SALA CONSTITUCIONAL
Ponencia Conjunta
Expediente
No.: 05-0801
El 21 de abril de 2005, el abogado
Henrique Iribarren Monteverde, titular de la cédula de identidad número
5.592.778, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 19.739, en su propio nombre, interpuso ante la Secretaría de esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa en contra de la Asamblea Nacional,
“por cuanto aún no han remitido la
Ley sancionada el 16 de octubre de 2003 del Código de Ética
del Juez o Jueza Venezolana al Presidente de la República Bolivariana
para que se proceda a su promulgación en la Gaceta Oficial”.
I
DE LAS DECISIONES PRELIMINARES ADOPTADAS POR LA
SALA CONSTITUCIONAL
El 1 de junio del año 2005 esta Sala Constitucional,
mediante sentencia Nº 1057, se declaró COMPETENTE
para conocer la solicitud planteada por el abogado Henrique Iribarren
Monteverde y en la misma fecha la Sala Constitucional
ADMITIÓ el planteamiento relacionado
con la omisión de inconstitucionalidad
por omisión legislativa contra la Asamblea Nacional
y se ORDENÓ la remisión de la
solicitud al Juzgado de Sustanciación para la conformación definitiva del
expediente; la correspondiente práctica de las notificaciones de ley y la
subsiguiente continuación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en
la sentencia, emanada de la Sala Constitucional, Nº 1645 de fecha 19 de
agosto de 2004 (caso: Constitución
Federal del Estado Falcón).
En la misma fecha (01-06-05), esta
Sala ORDENÓ la sustitución de los
ciudadanos Elio Gómez Grillo, Laurence Quijada y Beltrán Hadad, quienes se
desempeñaban como miembros integrantes de la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por los ciudadanos
Carmen Zuleta de Merchán, quien la presidirá, Rosa Da Silva Guerra y Octavio
Sisco Ricardi. Igualmente se designan como Suplentes a los ciudadanos Belkys
Useche de Fernández, Gilberto Guerrero Roca e Indira Pérez.
Mediante la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 38.214, de fecha 22 de junio de 2005, se publicó la decisión N°
1057 de la Sala
Constitucional, de fecha 01 de junio de 2005.
El 19 de Julio la Sala Constitucional,
mediante decisión N° 1793 y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo
19, párrafo 10, de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso
del poder cautelar allí consagrado, SUSPENDIÓ
la aplicación del procedimiento dictado por la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 36.925 del 04 de Abril de 2000, por contener dicho instrumento
jurídico disposiciones que coliden con los artículos 257 y 267 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, en la misma fecha esta Sala FACULTÓ a la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial para que modificara el Reglamento de la precitada Comisión, con el fin
de adecuarlo a la disposiciones constitucionales que establecen las
características fundamentales de los procesos disciplinarios que han de
aplicarse a los jueces y juezas venezolanos; esto es juicios orales, públicos y
breves, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 267 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
También, en esa oportunidad, la Sala Constitucional
FACULTÓ a la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial para que adoptase las
medidas que fueran necesarias con el fin de reorganizar el funcionamiento del
referido órgano y de su personal; procediera a designar el personal auxiliar
que requiriera y dictar el Reglamento de Funcionamiento, todo ello sin colidir
con el Decreto del Régimen de Transición del Poder Público.
En la precitada decisión N° 1793 la Sala Constitucional
ASIGNÓ a la referida Comisión la
tarea de realizar un Proyecto de Código de Ética que deberá ser presentado ante
la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia, ante el vacío normativo derivado de la falta
del referido instrumento, mediante la elaboración y ejecución de un cronograma de trabajo, a cargo de la Comisión, que
respalde dicha tarea, considerando previamente el carácter transitorio de la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, creada mediante el
Decreto de Régimen de Transición del Poder Público que precedió al Texto
Constitucional vigente y luego, frente al imperativo contenido en el artículo
267 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y lo establecido en las Disposiciones Derogatoria Única, Transitoria Cuarta, numeral cinco y Final Única de la Carta Magna, a su vez
relacionadas con la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final…Literal (e)., de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, todas ellos dirigidas a darle existencia real
a la denominada Jurisdicción Disciplinaria.
