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SALA
CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
El
15 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
Tal
remisión obedece a la apelación interpuesta por los abogados Salvador Benaim
Azaguri y Gustavo Domínguez Florido, inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nros. 40.086 y 65.592, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales
de los accionantes, el 9 de noviembre de 2005, contra la decisión del 4 de
noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de
El
21 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como
ponente al Magistrado, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 12 de diciembre
de 2005, el abogado Gustavo Domínguez Florido, apoderado judicial de los
accionantes, presentó ante esta Sala escrito de fundamentación de la apelación.
Realizado el estudio
individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
ANTECEDENTES
1.- Por auto
del 18 de octubre de 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
2.- Por auto del 19 de octubre de 2005, el Juzgado
Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
3.- Por auto
del 20 de octubre de 2005, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas
de
4.- Por
escrito del 20 de octubre de 2005, presentado ante el Juzgado Undécimo en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
5.- El 21 de
octubre de 2005, el abogado Gustavo Domínguez, apoderado judicial de los
ciudadanos Rodolfo Rodríguez Lau y Olga Leal, interpuso acción de amparo
constitucional contra la decisión dictada el 19 de octubre de 2005 por el
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
6.- El 24 de
octubre de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada en el juicio
principal, presentaron, ante el tribunal de la causa, escrito complementario de
la oposición a la medida preventiva planteada.
7.- Por auto
del 24 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de
8.- Por
diligencia del 25 de octubre de 2005, presentada ante el Juzgado Undécimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
9.- Por auto
del 25 de octubre de 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
10.- Por
sentencia del 4 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
FUNDAMENTOS DE
Fundamentaron el amparo los
apoderados judiciales de los accionantes, en los siguientes aspectos:
1.- Que, el fallo impugnado violó las garantías
constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial
efectiva, derechos a la igualdad ante la ley y a la propiedad, al decretar una
medida de secuestro sobre el apartamento, antes identificado, con ocasión del
juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado en contra de sus
representados por Constructora Esposalle S.A.
2.- Que, la acción de amparo interpuesta es
admisible en virtud de que el órgano jurisdiccional que dictó la decisión impugnada
incurrió en abuso de poder y extralimitación de atribuciones y su incompetencia
se pone de manifiesto al excederse de las atribuciones establecidas en la ley.
Señaló además, la ausencia de medios ordinarios y extraordinarios de
impugnación eficaces, hace que el único medio idóneo para hacer cesar las
lesiones constitucionales denunciadas es el procedimiento por la vía de amparo
constitucional.
3.- Que si bien es cierto, que contra las medidas
cautelares puede ejercerse la oposición en los términos previstos en el
artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, “el ejercicio de tal recurso
resulta manifiestamente inoperante e ineficaz para restablecer de manera
inmediata la situación jurídica infringida toda vez que el despacho para
practicar la medida de secuestro ya se encuentra ante el Juzgado Séptimo de
Municipio Ejecutor de Medidas de
4.- Que, si bien la presente acción de amparo
alude a un error de juzgamiento por parte del juez que dictó la decisión
accionada, las graves irregularidades cometidas al analizar las pruebas
producidas por el solicitante de la medida que llevó a determinar que se
llenaron los requisitos exigidos en los artículos 585 y 599 del Código de
Procedimiento Civil, violatorias de los derechos constitucionales, justifican
el conocimiento de la presente acción.
Señalaron que, “
5.- Que, en el juicio principal el actor planteó
la demanda con sustento en un incumplimiento de un contrato de arrendamiento,
cuando “él mismo reconoce y confiesa en el libelo que la relación jurídica
existente entre nuestros mandantes y
6.- Que, los documentos fundamentales que
acompañó la parte actora con su demanda, lejos de demostrar la existencia de un
contrato de arrendamiento, muestran severos indicios de que puede haber una
venta entre las partes sobre el inmueble; y que, por lo tanto, la medida de
secuestro persigue debilitar el derecho a la defensa de sus representados y que
se renuncie al derecho de propiedad ya consolidado.
