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El
3 de octubre de 2002, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, admitió la demanda por intereses colectivos ejercida por el ciudadano
CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº
3.840.634, asistido por la abogada Xenia Inciarte Aponte, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 15.967, actuando en representación de los derechos
propios así como de los intereses colectivos de “los aragüeños”, contra las
actuaciones materiales y vías de hecho de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ALUMBRADO Y
FOMENTO ELÉCTRICO C.A. (CADAFE) y su filial C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO
(ELECENTRO), en el Estado Aragua.
El
20 de noviembre de 2002, esta Sala, dictó decisión en el expediente signado con
el Nº 01-0519, mediante la cual admitió la demanda que por intereses difusos y
colectivos, incoaron los ciudadanos Thamara de Benarroch y Gustavo Marcano,
titulares de la cédula de identidad Nros. 2.945.962 y 13.670.501, respectivamente,
en su condición de Presidente y Vicepresidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO
DEFENSA Y RESCATE DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, respectivamente; el ciudadano
Robert Valero Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 13.689.475, en
representación de la ASOCIACIÓN DE ESTUDIANTES DE DERECHO DEL ESTADO
ANZOÁTEGUI y el ciudadano ANDRÉS URBANEJA, titular de la cédula de
identidad Nº 8.339.664; asistidos por los abogados Augusto Adolfo Calzadilla y
Pedro Luis Pérez Burelli, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.620 y
38.942, respectivamente, quienes además actuaron en su carácter de “ciudadanos
venezolanos” y “habitantes del Estado Anzoátegui de la República
Bolivariana de Venezuela”, contra ELECTRICIDAD DE ORIENTE, COMPAÑÍA
ANÓNIMA (ELEORIENTE).
En esa misma oportunidad, esta
Sala, ordenó acumular dicha demanda por intereses colectivos o difusos a la
contenida en el expediente Nº 02-0444 de la nomenclatura de esta Sala, antes
referida, intentada por Carlos Tablante contra las empresas, que serán identificadas
por sus siglas: CADAFE y ELECENTRO, que había sido admitida con
antelación, con fundamento en que “las demandas intentadas tienen por
aparente objeto lograr el equilibrio entre los usuarios de un servicio de
inconmensurable importancia, como lo es la electricidad, con las compañías que
prestan dicho servicio, haciendo hincapié en la responsabilidad en el
cumplimiento de sus obligaciones y en evitar incurrir en prácticas abusivas de
facturación, cobro y prestación del servicio eléctrico”.
El
1º de julio de 2003, tuvo lugar la audiencia preliminar a la cual comparecieron
el ciudadano Carlos Tablante, asistido por la abogada Xenia Inciarte Aponte,
demandante; el apoderado judicial de Electricidad de Oriente, Compañía Anónima
(ELEORIENTE), de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico
(CADAFE) y de la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO),
demandadas; el representante legal de la Cámara Venezolana de la Industria
Eléctrica (CAVEINEL), tercero coadyuvante de la parte demandada; los
representantes legales de la Defensoría del Pueblo, de la Procuraduría General
de la República y del Ministerio de Energía y Minas.
I
En la acción interpuesta por el ciudadano CARLOS
HUMBERTO TABLANTE HIDALGO asistido por la abogada Xenia Inciarte Aponte, el
actor fundamentó su acción en los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que la misma se
dirige contra las vías de hecho y los actos materiales en las cuales han
incurrido CADAFE C.A. y su filial ELECENTRO “...presuntamente en ejecución
del Acto Administrativo de Efectos Generales contenido en la Resolución
Ministerial dictada por los Ministros de Fomento y de Energía y Minas,
publicada en Gaceta Oficial Nº 5296 de fecha 28 de enero de 1999...”.
El actor comenzó narrando los antecedentes del caso
que se resumen de la siguiente manera:
1.- Que, en la Gaceta Oficial Nº 4.478 del “16 de
octubre de 1992”, los Ministerios de Fomento y Energía y Minas, publicaron
una resolución en virtud de la cual “...fijan en los dispositivos de los artículos
5, 6 y 16 una escala tarifaria que regularía el consumo de energía
eléctrica -suministrada por CADAFE y su filial ELECENTRO- de todos los
usuarios residenciados en el Estado Aragua. La referida escala contempló
además, un incremento progresivo de las escalas tarifarias fijadas”.
2.- Que ante tal aumento exagerado en las tarifas por
el suministro de energía eléctrica, interpuso una acción de amparo ante el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Central, el cual mediante decisión dictada el 22 de
diciembre de 1993, acordó el mandamiento de amparo solicitado, ordenando la
desaplicación de los mencionados artículos de la Gaceta Oficial Nº 4.478.
3.- Que dicha causa, fue conocida en alzada por la
Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, la cual
en decisión dictada el 5 de mayo de 1994, revocó el mandamiento acordado.
4.- Que “...la Compañía Anónima CADAFE por
órgano de su Filial ELECENTRO, facturó en le (sic) de febrero de 1997
una supuesta o presunta deuda que denominó ‘Diferencial Tarifario’, que
según informaron, correspondía a la diferencia de montos no cancelados que por
concepto de suministro se generaron durante los meses de febrero, marzo, abril,
junio, agosto y diciembre de 1994. Amenazando con extenderlo hasta el
mes de agosto del año 1995, montos éstos que se estimaron y aumentaron
en ejecución de una supuesta progresión de la cobranza que implicaba también la
aplicación de la progresión del aumento contenido en la Resolución Ministerial
publicada en la Gaceta Oficial Nº 4478...”.
5.- Que “...Sin contar con base legal cierta
que determinare la causa y fundamento de la pretendida acreencia, ordenó
CADAFE por órgano de su Filial ELECENTRO, en un acto administrativo de
gestión, a todas luces irregular, ‘Nivelar la aplicación de las Tarifas
en 12 meses’ mediante la ejecución de un ‘Programa de Recuperación de la
Deuda’...”.
6.- Que “...(c)uando CADAFE por órgano de
su filial ELECENTRO facturó el consumo normal de los meses en cuestión
(enero a diciembre de 1994), no advirtió a los usuarios aragüeños la existencia
de alguna diferencia, o en modo alguno señaló que se estaba cobrando
prorrateado. Incurre en el grave error de apreciación y confunde la situación
administrativa presupuestaria de la ‘no percepción de ingresos estimados’
con la existencia de un crédito a su favor. Colocando al usuario en un
verdadero estado de indefensión, al no poder determinar el monto cierto de su
deuda y peor aún, no conocer la fecha de vencimiento”.
7.- Que “...(e)n el ejercicio del gobierno inicie
(sic) gestiones al respecto, primero en octubre de 1993, se formuló el
planteamiento ante Primer Encuentro Trimestral de la Asociación de Gobernadores
de Venezuela, en el cual se enunciaba la problemática existente entre las
tarifas y la calidad del servicio eléctrico pretendiendo con ello incentivar el
rol vital de los gobernadores en la regulación del sector; planteamiento que
sirvió de base para fijar la posición de la asociación al respecto”.
8.- Que en el mes de septiembre de 1994, dirigió
comunicación al Fondo de Inversiones de Venezuela remitiendo las conclusiones
antes referidas y solicitando colaboración para lograr la solución del
problema, lográndose la celebración de una reunión, en la cual participaron
CADAFE y ELECENTRO, y se firmaron acuerdos importantes.
9.- Que en el mes de abril de 1997, dirigió
comunicación a dichas empresas, en la cual manifestó su posición respecto al
amparo antes referido e instó a buscar una solución al problema; sin embargo,
señala el accionante que esas gestiones resultaron inútiles.
10.- Que las empresas accionadas “...(i)ncurren en
actuaciones materiales perturbatorias, cuando al existir pendiente y sin
resolución -para los usuarios que no han cancelado- el mal denominado
‘Diferencial Tarifario, no expiden certificaciones de solvencia si previamente
no se cancela el monto que ellos indiquen, monto que no pueden verificar los
ususarios (sic). Y, por otra parte cuando han recibido –por haberlo cobrado
bajo amenaza de corte del servicio a algunos usuarios que cancelaron
efectivamente- los referidos monto (sic), según consta en facturación que así
lo demuestra...”.
11.- Que, el 28 de enero de 1999, fue publicada en la
Gaceta Oficial Nº 5.296 la nueva escala tarifaria que sustituye a la última
revisión, y en la cual los Ministros respectivos mantienen los mismos criterios
técnicos para fijar tarifas y proponen como mecanismo nivelador “la
aplicación en forma progresiva y sostenida, todo lo cual impide a los usuarios
estimar cuál será el monto de la tarifa para este año”.
12.- Que la situación se ha agravado pues “para la
presente fecha (año 2002) insiste CADAFE y su filial ELECENTRO en revivir el
fantasma del diferencial tarifario, anunciando las políticas de cobro que han
adoptado unilateralmente respecto de aquellos usuarios que no lo han cancelado,
ratificándole que esa es la deuda de Carlos Tablante”.
Asimismo, alegó
la violación de los siguientes derechos constitucionales:
a) Derecho a la defensa, al debido proceso y a ser
oído (artículo 49): ya que los “aragüeños usuarios-suscriptores del servicio
de suministro de energía eléctrica están absolutamente indefensos frente a los
criterios que los órganos Ministeriales utilizan para establecer las
tarifas...”, sin que puedan contar con los mecanismos administrativos
legalmente establecidos para la protección del usuario y consumidor, “porque
las empresas prestadoras del servicio de suministro de energía eléctrica ante
la apertura de cualquier procedimiento se escudan en la supuesta ‘obligación de
ley’ que les funciona como escudo protector. Evidenciándose así la violación
del derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oído tanto en sede judicial
como en sede administrativa”.
b) Derecho a ser informado (artículo 143): toda vez
que “cuando el órgano administrativo de rango ministerial, se establecen los
montos de las tarifas por concepto de suministro de energía eléctrica, no se
invita o de alguna manera se solicita la opinión o el punto de vista de los
usuarios-suscriptores. Ni tan siquiera se exige a las empresas cuya actividades
regula tarifariamente, el levantamiento de informe alguno que recoja la
realidad económico social que refleje el impacto que pudiera generar el
aumento...”.
c) Derecho a la información no engañosa sobre
productos y bienes de consumo (artículo 117), porque aducen que “(t)odos
tenemos derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, producto de los
avances científicos y tecnológicos del hombre, por ello todos tenemos derechos
a usar y disfrutar de la electricidad. Igualmente tenemos derecho a recibir una
información adecuada y no engañosa sobre el contenido y las características de
los productos y servicios que consumimos, a la libertad de elección y a un
trato equitativo y digno”.
d) Garantía de protección, respeto y goce de los
derechos humanos (artículo 19), por cuanto -en criterio del accionante- “(i)ncurren
las Agraviantes en actuaciones materiales pertubatorias de este deber, cuando al
existir pendiente y sin resolución -para los usuarios que no han cancelado- el
mal denominado ‘Diferencial Tarifario’, no expiden certificaciones de solvencia
si previamente no se cancela el monto que ellos indiquen, monto respecto al
cual no se permite su verificación. Por otra parte, incurren en vías de hecho,
cuando han recibido por haber cobrado bajo amenaza de corte del servicio a
algunos usuarios que cancelaron efectivamente los referidos montos, según
consta en facturación que demuestra haberlo recibido de quienes tampoco
pudieron verificarlo...”.
Finalmente,
solicitó se declare con lugar la presente acción y se acuerde lo siguiente:
1.- Que “CADAFE
por órgano de su Filial ELECENTRO, cese en la amenaza de insistir en cobrar el
denominado ‘Diferencial Tarifario’; para ello que se declare la inexistencia de
causa legal que fundamente los cobros arbitrarios que CADAFE y ELECENTRO
ejecutaron y percibieron respecto al denominado ‘Diferencial Tarifario’...”.
2.- Que se ordene
a CADAFE y a su filial ELECENTRO que “las cantidades recibidas por concepto
del Diferencial Tarifario se tengan como créditos a favor de los suscriptores
que cancelaron tal Diferencial”.
3.- Que se ordene
a CADAFE y a su filial ELECENTRO “publique en la prensa nacional y en especial
en la del Estado Aragua, a su costo la información precisa que aclare que el
Ciudadano CARLOS TABLANTE HIDALGO no originó las consecuencias sufridas
en el patrimonio de los suscriptores con ocasión a las cancelaciones
compulsivas que ELECENTRO exigió respecto al mal denominado ‘Diferencial
Tarifario’...”.
4.- Que se ordene
a los Ministerios de Fomento y Energía y Minas “el deber de exigir a las
empresas de suministro de fluido eléctrico, y tomar en cuenta al momento de
fijar las tarifas, Informe suficiente que determine el impacto social y
económico que puedan generar los aumentos que se sometan a su
consideración, y no que se limiten a recibir información de que la estimación
del índice inflacionario será de un porcentaje determinado y que por lo tanto el
aumento será de un porcentaje menor. En consecuencia que revise las tarifas
aprobadas, respecto al Estado Aragua”.
Por
su parte, en la acción intentada por los ciudadanos Thamara de Benarroch y Gustavo Marcano, Presidente y
Vicepresidente de la Asociación Civil Pro Defensa y Rescate de los Servicios
Públicos, el ciudadano Robert Valero Gutiérrez, en representación de la
Asociación de Estudiantes de Derecho del Estado Anzoátegui, y el ciudadano
Andrés Urbaneja, quienes actuaron además en su carácter de “ciudadanos
venezolanos” y “habitantes del Estado Anzoátegui”, plantearon, entre
otros alegatos, lo siguiente:
1.- Que,
ELEORIENTE es la empresa que se encarga de la prestación del servicio
eléctrico en el Estado Anzoátegui; que dicho servicio lo presta con “bajísima
calidad”; que “debido a su grado de desorganización y falta de capacidad
gerencial, se ha dedicado a cobrar un recibo azul por concepto de energía
recuperada”; que dicho recibo es librado sin trámite previo que garantice a
los suscriptores el ejercicio del derecho a la defensa, y sin poder verificar
la veracidad de lo cobrado; que de no ser pagada la suma exigida en un lapso
fijado por la compañía, se procede a la suspensión del servicio, aun y cuando
el suscriptor se encuentre solvente en el pago de su recibo bimensual por
concepto de energía eléctrica, y sin importar las consecuencias que ello
pudiera acarrear al suscriptor y los restantes beneficiarios; y que ello, en su
criterio, constituye una “sanción a los consumidores”, que establece
unilateralmente la empresa accionada sin acudir al órgano jurisdiccional.
2.- Que, la conducta de la empresa accionada es
contraria a los derechos que tienen soporte jurídico en los artículos 1, 2, 3,
7, 19, 20, 21 numerales 1 y 2, 26, 27, 28, 43, 46, 49 (numerales 1, 2, 3, 4 y
6), 75, 79, 82, 83, 112, 114, 115, 117, 132, 253, 257, 299, 308 y 334 del Texto
Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y “los Artículos 1, 5 ordinal 1º, 11
ordinales 1º, 2º, 3º, 5 ordinal 1º, 8 ordinales 1º y 2º, 17 ordinal 1º, 19, 21 ordinal 1º, 25 ordinal 1º, 2, 26, 32
ordinal 1º, 2, de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos ‘Pacto de San José de Costa Rica’...” (sic).
3.- Que, conforme a ello, los solicitantes
pidieron que se prohibiera a ELEORIENTE suspender “de manera unilateral y
sin mediación de órgano jurisdiccional alguno, actuaciones mediante las cuales
cobren un recibo azul por concepto de energía recuperada y se intime al pago de
cantidades de dinero con origen desconocido”, y que además dicha compañía
se abstenga de ordenar “a sus empleados o personas contratadas corte o
suspenda el suministro de electricidad a las personas jurídicas o naturales que
residan o habiten en el Estado Anzoátegui y se nieguen al pago del recibo azul”,
sin que medie procedimiento judicial alguno.
II
DEL ESCRITO
PRESENTADO POR CADAFE Y ELECENTRO
Los
apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO
ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera
Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33-A, y
de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), inscrita ante el
Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 5 de
abril de 1993, bajo el Nº 49, Tomo 546-B, por escrito presentado el 9 de enero
de 2003, contestaron la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Humberto
Tablante Hidalgo, en los siguientes términos:
1.- Que, de los hechos narrados en el libelo
aceptan como ciertos que “los Ministerios de Fomento y Energía y Minas,
suscriben y publican en la Gaceta Oficial No. 4478, de fecha 19 de octubre de
1992 (no del 16 de octubre como indica el libelo), una Resolución Ministerial
en virtud de la cual fijan en los dispositivos de los artículos 5, 6 y 16 una
escala tarifaria que regulaba el consumo de energía eléctrica, suministrada en
aquella epoca (sic) por CADAFE, y luego de su creación, en fecha 05 de abril de
1993, por ELECENTRO, para todos los usuarios del Estado Aragua”.
