Magistrado
Ponente: Iván Rincón Urdaneta
Mediante sentencia de fecha 26 de enero del año 2000,
la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declinó en esta Sala
Constitucional el conocimiento de la causa contentiva de la acción de amparo
constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ CORDIVA, asistido por el abogado Julio Cáceres,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.299, en
fecha 17 de agosto de 1999, contra la falta de pronunciamiento del Consejo
Nacional Electoral en torno a las denuncias por él presentadas el 17 de julio
de 1999, con relación a la elección de los miembros de la Asamblea Nacional
Constituyente correspondientes al Estado Aragua.
En fecha 26 de enero
del año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván
Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
El 17 de agosto de 1999, el
ciudadano José Rafael Ramírez, interpuso ante la Sala Político Administrativa
de la extinta Corte Suprema de Justicia acción de amparo constitucional contra
el Consejo Nacional Electoral.
Mediante sentencia de fecha 23 de
septiembre de 1999, la Sala Político Administrativa admitió la acción de amparo
interpuesta y posteriormente, el 17 de enero del año 2000, declinó en la Sala
Electoral de este máximo Tribunal la competencia para conocer del presente caso.
El 26 de enero del año 2000, la Sala
Electoral, declinó a su vez en esta Sala Constitucional, la competencia para
conocer de la presente acción.
II
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala, en
sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, Caso Emery Mata Millán, se
declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional
interpuestas contra los actos u omisiones en que incurrieran los funcionarios
públicos mencionados en el artículo 8º de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, disposición dentro de la cual está
incluido el Consejo Nacional Electoral.
En este sentido,
la señalada decisión dejó sentado expresamente lo siguiente:
“…Corresponde a
la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la
Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las
normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo,
en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas
contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo ”
En el presente caso, se ejerce la acción de
amparo constitucional contra una omisión del Consejo Nacional Electoral, motivo
por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara
competente para conocer de la presente acción, y así se decide.
III
La Sala para decidir
observa:
Tal y como ha podido evidenciarse de lo antes narrado, los cambios
que se han producido en nuestro ordenamiento jurídico han ocasionado que los
tribunales que en un principio conocían de la presente acción de amparo, hayan
perdido competencia para su conocimiento, en razón de lo cual han tenido que
remitir los autos al tribunal competente, produciéndose en consecuencia
inevitables dilaciones procesales. En efecto, la presente causa que
originalmente cursaba ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte
Suprema de Justicia, fue remitida a la Sala Electoral de este máximo Tribunal,
quien a su vez la envió a esta Sala Constitucional el 26 de enero del año en curso.
Ahora
bien, para la presente fecha cualquier decisión que se dicte con relación a la
presente acción de amparo, sería ineficaz por cuanto lo que pretende el actor
en última instancia es que se recuenten los votos para verificar si resultó
elegido como miembro de la Asamblea Nacional Constituyente, Organismo este que
cesó en sus funciones el 30 de enero del año en curso.
Así
las cosas, en el caso de autos se configuró en forma sobrevenida, la causal de
inadmisibilidad de la acción de amparo
propuesta a que se refiere el numeral 3 del artículo 6º de Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser posible el restablecimiento de la situación
jurídica, Y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el
ciudadano JOSE RAFAEL RAMÍREZ CORDIVA,
asistido de abogado, contra el Consejo Nacional Electoral.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 09 días del mes de MARZO del año dos mil. Años: 189º de la
Independencia y 140º de la Federación.
El Presidente Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús E. Cabrera Romero
Héctor Peña Torrelles
Magistrado
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Moisés Troconis
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena
Exp. 00-0137
IRU/rln/oea.