SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray

Expediente No. 06-0459

 

 

Mediante Oficio No. 474 del 14 de marzo de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la decisión que dictó con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Rosario Niño Casanova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.037, en su condición de defensor del ciudadano FRANK WILLIAM SUÁREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 12.226.217, contra la decisión dictada el 13 de febrero de 2006 por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual negó la solicitud formulada por dicho abogado, relativa a la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada contra su defendido, por la comisión de los delitos de extorsión, homicidio calificado en grado de frustración y homicidio agravado en grado de frustración, previstos y sancionados en los artículos 461, 408 ordinal 1° y 409 ordinal 2° del Código Penal, respectivamente.

 

La presente remisión se hizo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del accionante contra la decisión dictada el 3 de marzo de 2006 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.  

 

El 31 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y designó Ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES

 

El 31 de julio de 2003, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por solicitud del Ministerio Público, decretó medida privativa preventiva de libertad contra el ciudadano Frank William Suárez Quintero, por la comisión de los delitos de extorsión, homicidio calificado en grado de frustración y homicidio agravado en grado de frustración, previstos y sancionados en los artículos 461, 408 ordinal 1° y 409 ordinal 2° del Código Penal, respectivamente.

 

El 13 de noviembre de 2005, fue aprehendido en el Estado Zulia, el ciudadano Frank William Suárez Quintero, por lo cual fue trasladado al Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

El 15 de noviembre de 2005, tuvo lugar ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la audiencia de presentación del ciudadano Frank William Suárez Quintero, oportunidad en la cual su defensa solicitó que se decretara medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual fue negada por el referido Tribunal. Asimismo, en dicha ocasión el mencionado Juzgado decretó medida privativa preventiva de libertad contra el ciudadano Frank William Suárez Quintero y declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

 

El 18 de noviembre de 2005, tuvo lugar ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la audiencia especial en el juicio seguido contra el ciudadano Frank William Suárez Quintero, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la defensa de dicho ciudadano solicitó “la aplicación de una medida cautelar de libertad que sea de posible cumplimiento”. En la misma ocasión, el referido Tribunal negó la solicitud formulada por la defensa del imputado, y en consecuencia, ordenó mantener la medida de privación preventiva de libertad dictada en su contra.      

 

El 16 de diciembre de 2005, el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira presentó ante el Juzgado Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, acusación contra el ciudadano Frank William Suárez Quintero, por la comisión de los delitos de extorsión, homicidio calificado en grado de frustración y homicidio agravado en grado de frustración, previstos y sancionados en los artículos 461, 408 ordinal 1° y 409 ordinal 2° del Código Penal, respectivamente.

 

El 3 de febrero de 2006, el defensor del ciudadano Frank William Suárez Quintero solicitó, ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada contra su defendido, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 13 de febrero de 2006, el referido Juzgado Sexto de Control negó la solicitud de revisión de la medida de privación preventiva de libertad y, en consecuencia, ordenó mantener “EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES… LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD” dictada contra el ciudadano Frank William Suárez Quintero. 

 

El 21 de febrero de 2006, el defensor del ciudadano Frank William Suárez Quintero interpuso ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 13 de febrero de 2006 por el Juzgado Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que negó su solicitud de revisión de la medida preventiva privativa de libertad dictada contra su defendido.

 

El 22 de febrero de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ordenó la corrección del escrito de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual fue subsanado por el defensor del accionante mediante escrito del 2 de marzo de 2006.

 

El 3 de marzo de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor del ciudadano Frank William Suárez Quintero, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 10 de marzo de 2006, el defensor del ciudadano Frank William Suárez Quintero interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 3 de marzo de 2006 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, motivo por el cual fueron remitidos los autos a esta Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.    

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Alegó el defensor del accionante lo siguiente:

 

Que el 31 de julio de 2003, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó medida privativa preventiva de libertad contra su defendido, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Que el 13 de noviembre de 2005, su defendido fue detenido por funcionarios de la Policía Municipal del Estado Zulia y fue presentado el 15 de noviembre del mismo año ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

Que una vez detenido, el ciudadano Frank William Suárez Quintero rindió la respectiva declaración, oportunidad en la cual su defensor para ese momento, denunció la “inconstitucionalidad del acto que estaba llevando a cabo” el referido Tribunal Undécimo, “quien obrando fuera de su competencia entraba a conocer de una causa que por razón del territorio no le correspondíaesgrimiendo la violación del artículo 49 de la Carta Política y los artículos 190, 191 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal”, por cuanto -alegó- el Juzgado natural de su defendido es el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, bajo cuya jurisdicción “fue que sucedieron los hechos que se investigan” y no el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.          

 

Que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación, el 15 de noviembre de 2005, el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó medida privativa preventiva de libertad contra su defendido, por lo que a partir de la referida fecha “comenzó el lapso preclusivo de 30 días continuos para presentar el acto conclusivo Fiscal”.