2.- Rechazaron y contradijeron que, CADAFE y
ELECENTRO, a través de vías de hecho y actos materiales, en ejecución de un
acto administrativo de efectos generales contenido en la Resolución de los
Ministerios de Fomento y Energía y Minas, publicada en la Gaceta Oficial Nº
4.478 Extraordinario del 19 de octubre de 1992, hayan perturbado, menoscabado o
conculcado derechos constitucionales “como información no engañosa (art.
117), a la defensa (art. 49), protección, goce o disfrute de los derechos
humanos (art. 19), a ser informados (art. 143), al respeto al derecho humano al
honor, la reputación, al buen nombre o calidad de vida del ciudadano CARLOS
TABLANTE o de los integrantes de la comunidad aragüeña, en ninguna forma...”.
3.- Rechazaron, negaron y contradijeron que la
Resolución de los Ministerios de Fomento y Energía y Minas, antes referida,
haya sido calificada por expertos en la materia como abusiva; así como también
niegan el argumento esgrimido, relativo a la inclinación excesiva de la balanza
a favor de las empresas del servicio eléctrico, la inconsistencia de los
factores FACE y FAVI, aumento exagerado de las tarifas y alto grado de
centralismo por parte de ELECENTRO en la toma de decisiones tarifarias.
4.- Que, las empresas que prestan el servicio de
distribución de energía eléctrica no fijan sus tarifas de manera arbitraria, ya
que las tarifas “las fijan los Ministerios citados por dispositivo de la
norma contenida en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y
luego de dictada cada Resolución Ministerial y publicada en la Gaceta Oficial
es cuando las empresas, en cumplimiento de dichas resoluciones aplican nuevas
tarifas”.
5.- Que, CADAFE no factura el servicio de
energía eléctrica a través de ninguna de sus filiales, y que dicha empresa es
una persona jurídica distinta de ELECENTRO, que es quien presta el servicio de
distribución de energía eléctrica en Aragua; alegaron además, que ninguna de
las empresas mencionadas ha amenazado en extender cobros de diferencial
tarifario hasta 1995, como se expresó en el escrito de demanda.
6.- Que, la causa de la obligación de pago está
fundamentada en la prestación y correspondiente consumo del servicio de energía
eléctrica, cuyos derechos y obligaciones están establecidos en la ley y en el
contrato de servicio, y que durante la suspensión temporal del cobro del
aumento de la tarifa por causa de la acción de amparo interpuesta, los
medidores instalados en cada inmueble reflejaron el consumo efectivo de energía
de cada suscriptor en el lenguaje técnico correspondiente, por lo que,
señalaron, “que luego de revocada la medida, la operación matemática para
obtener el diferencial es sencillamente matemática”. Expresaron además, que los usuarios del servicio eléctrico si
fueron notificados, y rechazaron que sus representadas cobraran el diferencial
tarifario como daños y perjuicios sin haber obtenido declaración de certeza
previa, ya que la causa del cobro es de origen legal y contractual.
7.-
Rechazaron y negaron que sus representadas hayan ocasionado daño material o
moral al ciudadano Carlos Tablante, así como que éste haya sido sometido al
desprecio público y que se haya implementado una campaña descalificadora e
infamante en su contra.
8.- Que, es falso que sus representadas hayan
violado derechos constitucionales de la forma que indicó el actor, ya que ellas
aplican las tarifas eléctricas establecidas en las Resoluciones Ministeriales
correspondientes, y que en caso de que alguna persona se sienta lesionada en
sus derechos por causa de dichas Resoluciones, pueden hacer valer sus derechos
a través del recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad o
inconstitucionalidad.
9.- Rechazan, niegan y contradicen los
particulares indicados en el petitorio de la demanda, ya que ELECENTRO que es
la empresa que presta el servicio en Aragua, no amenaza a los suscriptores por
el cobro diferencial tarifario, y que, los pagos recibidos de los suscriptores
por diferencial tarifario, son legítimos y no han tenido resistencia ni reclamo
alguno que no haya sido oportunamente atendido y solucionado.
10.- Que, CADAFE, desde la creación de ELECENTRO,
no presta servicio de transmisión de energía eléctrica en el Estado Aragua, y
que por tal razón, no presenta factura alguna a los usuarios de la región, que,
en consecuencia, CADAFE no tiene cualidad para ser demandada por los hechos
narrados en el escrito libelar, ni puede responder por lo solicitado en el petitorio.
11.- Que, el ciudadano CARLOS HUMBERTO TABLANTE
HIDALGO no es suscriptor de ELECENTRO en forma personal, y que por tal motivo,
no hay vínculo jurídico ni de otra naturaleza, no es sujeto pasivo de
obligaciones con la empresa, y no debe una prestación y no ha recibido el cobro
de factura alguna por concepto de consumo de energía eléctrica, ni lesión
directa, como consecuencia de ello. Por
lo que concluyeron, que sus intereses personales no forman parte del thema
decidendum en la presente causa, y no tiene cualidad para sostener sus
intereses personales en calidad de actor.
Asimismo, señalaron que, Carlos Tablante Hidalgo no representa los
intereses colectivos de los aragüeños como suscriptores y usuarios del servicio
eléctrico suministrado por ELECENTRO.
12.-
Que, el ciudadano Carlos Tablante no tiene interés jurídico actual para
sostener la demanda, ya que consideraron que, cuando sea dictada la sentencia
en la presente causa, lo más probable es que ya no exista obligación alguna de
los suscriptores por concepto del diferencial tarifario; y, además, alegaron
que otro indicio de la falta de interés, lo constituye el hecho de que el
expediente contentivo de la presente causa estuvo sin actividad procesal por
parte del accionante desde febrero de 2002 hasta octubre del mismo año, y sólo
fue impulsado por el auto de admisión que cambió la calificación, y que además,
no había comparecido ningún interesado para coadyuvar al accionante, luego de
dictado el edicto, motivos que consideraron suficientes para desechar la
demanda, por falta de interés jurídico actual en el actor.
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LOS TERCEROS
COADYUVANTES DEL ACCIONANTE CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO
1.- Por escrito presentado el 6 de
mayo de 2003, el ciudadano Adalberto Azócar Castro, venezolano, mayor de edad,
domiciliado en la ciudad de Turmero, Estado Aragua, titular de la cédula de
identidad Nº 3.407.280, en su “condición de interesado usuario del servicio
eléctrico”, asistido por la abogada Adriana Betancourt Key, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 78.121, consignó quinientas noventa y siete (597)
firmas de habitantes de diversos municipios del Estado Aragua, usuarios del
servicio eléctrico, a los fines de coadyuvar con el accionante en el presente
proceso.
2.-
Por escrito presentado el 11 de febrero de 2003, el ciudadano Domingo Araujo,
venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua,
en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Casa de los Vecinos,
inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito
Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 16, folios 44 al 48, Protocolo Primero,
Tomo 12, por una parte; el ciudadano Rafael Zabala, venezolano, mayor de edad,
domiciliado en el Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua,
titular de la cédula de identidad Nº 3.849.945, actuando en su carácter de
Coordinador General de la Asociación de Vecinos de la Comunidad La Florida, del
mencionado Municipio, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del
Municipio Mariño del Estado Aragua, bajo el Nº 24, Tomo 11-C, el 20 de abril de
1997; y el ciudadano Nelson González, venezolano, mayor de edad, domiciliado en
la ciudad de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº
8.196.219, en su carácter de Secretario General de la Federación Vecinal del
Estado Aragua, inscrita ante el Registro Principal de Maracay bajo el Nº 107;
asistidos por la abogada Yelitza Ochoa Calanche, inscrita en el Inpreabogado
bajo el Nº 79.031, invocaron su condición de usuarios y suscriptores del
servicio de energía eléctrica que presta ELECENTRO en sus comunidades, así como
la misma condición que ostentan diez mil (10.000) personas quienes alegaron
representar, por estar afiliadas a las organizaciones referidas, para intervenir
como coadyuvantes del accionante.
En
el mencionado escrito, alegaron, que es falso que ELECENTRO les haya
garantizado a los usuarios del servicio un suministro de electricidad al menor
costo posible, ni con la calidad que requieren. Señalaron, que “(L) las
políticas administrativas y de operación de ELECENTRO, establecidas por la
empresa matriz CADAFE, en la generación, transmisión, distribución y
comercialización de energía eléctrica no respetan los principios del equilibrio
económico, ni de confiabilidad ni el de eficiencia, ni el de calidad, ni el de
la equidad ni el de participación de la comunidad en la toma de decisiones,
entre otros, a que están obligados como operadores del servicio según la Ley de
Servicio Eléctrico”.
Asimismo,
expresaron que las bases contables, que sustentan la aplicación de las tarifas,
no ofrecen para los usuarios confianza alguna, aunado a la mala calidad del
servicio que presta.
Además,
alegaron, que es falso que no hayan reclamado el cobro del diferencial tarifario
“que según las accionadas debemos cancelar como consecuencia del recurso de
amparo de la Gobernación del estado Aragua (Carlos Tablante). Lo que sucedió como es costumbre es que no
hicieron caso a nuestros planteamientos y nos obligaron a cancelarlo bajo la
amenaza de corte del servicio”.
DEL ESCRITO PRESENTADO POR C.A. ELECTRICIDAD DE
ORIENTE (ELEORIENTE)
Los
apoderados judiciales de C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), inscrita
ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el
18 de marzo de 1993, bajo el Nº 39, Tomo A-6, por escrito presentado el 8 de
abril de 2003, procedieron a contestar la demanda interpuesta por Asociación
Civil Pro Defensa y Rescate de los Servicios Públicos, la Asociación de Estudiantes
de Derecho del Estado Anzoátegui y el ciudadano Andrés Urbaneja, en los
siguientes términos:
1.- Que, ELEORIENTE es una empresa que se
encarga de la prestación del servicio eléctrico en varios Estados, entre ellos
el Estado Anzoátegui; que en casos eventuales determinados por la ley, emite
una factura de color azul, denominada SUS-16, a través de la cual cobra la
energía no facturada producto de irregularidades o anomalías, y no como
producto de desorganización administrativa.
Señalaron además, que los expertos que se encargan de estimar la energía
recuperada que debe pagar el consumidor son nombrados por ELEORIENTE.
2.- Que, ELEORIENTE es una empresa cumplidora de
las normas que regulan el sector, que presta un servicio de buena calidad, y
prueba de ello es que el organismo regulador no le ha impuesto ninguna multa o
sanción prevista en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y el Reglamento
General de la Ley del Servicio Eléctrico. Expresaron que, ELEORIENTE instala un
medidor de corriente debidamente aferido, que es el instrumento a través del
cual se efectúa la medición periódica del consumo de energía eléctrica en
kilovatios-hora.
3.- Rechazaron, negaron y contradijeron que el
suministro de energía por parte de ELEORIENTE sea ineficiente por virtud de
interrupciones continuas que ocasionen daños morales y físicos a las personas,
así como el argumento de los demandantes sobre la presunción de pago de acuerdo
a lo establecido en el artículo 1.296 del Código Civil, ya que las normas que
rigen la materia soportan el derecho del agente a cobrar la energía
efectivamente suministrada y el derecho a la suspensión del servicio en caso de
ocurrencia de irregularidades y falta de pago oportuno.
4.- Rechazaron, negaron y contradijeron que
ELEORIENTE, sin trámite previo emita un recibo azul, que no permita a los
suscriptores verificar la veracidad de lo cobrado, que les conculque el derecho
a la defensa, y que de no ser pagada la suma se procedería a la suspensión del
servicio, aún cuando el suscriptor se encontrara solvente con el pago de sus
facturas naturales. Asimismo,
rechazaron el alegato de los demandantes sobre la falta de aplicación de un
procedimiento que garantice las oportunidades de defensa de los consumidores,
sustanciado ante el órgano jurisdiccional competente.
5.- Que, “el derecho del agente a cobrar
oportunamente el servicio de energía eléctrica, de acuerdo con las tarifas
correspondientes, y de suspender el servicio a los usuarios que no cumplan con
esa obligación dentro del plazo que se indique en la factura, viene dado de la
relación contractual y además, está estipulado en los ordinales (sic) 3 y 4,
del artículo 37 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico. El deber del usuario de pagar las facturas
del servicio dentro del plazo fijado en las mismas está previsto en el ordinal
(sic) 1, del artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, así como,
en el ordinal (sic) 2, del artículo 26 del Reglamento de la Ley”.
6.- Que, el artículo 83 de la Ley Orgánica del
Servicio Eléctrico, establece que la actividad de distribución de energía
deberá permitir una retribución que le permita cubrir costos, inversiones y
mantenimientos necesarios para la prestación del servicio de calidad; y que el
Reglamento de la Ley del Servicio Eléctrico, establece en su artículo 24 el
derecho a cobrar la energía no facturada, denominada “energía recuperada”.
7.- Que, el procedimiento para cobrar la energía
no facturada se encuentra dispersa en diferentes normas, a saber: Ley Orgánica
del Servicio Eléctrico; Reglamento de la Ley del Servicio Eléctrico;
Reglamentos de Servicio de cada empresa; Ley de Metrología; y Resoluciones
Ministeriales sobre medidores y su fiscalización y la que dicta el Reglamento
Interno del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y
Reglamentos Técnicos (SENCAMER).
8.- Que, “el Reglamento de Servicio, a que se
refiere el artículo 24 del Reglamento General de la Ley del Servicio Eléctrico,
que debe contener el procedimiento para hacer efectivo el cobro de la energía
no facturada a que se refieren las disposiciones comentadas, no ha sido dictado
por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, ya que la misma todavía no ha
sido creada, por lo que sus funciones a tenor de lo establecido en las
disposiciones transitorias de la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO ELÉCTRICO, en su
artículo 102, son ejercidas temporalmente por el Ministerio de Energía y Minas,
ente que tampoco ha dictado dicho Reglamento, pero temporalmente ha establecido
que se aplique el de cada empresa...”.
9.- Que, ante la ocurrencia de irregularidades y
anomalías, se hace complicado efectuar con exactitud y sobre base cierta, un
registro de la energía consumida y no facturada, y que por ello la única forma
de establecer el diferencial no facturado es a través de fórmulas de cálculo,
universalmente aceptadas, que se aplican sobre bases referenciales, y que
vienen dadas por el censo de carga declarado por el usuario, el estudio
ponderado de los consumos registrados durante los últimos meses y las limitaciones
establecidas en el artículo 129 del Reglamento General de la Ley del Servicio
Eléctrico.
10.- Que, es falso el alegato de los demandantes
sobre la falta de aplicación de un procedimiento que garantice las
oportunidades de defensa de los consumidores, ya que según alegaron, la misma
ley remite al procedimiento interno de la empresa distribuidora; y en caso de
no producir efectos satisfactorios para ambas partes, remite al procedimiento
administrativo previo (SENCAMER), y agotado éste, la parte que se considere
insatisfecha en sus pretensiones, podrá acudir a la vía
contencioso-administrativa correspondiente.
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA CÁMARA VENEZOLANA
DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA (CAVEINEL)
Los
apoderados judiciales de la Cámara Venezolana de la Industria Eléctrica
(CAVEINEL), asociación civil, domiciliada en Caracas, inscrita ante la Oficina
Subalterna de Registro Segundo del Municipio Libertador del Distrito Federal
(hoy Distrito Capital) el 8 de agosto de 1960, bajo el Nº 58, folio 164, Protocolo
Primero, Tomo 4.0 y cuya última modificación estatutaria fue inscrita bajo el
Nº 8, Tomo 21, Protocolo Primero, el 28 de marzo de 2001, en su carácter de
tercero coadyuvante de ELEORIENTE, por escrito presentado el 30 de abril de
2003, expusieron lo siguiente:
1.- Que, CAVEINEL es un cuerpo corporativo que
representa institucionalmente a las empresas que componen la industria
eléctrica tanto del sector privado como del sector público. Fundamentaron su intervención como tercero,
en el interés de dicho ente en el reconocimiento del derecho de las empresas
distribuidoras de energía de cobrar la energía no facturada o recuperada, por
considerarlo un aspecto de trascendental importancia para dichas empresas.
2.- Que, las empresas distribuidoras de energía “tienen
el derecho a cobrar la energía no facturada en caso de irregularidades y las
anomalías en los equipos de medición, por cuanto el no reconocimiento de este
derecho o la restricción a su ejercicio, constituye en definitiva un
enriquecimiento sin causa por parte del usuario y una subsecuente pérdida
patrimonial de las empresas distribuidoras”.
3.- Que, “la energía eléctrica es un bien que
resulta de un proceso productivo; dicho bien tiene un costo que es reflejado en
las tarifas que las empresas distribuidoras cobran a sus usuarios, de
conformidad con el Pliego Tarifario dispuesto por los Ministerios de la
Producción y el Comercio y de Energía y Minas”; y que en definitiva, con el
régimen tarifario se busca “asegurar a los distribuidores en condiciones de
operación eficiente, la obtención de una rentabilidad razonable comparable con
actividades de riesgo similar”.