En fecha 02 de agosto de 2005 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 38.241 la
Resolución por la cual se aprobó el Reglamento de la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
La Sala Constitucional produjo la decisión N° 2713 de fecha
12 de agosto de 2005, consistente en la emisión de una medida cautelar para la Asamblea Nacional
a los fines de que: “se mantenga en el estado en que se encuentra, el Proyecto de Código de
Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, discutido en su seno, hasta tanto
se dicte el fallo definitivo”. (Destacado de la presente decisión).
Mediante la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 38.249, de fecha 12 de agosto de 2005, se publicó la decisión
N° 1793 de la Sala
Constitucional, de fecha 19 de julio de 2005.
En fecha 26 de octubre de 2005 los ciudadanos Rosa Da`Silva
Guerra y Octavio Sisco Ricciardi, miembros principales de la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, SOLICITARON a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia proceder a la reestructuración de la Comisión mediante
la convocatoria del miembro suplente de la ciudadana Carmen Zuleta de Merchán,
quien fuera designada Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del
Sistema Judicial, mediante la decisión de la Sala Constitucional
de fecha 01-06-05.
En fecha 3 de noviembre de 2005 esta Sala DESIGNÓ a la ciudadana Belkys Useche de
Fernández miembro principal de la Comisión, quien había sido inicialmente elegida
por la Sala, en
fecha 01-06-05, miembro suplente, reconstituyéndose de esta manera la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en cuya presidencia se
designó al ciudadano Octavio Sisco Ricciardi y finalmente fueron ratificados
los ciudadanos Rosa Da`Silva Guerra comisionada principal y los ciudadanos
Gilberto Guerrero Roca e Indira Pérez Rivera como miembros suplentes del
referido órgano.
En fecha 18 de noviembre de 2005 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 38.317 la
Resolución por la cual se aprobó el Reglamento de la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (reimpreso por error
material del ente emisor).
A los fines de dar cumplimiento con los mandatos contenidos
en la parte dispositiva de las decisiones N° 1057, de fecha 01 de junio de 2005
y N° 1957, de fecha 19 de julio
de 2005, respectivamente, la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial solicitó formalmente, mediante escrito, de fecha 30 de enero de 2006, a la Sala Constitucional
audiencia pública para presentar los resultados de la gestión desarrollada
durante el lapso comprendido entre el día 08 de junio de 2005 al 31 de
diciembre de 2005.
En fecha 13 de febrero de 2006 la Comisión de
Funcionamiento fue recibida por el pleno de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia y en esa oportunidad se presentaron y
expusieron de manera oral y con apoyo audiovisual tanto el Informe de Gestión de la Comisión, cuyos soportes documentales se
consignaron por ante la
Presidencia de la
Sala (Anexo A del expediente que contiene el presente caso) y el Anteproyecto de Código de Ética del Juez y Jueza Venezolanos (Anexo
B del expediente que contiene el presente caso).
II
DE LA
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN LEGISLATIVA
Se interpuso la presente solicitud de inconstitucionalidad
por omisión constitucional legislativa contra la Asamblea Nacional,
con fundamento en el artículo 336.7 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12.5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, según lo expuesto por el interesado “por
cuanto aún no han remitido la Ley
sancionada el 16 de octubre de 2003 del Código de Ética del Juez o Jueza
Venezolana’ al Presidente de la República Bolivariana
para que se proceda a su promulgación en la Gaceta Oficial”.
Adicionalmente, en el caso de autos, el abogado Henrique
Iribarren Monteverde planteó:
Que “a pesar de los mandatos tan
categóricos y claros de los artículos 267 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela y 30 de las Normas sobre
Gobierno del Poder Judicial, el procedimiento legislativo tendente a la
aprobación y sanción mediante ley formal emanada de la Asamblea Nacional
del ‘Código de Ética del Juez o Jueza Venezolana’ (que es el texto
legislativo, desarrolla el mandato constitucional de existencia de los
Tribunales Disciplinarios del Poder Judicial, adscritos al Tribunal Supremo de
Justicia, y tipificará el régimen y el procedimiento disciplinario de los
jueces), se ha visto truncado en el seno de la propia Asamblea Nacional,
incurriendo en una grave omisión constitucional legislativa”.
