SALA CONSTITUCIONAL
Expediente No. 06-0459
Mediante Oficio No. 474 del 14 de marzo de 2006,
La
presente remisión se hizo de conformidad con el artículo 35 de
El
31 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y designó Ponente al Magistrado Luis
Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
El 31 de julio de
2003, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Táchira, por solicitud del Ministerio Público, decretó medida privativa
preventiva de libertad contra el ciudadano Frank William Suárez Quintero, por
la comisión de los delitos de extorsión, homicidio calificado en grado de
frustración y homicidio agravado en grado de frustración, previstos y
sancionados en los artículos 461, 408 ordinal 1° y 409 ordinal 2° del Código
Penal, respectivamente.
El 13 de noviembre de
2005, fue aprehendido en el Estado Zulia, el ciudadano Frank William Suárez
Quintero, por lo cual fue trasladado al Juzgado Undécimo de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
El 15 de noviembre de
2005, tuvo lugar ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia la audiencia de presentación del ciudadano Frank William
Suárez Quintero, oportunidad en la cual su defensa solicitó que se decretara
medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual fue negada por el referido
Tribunal. Asimismo, en dicha ocasión el mencionado Juzgado decretó medida
privativa preventiva de libertad contra el ciudadano Frank William Suárez
Quintero y declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Sexto de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
El 18 de noviembre de
2005, tuvo lugar ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Táchira, la audiencia especial en el juicio seguido contra el
ciudadano Frank William Suárez Quintero, de conformidad con el artículo 250 del
Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la defensa de dicho
ciudadano solicitó “la aplicación de una
medida cautelar de libertad que sea de posible cumplimiento”. En la misma
ocasión, el referido Tribunal negó la solicitud formulada por la defensa del
imputado, y en consecuencia, ordenó mantener la medida de privación preventiva
de libertad dictada en su contra.
El 16 de diciembre de
2005, el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del
Estado Táchira presentó ante el Juzgado Sexto de Control del mismo Circuito
Judicial Penal, acusación contra el ciudadano Frank William Suárez Quintero,
por la comisión de los delitos de extorsión, homicidio calificado en grado de
frustración y homicidio agravado en grado de frustración, previstos y
sancionados en los artículos 461, 408 ordinal 1° y 409 ordinal 2° del Código
Penal, respectivamente.
El 3 de febrero de
2006, el defensor del ciudadano Frank William Suárez Quintero solicitó, ante el
Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la
revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada contra su
defendido, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal
Penal.
El 13 de febrero de
2006, el referido Juzgado Sexto de Control negó la solicitud de revisión de la
medida de privación preventiva de libertad y, en consecuencia, ordenó mantener
“EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES…
El 21 de febrero de
2006, el defensor del ciudadano Frank William Suárez Quintero interpuso ante
El 22 de febrero de
2006,
El 3 de marzo de 2006,
El 10 de marzo de
2006, el defensor del ciudadano Frank William Suárez Quintero interpuso recurso
de apelación contra la decisión dictada el 3 de marzo de 2006 por
II
FUNDAMENTOS DE
Alegó el defensor del accionante lo siguiente:
Que el 31 de julio de 2003, el Juzgado Sexto de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó medida privativa
preventiva de libertad contra su defendido, de conformidad con el artículo 250
del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el 13 de noviembre de 2005, su defendido fue
detenido por funcionarios de
Que una vez detenido, el ciudadano Frank William
Suárez Quintero rindió la respectiva declaración, oportunidad en la cual su
defensor para ese momento, denunció la “inconstitucionalidad del acto que estaba
llevando a cabo” el referido Tribunal Undécimo, “quien obrando fuera de su competencia entraba a conocer de una causa
que por razón del territorio no le correspondía… esgrimiendo la violación del artículo 49 de
Que en la oportunidad de celebrarse la audiencia
de presentación, el 15 de noviembre de 2005, el Juzgado Undécimo de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó medida privativa preventiva de
libertad contra su defendido, por lo que a partir de la referida fecha “comenzó el lapso preclusivo de 30 días
continuos para presentar el acto conclusivo Fiscal”.