4.- Que, si bien la ley señala que el ejercicio
del derecho a cobrar la energía no facturada o energía recuperada, se realizará
de acuerdo al Reglamento respectivo, ello no impide que las empresas puedan, en
la actualidad, cobrar dicha energía a través de sus reglamentos y normas
procedimentales internas, tal como lo permiten las disposiciones transitorias
de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, y la Resolución Conjunta Nº 955 del
Ministerio de Energía y Minas y Nº 089 del Ministerio de la Producción y el
Comercio, del 1º de abril de 2002.
5.- Que, el cobro de la energía no facturada por
las empresas de distribución, es consistente con los principios que gobiernan
la prestación de servicio eléctrico de conformidad con el artículo 2 de la Ley
Orgánica del Servicio Eléctrico, como son: el equilibrio económico,
confiabilidad, eficiencia, calidad, equidad, solidaridad y no-discriminación,
entre otros; los cuales tienen como fin garantizar el suministro de
electricidad al menor costo posible y con la calidad requerida por los
usuarios; y que, por tanto, el desconocimiento de dicho derecho, afectará el
correcto y sano funcionamiento del servicio eléctrico en Venezuela ya que,
pondrá en juego el equilibrio económico que rige la relación empresa-usuario y,
por consiguiente, se alterarán los márgenes de precios y calidad que deben
ofrecerse en la prestación del servicio.
6.- Que, el desconocimiento del derecho al cobro
de la energía no facturada, especialmente en los casos de irregularidad en los
medidores, “constituiría una protección indirecta a la realización de
conductas ilícitas, como es el delito eléctrico que representa uno de los
problemas patrimoniales más importantes del sector”, lo cual implica que se
permitiría que “distintos usuarios disfrutaran del servicio de energía
eléctrica sin pagar adecuadamente su consumo, en perjuicio únicamente del
sector eléctrico, y comprometiendo con ello la calidad del servicio”;
además, que según alegaron, la situación planteada comportaría una situación de
desigualdad respecto a los demás usuarios que pagan íntegramente el monto de la
energía suministrada, afectándose el principio de no discriminación.
7.- Que, debe ratificarse el deber del
Ministerio de Energía y Minas, en su condición de ente regulador, de aprobar
cuanto antes el Reglamento de Servicio entre cuyo articulado debe aparecer los
procedimiento universales que regirán la detección de las irregularidades y la
metodología de cálculo del monto de la energía consumida y no facturada, para
ratificar, por una parte, el derecho a la defensa del usuario, y por otra la
integridad patrimonial de las empresas eléctricas y el equilibrio económico que
rige la prestación del servicio eléctrico.
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSORÍA DEL
PUEBLO
La
representación de la Defensoría del Pueblo, el 30 de junio de 2003, presentó
escrito de tercería en carácter de coadyuvante de los accionantes, en el cual
se expresó lo siguiente:
1.- Que, cursan en autos abundantes elementos de
convicción procesal que permiten presumir que la empresa CADAFE y sus filiales
ELEORIENTE y ELECENTRO han incurrido en conductas arbitrarias que le han
conculcado a los consumidores de las regiones afectadas sus derechos y
garantías constitucionales, como son los derechos al debido proceso; a la
defensa; al acceso y control de la prueba; a la disponibilidad de tiempo para
ejercer medios adecuados de defensa; a la presunción de inocencia; a no
confesarse culpable; a no sufrir los efectos de las pruebas nulas; a no ser
sancionado por actos u omisiones no previstas como delitos, faltas o
infracciones en leyes preexistentes; así como al principio de tipicidad de las
sanciones administrativas.
2.- Que, también se evidenció la conculcación de
los derechos establecidos en el artículo 117 de la Constitución, referidos al
derecho de los consumidores a obtener una información adecuada y no engañosa
sobre las características de los servicios que consumen; y el derecho a recibir
un trato digno por parte del prestatario del servicio público.
3.- Que, en el presente caso, las prestatarias
del servicio eléctrico, abusando de su posición de dominio, nunca respondieron
al fondo de los temas tratados en los reclamos, ni le fue informado a los
consumidores sobre el procedimiento que debían seguir para defender sus
derechos; y además, nunca se les dio la oportunidad a los consumidores de
ejercer el control de las pruebas en que se sustentaron sus decisiones
arbitrarias.
4.- Que, a los consumidores afectados se les ha
suspendido el suministro de energía eléctrica, aún estando solventes, sin ni
siquiera justificar su actuación en la existencia de anomalías o
irregularidades; y que, en consecuencia, con tal actuación las prestatarias
violaron los numerales 1, 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución, y que dicha
conculcación se configuró cuando el prestador de servicios entregó a los
consumidores los respectivos actos de autoridad, notificando la ejecución de
una decisión que se tomó unilateralmente.
5.- Que, las empresas agraviantes,
responsabilizaron a los consumidores de un presunto daño, sin probarlo, y con
ese basamento ejecutaron la sanción, y que de esta manera se atentó contra el
principio de tipicidad de las sanciones administrativas. Además, señaló, que esta situación colocó al
afectado en una situación extrema, que consiste en encontrarse carente de un
servicio público fundamental para garantizar su calidad de vida y de sus
familias.
6.- Que, toda actividad de los prestadores de
servicios públicos que restrinja, constriña o limite de forma alguna la calidad
de vida del consumidor debe cumplir con los requisitos intrínsecos y
extrínsecos relativos a los actos administrativos, previstos en la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos y leyes especiales, y en el presente caso,
con las leyes que rigen la materia; y que de la lectura de los autos se
evidencia la vulneración al debido proceso, ya que no se constató ninguna de
las formalidades requeridas por el ordenamiento jurídico.
7.- Finalmente, solicitaron que se declaren con
lugar las acciones interpuestas, y que en consecuencia se declare la nulidad de
los actos de autoridad dictados por las empresas CADAFE, ELECENTRO y
ELEORIENTE, mediante los cuales se pretende el cobro de la energía recuperada,
y que “se restituya las situaciones jurídicas infringidas, cometidas en
contra de los intereses colectivos o difusos de los pueblos de los Estados
Anzoátegui y Aragua”.
Adujeron las demandadas CADAFE y
ELECENTRO, que CADAFE no tenía cualidad para ser demandada en el caso de la
acción intentada por el ciudadano Carlos Tablante Hidalgo, por no ser dicha
empresa facturadora de energía, y que además, el ciudadano Carlos Tablante
carecía también de cualidad e interés para sostener la demanda por no
representar los intereses colectivos de los aragüeños, ni ser suscriptor de
ELECENTRO, ni tener interés ya que cuando se dictare el fallo ya la deuda de
los usuarios por diferencial tarifario no existiría.
Sobre
la cualidad de CADAFE, la Sala observa que ella es la cabeza o casa matriz de
un grupo de empresas de distribución de energía eléctrica de la cual es la
principal accionista, y que ella misma en los escritos presentados ante esta
Sala, denomina filiales.
Ante
esa admisión de CADAFE y también de ELEORIENTE con motivo de la audiencia
preliminar acaecida en este proceso, CADAFE, ELEORIENTE y ELECENTRO, configuran
un grupo de empresas liderado por CADAFE, por lo que ésta, como cabeza de
grupo, tiene cualidad para sostener este juicio, y así se declara.
Sobre
la falta de cualidad e interés del accionante Carlos Tablante Hidalgo, en su
condición de demandante en interés de los derechos e intereses difusos o colectivos
de los aragüeños, la Sala observa:
Para fundamentar su legitimación activa, el accionante,
ciudadano Carlos Humberto Tablante Hidalgo, señaló que: “...ostento la
condición de usuario del servicio por cuanto al igual que todos los aragüeños
suscribimos los contratos respectivos, y en consecuencia, somos los sujetos
pasivos -sin derecho a discutir-, de la ejecución de las disposiciones
tarifarias de aumentos progresivos contenidas en los Actos Administrativos de
Efectos Generales que se dicten, como por ejemplo la Resolución Ministerial
publicada en Gaceta Oficial Nº 4478 y en la publicada en la Gaceta Oficial Nº
5296. Asimismo, personalmente he sido agraviado directo tanto en mi buen nombre
como en mi reputación personal, dignidad y respecto (sic) a la imagen de hombre
público, todo ello por el actuar denunciado, que argumentaron las Agraviantes
para justificar su actuar ilegítimo, con el cual pretenden desmerecerme ante la
opinión del colectivo aragüeño...”.
Al respecto, la Sala
observa que en sentencia del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra Guillén, la Sala dispuso -entre otras cosas- que
“(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de
mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida
que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido
Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son
derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia
participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela...”.
Con
posterioridad a dicha sentencia, la Sala ha reiterado que entre estos derechos
cívicos se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos (ver, entre
otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000,
caso: Dilia Parra; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso:
Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: Máximo Febres y Nelson Chitty La Roche;
1594/2002, caso: Alfredo García Deffendini y otros; 1595/2002, caso: Colegio de
Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: Carlos Humberto
Tablante Hidalgo; 2347/2002, caso: Henrique
Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y
2/2003, caso: Felíx Rodríguez; 225/2003, caso: César Pérez Vivas y Kenic
Navarro; 379/2003, caso: Mireya Ripanti y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.).
Y en sentencia del 19 de
diciembre de 2003, caso: Fernando Asenjo y Otros, la Sala resumió los
principales caracteres de derechos e intereses difusos o colectivos, de la
siguiente manera:
“...DERECHOS O
INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad
de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector
poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre
ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.
Los derechos o
intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o
mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de
sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los
posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como
ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la
educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la
Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales.
DERECHOS O
INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional
determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente,
de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo
jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un
grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de
vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.
Los derechos
colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya
que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren
a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se
atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad,
las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por
representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de
personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca
siempre excede al interés de aquél.
...Omissis...
LEGITIMACIÓN PARA
INOCAR (sic) UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un
vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como
miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios,
etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque
participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o
desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un
derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por
cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea
de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la
Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una
indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona
domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.
LEGITIMACIÓN PARA
INOCAR (sic) UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la
demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su
condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello
sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un
interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para
sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción
en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del
Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique
como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo,
de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de
sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas,
los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero
también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una
específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas
jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e
inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común
de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales
derechos colectivos.
Ahora bien, en
materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser
pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a
derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho
subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo
referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación
común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo
judicialmente declarado, si así lo manifestaren.
En ambos casos
(derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de
personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés
invocado. ...(omissis)...” (resaltado
de este fallo).
Atendiendo a lo antes
expuesto, la Sala observa que la solicitud formulada por el actor evidencia la
presencia de intereses colectivos en la presente acción, toda vez que las
denuncias hechas contra CADAFE y su filial ELECENTRO, se relacionan con el servicio
público de electricidad (v. artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio
Eléctrico) que las mismas prestan a toda la población del Estado Aragua.
La electricidad ha sido considerada -en múltiples oportunidades- como un
servicio de primera necesidad en
todo el territorio nacional (v. entre otros, Decreto N° 2.304 del 5 de
febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.626 del 6 del mismo mes y
año); servicio, cuyo precio o tarifa no puede ser modificado en detrimento del usuario
o consumidor (v. artículos 40 al 42 de la Ley de Protección al Consumidor y
al Usuario).
La Ley antes citada define, en su artículo 2, a los consumidores y usuarios como “...las personas naturales o
jurídicas que, como destinatarios finales, adquieran, usen o disfruten, a
título oneroso, bienes o servicios cualquiera sea la naturaleza pública o
privada, individual o colectiva, de quienes los produzcan, expidan faciliten,
suministren, presten u ordenen (...)”.
Atendiendo a ello, la Sala estima que el servicio
eléctrico es de uso masivo; es decir, su consumo es de todos, de modo que la
cualidad de usuario no puede ser discutida y mucho menos negada por el
prestador de dicho servicio, cuando se ostenta la condición de habitante de la
zona o población que -sin lugar a dudas- utiliza dicho servicio domiciliario
considerado de primera necesidad.
Por lo tanto, al ser el actor
un habitante de dicho sector, y por tanto usuario o consumidor del servicio de
electricidad, la Sala estima que la invocación de la protección de los derechos
e intereses colectivos en que funda su pretensión el accionante -Carlos
Tablante Hidalgo-, referidos al suministro de energía eléctrica y el aumento de
las tarifas por la prestación de dicho servicio en la ciudad de Maracay, Estado
Aragua, se encuentra acorde con lo que para esta Sala son los rasgos
característicos de estos derechos e intereses, en especial la protección de la
calidad de la vida, y que antes se explicaron, por lo cual, el prenombrado
ciudadano goza -tal y como se señaló en la decisión N° 2.354 dictada el 3 de
octubre de 2002- de la legitimación necesaria para ejercer la presente acción
ya que aunque actúa en su propio nombre, también lo hace en función del interés
común, y así se declara.
Asimismo,
por auto del 10 de julio de 2003, esta Sala, vista la audiencia preliminar y
oída las exposiciones de las partes, determinó los hechos en los que las partes
estaban de acuerdo y por lo tanto exentos de prueba, y aquellos en los que
estaban en desacuerdo, por lo tanto, eran hechos por probar.
Hechos admitidos,
que no requieren de pruebas:
1.- Que
ELEORIENTE y ELECENTRO prestan el servicio de suministro de energía eléctrica
en los Estados Anzoátegui y Aragua, respectivamente.
2.- Que ambos
entes son compañías filiales o relacionadas con CADAFE;
3.- Que ambas
compañías, cobran tarifas por la prestación de servicios desde las fechas
señaladas en los libelos y que desde antes de esas fechas, y después de ellas,
han cargado a los usuarios energía no facturada en la oportunidad normal de
cobro;
4.- Que en el
caso del Estado Aragua, con motivo de un amparo declarado con lugar en primera
instancia, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
la Circunscripción Judicial de la Región Central, se suspendió el cobro anual
por recuperación de energía no facturada en su oportunidad normal (1994), y que
luego ante el fallo de la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte
Suprema de Justicia que revocó el anterior, también en 1994, CADAFE y
ELECENTRO, facturaron a los usuarios las sumas supuestamente debidas por ellos,
por el concepto de recuperación de energía;
5.- Que
ELECENTRO señaló en las facturas para el cobro de las sumas diferidas, que ello
obedecía al fallo de del 5 de mayo de 1994 emanado de la Sala
Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia; y
6.- Que en las
inspecciones a los medidores no han estado presentes los funcionarios de
Metrología.
Las partes están en
desacuerdo y, por lo tanto, son hechos por probar:
1. Que los
ajustes por recuperación de energía correspondan realmente a energía eléctrica
utilizada por los usuarios, no facturadas en las lecturas ordinarias de los medidores;
2. Que no
están comprobadas las anomalías en los medidores de energía e irregularidades
individuales en los mismos (daños dolosos a los medidores o tomas ilegales de
electricidad), de quienes han recibido los cobros extras;
3. Que se ha
pretendido de los usuarios recuperaciones masivas, por ajustes o consumo de
energía facturados en oportunidades diferentes a las normales, sin probar o
discriminar las razones para dichos ajustes y recuperaciones;
4. En el caso
de ELECENTRO, que no existe relación entre la calidad del servicio y las
tarifas de electricidad que rigen los mismos.
5. Que los
medidores de servicio eléctrico no se encuentran aferidos.
IX
PRUEBAS DE LAS PARTES
Pasa
la Sala a analizar las pruebas promovidas y admitidas.
A) Pruebas promovidas por el accionante CARLOS
TABLANTE HIDALGO
El accionante Carlos
Tablante Hidalgo promovió copia simple de los fallos de 22 de diciembre de 1993
emanados del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en
Maracay, Estado Aragua; y de la Sala Político-Administrativa de la Corte
Suprema de Justicia del 5 de mayo de 1994.
Dichos fallos, aunque constan en copia simple, se valoran en su
contenido, ya que su existencia fue admitida por las partes.
Igualmente, promovió
copias simples de un documento denominado “Diferencial Tarifario Zona-Aragua”,
supuestamente emanado de CADAFE, el cual no se admite por ser un fotostato de
un instrumento anónimo que carece de autenticidad, y así se declara.
Asimismo, promovió copia
fotostática de diversos documentos que presuntamente, demuestran gestiones
personales realizadas por Carlos Tablante como gobernador del Estado Aragua, en
procura de la solución del problema de las tarifas, ante diversos organismos y
personalidades. Dichos documentos, en
definitiva, no se admiten, ya que tales gestiones no son hechos que puedan
formar parte de la litis, y por tanto lo que pudieran demostrar es
impertinente. Las gestiones del
entonces Gobernador Tablante fueron realmente realizadas según se desprende de
la audiencia del debate probatorio, pero ellas no resultan pertinentes con lo
que la Sala decidirá sobre los hechos litigiosos. Así se decide.
Marcado “C” promovió, en
su escrito, un documento supuestamente emanado de CADAFE, el cual no corre en
autos.
