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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Mediante oficio nº 177 del 17
de julio de 2002, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, remitió a esta Sala
la causa signada con el nº KP01-O-2002-000033, contentiva de los autos
relacionados con la acción de amparo constitucional, interpuesta por la
ciudadana Carmen Perozo, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el nº 54.424, en su condición de defensora
del ciudadano NOGAR RAFAEL
ROMERO YAJURE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº
16.088.054, contra la omisión asumida por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, relacionada con la
abstención en la ejecución de la medida cautelar de detención domiciliaria
decretada a favor del mencionado imputado, el 10 de enero de 2002.
La referida acción de amparo
constitucional se fundamentó en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 7, 13, 14, 18 y 42 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tal remisión obedece a la
consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica en referencia.
El 26 de julio de 2002, se
dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel
Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con base en los elementos que
cursan en autos y, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir
sobre la consulta en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
1.- El 6 de marzo de 2002, el
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Lara, con sede en Barquisimeto, recibió proveniente del Departamento de
Alguacilazgo la acción de amparo constitucional, interpuesta por la defensora
del ciudadano Nogar Rafael Romero Yajure, contra la omisión asumida por dicho
Juzgado de Control, relacionada con la no ejecución de la medida cautelar de
detención domiciliaria decretada a favor del mencionado imputado, el 10 de
enero de 2002. Se le dio entrada a la
causa con el nº KP01-2002-000033.
El mencionado Juzgado de
Control declaró su incompetencia de conocer la acción de amparo constitucional
y remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito
Judicial.
2.- El 12 de marzo de 2002,
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede
en Barquisimeto, recibió y dio entrada a la causa y fue designada como ponente a la Dra Flavietta Di Pede Romero.
La Dra. Celina Hernández
Castillo, Juez integrante de la referida Corte de Apelaciones se inhibió de
conocer la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo
86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- El 25 de marzo de 2002,
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede
en Barquisimeto, declaró con lugar la inhibición interpuesta por la Dra. Celina
Hernández Castillo y convocó al Suplente especial abogado Marcos Aponte, quien
aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al
mismo.
4.- El 15 de abril de 2002,
mediante auto se declaró constituida la Sala Accidental de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en
Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
5.- El 6 de mayo de 2002, la
Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Lara ordenó corregir la solicitud, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en concordancia con el artículo 19 eiusdem.
6.- El 9 de mayo de 2002, la
defensora del ciudadano Nogar Rafael Romero Yajure interpuso ante la citada
Corte de Apelaciones escrito de subsanación del escrito libelar conjuntamente
con anexos.
7.- El 24 de mayo de 2002, la
Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Lara admitió la acción de amparo constitucional incoada, ordenó la
notificación de las partes y fijó la audiencia constitucional para las noventa
y seis (96) horas siguientes, a la última de las notificaciones practicadas.
8.- El 25 de junio de 2002,
la mencionada Corte de Apelaciones celebró audiencia constitucional con la
asistencia de la representante del Ministerio Público, la Juez del Juzgado
Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara y el ciudadano Nogar Rafael Romero Yajure, se dejó constancia de la
inasistencia de la defensora del referido ciudadano, por lo que se procedió a
designarle un defensor público penal, de conformidad con lo establecido en el
artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Durante la audiencia fue
recibido informe proveniente del supuesto agraviante y la citada Corte,
pronunció la dispositiva de la sentencia que declaró con lugar la acción de
amparo interpuesta, se pronunció sobre la no temeridad de la acción de
amparo y ordenó la ejecución de la
medida cautelar de detención domiciliaria decretada a favor de Nogar Rafael
Romero Yajure, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 10 de enero de 2002.
9.- El 2 de julio de 2002, la
Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Lara, con sede en Barquisimeto, publicó sentencia.
10.- El 17 de julio de 2002,
la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Lara, con sede en Barquisimeto, acordó remitir la causa a esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de la consulta prevista
en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
II
DE
LA COMPETENCIA
Basta
en este caso con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por esta Sala,
la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde
conocer de apelaciones y consultas sobre las sentencias dictadas por las Cortes
de Apelaciones en lo Penal, en su condición de instancia superior a las mismas,
cuando éstas conozcan de la acción de amparo en primera instancia, y de
conformidad con los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala debe declararse competente,
pues la consulta tiene por objeto un
fallo dictado, en sede constitucional, por la Sala
Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara, con sede en Barquisimeto.
