SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El 3 de noviembre de 2005, se recibió en esta Sala Constitucional el
oficio n° 440-05, del 26 de octubre de 2005, librado por
Tal remisión obedece al recurso
de apelación intentado por los referidos ciudadanos, de conformidad con el
artículos 35 de
El 9 de noviembre de 2005, se
designó ponente al Magistrado doctor PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ. Posteriormente, el 12 de enero de 2006, se reasignó la
ponencia al Magistrado doctor FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
1.- El 23 de junio de 2005, el ciudadano José Ricardo Núñez Coll,
interpuso una denuncia ante el Ministerio Público, en la cual expuso que fue
víctima del delito de captación indebida, previsto y sancionado en el artículo
430 del Decreto con fuerza de ley de reforma de
2.- En virtud de lo anterior, el 1 de agosto de 2005, el Ministerio Público presentó escrito contentivo de solicitud de aseguramiento e inmovilización de las cantidades de dinero disponibles en diversas cuentas bancarias, correspondientes a los ciudadanos Ángel Gabriel Rincón Farías, Marcelo Reccia, Freddy Eduardo Manzanos Tiníacos, Jean Daniel Kadadihi Arzak, Nelson Navarro Leal, Juan Maroso Iturbe, y a las sociedades mercantiles Auto Leasing C.A., Auto Stylo, C.A., Nacional Investment, C.A.
3.- En esa misma fecha, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó proveer lo
solicitado por la representación fiscal, y en consecuencia, ordenó oficiar a
4.- Contra esta última decisión, los ciudadanos Marilus Jiménez, Atilano González, Irgenis Fuenmayor y Leidi Alcalá, asistidos por los abogados Generoso Mazzoca M., María Antonia Rodríguez M., Fernando Grisanti B., y Marta García, interpusieron acción de amparo constitucional.
5.- El 18 de octubre de 2005,
II
Del escrito contentivo de la acción de amparo
constitucional, se extraen las siguientes afirmaciones:
Que “…
en virtud de la medida dictada por el Tribunal agraviante, la empresa
AUTOLEASING, se ha visto afectada en el curso de sus actividades, incluyendo
sus responsabilidades de índole laboral, por cuanto al no poder tener acceso a
las cuentas bancarias que le pertenecen se ha visto imposibilitada para cumplir
con las diversas obligaciones que se derivan del funcionamiento de la empresa”.
Que “…
la medida dictada por el juzgado de control, imposibilita a
Que “…
la medida dictada por el Tribunal Accionado, sin duda alguna, violenta y
menoscaba derechos fundamentales de sus trabajadores, quienes no sólo se les ha
restringido de manera violenta y directa su derecho a acceder a su salario,
sino que además se le hace nugatorio su derecho a cobrar sus prestaciones
sociales, ante el inminente cierre operativo de
Que “Ordenar
el congelamiento de las cuentas de una empresa no es un acto que le esté negado
al poder judicial, sin embargo, congelar todas sus cuentas bancarias sin
reconocer los pasivos laborales, es evidentemente una violación constitucional.
Independientemente de los motivos que generaron dicha decisión, no pueden
perjudicarse a los trabajadores que nada tiene (sic) que ver con la situación
legal de la empresa”.
Que “…
los extremos legales y constitucionales para el supuesto aseguramiento de
bienes, no fueron verificados por el juzgado de control, puesto que se
congelaron de manera indiscriminadas (sic) todas las cuentas sin verificar la
procedencia de dichos fondos, y podemos demostrar que los fondos de dichas
cuentas provenían de pagos de las diferentes empresas petroleras a las cuales le prestaba servicio la empresa
antes identificada, por lo tanto dichos fondos en ningún momento provienen ni directa
ni indirectamente de supuestas irregularidades, antes por el contrario dichos
fondos son el producto de diversos contratos de servicios legalmente
suscritos”.