Marcados “E” y “F”, en
copias fotostáticas produjo diversos recibos, algunos emanados de CADAFE y
otros de ELECENTRO, que son facturas por servicio de electricidad con el
logotipo y membrete de CADAFE, correspondientes al año 1994; otras son facturas
del servicio de electricidad emanados de ELECENTRO en el año 1997, que se
refieren al “Diferencial Tarifario 1994”; otras corresponden a una descripción
de la diferencia en bolívares entre lo que se facturó y lo que se dejó de
facturar en 1994, por aplicación de la tarifa eléctrica a los usuarios a
quienes iban dirigidas, debido a la suspensión del cobro de la tarifa,
originadas por el recurso de amparo incoado por la Gobernación del Estado
Aragua y sentenciado en primera instancia el 20 de diciembre de 1993.
Es un hecho admitido por
las partes, que debido a la sentencia de amparo en primera instancia, la tarifa
correspondiente al año 1994 no se cobró a los usuarios durante los meses que
duró la suspensión decretada por el amparo y que cesó el 5 de mayo de 1994,
cuando la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia revocó
el amparo. En consecuencia, los documentos promovidos con las letras “E” y “F”
por el accionante, los cuales no fueron impugnados, y que además se
corresponden con los hechos admitidos, los aprecia esta Sala. Así se decide.
En el término de
promoción de pruebas, Carlos Tablante Hidalgo, promovió varias testimoniales
que fueron declaradas inadmisibles, y prueba de experticia, a ser realizada por
el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y
Reglamentos Técnicos (SENCAMER).
En la audiencia
probatoria de 27 de abril de 2004, depuso el Ingeniero Vicente Díaz, Inspector
de SENCAMER, quien presentó dictamen escrito y declaró oralmente sobre él.
Dicha experticia se
admitió como fuente de indicios, pero ahora no se analiza, ya que se convirtió
en impertinente, al no corresponder los hechos sobre la cual versa, con los
pedimentos del accionante, porque si bien es cierto que alegó que las tarifas
no son cónsonas con la prestación del servicio, el pedimento del accionante no
está destinado a que se anulen las tarifas, sino a que no se cobre el
diferencial tarifario. El dicho del
experto más bien se refirió a irregularidades en el servicio, causadas por los
medidores, pero ello no tiene conexión con el pedimento de Carlos Tablante
Hidalgo, dirigido, principalmente, a que no se cobre el diferencial tarifario.
Tal pericia ni siquiera puede apreciarse por aplicación del principio de
comunidad de la prueba, ya que se convirtió en inadmisible por impertinente, al
no aportar nada sobre los hechos afirmados por su promovente. Así se decide.
B)
Pruebas promovidas por Los accionantes APRODESER y Robert Valero
Gutiérrez
El Ministerio Público
contestó según oficio Nº 63-043 del 23 de diciembre de 2003, indicando que en
el Estado Anzoátegui había cuatro denuncias del 2001 al 2003 donde aparecen
involucradas las empresas CADAFE y su filial ELEORIENTE, sin dar mayores
especificaciones sobre la causa de las denuncias, por lo cual dichos informes
nada prueban en esta causa, y así se declara.
4) Por último, el tercero
coadyuvante de los codemandados, CAVEINEL, promovió como documento público sus
estatutos, lo que prueba su existencia, y como perito testigo al Ingeniero
Rodrigo Montilla, quien no fue tachado ni impugnado, cuyos dichos los aprecia
la Sala, y quien depuso sobre los métodos de cálculo del consumo no facturado,
los cuales se analizan en la parte motiva de este fallo; así como las causas
para detectar cuándo hay un consumo energético que no se cobra; además, aportó
conocimientos técnicos sobre la determinación de las anomalías e
irregularidades y la calidad de la lectura de los medidores, agregando que cada
empresa de suministro de energía al público creaba reglamentos de servicios
relativos a las fugas de energía. Los dichos del testigo perito, a juicio de la
Sala prueban esos hechos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con
relación a las pretensiones contra ELECENTRO, a pesar que los hechos ocurrieron
antes de la vigencia de la Constitución de 1999, ellos producen efectos en la
actualidad, por lo que la Sala debe resolverlas conforme a la vigente Carta
Fundamental, ya que el accionante denuncia la violación de normas de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para decidir, la Sala
observa:
1) Pretende el accionante que se
elimine el cobro del diferencial tarifario que se hizo a los usuarios de CADAFE
y ELECENTRO del Estado Aragua, correspondiente a los meses de febrero, marzo,
abril, mayo, junio, agosto y diciembre de 1994, proveniente de la diferencia de
lo que a ellos se les facturó durante el año 1994 y las sumas que no se
cobraron en esa oportunidad correspondientes a la tarifa vigente en dicho año,
debido a que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Maracay, Estado
Aragua en fallo del 22 de diciembre de 1993, suspendió la aplicación de las
tarifas contempladas en la Resolución Conjunta N° 239 del 16 de octubre de
1992, del Ministerio de Fomento y Energía y Minas, publicada en la Gaceta
Oficial N° 4.478 del 19 de ese mismo mes y año.
A
este respecto la Sala observa, que la mencionada Resolución conjunta nunca fue
anulada, que por la decisión judicial señalada se desaplicó en cuanto a la
escala tarifaria que establecían los artículos 5, 6 y 16 de la Resolución N°
239, y dicha desaplicación fue revocada en fallo de la Sala Político-Administrativa
de la Corte Suprema de Justicia de 5 de mayo de 1994, sentencia que quedó firme
y ostenta la calidad de la cosa juzgada.
En
consecuencia, la escala tarifaria aplicada por ELECENTRO en el año 1994, al
Estado Aragua, adecuada a la Resolución conjunta N° 239, fue -en principio-
legal, incluyendo el incremento progresivo contemplado en dichas escalas.
2)
Ahora bien, plantea el accionante que tales tarifas, al igual que las
que se fueron estableciendo posteriormente con base a nuevas Resoluciones
Ministeriales, tal como la emitida por el Ministerio de Industria y Comercio N°
02, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.296 de 28 de enero de
1999, dejan indefenso al usuario eléctrico, ya que él no conoce los criterios
técnicos para fijarlas, ni puede obtenerlos y tener acceso a ellos, lo que, a
juicio del accionante Carlos Tablante Hidalgo, viola el derecho al debido
proceso y a ser oído.
A
estos principios que gobiernan la actividad de la administración pública, se
agregan otros que regirán sectores de dicha administración, en especial a los
prestadores de servicios públicos continuos (como energía eléctrica, agua,
etc.), y que están contenidos en leyes que normatizan tales servicios.
Así
y como una muestra de estos principios, la Ley Orgánica de Hidrocarburos
Gaseosos, en lo relativo a los precios de los hidrocarburos desde los centros
de producción y procesamiento, ordena que se atienda al principio de equidad
(artículo 12), por lo que en la fijación de las tarifas para los consumidores
menores, donde hay que tomar en cuenta para su determinación las tarifas de
transporte y distribución, habrá que fijar una tarifa equitativa.
La
misma Ley en los artículos 13 y 37.6 establece lo que es un principio que
repiten otras leyes, en materia de tarifas nacidas de la prestación del
servicio continuo, cual es que asegurará el menor costo posible para los
consumidores, lo que es a la vez un principio rector para el suministro de
electricidad, según el artículo 2 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico.
La
Ley de Telecomunicaciones en su artículo 77, para el otorgamiento de
concesiones, las sujeta al principio de protección y garantía del usuario.
La
Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento,
señala como principios que rigen la prestación de los servicios, en su artículo
3.c, el equilibrio entre la protección de los derechos y obligaciones de los
suscriptores y la de los prestadores de servicios; equilibrio que, a juicio de
esta Sala, incluye el económico en los contratos. Además, el mismo artículo 3
citado, instaura el principio de confiabilidad y equidad (3.e) en la adopción de
los modelos de gestión.
La
Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros en su artículo 80, ordena que las
tarifas aplicadas por las empresas deben determinarse, con base a principios
técnicos de equidad y suficiencia.
Por
otra parte, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en su artículo 80,
señala como principios rectores de las actividades que integran el sistema de
vialidad, el equilibrio económico-financiero, la equidad y la garantía a los
usuarios de un servicio de vías al menor costo posible, así como la protección
de los derechos e intereses de los usuarios.
Luego,
afirma la Sala, que aislando principios comunes a los diversos servicios
continuos de suministro, que son per se esenciales, se reconoce que, en
materia tarifaria dichos servicios se rigen por el de equilibrio económico del
contrato, por la equidad (también presente en el artículo 124 de la Ley de
Aviación Civil), y la protección del consumidor.
Esta
corriente legal, lleva a la Sala a considerar que cuando el artículo 30 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena que la actividad
administrativa se desarrolla con arreglo a principios de economía, no solo se
refiere a que la administración actúe con el menor gasto posible, sino que su
actividad en otras áreas, debe estar signada por el mismo principio, máxime
cuando el obrará en protección del consumidor o el usuario.
El
principio de la necesidad de un trato equitativo para el usuario, acogido por
las leyes, tiene su fuente en la Constitución vigente, en el artículo 117, por
lo que dicho valor -junto con los otros principios señalados- se aplica a las
relaciones que surgen con motivo de la prestación de servicios en general,
mientras que en materia de servicios públicos la protección al público
consumidor, desarrollado por las leyes citadas, no es más que un desarrollo del
artículo 113 constitucional.
B)
Los servicios públicos esenciales de suministro, cuyo monto se factura
periódicamente, como antes se apuntó, crea entre los prestadores y los usuarios
una doble relación, una de derecho privado y otra de derecho público, y ello a
su vez hace nacer en el usuario un interés colectivo y otro particular, este
último producto de los contratos individuales que realiza para la prestación
del servicio, donde impera la autonomía de la voluntad y por tanto corresponde
a cada parte en particular, con respecto al contrato, transigir, excepcionarse
en caso de juicio, convalidar vicios, convenir formas de pago, alegar
prescripción, etc.
Desde el punto de vista
del prestador del servicio, cuya actividad se proyecta hacia toda la
colectividad, nacen una serie de relaciones con el colectivo como tal donde el
prestador del servicio impone una serie de condiciones, permitidas por la ley,
surgiendo derechos de él hacia el colectivo y de éste hacia él.
Por
lo general, el prestador del servicio cobra tarifas, muchas de las cuales
legalmente puede determinarlas, puede cobrarlas y actuar unilateralmente ante
la falta de pago, o ante el incumplimiento de otras obligaciones por los
usuarios. En esa relación con la
colectividad, a veces tiene el derecho de suspensión, fiscalización y
vigilancia del servicio, así no se trate de entes del Estado, obrando con un ius
imperium.
Ahora
bien, a juicio de la Sala, el órgano del Estado que presta un servicio público
no tiene como finalidad el enriquecimiento, lo que no elimina la posibilidad de
obtener ganancias, sino de cumplir con su finalidad en beneficio del
público. Ello hace que en el aspecto
macro sus relaciones con los usuarios no pueden envilecer la calidad de la
vida, ni empobrecerlos, ni desmejorarlos.
Si tal cosa sucediere, no se cumpliría con el fin público.
Por
otra parte, en materia de interés social, en donde ha de protegerse a la
sociedad en general, no es dable pensar que el servicio público busque
perjudicar a esa sociedad, o agravar su condición.
La
necesidad de que el prestador del servicio público, cumpla con la finalidad del
beneficio público, hace nacer en los usuarios un interés colectivo, si el grupo
social resulta lesionado, y por ello, a pesar que existen relaciones
contractuales entre el prestador del servicio y el usuario, esta Sala en fallo
de 30 de junio de 2000 (caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa
Nacional), sostuvo: “Por ello, el mundo del cumplimiento extensivo
contractual, escapa de la esfera de los intereses difusos y colectivos, a menos
que se trate de servicios públicos que se adelantan contractualmente con los
usuarios, ya que lo masivo de la prestación del servicio necesario (a pesar de
los contratos) puede lesionar a la población en general o a un sector de ella,
si el servicio atenta contra la calidad de la vida, como prestación
indeterminada a ser cumplida por quien lo preste”. Dentro de este ámbito,
el desequilibrio en general en la ecuación económica en el contrato entre
prestadores y consumidores, que debe mantener el prestador del servicio
público, no puede ser el producto de actividades arbitrarias de éste.
Para el usuario, algunas
de las relaciones del prestador del servicio le son ajenas, él lo que quiere es
recibir el servicio y pagar por él lo justo.
Esto obliga a que surja una estabilidad en la ecuación económica del
contrato, signada por una armonía en su desenvolvimiento.
A
este sector de la relación de derecho público, que nace entre prestador y
usuario, no le son aplicables necesariamente las instituciones de derecho
privado en la forma como han sido concebidas por este derecho.
Lo
importante es el logro del equilibrio contractual entre el prestador del
servicio y el receptor, que impide rupturas o cambios abruptos y crea al
usuario una expectativa en ese sentido.
Los
pagos periódicos por los servicios públicos, donde se aplican tarifas por
consumos, permiten a veces que los incrementos en las mismas -de no ser
exagerados- no los sienta el usuario, o no los reclame porque se trata de
pequeñas cantidades; pero esta circunstancia no exime de desequilibrio al
contrato, ni justifica que por esta vía de la baja intensidad individual del
nuevo cobro, el prestador del servicio rompa el equilibrio contractual a nivel
colectivo y explote al consumidor, basado en que los usuarios no reclaman.
Este
tipo de relación jurídica, donde se impone una tarifa al usuario o al
consumidor, crea una situación donde resulta absurdo exigir a éstos que incoen
las acciones de nulidad de los actos administrativos, cada vez que se
descompense el contrato por aumentos de las tarifas, ya que el daño patrimonial
es a veces tan exiguo, que el usuario individualmente carece de interés en
acudir a los tribunales, lo que le significa gastos, tiempo invertido,
etc. Estos actos de aumento de tarifas
y otros semejantes, si carecen de razonabilidad y equidad rompen el equilibrio
económico colectivo en detrimento del usuario y en provecho del prestador del
servicio, y el hecho que el usuario no accione porque su daño particular es de
baja intensidad, no significa que convalide la situación, sino que su interés
individual sucumbe ante su realidad particular, pero a pesar de esa situación y
ante la lesión del colectivo al cual pertenece, le nace el interés de impedir
tal perjuicio en contra de la población o sectores de ella.
Asentadas
esas realidades analiza la Sala, el caso de autos. Conforme a la Resolución conjunta N° 239 (artículos 5, 6 y 16)
las tarifas eléctricas estaban sujetas a constantes y progresivos aumentos, ya
que la tarifa social se calculaba en base al salario mínimo urbano y se
ajustaría en proporción al aumento de dicho salario. Pero además, las empresas
de servicio eléctrico podían trasladar a sus usuarios para determinar las
diferentes tarifas contempladas en el artículo 9 y siguientes de la citada
Resolución, las variaciones en los costos por concepto de combustible y
energía, y los incrementos y disminuciones de los otros elementos que inciden en
el costo del servicio, utilizando las variaciones entre la inflación acumulada
real y la estimada, todos estos ajustes a efectuarse según fórmulas contenidas
en la citada Resolución.
Las
facturas trimestrales por servicio de electricidad emanadas de CADAFE, pero
utilizadas por ELECENTRO en el año 1994, tal como se evidencia de las que
corren en autos, emitidas en el año 1994, junto al pago correspondiente al
consumo, adicionaba una suma por costos trasladables, que no se especificaban
sino se englobaban y que atendían -supone la Sala- a los costos referidos en
los artículos 5 y 6 de la Resolución N° 239, ya que es la Gaceta Oficial que la
reproduce (la N° 4.478 Extraordinaria), la que se cita a continuación del costo
trasladable.
Estas
facturas del año 1994, emitidas después de mayo de 1994, cuando se revocó la
sentencia que suspendía el aumento tarifario de ese año, necesariamente creaban
en el consumidor la confianza que esa era su deuda con el suministrador de
energía.
Sin
embargo, esos mismos suscriptores en el año 1997 comenzaron a recibir, ahora
emitidas por ELECENTRO, facturas por servicio de electricidad, diferentes a las
ordinarias de consumo de energía, que se señalaban (como única mención) no una
lectura bimestral por consumo, sino un cobro por “Diferencial Tarifario 1994”,
sin especificación ninguna que permitiera al usuario conocer el por qué se le
cobraba tal suma, ya que además de englobar la cantidad, no existe en las
“facturas” que cursan en autos, referencia alguna al monto del consumo al que
corresponden.
Toma
la Sala, como muestra de la forma como se efectuó la facturación, entre los
recibos acompañados y admitidos como recaudos que cursan en autos, el caso del
suscriptor José R. Álvarez, ya que en autos existen las facturas que se emitieron
a su nombre, todas con el mismo número de cuenta, tanto las emanadas de CADAFE
como de ELECENTRO, las cuales no fueron impugnadas.