Que, “el procedimiento legislativo
para la formación de las leyes se encuentra regulado en los artículos 202 al
218 de la
Constitución, y en el caso que tratamos del proyecto de Ley
que contiene el ‘Código de Ética del Juez o Jueza Venezolana’, ese
procedimiento legislativo se inició en el período legislativo primero de 2001’ por proposición del
Tribunal Supremo de Justicia (artículo 204 n° 4 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela); recibió sus
correspondientes dos discusiones y fue sancionado el 16 de octubre de 2003
(artículo 207 eiusdem); el Ejecutivo Nacional le formuló observaciones y fue
devuelta a la
Asamblea Nacional la
Ley sancionada el 11 de noviembre de 2003 (artículo 214,
eiusdem) (todo esto como se puede constatar de los pasos que se han seguido
según la página web de la
Asamblea Nacional (...) y a pesar del largo tiempo que ha
transcurrido desde la fecha de la devolución por el Ejecutivo Nacional, es
decir, desde el 11 de noviembre de 2003, la Asamblea Nacional
no ha continuado con el procedimiento legislativo como lo impone
categóricamente el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela cuando de manera imperativa dispone (...)”.
Que, “es sobre esta omisión
constitucional legislativa que versa la presente acción, para que esta
honorable Sala Constitucional declare la existencia de la misma, por falta de
cumplimiento por parte de la Asamblea Nacional
de los principios contenidos en el artículo 267 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, relativos a la creación y
desarrollo legal de los Tribunales Disciplinarios del Poder Judicial; y, por
falta de continuidad en la sanción ya hecha de la ley que contiene el ‘Código
de Ética del Juez o Jueza Venezolana’, continuidad que es un imperativo del
artículo 214 de la misma Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela”.
En consecuencia, el solicitante pidió que se declare con
lugar la presente acción por omisión de la Asamblea Nacional,
por falta del debido desarrollo legislativo de los principios de gobierno del
Poder Judicial, establecidos en el artículo 267 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, relativos a la creación y
desarrollo legal de los Tribunales Disciplinarios que ejerzan la ‘jurisdicción
disciplinaria judicial’; y a la finalización del trámite legislativo del ya
sancionado ‘Código de Ética del Juez o Jueza Venezolana’, en los términos del
artículo 214, segundo párrafo de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela (...) en la decisión que recaiga, establezca, en relación con la
mencionada omisión constitucional legislativa el plazo y de ser necesario, los
lineamientos de su corrección”.
III
DE LA
LEGITIMACIÓN ACTIVA Y EL INTERÉS PROCESAL
Esta Sala ya examinó anteriormente la legitimación necesaria
para incoar la presente acción de inconstitucionalidad por omisión de órgano
legislativo. En efecto, dicha solicitud se fundamentó en los artículos 22 y 51
de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, que le permiten al
accionante obrar en beneficio del interés público como abogado en ejercicio,
por lo que posee interés procesal y legitimación activa para ello.
Tal y como ha sido señalado en las decisiones anteriores
relacionadas con el presente caso ha sido criterio de la extinta Corte Suprema
de Justicia, en Pleno, acogido por esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, que el ejercicio de la acción popular de
inconstitucionalidad no requiere de mayores exigencias en la legitimación para
poder actuar, por lo que cualquier persona, natural o jurídica, posee la
legitimación para ejercerla. Así, atendiendo a la jurisprudencia sentada en la
sentencia Nº 1556, de fecha 9 de julio de 2002 (Caso: Alfonso Albornoz Niño
y otra), esta Sala considera que el accionante posee interés y legitimación
para ejercer la presente acción, y así se declara.
IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala determinó su competencia para conocer de la
presente acción, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia número
1556 del 9 de julio de 2002 (Exp. N° 01-2337, Caso: Alfonso Albornoz Niño y Gloria de Vicentini, cuyos principios
fueron ratificados en sentencia número 2073 del 4 de agosto de 2003), los
artículos 336.7 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y 12.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El artículo 336 numeral 7, de la Constitución
establece que esta Sala tiene, entre sus competencias, la de “declarar la
inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal
o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables
para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en
forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesarios, los
lineamientos de su corrección”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
recogió, en idénticos términos, esta competencia que constitucionalmente se
atribuyó a la Sala
Constitucional (artículo 5, numeral 12, de la Ley), e incluyó una nueva
atribución en lo que al control de la inconstitucionalidad por omisión se
refiere (artículo 5, numeral 13, eiusdem): “Declarar la
inconstitucionalidad de las omisiones de cualquiera de los órganos que ejerzan
el Poder Público de rango nacional, respecto a obligaciones o deberes
establecidos directamente por la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela”.
