SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ 

 

El 3 de noviembre de 2005, se recibió en esta Sala Constitucional el oficio n° 440-05, del 26 de octubre de 2005, librado por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se remitió el expediente n° 3Aa 2874-05 (nomenclatura de dicha sala), que contiene la acción de amparo constitucional interpuesta el 31 de octubre de 2005, por los ciudadanos MARILUS JIMÉNEZ, ATILANO GONZÁLEZ, IRGENIS FUENMAYOR Y LEIDI ALCALÁ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 7.891.543, 1.643.818, 12.591.984, 15.009.280, respectivamente, asistidos por los abogados GENEROSO MAZZOCA M., MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ M., FERNANDO GRISANTI B., y MARTA GARCÍA, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.648, 65.338, 42.990, 68.530, respectivamente, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada el 1 de agosto de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a su entender, violatoria de los “… derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 86, 87, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Tal remisión obedece al recurso de apelación intentado por los referidos ciudadanos, de conformidad con el artículos 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada el 18 de octubre de 2005, por la Sala n° 3 de la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.

El 9 de noviembre de 2005, se designó ponente al Magistrado doctor PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ. Posteriormente, el 12 de enero de 2006, se reasignó la ponencia al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

1.- El 23 de junio de 2005, el ciudadano José Ricardo Núñez Coll, interpuso una denuncia ante el Ministerio Público, en la cual expuso que fue víctima del delito de captación indebida, previsto y sancionado en el artículo 430 del Decreto con fuerza de ley de reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

 

2.- En virtud de lo anterior, el 1 de agosto de 2005, el Ministerio Público presentó escrito contentivo de solicitud de aseguramiento e inmovilización de las cantidades de dinero disponibles en diversas cuentas bancarias, correspondientes a los ciudadanos Ángel Gabriel Rincón Farías, Marcelo Reccia, Freddy Eduardo Manzanos Tiníacos, Jean Daniel Kadadihi Arzak, Nelson Navarro Leal, Juan Maroso Iturbe, y a las sociedades mercantiles Auto Leasing C.A., Auto Stylo, C.A., Nacional Investment, C.A.

 

3.- En esa misma fecha, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó proveer lo solicitado por la representación fiscal, y en consecuencia, ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), así como a varias instituciones financieras, a los efectos de condicionar la movilización de los fondos disponibles en las cuentas bancarias correspondientes a los ciudadanos Ángel Gabriel Rincón Farías, Marcelo Reccia, Freddy Eduardo Manzanos Tiníacos, Jean Daniel Kadadihi Arzak, Nelson Navarro Leal, Juan Maroso Iturbe, y a las sociedades mercantiles Auto Leasing C.A., y Nacional Investment, C.A.

4.- Contra esta última decisión, los ciudadanos Marilus Jiménez, Atilano González, Irgenis Fuenmayor y Leidi Alcalá, asistidos por los abogados Generoso Mazzoca M., María Antonia Rodríguez M., Fernando Grisanti B., y Marta García, interpusieron acción de amparo constitucional.

 

5.- El 18 de octubre de 2005, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró inadmisible dicha acción de amparo constitucional. Contra esta decisión, los mencionados ciudadanos, asistidos por la abogada Marta García Leal, intentaron recurso de apelación el 25 de octubre de 2005.

 

II

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

 

Del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se extraen las siguientes afirmaciones:

 

Que “… en virtud de la medida dictada por el Tribunal agraviante, la empresa AUTOLEASING, se ha visto afectada en el curso de sus actividades, incluyendo sus responsabilidades de índole laboral, por cuanto al no poder tener acceso a las cuentas bancarias que le pertenecen se ha visto imposibilitada para cumplir con las diversas obligaciones que se derivan del funcionamiento de la empresa”.

 

Que “… la medida dictada por el juzgado de control, imposibilita a la Empresa para que esta pueda realizar a favor de sus trabajadores, en estos momentos mas de 100 trabajadores, los pagos correspondientes a los salarios que los mismos tienen asignados y los cuales tienen derecho no sólo por contemplarlo así la Ley Orgánica del Trabajo, sino por que además el salario como tal es de naturaleza eminentemente constitucional. Igualmente con la medida que se acciona a través de la presente Acción de Amparo, se le impide a la Empresa que esta pueda dar cumplimiento al pago de los conceptos correspondientes a las Prestaciones Sociales de sus trabajadores”.