En
las facturas que atienden al consumo bimestral, se especifica el consumo de
energía de los dos meses, lo que también se evidencia de los otros documentos
cursante en autos, correspondientes al año 1994; pero en el instrumento emanado
de ELECENTRO, filial y sucesor de CADAFE, el 29 de septiembre de 1997, el cual
se expide al mismo suscriptor Álvarez José, con el mismo número de cuenta,
simplemente se le cobra “Diferencial Tarifario 1994” sin ningún dato de cuánto
era el consumo no cancelado al dejarse de aplicar la tarifa correspondiente al
año 1994 que fue suspendida, y sin explicar en qué consistía el Diferencial, procediendo
a un cobro único y global. De esta forma, usuarios que consideraban que no
tenían deudas con los prestadores del servicio, en principio CADAFE y luego
ELECENTRO, se encontraron en el año 1997, tres años después, con una deuda
inesperada que no se les explicaba en la factura cuál era la causa, ya que a
juicio de esta Sala no bastaba señalar Diferencial Tarifario 1994, cuando a los
usuarios se les facturó el consumo en ese año, en los meses siguientes a la
suspensión de la tarifa sin expresar para nada la pretensión de cobrar el
aumento tarifario de ese año.
Aparte
de las facturas por servicio de electricidad, que ya la Sala analizó, cursan en
autos, correspondientes al año 1997, diversas comunicaciones que envió
ELECENTRO en papelería de CADAFE a los usuarios, las cuales responden a un
patrón que se envió a los clientes, y donde se específica el diferencial
tarifario que no se facturó en 1994, mes a mes, pero no se explica cuál era la
tarifa de 1994, que alícuota de ella dejó de facturarse, sino el total a pagar
y la notificación de que la forma de cobranza de la deuda le sería comunicada
posteriormente, junto al monto de la deuda en 1995. Es decir, que en el año
1997, el usuario se encontraba ante un cobro por deudas anteriores, de las
cuales la de 1994 no se la había informado de su existencia en la facturación
por suministro de energía.
Es
mas, quien pretende el pago, a su vez traslada al usuario la operación de
verificar un monto que no específica como se definió, y se le informa al
suscriptor “Favor revisar las facturaciones presentadas de estos períodos para
realizar los ajustes necesarios cuando el caso lo amerite”.
De
acuerdo al artículo 1.296 del Código Civil, al deudor le bastaba mostrar (y por
tanto conservar) el último recibo del pago periódico, para demostrar su
solvencia, por lo que las facturas de dos años atrás no tenía porque
conservarlas, siendo por tanto para muchos de ellos imposible verificar las
facturaciones.
Incluso,
observa la Sala, que en otro tipo de documentos con membrete de ELECENTRO que
corre en autos y que se identifica como recibo Duplicado de Factura Dif-amparo,
algunos correspondientes a los años 1998 y 1999, los cuales tienen un formato
idéntico donde sólo cambian los datos del usuario, no aporta el prestador de
servicio dato alguno sobre la lectura de los medidores, y la energía consumida.
Todo
este cuadro, donde no se aportan datos precisos al consumidor o usuario sobre
el consumo, donde se le requiere un pago tres años después de causado, sin que
previamente se le informara de su existencia, donde el equilibrio económico del
contrato sufre un desequilibrio debido al monto de las cantidades que
inesperadamente debe pagar, ya que a las tarifas progresivas a partir de 1994,
se le añade el diferencial, a juicio de la Sala atentan con relación a las
deudas aún existentes, contra la protección al consumidor que exige el artículo
113 constitucional, y al trato equitativo que merecen los consumidores de
bienes y servicios, conforme al artículo 117 constitucional y los principios
que rigen las actividades de los servicios públicos.
Si
bien las disposiciones constitucionales señaladas no estaban vigentes para la
época de los sucesos, la Resolución N° 239, traía en varios artículos,
relacionados con las diversas tarifas eléctricas que contemplaba, un sistema
para recuperar los aumentos diferidos, y éste comenzaba a aplicarse a partir
del primer mes de la nueva tarifa y durante los meses subsiguientes,
señalándose los porcentajes a facturarse en cada mes. Bajo el Título Factor
para recuperar el aumento diferido, el artículo 9.5 expresaba como debía
hacerse el ajuste, que en el caso de autos no se efectuó en la oportunidad
indicada en la Resolución.
A
los usuarios no se les informó la razón por la cual no se les aplicaba en 1994
la tarifa vigente, por lo que los contratos quedaron equilibrados
económicamente en la forma que estableció en ese año CADAFE y luego ELECENTRO
hasta 1997, dando pábulo a los usuarios de que la tarifa no se aplicaría.
Esta
situación de confianza en el proceder del prestador de servicio (de
confiabilidad como lo exige actualmente el artículo 2 de la Ley Orgánica de
Servicio Eléctrico), no puede perjudicar a quienes se han negado a cancelar el
aumento que les fue comunicado tres años después; aunque ello no significa que
quienes lo cancelaron lo pagaron mal y puedan repetir al suministrador, ya que
estos renunciaron a su derecho individual de mantener el equilibrio del
contrato; lo que era posible dado a que los contratos individuales se rigen en
parte por el derecho privado, con excepción de lo que en ellos colida con las
normas de derecho público. En consecuencia, tampoco puede nacer un crédito a
futuro a favor de estos usuarios contra CADAFE o ELECENTRO, por lo que ya
cancelaron, y así se declara.
Por
ello, a juicio de esta Sala, la torpeza en la actuación de ELECENTRO al no
proceder a cobrar de inmediato -a partir del año 1994- la tarifa completa,
agravó la situación de los usuarios, ya que tres años después (en 1997) cuando
se les facturó, se les estaba cobrando una nueva tarifa que entró en vigencia a
partir de 1995, que era progresiva, por lo que la suma a pagar por el servicio,
superior en cuanto a la tarifa que regía en 1994, se le añadió el diferencial
tarifario de 1994 no facturado, por lo que a partir del año 1997 el usuario
comenzó a pagar un desproporcionado aumento tarifario, cuyo cobro aún se
pretende por parte de ELECENTRO.
Para
esta fecha, donde es un fin del Estado garantizar un suministro de electricidad
al menor costo posible y protegiendo los derechos de los usuarios, como lo
ordena el artículo 2 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, tal cobro -que
aumenta el costo- resulta contradictorio con el fin que la citada Ley asigna a
los servicios eléctricos.
Constitucionalmente
(artículo 113), la protección del consumidor de los servicios públicos es una
garantía constitucional que se implementa con los principios de las leyes
citadas que rigen los servicios públicos, entre los que destacan el equilibrio
económico financiero, la equidad y el menor costo posible.
En
opinión de la Sala, tales principios se infringen cuando por torpeza del
prestador de servicio aumentan los costos del usuario, le rompen el equilibrio
financiero al contrato y se le sorprende en la confianza hacia el ente
suministrador, como ocurre cuando años después de su fijación y cuando los
costos del servicio han aumentado, se añade una tarifa (así sea diferencial),
no cobrada en su oportunidad.
Tal
situación a juicio de esta Sala, es antiequitativa, contraria a la buena fe
aplicable como principio a los servicios públicos, y por tanto violatoria del
artículo 117 de la vigente Constitución; el cual reza: “Todas las personas
tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una
información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los
productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato
equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para
garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes
y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el
resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la
violación de estos derechos”.
En consecuencia, la Sala considera
ilegal el cobro a quienes no hayan cancelado, ni convenido el pago, de las
tarifas diferenciales correspondientes al año 1994, y así se declara.
4)
Solicitó el accionante que se le exonere a él en forma pública de la
responsabilidad que le atribuyen CADAFE y ELECENTRO por las consecuencias
sufridas en el patrimonio de los usuarios que cancelaron el diferencial
tarifario señalado en este fallo.
A
juicio de esta Sala, tal pretensión no corresponde al contenido de una acción
por intereses difusos o colectivos, como la que se ventila en esta causa, sino
a la que pretende la declaratoria de un derecho particular a favor del
accionante, motivo por el cual con respecto al pedimento, se declara
inadmisible.
La
acción incoada contra ELEORIENTE tiene como pedimento único el que se prohíba a
dicho ente suspender unilateralmente el servicio de energía a los que no
cancelen el llamado recibo azul por
concepto de energía recuperada, a menos que medie orden judicial en ese
sentido.
Los
accionantes consideran que tal proceder de ELEORIENTE viola los artículos de la
Constitución números 1, 2, 3, 7, 19, 20, 21, 21.1 y 2, 26, 27, 28, 43, 46,
49.1.2.3.4.6, 75, 79, 82, 83, 112, 114, 115, 117, 132, 253, 257, 299, 308 y
334, así como los artículos 1, 5.1, 11,12.3, 18.1 y 2, 17.1, 19, 21.1, 25.1 y
2, 26, 32.1 y 2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos Pacto de San José de Costa Rica, aunque para nada concatenan los hechos
con las normas invocadas, e insisten que la suspensión del servicio se adelanta
sin que los suscriptores puedan verificar la veracidad de lo cobrado.
De la lectura de la
demanda y de la contestación, la Sala evidencia que la afirmación de los
accionantes de que el servicio es ineficiente, no se compadece con el petitorio
de la demanda; que persigue una declaración que carece de causalidad con la
supuesta ineficiencia del servicio eléctrico que presta ELEORIENTE.
Planteada así la litis,
debe la Sala primero analizar qué se entiende por energía recuperada o no
facturada, para lo cual ELEORIENTE emite a los usuarios una factura de color
azul, denominada SUS-16, copia de la misma corre en autos.
De las declaraciones del
experto José A. Mendoza, y del perito testigo Rodrigo Montilla se colige que
hay un suministro de electricidad que en principio -y en general- no se factura
al suscriptor cuando se hace la lectura de los medidores y se emite el recibo
de cobro.
Se trata de una
electricidad que no la registran los aparatos destinados a fijar el consumo,
porque tienen fallas provenientes de vicios del propio aparato o de
manipulaciones dolosas del usuario o de un tercero.
Esa energía utilizada
pero no registrada se fija en su cuantum, en cada caso, por expertos de
ELEORIENTE, como lo confiesa dicha compañía en el escrito de contestación de la
demanda, y en base a normas que luego la Sala comenta, se expide al suscriptor
una factura, que se denomina factura por energía recuperada, que como ya se
señaló es de color azul.
Las empresas eléctricas
a tenor del artículo 24 del Reglamento General de la Ley de Servicio Eléctrico,
publicado en la Gaceta Oficial N° 5.510 Extraordinario del 14 de diciembre de
2000, tienen en la actualidad ese derecho. Dicho artículo 24 reza: “Las
empresas distribuidoras tendrán derecho a cobrar la energía no facturada a sus
usuarios, sólo por concepto de irregularidad o anomalía, de conformidad con el
procedimiento que establezca el Reglamento de Servicio”.
No exento de estupor
observa la Sala que antes del año 2000, la legislación del ramo eléctrico, no
contempla nada sobre la facturación por energía recuperada, ni como se
determinaba la fuga o pérdida de energía en los casos de los particulares, ni
en que consistían las irregularidades y anomalías que podían surgir con motivo
de la recepción de la energía eléctrica por los usuarios o consumidores.
Ni el Decreto N° 368 de
27 de julio de 1989 de la Presidencia de la República, contentivo de las Normas
para la Determinación de las Tarifas del Servicio Eléctrico, publicado en la
Gaceta Oficial N° 34.231 de 6 de octubre de 1989, ni en la Resolución Conjunta
de los Ministerios de Fomento y Energía y Minas N° 239, de 16 de octubre de
1992, nada se previó al respecto; tampoco hubo previsión alguna en la
Resolución Conjunta Nº 468 de ambos Ministerios, de 20 de julio de 1995,
publicada en la Gaceta Oficial N° 35.772 de 11 de agosto de 1995.
En el Decreto N° 368 del
año 1989, al referirse el artículo 17 a los ingresos de las empresas por la
prestación del servicio eléctrico, para nada se tomó en cuenta la posibilidad
de obtener ingresos por daños a los equipos de las empresas, ni la facturación
por energía consumida por el usuario, pero no registrada en la oportunidad de
lectura del medidor, llamada en la jerga de los prestadores del servicio,
energía recuperada o no facturada.
En el citado artículo 17
en su letra F se consideró como ingreso cualquiera derivado de los servicios
prestados a título oneroso, relacionados con el servicio eléctrico, a juicio
del Comité Nacional de Tarifas Eléctricas, pero no consta a esta Sala que el
Comité haya considerado la “energía recuperada” entre los ingresos de las
empresa, ni entre los elementos de los costos y gastos de las empresas
contemplados en el artículo 19 del mismo Decreto.
En el año 1992, se
emitieron los Decretos de la Presidencia de la República N°s 2.383 y 2.384,
ambos de 18 de junio. En dichos Decretos, tampoco se proveyó nada sobre la
energía recuperada. Sin embargo, en el Decreto N° 2.384 se ordenó constituir la
Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico (Fundalec), la cual tendría
por finalidad establecer las bases para una futura “Ley Eléctrica”, la cual
contendría normas sobre el régimen de sanciones para las infracciones que se
relacionan con el uso o con la prestación del servicio eléctrico.
El Decreto N° 1.558 de
la Presidencia de la República, de 30 de octubre de 1996 (Gaceta Oficial N°
36.085 de 13 de noviembre de 1996) denominado “Normas para la Regulación del
Sector Eléctrico”, señaló como un lineamiento para la actuación del Ejecutivo
(artículo 5-h), “El Estado y los particulares deberán orientar y coordinar
sus esfuerzos hacia la prevención del hurto y el robo de energía eléctrica.
Igualmente deberá el Estado ejercer la represión de estos delitos y fomentar el
uso racional del servicio”.
El Capítulo II de dicho
Decreto se refirió a las definiciones, sobre los términos utilizados, pero para
nada mencionó, el de energía recuperada, y menos lo conceptualizó.
En el artículo 47 del
Decreto para la Regulación del Servicio del Sector Eléctrico, se otorgó el derecho
a las empresas distribuidoras de Electricidad, de suspender el servicio a los
clientes que no cumplan con la obligación de pagar el servicio, dentro del
plazo que se indique en la factura, así como suspender el servicio en caso de
uso de la energía no previstos en el contrato de servicio y en el de
sustracción de energía mediante conexiones clandestinas o alteración o daño de
los equipos o instalaciones de medición, conexión o suministro.
Igualmente el artículo
47-d, otorgó el derecho a los distribuidores de electricidad de exigir el pago
de las deudas pendientes, del consumo de electricidad no facturado, de los
daños a los equipos e instalaciones y de los intereses moratorios.
No estableció dicho
Decreto qué se entendería por consumo de electricidad no facturado, cuando lo
normal es que se facture al usuario el servicio de acuerdo a su consumo
(artículo 47-b), pero de la concatenación de las normas, debe interpretarse que
el consumo no facturado es el producto de la sustracción de energía mediante conexiones
clandestinas o alteración o daño de los equipos de medición, conexión o
suministro; siendo estas últimas conductas no atribuibles al distribuidor
de energía.
El sistema normativo, a
partir del año 1996, contempla la posibilidad real, que el usuario sustraiga
energía, y otorga al distribuidor la posibilidad de recuperar lo sustraído,
exigiendo su pago.
Sin embargo, la
normativa no señaló cómo se calcularía el monto a pagar por la electricidad no
facturada, ni cómo se determinaría tal supuesto.
Antes de que se dictaran
tales normas, las diversas distribuidoras de energía habían utilizado la
suspensión del servicio eléctrico, bajo el expediente de energía recuperada no
pagada oportunamente, tal como lo informara en la audiencia oral el perito-testigo
Rodrigo Montilla.
A estos fines se
aplicaban procedimientos establecidos por los reglamentos internos de las
distribuidoras de energía, los cuales permitían al distribuidor, como se
denunció en el libelo de demanda, al menos con relación a ELEORIENTE, facturar
la energía recuperada a espaldas del usuario, y si no se cancelaba en la
oportunidad señalada en el recibo, suspendían el servicio, lo que ha dado
origen a la presente acción.
La Sala considera que
ante el silencio de las leyes de cómo se determinaría la energía no facturada,
tal fijación, durante la vigencia de la Constitución de la República de 1961,
debía hacerse por una persona neutral, diferente al distribuidor, a fin de
garantizar el derecho de defensa del usuario, y evitar que el distribuidor
actuara como “juez y parte”, por lo que las cláusulas contractuales contrarias
a esa garantía, eran inaplicables durante la vigencia de la Constitución de
1961, que en su artículo 95, señalaba que el régimen económico de la República
se fundamentaría en principios de justicia social que aseguren a todos una
existencia digna.
