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SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante Oficio N° 346-06 del 3 de febrero de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la decisión dictada, el 7 de diciembre de 2005, en la que desaplicó “por control constitucional difuso, el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y 19 del Código Orgánico Procesal Penal”, en la causa seguida contra el ciudadano DIONISIO ANTONIO SALCEDO, titular de la cédula de identidad número 6.080.278 por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de guerra y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado, respectivamente, en los artículos 275 y 282 ambos del Código Penal.

El 30 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 21 de febrero de 2005, el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al hoy penado, ciudadano Dionisio Antonio Salcedo, a cumplir la pena de tres (3) años, seis (6) meses, siete (7) días y doce (12) horas de prisión por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de guerra y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado, respectivamente, en los artículos 275 y 282 ambos del Código Penal.

Una vez recibidas las actuaciones en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se dictó el cómputo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa del penado presentó solicitud de otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la pena y el referido Juzgado de Ejecución ordenó la práctica del correspondiente informe técnico en la oportunidad del 22 de marzo de 2005.

El 1 de junio de 2005, fue recibido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oficio número 794-05 del 31 de mayo de 2005, dimanado de las delegadas de prueba ciudadanas Irma Ascanio y Elena Sifonte, en el que dicha Unidad Técnica se pronunció con informe de pronóstico favorable, sobre la concesión del beneficio solicitado a favor del penado de marras.

Igualmente, (no consta en autos la fecha) se recibió ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, certificado de antecedentes penales, emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual su Director certifica, que en esa división, para la fecha, no aparecían antecedentes penales en contra del penado Dionisio Antonio Salcedo.

El 7 de diciembre de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual concedió, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del penado en cuestión, imponiéndole como condiciones para tal otorgamiento lo siguiente: “1) No ausentarse del país y del (sic) particularmente del Estado Bolívar (sic), sin autorización previa y escrita; 2. Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes, psicotrópicas y alcohólicas; 3. Abstenerse de toda comunicación con las víctimas de los hechos que determinaron su sanción penal 4. Presentarse al Juzgado a quien corresponda dispensar vigilancia en los términos del artículo 481 del Código Penal, cada quince (15) días, siendo revisable tal providencia. 5. Cumplir toda obligación que le sea impuesta por el Delegado de Prueba, que le sea designado al efecto”.

De la misma manera, en la oportunidad anterior, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció que “a tenor de lo previsto en el artículo 495 de la Ley sobre Beneficios en el Proceso Penal, el régimen de prueba será de dos (2) años, contados a partir de la notificación que se haga del presente auto”.

En las oportunidades respectivas del 12 y 13 de diciembre de 2005, se efectuó la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia nacional y de la Defensora Pública Sexta en Penal de la decisión que acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El 8 de febrero de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó el cómputo de los días hábiles desde que se practicasen las notificaciones antes aludidas y realizado el mismo, en la misma oportunidad se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 24 de febrero de 2006, la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia devolvió las presentes actuaciones al Tribunal de origen, por cuanto las mismas no se encontraban debidamente foliadas. El 28 de marzo de 2006, fue recibido nuevamente el expediente en la Sala Constitucional.

II

LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

El 7 de diciembre de 2005, el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión correspondiente al proceso penal que se siguió contra el ciudadano Dionisio Antonio Salcedo, en la que indicó que “Primero: Desaplica por control constitucional difuso, el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 495 e(i)usdem, al penado DIONISIO ANTONIO SALCEDO, antes identificado, por el plazo de dos (2) años a partir de la notificación que se le haga (...) debiendo cumplir las obligaciones descritas en el presente (...) apercibida de revocatoria”.

Que conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 20 del Código de Procedimiento Civil los Jueces de la República están facultados para aplicar el control difuso de la constitucionalidad.

Que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal contiene una limitación en cuanto al otorgamiento de la suspensión condicional de la pena. En tal sentido, luego de transcribir la referida norma indicó que “de un análisis somero del instituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es menester destacar los efectos de su procedencia en el sentido, que cuando el penado es impuesto del fallo condenatorio, y es destinatario de una providencia judicial estimatoria de un pedimento formulado en tal sentido, no ocurre otra cosa, que la pena impuesta, por virtud de tal decisión, queda condicionalmente suspendida, no se ejecuta, y por consiguiente el penado no la cumple”.

