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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Mediante Oficio N° 346-06 del 3 de febrero de 2006, el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la
decisión dictada, el 7 de diciembre de 2005, en la que desaplicó “por
control constitucional difuso, el último aparte del artículo 494 del Código
Orgánico Procesal Penal, por infracción del artículo 21 de
El 30 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal
carácter, suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
El 21 de febrero de 2005, el Tribunal Trigésimo Primero
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, condenó al hoy penado, ciudadano Dionisio
Antonio Salcedo, a cumplir la pena de tres (3) años, seis (6) meses, siete (7)
días y doce (12) horas de prisión por la comisión de los delitos de porte
ilícito de arma de guerra y uso indebido de arma de fuego, previsto y
sancionado, respectivamente, en los artículos 275 y 282 ambos del Código Penal.
Una vez recibidas las actuaciones en el Tribunal
Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, se dictó el cómputo definitivo
conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa del penado presentó solicitud de
otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la pena y el referido
Juzgado de Ejecución ordenó la práctica del correspondiente informe técnico en
la oportunidad del 22 de marzo de 2005.
El 1 de junio de 2005, fue recibido ante el Tribunal
Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, oficio número 794-05 del 31 de mayo de
2005, dimanado de las delegadas de prueba ciudadanas Irma Ascanio y Elena
Sifonte, en el que dicha Unidad Técnica se pronunció con informe de pronóstico
favorable, sobre la concesión del beneficio solicitado a favor del penado de
marras.
Igualmente, (no consta en autos la fecha) se recibió
ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, certificado de
antecedentes penales, emanado de
El 7 de diciembre de 2005, el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual concedió, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico
Procesal Penal, la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor
del penado en cuestión, imponiéndole como condiciones para tal otorgamiento lo
siguiente: “1) No ausentarse del país y del (sic) particularmente del Estado
Bolívar (sic), sin autorización previa y escrita; 2. Abstenerse de consumir
sustancias estupefacientes, psicotrópicas y alcohólicas; 3. Abstenerse de toda
comunicación con las víctimas de los hechos que determinaron su sanción penal
4. Presentarse al Juzgado a quien corresponda dispensar vigilancia en los
términos del artículo 481 del Código Penal, cada quince (15) días, siendo
revisable tal providencia. 5. Cumplir toda obligación que le sea impuesta por
el Delegado de Prueba, que le sea designado al efecto”.
De la misma manera, en la oportunidad anterior, el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció que “a
tenor de lo previsto en el artículo 495 de
En las oportunidades respectivas del 12 y 13 de
diciembre de 2005, se efectuó la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del
Ministerio Público con competencia nacional y de
El 8 de febrero de 2006, el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas ordenó el cómputo de los días hábiles desde que
se practicasen las notificaciones antes aludidas y realizado el mismo, en la
misma oportunidad se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a
El 24 de febrero de 2006,
II
El 7 de diciembre de 2005, el Tribunal Segundo en
Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, dictó decisión correspondiente al proceso penal que se siguió contra
el ciudadano Dionisio Antonio Salcedo, en la que indicó que “Primero: Desaplica
por control constitucional difuso, el último aparte del artículo 494 del Código
Orgánico Procesal Penal, por infracción del artículo 21 de
Que conforme al artículo 334 de
Que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal
Penal contiene una limitación en cuanto al otorgamiento de la suspensión
condicional de la pena. En tal sentido, luego de transcribir la referida norma
indicó que “de un análisis somero del instituto de la suspensión condicional de la
ejecución de la pena, es menester destacar los efectos de su procedencia en el
sentido, que cuando el penado es impuesto del fallo condenatorio, y es
destinatario de una providencia judicial estimatoria de un pedimento formulado
en tal sentido, no ocurre otra cosa, que la pena impuesta, por virtud de tal
decisión, queda condicionalmente suspendida, no se ejecuta, y por consiguiente
el penado no la cumple”.
Que
Que el ciudadano Dionisio Antonio Salcedo fue
condenado a cumplir la pena de tres (3) años, seis (6) meses, siete (7) días y
doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de porte ilícito de
arma de guerra y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado
respectivamente en los artículos 275 y 282 ambos del Código Penal, “de
manera pues, que la doctrina contenida en el fallo de Alzada antes citado, nos
permite dar cuenta, de la situación que corresponde analizar en el presente
caso”.