Quiere resaltar la Sala,
que los usuarios, antes de la vigencia de la Constitución de 1999, e incluso en
la actualidad, tenían derecho a que se les instalara un medidor aferido (conforme
al artículo 10 de la vigente Ley de Metrología de 1980, pero que era igual en
la derogada Ley de Medidas y su Aplicación de 1964). Aferición que tenía que
ser inicial, complementaria y periódica, y obligatoria cuando tales
instrumentos fueren utilizados en la prestación de servicio al público. Estas
afericiones garantizan que el medidor corresponde en toda sus partes y
características básicas al modelo aprobado por el Servicio Nacional de
Metrología (artículo 12 eiusdem) y ellos deben garantizar con exactitud
la medición.
Además, el artículo 21
de la Ley de Metrología (el cual reproduce el artículo 26 de la derogada Ley de
Medidas y su Aplicación de 9 de diciembre de 1964), reza:
“La prestación de los servicios de energía
eléctrica, de agua y gas, así como de teléfonos, alquiler de vehículos y
todos aquellos otros que el Ministerio de Fomento determine, deberá realizarse
mediante la utilización de instrumentos medidores o contadores debidamente
aferidos y solo con base a las cifras indicadoras de consumo que acusen se
procederá a efectuar las respectivas facturaciones o cobros por la prestación
del servicio.
En las instalaciones de los
instrumentos a que se hace referencia deberán cumplirse las condiciones y
especificaciones que determine el Servicio Nacional de Metrología.
Las personas que prestan tales
servicios deberán facilitar gratuitamente los instrumentos de medida
pertinentes”
(Subrayado de la Sala).
Conforme a la norma
transcrita, los prestadores del suministro de energía tenían y tienen el deber
de suministrar el medidor, aferido inicialmente, o complementario o
periódicamente, y sólo podían facturar y cobrar las cifras indicadoras de
consumo que arrojaren los medidores.
En consecuencia, la
energía “no facturada” proveniente de sustracciones, no podía cobrarse al
usuario, ya que el monto no lo indicaba el medidor, y para poder determinarla
se necesitaba un método ajeno al contemplado en el artículo 21 de la Ley de
Metrología. A juicio de esta Sala, tal método no era otro que el señalado en el
artículo 31 de la Ley de Metrología (idéntico al artículo 10 de la derogada Ley
de Medidas y su Aplicación), el cual es del siguiente tenor: “Todo aparato,
instrumento, máquina o equipo de carácter comercial, industrial o doméstico,
cuyo funcionamiento implique un consumo de energía, sea eléctrica, mecánica,
calorífica u otras, podrá ser controlado de oficio o a solicitud de parte
interesada, por el Servicio Nacional de Metrología, a objeto de comprobar si su
consumo y rendimientos están de acuerdo con sus características nominales, las
cuales deben estar reseñadas en lugar visible”.
Luego, el medidor
aferido, que se presume funciona con exactitud, si existiere la sospecha que no
registra el consumo real, debe ser controlado por el Servicio Nacional de Metrología,
y este
-necesariamente- es un paso previo para determinar si hay sustracción de
energía, que las Oficinas de Metrología verifiquen el mal funcionamiento del
aparato.
El artículo 33 de la Ley
de Metrología, facilita la constatación, cuando señala:
“Cualquier persona, podrá solicitar
de las Oficinas de Metrología la realización de estudios y la verificación de
instrumentos y equipos de medida, la ejecución de pruebas y ensayos de carácter
industrial, la determinación de características físicas de materias primas y
productos semielaborados o terminados, el cálculo de índices y la derivación de
variables a efectos de control de calidad o de recepción de mercaderías, así
como toda clase de mediciones especiales.
Los resultados de los trabajos antes
señalados serán entregados por el Servicio Nacional de Metrología mediante
informes o certificados, según el caso, los cuales tendrán validez legal”.
Además, el artículo 38
de la misma ley, exige que las experticias oficiales sobre instrumentos de
medición sean practicadas por los técnicos del Servicio Nacional de Metrología
o aquellas personas idóneas autorizadas por dicho Servicio.
Coordinando la normativa
expuesta y su relación con el Decreto para la Regulación del Sector Eléctrico, durante
la vigencia de la Constitución de 1961, podrían ocurrir sustracciones de
energía mediante conexiones clandestinas, lo que podía constituir un hurto, y
originaría una averiguación criminal. Tal conexión podía ser ajena al control
de medidores.
Igualmente la
sustracción podía tener lugar por alteración o daño a los equipos o
instalaciones de medición, lo que si requería que el Servicio Nacional de
Metrología, o el ente que lo sustituyera, verificara -conforme a los
procedimientos establecidos en la Ley de Metrología- el funcionamiento del
medidor y su alteración o daño.
En consecuencia, las
unilaterales determinaciones de “energía no facturada” practicada por los
suplidores de energía, era totalmente ilegal, si no se seguían los
procedimientos establecidos en la Ley de Medidas y su Aplicación (de 1964) o en
la Ley de Metrología (1980), sin que contractualmente pudieran derogarse las
disposiciones legales.
En estos años los
usuarios tenían -además- la posibilidad que les otorgaba la Ley de Protección al
Consumidor y al Usuario de 1995, en su artículo 86.16, el cual rezaba:
“Velar porque a los usuarios de los
servicios de agua, gas, teléfono, áreas conexas, energía eléctrica, servicios
bancarios, financieros de seguro y otros similares, se les presenten en caso de
reclamo, las pruebas demostrativas correspondientes.
A requerimiento del usuario podrán practicarse conjuntamente
con funcionarios técnicos, debidamente calificados, inspecciones destinadas a
certificar el buen funcionamiento de los instrumentos técnicos destinados a la
medición del consumo o a la prestación del servicio. El usuario podrá solicitar
experticias técnicas en aquellos instrumentos que no estén a la vista.
Igualmente el consumidor y el
usuario, podrán exigir de toda empresa que otorga servicio de cualquier
naturaleza, información, costo y garantía del servicio a cancelar. La empresa
se obliga a remitir al consumidor y al usuario respuesta adecuada, dentro de un
plazo no mayor de quince días continuos a partir de la reclamación”.
El 17 de septiembre de
1999 el Presidente de la República dicta el Decreto con Rango y Fuerza de Ley
del Servicio Eléctrico.
Se trata de una ley, que
al igual que las Normas para la Regulación del Sector Eléctrico, considera el
servicio eléctrico como servicio público (artículo 4).
Dicha Ley mantuvo para
las empresas distribuidoras de electricidad los derechos que ya existían, y en
su artículo 37 otorgó los siguientes derechos: “Recibir oportunamente de sus
usuarios el pago del servicio de acuerdo con las tarifas correspondientes,
suspender el servicio a los usuarios que no cumplan con esa obligación de pago
dentro del plazo que se indique en la factura y cobrar los intereses de mora
causados, de conformidad con esta Ley” (numeral 3); e igualmente el numeral
4 “Suspender el servicio en casos de uso de la electricidad no previstos en
el contrato de servicio y en el de sustracción de electricidad mediante
conexiones clandestinas o alteración, daño de los equipos o instalaciones de
medición, conexión o suministro”.
Esta ley, autorizó al
suministrador a suspender el servicio por falta de pago, lo que es constatable
si la factura no se paga oportunamente, pero también le permite suspender el
servicio en casos de uso de electricidad no previstos en el contrato de servicio,
así como en los supuestos de sustracción de electricidad. A juicio de esta
Sala, y así dicha ley fuese pre-constitucional con relación a la vigente
Constitución, la aplicación del artículo 37.4, no podía aplicarse
unilateralmente sin permitir al usuario su derecho de defensa, como tampoco
antes de la promulgación de la Ley de 1999, podían los suministradores de
energía suspender el servicio, sin permitir al usuario o consumidor defenderse
previamente.
Dicha Ley consideró
derechos del usuario en su artículo 40, reclamar (numeral 2), exigir y recibir
de la empresa eléctrica información completa, precisa y oportuna para la
defensa de sus derechos (numeral 4), lo que a juicio de la Sala no es sino una
concreción de su derecho de defensa, que obliga al distribuidor de energía a
informar previamente de las infracciones, antes de suspender el suministro.
Vigente la Constitución
de 1999, se promulgó el Reglamento de la Ley del Servicio Eléctrico, de 13 de
diciembre de 2000.
Como la Constitución de
1999, establece en su artículo 49 que el debido proceso se aplicará a todas las
actuaciones judiciales y administrativas, y que la defensa y la asistencia
jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación,
derecho de defensa que esta Sala ha extendido al proceso administrativo, la
determinación de la sustracción de energía no puede hacerse a espaldas del
usuario, quien debe tener oportunidad de ser oído antes de ser sancionado
(artículo 49.3 constitucional).
En el Reglamento General
de la Ley del Servicio Eléctrico, en el artículo 2 referente a las
definiciones, se señaló que “Anomalía”: “Es todo desperfecto que presente el
medidor, sus accesorios o acometidas, no imputables al usuario, que originan
una alteración en el correcto registro del consumo de potencia y energía
eléctrica”.
Igualmente dicho
artículo define la irregularidad como “Toda alteración al equipo de
medición, sus accesorios o acometidas originadas por la manipulación de
terceros, produciendo el incorrecto registro de los consumos de energía y
demanda, consumos en el servicio, así como también las tomas ilegales o los
cambios en el caso del servicio que impliquen la aplicación de tarifas
diferentes”.
Surge así en la
legislación, normas que permiten determinar cuando hay energía no facturada, y
que en el caso de las irregularidades, aunque el artículo se refiere a la
manipulación de terceros, con mayor razón debe ella existir cuando la
manipulación proviene del usuario.
El artículo 129 del
citado Reglamento, reza:
“Hasta tanto la Comisión dicte el
Reglamento de Servicio previsto en el artículo 24 de este Reglamento, las
empresas solo podrán cobrar a sus usuarios la energía no facturada por concepto
de irregularidad, en los siguientes casos:
1)
La
conexión no autorizada a los sistemas eléctricos.
2)
Al
consumo no autorizado de energía eléctrica
3)
La
sustracción de energía mediante conexiones no autorizadas o la alteración de
equipos de suministro o instrumentos de medición
4)
La
alteración, daño o modificación intencional de los medidores, sus equipos
asociados y los equipos destinados a la prestación de servicios.
En caso de cobro de energía no
facturada por anomalía, se regirá por lo establecido en la Ley de Metrología.
El cobro de energía no facturada por
concepto de irregularidad, no podrá exceder de un año y el usuario deberá
efectuar el pago en el plazo que indique la distribuidora. En el caso de
anomalía, el cobro no podrá exigirse sino hasta por un lapso de seis meses y el
pago será mediante cuotas mensuales y consecutivas por este mismo período”.
La Sala observa, que el
artículo 129 transcrito se remite a la Ley de Metrología, en los casos de
energía facturada por anomalía.
Ahora bien, tal
remisión, a juicio de esta Sala no permite facturar al usuario la energía no
facturada debido a la anomalía.
En efecto, el artículo
49 de la Ley de Metrología (antiguo artículo 28 de la Ley de Medidas y su
Aplicación), reza:
“Cuando alguien por ignorancia o error excusable, tuviere en uso
instrumentos de medida o envase que, en criterio del Servicio Nacional de
Metrología, no reunieren los requisitos de la Ley, la Oficina de Metrología
respectiva podrá fijar al interesado un plazo adecuado para realizar las
reparaciones necesarias, solicitar la ejecución de las afericiones pertinentes
o efectuar las modificaciones convenientes y procederá a tomar las medidas
adecuadas de conformidad con la Ley, para que el instrumento de medida o
envases no puedan ser usados.
Si vencido el plazo no se hubiese
dado cumplimiento a lo ordenado por la Oficina, esta aplicará al infractor las
sanciones a que haya lugar”.
Al considerar las
sanciones, el artículo 50 de la misma Ley, en el numeral 7 expresa: “Serán
por cuenta del infractor la reparación de todos los desperfectos ocasionados,
el ajuste, así como el valor del consumo no registrado correrán por cuenta del
infractor. La estimación será efectuada por la empresa afectada y será
conformada por la Oficina de Metrología correspondiente”.
La anomalía, según la
definición del Reglamento General de la Ley del Servicio Eléctrico, consiste en
un desperfecto del medidor no imputable al usuario, que origine una alteración
en el correcto registro del consumo de potencia y energía eléctrica.
Por lo tanto si la
anomalía no es imputable al usuario, mal puede correr con el valor del consumo
no registrado.
De las exposiciones de
los peritos José Mendoza y Rodrigo Montilla, así como los alegatos de las
partes, está claro para esta Sala, que los medidores de energía los facilita el
distribuidor de electricidad, y por máximas de experiencia la Sala conoce que
sobre estos medidores ejerce control el distribuidor de energía, hasta el punto
que por lo regular los medidores se encuentran en sitios bajo llave, la cual
está en posesión del distribuidor. Este sistema de la caja de protección del
equipo de medición, se encuentra contemplado en el artículo 39 del Reglamento
de Servicio, decretado por el Ministerio de Energía y Minas, según Resolución
299 de 18 de noviembre de 2003. De allí
que durante la vigencia del Reglamento General de la Ley del Servicio Eléctrico
de 13 de diciembre de 2000, que también definía las anomalías, éstas no podían
ser imputadas al usuario. Si éste dolosamente manipulaba los medidores se
estaría en presencia de una irregularidad.
Mal podría facturarse consumo
no registrado a un usuario que tuviese un medidor que no reúne los requisitos
de Ley, cuando no es él quien provee el medidor y quien tampoco ejerce plena
posesión sobre él.
Es mas, a juicio de la
Sala, el uso del instrumento de medida lo realiza el distribuidor de energía,
que es quien lo provee, lo lee, y lo examina, cuantas veces desee, y quien es a
su vez el que solicita la aferición inicial, la complementaria o la periódica.
Por lo tanto, las
facturaciones a los usuarios por anomalías no imputables a ellos, antes y
durante la vigencia del Reglamento General de la Ley del Servicio Eléctrico,
realizadas por los distribuidores de energía, corresponden a cobros ilegales y
así se declara.
Para esta fecha, se
encuentra vigente la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, de 30 de diciembre de
2001 (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.568 Extraordinario de 31 de diciembre
de 2001, el Reglamento General de la Ley del Servicio Eléctrico, antes
analizado, así como el Reglamento de Servicio, dictado por el Ministerio de
Energía y Minas según Resolución N° 310 de 18 de noviembre de 2003, publicado
en la Gaceta Oficial N° 37.825 de 25 de noviembre de 2003.
La vigente Ley Orgánica
del Servicio Eléctrico, reproduce, los derechos de las empresas y de los
usuarios (artículos 37 y 40) en forma idéntica a la de los artículos 37 y 40 de
la derogada Ley contenida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Servicio
Eléctrico de 17 de septiembre de 1999, además de reproducir el artículo 4 de la
Ley derogada, que declara como servicio público las actividades que constituyen
el servicio eléctrico (artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico).
El Reglamento de
Servicio de 2003, reproduce las definiciones sobre anomalías e irregularidades
del Reglamento General de la Ley del Servicio Eléctrico (artículo 2 en este,
artículo 4 en aquél), y por primera vez se dedica una sección a la Recuperación
de Energía.
Esta sección es la que
en la actualidad rige la materia y lo hará mientras se encuentre vigente.
El artículo 53 de dicho
Reglamento señala:
“Presunción de Irregularidad o
Anomalía. Sin menoscabo de lo previsto en el Reglamento General de la Ley del
Servicio Eléctrico se presumirá que existe:
a) Anomalía: Cuando el medidor y sus
accesorios estén debidamente sellados, su estructura no haya sido violada, y no
registre el consumo real.
b) Irregularidad: Cuando el medidor y sus accesorios no
estén debidamente sellados o su estructura haya sido violada y se pueda
comprobar las causas que le impiden al medidor registrar el consumo real”.
Apunta
la Sala que dicha norma establece una presunción de anomalía o de
irregularidad, pero el Reglamento General de la Ley del Servicio Eléctrico en
su artículo 129 trae otros supuestos de irregularidades.
Considera
esta Sala, que el artículo 53 del Reglamento de Servicio, lo que contempla son
supuestos que al verificarse presumen la anomalía o la irregularidad, mientras
que el artículo 129 del Reglamento General de la Ley del Servicio Eléctrico,
contempla supuestos en que no existe presunción alguna, y en materia de
irregularidades, ella se califica sólo cuando se verifica la conexión no
autorizada a los sistemas eléctricos; el consumo no autorizado de energía
eléctrica, la sustracción de energía mediante conexiones no autorizadas o la alteración
de equipos de suministro. Los otros supuestos de irregularidad del artículo
129, como sería la modificación intencional de los medidores y sus equipos, se
presumirá con solo verificar, que el medidor y sus accesorios no se encuentran
sellados, o su estructura haya sido violada, y se puede comprobar las causas
que le impiden al medidor registrar.
Ante
esta verificación, surge la presunción de que intencionalmente se practicó una
irregularidad, la cual en principio es atribuible al usuario, ya que es a él a
quien se le factura el valor de la energía a recuperarse.
