SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

 

Mediante oficio No. 781 del 1 de abril de 2004, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la solicitud de avocamiento presentada el 3 de febrero de 2004, por el abogado Ciro Alfonso Suárez Casanova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.144, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS VENTURA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad `numero 4.697.508, conforme a lo previsto en el numeral 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la acción autónoma de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por la parte actora ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en virtud de que le ha sido negado el pago de sus prestaciones sociales.

 

Tal remisión obedeció a la decisión del 23 de marzo de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa que declaró competente a esta Sala Constitucional, para conocer y decidir la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Ciro Alfonso Suárez Casanova.

 

El 14 de abril de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 20 de abril de 2004, la parte actora presentó escrito y anexos solicitando pronunciamiento con relación a la solicitud de avocamiento presentada. En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala de tal solicitud.

 

I

ANTECEDENTES

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente los siguientes antecedentes:

 

El 25 de julio de 2003, el abogado Ciro Alfonso Suárez Casanova en representación del ciudadano Carlos Ventura Martínez, interpuso, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 27 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

El 18 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente y admitió la acción de amparo interpuesta negando la medida cautelar solicitada. El 23 de septiembre de 2003, fueron notificadas las partes, a los fines de la realización de la audiencia constitucional y la misma fue fijada para la oportunidad del 4 de noviembre de 2003.

El 23 de octubre de 2003, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la destitución de los Magistrados integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

El 3 de febrero de 2004, el abogado Ciro Alfonso Suárez Casanova actuando como apoderado del ciudadano Carlos Ventura Martínez presentó ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia  escrito contentivo de la solicitud de avocamiento. 

 

El 23 de marzo de 2004, la Sala Político-Administrativa declaró competente a esta Sala Constitucional, para conocer y decidir la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Ciro Alfonso Suárez Casanova.

 

II

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Por escrito del 4 de febrero de 2004, el abogado Ciro Alfonso Suárez Casanova, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Ventura Martínez, solicitó a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , conforme a lo previsto en el numeral 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se avocara al conocimiento de la acción de amparo conjuntamente con medida cautelar innominada que intentó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en virtud de que dicha institución le ha negado reiteradamente el pago de sus prestaciones sociales.

 

Indicó la parte actora que con fundamento en los artículos 27 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano Carlos Ventura Martínez ejerció ante el mencionado órgano jurisdiccional, acción autónoma de amparo. Denunció el solicitante que después de 24 años de servicio ininterrumpidos como trabajador en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, se le ha negado el pago de sus prestaciones sociales, negativa que, a su decir, transciende el interés privado desde el momento en el cual dichas prestaciones fueron consagradas como un derecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

La parte actora planteó que el 18 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la acción de amparo interpuesta y que el 23 de septiembre de 2003, fueron notificadas las partes, a los fines de la realización de la audiencia constitucional que fue fijada para  el 4 de noviembre de 2003.

 

La parte actora indicó que resulta un hecho notorio la situación presentada en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de que la misma no es accesible por la destitución de sus miembros y por ello no se realizó la audiencia constitucional fijada para el 4 de noviembre de 2003, lo cual incluso ha sido ratificado por la decisión número 3436 del 8 de diciembre de 2003 (Caso: Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de Santa Rosalía) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

 

El solicitante expuso que ante el vacío institucional de ese órgano jurisdiccional, se encuentran en un “limbo jurídico” y, en consecuencia, en una flagrante situación de denegación de justicia, que hace, a su decir, aun más grave la situación de su representado, pues ante el cierre temporal de la misma, no tiene certeza sobre el destino de la acción de amparo constitucional que cursaba ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo que en su criterio infringe lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

 

Señaló el solicitante que en la presente causa se cumplen con los requisitos establecidos por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 162 del 17 de febrero de 2000, para que se conozca de la solicitud de avocamiento interpuesta y, por ende, solicitaron que se ordene la remisión del expediente número 03-2954 que cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Para decidir acerca de las solicitud de avocamiento planteada, la Sala reitera el criterio expuesto en sentencia número 806/2002 del 24 de abril, caso: Sintracemento,  en la que se precisó lo siguiente:

 

“Llegado este punto, siendo, pues, que la facultad de avocamiento conferida a la Sala Político Administrativa por el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no está prevista en la Constitución, ni se deduce de ella, ni la justifica su texto, y que, por el contrario, conspira contra el principio de competencia que informa la labor que desempeñan las Salas del máximo tribunal de la República (art. 232), esta Sala concluye en que dicho precepto resulta inconstitucional.

...Omissis...

... para prestar un mejor servicio a la justicia, esta Sala Constitucional dará, en atención a sus propias competencias, un giro en este camino, pues declarará que tal competencia (con los límites impuestos por la práctica judicial comentada) debe extenderse a las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Al fallar que la norma contenida en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que reserva de modo exclusivo y excluyente a la Sala Político Administrativa la facultad de avocamiento contenida en el artículo 42.29. de la misma ley, es incompatible con el principio de distribución de competencias por la materia a nivel del máximo tribunal de la República, sin que la propia Constitución lo autorice ni establezca una excepción al mismo en tal sentido, esta Sala es competente para conocer la solicitud de avocamiento en el caso de autos. Así se declara”.

 

De acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia parcialmente transcrita, todas las Salas de este Alto Tribunal están facultadas para examinar solicitudes de avocamiento y traer a su conocimiento el asunto objeto de tal pedimento, siempre y cuando se trate de conflictos propios a su competencia material.