 

Que “… la medida dictada por el Tribunal Accionado, sin duda alguna, violenta y menoscaba derechos fundamentales de sus trabajadores, quienes no sólo se les ha restringido de manera violenta y directa su derecho a acceder a su salario, sino que además se le hace nugatorio su derecho a cobrar sus prestaciones sociales, ante el inminente cierre operativo de la Empresa, la cual al no tener disponibilidad de sus recursos económicos, se verá en la imperiosa necesidad de dar por finalizada las relaciones laborales que mantiene con su trabajadores, ante lo cual encontramos que además, la medida judicial adoptada por el Juzgado Accionado, es atentatorio y violatoria del derecho constitucional a un trabajo digno que posee todo ciudadano, violaciones que desarrollaremos a lo largo de la presente Acción”.

 

Que “Ordenar el congelamiento de las cuentas de una empresa no es un acto que le esté negado al poder judicial, sin embargo, congelar todas sus cuentas bancarias sin reconocer los pasivos laborales, es evidentemente una violación constitucional. Independientemente de los motivos que generaron dicha decisión, no pueden perjudicarse a los trabajadores que nada tiene (sic) que ver con la situación legal de la empresa”.

 

Que “… los extremos legales y constitucionales para el supuesto aseguramiento de bienes, no fueron verificados por el juzgado de control, puesto que se congelaron de manera indiscriminadas (sic) todas las cuentas sin verificar la procedencia de dichos fondos, y podemos demostrar que los fondos de dichas cuentas provenían de pagos de las diferentes empresas petroleras  a las cuales le prestaba servicio la empresa antes identificada, por lo tanto dichos fondos en ningún momento provienen ni directa ni indirectamente de supuestas irregularidades, antes por el contrario dichos fondos son el producto de diversos contratos de servicios legalmente suscritos”.

 

Que “En el presente caso, nos encontramos ante la inminente violación de nuestro derecho al trabajo, por cuanto las medidas acordadas por el Tribunal agraviante, ponen en grave riesgo la operatividad de la empresa Auto Leasing, la cual ante la grave situación que atraviesa, al no poder movilizar sus activos y cumplir con las obligaciones laborales adquiridas con sus trabajadores, puede verse obligada a cesar en sus actividades, lo cual traería como consecuencia el despido masivo e inminente de sus trabajadores. Es así, como la medida acordada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, menoscaba el derecho al trabajo de los trabajadores de la empresa AutoLeasing, C.A., por cuanto los mismos no obtienen la contraprestación obligatoria que genera toda jornada laboral. Situación que no fue prevista por el Tribunal agraviante, al dictar tal medida, excediéndose en el uso de sus facultades, menoscabando de esta manera los derechos de los trabajadores de la empresa”.

 

Que en el presente caso se vulneró el derecho a la seguridad social, toda vez que “… la empresa donde laboramos, al no tener acceso a las cuentas bancarias producto de la medida que ordena congelar las cuentas bancarias, se ha visto imposibilitada de cumplir con sus obligaciones con el Instituto Venezolano del Seguro Social Venezolano, impidiéndose de esta manera que se realicen las cotizaciones correspondientes, lo cual nos causa un grave perjuicio tanto a los trabajadores como a nuestras familiares (sic), impidiéndosenos el acceso al sistema de seguridad, y dejándonos en un total estado de abandono. Así como también no se realizan los aportes correspondientes al INCE”.

 

Que “… el Tribunal agraviante, al dictar la medida que ordena congelar todas las cuentas de la empresa Auto Leasing, vulneró de manera flagrante nuestro derecho constitucional de percibir el salario que nos corresponde, contrariando el enunciado constitucional que destaca que el salario es inembargable y que se pagará periódicamente; violando nuestros derechos fundamentales, causándonos un grave perjuicio por cuanto desde hace más de quince días nos hemos (sic) podido cobrar el sueldo producto del trabajo prestado. Tal situación nos ocasiona un grave perjuicio, ya que se ha violado nuestro derecho a vivir con dignidad y cubrir las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales de nuestras familias, que se ven restringidas ante la imposibilidad de la empresa a pagar nuestro salario, como consecuencia de la decisión judicial accionada”.

