SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

 

 

Mediante sentencia de fecha 26 de enero del año 2000, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declinó en esta Sala Constitucional el conocimiento de la causa contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ CORDIVA, asistido por el abogado Julio Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.299, en fecha 17 de agosto de 1999, contra la falta de pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral en torno a las denuncias por él presentadas el 17 de julio de 1999, con relación a la elección de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente correspondientes al Estado Aragua.

 

            En fecha 26 de enero del año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

 

 

I

ANTECEDENTES

 

 

 

            El 17 de agosto de 1999, el ciudadano José Rafael Ramírez, interpuso ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia acción de amparo constitucional contra el Consejo Nacional Electoral.

           

            Mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 1999, la Sala Político Administrativa admitió la acción de amparo interpuesta y posteriormente, el 17 de enero del año 2000, declinó en la Sala Electoral de este máximo Tribunal la competencia  para conocer del presente caso.

 

            El 26 de enero del año 2000, la Sala Electoral, declinó a su vez en esta Sala Constitucional, la competencia para conocer de la presente acción.

II

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, Caso Emery Mata Millán,  se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los actos u omisiones en que incurrieran los funcionarios públicos mencionados en el artículo 8º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición dentro de la cual está incluido el Consejo Nacional Electoral.

 

En este sentido, la señalada decisión dejó sentado expresamente lo siguiente:

 

“…Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo ”               

 

En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra una omisión del Consejo Nacional Electoral, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.

 

 

 

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCION

 

El accionante alegó que el Consejo Nacional Electoral, vulneró su derecho a obtener oportuna respuesta y a ser elegido, consagrados en los artículos 67 y 117 de la Constitución de 1961, ya que este Organismo no resolvió las denuncias que hiciera en su condición de candidato a la Asamblea Nacional Constituyente, en torno a la elección de los miembros para integrar dicha Asamblea, correspondientes al Estado Aragua. En este sentido, el accionante solicitó de este máximo Tribunal ordenara al Consejo Nacional Electoral, realizar un conteo manual de los votos de todas las actas electorales del Estado Aragua, utilizados para designar a los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente.

 

 

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

 

 

La Sala para decidir observa:

 

 

             Tal y como ha podido evidenciarse de lo antes narrado, los cambios que se han producido en nuestro ordenamiento jurídico han ocasionado que los tribunales que en un principio conocían de la presente acción de amparo, hayan perdido competencia para su conocimiento, en razón de lo cual han tenido que remitir los autos al tribunal competente, produciéndose en consecuencia inevitables dilaciones procesales. En efecto, la presente causa que originalmente cursaba ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, fue remitida a la Sala Electoral de este máximo Tribunal, quien a su vez la envió a esta Sala Constitucional  el 26 de enero del año en curso.

 

Ahora bien, para la presente fecha cualquier decisión que se dicte con relación a la presente acción de amparo, sería ineficaz por cuanto lo que pretende el actor en última instancia es que se recuenten los votos para verificar si resultó elegido como miembro de la Asamblea Nacional Constituyente, Organismo este que cesó en sus funciones el 30 de enero del año en curso. 

 

Así las cosas, en el caso de autos se configuró en forma sobrevenida, la causal de inadmisibilidad  de la acción de amparo propuesta a que se refiere el numeral 3 del artículo 6º de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser posible el  restablecimiento de la situación jurídica,  Y así se declara.

 

 

DECISION

 

            En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL RAMÍREZ CORDIVA, asistido de abogado, contra el Consejo Nacional Electoral.

           

            Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 09            días   del mes de  MARZO  del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

El Presidente Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

El Vicepresidente,

 

Jesús E. Cabrera Romero

 

Héctor Peña Torrelles

       Magistrado

 

José Manuel Delgado Ocando

                                                    Magistrado                                   

Moisés Troconis

Magistrado

 

 

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena

Exp. 00-0137

IRU/rln/oea.