Que la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 20 de junio de 2005, ejerció la potestad de control difuso de la constitucionalidad de las leyes que le confiere a todos los Tribunales de la República el primer aparte del citado artículo 334 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desaplicó el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que el mismo contraría lo dispuesto en los artículos 21 y 272 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el ciudadano Dionisio Antonio Salcedo fue condenado a cumplir la pena de tres (3) años, seis (6) meses, siete (7) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de guerra y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado respectivamente en los artículos 275 y 282 ambos del Código Penal, “de manera pues, que la doctrina contenida en el fallo de Alzada antes citado, nos permite dar cuenta, de la situación que corresponde analizar en el presente caso”.

Que el referido ciudadano fue condenado conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al cumplimiento de una pena que excede los tres (3) años, “de manera pues, que la situación de discriminación a la que alude la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones, antes citado, se reitera en el presente caso, por una parte, y por la otra, no podemos obviar, lo que explicaremos respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como sustitutivo del tratamiento institucional, para el supuesto de penas cortas donde no sea recomendable el tratamiento penitenciario individualizado de carácter progresivo y por ello la procedencia de la siguiente interrogante: Es mas larga la pena de tres años impuesta en el procedimiento por admisión de los hechos, que la de cinco años en el procedimiento ordinario?”.

Que “mal puede pretenderse lo contrario en los supuestos de penas que de tres años, en atención sólo al procedimiento aplicado para proceder a la punición, absurdo que se ve acentuado, en los casos donde hay prohibición legal expresa de aplicar la pena por debajo del límite inferior”.

Que visto el informe técnico favorable y que el ciudadano Dionisio Antonio Salcedo carece de antecedentes penales y “por otra parte la pena impuesta, excede los cinco (sic) años, condenado como fuera por el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo que además, y cuenta con un pronóstico favorable en el informe Psicosocial y cuenta con un empleo estable nos permite concluir la procedencia del pedimento sometido a consideración de la jurisdicción. Y así se declara”.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para revisar las sentencias de control difuso de la constitucionalidad de normas, a la luz de los artículos 335 y 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, corresponde a esta Sala revisar las sentencias dictadas por los demás Tribunales de la República, en las cuales se desapliquen normas por control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas a fin de garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación.

En el caso sub iudice, la sentencia objeto de revisión fue dictada el 7 de diciembre de 2005 por el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó por control constitucional difuso, el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello así, y tomando en cuenta la disposición antes citada, esta Sala resulta competente para revisar la aludida sentencia y, así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizado el contenido de la sentencia objeto de revisión a partir de las disposiciones constitucionales y de la norma adjetiva penal, pasa la Sala a realizar las siguientes consideraciones:  

El artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental; lo que se traduce en el deber de ejercer aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sub-legales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

En este sentido, reitera la Sala, que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad remitidas por los Tribunales de la República, resulta en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

De allí que el juez que desaplique una norma legal o sub-legal, por considerarla inconstitucional, está obligado a remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del auto que verifica dicha cualidad, a fin de que esta Sala proceda a la revisión de la misma, para hacer más eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional; en caso contrario, el control difuso no tendría sino un efecto práctico sólo en el caso concreto, en detrimento del orden constitucional, pues el canal de conexión con el control concentrado –que tiene efectos erga omnes- estaría condicionando a la eventual solicitud de revisión de la persona legitimada por ante la Sala, lo que desde luego minimiza la potencialidad de los instrumentos emanados de ésta, que es el carácter vinculante de sus decisiones y la facultad de revisar ese tipo de sentencias por mandato constitucional, tal y como lo ha señalado esta Sala en sentencia N° 1998 del 22 de julio de 2003 (Caso: Bernabé García). 

En cumplimiento de lo anterior, en el caso sub iudice, el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió de oficio la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2005, en la cual estimó la desaplicación del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el mismo era contrario al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la Sala observa lo siguiente:

Consta en autos cursante al folio primero (f. 1) el auto del 8 de febrero de 2006, emanado del Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se indicó que la sentencia objeto de revisión tiene el carácter de definitivamente firme, pues transcurrieron los lapsos procesales para el ejercicio de los recursos atinentes a agotar la segunda instancia, requisito sine qua non para la procedencia de la revisión.