7.- Que, en el presente caso el juez de instancia
incurrió en una violación flagrante del derecho a la defensa y al debido
proceso, así como de los principios constitucionales de igualdad y equilibrio
procesal, con abuso de derecho, al no haber cumplido su deber de realizar una
análisis integral y global de todo el material probatorio conforme al principio
de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,
al no haber ni siquiera mencionado las pruebas acompañadas al libelo de la
demanda marcadas con las letras “B” y “D” y, además, señalaron que se produjo
una motivación que no se ajusta a derecho, al llegar a la errónea conclusión de
que la relación que vincula a las partes es un contrato de arrendamiento.
8.- Que, la medida de secuestro decretada hace
nugatorio el derecho de sus representados de ejercer libremente los atributos
inherentes al derecho real de propiedad, de usar, gozar, disfrutar y disponer
del mismo y que, ante la inminencia de la práctica de la medida de secuestro es
evidente la amenaza de una limitación de dicho derecho de propiedad.
9.- Finalmente, solicitan como medida cautelar,
que se suspendan los efectos de la sentencia interlocutoria impugnada, mientras
se resuelve lo planteado en el presente amparo y que se oficie lo conducente al
Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de
Por
último, solicitaron que se declare con lugar la acción de amparo interpuesta y,
por ende, que se declare la nulidad de la sentencia accionada y se reestablezca
la situación jurídica infringida mediante la reposición de la causa al estado
de que el Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda decidir nuevamente
el asunto, dicte un nuevo fallo con apego a las garantías constitucionales y
procesales invocadas.
El Tribunal a quo declaró
inadmisible la acción de amparo interpuesta por los abogados Gustavo Domínguez
Florido y Salvador Benaim Azaguri, en su carácter de apoderados judiciales de
los ciudadanos RODOLFO RODRÍGUEZ LAU y OLGA LEAL, por considerar:
“En el caso bajo estudio, ambas
partes son contestes en que la oposición es efectivamente el recurso o medio
procesal ordinario para atacar el decreto cautelar de secuestro, pero los
accionantes estiman que el mismo no es lo suficientemente breve, sumario y
eficaz y acorde con la protección constitucional requerida para restituir la
situación jurídica infringida, además de considerar que, en situaciones como
ésta, pueden coexistir el amparo y la oposición a la medida.
Considera este Juzgado que no
tienen razón los accionantes, pues la incidencia cautelar que se inicia con
motivo de la oposición a la medida, está pautada para ser resuelta
brevísimamente, esto es, la misma está compuesta de tan sólo tres (3) días para
plantear la oposición, ocho (8) días para promover y evacuar pruebas y sólo dos
(2) para sentenciar el incidente, pudiendo el opositor obtener en ese corto
plazo la revocatoria de la medida si el Tribunal considera que, conforme a los
alegatos formulados y las pruebas presentadas, no están ya cubiertos los
extremos que motivaron su decreto, sin que ello signifique que el Juez se ha
pronunciado sobre el fondo de lo debatido”.
...Omissis...
“Estima esta Superioridad que
dicho mecanismo de oposición a la medida, además de ser breve y sumario, es
suficientemente eficaz y útil para denunciar y evidenciar cualesquiera
violaciones de índole constitucional o legal, inclusive para aquellas
circunstancias en que la medida se decreta prescindiendo absolutamente de todo
razonamiento o análisis, cuestión que se ha alegado ocurre en este caso.