Este
Reglamento de Servicio, por primera vez establece un procedimiento para
recuperar el valor de la energía no facturada por concepto de irregularidad o
anomalía. Se trata de un procedimiento establecido en un Reglamento distinto a
los previstos en la Ley de Metrología.
Se
trata de un procedimiento concreto para la recuperación del valor de la energía
no facturada, situación que no estaba contemplada en la Ley de Metrología, que
como se constata de las normas transcritas en este fallo, contemplaban
situaciones generales. Por la especialidad de este procedimiento la Sala lo
considera válido, y él no colide con las normas de la Ley de Metrología que
permite a la iniciativa de los usuarios controlar mediante los órganos
administrativos, el funcionamiento de los aparatos de medir el consumo de
energía, y así se declara.
El
procedimiento específico recogido en el artículo 54 del Reglamento de Servicio,
es el siguiente:
“La distribuidora deberá seguir el
procedimiento descrito a continuación para recuperar el valor de la energía y
demanda por Irregularidad o Anomalía:
a) Realizar la suspensión y
verificar los supuestos del artículo 53 de este Reglamento para constatar la
existencia de una irregularidad o anomalía.
b) Dejar constancia de la situación
mediante un acta levantada y suscrita al efecto, con la intervención de
Sencamer en presencia del usuario o un representante de este. Se dejaría una
copia del acta al usuario o a su representante. En caso de no existir un
funcionario de Sencamer en la zona, deberá intervenir el Fiscalizador o una
autoridad judicial competente.
c) Cuando no sea posible contar con
la presencia del usuario o su representante, se levantará acta con la presencia
de dos (2) testigos, y se dejará copia de la misma en el inmueble.
d) Con base en los registros
históricos de los consumos leídos, la distribuidora estimará la fecha a partir
de la cual se iniciará la recuperación del valor de la energía y la demanda no
facturada, la cual en ningún caso podrá ser mayor de un año para los casos
irregularidades y cuatro meses para los casos de anomalías.
e) Cuando existan tomas ilegales, la
distribuidora estimará mediante cualquier prueba idónea, la fecha a partir de
la cual se iniciará la recuperación de la energía y la demanda, que en ningún
caso podrá ser mayor de un año.
f) La determinación de la energía y
la demanda no facturada se hará mediante los métodos y en el orden de prelación
siguiente:
1.- Un promedio calculado con base
en los registros históricos de consumo leídos en los últimos cuatro meses
anteriores a la fecha en que se presume que se inició el registro incorrecto de
la energía y la demanda consumida.
2.- Con base a la lectura registrada
por el medidor en al menos ocho (8) días calendarios posteriores a la
normalización.
3.- Con base en un censo de carga
total conectada, validado por un funcionario de Sencamer y considerando un uso
de ocho (8) horas.
4.- De acuerdo con el registro de
intensidad de la corriente en el momento de la inspección, validado por un
funcionario de Sencamer y considerando un uso de ocho (8) horas.
Una vez estimado tanto el período a
recuperar como las cantidades de energía y demanda no facturada, previa
verificación por parte de Sencamer, la Distribuidora procederá a calcular los
montos en bolívares de la energía y la demanda no facturada, con base en las
tarifas vigentes correspondientes al período de recuperación, ajustadas
mediante la tasa activa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no existir representante
de Sencamer en la zona, deberá verificarlo el Fiscalizador o una autoridad
judicial competente.
La Distribuidora emitirá una factura
especial para el cobro de la energía y demanda no facturada, la cual deberá
presentar al usuario por lo menos con tres (3) días de anticipación al
vencimiento de la misma, donde indicará detalles de la recuperación de energía
y demanda, tales como método utilizado para el cálculo y período de ajuste,
cantidad de energía (KWH) y demanda (KVA) a recuperar, monto en bolívares,
tarifa y factores de ajustes aplicados; desagregados mensualmente.
Adicionalmente deberá indicar la fecha de vencimiento para el pago o el acuerdo
de pago si lo hubiere.
En caso de irregularidad, el usuario
deberá realizar el pago o acordar un convenimiento antes del vencimiento de la
referida factura, en caso contrario, y si el usuario no efectuó su reclamo, la
Distribuidora podrá realizar de inmediato la suspensión del servicio.
Cuando la Distribuidora tramite un
reclamo, y lo considere improcedente, el usuario podrá acudir en segunda
instancia, dentro de los quince (15) días contados a partir de la notificación
de la decisión, ante la autoridad Municipal competente, en cuyo caso deberá
pagar el treinta por ciento (30%) del monto facturado. Si el reclamo no es
procedente, el usuario deberá cancelar el monto total facturado, los intereses
de mora y los gastos administrativos que conllevan la tramitación de dicho reclamo, el cual no debe exceder del diez
por ciento (10%) del monto facturado. Si el reclamo es procedente la
Distribuidora deberá reintegrar lo pagado al usuario mas los intereses a la
tasa activa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela, mas el diez
por ciento (10%) del monto facturado por concepto de gastos efectuados para
efectuar el reclamo.
En caso que el usuario no este
conforme con la decisión de la autoridad municipal o este no se pronuncie en
tiempo oportuno sobre dicho reclamo, podrá acudir en última instancia ante el
Regulador.
Una vez que exista decisión
definitivamente firme, el usuario deberá, en caso de no ser procedente su
reclamo, pagar además de la diferencia entre el monto facturado inicialmente y
lo realmente pagado, los intereses de mora generados por esa diferencia desde
el vencimiento del plazo del pago estipulado en la factura”.
Con esta normativa, a
juicio de la Sala, hay un avance sustancial en la relación de los
distribuidores de energía con los usuarios; ya que no se está ante
procedimientos creados e impuestos por cada Distribuidor de Energía, sino ante
una norma sublegal.
En
autos corren los informes consignados por ELECENTRO y ELEORIENTE (folios 563 a
568 y 571 a 572, respectivamente) donde se explica cual era el procedimiento
administrativo por irregularidades empleados por esas empresas. De la lectura
de dichos informes se evidencia que los procedimientos eran entre sí distintos,
por lo que el procedimiento precitado en el artículo 54 del Reglamento de
Servicio, es el obligatorio a seguir, sin que puedan los Distribuidores aplicar
procedimientos particulares, y así se declara.
Ahora
bien, a juicio de esta Sala el procedimiento obligatorio del artículo 54
mencionado, debe garantizar el derecho de defensa del usuario, a fin de que se
cumpla el debido proceso, y por lo tanto el usuario tiene el derecho de ser
oído previamente, por lo que la Sala, al no estar claro tal aspecto en la
norma, que mas bien calla sobre el derecho del usuario de ser oído antes de la
decisión, interpreta que cada vez que se va a realizar la inspección a que se
refiere la letra a) del artículo 54 citado, para constatar la existencia de una
irregularidad o anomalía, la inspección debe ser presenciada por el usuario o
alguien que lo represente debidamente, por lo que la facultad que le otorga al
usuario en ese sentido el artículo 41 del Reglamento de Servicio, de presenciar
la inspección personalmente o por medio de terceros, debe ser ejercida en estos
casos previa su notificación.
La
Sala no aplica el control difuso de constitucionalidad al procedimiento del
artículo 54 referido, ya que interpreta que la inspección en él prevista debe
hacerse siempre en presencia del usuario o su representante (artículo 54.b) y
que éste podrá exponer lo que considere conveniente a sus intereses en el acta
que hace constar la situación. Solo podrá obviarse la presencia del usuario o
su representante cuando el sitio de la inspección se encuentra inhabitado, caso
en que se aplica la letra c) del artículo 54.
No
lo indica el procedimiento, pero correspondiendo al Servicio Autónomo Nacional
de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER),
ejercer las atribuciones que le confiere la Ley de Metrología al Servicio
Nacional de Metrología (artículo 4.12) del Reglamento Interno del Servicio Autónomo
Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos, a juicio de esta
Sala y como ejercicio de su derecho de defensa, el usuario podrá incoar ante
SENCAMER, los correctivos pautados en los artículos 33 de la Ley de Metrología,
y en estos casos la irregularidad no se declarará hasta que SENCAMER presente
los resultados.
Con
esta interpretación la aplicación del procedimiento no violaría el artículo 49
Constitucional y se garantizará el debido proceso al usuario, quien además
tiene la vía del reclamo establecido en el artículo 54 del Reglamento de
Servicio.
Pero
la Sala debe analizar otros aspectos del artículo 54 señalado que se
corresponden con los hechos atribuidos a ELEORIENTE y al cobro de energía no
facturada.
Los
expertos Mendoza y Montilla, así como las partes han sido contestes en que la
facturación de energía por anomalías se venía haciendo, lo que pareciera ser un
uso en la materia, aun antes de la existencia de las Normas de Regulación del
Sector Eléctrico (1996).
Desde
la Ley de Medidas y su Aplicación de 1964 (artículo 26) así como en la Ley de
Metrología de 1980, en su artículo 21, ordenaba que los prestadores del
servicio de energía eléctrica, “deberán facilitar gratuitamente los
instrumentos de medida pertinentes”, los cuales además, como ya lo apuntó
este fallo, deben entregarse aferidos, inicial y periódicamente (por lo que
deben funcionar bien). Si el medidor, conforme al artículo 40 del Reglamento de
Servicio, debe ser suministrado, instalado y mantenido por el Distribuidor, y
si al usuario no le es imputable el desperfecto del medidor o sus accesorios
(lo que es de la esencia de todas las definiciones legales citadas en este
fallo sobre que es la Anomalía), no entiende la Sala como éste deba pagar por
una energía que realmente se le va a estimar (sin exactitud), cuando él no ha
efectuado ninguna acción que impide el registro del consumo real del medidor.
Si
bien es cierto que el usuario ha consumido una energía que no se le facturó y
que podría considerarse que de su parte hay un enriquecimiento sin causa, no es
menos cierto que él no ha intervenido en nada en los defectos del medidor y
sería contrario a la protección del público consumidor que garantiza el
artículo 113 Constitucional y al trato equitativo que corresponde a los
usuarios de los servicios, según el artículo 117 Constitucional, que tuviere
que pagar una diferencia en dinero que él no ha causado, y que calculada
posteriormente le agrava su situación económica.
Pero
no por ello la Sala considera inconstitucional el artículo bajo análisis, ya
que la interpretación correcta de dicha norma, a la luz de los artículos 113 y
117 de la Constitución de 1999, es que la facturación de la anomalía puede
hacerse pero sólo a quien culposamente impidió el registro del consumo real;
situación que, debe serle comprobado al usuario.
De
la lectura combinada de los artículos 129 del Reglamento General de la Ley del
Servicio Eléctrico y del artículo 53 del Reglamento de Servicio, se deduce que
la causa de las anomalías no son intencionales, pero si las de las
irregularidades, donde se exige la intencionalidad (artículo 129.4), o la falta
de autorización para las conexiones o los consumos (artículo 129. 1 y 2), o la
sustracción de energía mediante conexiones no autorizadas, o la alteración de
equipos de suministro o instrumentos de medición (artículo 129.3), alteración
que dentro del contexto de la norma, debe interpretarse que es dolosa.
Las
irregularidades dan derecho al prestador del servicio de cobrar al usuario la
energía no facturada, e igual derecho lo tiene con relación a la anomalía, pero
como a juicio de esta Sala, los errores en los medidores provenientes de vicios
propios, de errores en la instalación, de falta de aferición, y otras causas no
atribuibles al consumidor, no pueden ser cargadas a éste, la anomalía podrá
originar facturas por energía, si la falta de registro del consumo real es
producto de negligencia o imprudencia del consumidor.
Observa
la Sala, que el procedimiento del artículo 54 del Reglamento de Servicio, se
contradice con el procedimiento de la Ley de Metrología, que según el artículo
129 del Reglamento General de la Ley del Servicio Eléctrico, rige el cobro de
energía no facturada por anomalía. Pero como este último Reglamento en su
artículo 24, expresa que el procedimiento para el cobro de energía no facturada
lo establecerá el Reglamento de Servicio, es éste el que impera.
El
artículo 54 del Reglamento de Servicio, establece un procedimiento para la
recuperación del valor de la energía y la demanda no facturada por concepto de
Irregularidad o Anomalía.
Se
trata de un procedimiento que deben aplicar los prestadores de servicio, sean
entes públicos o privados, y que conforman un especial procedimiento
administrativo. Tal procedimiento contiene un recurso, que la norma denomina
apelación del reclamo, y que impide de ser ejercido la suspensión del servicio.
Aunque
no se trata de un proceso judicial, regido por el principio de la gratuidad de
la justicia, considera esta Sala, que impedir el recurso sino se cancela
previamente el 30% de lo facturado, como lo dispone el artículo 54 bajo
análisis, es limitar el derecho de defensa al que tienen derecho los usuarios
en el procedimiento administrativo, y por ello desaplica por inconstitucional
el requerimiento del artículo 54 señalado, que expresa: “en cuyo caso deberá
pagar el treinta por ciento (30%) del monto facturado”, tal y como lo ha
hecho la Sala en anteriores oportunidades en casos similares donde normas
establecen el llamado solve et repete (v. entre otras, sentencia del 22
de febrero de 2002, caso: Papeles Nacionales Flamingo C.A).
Consecuencia
de todo lo expuesto, es que ELEORIENTE -y cualquier otro que suministre
electricidad- puede cobrar la energía recuperada conforme a lo señalado en este
fallo, y ajustándose a él.
Que
ELEORIENTE; así como otro suministrador de energía puede legalmente suspender
el servicio por anomalías e irregularidades en la forma señalada en el
Reglamento de Servicio e interpretada en este fallo, aplicando además el
artículo 27 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1° de abril
de 2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.930 de 4 de mayo de 2004, el cual
reza: “Cuando un proveedor proceda a cortar el suministro de un servicio
público domiciliario por la no cancelación del mismo, éste no podrá hacerse
antes de los quince días de haberse vencido el pago y sin una constancia
fehaciente de recepción previa por parte del usuario de una notificación por
escrito. El proveedor deberá otorgar un mínimo de cinco días hábiles
posteriores a la constancia de notificación antes mencionada para que el
suscriptor de un servicio pueda subsanar su morosidad”.
Que
no está probado plenamente en autos que ELEORIENTE hubiere arbitrariamente,
como conducta sistemática, facturado energía no cobrada sin que mediaren
irregularidades o anomalías.
Que
no es necesario al prestador de servicio acudir a los órganos jurisdiccionales
para calificar la anomalía o irregularidad que permite la aplicación del
artículo 54 del Reglamento de Servicio.
Que
existen indicios, tal como los que se desprenden de los fallos del Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Nor-Oriental de 15 de agosto de 2001 y 4 de junio de
2002, que antes de la existencia del vigente marco legal, arbitrariamente la
empresa ELEORIENTE cobró cantidades por “energía no facturada”, sin soporte
alguno, pero no hay plena prueba de que esto fuera una conducta usual de la
empresa. A pesar de ello, la Sala ordena enviar copia certificada de esta
sentencia al Ministerio Público a fin que practique las investigaciones de
rigor.
De
las declaraciones de los peritos, en especial del ingeniero Rodrigo Montilla,
la Sala concluye que en general hay muchos servicios legalmente contratados,
sin medidor; otros tienen medidor pero no se encuentran aferidos, ni inicial ni
periódicamente; que la calidad de la lectura disminuye por desgaste de los
medidores electromecánicos; que los medidores tienen diez años de vida útil.
La
Sala igualmente concluye, que los medidores que tienen esas condiciones, o en
los contratos de suministro de energía eléctrica donde no se proveyó al usuario
o consumidor el medidor (términos estos de usuario y consumidor que la Sala en
este caso usa como sinónimos y no en el sentido que señala el artículo 4 de la
Ley de Protección al Consumidor y al Usuario), no puede el suministrador del
servicio eléctrico en esos casos determinar anomalías o irregularidades en
perjuicio de los suscriptores, y así se declara.
Tal
como ocurre en las acciones por derechos e intereses difusos o colectivos, el
sentenciador ordena el cumplimiento de conductas que beneficien a la sociedad o
al colectivo, así como declara derechos a favor de la sociedad y el colectivo,
lo que diferencia las sentencias que se dictan en estas causas de las
sentencias ordinarias.
Debido a los efectos erga
omnes de este fallo, y en virtud de
que la doctrina contenida en el presente fallo tiene carácter vinculante, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, se ordena
su publicación en la Gaceta Oficial de la República. Así se decide.
