SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 30 de enero de 2004, la ciudadana CLAUDIA VALENCIA, titular de la cédula de identidad n° 15.501.937, mediante la representación de la Defensora Pública Quincuagésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada Zulay Maldonado, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la decisión que dictó la Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 22 de diciembre de 2003, para cuya fundamentación denunció la violación A sus derechos al debido proceso, a recurrir del fallo y a una tutela judicial eficaz que acogieron los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 30 de enero de 2004 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 11 de agosto de 2004, esta Sala Constitucional admitió la demanda de amparo y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 17 de febrero de 2005, después de las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad de la audiencia pública para el 22 de ese mismo mes y año.

El 21 de febrero de 2005, los Magistrados intergrantes de las Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas –supuesto agraviante- consignaron escrito.

El 22 de febrero de 2005 se llevó a cabo la audiencia pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la representación del Ministerio Público. Esta última consignó opinión respecto a la pretensión de amparo constitucional que fue interpuesta.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.         Alegó:

1.1              Que, el 7 de noviembre de 2003, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que el fiscal del Ministerio Público le imputo la comisión de los delitos de homicidio calificado y agavillamiento que describen los artículos 408, cardinal 1, y 287 del Código Penal.

1.2       Que se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con lo que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.3       Que su defensa solicitó la imposición inmediata de la pena, “...pero modificando la calificación de homicidio calificado, por la de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 408° en relación con el artículo 426 del Código Penal, en segundo lugar, la defensa solicitó se aplicara la atenuante genérica consagrada en el artículo 74° ordinal 4 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la acusación por agavillamiento, se solicitó al Tribunal decretara el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho atribuido constituía una de las formas de concurso de personas y no un delito autónomo.”

1.4       Que el Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la condenó al cumplimiento de la pena de veinte (20) años de prisión, por los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento; que, aunque en el cálculo de la pena se aplicó la atenuante a que se refiere el cardinal 4 del artículo 74 del Código Penal, no rebajó la misma al límite inferior, que es de quince (15) años de presidio, y tampoco realizó la disminución que preceptúa el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en cuanto al delito de agavillamiento, el tribunal negó el sobreseimiento de la causa.

1.5       Que, el 14 de noviembre de 2003, ejerció apelación contra la decisión en referencia, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso que la Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible el 22 de noviembre de 2003, por cuanto, el mismo debía fundarse en lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.6       Que, a pesar de que contra el pronunciamiento que expidió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas procedía la interposición del recurso de casación, para lo cual, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece un lapso de quince (15) días, “...el expediente fue remitido en fecha 9 de Enero de 2004 al Tribunal de Control, y éste a su vez lo envió al Tribunal de ejecución, sin que hubiera transcurrido el lapso antes mencionado (...).”

 

2.         Denunció:

La violación a sus derechos al debido proceso, a recurrir del fallo y a una tutela judicial eficaz que acogieron los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas erró en la fundamentación de la decisión que se impugnó, toda vez que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal sólo es aplicable a la sentencia que se dicte en el juicio oral y público, tal como lo preceptúa el artículo 451 de la misma ley, “...pues las causales por las cuales se puede fundamentar el recurso, únicamente pueden producirse en el mismo, ya que el procedimiento por admisión de los hechos se aplica en la oportunidad de la audiencia preliminar y en ésta no hay publicidad, tampoco puede hablarse de inmediación pues a la misma no concurren los órganos de prueba (testigos, expertos, etc) y por esta misma razón tampoco [pueden] decir que alguna prueba se incorporó con violación a los principios del juicio oral, infracciones que sí pueden darse en le juicio oral y por ello puede ser fundamento del recurso de apelación contra la sentencia que en él se dicte.”

En ese sentido, señaló que, en ese juicio penal, no se celebró juicio oral, pues culminó anticipadamente en la fase intermedia del proceso, por lo que mal podía fundarse el recurso de apelación en lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; por el contrario, lo procedente era la apelación de acuerdo con el artículo 447 eiusdem.

En tal orden de ideas, señaló que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación implica la terminación del proceso, pues le impone una pena definitiva, en consecuencia, contra esa decisión procede recurso de casación, tal como lo permite el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, no dispuso del lapso de quince (15) días que fija el artículo 463 del mismo texto legal para interponerlo, pues, al cuarto (4) día hábil siguiente a la publicación, el referido tribunal remitió el expediente para su ejecución, lapso que no se agota con el recurso de apelación por cuanto era procedente la interposición del recurso de casación.

 

3. Pidió:

“...admita el presente Recurso de Amparo, fije la audiencia Constitucional a que se refiere el artículo 26° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y declare con lugar el presente recurso, ordenando sea admitida la apelación interpuesta contra la decisión dictada en el procedimiento por Admisión de los hechos y como consecuencia de ello, se anule tanto la decisión de fecha 22 de diciembre de 2003 como todo lo actuado con posterioridad a la misma.”