Ahora bien, la doctrina sentada por esta Sala ha afirmado que
el control de la constitucionalidad por omisión, en el marco de la jurisdicción
constitucional venezolana, no se limita al control de las omisiones formalmente
legislativas, sino a la inactividad en el ejercicio de cualquier competencia de
rango constitucional, esto es, ante la ausencia de cumplimiento de toda
obligación debida, cuando dicho cumplimiento deba realizarse en ejecución
directa e inmediata de la Constitución.
En el caso concreto, la solicitud se intentó con fundamento
en la supuesta omisión en que incurrió la Asamblea Nacional
“por cuanto aún no han remitido la
Ley sancionada el 16 de octubre de 2003 del Código de Ética
del Juez o Jueza Venezolana al Presidente de la República Bolivariana
para que se proceda a su promulgación en la Gaceta Oficial”,
motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente
acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa y así se decide.
V
OBITER DICTUM
De la disciplina judicial
A continuación esta Sala realiza las siguientes
consideraciones para fundamentar su decisión.
Para regular transitoriamente el gobierno del Poder Judicial,
el Tribunal Supremo de Justicia, en ejecución del artículo 267 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela dictó el 2 de agosto de
2000 la Normativa
sobre Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en
Gaceta Oficial N° 37.014 del 15 de agosto de 2000. En ese instrumento jurídico incluyó una norma que señala:
“La Dirección Ejecutiva
de la Magistratura
iniciará su funcionamiento efectivo el día primero de septiembre del año dos
mil. Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 22 y 28 del Decreto sobre el Régimen de Transición del
Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, en la indicada
fecha de iniciación del funcionamiento efectivo de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura,
la Comisión
de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, cesará en las
funciones que correspondían al extinto Consejo de la Judicatura en su Sala
Plena y en su Sala Administrativa las cuales ha venido desempeñando de acuerdo
a lo establecido en dicho decreto. La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración,
reorganizada en la forma que lo determine el Tribunal Supremo de Justicia, solo tendrá a su
cargo funciones disciplinarias, mientras se dicta la legislación y se crean los
correspondientes Tribunales Disciplinarios”.
Por otra parte, tanto
el artículo 267 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela como el artículo 30 de las ‘Normas
sobre Gobierno del Poder Judicial’ dictadas por el Tribunal Supremo de
Justicia se desprende que:
A) La Jurisdicción Disciplinaria Judicial estará a
cargo de los Tribunales disciplinarios que determine la Ley.
B) El Régimen Disciplinario de los Jueces incluyendo al de los
Magistrados se basará en el Código de Ética del Juez, que dictará la Asamblea Nacional.
C) El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al
debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la Ley.
D) El ejercicio de tales atribuciones con base a la Constitución,
el Tribunal Supremo de Justicia, en Pleno, ha coadyuvado a la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura;
y
E) La Comisión
de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, reorganizada
mediante el régimen jurídico que regula su actuación y conjuntamente en la
forma como lo ha preescrito el Tribunal Supremo de Justicia a través de las
decisiones relacionadas con el presente caso, actualmente sólo tiene a su cargo
funciones disciplinarias mientras se dicta la legislación que de cumplimiento
al imperativo normativo constitucional y se crean los tribunales disciplinarios
correspondientes.
De la composición parlamentaria, los procedimientos legislativos
y los anteproyectos de código considerados
Esta Sala pasa a considerar el alcance de la actividad
parlamentaria, con motivo de la solicitud de declaratoria de la presunta
inconstitucionalidad por omisión legislativa, ante la recomposición que se ha
producido en el órgano parlamentario.
En primer término, es
menester analizar la variación que ha tenido la composición de la Asamblea Nacional,
como órgano del Poder Público, en lo que respecta a las diputadas y los
diputados que hoy en día integran el órgano parlamentario, resultante del
proceso electoral celebrado para la escogencia de los legisladores nacionales.
