SALA CONSTITUCIONAL
En escrito
presentado en 29 de julio de 1999, el ciudadano Coronel (G.N.) OSCAR SILVA
HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
V-3.964.809, por medio de su apoderada judicial, abogado SICILIA ARISMENDI
HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.966, interpuso ante la Sala
de Casación Penal, acción de amparo constitucional, en contra de la decisión
contentiva del auto de detención dictado por el Tribunal Instructor de la Corte
Marcial, el 15 de abril de 1999, por la presunta violación al derecho
constitucional del debido proceso y a la usurpación de atribuciones por abuso
de poder, de conformidad con los artículos 68, 117, 118 y 119 de la Constitución
vigente para ese momento.
El 3 de agosto de 1999, se dio
cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al doctor José Erasmo
Pérez-España.
El 7 de octubre de 1999, la Sala de
Casación Penal admitió la acción de amparo intentada y el 14 de octubre del
mismo año se libraron boletas de notificación al Presidente de la Corte Marcial
y a la Fiscal Tercera ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
En fecha 26 de octubre de 1999, la
Corte Marcial presentó ante la Corte Suprema de Justicia el correspondiente
informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En esa misma fecha la Sala de
Casación Penal fijó la audiencia constitucional, el día 4 de noviembre de 1999,
a las 10:30 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La audiencia constitucional se llevó
a cabo el 4 de noviembre de 1999, contando con la presencia únicamente de la
apoderada judicial del accionante, abogado SICILIA ARISMENDI HERRERA, quien
expresó sus alegatos y los consignó por escrito.
Posteriormente, como
consecuencia de la conformación del
nuevo Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal en fecha 27 de
enero de 2000, remitió a la Sala
Constitucional (competente en materia de amparo), el expediente
contentivo de la acción de amparo intentada por el Coronel (G.N.) OSCAR SILVA
HERNANDEZ. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio
correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes
consideraciones:
I
DE LA ACCION DE AMPARO
La solicitud de amparo constitucional
expresa:
Que conforme al ordinal 1º del
artículo 55 del derogado Código de Justicia Militar, concordado con el artículo
163 ejusdem, al Coronel Oscar Silva
Hernández, se le violó su derecho al debido proceso, cuando el Tribunal
Instructor de la Corte Marcial, el 15 de abril de 1999, le dictó auto de
detención, sin que existiera un auto previo ordenando la apertura del juicio en
su contra, emanado del Ministro de la Defensa tal como lo exijían los artículos
antes citados, y que tal violación al
debido proceso continuó, cuando la Corte Marcial en Pleno confirmó el auto de
detención, motivo por el cual interpone el amparo contra la sentencia (auto de
detención) dictada por el Tribunal Instructor
de la Corte Marcial y contra la decisión, de 13 de julio de 1999 de la
Corte Marcial que lo confirmó. El accionante denunció como infringidos los
artículos 68, 117, 118 y 119 de la Constitución de la República de Venezuela de
1961.
Cumplidos los trámites procesales,
la Corte Marcial en informe fechado el 26 de octubre de 1998, negó que fuera
necesario la orden de apertura a juicio, para enjuiciar oficiales de grado
inferior a Oficiales Generales y Oficiales Almirantes, y fundó su afirmación en
el artículo 55 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En la audiencia constitucional la
apoderada judicial del Coronel (GN) Oscar Silva Hernández (única parte
asistente al acto), ratificó su pedimento de anular la decisión del Tribunal
Instructor de la Corte Marcial de fecha 15 de abril de 1999, así como todas las
actuaciones posteriores, en virtud de habérsele violado a su representado
garantías y derechos constitucionales. Igualmente refutó los argumentos
expuestos por la Corte Marcial en el informe presentado ante la Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia en fecha 26 de octubre de 1999.
II
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Esta Sala para decidir observa:
En el derecho medieval existía el principio “notoria non egent probatione”, que
exoneraba de prueba al hecho notorio.
