SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Héctor Peña Torrelles
En fecha 22 de febrero de
2000, se recibió en esta Sala Constitucional por medio del oficio N°
TPI-00-011, el expediente N° 1133, proveniente de la Secretaría de este
Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, contentivo de la acción de
inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional,
ejercida por el abogado Freddy Rangel, inscrito
en el Inpreabogado bajo el N° 14.372, en su carácter de apoderado judicial de
la sociedad mercantil Ducharme de Venezuela, C.A., en
contra de la codificación número 71305, contenida en la Ordenanza de Impuesto
sobre Patente de Industria y Comercio sancionada por el Concejo Municipal del
Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el 21 de octubre de 1997 y
publicada en la Gaceta Municipal N° 482 Ordinario, año VII, del 29 de octubre
de 1997, vigente a partir del 1° de enero de 1998.
En fecha 22 de febrero de
2000, se dio cuenta en esta Sala Constitucional y se designó ponente a quien
con tal carácter suscribe la presente decisión.
Efectuada la lectura individual del expediente, para
decidir se hacen las siguientes consideraciones.
Antecedentes
En fecha 18 de septiembre de
1998, el accionante presentó por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, acción
de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con acción de
amparo constitucional, en contra de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de
Industria y Comercio vigente desde el 1° de enero de 1998, publicada en la
Gaceta Municipal N° 482 Ordinario del 29 de octubre de 1997, codificación N°
71305, mediante la cual supuestamente se elevó de forma exagerada la alícuota
referente a "alquiler o
arrendamiento de maquinarias, equipos y herramientas en la industria petrolera
y petroquímica", al
cinco por ciento (5%), cuando hasta el 31 de diciembre de 1997, la misma era
del uno coma cinco por ciento (1,5%), de conformidad con la Codificación N°
84102, contenida en la derogada Ordenanza de Impuesto sobre Patente de
Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal N° 188 Extraordinario,
de fecha 12 de noviembre de 1996.
En fecha 28 de septiembre de
1998, el referido Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo declinó su
competencia en el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario, debido
a que la cuestión planteada era de naturaleza tributaria, por estar vinculada a
tributos municipales.
En fecha 6 de octubre de
1998, efectuada la distribución del expediente contentivo de la acción incoada,
el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, admitió la acción de
amparo constitucional interpuesta, declarándose competente tanto para conocer "de la Acción de amparo constitucional
como del Recurso de Nulidad intentado".
El 2 de noviembre de 1998
fue celebrada la audiencia oral y pública en el proceso de amparo, a la cual
comparecieron únicamente los apoderados del accionante, los cuales ratificaron
en todas y cada una de sus partes el escrito consignado el 18 de septiembre de
1998 y el escrito complementario presentado el 15 de octubre de 1998.
Posteriormente, en la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario,
en fecha 3 de noviembre de 1998, indicó el juzgador al pronunciarse sobre la
acción de amparo constitucional que, el acto objeto de la acción estaba
contenido en una Ordenanza Municipal, en consecuencia afirmó que, de
conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales procede la acción de amparo constitucional "cuando no exista un medio procesal
acorde con la protección constitucional".
Con base en lo anterior,
indicó el sentenciador que, existe un medio procesal acorde con la protección
constitucional, el cual es el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de
los actos normativos de efectos generales, contenido en el artículo 112 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, resulta "improcedente y sin lugar la acción de
amparo constitucional interpuesta por la accionante DUCHARME DE VENEZUELA, C.A.
por no ajustarse a la normativa establecida en el encabezamiento del artículo 5
de la Ley de Amparo (sic)."
En cuanto al recurso de
nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra la codificación 71305,
indicó el juzgador que tal normativa se encuentra contenida en la Ordenanza de
Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Simón Rodríguez
del Estado Anzoátegui, razón por la cual, de conformidad con el artículo 112 de
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dicho Juzgado no puede entrar a
conocer el recurso de la nulidad.
Vencido el lapso de
apelación de la sentencia recaída en la acción de amparo constitucional
interpuesta por el accionante, fueron remitidos los autos a la Sala
Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, a los fines de que conociera en consulta la decisión dictada
el 3 de noviembre de 1998 por el referido Juzgado Superior Sexto de lo
Contencioso Tributario.
En la sentencia dictada por
la Sala Político-Administrativa, en fecha 7 de octubre de 1999, con ocasión a
dicha consulta, ésta señaló que, la petición de fondo formulada por el
accionante consistía en la declaratoria de inconstitucionalidad y la anulación
de la codificación N° 71305, contenida en la Ordenanza de Impuesto sobre
Patente de Industria y Comercio del Municipio Simón Rodríguez del Estado
Anzoátegui, y que se le acordara amparo constitucional por la supuesta
violación que le ocasionaba la aplicación de dicha normativa municipal.
Visto lo anterior, observó
la Sala Político-Administrativa que, "es
evidente que el tribunal competente para conocer de tal acción de nulidad de
una Ordenanza es la Corte Suprema de Justicia en Pleno, de conformidad con el
artículo 215, ordinal 4° de la Constitución, en concordancia con el artículo
216 ejusdem, así como de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, en sus artículos 42, ordinal 4°, 43 y 112".
En tal sentido, dicha Sala
afirmó que, "no tenía el Juzgado
Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, por consiguiente, competencia para
conocer de la demanda propuesta contra una Ordenanza Municipal, y por tanto
tampoco para conocer de una petición accesoria de amparo constitucional, por lo
que la decisión que debía tomar era la de declararse incompetente y plantear la
regulación de competencia según lo exigía para el caso el artículo 71 del
Código de Procedimiento Civil o, en todo caso, remitir, inmediatamente, el
expediente a la Corte en Pleno, es decir, al tribunal competente."
Por otra parte, se extrae
del fallo de la Sala Político-Administrativa que, "la actuación del juzgado remitente, por el contrario, consistió
en valorar la procedencia del amparo constitucional y de la petición de nulidad
y rechazar ambas de plano por existir otros medios judiciales como plantear la
controversia."
En consecuencia, visto que
tal proceder resulta manifiestamente irregular, afirmó la Sala
Político-Administrativa que, "aún
cuando las partes no hubieren objetado de forma expresa tales actuaciones
judiciales, esta Sala Político-Administrativa, debido al carácter de orden
público que tradicionalmente se le reconoce a las reglas sobre competencia,
acuerda la remisión del expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia para que decida, de acuerdo con los artículos 215, ordinal 4°, y 216
de la Constitución, tanto el recurso de nulidad de la Ordenanza sobre Patente
de Industria y Comercio del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui,
como de la acción de amparo constitucional conjuntamente interpuesta."
Fundamentos
de la Solicitud
El accionante en su escrito
presentado el 18 de septiembre de 1998, ante el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Nor-Oriental, expuso lo siguiente:
Que su representada es una
sociedad mercantil que se dedica a la importación, venta, arrendamiento y
suministro de maquinaria y materiales para la industria petrolera, operando
regularmente en la jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado
Anzoátegui a partir del año 1993, dando cabal cumplimiento a sus obligaciones
tributarias municipales. Durante el año 1997, supuestamente pagó correctamente
el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio en base a la Codificación N°
84102 contenida en la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y
Comercio que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1997, que consagraba
una alícuota impositiva del uno coma cinco por ciento (1,5%) a las empresas
dedicadas al alquiler o arrendamiento de maquinaria o equipo minero o
petrolero.
Posteriormente, indicó el
accionante que, dicha normativa fue derogada por la Ordenanza de Impuesto sobre
Patente de Industria y Comercio sancionada el 21 de octubre de 1997, vigente a
partir del 1° de enero de 1998, en cuya Codificación N° 71305 se eleva la
alícuota correspondiente a la actividad desplegada por su representada al cinco
por ciento (5%).
En tal sentido señaló que,
en base a la referida Ordenanza, la administración tributaria municipal,
procedió a emitir factura de cobro signada con el N° 3276, por un monto que
asciende a la cantidad de sesenta y ocho millones novecientos ochenta y ocho
mil ochocientos noventa y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.
68.988.897,54), discriminados en treinta y seis millones sesenta y nueve mil
novecientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.
36.069.985,59), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio,
correspondiente al primer y segundo
bimestre del año 1998; veintiocho millones ciento setenta y cuatro mil ciento
setenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 28.174.170,25), por concepto de
Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente al tercer
bimestre del año 1998; dos millones ochocientos diecisiete mil cuatrocientos
diecisiete bolívares con dos céntimos (Bs. 2.817.417,02) por concepto de
intereses y un millón novecientos veintisiete mil trescientos veinticuatro
bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.927.324,68), por concepto de
contribución especial para el cuerpo de bomberos.
Con base en lo anterior,
afirmó el accionante que el aumento exagerado en la alícuota referente a la
actividad desarrollada por su representada en la jurisdicción del Municipio
Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, viola manifiestamente el principio a la
libertad económica, ya que tal actuación al establecer un tributo tan
exagerado, ataca parte de su patrimonio impidiendo el libre ejercicio de su
actividad lucrativa.
Asimismo, alegó el
accionante que la actuación desplegada por la administración tributaria
municipal, viola el principio de la no confiscación de lo tributos y el derecho
de propiedad de su representada.
Por último, indicó el
accionante que, la actuación llevada a cabo por los funcionarios fiscales del
Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, viola el principio de justicia
tributaria, toda vez que atenta contra el principio de progresividad de los
tributos al aumentar la alícuota impositiva aplicable a la actividad de su
representada en más de un doscientos por ciento (200%), atentando asimismo
contra la racionalidad y la proporcionalidad que debe guardar todo tributo.
Posteriormente, en fecha 7
de febrero de 2000, el abogado Alí
Américo Rangel, en su carácter de representante legal de la sociedad
mercantil Ducharme de Venezuela, C.A., presentó un escrito por
medio del cual indicó que su representada había celebrado un acuerdo
extrajudicial con la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado
Anzoátegui, con el fin de pagar la obligación tributaria de Impuesto sobre
Patente de Industria y Comercio, fijando una alícuota excepcional del dos coma
cinco por ciento (2,5%), para los ejercicios fiscales comprendidos en los años
1998 y 1999.
En tal sentido, la
administración tributaria del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui,
emitió las facturas de cobro identificadas con los números 22.499, 22.500 y
22.501, todas de fecha 21 de diciembre de 1999, facturas que fueron pagadas por
Ducharme
de Venezuela, C.A., con lo cual "se
solventa totalmente la obligación tributaria de Ducharme de Venezuela, C.A. con
la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, la cual es objeto de la presente
acción de amparo".
Punto Previo: del
Procedimiento
De los términos del escrito que da inicio a las
presentes actuaciones, observa esta Sala, que la acción planteada en autos es
una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercida
conjuntamente con acción de amparo constitucional en contra de la codificación
N° 71305, contenida en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del
Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, publicada el 29 de octubre de
1997.
El ejercicio conjunto del amparo y la acción popular
de inconstitucionalidad está previsto en el único aparte del artículo 3 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:
"La acción
de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de
inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo
caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección
constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la
situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de
nulidad."
Así las cosas, siendo esta una de las primeras
oportunidades en que se le plantea a esta Sala Constitucional una acción de
esta naturaleza, debe como punto previo a cualquier otra consideración
delimitar el trámite procesal que se seguirá, en lo sucesivo, para la
sustanciación de estas modalidades de amparo, partiendo de la naturaleza cautelar de la que se
reviste el amparo en estos casos.
Observa esta Sala, que mediante la sentencia de la entonces
Corte Suprema de Justicia en Pleno, del 21 de mayo de 1996, que anuló el
artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, se establecieron las distintas alternativas de tramitación de
los amparos ejercidos de forma conjunta con otras acciones, basándose para ello
en la potestad consagrada en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, en los siguientes términos:
“1. Tramitar la solicitud de amparo constitucional
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y siguientes de la Ley
Orgánica de Amparo.
2. En caso de que la solicitud de amparo sólo tenga
por objeto la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido,
darle el mismo tratamiento de beneficio que la suspensión de efectos prevista
en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
3. Si la solicitud de amparo tiene por objeto la
obtención de una medida cautelar de las previstas en el parágrafo primero del
artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tramitarla de conformidad con
lo previsto en el Título II del Libro Tercero de dicho Código.
No obstante, se observa que la potestad prevista en
el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgada al
juez Contencioso Administrativo, le permite a éste la aplicación de otros
procedimientos de acuerdo a la naturaleza del caso y a las exigencias de la
protección constitucional”. (Subrayado de la Sala).
Con fundamento en la sentencia parcialmente
transcrita, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, y atendiendo a los principios procesales consagrados en la
nueva Constitución que se inspira en lograr la preservación de la tutela
judicial efectiva y una pronta decisión a los asuntos sometidos a los órganos
jurisdiccionales (artículo 26), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia establece el siguiente procedimiento para tramitar las acciones de
nulidad interpuestas conjuntamente con medida cautelar de amparo:
Una vez recibida en esta Sala la acción de nulidad,
interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, el Juzgado de
Sustanciación de la Sala decidirá mediante auto sobre la admisibilidad de la
acción principal, a menos que por la urgencia del caso la Sala decida pronunciarse
sobre la admisión de la misma, supuesto en que también la Sala se pronunciará
sobre el amparo ejercido conjuntamente con la referida acción de nulidad.
En caso de que se declare inadmisible la acción
principal, se dará por concluido el juicio y se ordenará el archivo del
expediente.
Para el supuesto que se admita la acción de nulidad,
en el mismo auto se ordenará abrir cuaderno separado en el cual se designará
Ponente, a los efectos de decidir sobre el amparo constitucional.
El procedimiento de nulidad continuará su trámite
por ante el Juzgado de Sustanciación, y la Sala decidirá sobre la procedencia o
no del amparo constitucional. En el caso que se acuerde el amparo se le
notificará de dicha decisión al presunto agraviante, para que, si lo estima
pertinente, formule oposición contra la medida acordada, dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a su notificación, supuesto en el cual se
convocará para una audiencia oral y pública que se efectuará en el tercer (3º)
día siguiente a la formulación de la oposición, a fin de que las partes
expongan sus alegatos. En el auto en el que se fije la celebración de la
audiencia oral y pública, se ordenará la notificación del Ministerio Público.
Una vez concluido el debate oral, la Sala en el
mismo día deliberará, y podrá:
Pronunciarse inmediatamente sobre la oposición, en
cuyo caso se expondrá de forma oral los términos de la decisión, la cual deberá
ser publicada íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la
audiencia en la cual se dictó aquélla.
Diferir la audiencia oral por un lapso que en ningún
momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas por estimar que es necesario
la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir
el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
6. La decisión recaída sobre el amparo
constitucional en nada afecta la
tramitación de la causa principal.
Sin perjuicio de la forma de tramitación establecida
precedentemente en el presente fallo y, justamente por ser esta la sentencia en
que se consagra dicho trámite, esta Sala Constitucional, en conocimiento de que
el pronunciamiento sobre la competencia y admisibilidad de la acción principal
corresponde al Juzgado de Sustanciación, en aras del principio de celeridad
establecido en el artículo 26 de la recientemente promulgada Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre tales aspectos.
De
la Competencia
En el presente caso, ha sido
ejercido una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad
conjuntamente con amparo constitucional en contra de la codificación N° 71305,
contenida en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio
Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, publicada el 29 de octubre de 1997.
Con base a lo anterior,
observa esta Sala que, durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a
la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo
215, ordinal 4° de la Constitución, en concordancia con el artículo 216 eiusdem, y de acuerdo con los artículos
42, ordinal 4°, 43 y 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, la competencia para declarar
la nulidad total o parcial de las ordenanzas municipales y demás actos de los
cuerpos deliberantes de los Municipios que colidieren con la Constitución.
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la
Constitución de 1999, tal competencia atribuida anteriormente a la Sala Plena,
se encuentra actualmente asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 336 de la
Carta Magna, el cual dispone que, es atribución de la Sala Constitucional, "Declarar la nulidad total o parcial de
las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás
actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en
ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con esta." (Subrayado
de la Sala).
Con base a lo anterior, esta Sala observa que en el
caso planteado, la sociedad mercantil Ducharme de Venezuela, C.A. interpuso
recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con acción
de amparo constitucional, en contra de un acto normativo de efectos generales
contenido en la codificación N° 71305, de la Ordenanza de Impuesto sobre
Patente de Industria y Comercio del Municipio Simón Rodríguez del Estado
Anzoátegui, por medio de la cual se fija la alícuota impositiva para la
actividad comercial de "alquiler o
arrendamiento de maquinarias, equipos y herramientas en la industria petrolera
y petroquímica" en cinco por ciento (5%).
En consecuencia, visto que de conformidad con el
numeral 2 del artículo 336 de la Constitución de 1999, corresponde a la Sala
Constitucional declarar la nulidad de las ordenanzas municipales impugnadas por
razones de inconstitucionalidad, esta Sala asume la competencia para conocer
del recurso de nulidad.
De la Admisibilidad del
Recurso de nulidad por Razones de Inconstitucionalidad
Determinada la competencia de esta Sala para conocer
de la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por el
apoderado judicial de la sociedad mercantil Ducharme de Venezuela, C.A., corresponde
ahora pronunciarse sobre su admisibilidad, y a tales efectos observa que, el
mismo cumple con las exigencias previstas en el artículo 113 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, ya que en el escrito se indica con precisión
el acto impugnado, el cual en el caso de autos es la codificación N° 71305,
contenida en la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del
Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, publicada en la Gaceta
Municipal número 482 Ordinario de fecha 29 de octubre de 1997. Asimismo,
observa que se han indicado las disposiciones constitucionales supuestamente
violadas, las cuales son las contenidas en los artículos 96, 102, 99 y 223 de
la Constitución de 1961, que consagran el derecho que tiene todo ciudadano a
dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, el principio
de la no confiscación, el derecho de propiedad y el principio de la
progresividad de los tributos.
Cabe señalar que si bien la Constitución de 1961 se
encuentra derogada en virtud de la aprobación de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, los contenidos esenciales de las normas
presuntamente transgredidas por la ordenanza, subsisten en la nueva
Constitución de 1999, en los artículos 112, 317, 49 numeral 1 y 316, por lo
cual, los vicios de inconstitucionalidad denunciados -de ser procedentes-,
también lo serían respecto de la Carta Magna vigente. Asimismo, se encuentran
explanadas satisfactoriamente las razones de hecho y de derecho que sirven de
fundamento al recurso interpuesto.
Por último, en este caso no está presente ninguna de
las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, aplicables a todas las solicitudes o demandas
intentadas ante el Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, con base en
lo anterior, esta Sala Constitucional admite el recurso de nulidad por
inconstitucionalidad planteado. Así se declara.
Del Amparo Constitucional
Consta de los autos, que la sociedad mercantil Ducharme
de Venezuela, C.A. interpuso acción de nulidad por
inconstitucionalidad conjuntamente con
amparo constitucional en contra de la codificación N° 71305, contenida en
la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio
Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. A los efectos de pronunciarse sobre el
amparo constitucional interpuesto de forma cautelar, esta Sala observa:
Consta de los folios 302 al 304 inclusive, escrito
presentado por el apoderado de la accionante, por medio del cual indicó que, se
había llegado a un acuerdo extrajudicial mutuo con la Alcaldía del Municipio Simón
Rodríguez del Estado Anzoátegui, por medio del cual se fijó la alícuota
impositiva para los ejercicios fiscales comprendidos en los años 1998 y 1999
del dos coma cinco por ciento (2,5%). Igualmente consta del referido escrito,
que la contribuyente accionante había pagado el Impuesto sobre Patente de
Industria y Comercio correspondiente a los años referidos anteriormente, en
base a la alícuota indicada y según los recibos de cobro emitidos por la
administración tributaria municipal indicados con los números 22.499, 22.500 y
22.501, los cuales fueron anexados a dicho escrito (folios 307 al 309
inclusive).
Por último, consta del referido escrito que, con
dichos pagos "se solventa totalmente
la obligación tributaria de Ducharme de Venezuela, C.A. con la Alcaldía del
Municipio Simón Rodríguez, la cual es objeto de la presente acción de
amparo".
Con base a lo expuesto anteriormente, esta Sala
observa que, ha cesado el motivo que supuestamente originaba la violación o
amenaza de algún derecho o garantía constitucionales.
En tal sentido, visto que tal como se señalara
anteriormente, la contribuyente accionante ha celebrado una acuerdo
extrajudicial con las autoridades de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez
del Estado Anzoátegui, para extinguir, tal como lo hizo, sus obligaciones
tributarias con dicho fisco municipal, esta Sala considera que las posibles
violaciones constitucionales han cesado en el caso concreto, ya que la
obligación de pagar el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio en base a
la alícuota impositiva del cinco por ciento (5%) para los ejercicios fiscales
comprendidos en los años de 1998 y 1999, constituía el objeto de la acción de
amparo constitucional.
Con base a lo expuesto, esta Sala Constitucional, de
conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara inadmisible la
solicitud cautelar de amparo constitucional formulada por el apoderado judicial
de la sociedad mercantil Ducharme de Venezuela, C.A.. Así se
decide.
Decisión
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que Admite la acción de nulidad interpuesta
por razones de inconstitucionalidad en contra de la codificación N° 71305
contenida en la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del
Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, publicada el 29 de octubre de
1997 en la Gaceta Municipal N° 482 Ordinario.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 116
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena notificar al
Presidente del Concejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado
Anzoátegui y al Fiscal General de la República. A tales fines, remítase a los
citados funcionarios copia certificada del escrito del recurso de nulidad y de
la documentación pertinente acompañada al mismo.
Emplácese a los interesados mediante Cartel el cual
será publicado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a expensas del
recurrente, en uno de los medios impresos de mayor circulación nacional y uno
local para que concurran a darse por citados, a partir de la fecha de su
publicación hasta la oportunidad que tenga lugar el acto de informes en el
presente juicio.
2.- Que es Inadmisible la solicitud de amparo
constitucional interpuesta de forma conjunta con el recurso de nulidad por el
abogado Freddy Rangel en su
carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ducharme de Venezuela, C.A.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los catorce
días del mes de marzo del año
2000. Años: 189° de la Independencia y 141° de la Federación.
El
Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Ponente
José M. Delgado Ocando
Moisés A.
Troconis V.
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/pbc
Exp.
N°: 00-0732, SENTENCIA 88 DE 14-3-00