de oposición a la medida, cuya tramitación implicaba que para el momento de la decisión de dicha incidencia, el secuestro ya estaría practicado, causando graves daños y perjuicios a sus representados.

 

            3.-  Que, las violaciones constitucionales denunciadas no han cesado y continúan desplegando sus efectos, la medida de secuestro ya se practicó y hasta la fecha, la incidencia de oposición a la referida medida no ha sido resuelta, lo que según señaló, reafirma la ineficacia del mecanismo de oposición frente al ejercicio de la acción de amparo.

 

            4.-  Que, el juez a quo incurrió en el vicio de silencio de prueba, al declarar inadmisible el amparo sin adentrarse en el problema planteado que, según expresó, ameritaba un análisis exhaustivo del material probatorio producido en el presente caso, en flagrante violación de los derechos constitucionales a la defensa, a ser oído y a la tutela judicial efectiva.

 

            5.-  Por último solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida y con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta con la consecuente nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de octubre de 2005, “así como de los actos consecutivos a dicho acto írrito y, en consecuencia, se reestablezca la situación jurídica infringida mediante la reposición de las cosas al estado en que se encontraban antes de haberse emitido el cuestionado acto”.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

 

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos, y así se declara.

 

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1° febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).

 

            En consecuencia, siendo que la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala es competente para conocer de la apelación ejercida, y así se declara.

 

            Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, estima que:

 

En el presente caso, los accionantes en amparo atacaron la validez del auto dictado el 19 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se decretó medida de secuestro sobre el apartamento, plenamente identificado en este fallo, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuso en su contra Constructora Esposalle S.A. y, específicamente, se alegó la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad ante la ley y a la propiedad, por considerar que el juez de la causa al decretar la medida de secuestro no analizó ni apreció las pruebas consignadas con el libelo de demanda que, según señalaron, evidencia la existencia de un contrato de compra-venta entre las partes y no un contrato de arrendamiento.

 

En tal sentido, observa esta Sala que de lo alegado en el escrito de amparo y de las actas que cursan en el presente expediente, los apoderados judiciales de los accionantes en amparo el 20 de octubre de 2005 solicitaron al tribunal de la causa que se niegue la medida de secuestro por considerar que no está acreditada la existencia de un verdadero contrato de arrendamiento y el 21 de octubre del mismo año ejercieron oposición a la medida de secuestro decretada, oposición que fue complementada por escrito del 24 de octubre de 2005 y que, el 21 de octubre de 2005, fue accionado el amparo.  Ante esta circunstancia, el apoderado judicial de la tercera interesada en el amparo constitucional, Constructora Esposalle C.A., parte actora en el juicio principal, alegó que tal circunstancia hacía inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Sobre este particular el Juez a quo, expresó en el fallo recurrido que, en el presente caso, vista la existencia de la vía ordinaria breve, sumaria y eficaz como lo es la oposición a la medida preventiva, y que la misma fue efectivamente utilizada por los presuntos agraviados, tal circunstancia hace inadmisible la acción de amparo interpuesta. 

 

Tal consideración, origina que esta Sala se vea en el deber de reiterar el criterio asumido en casos semejantes, donde se ha establecido que, cuando el accionante haya hecho uso de las defensas y recursos establecidos en nuestra Ley Adjetiva, por constituir una vía ordinaria para impugnar los efectos de las actuaciones que igualmente han sido atacadas mediante la acción de amparo, la misma se verá incursa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Circunstancia de la que se evidencia, que el juez de amparo  analizó la acción incoada a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que tienen carácter de orden público y son revisables en todo estado y grado del proceso, y al examinar los elementos presentes en autos, observó que, en el presente caso, existía un recurso ordinario ejercido, pendiente por decisión como lo es la oposición a la medida preventiva, por lo cual no podía luego, incoarse la acción de amparo por constituir causal de inadmisibilidad según lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, que señala:

 

 

“Artículo 6:

No se admitirá la acción de amparo:

Omissis...

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

 

Por otra parte, esta Sala ha señalado que, cuando se esté en presencia de decisiones recurribles por vía ordinaria, no puede sostenerse a priori, tal como lo hicieron los apoderados judiciales de los accionantes, que el ejercicio del recurso pertinente, no restablecerá la situación afectada, presumiendo que el juez de alzada competente para decidir el mismo, no decidirá en los lapsos previstos en la ley, así se sostuvo en sentencia dictada el 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca) de la siguiente forma:

 

“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

      Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procura ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Vienen en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.

Omissis...

      2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, y que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.

      Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación,  o acudir a la acción de amparo.

      Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizarse el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la trasgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

      Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

      Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.

      En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso diferente”. (Subrayado de este fallo).

 

Argumentos estos, que llevados al presente caso, evidencian el ejercicio inadecuado de la acción de amparo, por cuanto en principio, al ejercerse la oposición se le cerró a los accionantes la vía del amparo, a menos que el objeto de la denuncia presentada en el recurso ordinario fuese distinto a la infracción alegada en sede constitucional, lo cual no sucedió en este expediente, ya que de los alegatos de la accionante se desprende que los fundamentos de la oposición formulada contra el auto del 19 de octubre de 2005, vienen a constituir el mismo objeto de las infracciones denunciadas ante el juez de amparo.

 

Asimismo, se observa que el presente amparo fue interpuesto contra el auto del 19 de octubre de 2005, que dictó el juez de la causa principal, y no contra la omisión de pronunciamiento por parte del mismo con relación a la oposición formulada, situación que hubiese permitido la admisibilidad del amparo interpuesto, toda vez, al no haberse decidido el recurso ordinario en el tiempo señalado por ley, el opositor hubiese tenido la vía del amparo autónomo, para que el juez que actué en sede constitucional conozca de la omisión en que se incurrió; supuestos éstos que tampoco fueron planteados por los accionantes en el caso que nos ocupa.

 

Razones éstas por las cuales, visto que existía un recurso ordinario preexistente el cual ejerció la parte accionante, es forzoso para esta Sala considerar que la decisión dictada por el juzgado de la causa estuvo ajustada a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar. Por lo que esta Sala debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se decide.

VI

DECISIÓN

 

            Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados Salvador Benaim Azaguri y Gustavo Domínguez Florido, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RODOLFO RODRÍGUEZ LAU y OLGA LEAL, identificados en autos, contra el fallo del 4 de noviembre de 2005 del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.  En consecuencia se confirma la sentencia apelada en los términos expuestos y se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.

 

            Publíquese y regístrese.  Devuélvase el expediente al a quo.  Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a       los 30 días del mes de marzo dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

                                                           El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

 

Luis Velázquez Alvaray

 

 

 

Francisco Carrasquero López

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp. 05-2279

JECR/