La conceptualización de que debe entenderse por dicho hecho, ha sido
discutido por diferentes autores, siendo la definición del tratadista italiano
Piero Calamandrei, en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El
Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), tal vez la de mayor
aceptación. El maestro Calamandrei lo
definía así: “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los
cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social
en el tiempo en que se produce la decisión”.
El principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el
artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215
del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que
informa al proceso en general.
La necesidad que el hecho notorio formara parte de la
cultura de un grupo social, se hacía impretermitible en épocas donde la
transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin
uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue
vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia
para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como
trascendentales por la mayoría de la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para
adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por
ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que
la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de
que el hecho fuere “conocido y sabido por el común de la gente en una época
determinada”, no convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta
Sala, ya que la noticia aislada no se incorpora a la cultura.
Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que
la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la
incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a
la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el
hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos,
de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios
sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el
lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial,
etc.
Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación
escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia
de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede
afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los
medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho
comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya
que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o
momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo
se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del
fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el
podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales
o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa
situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que
ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
De esta manera, el colectivo se entera de conflictos
armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que
hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la
existencia de juicios, etc.
Estas noticias publicitadas por los medios (por varios)
de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se
repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos
sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.
Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma
transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto
espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad
referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como
sucede con la propaganda o publicidad masiva.
Que un identificado grupo de béisbol es el campeón de
Venezuela, es un hecho que se presenta como cierto por la comunicación social,
y que se consolida como tal, cuando la mayoría de los medios siguen reseñando
las andanzas y compromisos de ese equipo.
De un hecho comunicacional de este tipo, no puede escapar
un juez que en la vida actual, incluso como parte de los hechos que debe
adquirir para engrosar su conocimiento sobre su entorno social, lee periódicos,
oye radio o ve televisión. Es esta difusión comunicacional una de las fuentes
de la “sensación o escándalo público” que toma en cuenta el artículo 59 del
Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de la radicación
Pensar que este hecho del cual toma conciencia no sólo el
juez, sino un gran sector del colectivo, es de igual entidad que los otros
hechos litigiosos, es una irrealidad.
Tan irreal es, que la doctrina enseña que es un requisito de validez del
reconocimiento de individuos en rueda de personas, el que las fotografías de
los posibles reconocidos no deben haber recibido publicidad previa al acto de
reconocimiento.
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho
notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a
la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como
cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al
juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de
la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era
relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces
breve.
Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho
público. Este último parte de diversos
criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de
conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que
goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos
oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene
lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última
es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular
de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el
hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no
privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que
está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y
manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario
judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias
de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de
la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los
fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un
hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo
12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez
sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho
notorio. Tiene así vigencia el vetusto
principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias,
encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en
autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que
puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales
transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de
calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como
jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo
público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos
pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden
con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el
sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos
comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento
dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho
comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el
juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido
permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su
existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso
de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento
determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso
procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez
o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por
grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las
audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los
distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede
fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser
también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso
que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que
solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se
dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de
personas.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos,
concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para
la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la
vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia,
como lo expresa el artículo 2 ejusdem,
en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho
comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está
prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se
viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala
considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos
inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales
con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto,
los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios
de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta
duración.
Los medios de comunicación se proyectan hacia una
sociedad de masas, que recibe conocimientos por diversos medios: prensa, radio,
audiovisuales, redes informáticas, que uniforman el saber colectivo sobre los
hechos que se presentan como ciertamente acaecidos (eventos), donde las
imágenes que se transmiten o se publican someten con su mensaje a la masa a la
cual pertenece el juez y las partes.