Ahora bien, la sentencia objeto de revisión fue dictada el 7 de diciembre de 2005 por el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en la misma se indicó: “Primero: Desaplica por control constitucional difuso, el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 495 e(i)usdem, al penado DIONISIO ANTONIO SALCEDO, antes identificado, por el plazo de dos (2) años a partir de la notificación que se le haga (...) debiendo cumplir las obligaciones descritas en el presente (...) apercibida de revocatoria”.

En tal sentido, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

 “Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y,

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (Resaltado de la Sala).

La norma transcrita contempla la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi. (Vid. sentencia número 266 del 17 de febrero de 2006, Caso: José Ramón Mendoza Ríos)

Esta Sala ha señalado que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la doctrina de esta Sala Constitucional ha indicado que  la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido, el aparte único del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres (3) años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial es la probación.

En el caso de autos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estimó, con base en los argumentos expuestos en el capítulo precedente que esta limitación inserta en el último aparte del artículo 494 de la ley adjetiva penal, colide con el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, dicha norma dispone lo siguiente manera:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias” (Resaltado Nuestro).

Esta Sala debe precisar que la decisión utilizada como parte de la motivación empleada en la decisión del 7 de diciembre de 2005 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esto es, la decisión de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 20 de junio de 2005, que desaplicó por control difuso de constitucionalidad el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, fue anulada por esta Sala Constitucional ya que la desaplicación in commento resulto contraria a derecho. En efecto, en sentencia número 266 del 17 de febrero de 2006 (Caso: José Ramón Mendoza Ríos) esta Sala Constitucional señaló lo siguiente:

“la disposición normativa contenida en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal no es contraria al principio de igualdad, y específicamente, al principio de igualdad normativa. En tal sentido, debe partirse que la situación descrita en dicho aparte no se encuentra en una situación de igualdad como equiparación respecto a la situación de los penados que han sido condenados mediante la aplicación del procedimiento ordinario, por la comisión de delitos graves que ameriten una pena superior a la mencionada en dicha disposición –tal como pretendió considerarlo el órgano jurisdiccional antes señalado-; por el contrario, ambos supuestos se encuentran en una situación de igualdad como diferenciación, ya que se trata de dos supuestos de hecho distintos que ameritan un tratamiento diferenciado’. El fundamento de ello estriba en que realmente existe una causa objetiva, razonable y congruente para tal diversificación normativa efectuada por el legislador nacional, es decir, para no acordar el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado ha sido condenado mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a una pena que exceda de tres años. Esa causa se ve materializada en que no resulta plausible otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a una persona que previamente ha sido beneficiada con una rebaja de la pena por haber confesado su culpabilidad en la comisión del hecho punible, es decir, por haber admitido los hechos a través del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (...). Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor. Siendo así, aceptar que un penado que ha sido condenado a cumplir una pena que exceda de tres años en un procedimiento por admisión de los hechos, se le acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sería otorgarle injustificadamente a aquél un doble beneficio, toda vez que además de la rebaja de la pena que originariamente le debería ser impuesta, sería también beneficiado con el otorgamiento de la mencionada suspensión condicional y sometido a un régimen de probación, situación que devendría en político-criminalmente perjudicial, ya que es susceptible de convertirse en fuente de impunidad, en el sentido de que desnaturalizaría la función que le es propia al Derecho Penal en el marco de un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de justicia -tal como se encuentra consagrado en el texto del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, que no es únicamente la prevención especial positiva -es decir, la rehabilitación y reinserción social del recluso-, sino también la prevención general, la cual, a través de la imposición de la pena, funge como mecanismo que garantiza la indemnidad de los bienes jurídico-penales de la ciudadanía frente al hecho dañoso que constituye delito. En este sentido, debe señalarse que, partiendo de la premisa de que el sistema político y jurídico venezolano se fundamenta en un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de justicia, el Derecho Penal en Venezuela estaría llamado a materializar una misión política de regulación activa de la vida social, que asegure el funcionamiento satisfactorio de ésta, a través de la tutela de los bienes jurídicos de los ciudadanos. Lo anterior acarrea la necesidad de conferir a la pena la función de prevención de los hechos que atenten contra dichos bienes jurídicos, y no basar su cometido en una hipotética necesidad ético-jurídica de no dejar sin respuesta -a saber, sin retribución-, el quebrantamiento del orden jurídico. Claro está, para que el Estado social no degenere en autoritario, sino que se mantenga como democrático y de Derecho, deberá respetar una serie de límites que garanticen que dicha prevención se ejercerá en beneficio y bajo control de todos los ciudadanos (vid. MIR PUIG, Santiago. El Derecho penal en el Estado social y democrático de derecho. Editorial Ariel Derecho. Barcelona, 1994, p. 44). Siendo así, a criterio de esta Sala, la finalidad de la diversificación normativa efectuada por el legislador en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que no es procedente la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando el penado fuere condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir una pena que exceda de tres años, no atenta contra el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se trata de una situación de igualdad como diferenciación y no como equiparación, que se fundamenta en unos motivos razonables y congruentes -como son los explanados supra-, los cuales se derivan de una norma que muestra una estructura coherente, en términos de una razonable proporcionalidad con el fin político-criminal por ella perseguido. En vista de la conclusión a que ha arribado la Sala en este primer aspecto, la decisión de la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sujeta a revisión, debe ser anulada en cuanto determinó que el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, conculca el principio de igualdad. Así se establece”.