Que el 16 de diciembre de 2005 fue que la
representación del Ministerio Público presentó “el acto conclusivo fiscal en forma EXTEMPORÁNEA,
ya que… si el Circuito Judicial del
Estado Zulia tuvo competencia para privarlo -de la libertad de su
defendido- conforme al artículo 250 ejusdem -del Código Orgánico
Procesal Penal- fue luego de vencidos los
treinta días que establece ese mismo artículo que el Ministerio Público
presentó el acto conclusivo fiscal, motivo por el cual comporta necesariamente
de esa forma la libertad del imputado”.
Que solicitó ante el Juzgado Sexto de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira medida sustitutiva de la
privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código
Orgánico Procesal Penal, por considerar que su defendido se encontraba privado
ilegítimamente de su libertad. Que dicha solicitud fue negada por el referido
Tribunal mediante decisión del 13 de febrero de 2006.
Que la acción de amparo fue interpuesta con el
objeto de proteger la libertad personal de su defendido “y de esta forma obtener
Por lo anteriormente expuesto, denunció la
violación de los derechos fundamentales de su defendido, contenidos en los
artículos 7, 25, 44 numeral 1, 49 numeral 1 y 334 de
III
DE
La decisión objeto de apelación fue dictada el 3
de marzo de 2006 por
Al respecto, estableció la decisión objeto de
apelación que la acción de amparo fue interpuesta “contra la decisión dictada por el Juez de Instancia, al revisar la
medida de coerción personal que le fuera mantenida al imputado… en fecha 18 de noviembre de
Que del artículo 264 del Código Orgánico
Procesal Penal, “se evidencia el derecho
sostenible del imputado en solicitar la revocación o sustitución de la medida
cautelar extrema las veces que lo estime pertinente, surgiendo en todo caso la
obligación legal al jurisdicente en revisarla cada tres meses, pudiendo
revocarla o sustituirla por otras menos gravosas cuando lo estime pertinente”,
de conformidad con el artículo 250 eiusdem. Que este mismo artículo, “establece la imposibilidad de recurrir por
vía de apelación la negativa (sic) de
la decisión dictada, precisamente por la cosa juzgada formal que envuelve lo
resuelto por este cauce procesal”.
Que “aún
cuando se niegue la sustitución de la medida cautelar extrema por otra menos
gravosa, subsiste la posibilidad permanente del imputado o su defensor en
solicitar la revisión de la medida de coerción personal en ulteriores
oportunidades, debiendo el juzgador dictar decisión oportuna y motivada
conforme a derecho, independientemente satisfaga o no la pretensión interpuesta
por el solicitante”.
Que “ante
la posibilidad existente de solicitar la revisión de la medida de coerción
personal las veces que considere conveniente el imputado o su defensor, existe
por ende, el cauce procesal ordinario e idóneo para resolver la pretensión que
hoy día se pretende ventilar por la vía extraordinaria del amparo
constitucional”.
Que
Que “sin
embargo, la mayoría de los mecanismos de protección existentes son ordinarios,
y por vía excepcional, la acción de amparo constitucional, se erige con
carácter extraordinario, la cual no podría sustituirse o reemplazarse por los
mecanismos ordinarios de protección so pena en (sic) desnaturalizar su esencia de derecho-garantía constitucional”.
Que “al
existir un cauce ordinario para la revocación o sustitución de la medida
cautelar extrema, como lo es la solicitud de revisión de medida de coerción
personal establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo
cual podrá interponer el imputado o su defensor las veces que lo estime
pertinente, es por lo que, la acción de amparo constitucional deviene en su
inadmisibilidad, conforme a los establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de
IV
FUNDAMENTOS DE
La parte apelante reprodujo los mismos argumentos expuestos en su escrito de amparo constitucional -contenidos en el capítulo relativo a los fundamentos de la acción de amparo- a los fines de fundamentar la apelación ejercida.