 

Que el 16 de diciembre de 2005 fue que la representación del Ministerio Público presentó “el acto conclusivo fiscal en forma EXTEMPORÁNEA, ya quesi el Circuito Judicial del Estado Zulia tuvo competencia para privarlo -de la libertad de su defendido- conforme al artículo 250 ejusdem -del Código Orgánico Procesal Penal- fue luego de vencidos los treinta días que establece ese mismo artículo que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo fiscal, motivo por el cual comporta necesariamente de esa forma la libertad del imputado”.

 

Que solicitó ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira medida sustitutiva de la privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que su defendido se encontraba privado ilegítimamente de su libertad. Que dicha solicitud fue negada por el referido Tribunal mediante decisión del 13 de febrero de 2006.  

Que la acción de amparo fue interpuesta con el objeto de proteger la libertad personal de su defendido “y de esta forma obtener la TUTELA JURÍDICA EFECTIVApor considerar que en el presente caso tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la negativa del Tribunal a Revocar o sustituir la Medida no tiene Apelación, y por esto que se hace necesario utilizar esta vía de amparo para equilibrar la igualdad de las partes”.      

 

Por lo anteriormente expuesto, denunció la violación de los derechos fundamentales de su defendido, contenidos en los artículos 7, 25, 44 numeral 1, 49 numeral 1 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la supremacía constitucional, nulidad de actos violatorios de derechos, libertad personal, debido proceso y obligación de los órganos judiciales de asegurar la integridad de la Constitución, respectivamente, y solicitó la admisión del amparo interpuesto, así como “restituir la lesión jurídica”. Asimismo, solicitó que “se decrete una medida CAUTELAR de LIBERTAD PERSONAL del accionante para de esta manera garantizar su estado de libertad personal y que consista en el otorgamiento de libertad bajo fianza”. 

 

III

DE LA SENTENCIA APELADA

 

La decisión objeto de apelación fue dictada el 3 de marzo de 2006 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Al respecto, estableció la decisión objeto de apelación que la acción de amparo fue interpuesta “contra la decisión dictada por el Juez de Instancia, al revisar la medida de coerción personal que le fuera mantenida al imputadoen fecha 18 de noviembre de 2005.

 

Que del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “se evidencia el derecho sostenible del imputado en solicitar la revocación o sustitución de la medida cautelar extrema las veces que lo estime pertinente, surgiendo en todo caso la obligación legal al jurisdicente en revisarla cada tres meses, pudiendo revocarla o sustituirla por otras menos gravosas cuando lo estime pertinente”, de conformidad con el artículo 250 eiusdem. Que este mismo artículo, “establece la imposibilidad de recurrir por vía de apelación la negativa (sic) de la decisión dictada, precisamente por la cosa juzgada formal que envuelve lo resuelto por este cauce procesal”.    

 

Que “aún cuando se niegue la sustitución de la medida cautelar extrema por otra menos gravosa, subsiste la posibilidad permanente del imputado o su defensor en solicitar la revisión de la medida de coerción personal en ulteriores oportunidades, debiendo el juzgador dictar decisión oportuna y motivada conforme a derecho, independientemente satisfaga o no la pretensión interpuesta por el solicitante”.

 

Que “ante la posibilidad existente de solicitar la revisión de la medida de coerción personal las veces que considere conveniente el imputado o su defensor, existe por ende, el cauce procesal ordinario e idóneo para resolver la pretensión que hoy día se pretende ventilar por la vía extraordinaria del amparo constitucional”.

 

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión del 5 de junio de 2000, desarrolló el supuesto normativo del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual refirió que dicho supuesto “no comprendió solamente al uso efectivo de las vías judiciales ordinarias o de los medios judiciales preexistentes por parte del accionante, sino que además, a la existencia de tales vías y la expectativa de acceso o no por parte del justiciable”.     

 

Que “sin embargo, la mayoría de los mecanismos de protección existentes son ordinarios, y por vía excepcional, la acción de amparo constitucional, se erige con carácter extraordinario, la cual no podría sustituirse o reemplazarse por los mecanismos ordinarios de protección so pena en (sic) desnaturalizar su esencia de derecho-garantía constitucional”.

 

Que “al existir un cauce ordinario para la revocación o sustitución de la medida cautelar extrema, como lo es la solicitud de revisión de medida de coerción personal establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual podrá interponer el imputado o su defensor las veces que lo estime pertinente, es por lo que, la acción de amparo constitucional deviene en su inadmisibilidad, conforme a los establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.  

 

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

La parte apelante reprodujo los mismos argumentos expuestos en su escrito de amparo constitucional -contenidos en el capítulo relativo a los fundamentos de la acción de amparo- a los fines de fundamentar la apelación ejercida.

 

Asimismo, señaló además, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira “no revisó si la lesión jurídica denunciada como fue el vencimiento de los treinta días para dictar el acto conclusivo venció y se presentó acusación fiscal de forma extemporánea se había lesionado (sic) el derecho Constitucional a libertad (sic) del accionante, debía en consecuencia haber admitido y declarado con lugar el mismo (sic)… Y NO PROCURÓ LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE SE PRETENDE”.  