En consecuencia, ante la
existencia de una vía procesal ordinaria lo suficientemente breve, sumaria,
eficaz y acorde con la protección constitucional como lo es la oposición a la
medida prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no puede
haber cabida para una acción de amparo constitucional, menos aún si dicha vía
procesal ha sido efectivamente utilizada como ocurre en el caso de marras,
donde los presuntos agraviados han optado por escoger ese medio preexistente
para obtener la tutela constitucional que ha sido solicitada mediante el
presente amparo, y ello ciertamente hace inadmisible el amparo intentado a
tenor de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de
Cabe resaltar que, en criterio
de quien aquí decide y a diferencia de lo señalado por los accionantes, no es
posible intentar de forma paralela el amparo constitucional y el medio judicial
ordinario preexistente (que en este caso era la oposición a la medida) sin que
el primero pueda sucumbir, pues la intención del legislador al establecer como
causal de inadmisibilidad del amparo la circunstancia de que el agraviado haya
hecho uso de las vías ordinarias, ha sido precisamente evitar que el amparo sea
indebida e indiscriminadamente utilizado para tutelar toda clase de situaciones
jurídicas, cuando lo correcto es que dicha acción de naturaleza constitucional
sólo debe utilizarse en casos verdaderamente extremos, donde no exista ninguna
otro medio lo suficientemente idóneo, breve y eficaz para obtener la
restitución de la situación jurídica infringida”.
FUNDAMENTOS DE
En escrito
presentado el 12 de diciembre de 2005, ante esta Sala, el abogado Gustavo
Domínguez Florido, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RODOLFO
RODRÍGUEZ LAU y OLGA LEAL, accionantes en la presente acción de
amparo constitucional, fundamentó su apelación en los siguientes términos:
1.- Que, no es cierto lo que señaló el a quo,
que no es posible intentar en forma paralela el amparo constitucional y el
medio judicial ordinario preexistente, como lo es la oposición a la medida
previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que
2.- Que, en el presente caso ante la
inminencia de la práctica del secuestro, estando en juego derechos
constitucionales de sus representados, resultaba ineficaz el recurso de
oposición a la medida, cuya tramitación implicaba que para el momento de la
decisión de dicha incidencia, el secuestro ya estaría practicado, causando
graves daños y perjuicios a sus representados.
3.- Que, las violaciones constitucionales
denunciadas no han cesado y continúan desplegando sus efectos, la medida de
secuestro ya se practicó y hasta la fecha, la incidencia de oposición a la
referida medida no ha sido resuelta, lo que según señaló, reafirma la
ineficacia del mecanismo de oposición frente al ejercicio de la acción de
amparo.
4.- Que, el juez a quo incurrió en el
vicio de silencio de prueba, al declarar inadmisible el amparo sin adentrarse
en el problema planteado que, según expresó, ameritaba un análisis exhaustivo
del material probatorio producido en el presente caso, en flagrante violación
de los derechos constitucionales a la defensa, a ser oído y a la tutela
judicial efectiva.
5.- Por último solicitó que se declare con lugar
la apelación ejercida y con lugar la acción de amparo constitucional
interpuesta con la consecuente nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado
Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme
a
De
acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en
No
existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos
Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia
de amparo, ya que
En consecuencia, siendo que la
sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
Determinada
la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto
sometido a su conocimiento y, a tal efecto, estima que:
En el presente caso, los accionantes en amparo atacaron la validez del
auto dictado el 19 de octubre de 2005,
dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de
En tal sentido, observa esta Sala que de lo alegado en el escrito de
amparo y de las actas que cursan en el presente expediente, los apoderados
judiciales de los accionantes en amparo el 20 de octubre de 2005 solicitaron al tribunal de la causa que se niegue la
medida de secuestro por considerar que no está acreditada la existencia de un
verdadero contrato de arrendamiento y el 21 de octubre del mismo año ejercieron oposición a la medida de secuestro decretada, oposición que
fue complementada por escrito del 24 de octubre de 2005 y que, el 21 de octubre
de 2005, fue accionado el amparo. Ante
esta circunstancia, el apoderado judicial de la tercera interesada en el amparo
constitucional, Constructora Esposalle C.A., parte actora en el juicio
principal, alegó que tal circunstancia hacía inadmisible la presente acción de
amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral
5 de
Sobre este particular el Juez a quo, expresó en el fallo
recurrido que, en el presente caso, vista la existencia de la vía ordinaria
breve, sumaria y eficaz como lo es la oposición a la medida preventiva, y que
la misma fue efectivamente utilizada por los presuntos agraviados, tal
circunstancia hace inadmisible la acción de amparo interpuesta.