 

Que la decisión accionada también es violatoria del derecho a las prestaciones sociales, señalando al respecto “… nos encontramos en la grave situación de ver amenazado nuestro derecho a cobrar las prestaciones que nos corresponden por el tiempo de servicio prestado, en caso de que se vea interrumpida la relación laboral, ya que al encontrarse congeladas las cuentas de la empresa por la medida dictada por el Tribunal agraviante, los montos correspondientes a las prestaciones sociales de cada trabajador se encuentran represados por la referida medida ilegítima e inconstitucional, lo cual le impide el cobro inmediato de lo adecuado por concepto de prestaciones sociales, siendo éstas créditos de exigibilidad inmediata, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales de los trabajadores, a los cuales se le está negando de esta manera un medio importante de sustento, Ante la imposibilidad del cobro inmediato de lo adeudado por concepto de prestaciones, así como también tenemos conocimientos de compañeros de trabajo que han cesado en la relación laboral y no se les ha podido cancelar sus prestaciones sociales”.

 

Por otra parte, en el escrito contentivo del recurso de apelación presentado por los ciudadanos Marilus Jiménez, Atilano González, Irgenis Fuenmayor y Leidi Alcalá, asistidos por la abogada Marta García Leal, contra la decisión dictada el 18 de octubre de 2005, por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se alegó que dicho recurso obedece a las siguientes razones:

 

“… debemos aclarar que la acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el primero de agosto de 2005 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia fue intentada por unos trabajadores de la empresa AUTO LEASING, C.A. Trabajadores estos, ajenos al juicio en el que se dictó la sentencia en contra de la cual e (sic) interpuso la Acción de Amparo constitucional. Razón por la cual no podían ser considerados partes en el juicio iniciado el Primero de Agosto de 2005 por la Fiscalía, pues ellos no intervinieron en el proceso, ni como víctimas, ni como imputados, ni como acusadores. Mas aún, por esa razón estos trabajadores acuden a la acción de amparo constitucional, pues fueron tan marginados u olvidados en ese proceso, que el Tribunal dictó una medida sin tomar en cuenta los derechos constitucionales de los trabajadores de la empresa que lógicamente se verían afectados por la decisión de congelar las cuentas bancarias de giro diario con las cuales se cancelaban las nóminas de los trabajadores de la empresa, incluso, sin nombrar un administrador que pudiese manejar el tema de los pasivos laborales, que además son inembargables porque no pertenecen a la empresa sino a los trabajadores.

De manera tal que si se reconoce que en los procedimientos penales las actuaciones judiciales están reservadas a las partes que han intervenido en el proceso, mal podría el la (sic) Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia inadmitir In Limine Litis la acción de amparo interpuesta por los trabajadores de la empresa AUTO LEASING, C.A. por cuanto ellos han debido ejercer el correspondiente recurso de apelación. Ahora nos preguntamos, ¿cómo pueden ellos interponer dicho recurso si no eran parte del juicio? Tal justificación para no decidir la controversia surgida con la Acción de Amparo interpuesta es totalmente falsa e inadmisible, toda vez que ha dejado a los accionantes completamente desprotegidos y los derechos constitucionales conculcados continúan siendo violados por los efectos de la sentencia que congela las cuentas bancarias de la empresa AUTO LEASING, C.A sin nombrar a una persona que funja como administrador y que se encargue de la liquidación de los pasivos laborales con los trabajadores de la empresa.

En ese sentido, siendo que la justificación dada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones carece de todo razonamiento jurídico, pues como se ha mencionado, los accionantes en la acción de amparo constitucional no eran partes en el juicio penal, dicha decisión debe ser revocada por esta Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, como los derechos constitucionales de los trabajadores de AUTO LEASING, C.A continúan siendo vulnerados por los efectos de la sentencia del primero de agosto de 2005, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitamos, respetuosamente, a esta honorable Sala decida el fondo del asunto y restituya la situación jurídica infringida”.

 

 

III

DE LA SENTENCIA APELADA

 

La sentencia dictada el 18 de octubre de 2005, por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, estableció lo siguiente:

 

“… se advierte que la supuesta violación denunciada por los accionantes, versa sobre una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en materia penal, la cual estaba sujeta al sistema de impugnabilidad ordinaria que establece el código adjetivo penal en los artículos 432 y siguientes, por lo que se evidencia que los agraviantes pudieron ejercer el medio de impugnación correspondiente. Por lo tanto, lo pertinente en el caso in commento, era la utilización en principio del recurso ordinario como lo es la apelación de la decisión dictada por el tribunal a quo que les causare el presunto agravio, es decir que a su juicio, lesionara disposiciones constitucionales o legales, siendo ésta en principio y no la vía excepcional, conforme lo consagra nuestro legislador.