Así se establece.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó la defensora del
accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional lo
siguiente:
Indicó que el 10 de enero de
2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara decretó medida de
detención domiciliaria contra su defendido, contra dicha decisión la Fiscal
Séptima del Ministerio Público se opuso y solicitó el aspecto suspensivo, el
cual fue acordado por el Juez de Control, por lo cual su representado se
mantuvo privado de libertad en el Departamento de la Policía del Estado Lara.
Posteriormente, la representante del Ministerio Público, presentó recurso de
apelación contra la citada decisión, de conformidad con los artículos 447,
numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señaló que hasta la fecha de
interposición de la acción de amparo- 5 de marzo de 2002- no se había remitido
el recurso de apelación a la Corte de Apelaciones para su decisión, de ahí que
resultó evidente la violación de los derechos constitucionales del ciudadano
Nogar Rafael Romero Yajure, quien se encontraba privado de libertad durante dos
(2) meses, sin que se hubiere ejecutado la medida cautelar de detención
domiciliaria, por tal motivo invocó la sentencia dictada por esta Sala, el
4.4.01, con ponencia del Magistrado doctor Antonio José García García, que
establece: “...la detención domiciliaria acarreaba privación de libertad y
que por lo tanto no prosperaba el aspecto (sic) suspensivo de la ejecución de
la medida...”.
Manifestó que la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 26 de octubre de
2001, advirtió a una Juez de Control (que conoció de un caso similar), que
había sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y demás
Tribunales de la República, que la medida sustitutiva de detención
domiciliaria, dictada por el Tribunal de Control, es privativa de libertad, por
cuanto ella lo que cambia es el lugar de reclusión del imputado, por tanto la
apelación u oposición del Fiscal del Ministerio Público, no opera en esta
circunstancia el efecto suspensivo establecido.
Expresó que la acción de
amparo constitucional se dirigía contra la abstención del Tribunal de Control
de ejecutar la medida cautelar sustitutiva, que según su criterio es violatoria
de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la
Constitución Nacional.
Fundamentó la acción de
amparo constitucional en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 7, 13, 14, 18 y 42 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, solicitó se
ampare constitucionalmente a su defendido, restituyéndole sus derechos violados
y ordenando la inmediata ejecución de la medida cautelar sustitutiva decretada
por el Juzgado de Control, a tenor de lo establecido en el artículo 256,
numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
La sentencia objeto de consulta dictada por la Sala
Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara, con sede en Barquisimeto, el 2.07.02, declaró con lugar la acción de
amparo interpuesta por la defensora del ciudadano Nogar Rafael Romero Yajure;
igualmente, se pronunció sobre la no temeridad de la acción de amparo y ordenó la ejecución de la medida cautelar
de detención domiciliaria decretada a favor de Nogar Rafael Romero Yajure, por
el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Lara, el 10 de enero de 2002.
La sentencia consultada fundamentó su decisión en las
siguientes consideraciones:
“... Del examen de las
actas consignadas en copia certificada por el propio representante del
accionado (Tribunal de Control nº 2), se constata que en el lapso comprendido
entre el 14/02/2.002, fecha en la cual la recurrente solicitó se ejecutara la
medida cautelar otorgada al acusado, y el 12/03/2.002, fecha en la cual el Dr.
Jorge Querales, se inhibió de seguir conociendo del proceso (...), no se
pronunció, positiva ni negativamente, sobre la solicitud de la recurrente,
actuación ésta que a juicio de este Tribunal Constitucional, constituye una
violación a la efectiva tutela judicial, consagrada en el artículo 26 de la
Constitución de la República (...).
Se acotó con
anterioridad, que la audiencia de calificación de flagrancia en la cual el
Tribunal de Control nº 2, a cargo de la Dra. Miriam Márquez de Roa, le otorgó
medida cautelar de arresto domiciliario al ciudadano NOGAR RAFAEL ROMERO YÁNEZ
(sic), se realizó el 10/01/2.002. Que en esa misma fecha, dicho órgano
jurisdiccional acordó mantener al imputado en la Comandancia de Policía,
suspendiendo de esta manera la ejecución de dicha medida cautelar, ya que el
Ministerio Público se había opuesto a ella y había manifestado que ejercería el
recurso de apelación en la oportunidad legal para ello (...), para esa fecha la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya había determinado que
la referida medida cautelar de arresto domiciliario, era privativa de libertad,
ya que sólo suponía el cambio de sitio de reclusión del imputado y no su
libertad, por lo que, impuesto el arresto domiciliario como medida cautelar, y
apelada por el representante del Ministerio Público la decisión que lo acuerda,
no debe suspender su ejecución. Siendo ello así, obviamente que la petición del
Ministerio Público, en el sentido de que se aplicara el efecto suspensivo, era
improcedente, por lo que dicho Tribunal de Control nº 2, debió ordenar el
inmediato traslado del acusado hasta su domicilio, lugar de cumplimiento de la
medida cautelar que le había sido otorgada, y no mantenerlo en la Comandancia
de Policía, con riesgo a su vida, seguridad e integridad personal, como
erróneamente se hizo.