Tal consideración, origina que esta Sala se vea en el deber de reiterar
el criterio asumido en casos semejantes, donde se ha establecido que, cuando el
accionante haya hecho uso de las defensas y
recursos establecidos en nuestra Ley Adjetiva, por constituir una vía ordinaria
para impugnar los efectos de las actuaciones que igualmente han sido atacadas
mediante la acción de amparo, la misma se verá incursa en una de las causales
de inadmisibilidad previstas en
Circunstancia de la que se evidencia, que el juez de
amparo analizó la acción incoada a la
luz de las causales de inadmisibilidad previstas en
“Artículo 6:
No se admitirá la acción de
amparo:
Omissis...
5) Cuando el agraviado haya
optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios
judiciales preexistentes”.
Por otra parte, esta Sala ha señalado que, cuando se
esté en presencia de decisiones recurribles por vía ordinaria, no puede
sostenerse a priori, tal como lo hicieron los apoderados judiciales de
los accionantes, que el ejercicio del recurso pertinente, no restablecerá la
situación afectada, presumiendo que el juez de alzada competente para decidir
el mismo, no decidirá en los lapsos previstos en la ley, así se sostuvo en
sentencia dictada el 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca) de la
siguiente forma:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos
tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de
Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido
acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa
para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación
jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable,
descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo
cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la
situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la
finalidad que se procura ante el juez de la alzada, quien además es un
protector de
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado,
hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la
apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro
de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud
del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de
Omissis...
2.-
La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a
los que se negó la apelación o el recurso de hecho, y que lo acordado en esas
sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio
constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a
la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el
agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante.
Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda
a la calificación del juez.
Con
respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen
violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada
puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte
considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si
antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo
concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que
conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizarse el recurso de
apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo
atinente a la trasgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo
y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de
Por
ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la
apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace
uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para
lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal
escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto
en el numeral 5 del artículo 6 de
Sin
embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por
causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para
que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación
indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En
general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de
apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las
constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso diferente”.
(Subrayado de este fallo).
Argumentos estos, que llevados al presente caso,
evidencian el ejercicio inadecuado de la acción de amparo, por cuanto en principio,
al ejercerse la oposición se le cerró a los accionantes la vía del amparo, a
menos que el objeto de la denuncia presentada en el recurso ordinario fuese
distinto a la infracción alegada en sede constitucional, lo cual no sucedió en
este expediente, ya que de los alegatos de la accionante se desprende que los
fundamentos de la oposición formulada contra el auto del 19 de octubre de 2005,
vienen a constituir el mismo objeto de las infracciones denunciadas ante el
juez de amparo.
Asimismo, se observa que el presente amparo fue
interpuesto contra el auto del 19 de octubre de 2005, que dictó el juez de la
causa principal, y no contra la omisión de pronunciamiento por parte del mismo
con relación a la oposición formulada, situación que hubiese permitido la
admisibilidad del amparo interpuesto, toda vez, al no haberse decidido el
recurso ordinario en el tiempo señalado por ley, el opositor hubiese tenido la
vía del amparo autónomo, para que el juez que actué en sede constitucional
conozca de la omisión en que se incurrió; supuestos éstos que tampoco fueron
planteados por los accionantes en el caso que nos ocupa.
Razones éstas por las cuales, visto que existía un
recurso ordinario preexistente el cual ejerció la parte accionante, es forzoso
para esta Sala considerar que la decisión dictada por el juzgado de la causa
estuvo ajustada a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar. Por lo que
esta Sala debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada
conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada,
en el Salón de Despacho de
Luisa
Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro
Rafael Rondón Haaz
Luis Velázquez Alvaray
Francisco
Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen
Zuleta de Merchán
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 05-2279
JECR/