Por
los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, con relación a la acción incoada por el ciudadano CARLOS
TABLANTE HIDALGO declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la
demanda en cuanto a que se ordene a los Ministro de Fomento (actualmente Producción
y Comercio) y Energía y Minas, exigir a las empresas suministradoras de energía
informes que determinen el impacto social y económico para fijar las tarifas,
ya que los pasos para ello se encuentran en la Ley Orgánica del Servicio
Eléctrico y en el Reglamento General de la Ley del Servicio Eléctrico.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la
demanda en cuanto a que se ordene a CADAFE y a ELECENTRO publicar en la prensa
del Estado Aragua, a su costo, la noticia de que CARLOS TABLANTE no originó las
consecuencia sufridas en el patrimonio de los suscriptores con ocasión al cobro
por ELECENTRO del denominado diferencial tarifario, ya que tal pretensión no es
cónsona con una acción de derechos o intereses difusos o colectivos.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON
LUGAR las peticiones sobre el cobro actual del diferencial tarifario
correspondiente al año 1994 que viene haciendo ELECENTRO a los suscriptores que
recibieron energía ese año y se ordene a ELECENTRO suspender a partir de este
fallo el cobro por ese concepto a los usuarios o consumidores que no hayan
cancelado las facturas, a menos que hayan convenido en hacerlo.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la
pretensión de que lo pagado por los suscriptores como “diferencial tarifario”
se convierta en un crédito a favor de ellos contra CADAFE y ELECENTRO.
No
hay condena en costas.
Con
relación a la acción incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL PRO DEFENSA Y RESCATE
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, por la ASOCIACIÓN DE ESTUDIANTES DE DERECHO
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y el ciudadano ANDRÉS URBANEJA, se declara:
PRIMERO: Se desaplica por control difuso el
artículo 54 del Reglamento de Servicio dictado por el Ministerio de Energía y
Minas el 18 de noviembre de 2003, según Resolución N° 310, publicado en la
Gaceta Oficial N° 37.825 del 25 de noviembre de 2003, sólo en cuanto a la
necesidad de pagar el treinta por ciento (30%) del monto facturado para acudir
a la segunda instancia.
SEGUNDO:
Se declara SIN LUGAR la demanda contra ELEORIENTE al no quedar
comprobado los hechos que se le atribuyen
No
hay condena en costas.
Igualmente
la Sala, en sentido general y como objeto de la pretensión por derechos o
intereses difusos o colectivos, declara:
PRIMERO: La recuperación de Energía, por
cualquier distribuidor, se hará ciñéndose a la interpretación que ha dado esta
Sala en este fallo, en base a los artículos 113 y 117 de la Constitución, sobre
lo que debe entenderse por anomalías e irregularidades y su procedencia,
procedimientos y suspensión del servicio.
Se declara como único
procedimiento aplicable por los distribuidores de energía en los casos de
anomalías o irregularidades, el del artículo 54 del Reglamento de Servicio.
SEGUNDO:
Sin perjuicio de los derechos y procedimientos reconocidos por las leyes
que se citan en este fallo a favor del usuario (v. entre otros, artículo 6.11
de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en concordancia con el
artículo 80 eiusdem). El Instituto Autónomo para la Defensa y Educación
del Consumidor y del Usuario será competente conforme los artículos 28 y 29 de
la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en concordancia con el artículo
110.2 eiusdem, para conocer las
denuncias provenientes de facturación ilegal sobre el concepto de energía
recuperada.
Se
suspende la medida preventiva decretada.
Debido a los efectos erga
omnes de este fallo y a la naturaleza vinculante de la doctrina en él
contenida, y no obstante que tal carácter lo adquiere la anterior doctrina
desde la fecha de publicación de esta sentencia por la Sala, publíquese además en
la Gaceta Oficial de la República.
Remítase
copia certificada de este fallo al Ministerio Público.
Concluido
el debate oral la Sala pronuncia su decisión oralmente conforme al artículo 876
del Código de Procedimiento Civil, y renuncia al plazo del artículo 877 del
Código de Procedimiento Civil, ya que el fallo en extenso puede ser consignado
de inmediato y así se decide.
Publíquese,
regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del
tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de mayo de 2004. Años: 194° de la
Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
El Secretario,
Exp. N°: 02-0444/01-0519
JECR/
...gistrado Pedro
Rafael Rondón Haaz, discrepa de la mayoría que suscribió la decisión que
antecede; en consecuencia, salva su voto, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
La sentencia resuelve dos
demandas contra suministradores de energía en dos Estados del país. La primera
de éstas, que se intentó contra las C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y
Compañía Anónima de Alumbrado y Fomento Eléctrico C.A. (CADAFE), fue declarada parcialmente con lugar. La
segunda, contra la Electricidad de Oriente Compañía Anónima (ELEORIENTE), se
sentenció sin lugar. A pesar de la acumulación de ambas demandas en un mismo
proceso, la decisión las resuelve por separado porque, en realidad, no existe
ningún factor de conexión procesal entre ellas.
1. Este voto salvante discrepa, en primer lugar, de las
consideraciones de la Sala en relación con la cualidad que se atribuyó el
ciudadano Carlos Tablante para la proposición de la primera de dichas demandas.
En efecto, en esta última, dicho ciudadano adujo actuar “en representación
de los derechos colectivos de ‘los aragüeños’...”. En relación con esa
representación, la parte demandada opuso la falta de cualidad del demandante
porque Carlos Tablante no es suscriptor de ELECENTRO y, por ende, mal puede
representar los intereses colectivos de los aragüeños. Al respecto, el fallo de
la mayoría estableció que:
“La Sala estima que el servicio eléctrico es de uso
masivo; es decir, su consumo es de todos, de modo que la cualidad de usuario no
puede ser discutida y mucho menos negada por el prestador de dicho servicio,
cuando se ostenta la condición de habitante de la zona o población que –sin
lugar a dudas- utiliza dicho servicio domiciliario considerado de primera
necesidad.
Por
lo tanto, al ser el actor un habitante de dicho sector, y por tanto usuario o
consumidor del servicio de electricidad, la Sala estima que la invocación de la
protección de los derechos e intereses colectivos en que funda su pretensión el
accionante –Carlos Tablante Hidalgo-, referidos al suministro de energía
eléctrica y el aumento de las tarifas
por la prestación de dicho servicio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, se
encuentra acorde con lo que para esta Sala son los rasgos característicos de
estos derechos e intereses (...) por lo cual, el prenombrado ciudadano goza
(...) de legitimación necesaria para ejercer la presente acción”.
Ahora bien, quien disiente considera que la sola
condición de “habitante del sector” no es suficiente para que un determinado
sujeto se atribuya la representación de los intereses colectivos que se hacen
valer frente a un proveedor ante cualquier reclamo por la prestación de un
servicio público. Antes por el contrario, si el objeto de la demanda estaba referido
a la calidad de suministro de energía eléctrica y a un supuesto cobro indebido
en los montos de las tarifas, resultaba necesaria la prueba de la condición de
suscriptor del actor para representar, precisamente, al colectivo afectado por
ese aumento. De lo contrario, la ampliación del radio de los legitimados a
cualquier “habitante de la zona o
población” que de alguna manera “utiliza dicho servicio domiciliario”, es tanto
como sostener que se trata de una acción popular en la que la condición de habitante
otorga un simple interés suficiente para demandar. Asimismo, lleva a la
confusión entre el interés colectivo que se deriva del vínculo jurídico que
comparten todos los suscriptores de ese servicio, quienes se afectan ante las
decisiones tarifarias del prestador, y el interés difuso relativo a la calidad
de vida de todos los habitantes frente a la prestación –lato sensu- de
un servicio público, situación esta última que, se insiste, no se compadece con
la pretensión que se planteó en esta demanda.
Cabe recordar, en esta oportunidad, el precedente que
estableció esta Sala y que está contenido en la sentencia n° 225, de 18-2-03,
caso en el cual se asumió el criterio opuesto al que se sostiene en el fallo
que antecede. En ese caso, un Diputado a la Asamblea Nacional y un ciudadano,
ambos en Maracaibo, Estado Zulia, pretendían la representación de los intereses
difusos de los habitantes de ese Estado y de todos los venezolanos, frente a
actuaciones de la industria petrolera que, en su decir, “han producido severos daños al
ambiente y a la diversidad biológica”. La Sala
concluyó la falta de legitimación de dichos actores, para lo cual sostuvo:
“...la Sala observa que los
accionantes al fundamentar su legitimación activa, se han arrogado la defensa
de los derechos colectivos e intereses difusos, esta Sala estima que el hecho
de ser uno de los actores, miembro de la Asamblea Nacional y el otro residente
del estado Zulia, no le otorga a los mismos, legitimidad para actuar en nombre
de un colectivo, máxime cuando no están facultados por el ordenamiento jurídico
para el ejercicio de la guardería ambiental, con el propósito de que se prohíba
la continuación de las operaciones y actividades de la empresa Petróleos de
Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.), toda vez que pueden haber personas que no tengan
interés en esta acción o bien que no estimen la existencia de la violación que
señalan los accionantes.
Por ello, la Sala considera que no existe en autos recaudo alguno del cual pueda
desprenderse con la certeza y suficiencia que en estos casos se requiere,
prueba de la representación de intereses colectivos, esto es, de que un grupo
determinado o determinable de personas han aceptado esta representación, razón por la cual se considera que los accionantes no
tienen la legitimación requerida para actuar en nombre de un colectivo en
protección de sus derechos. Así se decide” (destacado nuestro).
Igual opinión merece a este disidente la legitimación de
quienes plantearon la segunda de las demandas, específicamente la del ciudadano
Robert Valero Gutiérrez, en representación de la Asociación de Estudiantes de
Derecho del Estado Anzoátegui, y la del ciudadano Andrés Urbaneja, quienes,
según la narrativa del fallo, actuaron “en su carácter de ‘ciudadanos
venezolanos’ y ‘habitantes del Estado Anzoátegui’”. Se insiste, por cuanto
la pretensión que se planteó en juicio se refería a la composición de una
controversia respecto del cobro por la prestación del servicio, en este caso en
relación con el cobro del valor de la energía recuperada, que era necesario, al
menos, aducir la condición de suscriptor del servicio que presta ELEORIENTE, y
no la simple condición de ciudadano venezolano ni de habitante del Estado
Anzoátegui.
Con
fundamento en tales apreciaciones, quien suscribe este voto considera que ambas
demandas debieron declarar se
inadmisibles, ante la falta de cualidad de quienes adujeron ser representantes
de los intereses colectivos y difusos que se mencionaron.
2. En
segundo lugar, aun si se admite la legitimación del actor, la primera de las
referidas demandas resultaba inadmisible por inepta acumulación de
pretensiones. En efecto, según se lee de la narrativa de la sentencia, además
de la pretensión de que se ordene a las demandadas “el cese de la amenaza de
insistir en cobrar el denominado ‘Diferencial Tarifario’...” y que las
cantidades que fueron recibidas por ese concepto “se tengan como créditos a
favor de los suscriptores que cancelaron tal Diferencial...”, el actor
solicitó se ordene a las demandadas la publicación “...en la prensa nacional
y en especial en la del Estado Aragua a su costo la información precisa que
aclare que el Ciudadano CARLOS TABLANTE HIDALGO no originó las consecuencias
sufridas en el patrimonio de los suscriptores con ocasión a las cancelaciones
compulsivas que ELECENTRO exigió respecto al mal denominado ‘Diferencial
Tarifario’...”.
El fallo que antecede desestimó esta última pretensión por
cuanto la misma lo que persigue es “la declaratoria de un derecho particular
a favor del accionante”, lo cual es ajeno a una demanda para la protección
de intereses difusos o colectivos; y que, es efectivamente, en criterio de
quien discrepa, si el objeto de estas pretensiones es la protección de los
intereses supraindividuales de una colectividad o grupo de personas, mal puede
plantearse una pretensión que esté dirigida a la protección o al beneficio de
uno solo de los individuos, quien ni siquiera adujo que era parte de esa
colectividad, en este caso el ciudadano Carlos Tablante; pretensión que, por lo
demás, debe ser tramitada de modo distinto al que se siguió en este caso.
Ahora bien, quien suscribe como disidente considera que
ese razonamiento de la Sala no conducía a la desestimatoria de la pretensión,
sino a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación
de pretensiones, tal como antes lo preceptuaba el artículo 84 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y ahora lo ordena el artículo 19 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela.
3. En
tercer lugar, para este voto salvante parece desacertada la resolución del
problema de la energía que se facturó a partir del año 1997, a causa de una
demanda que ganó ELECENTRO, mediante sentencia de la Sala
Político-Administrativa de 5 de mayo de 1994, y que traía como consecuencia
directa un diferencial tarifario a favor de esta compañía. En la decisión de la
mayoría se concluye en la ilegalidad de ese cobro sobrevenido, en atención a
los principios de confianza, protección del usuario y de razonabilidad del
cobro del suministro del servicio, y, en ese sentido, se señala:
“a
juicio de esta Sala, la torpeza en la actuación de ELECENTRO al no proceder a
cobrar de inmediato –a partir del año 1994- la tarifa completa, agravó la
situación de los usuarios, ya que tres años después (en 1997) cuando se les
facturó, se les estaba cobrando una nueva tarifa que entró en vigencia a partir
de 1995, que era progresiva, por lo que la suma a pagar por el servicio,
superior en cuanto a la tarifa que regía en 1994, se le añadió el diferencial
tarifario de 1994 no facturado, por lo que a partir del año 1997 el usuario
comenzó a pagar un desproporcionado aumento tarifario, cuyo cobro aún se
pretende por parte de ELECENTRO”.
Sin embargo, y a pesar de que se califica el pago que
hicieron los usuarios por ese concepto como indebido, se llega a la conclusión
de que los que pagaron convinieron en el cobro y por ello no tienen derecho a
repetición. Para quien discrepa, parece evidente que el consentimiento, en
estos casos, estaría viciado por violencia, ante la amenaza y ejecución del
corte del servicio por falta de pago. En consecuencia, si la Sala concluyó en
la existencia de un pago de lo indebido, lo procedente era ordenar la
devolución de ese pago o, como solicitaron los demandantes, determinar que los
suscriptores que pagaron tienen un crédito a su favor contra la compañía
prestadora de la energía eléctrica, por el monto correspondiente a lo que
indebidamente se cobró.
En todo caso, este voto salvante opina que por cuanto
existió una decisión judicial mediante la cual se estableció que la sociedad
suministradora del servicio eléctrico tenía un crédito tarifario a su favor,
surgió el derecho de ésta al cobro de esa diferencia, derecho que conocían los
usuarios y suscriptores, quienes mal pudieron, amparados en el principio
confianza, concluir que pasados tres años la prestadora había “renunciado” a la
realización de dicho cobro, teniendo en cuenta, además, que no había operado la
prescripción de ese derecho de crédito.
4. En
relación con el procedimiento para la recuperación del valor de la energía no
facturada, la Sala interpretó las normas jurídicas aplicables al caso y
determinó la prelación de éstas. En este sentido se señala en la sentencia lo
siguiente:
“Observa la Sala, que el procedimiento
del artículo 54 del Reglamento de Servicio, se contradice con el procedimiento
de la Ley de Metrología, que según el artículo 129 del Reglamento General de
Servicio, rige el cobro de energía no facturada por anomalía. Pero como este
último Reglamento en su artículo 24, expresa que el procedimiento para el cobro
de energía no facturada lo establecerá el Reglamento de Servicio, es éste el
que impera”.
No es nada claro, para quien disiente, el análisis y
la declaratoria de la Sala en relación con la prelación de dichas normas. En
efecto, de tales términos del fallo se llega a la conclusión de que hay una
contradicción entre los artículos 24 y 129 del propio Reglamento General de
Servicio (en tanto que uno referiría a la Ley de Metrología y el otro al
Reglamento de servicio) y no una “colisión” entre la norma legal y la
reglamentaria, caso en el cual es aquélla la que debe prevalecer y no ésta. Por
tanto, si prevalece la norma reglamentaria es porque la Ley de Metrología se
aplicaría de manera general, a falta de normas especiales, como serían los
reglamentos que regulan específicamente el servicio de electricidad. En
consecuencia, ha debido ser ésta, y no otra, la postura de la Sala en relación
con la norma aplicable respecto de dicho procedimiento, con la finalidad de
evitar una indeseable tergiversación del principio de jerarquía de las normas
jurídicas.
5. En
la dispositiva del fallo, numeral tercero, se lee:
“Se declara PARCIALMENTE
CON LUGAR las peticiones sobre el cobro actual del diferencial tarifario
correspondiente al año 1994 que viene haciendo ELECENTRO a los suscriptores que
recibieron energía ese año y se ordena a ELECENTRO suspender a partir de este
fallo el cobro por ese concepto a los usuarios o consumidores que no hayan
cancelado las facturas, a menos que hayan convenido en hacerlo”.
Quien difiere considera
que la orden de suspensión tiene,
por su propia naturaleza, carácter temporal o provisional, por lo que, como se
trata de la decisión definitiva de esta demanda, la Sala no debió ordenar la
suspensión de dicho cobro, sino que debió determinar y declarar, de manera permanente, la improcedencia del cobro del
diferencial tarifario objeto de controversia entre las partes y, si ciertamente
se dispuso una suspensión, había que determinar el plazo de la misma.
Queda así expuesto el
criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.
Fecha ut retro.
El
Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSE MANUEL DELGADO
OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA
GARCÍA
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado Disidente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp.
02-0444