Que “En
el presente caso, nos encontramos ante la inminente violación de nuestro
derecho al trabajo, por cuanto las medidas acordadas por el Tribunal
agraviante, ponen en grave riesgo la operatividad de la empresa Auto Leasing,
la cual ante la grave situación que atraviesa, al no poder movilizar sus
activos y cumplir con las obligaciones laborales adquiridas con sus
trabajadores, puede verse obligada a cesar en sus actividades, lo cual traería
como consecuencia el despido masivo e inminente de sus trabajadores. Es así,
como la medida acordada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, menoscaba el derecho al trabajo de los trabajadores de
la empresa AutoLeasing, C.A., por cuanto los mismos no obtienen la
contraprestación obligatoria que genera toda jornada laboral. Situación que no
fue prevista por el Tribunal agraviante, al dictar tal medida, excediéndose en
el uso de sus facultades, menoscabando de esta manera los derechos de los
trabajadores de la empresa”.
Que en el presente caso se vulneró el
derecho a la seguridad social, toda vez que “…
la empresa donde laboramos, al no tener acceso a las cuentas bancarias producto
de la medida que ordena congelar las cuentas bancarias, se ha visto
imposibilitada de cumplir con sus obligaciones con el Instituto Venezolano del
Seguro Social Venezolano, impidiéndose de esta manera que se realicen las
cotizaciones correspondientes, lo cual nos causa un grave perjuicio tanto a los
trabajadores como a nuestras familiares (sic), impidiéndosenos el acceso al
sistema de seguridad, y dejándonos en un total estado de abandono. Así como
también no se realizan los aportes correspondientes al INCE”.
Que “…
el Tribunal agraviante, al dictar la medida que ordena congelar todas las
cuentas de la empresa Auto Leasing, vulneró de manera flagrante nuestro derecho
constitucional de percibir el salario que nos corresponde, contrariando el
enunciado constitucional que destaca que el salario es inembargable y que se
pagará periódicamente; violando nuestros derechos fundamentales, causándonos un
grave perjuicio por cuanto desde hace más de quince días nos hemos (sic) podido
cobrar el sueldo producto del trabajo prestado. Tal situación nos ocasiona un
grave perjuicio, ya que se ha violado nuestro derecho a vivir con dignidad y
cubrir las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales de nuestras
familias, que se ven restringidas ante la imposibilidad de la empresa a pagar
nuestro salario, como consecuencia de la decisión judicial accionada”.
Que la decisión accionada también es
violatoria del derecho a las prestaciones sociales, señalando al respecto “… nos encontramos en la grave situación de
ver amenazado nuestro derecho a cobrar las prestaciones que nos corresponden
por el tiempo de servicio prestado, en caso de que se vea interrumpida la
relación laboral, ya que al encontrarse congeladas las cuentas de la empresa
por la medida dictada por el Tribunal agraviante, los montos correspondientes a
las prestaciones sociales de cada trabajador se encuentran represados por la
referida medida ilegítima e inconstitucional, lo cual le impide el cobro
inmediato de lo adecuado por concepto de prestaciones sociales, siendo éstas
créditos de exigibilidad inmediata, vulnerando de esta manera los derechos
fundamentales de los trabajadores, a los cuales se le está negando de esta
manera un medio importante de sustento, Ante la imposibilidad del cobro
inmediato de lo adeudado por concepto de prestaciones, así como también tenemos
conocimientos de compañeros de trabajo que han cesado en la relación laboral y
no se les ha podido cancelar sus prestaciones sociales”.
