SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 

El 26 de septiembre de 2002, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Roque Gerardo Marín Fereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.327, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana IRIS JOSEFINA FERRER DE TRÁVEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.945.032, contra la decisión dictada el 29 de agosto de 2002, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la apelación que interpuso dicho abogado contra la decisión dictada, el 12 de julio de 2002, por el Tribunal Duodécimo de Control de ese Circuito Judicial Penal.

En esa misma oportunidad  se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

 

I

ANTECEDENTES

            El 10 de julio de 2002, la defensa técnica de la ciudadana Iris Josefina de Trávez solicitó al Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declarase la nulidad absoluta de una experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) que se le había practicado a dicha ciudadana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la fase preparatoria de proceso penal.

            El 12 de julio de 2002, el referido Tribunal Duodécimo de Control declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada, lo que motivó al abogado defensor a interponer recurso de apelación contra ese pronunciamiento, el 25 de julio de 2002.

            El 29 de agosto de 2002, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró sin lugar la apelación interpuesta.

II

FUNDAMENTO DEL AMPARO

            Arguyó el defensor privado de la ciudadana Josefina Ferrer de Trávez, que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró sin lugar la apelación que interpuso contra la negativa del Tribunal de Control de decretar la nulidad de la “prueba” de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), que fue obtenida, según su juicio, ilegalmente durante la fase preparatoria.

En ese sentido, indicó que la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones señaló, en su sentencia, que no podía entrar a pronunciarse sobre la ilegalidad de una evidencia obtenida en la fase preparatoria del proceso penal, dado que todavía no existía contra la ciudadana Iris Josefina Ferrer de Trávez, una acusación formal, por parte del Ministerio Público.

Adujo el apoderado judicial de la accionante, que lo sostenido por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones no se correspondía con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la impugnación de la legalidad en la obtención de cualquier prueba, podía alegarse en todo grado y estado del proceso.

Por tal razón, solicitó a esta Sala admitiese la acción de amparo y dictase “una sentencia que satisfaga las exigencias de los presupuestos del Estado social de derecho y de justicia  y de los fines del proceso, que proclama la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, declarando la legalidad o no de la obtención de la prueba.

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la ciudadana Iris Josefina Ferrer de Trávez, contra la decisión dictada el 12 de julio de 2002, por el Tribunal Duodécimo de Control de ese Circuito Judicial Penal, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Que se evidenciaba de la causa penal la presunta comisión de un hecho punible que aún estaba en fase de investigación, por lo que fundamentarse en los resultados que arrojaba una “prueba” de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) y la forma que la misma fue practicada, sin previa acusación, sería adelantarse a los fundamentos que pudiera presentar o no el Ministerio Público, en su escrito de acusación.

Señaló, que ese organismo era el titular de la acción penal y que por ello llevaba sobre sus hombros la fase de investigación, lo que evidenciaba que una vez concluida la misma, formalizando la acusación, era cuando se debía indicar sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas a ofertar para el debate oral y público, de conformidad con lo señalado en el artículo 326, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, precisó que no era la oportunidad para solicitar la nulidad de una prueba no ofertada en el escrito de acusación, por lo que consideró que mal podía la defensa apelar la nulidad de la práctica de la “prueba” de Análisis de Trazas de Disparos (ATD).

VI

COMPETENCIA

            Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente procedimiento y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, salvo las que dictan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directamente normas constitucionales.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta contra una decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala Constitucional, congruente con el fallo mencionado supra, se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa:

La acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada el 29 de agosto de 2002, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la apelación que interpuso la defensa técnica de la ciudadana Iris Josefina Ferrer de Trávez, contra la decisión dictada el 12 de julio de 2002, por el Tribunal Duodécimo de Control de ese Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar una solicitud de nulidad absoluta de una experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), que había sido practicada durante la fase preparatoria a la mencionada accionante.

En efecto, sostuvo el defensor privado de la quejosa que la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones le cercenó el derecho al debido proceso, dado que indicó en la sentencia impugnada que no podía entrar a pronunciarse sobre la ilegalidad de una evidencia obtenida en la fase preparatoria del proceso penal, hasta tanto no existiese una acusación formal contra su patrocinada.

En ese sentido, precisó que conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la impugnación de la legalidad en la obtención de cualquier evidencia, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, podía alegarse en todo grado y estado del proceso, circunstancia que no fue tomada en cuenta por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, cuando no se pronunció sobre la nulidad del Análisis de Trazas de Disparos (ATD), que había sido practicado a su patrocinada.