En segundo término, es necesario determinar la vigencia del procedimiento legislativo
iniciado por la
Asamblea Nacional y en consecuencia la propia subsistencia de
los proyectos de código de ética judicial que han sido asumidos por el órgano
legislativo, a saber: 1- el Anteproyecto de Código de Ética del Juez Venezolano
o Jueza Venezuela, presentado por el Tribunal Supremo de justicia en el año
2001 y 2- el Proyecto de Código de Ética y Disciplina del Juez Venezolano o
Jueza Venezolana, elaborado por la Asamblea Nacional en el año 2003.
En relación con el primer aspecto, esto es la nueva integración parlamentaria de la Asamblea Nacional,
esta Sala considera que por el hecho de haber tenido una recomposición política
el órgano parlamentario nacional, eventualmente puede plantearse alguna
interrogante relacionada con la continuidad o no de los procedimientos
legislativos que se hubieren iniciado durante el ejercicio legislador anterior
pero que no hayan tenido la culminación satisfactoria, es decir la entrada en
vigencia, ya sea por medio de la vía ordinaria (promulgación dada por el
Presidente de la
República y la correspondiente publicación en Gaceta Oficial;
artículo 215 de la Carta
Magna) o la extraordinaria (a instancia de la Directiva de la Asamblea Nacional;
artículo 216 del texto Fundamental).
Desde el punto de vista institucional la Asamblea Nacional
mantiene su continuidad como órgano del Poder Público y ello se deriva de lo
dispuesto en la normativa contenida en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, la cual determina entre
otros aspectos su integración, competencias, condiciones de elegibilidad de los
diputados y diputadas, inmunidad parlamentaria y el procedimiento de la
formación de las leyes.
Luego, a juicio de esta Sala estima que la Asamblea Nacional
mantiene incólume su responsabilidad de legislar sobre la materia
ético-judicial, toda vez que mantiene su plenitud como órgano legislativo
nacional y además porque la norma constitucional (artículo 267) como la Disposición
Transitoria Cuarta.5
mantienen su plena vigencia. Así se
declara.
En cuanto al segundo aspecto, esto es la relación con la vigencia del procedimiento legislativo,
esta Sala estima necesario determinar la subsistencia o no de de la actividad
parlamentaria referida a este punto, teniendo en cuenta la culminación del
mandato otorgado a los anteriores legisladores y el imperativo constitucional
vigente, contenido tanto en el artículo 267 de la Carta Magna como en la Disposición Transitoria Cuarta.5.
En efecto, la omisión legislativa está relacionada con el
procedimiento que iniciara el Poder Legislativo Nacional pero que no culminó
con la entrada en vigencia del referido Código de Ética. Tal falta de
cumplimiento es atribuible al ejercicio legislativo antecedente y no a la
actual legislatura, en consecuencia, a juicio de la Sala Constitucional
se puede afirmar que ha operado un decaimiento
del procedimiento legislativo y por tal motivo no se puede trasladar dicha
responsabilidad por omisión al cuerpo legislador actualmente en ejercicio, pero
sí se mantiene la obligación de darle a la sociedad el instrumento jurídico
necesario. Así se declara.
Producto de las consideraciones anteriores esta Sala estima
que las iniciativas legislativas anteriores, es decir, el Anteproyecto de
Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezuela, presentado por el
Tribunal Supremo de Justicia en el año 2001 y el Proyecto de Código de Ética y
Disciplina del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, elaborado por la Asamblea Nacional
en el año 2003, han dejado de tener validez formal por cuanto no concluyeron
con la entrada en vigencia, de cualesquiera de ellos, de acuerdo a lo
establecido en la Carta
Magna antes de que
se produjera la culminación del mandato otorgado a la anterior Asamblea
Nacional. Así se declara.
De la labor de la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial y del Anteproyecto de Código de Ética del Juez y Jueza Venezolanos
En virtud de las decisiones adoptadas por esta Sala Constitucional
mediante sentencias Nº 1057, de fecha 01 de junio de 2005; N° 1793, de fecha 19 de
julio de 2005 y Nº 2713 de fecha 12 de agosto de 2005, la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial ha venido desarrollando
su labor en atención a los lineamientos contenidos en las decisiones antes
indicadas.
En primer término se han adoptado las medidas de carácter
administrativo que han permitido la reorganización de la Comisión, con el
fin de materializar de manera efectiva la labor disciplinaria judicial que le
ha sido encargada a este órgano de origen supraconstitucional.