Que el referido ciudadano fue condenado conforme al
procedimiento por admisión de los hechos, al cumplimiento de una pena que
excede los tres (3) años, “de manera pues, que la situación de
discriminación a la que alude
Que
“mal puede pretenderse lo contrario en los supuestos de penas que de tres
años, en atención sólo al procedimiento aplicado para proceder a la punición,
absurdo que se ve acentuado, en los casos donde hay prohibición legal expresa
de aplicar la pena por debajo del límite inferior”.
Que visto el informe técnico favorable y que el
ciudadano Dionisio Antonio Salcedo carece de antecedentes penales y “por
otra parte la pena impuesta, excede los cinco (sic) años, condenado como fuera
por el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo que además, y
cuenta con un pronóstico favorable en el informe Psicosocial y cuenta con un
empleo estable nos permite concluir la procedencia del pedimento sometido a
consideración de la jurisdicción. Y así se declara”.
III
DE
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para
revisar las sentencias de control difuso de la constitucionalidad de normas, a
la luz de los artículos 335 y 336 numeral 10 de
En tal sentido, corresponde a esta Sala revisar las
sentencias dictadas por los demás Tribunales de
En el caso sub iudice, la sentencia
objeto de revisión fue dictada el 7 de diciembre de 2005 por el Tribunal
Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, que desaplicó
por control constitucional difuso, el último aparte del artículo 494 del Código
Orgánico Procesal Penal, siendo ello así, y tomando en cuenta la
disposición antes citada, esta Sala resulta competente para revisar la aludida
sentencia y, así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA
DECIDIR
Una vez analizado el contenido de la sentencia objeto de
revisión a partir de las disposiciones constitucionales y de la norma adjetiva
penal, pasa
El artículo 334 constitucional atribuye a todos los
jueces de
En este sentido, reitera
De allí que el juez que desaplique una norma legal o
sub-legal, por considerarla inconstitucional, está obligado a remitir copia
certificada de la sentencia definitivamente firme y del auto que verifica dicha
cualidad, a fin de que esta Sala proceda a la revisión de la misma, para hacer
más eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional; en caso contrario, el
control difuso no tendría sino un efecto práctico sólo en el caso concreto, en
detrimento del orden constitucional, pues el canal de conexión con el control
concentrado –que tiene efectos erga omnes- estaría condicionando
a la eventual solicitud de revisión de la persona legitimada por ante
En cumplimiento de lo anterior, en el caso sub
iudice, el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió de oficio la
sentencia dictada el 7 de diciembre de 2005, en la cual estimó la desaplicación
del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el mismo
era contrario al artículo 21 de
Ahora bien,
Consta en autos cursante al folio primero (f. 1) el
auto del 8 de febrero de 2006, emanado del Tribunal Segundo en Funciones de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el
cual se indicó que la sentencia objeto de revisión tiene el carácter de
definitivamente firme, pues transcurrieron los lapsos procesales para el
ejercicio de los recursos atinentes a agotar la segunda instancia, requisito sine
qua non para la procedencia de la revisión.
Ahora bien, la sentencia objeto de revisión fue
dictada el 7 de diciembre de 2005 por el Tribunal Segundo en Funciones de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en
la misma se indicó: “Primero: Desaplica por control constitucional
difuso, el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal,
por infracción del artículo 21 de
En
tal sentido, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo
siguiente:
“Artículo 494. Suspensión condicional de la
ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del
Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.
Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio
del Interior y Justicia;
2.
Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.
Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el
tribunal o el delegado de prueba;
4.
Que presente oferta de trabajo; y,
5.
Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo
delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de
cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si
el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por
Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá
serle acordada
La norma transcrita contempla la figura de la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de
las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico
venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través
de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los
penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control
social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona,
sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al
principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra
arropado por el artículo 2 de
Esta Sala ha señalado que el tratamiento no
institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el
individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización
de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción
social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 de
Asimismo, la doctrina de esta Sala Constitucional ha
indicado que la figura de la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que
materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual
tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve
limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido, el aparte único del
artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado
hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por
admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres (3) años, no podrá
serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En
consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen
del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial es la probación.