En este orden de
ideas, estima este Tribunal Constitucional, que el acusado ha permanecido
recluido en la Comandancia de la Policía, de manera ilegal, sin que exista
fundamento jurídico que sustente dicha reclusión, ya que no procede la
suspensión de la ejecución de la medida cautelar de arresto domiciliario que le
fue acordada(...).
En criterio de esta
Alzada, actuando como Tribunal Constitucional en primera instancia, la
desacertada actuación del Tribunal de Control nº 2, encuentra como única
justificación, el desconocimiento de la naturaleza vinculante, para todos los
Tribunales de la República, de la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo
Tribunal del País, circunstancia ésta gracias a la cual, el acusado de autos fue objeto de una errónea
actuación judicial, vale decir, que el accionado le vulneró el derecho al
debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República(...).
El accionado
interpretó erróneamente la actuación del Ministerio Público, asimilando la
oposición que éste hizo a la medida cautelar de arresto domiciliario acordada,
con la apelación a la que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico
Procesal Penal(...), incurrió en una grave subversión del proceso, cuando
suspendió la ejecución de la medida cautelar de arresto domiciliario que le
otorgó al imputado NOGAR RAFAEL ROMERO YAJURE, sin que contra dicha decisión se
hubiere interpuesto por parte del Ministerio
Público, el recurso de apelación, a que se contrae el artículo 374 del
Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el accionado le aplicó al acusado
de autos, los efectos jurídicos derivados de un recurso de apelación no
interpuesto para ese momento(...).
En el caso bajo
estudio, el acusado de autos, efectivamente, sufrió una desventaja inevitable
al serle desconocido, por el presunto agraviante, el derecho fundamental al
debido proceso, tanto bajo las circunstancias fácticas alegadas por la
recurrente, como por la determinada de oficio por esta Alzada, actuando como
Tribunal Constitucional, en contraposición a la forma expedita y positiva en
que resolvió el pedimento improcedente del Ministerio Público, consistente en
la suspensión de la ejecución de la
medida cautelar de arresto domiciliario que le había sido acordada a aquél, y
siendo que ésta, es una de las circunstancias bajo las cuales opera la acción
de amparo constitucional en los casos en los cuales no haya sido agotada la vía
ordinaria o ejercido los recursos, como en el de autos(...), considera forzoso
concluir, que el presente recurso de amparo constitucional ha de ser declarado
CON LUGAR. Así se decide...”.
V
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
La acción de amparo
constitucional está concebida como una
protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de
la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las
violaciones de tales derechos y garantías. No se trata de una nueva instancia
judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos
o intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la
cual el juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas
que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los
hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen una
violación directa de la Constitución.
Expuestos los motivos
por los cuales fue declarada con lugar la acción de amparo constitucional
incoada por la defensora del ciudadano Nogar Rafael Romero Yajure, por la Sala
Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara, la Sala pasa a decidir sobre la consulta en los términos siguientes:
Del análisis de las actuaciones que componen la causa penal en referencia,
se evidencia que el 10 de enero de 2002, el Juzgado Segundo de Primera
Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó
medida cautelar de detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en
el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta
comisión del delito de hurto calificado, tipificado en el artículo 455, ordinal
4º del Código Penal. Asimismo, acordó la aplicación del procedimiento
abreviado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 248 eiusdem, y
acordó mantener al imputado en la Comandancia de la Policía, en virtud de que
la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se opuso a la medida dictada, anunció el ejercicio del recurso de
apelación contra dicha decisión en la oportunidad correspondiente y solicitó el
efecto suspensivo del mismo.
En este sentido, se evidencia en el acta de audiencia oral, la petición
realizada por la representante fiscal con relación al efecto suspensivo: “...
en este estado la fiscal se opone a la medida cautelar y solicita el efecto
suspensivo y ejercerá el recurso de apelación en su oportunidad legal de
conformidad con lo establecido en el artículo 374 del COPP y primer aparte del
art. 256 del COPP...”.