Siendo así, ¿para qué exigir pruebas sobre esos hechos comunicados, si
todos –así sean falsos- creen que al menos ocurrieran verazmente ? Con aceptar que el juez como parte de ese
conocimiento colectivo, así este sea transitorio y temporal, fije en un fallo
un hecho, no se ocasiona para nadie ningún daño, porque si el juez inventare el
hecho, la alzada y hasta la casación, al no conocerlo, lo eliminarían del mundo
de los hechos ciertos, necesarios para poder sentenciar, y para ello bastaría
la consciencia del sentenciador de la alzada de no conocer el hecho como
cierto, ni poder tomar cuenta de él por no saber dónde buscarlo.
El ejercicio del periodismo se hace efectivo mediante la
comunicación de la noticia, que informa sobre el suceso nacional o
internacional que se considera debe conocer el público. El área de la noticia
es extensa: eventos naturales, humanos, sociales, culturales, judiciales, etc.,
son reseñados y trasmitidos al colectivo. En los medios de comunicación, la
noticia destaca ya que es uno de los fines primordiales del medio, y el
periodismo se ejerce de esta manera, siendo el informante, el periódico o el
noticiero; es decir, la empresa de comunicaciones.
La noticia, entendida como suceso reseñado, contrasta con
otros contenidos de los medios, tales como artículos de opinión, entrevistas,
remitidos, propaganda comercial, comunicaciones públicas, y avisos o llamados
que ordena la ley se hagan mediante la prensa impresa y que muy bien pudieran
ser parte de la comunicación radial o audiovisual, aunque la ley no los
contemple.
Del contenido de los medios de comunicación masivos, hay
una serie de hechos cuya captación es limitada, no sólo por la forma como se
expresan, sino porque no son destacados por todos o por la mayor parte de los
medios de una localidad. Estos contenidos a pesar de ser difundidos, no tienen
la característica de ingresar a la cultura del grupo así sea en forma
temporal. Mientras que hay otros, que por estar extensamente
difundidos y presentados de manera tal que son de fácil aprehensión por
cualquiera, pasan de inmediato, aunque puntual y transitoriamente, a ser parte
del conocimiento del grupo, destacándose entre ellos aquellos que aparecen como
información comunicacional veraz, y no como opiniones, testimonios, anuncios,
cuya autoría y veracidad no consta. De
este residuo se tiene certeza de que fueron difundidos, más no de su veracidad;
pero el hecho del cual se hace responsable el medio de comunicación y que
varios medios lo presentan como sucedido efectivamente, resulta captado por el
colectivo como un hecho veraz.
El hecho comunicacional es preferentemente la noticia de
sucesos, pero de él pueden formar parte, como realidades, la publicidad masiva.
Si las publicaciones que la ley ordene se hagan por la
prensa, como carteles de citación, edictos, balances, etc., producen efectos
jurídicos y se tienen por conocidos por todos, no hay razón para considerar que
el resto de lo que se comunica como noticia importante no goce del conocimiento
común, aunque hay que distinguir del material publicitado de aquel que la ley
ordena se publique y que por mandato legal se hace, para que la ficción de
conocimiento abarque al colectivo, del resto de lo informado. De ese resto,
existe la información de sucesos que es el meollo de la noticia, y que debe
separarse del resto del contenido de lo difundido, como la publicidad,
artículos de opinión, etc., que forman un sector del periodismo o de la
comunicación diferente a la información de eventos, los cuales –como tales-
deben interesar a la colectividad y le dan a la función periodística (en
cualquiera de sus expresiones) el carácter de servicio público. Ello no quiere decir que la publicidad
comercial, no llegue a surtir los mismos efectos que el nuevo difundido en
cuanto a su conocimiento, ni que las ruedas de prensa reseñadas por diversos
medios, no adquieran la dimensión de suceso de actualidad; pero en lo
comunicado por los medios masivos, hay que distinguir aquellos que forman la
noticia y que llaman la atención por su forma de presentarlos o exponerlos, de
aquellos que no conforman el meollo del mensaje, como avisos, carteles, etc.,
que no son destacados por el medio de comunicación social y que no son del
interés colectivo como eventos ocurridos.