Por otra parte, en el escrito contentivo del recurso de
apelación presentado por los ciudadanos Marilus Jiménez, Atilano González,
Irgenis Fuenmayor y Leidi Alcalá, asistidos por la abogada Marta García Leal,
contra la decisión dictada el 18 de octubre de 2005, por
“… debemos
aclarar que la acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el primero
de agosto de 2005 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia fue intentada por unos
trabajadores de la empresa AUTO LEASING, C.A. Trabajadores estos, ajenos al
juicio en el que se dictó la sentencia en contra de la cual e (sic) interpuso
De manera tal
que si se reconoce que en los procedimientos penales las actuaciones judiciales
están reservadas a las partes que han intervenido en el proceso, mal podría el
la (sic) Sala Tercera de
En ese sentido,
siendo que la justificación dada por
La sentencia dictada el 18 de octubre de 2005, por
“… se advierte que la supuesta violación denunciada por los accionantes, versa sobre una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en materia penal, la cual estaba sujeta al sistema de impugnabilidad ordinaria que establece el código adjetivo penal en los artículos 432 y siguientes, por lo que se evidencia que los agraviantes pudieron ejercer el medio de impugnación correspondiente. Por lo tanto, lo pertinente en el caso in commento, era la utilización en principio del recurso ordinario como lo es la apelación de la decisión dictada por el tribunal a quo que les causare el presunto agravio, es decir que a su juicio, lesionara disposiciones constitucionales o legales, siendo ésta en principio y no la vía excepcional, conforme lo consagra nuestro legislador.
(…)
En este orden
de ideas, como ya se mencionó ut supra,
(…)
En el caso de
marras, los accionantes no hicieron uso del recurso ordinario, optando por
solicitar la restitución de los derechos que consideraron violentados por la
vía extraordinaria de amparo, lo que a criterio de este Tribunal de Alzada se
considera inadmisible, por cuanto los presuntos agraviados no utilizaron el
recurso de impugnación ordinario el cual pudo resolver sus pretensiones de
manera eficaz, por lo que lo procedente en derecho en el presente medio de
impugnación, es la aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en el
numeral 5 del artículo 6 de
Por lo que
reiteramos, que cuando se solicite la restitución de los derechos presuntamente
violentados de los agraviados, no deben existir otras vías procesales
ordinarias eficaces e idóneas que permitan la satisfacción de las pretensiones,
lo cual no se aplica al caso in commento,
por cuanto los accionantes pudieron optar por la vía ordinaria judicial y no
por éste procedimiento extraordinario como lo es
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible in limine litis. Y así se declara”.
IV
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:
En sentencia n° 1/2000, del 20 de enero, este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en
materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en
“...corresponde
a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los
Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de
Observa esta Sala, que en el presente caso, la sentencia apelada fue
dictada por
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, esta Sala observa que la
acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado el 1 de
agosto de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual éste acordó la
solicitud de aseguramiento e inmovilización de las cantidades de dinero
disponibles en las cuentas bancarias correspondientes a los ciudadanos Ángel
Gabriel Rincón Farías, Marcelo Reccia, Freddy Eduardo Manzanos Tiníacos, Jean
Daniel Kadadihi Arzak, Nelson Navarro Leal, Juan Maroso Iturbe, y a las
sociedades mercantiles Auto Leasing C.A., Auto Stylo, C.A., Nacional
Investiment, C.A.. Como fundamento de
esta acción de amparo, se alegó que la mencionada decisión judicial
lesionó el derecho al trabajo, a la seguridad social, al salario, y a las
prestaciones sociales, consagrados en los artículos 87, 86, 91 y 92 de
También observa esta Sala, que
La sentencia apelada se fundamentó en la falta de agotamiento de la vía
ordinaria por parte de la accionante, como sería el caso del ejercicio del
recurso de apelación contra el referido auto dictado por el Juzgado Sexto de
Primera Instancia en Función de Control, en la investigación llevada a cabo con
ocasión del proceso penal iniciado a raíz de la denuncia presentada por el
ciudadano José Ricardo Núñez Coll, en la cual expuso que fue víctima del delito
de captación indebida, previsto y sancionado en el artículo 430 del Decreto con
fuerza de ley de reforma de
Precisado lo anterior, y a los efectos de una mayor claridad y
sistematización del presente fallo, debe esta Sala realizar de modo previo,
unas breves consideraciones respecto al requisito de la legitimación para
recurrir de las decisiones judiciales, a la luz del sistema de recursos del
Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente, se analizará la legitimación de
los accionantes en el presente caso, en el sentido si aquéllos se encontraban
facultados para ejercer el recurso de apelación fallo dictado por el Juzgado
Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal,
para determinar, en consecuencia, si realmente procedía en el presente caso la
declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional
interpuesta, con base en el artículo 6.5 de
En tal sentido, debe partirse de que la
sentencia constituye el punto culminante del proceso penal –y de todo proceso-,
siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano
jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó
la realización de tal proceso.