En el caso de autos, el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
estimó, con base en los argumentos expuestos en el capítulo precedente que
esta limitación inserta en el último aparte del artículo 494 de la ley adjetiva
penal, colide con el contenido del artículo 21 de
En tal sentido, dicha norma dispone lo siguiente
manera:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en
consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el
credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por
resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en
condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para
que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a
favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o
vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las
condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las
fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias” (Resaltado Nuestro).
Esta
Sala debe precisar que la decisión utilizada como parte de la motivación
empleada en la decisión del 7 de diciembre de 2005 por el Tribunal Segundo de Primera
Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, esto es, la decisión de
“la disposición normativa contenida en el último aparte del artículo 494
del Código Orgánico Procesal Penal no es contraria al principio de igualdad, y
específicamente, al principio de igualdad normativa. En tal sentido, debe
partirse que la situación descrita en dicho aparte no se encuentra en una
situación de igualdad como equiparación respecto a la situación de los penados
que han sido condenados mediante la aplicación del procedimiento ordinario, por
la comisión de delitos graves que ameriten una pena superior a la mencionada en
dicha disposición –tal como pretendió considerarlo el órgano jurisdiccional
antes señalado-; por el contrario, ambos supuestos se encuentran en una
situación de igualdad como diferenciación, ya que se trata de dos supuestos
de hecho distintos que ameritan un tratamiento diferenciado’. El fundamento
de ello estriba en que realmente existe una causa objetiva, razonable y congruente
para tal diversificación normativa efectuada por el legislador nacional, es
decir, para no acordar el otorgamiento del beneficio de la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, al penado ha sido condenado mediante la
aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a una pena
que exceda de tres años. Esa causa se ve materializada en que no resulta
plausible otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución
de la pena, a una persona que previamente ha sido beneficiada con una rebaja de
la pena por haber confesado su culpabilidad en la comisión del hecho punible,
es decir, por haber admitido los hechos a través del procedimiento especial
contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (...). Pero
es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto
una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda
vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido,
resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor. Siendo así, aceptar
que un penado que ha sido condenado a cumplir una pena que exceda de tres años
en un procedimiento por admisión de los hechos, se le acuerde la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, sería otorgarle injustificadamente a
aquél un doble beneficio, toda vez que además de la rebaja de la pena
que originariamente le debería ser impuesta, sería también beneficiado con el
otorgamiento de la mencionada suspensión condicional y sometido a un régimen de
probación, situación que devendría en político-criminalmente perjudicial, ya
que es susceptible de convertirse en fuente de impunidad, en el sentido de que
desnaturalizaría la función que le es propia al Derecho Penal en el marco de un
modelo de Estado democrático y social de Derecho y de justicia -tal como se
encuentra consagrado en el texto del artículo 2 de
Ahora bien, esta Sala Constitucional,
reconoce que la suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de
toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de
admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier
solicitud correctamente fundada en la ley. Sin embargo, no podrá acordarse la suspensión condicional de la
ejecución de la pena, en los casos de condenados mediante la aplicación del
procedimiento por admisión de los hechos, donde la pena impuesta sea superior a
los tres (3) años ya que como se indicó anteriormente se estaría otorgando un
doble beneficio a quienes se encuentren en dicha situación.
Además,
En tal sentido, en la decisión ut supra
transcrita,
“debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la
rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias
ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que
del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquéllas
sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es
decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que
constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no
respondan a tal fin sean contrarias a
De manera tal, que esta Sala no
comparte el criterio del Tribunal Segundo de Primera
Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas,
ya que el mismo incurrió en errónea aplicación de los artículos 21 y 272 de
En este sentido, se advierte que
las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden
partir de la desaplicación de normas -cuando las mismas no sean contrarias a
los derechos constitucionales-, dictadas por el legislador como respuesta a la
verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo, razón por la
que esta Sala Constitucional difiere del análisis realizado por
el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, y,
en consecuencia, anula la decisión dictada el 7 de diciembre de 2005, que
desaplicó el último aparte del artículo 494 y artículo 495 del Código Orgánico
Procesal, en lo que respecta a suspensión condicional de
la pena concedida al ciudadano Dionisio Antonio Salcedo, ordenando al Tribunal
Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución dictar nueva sentencia con estricta sujeción al contenido del presente
fallo. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.
Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Magistrado
Magistrado
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Magistrado
Magistrado-Ponente
Magistrada
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
MTDP/