(…)

En este orden de ideas, como ya se mencionó ut supra, la Acción de Amparo Constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, por lo que resulta inadmisible una acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada.

(…)

En el caso de marras, los accionantes no hicieron uso del recurso ordinario, optando por solicitar la restitución de los derechos que consideraron violentados por la vía extraordinaria de amparo, lo que a criterio de este Tribunal de Alzada se considera inadmisible, por cuanto los presuntos agraviados no utilizaron el recurso de impugnación ordinario el cual pudo resolver sus pretensiones de manera eficaz, por lo que lo procedente en derecho en el presente medio de impugnación, es la aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor de la cual la acción propuesta por los presuntos agraviados no es admisible en razón de que los mismos optaron por recurrir a la vía judicial extraordinaria de la Acción de Amparo, existiendo otro medio procesal jurisdiccionalmente acorde para restablecer la situación jurídica que a decir de éstos es violada.

Por lo que reiteramos, que cuando se solicite la restitución de los derechos presuntamente violentados de los agraviados, no deben existir otras vías procesales ordinarias eficaces e idóneas que permitan la satisfacción de las pretensiones, lo cual no se aplica al caso in commento, por cuanto los accionantes pudieron optar por la vía ordinaria judicial y no por éste procedimiento extraordinario como lo es la Acción de Amparo Constitucional.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible in limine litis. Y así se declara”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

 

En sentencia n° 1/2000, del 20 de enero, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, con relación a las apelaciones que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo expresamente lo siguiente:

 

“...corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia...”.

 

Observa esta Sala, que en el presente caso, la sentencia apelada fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como tribunal de primera instancia en sede constitucional; en consecuencia, siendo ello así, esta Sala -aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito supra-, resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado el 1 de agosto de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual éste acordó la solicitud de aseguramiento e inmovilización de las cantidades de dinero disponibles en las cuentas bancarias correspondientes a los ciudadanos Ángel Gabriel Rincón Farías, Marcelo Reccia, Freddy Eduardo Manzanos Tiníacos, Jean Daniel Kadadihi Arzak, Nelson Navarro Leal, Juan Maroso Iturbe, y a las sociedades mercantiles Auto Leasing C.A., Auto Stylo, C.A., Nacional Investiment, C.A.. Como fundamento de esta acción de amparo, se alegó que la mencionada decisión judicial lesionó el derecho al trabajo, a la seguridad social, al salario, y a las prestaciones sociales, consagrados en los artículos 87, 86, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

 

También observa esta Sala, que la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 18 de octubre de 2005, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, siendo esta última decisión objeto del recurso de apelación intentado por la defensa.

 

La sentencia apelada se fundamentó en la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte de la accionante, como sería el caso del ejercicio del recurso de apelación contra el referido auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, en la investigación llevada a cabo con ocasión del proceso penal iniciado a raíz de la denuncia presentada por el ciudadano José Ricardo Núñez Coll, en la cual expuso que fue víctima del delito de captación indebida, previsto y sancionado en el artículo 430 del Decreto con fuerza de ley de reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

 

Precisado lo anterior, y a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, debe esta Sala realizar de modo previo, unas breves consideraciones respecto al requisito de la legitimación para recurrir de las decisiones judiciales, a la luz del sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente, se analizará la legitimación de los accionantes en el presente caso, en el sentido si aquéllos se encontraban facultados para ejercer el recurso de apelación fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, para determinar, en consecuencia, si realmente procedía en el presente caso la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En tal sentido, debe partirse de que la sentencia constituye el punto culminante del proceso penal –y de todo proceso-, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso.

 

            Vista entonces la relevancia que ostenta la sentencia dentro de la relación jurídico-procesal, en el sentido de ser el acto procesal del cual dimanan los efectos jurídicos de mayor importancia, la misma debe estar sometida a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a  saber, los recursos.

 

            Es el caso que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho se aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).

 

            Los anteriores planteamientos se encuentran englobados en el concepto de la impugnabilidad de la sentencia, el cual, con base en las consideraciones que anteceden, es susceptible de ser asociado al derecho o facultad de los sujetos procesales a recurrir del fallo. En este orden de ideas, la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina impugnabilidad objetiva, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de impugnabilidad subjetiva, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.

 

Dichas normas rezan de la siguiente manera:

 

“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

 

 

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

 

 

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;”

 

 

De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).