Vista entonces la relevancia que ostenta la sentencia dentro de la relación jurídico-procesal, en el sentido de ser el acto procesal del cual dimanan los efectos jurídicos de mayor importancia, la misma debe estar sometida a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber, los recursos.
Es el caso que el ejercicio de los
recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una
facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del
justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de
Los anteriores planteamientos se encuentran englobados en el concepto de la impugnabilidad de la sentencia, el cual, con base en las consideraciones que anteceden, es susceptible de ser asociado al derecho o facultad de los sujetos procesales a recurrir del fallo. En este orden de ideas, la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina impugnabilidad objetiva, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de impugnabilidad subjetiva, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.
Dichas normas rezan de la siguiente manera:
“Artículo 433. Legitimación. Podrán
recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la
ley reconozca expresamente este derecho.
Por
el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su
voluntad expresa.
Artículo 436. Agravio. Las
partes sólo podrán impugnar las
decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El
imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se
lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención,
asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto
del recurso.
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad.
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de
legitimación para hacerlo;”
De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).
Debe
aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de
gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir
de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra
contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Sobre este particular, BINDER señala que:
“… el derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (Cfr. BINDER. Ob. Cit., p. 288)”.
A diferencia del sistema procesal penal venezolano, en el Derecho
comparado existen ordenamientos procesales penales que sí contemplan
expresamente la posibilidad de que sujetos distintos a las partes, puedan
recurrir de decisiones judiciales que les desfavorezcan, como es el caso de
En el caso sub lite, los accionantes se encuentran constituidos por los ciudadanos Marilus Jiménez, Atilano González, Irgenis Fuenmayor y Leidi Alcalá, quienes alegan, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, su condición de trabajadores de una de las sociedades mercantiles (AUTO LEASING, C.A.) afectadas por la medida de inmovilización ordenada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Tales ciudadanos, a pesar de que se vieron afectados indirectamente por tal decisión, no tenían la legitimación para ejercer el mecanismo impugnativo ordinario contra aquélla, a saber, el recurso de apelación de autos. El fundamento de tal afirmación, estriba en que dichos ciudadanos no ostentaban la condición de parte en el proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, cualidad esta necesaria en el proceso penal venezolano –tal como se señaló supra- para recurrir de toda decisión judicial, en otras palabras, no podían ser catalogados ni como víctimas, ni como imputados, sino como terceros que colateralmente se vieron afectados por tal decisión judicial.
Siendo así, la única vía a la cual podían acceder los mencionados ciudadanos, a los efectos de impugnar el referido auto del Juzgado Sexto de Control, era la acción de amparo constitucional, por lo que aquellos se encontraban relevados de agotar la vía judicial ordinaria –vale decir, recurso de apelación de autos- a los fines de colocar en entredicho la validez de la mencionada decisión judicial.