Posteriormente, el 22 de enero de 2002, el Juzgado de Control antes
señalado recibió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Séptima del
Ministerio Público contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 10.1.02,
en el cual consta lo siguiente: “... Estando dentro del lapso legal
establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y
habiéndose ejercido el efecto suspensivo a que se contrae el artículo 374
eiusdem, interpongo Recurso de Apelación...”(Subrayado de la Sala).
Ahora bien, la defensora del
imputado Nogar Rafael Moreno Yajure, interpuso acción de amparo constitucional
contra la abstención del citado Juzgado de Control de ejecutar la medida
cautelar sustitutiva de detención domiciliaria impuesta a favor del mencionado
ciudadano, por violación de los derechos constitucionales establecidos en los
artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.
Al respecto, esta Sala estima oportuno referirse a su sentencia nº 1061 del 13 de junio de 2001, cuyo precedente es del siguiente tenor:
“...una vez que el
justiciable ha tenido acceso a los órganos de administración de justicia, no
puede pretenderse que el retardo judicial de los órganos jurisdiccionales en
emitir un pronunciamiento pueda ser considerada, en sí misma, como una causal
para la procedencia de una acción de amparo constitucional pues, (...) se
debe demostrar que a través de dicha omisión, se ha producido la violación de
derechos de rango constitucional” (Resaltado del presente fallo).
En este orden de ideas, la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara consideró que la
omisión asumida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del
mismo Circuito Judicial Penal, infringió los derechos constitucionales a la
tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículo 26 y
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando
suspendió la ejecución de la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta
al ciudadano Nogar Rafael Romero Yajure, por tanto ordenó la ejecución de la
medida acordada inicialmente por el Juez de Control.
En atención a lo expuesto, la Sala
observa que, en el caso sub júdice, fue decretado el procedimiento
abreviado, previsto en los artículos 372 al 375 del Código Orgánico Procesal
Penal y que dispone el artículo 374 eiusdem dispone los siguiente:
“Artículo 374. Cuando el hecho
punible merezca pena privativa de libertad menor de tres años en su límite
máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el
hecho punible merezca una pena
privativa de libertad de tres años o
más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto
el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado,
tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará
los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las
actuaciones (Subrayado de este fallo)”.
Visto de esta forma, el efecto suspensivo
del recurso de apelación ejercido en el acto -durante la audiencia oral de
presentación del imputado- por el Ministerio Público, contra la decisión
dictada por el Juez de Control que ordene la libertad del imputado, conlleva la
suspensión de la ejecución del fallo hasta la resolución del mismo por el
Tribunal de Alzada, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas al
recibo de las actuaciones.
Del estudio de la causa, se evidencia que
ello no ocurrió así en el presente caso, pues la representante fiscal se opuso
a la medida dictada, solicitó el efecto suspensivo, anunció el recurso de
apelación contra la decisión dictada el 10.1.02, por el Juzgado Segundo de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, interpuso el recurso de
apelación el 22 de enero de 2002, por lo que se colige que la impugnación
anunciada y ejercida por el Ministerio Público fue el recurso de apelación de
autos, previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en
todo caso, si hubiere sido el caso del recurso de apelación previsto en el
citado artículo 374, el representante fiscal debió ejercerlo durante la
audiencia de presentación y exponer sus alegatos de forma oral, de manera que
pudiese constar en el acta de
audiencia, al igual que los argumentos esgrimidos por la defensa.
No obstante lo anterior, la Sala ha
sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los
imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo
256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad,
pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta
la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional nº 453
del 4.4.01, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil).
Por las consideraciones precedentes, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que la omisión
asumida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control el Circuito
Judicial Penal del Estado Lara cercenó con su conducta los derechos a la tutela
judicial efectiva y al debido proceso del imputado Nogar Rafael Romero Yajure.
En consecuencia, confirma la sentencia consultada dictada por la Sala
Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara, el 2 de julio de 2002, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por
los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA
la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 2 de julio de 2002, que declaró con
lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la
ciudadana Carmen Perozo, en su condición de defensora del ciudadano NOGAR
RAFAEL ROMERO YAJURE, contra la omisión asumida por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el 10 de enero
de 2002. Asimismo, se pronunció sobre la no temeridad de la acción de amparo y
ordenó la ejecución de la medida cautelar de detención domiciliaria decretada a
favor del mencionado ciudadano por el citado Juzgado de Primera Instancia de
Control. Queda resuelta la consulta interpuesta.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara, con sede en Ciudad Barquisimeto. Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de mayo dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA
GARCÍA JOSÉ
M. DELGADO OCANDO
Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns
Exp. n° 02-1818