 

Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Sobre este particular, BINDER señala que:

 

“… el derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a  un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (Cfr. BINDER. Ob. Cit., p. 288)”.

 

 

A diferencia del sistema procesal penal venezolano, en el Derecho comparado existen ordenamientos procesales penales que sí contemplan expresamente la posibilidad de que sujetos distintos a las partes, puedan recurrir de decisiones judiciales que les desfavorezcan, como es el caso de la Ordenanza Procesal Penal alemana (Strafprozeßordnung, o StPO), en la cual se dispone que, además del imputado, su defensor, la Fiscalía y los acusadores privados y adhesivos, pueden recurrir otras personas afectadas indirectamente por la decisión, específicamente, los intervinientes accesorios, como lo son los intervinientes por el comiso –personas con derechos sobre el objeto decomisado, por ej. su propietario- en el supuesto que la sentencia ordene tal medida (§ 431), así como los testigos y peritos afectados por un auto judicial (§ 304 II y 305).

 

En el caso sub lite, los accionantes se encuentran constituidos por los ciudadanos Marilus Jiménez, Atilano González, Irgenis Fuenmayor y Leidi Alcalá, quienes alegan, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, su condición de trabajadores de una de las sociedades mercantiles (AUTO LEASING, C.A.) afectadas por la medida de inmovilización ordenada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

Tales ciudadanos, a pesar de que se vieron afectados indirectamente por tal decisión, no tenían la legitimación para ejercer el mecanismo impugnativo ordinario contra aquélla, a saber, el recurso de apelación de autos. El fundamento de tal afirmación, estriba en que dichos ciudadanos no ostentaban la condición de parte en el proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, cualidad esta necesaria en el proceso penal venezolano –tal como se señaló supra- para recurrir de toda decisión judicial, en otras palabras, no podían ser catalogados ni como víctimas, ni como imputados, sino como terceros que colateralmente se vieron afectados por tal decisión judicial.

 

Siendo así, la única vía a la cual podían acceder los mencionados ciudadanos, a los efectos de impugnar el referido auto del Juzgado Sexto de Control, era la acción de amparo constitucional, por lo que aquellos se encontraban relevados de agotar la vía judicial ordinaria –vale decir, recurso de apelación de autos- a los fines de colocar en entredicho la validez de la mencionada decisión judicial.

 

Por lo tanto, esta Sala estima que el fallo dictado el 18 de octubre de 2005, por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que vistas las particularidades de los hechos anteriormente narrados, no le era dable a aquélla declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida, con base en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que al no tener los accionantes una vía judicial previa que agotar, dicha causal no se configuró en el presente caso. Así se declara.

 

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de los recurrentes referida a que esta Sala decida el fondo del asunto y restituya la situación jurídica infringida, debe señalarse que en el presente caso tal pedimento no resulta procedente, en virtud de que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo constitucional ejercida, es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ello de conformidad con lo establecido en sentencia n° 1/2000, del 20 de enero, ya que la decisión objeto de aquél se encuentra constituida por un auto emitido por un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, por lo cual, no le corresponde a esta Sala Constitucional, en el presente proceso de amparo, decidir el mérito de dicha solicitud de tutela constitucional, sino únicamente completar el segundo grado de jurisdicción de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En vista de lo anterior, forzoso es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Marilus Jiménez, Atilano González, Irgenis Fuenmayor y Leidi Alcalá, contra la decisión dictada el 18 de octubre de 2005, por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por tales ciudadanos contra el auto emitido el 1 de agosto de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se anula la referida decisión de la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se repone la causa al estado en que otra Sala de dicha Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, debiendo circunscribir su análisis a las restantes causales de inadmisibilidad y prescindiendo de la examinada en el presente fallo. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercida por los ciudadanos Marilus Jiménez, Atilano González, Irgenis Fuenmayor y Leidi Alcalá, contra la decisión dictada el 18 de octubre de 2005, por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por dichos ciudadanos contra el auto emitido el 1 de agosto de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

 

2.- ANULA la decisión dictada la decisión dictada el 18 de octubre de 2005, por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

3.- Se REPONE la causa al estado en que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, debiendo circunscribir su análisis a las restantes causales de inadmisibilidad y prescindiendo de la examinada en el presente fallo.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de MAYO dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                               El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

                          

 

 

 

                                                                   LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                            Ponente

 

 

 

 

 

                                                                          MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                      

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 

 

El Secretario,

   

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO 

 

 

FACL/

Exp. n° 05-2195

 

Quien suscribe, Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, disiente del contenido del presente fallo, y salva su voto, por las razones siguientes:

Todo acto jurisdiccional produce efectos directos para las partes del proceso y puede producir efectos reflejos para quienes no son partes. De esto no escapan las decisiones de los Tribunales Penales, ya que la sentencia y sus efectos, como institución procesal es básicamente igual para todos los Tribunales que ejercen la jurisdicción.