 

Por lo anterior, solicitó que la apelación ejercida sea admitida y declarada con lugar, “restituyendo la lesión jurídica infringida como es el Estado de Libertad Personal del Accionante por haber sido presentado el acto conclusivo fiscal de forma extemporánea por tardío”.  

 

V

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán)  y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (excepto los Contenciosos Administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia (subrayado propio).

 

En el presente caso, la sentencia apelada fue dictada el 3 de marzo de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en primera instancia como Tribunal en funciones constitucionales, la cual conoció de la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada el 13 de febrero de 2006 por el Juzgado Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, motivo por el cual esta Sala, conforme con el fallo citado supra, estima que la misma resulta competente para resolver la presente apelación, y así se declara.

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La acción de amparo constitucional que originó el fallo apelado, fue interpuesta contra la decisión dictada el 13 de febrero de 2006 por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el cual negó la solicitud formulada por el defensor del accionante, relativa a la revisión de la medida privativa preventiva de libertad dictada en su contra.

 

En este contexto, la Sala observa:

 

De la lectura del escrito contentivo del amparo constitucional interpuesto, se observa que el defensor del accionante, alegó entre otros argumentos, que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación, el 15 de noviembre de 2005, el respectivo Juzgado de Control, decretó medida privativa preventiva de libertad contra su defendido, por lo que a partir de la referida fecha “comenzó el lapso preclusivo de 30 días continuos para presentar el acto conclusivo Fiscal”. Que el 16 de diciembre de 2005 fue que la representación del Ministerio Público presentó “el acto conclusivo fiscal en forma EXTEMPORÁNEA… fue luego de vencidos los treinta días que establece ese mismo artículo -250 del Código Orgánico Procesal Penal- que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo fiscal, motivo por el cual comporta necesariamente de esa forma la libertad del imputado”.

 

Ahora bien, no obstante que el defensor del accionante en su petitorio adujo que la acción de amparo constitucional fue ejercida “por considerar que en el presente caso tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la negativa del Tribunal a Revocar o sustituir la Medida no tiene Apelación”, esta Sala observa, que el objeto de la acción de amparo constitucional ejercida es la libertad del accionante, por cuanto, tal como adujo su defensor en el referido escrito de amparo, la acusación formulada por el representante del Ministerio Público fue presentada de manera extemporánea, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de treinta (30) días más la prórroga -la cual debe ser solicitada- para que el representante del Ministerio Público formule su respectiva acusación. Conforme al citado artículo, vencido este lapso y su prórroga, sin que el fiscal del Ministerio Público haya presentado su acusación, “el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

 

De lo anterior se observa que, vencido el lapso previsto en el citado artículo 250, y su prórroga, de ser el caso, sin que el representante del Ministerio Público formule su acusación, deviene el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad, la cual si no es decretada por el juez de la causa, el imputado o su defensor, pueden solicitar la libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.    

 

Al respecto, ha sido criterio de esta Sala, que la decisión que niega la solicitud de libertad del imputado, fundamentada en el vencimiento del lapso del cual dispone el representante del Ministerio Público para formular su acusación -treinta (30) días más la prórroga, si fuera el caso- sin que éste haya presentado su respectiva acusación, es susceptible de apelación, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud del gravamen irreparable que causa dicha negativa a la parte afectada.

 

 Así las cosas, esta Sala estima, que la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el accionante sí disponía de un mecanismo ordinario a través del cual podía satisfacer su pretensión, cual es, el recurso de apelación previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el fallo apelado debe ser confirmado, de acuerdo a los motivos expuestos en el presente fallo. Así se decide. 

No puede obviar la Sala, el argumento esgrimido por el apelante, relativo a que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira “no revisó si la lesión jurídica denunciada como fue el vencimiento de los treinta días para dictar el acto conclusivo venció Y NO PROCURÓ LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE SE PRETENDE”, y en este sentido, esta Sala estima inminente señalar al defensor del accionante, que la declaratoria de inadmisibilidad de una demanda, trae como consecuencia, no entrar a conocer el fondo del asunto, justamente, por la no admisión de la misma, motivo por el cual, en el presente caso, en virtud de la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional declarada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, no le estaba permitido a la misma entrar a conocer sobre el fondo de la pretensión aducida por el accionante.  

 

 

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el defensor del ciudadano FRANK WILLIAM SUÁREZ QUINTERO contra la decisión dictada el 3 de marzo de 2006 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

 

2. CONFIRMA, por los motivos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 3 de marzo de 2006 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, objeto de la presente apelación, la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano contra la decisión dictada el 13 de febrero de 2006 por el Juzgado Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

 

 Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional   del    Tribunal   Supremo   de   Justicia,  en  Caracas  a   los 12 días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

 

 Pedro Rafael Rondón Haaz

               Magistrado

 

 

Luis Velázquez Alvaray

    Magistrado- Ponente

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

Magistrado

 

 

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Magistrado

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

  Magistrado

 

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 06-0459

LVA.