SALA
CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 30 de enero de
2004, la ciudadana CLAUDIA VALENCIA, titular de la cédula de identidad
n° 15.501.937, mediante la representación de
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio
cuenta en Sala por auto del 30 de enero de 2004 y se designó ponente al
Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 11 de agosto de 2004, esta Sala
Constitucional admitió la demanda de amparo y ordenó las notificaciones
correspondientes.
El 17 de
febrero de 2005, después de las notificaciones correspondientes, se fijó la
oportunidad de la audiencia pública para el 22 de ese mismo mes y año.
El 21 de febrero de 2005, los Magistrados intergrantes de
las Sala n° 10 de
El 22 de febrero de 2005 se llevó a cabo la audiencia
pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y
de la representación del Ministerio Público. Esta última consignó opinión
respecto a la pretensión de amparo constitucional que fue interpuesta.
I
DE
1. Alegó:
1.1
Que,
el 7 de noviembre de 2003, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado
Decimocuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que el fiscal del Ministerio
Público le imputo la comisión de los delitos de homicidio calificado y
agavillamiento que describen los artículos 408, cardinal 1, y 287 del Código
Penal.
1.2 Que se acogió
al procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con lo que establece
el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.3 Que su defensa
solicitó la imposición inmediata de la pena, “...pero modificando la
calificación de homicidio calificado, por la de homicidio calificado en grado
de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 408° en relación con el
artículo 426 del Código Penal, en segundo lugar, la defensa solicitó se
aplicara la atenuante genérica consagrada en el artículo 74° ordinal 4 del
mencionado Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la acusación por
agavillamiento, se solicitó al Tribunal decretara el sobreseimiento de la
causa, por cuanto el hecho atribuido constituía una de las formas de concurso
de personas y no un delito autónomo.”
1.4 Que el
Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la condenó al cumplimiento de
la pena de veinte (20) años de prisión, por los delitos de homicidio calificado
en grado de cooperador inmediato y agavillamiento; que, aunque en el cálculo de
la pena se aplicó la atenuante a que se refiere el cardinal 4 del artículo 74
del Código Penal, no rebajó la misma al límite inferior, que es de quince (15)
años de presidio, y tampoco realizó la disminución que preceptúa el artículo
376 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en cuanto al delito de agavillamiento,
el tribunal negó el sobreseimiento de la causa.
1.5 Que, el 14 de
noviembre de 2003, ejerció apelación contra la decisión en referencia, de
conformidad con el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal
Penal, recurso que
1.6 Que, a pesar
de que contra el pronunciamiento que expidió
2. Denunció:
La violación a sus derechos al debido proceso, a recurrir
del fallo y a una tutela judicial eficaz que acogieron los artículos 49 y 26 de
En ese sentido, señaló que, en ese juicio penal, no se
celebró juicio oral, pues culminó anticipadamente en la fase intermedia del
proceso, por lo que mal podía fundarse el recurso de apelación en lo que
dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; por el contrario,
lo procedente era la apelación de acuerdo con el artículo 447 eiusdem.
En tal orden de ideas, señaló que la declaratoria de
inadmisibilidad del recurso de apelación implica la terminación del proceso,
pues le impone una pena definitiva, en consecuencia, contra esa decisión
procede recurso de casación, tal como lo permite el artículo 459 del Código
Orgánico Procesal Penal; sin embargo, no dispuso del lapso de quince (15) días
que fija el artículo 463 del mismo texto legal para interponerlo, pues, al
cuarto (4) día hábil siguiente a la publicación, el referido tribunal remitió
el expediente para su ejecución, lapso que no se agota con el recurso de
apelación por cuanto era procedente la interposición del recurso de casación.
3. Pidió:
“...admita el presente Recurso de Amparo, fije la audiencia
Constitucional a que se refiere el artículo 26° de
Que el recurso de apelación
que fue interpuesto contra la decisión que pronunció, el 7 de noviembre de
2003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el procedimiento
especial de admisión de los hechos, fue declarado inadmisible por cuanto no fue
debidamente fundamentado de conformidad con lo que dispone el artículo 453 del
Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, señalaron que
“el recurso de apelación coloca en carga del recurrente, la interposición
por escrito en término legal, debidamente fundamentado, con indicación clara y
precisa de las violaciones objeto del recurso. Supuestos estos que no fueron
cumplidos por la recurrente, quien tan solo expone circunstancias atribuidas al
fiscal del Ministerio Público que afectan a su condición de víctima y a pruebas
y no apreciada, sin indicar cuales son las mismas y en qué afectaron la
resolución judicial dictada; razones por las cuales, dicho recurso de apelación
es inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico
Procesal Penal.”
Por otro lado, argumentaron
que debían desestimar, por inadmisible, el recurso de casación que fue
interpuesto, por cuanto la decisión que declaró inadmisible la apelación que se
incoó y confirmó el fallo condenatorio que emitió el juez de control en virtud
de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, no es de los
pronunciamientos que preceptúa el artículo 451 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Con motivo de la audiencia pública, la representación del
Ministerio Público consignó opinión en los siguientes términos:
Que
Por otro lado señaló, que la pretensión de amparo
constitucional no puede dirigirse, como lo pretende la parte actora, a anular
la sentencia que pronunció, el 22 de diciembre de 2003,
De tal manera que, en su opinión, existe un medio procesal
idóneo y eficaz para la reparación de la lesión que la parte actora denunció,
que ocasionó la decisión que pronunció
MOTIVACIÓN
PARA
De un análisis exhaustivo de las
actas que componen el expediente respectivo y de la exposición del demandante
en la audiencia pública, esta Sala observa que:
El artículo 376 del
Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud.
En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del
procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate,
el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por
admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos
objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.
En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un
tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las
circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño
social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)” (destacado, por
Por su parte, el artículo 451
del texto normativo a que se hizo referencia establece:
“Admisibilidad. El recurso de
apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio
oral.”
De
los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión
que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a
apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo
I “De la apelación de autos”, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan
así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez
admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el
juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los
hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el
Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es
claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de
apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de
conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal
Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que
recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva
dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva
que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo
que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Es por ello que esta Sala
Constitucional, considera injustificable la actuación de
Por los anteriores razonamientos, esta
Sala Constitucional, de conformidad con lo que dispone el artículo 27 de
VI
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de
El Vicepresidente,
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
…/
…
Suplente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.-
Exp. Nº 04-0228