Asimismo, señaló además, que
Por lo anterior, solicitó que la apelación ejercida sea admitida y declarada con lugar, “restituyendo la lesión jurídica infringida como es el Estado de Libertad Personal del Accionante por haber sido presentado el acto conclusivo fiscal de forma extemporánea por tardío”.
V
DE
Debe
previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente
apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 1 del 20
de enero de 2000 (caso: Emery
Mata Millán) y el artículo 35 de
En
tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las
sentencias de los Tribunales Superiores (excepto los Contenciosos
Administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y Cortes de
Apelaciones en lo Penal, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo
en primera instancia (subrayado propio).
En el presente caso, la sentencia apelada fue dictada el 3 de marzo de
2006, por
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo constitucional que originó el
fallo apelado, fue interpuesta contra la decisión dictada el 13 de febrero de
2006 por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Táchira, el cual negó la solicitud formulada por el defensor del accionante,
relativa a la revisión de la medida privativa preventiva de libertad dictada en
su contra.
En este contexto,
De la lectura del
escrito contentivo del amparo constitucional interpuesto, se observa que el
defensor del accionante, alegó entre otros argumentos, que en
la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación, el 15 de noviembre
de 2005, el respectivo Juzgado de Control, decretó medida privativa preventiva
de libertad contra su defendido, por lo que a partir de la referida fecha “comenzó el lapso preclusivo de 30 días
continuos para presentar el acto conclusivo Fiscal”. Que el 16 de diciembre
de 2005 fue que la representación del Ministerio Público presentó “el acto conclusivo fiscal en forma EXTEMPORÁNEA… fue luego de vencidos los
treinta días que establece ese mismo artículo -250 del Código Orgánico
Procesal Penal- que el Ministerio Público
presentó el acto conclusivo fiscal, motivo por el cual comporta necesariamente
de esa forma la libertad del imputado”.
Ahora bien, no obstante que el defensor del
accionante en su petitorio adujo que la acción de amparo constitucional fue
ejercida “por considerar que en el
presente caso tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico
Procesal Penal, la negativa del Tribunal a Revocar o sustituir
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico
Procesal Penal, establece un lapso de treinta (30) días más la prórroga -la
cual debe ser solicitada- para que el representante del Ministerio Público
formule su respectiva acusación. Conforme al citado artículo, vencido este
lapso y su prórroga, sin que el fiscal del Ministerio Público haya presentado
su acusación, “el detenido quedará en
libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una
medida cautelar sustitutiva”.
De lo anterior se observa que, vencido el lapso
previsto en el citado artículo 250, y su prórroga, de ser el caso, sin que el
representante del Ministerio Público formule su acusación, deviene el
decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad, la cual si no es
decretada por el juez de la causa, el imputado o su defensor, pueden solicitar
la libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala, que
la decisión que niega la solicitud de libertad del imputado, fundamentada en el
vencimiento del lapso del cual dispone el representante del Ministerio Público
para formular su acusación -treinta (30) días más la prórroga, si fuera el
caso- sin que éste haya presentado su respectiva acusación, es susceptible de
apelación, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico
Procesal Penal, ello en virtud del gravamen irreparable que causa dicha
negativa a la parte afectada.
Así las cosas, esta Sala estima, que la acción
de amparo interpuesta resulta inadmisible, de conformidad con el artículo 6
numeral 5 de
No puede obviar
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de
1. SIN LUGAR
la apelación interpuesta por el defensor del ciudadano FRANK WILLIAM SUÁREZ QUINTERO contra la decisión dictada el 3 de
marzo de 2006 por
2.
CONFIRMA, por los motivos
expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 3 de marzo
de 2006 por
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al Tribunal de origen.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo
Cabrera Romero
Luis Velázquez Alvaray
Magistrado- Ponente
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Magistrado
El
Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp. 06-0459
LVA.