Desde este ángulo, las informaciones sobre sucesos y
eventos que en forma unánime y en el mismo sentido hacen los medios de
comunicación social de alta circulación o captación, son aprehendidos por toda
la colectividad, que así sabe, por ejemplo, que se interrumpió una vía, se
produjo un accidente aéreo, se dictó una decisión judicial en un caso
publicitado, etc. Esta noticia tiene mucho mayor impacto que el cartel de
citación, o la información que legalmente debe publicarse, que con su difusión
por la prensa adquiere la ficción de ser conocida por la colectividad, sin
tener el poder de captación que tiene la noticia destacada del suceso, a veces
potenciada con gráficas, letras de mayor tamaño y otros elementos para su
aprehensión visual (o conozca, según los casos), faltando además en los hechos
puntuales (carteles, etc.), la mayoría de las veces, la publicación coetánea
por varios medios.
Por la vía de la información periodística, el colectivo
adquiere conocimiento, al menos en lo esencial, de determinados hechos y al
todo el mundo conocer el hecho o tener acceso a tal conocimiento, no se hace
necesario con respecto al proceso, mantener la prohibición del artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil, principio general del derecho (que no se puede
sentenciar sino de acuerdo a lo probado en autos). Tal principio persigue que
el juez no haga uso de su saber personal sobre el caso, ya que de hacerlo
surgiría una incompatibilidad psicológica entre la función de juez y la de
testigo, tal como lo decía el Maestro Calamandrei en la página 195 de la obra
antes citada; además de coartarle a las partes el control de la prueba, ya que
ellas no podrán ejercer el principio de control de hechos que solo conoce el
juez y los vierte al proceso, minimizando así el derecho de defensa que
consagra el artículo 49 de la vigente Constitución.
Pero con los hechos publicitados la situación es
distinta, todos conocen o pueden conocer de ellos lo mismo, y mal puede
hablarse que se trata de un conocimiento personal del juez incontrolable para
las partes. Es por ello que la
prohibición del artículo12 Código de Procedimiento Civil, con su sentido
protector de las partes, no opera ante este tipo de hecho, producto de los
tiempos actuales y del desarrollo de la comunicación.
Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier
otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo
individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta
por el sentenciador. Esos caracteres
confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio,
si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es
simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o
radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el
hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a
presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que
lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación
del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a
raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha
del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.
El que el hecho sea falso, como ya se dijo, es una
posibilidad mínima, pero que siempre puede ser opuesto y constatado en la misma instancia, si es la parte quien
pretende valerse de él, o en la alzada si proviene del juez; y hasta puede ser
confrontado dentro del recurso de Casación, mediante el artículo 312 del Código
de Procedimiento Civil.
Resulta un despilfarro probatorio y un ritualismo
excesivo, contrario a las previsiones de una justicia idónea, responsable, sin
dilaciones indebidas y sin formalismos, que consagra el artículo 26 de la vigente
Constitución, que se deba probar formalmente en un juicio, por ejemplo, que la
Línea Aeropostal Venezolana es una
línea aérea; que fulano es el Gobernador de un Estado;, o que existen bebidas
gaseosas ligeras, o que el equipo Magallanes es un equipo de béisbol; o que
José Luis Rodríguez es un cantante; o Rudy Rodríguez una actriz; o que una
persona fue asesinada, y que su presunto victimario resultó absuelto; se trata
de conocimientos de igual entidad que el difundido por la prensa en el sentido
que un día y hora determinado hubo una gran congestión de transito en una
avenida, o se cayó un puente en ella, etc.
En este tipo de hecho, que no proviene de publicaciones o
medios que merecen autenticidad, como lo serían las pruebas documentales, cuyas
tarifas legales de valoración están establecidas en los artículos 1359, 1360 y
1363 del Código Civil, y que tampoco se encuentran incorporados en forma
estable a la memoria colectiva, no existe presunción alguna de veracidad y por
ello queda a criterio del Juez valorarlos exigiendo o no la prueba, si las
partes son quienes los alegan, lo que puede ocurrir en cualquier estado o grado
del proceso, ya que el hecho puede tener lugar en cualquier tiempo.