Ahora bien, en virtud de que la presente acción de amparo se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal, debemos acudir al contenido del  artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es el siguiente:

 “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado de la Sala).

 

Al respecto, esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.

Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido  procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas.

Por tanto, es requisito sine qua non que en la interposición de un amparo contra sentencia judicial, se verifiquen los requisitos ut supra mencionados, para determinar la procedencia de la acción propuesta.

            En efecto, respecto al primer supuesto de procedencia de la acción de amparo, referido a que el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere, se observa lo siguiente:

            De las actas que conforman el expediente se evidencia que el defensor privado del accionante solicitó, ante el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se declarase la nulidad absoluta de la experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), solicitud esta que fue declarada sin lugar, el 12 de julio de 2002.

            Ante esta situación, la defensa técnica de la ciudadana Iris Josefina Ferrer de Trávez interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

            Ahora bien, respecto al pronunciamiento de una solicitud de una nulidad absoluta en el proceso penal, el Código Orgánico Procesal Penal señala, en la parte in fine del artículo 196, lo siguiente:

 “Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada(Subrayado de este fallo).

           

Conforme al contenido de dicha disposición normativa, se advierte que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones no debió admitir, ni mucho menos declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana Iris Josefina Ferrer de Trávez, contra la decisión que declaró sin lugar, en primera instancia, su solicitud de nulidad absoluta de la experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD). En efecto, se colige que dicho juzgado de segunda instancia debió declarar inadmisible la apelación según lo señalado en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la decisión que se recurría era inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de ese Código Penal Adjetivo.

            Por tanto, se destaca que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se atribuyó funciones que no le confería la ley, al haber decidido el mérito de la apelación que se había interpuesto contra una declaratoria sin lugar de una solicitud de nulidad absoluta, dado que ese pronunciamiento no tenía impugnación dentro del proceso penal. Ello significa, que el primer supuesto para la procedencia del amparo, a la luz del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra satisfecho.

            Precisado lo anterior, debe analizarse, en segundo lugar, si la actuación de la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones cercenó algún derecho constitucional de la quejosa y, a tal efecto, se observa:

            La defensa técnica de la ciudadana Iris Josefina Ferrer de Trávez al percatarse que el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta que había interpuesto en el proceso penal, debió acudir a la vía del amparo, dado que, como se señaló supra,  contra ese pronunciamiento no podía interponerse recurso de apelación (vid. sentencia del 29 de agosto de 2002, caso: María de las Nienes Cornetti de Díaz).

            Así pues, se hace notar que al haber declarado sin lugar la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una apelación que no permitía su admisión, no se le cercenó derecho constitucional alguno a la ciudadana Iris Josefina Ferrer de Trávez, en virtud de que se le concedió una oportunidad de decidírsele un alegato dentro del proceso penal, cuando no procedía. Por el contrario, si la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hubiese declarado con lugar la apelación, ello sí comportaría la violación de algún derecho constitucional del Ministerio Público, quien es la contraparte en el proceso penal.

            Se destaca, que la declaratoria sin lugar de la apelación no produjo ningún efecto contrario a la inadmisibilidad de la impugnación que propone el Código Orgánico Procesal Penal contra los pronunciamientos judiciales que declaren sin lugar una solicitud de nulidad absoluta, lo que equivale a la falta de violación, dentro de ese proceso, de algún derecho constitucional, por parte del Tribunal de la segunda instancia. Se insiste, podía intentar la parte actora la acción de amparo contra la decisión dictada en primera instancia,  oportunidad en la que podía alegar su inconformidad de la obtención que consideró ilegal, de la experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) que fue practicada en fase preparatoria.

            De manera que, no se evidencia en el presente caso que Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hubiese incurrido, por su actuación, en una violación directa de algún derecho constitucional de la ciudadana Iris Josefina de Ferrer de Trávez, dentro del proceso penal que es incoado en su contra, por lo que se precisa que el segundo requisito de procedibilidad de la acción de amparo, señalado en el presente fallo, como consecuencia de la interpretación del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se encuentra satisfecho.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado de la ciudadana Iris Josefina Ferrer de Trávez, contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2002, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones  que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado de la ciudadana Iris Josefina Ferrer de Trávez, contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2002, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 05  días del mes de mayo  de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO                          ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

Ponente

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHAN

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. N° 02-2374

AGG/jarm