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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta
Mediante oficio No. 781 del 1
de abril de 2004, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de
Justicia remitió a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la
solicitud de avocamiento presentada el 3 de febrero de 2004, por el
abogado Ciro Alfonso Suárez Casanova, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el No. 82.144, actuando en su carácter de apoderado
judicial del ciudadano CARLOS VENTURA MARTÍNEZ, titular de la cédula de
identidad `numero 4.697.508, conforme a lo previsto en el numeral 29 del
artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de
la acción autónoma de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada
interpuesta por la parte actora ante la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, contra la
Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en virtud de que le ha sido
negado el pago de sus prestaciones sociales.
Tal remisión obedeció a la decisión del 23 de marzo
de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa que declaró competente a
esta Sala Constitucional, para conocer y decidir la solicitud de avocamiento
presentada por el abogado Ciro Alfonso Suárez Casanova.
El 14 de abril de 2004, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta quien, con tal carácter,
suscribe el presente fallo.
El 20 de abril de 2004, la parte actora presentó
escrito y anexos solicitando pronunciamiento con relación a la solicitud de
avocamiento presentada. En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala de tal
solicitud.
I
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas que conforman el presente
expediente los siguientes antecedentes:
El 25 de julio de 2003, el abogado Ciro Alfonso Suárez
Casanova en representación del ciudadano Carlos Ventura Martínez, interpuso,
ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acción de amparo
constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil,
contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, por la presunta
violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 27 y 92
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 18 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo se declaró competente y admitió la acción de amparo
interpuesta negando la medida cautelar solicitada. El 23 de septiembre de 2003,
fueron notificadas las partes, a los fines de la realización de la audiencia
constitucional y la misma fue fijada para la oportunidad del 4 de noviembre de
2003.
El 23 de octubre de 2003, la Comisión Judicial del
Tribunal Supremo de Justicia ordenó la destitución de los Magistrados integrantes
de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 3 de febrero de 2004, el abogado Ciro Alfonso
Suárez Casanova actuando como apoderado del ciudadano Carlos Ventura Martínez
presentó ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo de la solicitud de
avocamiento.
El 23 de marzo de 2004, la Sala
Político-Administrativa declaró competente a esta Sala Constitucional, para
conocer y decidir la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Ciro
Alfonso Suárez Casanova.
II
ALEGATOS DEL
SOLICITANTE
Por escrito del 4 de febrero de 2004, el abogado
Ciro Alfonso Suárez Casanova, actuando en su carácter de apoderado judicial del
ciudadano Carlos Ventura Martínez, solicitó a la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia , conforme a lo previsto en el numeral 29 del
artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se avocara al
conocimiento de la acción de amparo conjuntamente con medida cautelar
innominada que intentó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en virtud de que
dicha institución le ha negado reiteradamente el pago de sus prestaciones
sociales.
Indicó la parte actora que con fundamento en los artículos
27 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
ciudadano Carlos Ventura Martínez ejerció ante el mencionado órgano
jurisdiccional, acción autónoma de amparo. Denunció el solicitante que después
de 24 años de servicio ininterrumpidos como trabajador en la Universidad
Pedagógica Experimental Libertador, se le ha negado el pago de sus prestaciones
sociales, negativa que, a su decir, transciende el interés privado desde el
momento en el cual dichas prestaciones fueron consagradas como un derecho en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte actora planteó que el 18 de septiembre de
2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente
para conocer de la acción de amparo interpuesta y que el 23 de septiembre de
2003, fueron notificadas las partes, a los fines de la realización de la
audiencia constitucional que fue fijada para
el 4 de noviembre de 2003.