A juicio de quien suscribe, resultaría un menoscabo del derecho a la defensa, impedir que el perjudicado por los efectos reflejos de un fallo, no pueda hacer cesar de inmediato dichos efectos.

En el proceso civil, a ese fin existe la institución de la apelación del tercero de la sentencia definitiva (artículos 370 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), la cual puede intentarla todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulta perjudicado por la decisión, bien porque puede hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio un derecho, lo menoscabe o desmejore.

Como concreción del derecho de defensa, quien con relación a un proceso sea un tercero, pero cuyo fallo lo perjudique, podrá apelar del mismo en la oportunidad legal para ello.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 433, establece que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Interpretada literalmente dicha norma, puede sostenerse que fuera de las partes, nadie más puede apelar en el proceso penal, así la apelación del tercero no esté expresamente prohibida.

Pero aceptar tal interpretación literal, es dejar sin contenido en el proceso penal la institución procesal: apelación del tercero, que en concepto de quien suscribe es parte del desarrollo del derecho de defensa de los ciudadanos, y del debido proceso.

Conforme tal interpretación sólo podrían apelar de las sentencias dispositivas en materia penal, el acusador, trátese del Fiscal del Ministerio Público o de la víctima que se haya querellado, o se le haya admitido acusación propia contra el imputado, y el imputado.

En consecuencia, la víctima que no se hace parte, si se aplica literalmente el señalado artículo 433, no podría apelar.

Pero, la víctima que no se hizo parte, y que procesalmente deviene en tercero, tiene derecho a ser informada de las resultas del proceso aun cuando no hubiere intervenido en él; ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil del condenado, proveniente del hecho punible; ser oída por el Tribunal, antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente (artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal); lo que significa que a la víctima el propio texto adjetivo penal le esta reconociendo interés inmediato en el proceso penal, y siendo así ¿cómo se le va a negar la apelación cuando la decisión definitiva desmejora su derecho, o la indemnización, por ejemplo, si es que absuelve al imputado?.

Es más, la víctima que no se hizo parte, tiene derecho a impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, lo que indudablemente se efectúa mediante la apelación (artículo 120 eiusdem).

Aunado a estas razones, tenemos la posición del civilmente responsable, quien no es parte del proceso penal, pero que puede verse perjudicado por el fallo penal, cuando en juicio aparte se le demanda la responsabilidad civil. ¿Cómo negarle a este tercero, cuyos derechos pueden verse conculcados por la sentencia penal, la posibilidad de apelar?

Por estos motivos, quien suscribe disiente de la mayoría sentenciadora.

Queda así expresado el criterio del disidente.

Caracas, en la fecha ut- supra.

La Presidenta de la Sala,

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente-Disidente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

Luis Velázquez Alvaray

 

 

Francisco Carrasquero López

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp. 05-2195

V-S Dr. JECR

 

            Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Marilus Jiménez, Atilano González, Irgenis Fuenmayor y Leidi Alcalá; anuló la decisión dictada, el 18 de octubre de 2005, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y repuso la causa al estado en que otra Sala de la referida Corte de Apelaciones, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional ejercida.

            En efecto, en el fallo del que aquí se disiente la Sala Constitucional anula la decisión dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al estimar que la parte accionante no podía intentar, previamente a la interposición del amparo, recurso de apelación contra la decisión que ordenó la congelación de los fondos disponibles en las cuentas bancarias correspondientes a los ciudadanos Ángel Gabriel Rincón, Marcelo Reccia, Freddy Eduardo Manzanos Tiníacos, Jean Daniel Kadadihi Arzak, Nelson Navarro Leal, Juan Maroso Iturbe, y a las sociedades mercantiles Auto Leasing C.A., y Nacional Investment, C.A.

