SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

 Mediante Oficio No. 5649/04 del 4 de agosto de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados María Elena Rodríguez, María Gabriela Martínez, Marino Alvarado, María Gabriela Cuevas y Úrsula Straka, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.463, 98.763, 61.381, 48.368, y 70.452, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas ROCÍO SAN MIGUEL, MAGALLY CHANG GIRÓN y THAÍS COROMOTO PEÑA, titulares de las cédulas de identidad números 6.974.789, 3.247.646 y 4.421.705, respectivamente, contra la actuación del Presidente del Consejo Nacional de Fronteras, ciudadano José Vicente Rangel Vale, mediante la cual rescindió los contratos de trabajo a las hoy accionantes.

Tal remisión obedeció a la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de agosto de 2004, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente acción y declinó la competencia a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 10 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

Por diligencias del 23 de septiembre, 11 de noviembre de 2004 y 3 de febrero de 2005, las apoderadas judiciales de las accionantes solicitaron a esta Sala emitir pronunciamiento sobre la acción de amparo constitucional.

El 4 de febrero de 2005, en virtud de la jubilación del mencionado Magistrado, se reasignó la Ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por diligencia del 3 de mayo de 2005, la ciudadana Rocío San Miguel, solicitó a la Sala emitir pronunciamiento en relación a la declinatoria de competencia.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narró la representación de las accionantes, los siguientes argumentos de hecho y de derecho para fundamentar la acción de amparo constitucional propuesta:

Que sus representadas laboraban para el Consejo Nacional de Fronteras, en su condición de contratadas. La ciudadana Rocío San Miguel, se desempeñaba en el cargo de Asesor Jurídico, la ciudadana Magally Chang Girón como Asistente de Personal y la ciudadana Thaís Coromoto Peña como Ejecutiva de Relaciones Públicas del referido ente.

Que fueron despedidas por el Presidente de dicho Instituto, ciudadano José Vicente Rangel, sin causa justificada, ya que no existe en sus expedientes administrativos, ninguna amonestación por incumplimiento de las labores propias del cargo que desempeñaban, ni incumplimiento del horario establecido. Que por el contrario a sus representadas le han reconocido la eficiencia en el desempeño de su trabajo.

Que para la oportunidad de producirse el despido, no existía un proceso de reorganización administrativa, o de reducción del personal, sin embargo –señala- que “se fueron haciendo frecuentes los anuncios informales a veces incluso a manera de broma, de quien participara en las jornadas políticas vinculadas a los procesos refrendarios firmando contra el Presidente de la República o contra los diputados del Gobierno podría ser objeto de despido”.

Que constituyó un hecho noticioso a nivel nacional, ampliamente recogido por los medios de comunicación social, las denuncias sobre las amenazas y despidos realizados a trabajadores y funcionarios de la Administración Pública Nacional que firmaron la solicitud de convocatoria a un referéndum revocatorio Presidencial.

Que de veintidós (22) empleados que tiene el Consejo Nacional de Fronteras, sólo cinco fueron notificados del despido, con el mismo formato de texto, lo que hace suponer que la razón es política y se debió a su participación en el referéndum revocatorio presidencial.

Que por otra parte sus representadas fueron las únicas que firmaron en el referéndum revocatorio, lo que evidencia que existe una relación muy clara entre los despidos efectuados por el Presidente del Consejo Nacional de Fronteras y las personas que aparecen firmantes de la solicitud para la realización del referéndum revocatorio.

Que la ciudadana Rocío de San Miguel, ingresó a trabajar al Consejo Nacional de Fronteras el 1 de julio de 1996 y se le ha renovado sucesiva e ininterrumpidamente su contrato laboral, sin que en siete (7) años presentara amonestación alguna.

Que en iguales condiciones se encuentran las ciudadanas Magally Chang Girón y Thaís Peña, a quienes en el período de servicio no se les ha impuesto amonestación, ni sanción y desde el año 1997 se ha renovado anualmente su contrato de trabajo.

Que no existe motivación por parte del Presidente del Consejo Nacional de Fronteras para rescindir los contratos de trabajo con sus poderdantes, sino la discriminación, pues la rescisión del contrato laboral carece de motivación alguna que les permita conocer las razones del despido.

En razón de lo anterior, ejercieron acción de amparo constitucional contra la actuación de fecha 12 de marzo de 2004, del aludido Presidente del Consejo Nacional de Fronteras, mediante la cual rescindió el contrato a sus poderdantes, por estimar que la misma violentó las garantías a la igualdad y no discriminación y el derecho al trabajo de éstas.

Alegaron que el testimonio de sus representadas es un claro indicio de la ocurrencia de las violaciones denunciadas, por lo cual acudieron al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo.

Por último, solicitaron se anulen los actos administrativos que les rescindieron el contrato y se ordene al Consejo Nacional de Fronteras reenganchar a sus representadas a las labores que desempeñaban en la referida Institución. Asimismo, solicitaron se ordene al aludido órgano administrativo abstenerse de adoptar medidas que constituyan actos de discriminación por razones de opinión política.

El 4 de agosto de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer la acción propuesta y declinó la competencia a esta Sala Constitucional.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Sostuvo el referido Juzgado como fundamento de su declinatoria, lo siguiente:

Que en el presente caso la persona que ha sido identificada como agraviante es el Presidente del Consejo Nacional de Fronteras, “funcionario este para el momento de su designación desempeñaba también el cargo de Ministro de Relaciones Exteriores (alto funcionario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), siendo que actualmente ocupa el cargo de Vicepresidente de la República. Es así que planteada esta situación, y por cuanto como se indicó ut supra la persona presuntamente agraviante detenta dichos cargos, indistintamente que la presunta lesión se haya producido en el ejercicio de su condición de Presidente del tanta veces mencionado Consejo Nacional de Fronteras y no en su condición de Vicepresidente de la República, en criterio de quien suscribe, debe igualmente remitirse el conocimiento de la acción a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

En razón de lo anterior, declinó el conocimiento de la acción de amparo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme al criterio expuesto en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia hecha por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la acción de amparo constitucional incoada contra la actuación del Presidente del Consejo Nacional de Fronteras y, a tal efecto, observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), esta Sala Constitucional estableció que le corresponde el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo constitucionales incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “sean decididos con mayor certeza dada su posible incidencia en el acontecer político del Estado”.

Ahora bien, precisa esta Sala observar que, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 8 eiusdem, el fuero especial allí previsto debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación. Por consiguiente, observa esta Sala que el referido fuero especial no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público que no se encuentre dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.

Así, evidencia la Sala que mediante decreto No. 64, del 2 de marzo de 1994, dictado por el Presidente de la República, en uso de las atribuciones que le otorga la Ley Orgánica de la Administración Central y la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, publicado en la Gaceta Oficial número 35.417, del 9 de marzo de 1994, fue creado el Consejo Nacional de Fronteras, organismo de carácter permanente integrado por representantes de cada uno de los Ministerios, del Instituto de Comercio Exterior, de la Oficina Central de Coordinación y Planificación y de la Secretaría Permanente del Consejo de Seguridad y Defensa, miembros designados por el Presidente de la República, de conformidad con el artículo 1 del aludido Decreto.

Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso, si bien el cargo de Presidente del Consejo de Fronteras era ejercido por el Ministro de Relaciones Exteriores, dicho órgano no deriva de un mandato expreso de la Constitución, ni la actividad que efectúa es propia de las atribuciones del Ministro de Relaciones Exteriores, situación que lo excluye del fuero especial a que se contrae el aludido artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual esta Sala resulta incompetente para conocer la presente acción de amparo. Así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala determinar el tribunal competente para conocer la acción de amparo interpuesta contra el Presidente del Consejo Nacional de Fronteras, y al respecto observa que conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se desprende que en el mismo se establece un criterio –de forma general– atributivo de competencia en amparo en razón de (i) el grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el acto, actuación u omisión inconstitucional).

Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala ha señalado en la sentencia nº 1555/2001, (caso: Yoslena Chanchamire), que el Juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual se generó o pudiera producirse la violación o amenaza; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el “estado fáctico que surge del derecho subjetivo, y que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra”. Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a los juzgados laborales corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa, general o especial, según el caso.

Determinado lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, las accionantes propusieron la acción de amparo constitucional en razón de las supuestas violaciones constitucionales originadas por la rescisión del contrato de trabajo por parte del Presidente del Consejo Nacional de Fronteras.

            En razón de ello, observa la Sala, que las partes del presente conflicto se encuentran vinculadas por una relación de empleo, de allí que deba dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el que la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa.

            Al respecto, en el caso de marras, si bien en las actas no se encuentra el contrato que celebraron las partes, las accionantes afirmaron que mantenían un contrato de trabajo que se renovaba anualmente con un organismo adscrito a la Administración Pública, sin que en este supuesto se cumplieran las reglas para el ingreso a la carrera o función pública establecidas en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía expresamente que, el funcionario público era “de carrera o de libre nombramiento”, determinando a su vez que, la categoría de funcionarios de carrera implicaba el ingreso mediante nombramiento y el desempeño de servicios con carácter permanente, características estas inherentes al estatuto del servidor público -empleado o funcionario-.

            Ahora bien, el artículo 146  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exceptúa de la función pública al personal contratado por los órganos de la Administración Pública, al consagrar:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño” (subrayado propio).

           

Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 45 establece que el régimen aplicable al personal contratado es aquél previsto en el respectivo contrato y subsidiariamente se aplicará la legislación laboral.

Dentro de este orden de ideas, en un caso análogo, en sentencia del 21 de mayo de 2005 (Caso: Olga Josefina Bracho) la Sala estableció:

Bajo la vigencia de la referida Ley de Carrera Administrativa, la Administración, ante la falta de rigor legal, contrataba personal para ocupar cargos de carrera, lo cual, según criterio jurisprudencial, era una forma irregular de ingresar a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo mas allá del periodo de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial.

 En resguardo de la integridad de la carrera el señalado Estatuto de la Función Pública, determina que el contrato es una vía excepcional, válido sólo en aquellos casos que se requiera personal altamente calificado para tareas específicas y por tiempo determinado. Igualmente precisa que, el régimen aplicable a los contratados es el previsto en el respectivo contrato y, subsidiariamente, el de la legislación laboral. De allí, que el régimen contractual es distinto, podría incluso señalarse paralelo, al de la función pública.

  Conforme a lo precedentemente expuesto, a criterio de la Sala, la hoy accionante en ningún momento ostentó la categoría de funcionaria pública de carrera, por no tratarse su relación de empleo de una relación Administración-funcionario, sino del tipo patrono-empleado. En razón de lo cual la resolución del caso corresponde a la jurisdicción laboral, tal como lo ha sostenido esta Sala -entre otras- en sentencia del 28 de mayo de 2003 (Caso: Jorge Antonio Bizzini), y así se declara.”

 

Ahora bien, conforme a lo anterior se observa que según expresaron las hoy accionantes eran personal contratado del Consejo Nacional de Fronteras, por lo cual no se trataba de funcionarias de carrera, a la luz de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa ni la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de ello, la Sala estima que en el caso bajo estudio, la relación es del tipo patrono-empleado, por lo cual el conocimiento del asunto bajo estudio compete a la jurisdicción laboral, específicamente a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En razón de lo expuesto, la Sala declara que el tribunal competente para conocer la presente acción de amparo constitucional es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir el presente expediente y así declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara que;

1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le hiciera el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas María Elena Rodríguez, María Gabriela Martínez, Marino Alvarado, María Gabriela Cuevas y Úrsula Straka, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas ROCÍO SAN MIGUEL, MAGALLY CHANG GIRÓN y THAÍS COROMOTO PEÑA, contra la rescisión de los contratos de trabajo efectuada por el Presidente del Consejo Nacional de Fronteras, ciudadano José Vicente Rangel Vale.

2. Declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los  26 días del mes de mayo de dos mil cinco.  Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado

 

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

Magistrado

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. 04-2194

MTDP