Por lo tanto, esta Sala estima
que el fallo dictado el 18 de octubre de 2005, por
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de los recurrentes referida a
que esta Sala decida el fondo del asunto y restituya la situación jurídica
infringida, debe señalarse que en el presente caso tal pedimento no resulta
procedente, en virtud de que el órgano jurisdiccional competente para el
conocimiento en primera instancia de la acción de amparo constitucional
ejercida, es
En vista de lo anterior, forzoso
es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por los
ciudadanos Marilus Jiménez, Atilano González, Irgenis Fuenmayor y Leidi Alcalá,
contra la decisión dictada el 18 de octubre de 2005, por
VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el
recurso de apelación ejercida por los ciudadanos Marilus Jiménez, Atilano
González, Irgenis Fuenmayor y Leidi Alcalá, contra la decisión dictada el 18 de
octubre de 2005, por
2.- ANULA la decisión dictada
la decisión dictada el 18 de octubre de 2005, por
3.- Se REPONE la causa al
estado en que otra Sala de
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp.
n° 05-2195
Quien suscribe, Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, disiente del contenido del presente fallo, y salva su voto, por las razones siguientes:
Todo acto jurisdiccional produce efectos directos para las partes del proceso y puede producir efectos reflejos para quienes no son partes. De esto no escapan las decisiones de los Tribunales Penales, ya que la sentencia y sus efectos, como institución procesal es básicamente igual para todos los Tribunales que ejercen la jurisdicción.
A juicio de quien suscribe, resultaría un menoscabo del derecho a la defensa, impedir que el perjudicado por los efectos reflejos de un fallo, no pueda hacer cesar de inmediato dichos efectos.
En el proceso civil, a ese fin existe la institución de la apelación del tercero de la sentencia definitiva (artículos 370 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), la cual puede intentarla todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulta perjudicado por la decisión, bien porque puede hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio un derecho, lo menoscabe o desmejore.
Como concreción del derecho de defensa, quien con relación a un proceso sea un tercero, pero cuyo fallo lo perjudique, podrá apelar del mismo en la oportunidad legal para ello.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 433, establece que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Interpretada literalmente dicha norma, puede sostenerse que fuera de las partes, nadie más puede apelar en el proceso penal, así la apelación del tercero no esté expresamente prohibida.
Pero aceptar tal interpretación literal, es dejar sin contenido en el proceso penal la institución procesal: apelación del tercero, que en concepto de quien suscribe es parte del desarrollo del derecho de defensa de los ciudadanos, y del debido proceso.
Conforme tal interpretación sólo podrían apelar de las sentencias dispositivas en materia penal, el acusador, trátese del Fiscal del Ministerio Público o de la víctima que se haya querellado, o se le haya admitido acusación propia contra el imputado, y el imputado.
En consecuencia, la víctima que no se hace parte, si se aplica literalmente el señalado artículo 433, no podría apelar.
Pero, la víctima que no se hizo parte, y que procesalmente deviene en tercero, tiene derecho a ser informada de las resultas del proceso aun cuando no hubiere intervenido en él; ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil del condenado, proveniente del hecho punible; ser oída por el Tribunal, antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente (artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal); lo que significa que a la víctima el propio texto adjetivo penal le esta reconociendo interés inmediato en el proceso penal, y siendo así ¿cómo se le va a negar la apelación cuando la decisión definitiva desmejora su derecho, o la indemnización, por ejemplo, si es que absuelve al imputado?.
Es más, la víctima que no se hizo parte, tiene derecho a impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, lo que indudablemente se efectúa mediante la apelación (artículo 120 eiusdem).
Aunado a estas razones, tenemos la posición del civilmente responsable, quien no es parte del proceso penal, pero que puede verse perjudicado por el fallo penal, cuando en juicio aparte se le demanda la responsabilidad civil. ¿Cómo negarle a este tercero, cuyos derechos pueden verse conculcados por la sentencia penal, la posibilidad de apelar?
Por estos motivos, quien suscribe disiente de la mayoría sentenciadora.
Queda así expresado el criterio del disidente.
Caracas, en la fecha ut- supra.