No existe en las leyes procesales una oportunidad para
que las partes consulten a los jueces sobre su conocimiento del hecho notorio
clásico, o del notorio comunicacional, lo que carga a las partes, sobre todo
con respecto a estos últimos, a probarlos mediante las publicaciones o copias
de los audiovisuales, si es que dudan que el juez no los conozca. A tenor del
artículo 432 del Código de Procedimiento Civil los actos que la ley ordena se
publique en periódicos son considerados fidedignos, lo que involucra que el
periódico que los contiene también los son, salvo prueba en contrario. Ahora
bien, si el ejemplar de la prensa se reputa, sin más, que emana del editor en
esos casos, y que dicho ejemplar representa la edición de ese día, igual valor
probatorio debe tener el periódico como tal en lo que al resto de su contenido
expresa.
Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede
acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten
al hecho comunicacional considerarse notorio.
La Sala ha hecho estas consideraciones, porque a este
Tribunal consta, ya que reciben los Magistrados a diario un resumen de lo
publicado en la prensa, y además existe en este Tribunal Supremo un archivo
hemerográfico, que con fecha 22 de octubre de 1999 de manera coetánea en varios
diarios de circulación en la ciudad de Caracas, se publicó que en el proceso
militar que se siguió ante la Corte Marcial contra el General de Brigada Ramón
Rodríguez Mayol, y los Coroneles Juan Jiménez Silva y Oscar Silva Hernández, el
cual es el mismo proceso identificado en este amparo, fue absuelto el Coronel
(Guardia Nacional) Oscar Silva Hernández. En el diario El Universal, de fecha
22 de octubre de 1999 se reseña la noticia, al igual que en el diario El
Nacional de la misma fecha, en la página D-7, donde además se reprodujo una
gráfica del Coronel Silva Hernández con el subtítulo: “El Coronel Oscar Silva
fue absuelto de todos los cargos”.
Dicha información se convirtió en un hecho publicacional
notorio, que fija como cierto esta Sala, y que demuestra que la posible
violación denunciada por el recurrente cesó antes que se dicte decisión en esta Sala desde el amparo aquí
identificado, en consecuencia la acción de amparo incoada se hizo inadmisible a
tenor del ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales y así se declara.
DECISION
Por las
razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo
incoada por la ciudadana Sicilia Arismendi Herrera apoderada judicial del
Coronel (GN) Oscar Silva Hernández.
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente. Por ser de interés general este fallo en
cuanto a su doctrina sobre el hecho notorio, envíese para su publicación a la
Gaceta Oficial.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Constitucional, en Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de MARZO de dos mil. Años: 189° de la Independencia y
141° de la Federación.
El Presidente de la
Sala,
IVAN RINCON URDANETA
El Vice-presidente,
JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO
Ponente
Los Magistrados,
HECTOR PEÑA
TORRELLES
JOSE MANUEL DELGADO OCANDO
MOISES TROCONIS
El Secretario,
JOSE LEONARDO
REQUENA CABELLO
Exp. N°: 00-0146
J.E.C.R/BP/av
Quien
suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su
voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió el
conocimiento de una acción de amparo constitucional, en contra de una
decisión judicial. Las razones por las
cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido
reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que
no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala
competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones
judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se
observa que la referida norma es
precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “...
por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora
bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales
Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino
a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales
de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica
dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales,
tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria,
atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a
las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el
disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías
constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del
Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas,
atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas
violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala
cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica
involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral,
mercantil, etc.).
La
modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora,
constituye –a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal
previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que
es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo
Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Por
lo anterior, estima el disidente, que
esta Sala Constitucional no debió
conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia
antes referida, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala
correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.
Queda
así expresado el criterio del Magistrado disidente.
En
Caracas, fecha ut-supra.
El
Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El
Vice/Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés Troconis
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.- 00-0146, SENTENCIA 98 DE 15-3-00
HPT/ld