En segundo lugar, se han producido las modificaciones
necesarias y pertinentes que han permitido la realización de procedimientos disciplinarios
atendiendo en todo momento al espíritu, propósito y razón del constituyente,
cuando señala en el artículo 267 de la Carta Magna que tales juicios han de ser
públicos, orales y breves.
En este sentido, se publicó en fecha 02 de agosto de 2005 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 38.241 la
Resolución por la cual se aprobó el Reglamento de la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
Posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2005 se publicó
en la Gaceta Oficial
de la
República Bolivariana de Venezuela N° 38.317 la Resolución por
la cual se aprobó el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del
Sistema Judicial. (Reimpreso por error
material del ente emisor).
Igualmente, el organismo ha dictado las medidas necesarias,
con el fin de reorganizar administrativamente el funcionamiento de la
institución y en tal sentido ello ha permitido a los justiciables, esto es los
jueces y juezas de la
República contar con mayor información y certeza al momento
de ejercer su derecho a la defensa, al
tiempo que permite consolidar aspectos inherentes al concepto del debido proceso. En este sentido se han
elevado los niveles de seguridad jurídica y de transparencia que deben
caracterizar el trabajo de la Comisión.
En este sentido se señala como resultados de la gestión
desempeñada: la creación de la unidad de
archivo del organismo; la instauración de los mecanismos de consultas de expedientes; el acondicionamiento físico
necesario para efectuar la consulta por parte de los jueces y juezas; la puesta
en funcionamiento de las instalaciones destinadas a los juicios orales y la
puesta en marcha de la secretaría de la comisión como una unidad autónoma que
brinde todo el soporte necesario para el cabal y efectivo desarrollo de las
labores encomendadas a la
Comisión.
También se desprende del Informe de Gestión presentado por la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia la elaboración del Anteproyecto
de Código de Ética del Juez y Jueza Venezolanos, cuya realización le fue
encomendada mediante solicitud contenida en la parte dispositiva de la decisión
adoptada por esta Sala bajo el Nº 1793, de fecha 19 de julio de 2005.
Examinado como ha sido el Anteproyecto antes señalado, esta
Sala observa lo siguiente:
Que el contenido del referido Anteproyecto guarda relación
directa con las disposiciones fundamentales de la Carta Magna al
establecer los juicios orales, públicos y breves, que han de conformar la
denominada Jurisdicción Disciplinaria.
Que el referido Anteproyecto permite el ejercicio equilibrado
de la actividad disciplinaria, tanto para el Sistema judicial, por órgano de
los futuros tribunales disciplinarios, como
para los destinatarios naturales de esta normativa, esto es los jueces y
juezas de la
República.
Sin embargo, este Anteproyecto de Código ha superado la
concepción que tuvieron los anteriores instrumentos llevados a la Asamblea Nacional.
En efecto este Anteproyecto materializa la llamada visión sistémica que se le da en la Constitución
de 1999 a
la administración
de justicia, ya que adopta el concepto del llamado Sistema Judicial. De esta
manera el anteproyecto elaborado por la comisión adopta el paradigma del
Sistema y luego, a través de la descripción que brinda en la Exposición de
Motivos y el consiguiente desarrollo del articulado se pueden observar
transformaciones interesantes que pueden llegar a determinar significativamente
al aparato judicial en cuanto al desempeño de los intervinientes en el acto
judicial.
En primer término el Anteproyecto consagra la figura del
llamado fuero
de atracción por omisión y ello representa una propuesta realmente
significativa ante la reiterada inaplicación de los procedimientos
disciplinarios que se establecen en diferentes fueros especiales disciplinarios
que regulan el desempeño ético de los profesionales que eventualmente puedan
intervenir en procesos judiciales.
En este orden de ideas, señala la Exposición de
Motivos del Anteproyecto de Código de
Ética del Juez y Jueza Venezolanos,
lo siguiente:
“La Carta Magna en el artículo 253, Sección Primera,
Disposiciones Generales, del Capítulo III, Del Poder Judicial y del Sistema de
Justicia del Título V, De la organización del Poder Público Nacional, determina
la concepción sistémica del orden judicial en los siguientes términos:
‘La potestad de administrar justicia emana
de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad
de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial
conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos
que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El
sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los
demás tribunales que determine la
Ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública,
los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o
funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de
justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de
justicia conforme a la ley los abogados autorizados y abogadas autorizadas para
el ejercicio.” (Énfasis
añadido).