En torno a esa idea, la mayoría sentenciadora analizó la figura de la impugnabilidad subjetiva en materia de recursos y estimó que el Código Orgánico Procesal Penal establece, como regla general, que sólo las partes tienen legitimación para recurrir contra de las decisiones judiciales, como se desprende del contenido de los artículos 433, 436 y 437 de ese Texto Penal Adjetivo, y que, por lo tanto, al no tener esa cualidad los legitimados activos, no podía exigírsele ese agotamiento previo. Asimismo, se precisó que la “única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima aun cuando no tenga cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado- puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.”

En consecuencia, la Sala Constitucional concluyó que “el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).”

Ahora bien, quien aquí disiente estima que la Sala Constitucional, al llegar a la anterior conclusión, no tomó en cuenta el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia con el fin de obtener una tutela judicial efectiva, el cual tiene como contenido, entre otros, el derecho de recurrir de un fallo.

La mayoría sentenciadora cuando limita la legitimación para recurrir sólo para las partes involucradas en el proceso penal, se apartó del principio de “progresividad judicial” existente en todo Estado social y de Derecho, el cual es recogido como género en el artículo 19 Constitucional, y que impone un deber a esta Sala –por ser una obligación constitucional-, hacer una interpretación progresiva al derecho de recurrir del fallo.

En efecto, este Alto Tribunal deja de un lado la posibilidad que algunas personas, distintas a las partes involucradas en el proceso penal, puedan ser afectadas por una decisión judicial, quienes, de acuerdo con su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, deben tener igualmente la opción, dentro de ese mismo proceso, de recurrir esa decisión que le lesiona sus derechos fundamentales.

Así pues, ciertamente los artículos 433, 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que las partes son únicos que pueden interponer recurso de apelación, pero debe tomarse en cuenta, no como excepción, lo previsto en el 325 eiusdem, el cual permite a la víctima no querellada, quien no es parte, interponer recurso de apelación y de casación contra la decisión que declare el sobreseimiento.

La sola existencia de esta disposición normativa, relacionada con el  derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, demuestra que el legislador penal adjetivo no limitó el ejercicio de la apelación sólo para las partes, sino que consideró ampliar la legitimación para recurrir a los afectados por una decisión judicial. Además, el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 120, que la víctima, aunque no se haya constituido como querellante, tiene derecho a ser informada de los resultados del proceso e impugnar no sólo la sentencia que decreta el sobreseimiento, sino aquella que absuelve al acusado (numeral 8 de ese artículo 120). Esto último, tampoco se planteó como excepción y demuestra la amplitud respecto a la legitimación para recurrir.

Asimismo, la Sala Constitucional debió tomar en cuenta, al concluir que sólo las partes pueden recurrir de los fallos dictados, que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 312, la posibilidad de que los terceros puedan intervenir en el proceso penal, cuando deseen obtener la restitución de objetos que se le incautaron. Esta solicitud de restitución, según el mencionado artículo, es planteada por los terceros ante un Tribunal de Control y la misma se tramita conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para la incidencia.

La resolución de esa incidencia puede resultar negativa a los terceros solicitantes, por lo que carecería de sentido lógico (como jurídico) que la decisión dictada por el Tribunal de Control, que no acuerde la devolución de los objetos, no pueda ser apelada por el tercero afectado, toda vez que esta Sala, en la sentencia disentida, limita esa posibilidad.

Cabe señalar que el criterio adoptado por la mayoría sentenciadora se aparta de la jurisprudencia de esta Sala en materia de apelación de terceros en el proceso penal. En efecto, esta Sala ha permitido, en materia de devolución de vehículos, que los terceros puedan interponer recurso de apelación, conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión que no concede dicha devolución (ver sentencias números 2178/02, 406/03 y 2430/05, entre otras), lo que tampoco fue tomado en cuenta por esta Sala al limitar la impugnabilidad subjetiva sólo para las partes en el proceso penal. Si la Sala decidió cambiar de criterio, debía expresamente justificar ese cambio de criterio en garantía del principio de confianza legítima de los justiciables.

      De manera que, lo propio y conforme a Derecho era que se declarase inadmisible el amparo, por no haberse agotado previamente el medio judicial ordinario que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal a la parte accionante, quienes alegaron que fueron afectados por la decisión que ordenó la congelación de unas cuentas bancarias.

            Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

            Fecha ut supra.

La Presidenta,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

  JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ    

 

LUIS V. VELÁZQUEZ ALVARAY 

 

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                  Disidente

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 
 
Exp. N° 05-2195
CZM/jarm