La parte actora indicó que resulta un hecho notorio
la situación presentada en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en
virtud de que la misma no es accesible por la destitución de sus miembros y por
ello no se realizó la audiencia constitucional fijada para el 4 de noviembre de
2003, lo cual incluso ha sido ratificado por la decisión número 3436 del 8 de
diciembre de 2003 (Caso: Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de
Santa Rosalía) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia
El solicitante expuso que ante el vacío
institucional de ese órgano jurisdiccional, se encuentran en un “limbo
jurídico” y, en consecuencia, en una flagrante situación de denegación de
justicia, que hace, a su decir, aun más grave la situación de su representado,
pues ante el cierre temporal de la misma, no tiene certeza sobre el destino de
la acción de amparo constitucional que cursaba ante la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, lo que en su criterio infringe lo dispuesto en el
artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo
12 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló el solicitante que en la presente causa se
cumplen con los requisitos establecidos por la Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 162 del 17 de febrero de 2000,
para que se conozca de la solicitud de avocamiento interpuesta y, por ende,
solicitaron que se ordene la remisión del expediente número 03-2954 que cursa
por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
III
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Para decidir acerca de las solicitud de avocamiento
planteada, la Sala reitera el criterio expuesto en sentencia número 806/2002
del 24 de abril, caso: Sintracemento,
en la que se precisó lo siguiente:
“Llegado este
punto, siendo, pues, que la facultad de avocamiento conferida a la Sala
Político Administrativa por el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia no está prevista en la Constitución, ni se deduce de ella,
ni la justifica su texto, y que, por el contrario, conspira contra el principio
de competencia que informa la labor que desempeñan las Salas del máximo
tribunal de la República (art. 232), esta Sala concluye en que dicho precepto
resulta inconstitucional.
...Omissis...
... para
prestar un mejor servicio a la justicia, esta Sala Constitucional dará, en
atención a sus propias competencias, un giro en este camino,
pues declarará que tal competencia (con los límites impuestos por la práctica
judicial comentada) debe extenderse a las demás Salas del Tribunal
Supremo de Justicia. Al fallar que la norma contenida en el artículo 43 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que reserva de modo exclusivo y
excluyente a la Sala Político Administrativa la facultad de avocamiento
contenida en el artículo 42.29. de la misma ley, es incompatible con el
principio de distribución de competencias por la materia a nivel del máximo
tribunal de la República, sin que la propia Constitución lo autorice ni
establezca una excepción al mismo en tal sentido, esta Sala es competente para
conocer la solicitud de avocamiento en el caso de autos. Así se declara”.
De acuerdo con la doctrina establecida en la
sentencia parcialmente transcrita, todas las Salas de este Alto Tribunal están
facultadas para examinar solicitudes de avocamiento y traer a su conocimiento
el asunto objeto de tal pedimento, siempre y cuando se trate de conflictos
propios a su competencia material.
Ello así, esta Sala solo podrá conocer de las
peticiones de avocamiento que versen sobre juicios en los cuales se diriman
asuntos concernientes a la jurisdicción constitucional, la cual comprende, como
ya lo ha señalado la Sala (vid. Sent. nº 25/2003 del 22 de enero, caso: Carlos
Alberto Gamarra), la declaratoria de nulidad de las leyes y demás actos de
los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e
inmediata de la Constitución o que tengan rango legal; la revisión de las
sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las
leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los
términos establecidos por la ley orgánica respectiva; el conocimiento de las
infracciones a derechos y garantías constitucionales a través de la acción de
amparo constitucional y de las acciones tendientes a la protección de derechos
o intereses difusos y colectivos.
Ahora bien, en el presente caso se ha solicitado el
avocamiento de la Sala a una causa referida a una acción de amparo
constitucional, en cuyo trámite fue admitida la pretensión de amparo propuesta
por el accionante y convocada la audiencia constitucional ante la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo y visto que la materia misma en esencia
concierne a la jurisdicción constitucional, esta Sala es competente para
conocer la solicitud de avocamiento en el caso de autos. Así se declara.
Establecida
su competencia para conocer de la solicitud de avocamiento presentada, la Sala
pasa a decidir sobre lo pedido en los términos siguientes:
La parte accionante denunció ante la primera
instancia constitucional como infringidos, la garantía a los derechos humanos,
el derecho al acceso a la justicia, el derecho al amparo, el derecho a las
prestaciones sociales, el derecho a la justicia y al proceso, consagrados en
los artículos 19, 26, 27,92 y 257, respectivamente, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Universidad Pedagógica
Experimental Libertador. Tal y como se indicó anteriormente, en el trámite del
presente procedimiento fue admitida la pretensión de amparo propuesta por el
accionante y convocada la audiencia constitucional ante la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo.