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Disidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Luis Velázquez
Alvaray
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio
Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 05-2195
V-S Dr. JECR
Quien suscribe, Magistrada Carmen
Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la
mayoría sentenciadora, que declaró parcialmente con lugar el recurso de
apelación interpuesto por los ciudadanos Marilus Jiménez, Atilano González,
Irgenis Fuenmayor y Leidi Alcalá; anuló la decisión dictada, el 18 de octubre
de 2005, por
En efecto, en el fallo del que aquí
se disiente
En torno a esa idea, la mayoría sentenciadora analizó la figura de la impugnabilidad subjetiva en materia de recursos y estimó que el Código Orgánico Procesal Penal establece, como regla general, que sólo las partes tienen legitimación para recurrir contra de las decisiones judiciales, como se desprende del contenido de los artículos 433, 436 y 437 de ese Texto Penal Adjetivo, y que, por lo tanto, al no tener esa cualidad los legitimados activos, no podía exigírsele ese agotamiento previo. Asimismo, se precisó que la “única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima aun cuando no tenga cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado- puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.”
En consecuencia,
Ahora bien, quien aquí disiente estima que
La mayoría sentenciadora cuando limita la legitimación para recurrir sólo para las partes involucradas en el proceso penal, se apartó del principio de “progresividad judicial” existente en todo Estado social y de Derecho, el cual es recogido como género en el artículo 19 Constitucional, y que impone un deber a esta Sala –por ser una obligación constitucional-, hacer una interpretación progresiva al derecho de recurrir del fallo.
En efecto, este Alto Tribunal deja de un lado la posibilidad que algunas personas, distintas a las partes involucradas en el proceso penal, puedan ser afectadas por una decisión judicial, quienes, de acuerdo con su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, deben tener igualmente la opción, dentro de ese mismo proceso, de recurrir esa decisión que le lesiona sus derechos fundamentales.
Así pues, ciertamente los artículos 433, 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que las partes son únicos que pueden interponer recurso de apelación, pero debe tomarse en cuenta, no como excepción, lo previsto en el 325 eiusdem, el cual permite a la víctima no querellada, quien no es parte, interponer recurso de apelación y de casación contra la decisión que declare el sobreseimiento.
La sola existencia de esta disposición normativa, relacionada con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, demuestra que el legislador penal adjetivo no limitó el ejercicio de la apelación sólo para las partes, sino que consideró ampliar la legitimación para recurrir a los afectados por una decisión judicial. Además, el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 120, que la víctima, aunque no se haya constituido como querellante, tiene derecho a ser informada de los resultados del proceso e impugnar no sólo la sentencia que decreta el sobreseimiento, sino aquella que absuelve al acusado (numeral 8 de ese artículo 120). Esto último, tampoco se planteó como excepción y demuestra la amplitud respecto a la legitimación para recurrir.
Asimismo,
La resolución de esa incidencia puede resultar negativa a los terceros solicitantes, por lo que carecería de sentido lógico (como jurídico) que la decisión dictada por el Tribunal de Control, que no acuerde la devolución de los objetos, no pueda ser apelada por el tercero afectado, toda vez que esta Sala, en la sentencia disentida, limita esa posibilidad.
Cabe señalar que el criterio adoptado
por la mayoría sentenciadora se aparta de la jurisprudencia de esta Sala en
materia de apelación de terceros en el proceso penal. En efecto, esta Sala ha
permitido, en materia de devolución de vehículos, que los terceros puedan
interponer recurso de apelación, conforme a lo señalado en el numeral 5 del
artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión que no
concede dicha devolución (ver sentencias números 2178/02, 406/03 y 2430/05,
entre otras), lo que tampoco fue tomado en cuenta por esta Sala al limitar la
impugnabilidad subjetiva sólo para las partes en el proceso penal. Si
De manera que, lo propio y conforme a Derecho era que se declarase inadmisible el amparo, por no haberse agotado previamente el medio judicial ordinario que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal a la parte accionante, quienes alegaron que fueron afectados por la decisión que ordenó la congelación de unas cuentas bancarias.
Queda así expresado el
criterio de
Fecha
ut supra.
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDON
HAAZ
LUIS V. VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO
CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE
PADRÓN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO