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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Mediante Oficio No. 5649/04
del 4 de agosto de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo
de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados María Elena
Rodríguez, María Gabriela Martínez, Marino Alvarado, María Gabriela Cuevas y
Úrsula Straka, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
los números 35.463, 98.763, 61.381, 48.368, y 70.452, respectivamente, actuando
con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas ROCÍO SAN MIGUEL, MAGALLY CHANG GIRÓN y THAÍS COROMOTO PEÑA, titulares
de las cédulas de identidad números 6.974.789, 3.247.646 y 4.421.705,
respectivamente, contra la actuación del Presidente del Consejo Nacional de
Fronteras, ciudadano José Vicente Rangel Vale, mediante la cual rescindió los
contratos de trabajo a las hoy accionantes.
Tal remisión obedeció a la sentencia dictada por
el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de agosto de 2004, mediante la
cual se declaró incompetente para conocer la presente acción y declinó la
competencia a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 10 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala y
se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
Por diligencias del 23 de septiembre, 11 de
noviembre de 2004 y 3 de febrero de 2005, las apoderadas judiciales de las
accionantes solicitaron a esta Sala emitir pronunciamiento sobre la acción de
amparo constitucional.
El 4 de febrero de 2005, en virtud de la
jubilación del mencionado Magistrado, se reasignó
Por diligencia del 3 de mayo de 2005, la
ciudadana Rocío San Miguel, solicitó a
I
FUNDAMENTOS DE
Narró la representación de las accionantes, los
siguientes argumentos de hecho y de derecho para fundamentar la acción de
amparo constitucional propuesta:
Que sus representadas laboraban para el Consejo
Nacional de Fronteras, en su condición de contratadas. La ciudadana Rocío San Miguel, se desempeñaba
en el cargo de Asesor Jurídico, la ciudadana Magally Chang Girón como Asistente
de Personal y la ciudadana Thaís Coromoto Peña como Ejecutiva de Relaciones
Públicas del referido ente.
Que fueron despedidas por el Presidente de dicho Instituto, ciudadano José Vicente Rangel, sin causa justificada, ya que no existe en sus expedientes administrativos, ninguna amonestación por incumplimiento de las labores propias del cargo que desempeñaban, ni incumplimiento del horario establecido. Que por el contrario a sus representadas le han reconocido la eficiencia en el desempeño de su trabajo.
Que para la oportunidad de producirse el
despido, no existía un proceso de reorganización administrativa, o de reducción
del personal, sin embargo –señala- que “se
fueron haciendo frecuentes los anuncios informales a veces incluso a manera de
broma, de quien participara en las jornadas políticas vinculadas a los procesos
refrendarios firmando contra el Presidente de
Que constituyó un hecho noticioso a nivel
nacional, ampliamente recogido por los medios de comunicación social, las
denuncias sobre las amenazas y despidos realizados a trabajadores y
funcionarios de
Que de veintidós (22) empleados que tiene el
Consejo Nacional de Fronteras, sólo cinco fueron notificados del despido, con
el mismo formato de texto, lo que hace suponer que la razón es política y se
debió a su participación en el referéndum revocatorio presidencial.
Que por otra parte sus representadas fueron las
únicas que firmaron en el referéndum revocatorio, lo que evidencia que existe
una relación muy clara entre los despidos efectuados por el Presidente del
Consejo Nacional de Fronteras y las personas que aparecen firmantes de la
solicitud para la realización del referéndum revocatorio.
Que la ciudadana Rocío de San Miguel, ingresó a
trabajar al Consejo Nacional de Fronteras el 1 de julio de 1996 y se le ha
renovado sucesiva e ininterrumpidamente su contrato laboral, sin que en siete
(7) años presentara amonestación alguna.
Que en iguales condiciones se encuentran las
ciudadanas Magally Chang Girón y Thaís Peña, a quienes en el período de
servicio no se les ha impuesto amonestación, ni sanción y desde el año 1997 se
ha renovado anualmente su contrato de trabajo.
Que no existe motivación por parte del
Presidente del Consejo Nacional de Fronteras para rescindir los contratos de
trabajo con sus poderdantes, sino la discriminación, pues la rescisión del
contrato laboral carece de motivación alguna que les permita conocer las
razones del despido.
En razón de lo anterior, ejercieron acción de
amparo constitucional contra la actuación de fecha 12 de marzo de 2004, del
aludido Presidente del Consejo Nacional de Fronteras, mediante la cual
rescindió el contrato a sus poderdantes, por estimar que la misma violentó las
garantías a la igualdad y no discriminación y el derecho al trabajo de éstas.
Alegaron que el testimonio de sus representadas
es un claro indicio de la ocurrencia de las violaciones denunciadas, por lo
cual acudieron al Ministerio Público y a
Por último, solicitaron se anulen los actos
administrativos que les rescindieron el contrato y se ordene al Consejo
Nacional de Fronteras reenganchar a sus representadas a las labores que
desempeñaban en la referida Institución. Asimismo, solicitaron se ordene al
aludido órgano administrativo abstenerse de adoptar medidas que constituyan
actos de discriminación por razones de opinión política.
El 4 de agosto de 2004, el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área
Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer la acción
propuesta y declinó la competencia a esta Sala Constitucional.
II
DE
Sostuvo el referido Juzgado como fundamento de su declinatoria, lo siguiente:
Que en el presente caso la persona que ha sido identificada como
agraviante es el Presidente del Consejo Nacional de Fronteras, “funcionario
este para el momento de su designación desempeñaba también el cargo de Ministro
de Relaciones Exteriores (alto funcionario, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 8 de
En razón de lo anterior, declinó el conocimiento de la acción de
amparo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 numeral 18 de
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a
En sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), esta Sala
Constitucional estableció que le corresponde el conocimiento directo, en única
instancia, de las acciones de amparo constitucionales incoadas contra los altos
funcionarios a que se refiere el artículo 8 de
Ahora bien, precisa esta Sala observar que, de
conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 8 eiusdem, el fuero especial allí previsto debe reunir dos
requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter
nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato
expreso de
Así, evidencia
Ahora bien, observa
Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala
determinar el tribunal competente para conocer la acción de amparo interpuesta
contra el Presidente del Consejo Nacional de Fronteras, y al respecto observa
que conforme al
contenido del artículo 7 de
Para dilucidar la afinidad de la
naturaleza del derecho violado o amenazado de violación,
Determinado lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, las accionantes propusieron la acción de amparo constitucional en razón de las supuestas violaciones constitucionales originadas por la rescisión del contrato de trabajo por parte del Presidente del Consejo Nacional de Fronteras.
En razón de ello, observa
Al respecto, en el caso de marras,
si bien en las actas no se encuentra el contrato que celebraron las partes, las
accionantes afirmaron que mantenían un contrato de trabajo que se renovaba
anualmente con un organismo adscrito a
Ahora bien, el artículo 146 de
“Los cargos de los órganos de
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño” (subrayado propio).
Asimismo,
Dentro de este orden de ideas, en un caso análogo, en sentencia del
21 de mayo de 2005 (Caso: Olga Josefina Bracho)
“Bajo la vigencia de la
referida Ley de Carrera Administrativa,
En resguardo de la
integridad de la carrera el señalado Estatuto de
Conforme a lo precedentemente expuesto, a criterio de
Ahora bien, conforme a lo anterior
se observa que según expresaron las hoy accionantes eran personal contratado
del Consejo Nacional de Fronteras, por lo cual no se trataba de funcionarias de
carrera, a la luz de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa ni
En razón de lo expuesto,
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de
1.- NO ACEPTA
2. Declara COMPETENTE
para conocer de la presente acción de amparo constitucional al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente
a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado
LUIS VELÁZQUEZ
ALVARAY
Magistrado
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Magistrado
MARCOS TULIO
DUGARTE PADRÓN
Magistrado-Ponente
ARCADIO DELGADO ROSALES
Magistrado
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 04-2194
MTDP