 

 

II

OPNINÓN DEL SUPUESTO AGRAVIANTE

Los jueces integrantes de la Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas consignaron opinión en los siguientes términos:

Que el recurso de apelación que fue interpuesto contra la decisión que pronunció, el 7 de noviembre de 2003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el procedimiento especial de admisión de los hechos, fue declarado inadmisible por cuanto no fue debidamente fundamentado de conformidad con lo que dispone el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, señalaron que “el recurso de apelación coloca en carga del recurrente, la interposición por escrito en término legal, debidamente fundamentado, con indicación clara y precisa de las violaciones objeto del recurso. Supuestos estos que no fueron cumplidos por la recurrente, quien tan solo expone circunstancias atribuidas al fiscal del Ministerio Público que afectan a su condición de víctima y a pruebas y no apreciada, sin indicar cuales son las mismas y en qué afectaron la resolución judicial dictada; razones por las cuales, dicho recurso de apelación es inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Por otro lado, argumentaron que debían desestimar, por inadmisible, el recurso de casación que fue interpuesto, por cuanto la decisión que declaró inadmisible la apelación que se incoó y confirmó el fallo condenatorio que emitió el juez de control en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, no es de los pronunciamientos que preceptúa el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con motivo de la audiencia pública, la representación del Ministerio Público consignó opinión en los siguientes términos:

Que la Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no dejó transcurrir el lapso que dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes pudieran ejercer el recurso de casación para la impugnación de la decisión que pronunció, el 22 de diciembre de 2003, tal como lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado señaló, que la pretensión de amparo constitucional no puede dirigirse, como lo pretende la parte actora, a anular la sentencia que pronunció, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación que fue interpuesto por la ciudadana Claudia Valencia, por cuanto el efecto del amparo constitucional es el restablecimiento de la situación jurídica infringida y no constitutivo de derechos constitucionales, así como tampoco puede reemplazar los recursos ordinarios que, contra las decisiones, acoge la ley.

De tal manera que, en su opinión, existe un medio procesal idóneo y eficaz para la reparación de la lesión que la parte actora denunció, que ocasionó la decisión que pronunció la Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de diciembre de 2003, y que, en el presente caso, tal medio lo constituye el recurso de casación. En consecuencia, consideró que la presente demanda de amparo debe declarase con lugar y pronunciarse la anulación del auto del 9 de enero de 2004, que ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Control y este al Juez de Ejecución, y en su lugar, ordenar que se deje transcurrir el lapso que otorga la ley para el ejercicio del recurso de casación correspondiente.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

De un análisis exhaustivo de las actas que componen el expediente respectivo y de la exposición del demandante en la audiencia pública, esta Sala observa que:

La Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público le imputó a la ciudadana Claudia Valencia la comisión del delito homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. El 7 de noviembre de 2003, se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual la ciudadana en referencia admitió los hechos por los que el Ministerio Público formuló la acusación, pero solicitó al tribunal la modificación de  “...homicidio calificado, por la de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, (...), en segundo lugar, la defensa solicitó se aplicara la atenuante genérica consagrada en el artículo 74° ordinal 4 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la acusación por agavillamiento, se solicitó al Tribunal decretara el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho atribuido constituía una de las formas de concurso de personas y no un delito autónomo.” Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y por que, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)(destacado, por la Sala).

 

Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:

Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.”

 

De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I “De la apelación de autos”, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que esta Sala Constitucional, considera injustificable la actuación de la Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que es innegable que, en el presente caso, se transgredieron las disposiciones adjetivas que anteriormente fueron transcritas, lo cual redunda en violación flagrante a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz de la ciudadana Claudia Valencia.

Por los anteriores razonamientos, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo que dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la demanda de amparo constitucional que incoó la ciudadana Claudia Valencia contra el fallo que pronunció, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se anula el pronunciamiento que emitió dicha Corte de Apelaciones y, de conformidad con lo que manda el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que dependan de la decisión que fue anulada, por lo cual, se ordena la reposición de la causa al estado de que la Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones emita un nuevo pronunciamiento, respecto a la admisibilidad del recurso de apelación que fue incoado contra el fallo que expidió el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 7 de noviembre de 2003. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de amparo que incoó la ciudadana CLAUDIA VALENCIA contra la sentencia que dictó, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ANULA la referida decisión y se REPONE la causa al estado de que la Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emita un nuevo pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso apelación que fue incoado contra el fallo que expidió el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 7 de noviembre de 2003.

 

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                     a los 01 días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente

 

LUIS VICENCINO VELÁZQUEZ ALVARAY

…/

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO

Suplente

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.-

Exp. Nº 04-0228