Ahora bien, la jurisprudencia de este Alto Tribunal
ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta
injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés
público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial
que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. En efecto, esta
figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional,
que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado
ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a
las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.
El solicitante fundamentó su petición de avocamiento
en los artículos 27, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso presente, aprecia esta Sala
Constitucional que las denuncias formuladas por el solicitante no constituyen,
por sí solas, motivo suficiente que justifique el avocamiento a dicha causa,
por lo que se niega la solicitud en cuestión, y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la situación
presentada en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo esta Sala en
decisión número 3436 del 8 de diciembre de 2003 (Caso: Asociación Civil Y
Cultural Comunitaria Amigos de Santa Rosalía) estableció que:
“Sin embargo, para la oportunidad de
publicación de esta decisión, es un hecho notorio que la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo no es accesible, temporalmente, para los
justiciables, a causa de la destitución de sus miembros, razón por la cual se
presenta, en el Distrito Capital, la circunstancia a que se refiere el
artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales de inexistencia –temporal, se insiste-, en la localidad de
ocurrencia del supuesto agravio, del tribunal natural u ordinariamente
competente en primera instancia para el conocimiento del asunto de autos –así
como de todos los amparos que le competan a dicha Corte en primera instancia-
razón por la que, por excepción y con vista a la inusual circunstancia
que se anotó, se determina que, a partir de la oportunidad de la publicación de
esta sentencia y mientras perdure esa situación, el conocimiento en primera
instancia del caso de autos, de conformidad con el artículo 9 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a
un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual consultará su decisión,
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, a la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo. Para el caso de que en la
oportunidad que corresponda la realización de dicha consulta, la Corte en
cuestión todavía sea inaccesible para los justiciables, se producirá,
excepcionalmente, el agotamiento de la primera instancia con la decisión del
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital, de la cual conocerá en alzada, también
excepcionalmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia como si de una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo se tratase. Así se decide” .
En virtud de lo anterior, esta Sala, a fin de
asegurar los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la
Constitución, juzga necesario ordenar a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo
la remisión, en el estado en que se encuentre, del expediente 03-2954 de la
nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional, contentivo de los originales de
las actas procesales relativas a la acción de amparo constitucional que incoó
el abogado Ciro Alfonso Suárez Casanova, actuando en su carácter de apoderado
judicial del ciudadano Carlos Ventura Martínez contra la Universidad Pedagógica
Experimental Libertador, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a fines de
que éste continúe con el procedimiento de la acción de amparo constitucional
que dio origen a la presente solicitud en el estado en que se encuentre. Así se
declara
La remisión antes acordada, deberá ser efectuada en
el lapso de dos (2) días continuos siguientes al recibo del oficio que a tal
efecto se ordena librar.
Por último, la Sala advierte a la Corte Primera de
lo Contencioso-Administrativo que lo ordenado en este fallo debe ser acatado de
inmediato, pues contra lo decidido no cabe recurso alguno, al ser éste el más
alto Tribunal de la República y la máxima representación del Poder Judicial, de
conformidad con la Constitución y con la Ley Orgánica que rige sus funciones.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
1) QUE ES COMPETENTE para el conocimiento de la
solicitud de avocamiento planteada por el abogado Ciro Alfonso Suárez Casanova,
actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS VENTURA
MARTÍNEZ.
2) NIEGA la solicitud de avocamiento
planteada por el abogado Ciro Alfonso Suárez Casanova, actuando en su carácter
de apoderado judicial del ciudadano CARLOS VENTURA MARTÍNEZ.
3) QUE LA COMPETENCIA para el
conocimiento de la demanda de amparo constitucional que interpuso Ciro Alfonso
Suárez Casanova, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS
VENTURA MARTÍNEZ, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador,
a pesar de que ordinariamente correspondería a la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, circunstancialmente corresponde a un Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial
de la Región Capital. En consecuencia, se ORDENA a la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo la inmediata remisión del expediente número
03-2954 de la nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional al Tribunal
distribuidor correspondiente para que conozca, en primera instancia, de la
presente causa, en la forma en que se dispuso en esta decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente y
copia de esta decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28
días del mes de mayo de dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Antonio
José García García Magistrado
Magistrado
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp.
04-0922
IRU/