 

Ello así, esta Sala solo podrá conocer de las peticiones de avocamiento que versen sobre juicios en los cuales se diriman asuntos concernientes a la jurisdicción constitucional, la cual comprende, como ya lo ha señalado la Sala (vid. Sent. nº 25/2003 del 22 de enero, caso: Carlos Alberto Gamarra), la declaratoria de nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal; la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva; el conocimiento de las infracciones a derechos y garantías constitucionales a través de la acción de amparo constitucional y de las acciones tendientes a la protección de derechos o intereses difusos y colectivos.

 

Ahora bien, en el presente caso se ha solicitado el avocamiento de la Sala a una causa referida a una acción de amparo constitucional, en cuyo trámite fue admitida la pretensión de amparo propuesta por el accionante y convocada la audiencia constitucional ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y visto que la materia misma en esencia concierne a la jurisdicción constitucional, esta Sala es competente para conocer la solicitud de avocamiento en el caso de autos. Así se declara.

 

 Establecida su competencia para conocer de la solicitud de avocamiento presentada, la Sala pasa a decidir sobre lo pedido en los términos siguientes:

 

La parte accionante denunció ante la primera instancia constitucional como infringidos, la garantía a los derechos humanos, el derecho al acceso a la justicia, el derecho al amparo, el derecho a las prestaciones sociales, el derecho a la justicia y al proceso, consagrados en los artículos 19, 26, 27,92 y 257, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. Tal y como se indicó anteriormente, en el trámite del presente procedimiento fue admitida la pretensión de amparo propuesta por el accionante y convocada la audiencia constitucional ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

Ahora bien, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. En efecto, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.

 

El solicitante fundamentó su petición de avocamiento en los artículos 27, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

 

En el caso presente, aprecia esta Sala Constitucional que las denuncias formuladas por el solicitante no constituyen, por sí solas, motivo suficiente que justifique el avocamiento a dicha causa, por lo que se niega la solicitud en cuestión, y así se decide.

 

Ahora bien, en lo que respecta a la situación presentada en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo esta Sala en decisión número 3436 del 8 de diciembre de 2003 (Caso: Asociación Civil Y Cultural Comunitaria Amigos de Santa Rosalía)  estableció que:

 

 Sin embargo, para la oportunidad de publicación de esta decisión, es un hecho notorio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no es accesible, temporalmente, para los justiciables, a causa de la destitución de sus miembros, razón por la cual se presenta, en el Distrito Capital, la circunstancia a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de inexistencia –temporal, se insiste-, en la localidad de ocurrencia del supuesto agravio, del tribunal natural u ordinariamente competente en primera instancia para el conocimiento del asunto de autos –así como de todos los amparos que le competan a dicha Corte en primera instancia- razón por la que, por excepción y con vista a la inusual circunstancia que se anotó, se determina que, a partir de la oportunidad de la publicación de esta sentencia y mientras perdure esa situación, el conocimiento en primera instancia del caso de autos, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual consultará su decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Para el caso de que en la oportunidad que corresponda la realización de dicha consulta, la Corte en cuestión todavía sea inaccesible para los justiciables, se producirá, excepcionalmente, el agotamiento de la primera instancia con la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de la cual conocerá en alzada, también excepcionalmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como si de una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se tratase. Así se decide” .

 

En virtud de lo anterior, esta Sala, a fin de asegurar los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución, juzga necesario ordenar a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo la remisión, en el estado en que se encuentre, del expediente 03-2954 de la nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional, contentivo de los originales de las actas procesales relativas a la acción de amparo constitucional que incoó el abogado Ciro Alfonso Suárez Casanova, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Ventura Martínez contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a fines de que éste continúe con el procedimiento de la acción de amparo constitucional que dio origen a la presente solicitud en el estado en que se encuentre. Así se declara

La remisión antes acordada, deberá ser efectuada en el lapso de dos (2) días continuos siguientes al recibo del oficio que a tal efecto se ordena librar.

 

Por último, la Sala advierte a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo que lo ordenado en este fallo debe ser acatado de inmediato, pues contra lo decidido no cabe recurso alguno, al ser éste el más alto Tribunal de la República y la máxima representación del Poder Judicial, de conformidad con la Constitución y con la Ley Orgánica que rige sus funciones.

 

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

1) QUE ES COMPETENTE para el conocimiento de la solicitud de avocamiento planteada por el abogado Ciro Alfonso Suárez Casanova, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS VENTURA MARTÍNEZ.

2) NIEGA la solicitud de avocamiento planteada por el abogado Ciro Alfonso Suárez Casanova, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS VENTURA MARTÍNEZ.

3) QUE LA COMPETENCIA para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que interpuso Ciro Alfonso Suárez Casanova, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS VENTURA MARTÍNEZ, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, a pesar de que ordinariamente correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, circunstancialmente corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En consecuencia, se ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la inmediata remisión del expediente número 03-2954 de la nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional al Tribunal distribuidor correspondiente para que conozca, en primera instancia, de la presente causa, en la forma en que se dispuso en esta decisión.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente y copia de esta decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de mayo  de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

      El Vicepresidente,

 

    Jesús Eduardo Cabrera Romero

           

 

José Manuel Delgado Ocando                                       

    Magistrado                                                            

 

 

                                                                                    Antonio José García García                                                                                                        Magistrado

 

           

Pedro Rafael Rondón Haaz

Magistrado

 

 

            El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 04-0922

IRU/