Ahora bien, esta Sala Constitucional, reconoce que la suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley. Sin embargo, no podrá acordarse la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los casos de condenados mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, donde la pena impuesta sea superior a los tres (3) años ya que como se indicó anteriormente se estaría otorgando un doble beneficio a quienes se encuentren en dicha situación.

Además, la Sala advierte que en la decisión bajo análisis, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, también consideró que el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, colide con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando su afirmación en que la limitación contenida en el señalado último aparte es contraria al espíritu de reinserción social que se encuentra inserto en la referida norma constitucional, el cual dispone que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se apliquen con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria; aunado a que el ciudadano Dionisio Antonio Salcedo fue condenado a una pena somera - tres (3) años, seis (6) meses, siete (7) días y doce (12) horas de prisión -, la cual, en criterio de dicho juzgador, debe ser considerada negativa, toda vez que el escaso lapso de la misma no permite cumplir ningún mínimo tratamiento rehabilitador, situación que también atenta contra el contenido de la referida norma constitucional.

En tal sentido, en la decisión ut supra transcrita, la Sala al analizar lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció citando la decisión número 812 del 11 de mayo de 2005 (Caso: José Damián Escalante) , lo siguiente:

debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas como contrarias al artículo 272 constitucional”.

De manera tal, que esta Sala no comparte el criterio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que el mismo incurrió en errónea aplicación de los artículos 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por el hecho de que, si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no sólo a proteger a todo imputado, (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social.

En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas -cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales-, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo, razón por la que esta Sala Constitucional difiere del análisis realizado por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y, en consecuencia, anula la decisión dictada el 7 de diciembre de 2005, que desaplicó el último aparte del artículo 494 y artículo 495 del Código Orgánico Procesal, en lo que respecta a suspensión condicional de la pena concedida al ciudadano Dionisio Antonio Salcedo, ordenando al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución dictar nueva sentencia con estricta sujeción al contenido del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ANULA la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó “…por control constitucional difuso, el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y 19 del Código Orgánico Procesal Penal”, en lo que respecta a la suspensión condicional de la pena concedida al ciudadano DIONISIO ANTONIO SALCEDO en la causa penal seguida al referido ciudadano por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de guerra y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado respectivamente en los artículos 275 y 282 ambos del Código Penal. En consecuencia, ORDENA al referido Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictar nueva sentencia con estricta sujeción al contenido del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  11 días del mes de mayo  de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

      El Vicepresidente,

                                     JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

           

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado

 

 

           

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

Magistrado

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

   Magistrada   

 

           

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. 06-0444

MTDP/