Mientras que el artículo 267 Sección Tercera Del
gobierno y de la administración del Poder Judicial; Capítulo III Del Poder
Judicial y del Sistema de Justicia; Título V De la organización del Poder
Público Nacional, ordena la existencia de la denominada Jurisdicción
Disciplinaria, de la siguiente manera:
“Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia
la dirección, el gobierno y la administración del Poder judicial, la inspección
y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas.
Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto
y del presupuesto del Poder Judicial.
La
jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales
disciplinarios que determine la ley. (Énfasis añadido).
El
régimen disciplinario de los magistrados o magistrados y jueces o juezas estará
fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que
dictará la Asamblea
Nacional. El Procedimiento disciplinario será público, oral y
breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca
la ley. (Énfasis
añadido).
Para el ejercicio de estas atribuciones, el
Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus
oficinas regionales”.
A partir de la visión constitucional antes señalada
el Anteproyecto de Código de Ética del Juez y Jueza Venezolanos determinó el
objeto y ámbito de su aplicación.
Dentro de la concepción antes aludida los órganos de
la jurisdicción con competencia en la materia disciplinaria tienen a los jueces
y juezas de la República
como destinatarios naturales de la normativa desarrollada, con aplicación
preferente para éstos, pero ante la omisión de los demás fueros especiales
disciplinarios se abre la posibilidad de que los órganos previstos en este
Código puedan ejercer su potestad disciplinaria sobre el resto de los
intervinientes en el proceso judicial y en tal sentido es responsabilidad de
éste fuero de atracción por omisión,
velar por el mantenimiento y preservación de la confianza pública en el Sistema
Judicial.
En el contexto antes indicado, es responsabilidad de
los órganos integrantes del Poder Judicial y deber de todos aquellos
intervinientes que concurren a los órganos jurisdiccionales realizar y
practicar las actuaciones que contribuyan con el mantenimiento de la disciplina judicial y el
debido desempeño ético y profesional. Ahora bien, ante la inobservancia de los
principios éticos y el incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de
la función judicial, los órganos de la jurisdicción disciplinaria judicial
tienen la misión de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar y la
aplicación de sanciones a los jueces y juezas.
Dada la trascendencia de la justicia para la sociedad
y el valor que ella tiene para la convivencia social, es necesario preservar la
confianza pública en los operadores naturales del aparato judicial, es decir
los jueces, pero también es determinante que el resto de los intervinientes en
el proceso judicial puedan ser sujetos de revisión disciplinaria cuando su
conducta haya comprometido la buena marcha y el decoro de la institucionalidad
judicial”. (Véase: Exposición de Motivos del el
Anteproyecto de Código de Ética del Juez y Jueza Venezolanos. Elaborado por la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y presentado ante la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia el día 30 de enero de 2006).
En este orden de ideas la doctrina extranjera ha señalado en
relación con los fueros especiales de juzgamiento, en este caso para los
parlamentarios, lo siguiente:
“La Constitución
prohíbe jueces excepcionales o no ordinarios, pero permite al legislador una
determinación de las competencias de acuerdo a los intereses de la justicia, y
teniendo en cuenta experiencias propias y ajenas… Existen supuestos que, en
relación con su naturaleza, con la materia sobre las que versan, por la
amplitud del ámbito territorial en que se producen, y por su trascendencia para
el conjunto de la sociedad, pueden hacer llevar razonablemente al legislador a
que la instrucción y enjuiciamiento de los mismos pueda llevarse a cabo por un
órgano judicial centralizado…
En efecto, tanto los Juzgados
centrales de Instrucción como la Audiencia Nacional son orgánica y Funcionalmente,
por su composición y modo de designación, órganos judiciales ‘ordinarios’ y así
ha sido reconocido por la Comisión Europea de Derechos Humanos en su
Informe (de 16 de Octubre de 1986) sobre el caso Bárbera y otros…”.
(Véase: El Juez Natural de los
Parlamentarios. Fenández-Viagas Bartolomé. Editorial CIVITAS Madrid-España. Año
2000; página 68).
Como se desprende de la lectura de los textos antes citados
puede evidenciarse el interesante planteamiento que hace el Anteproyecto de
Código elaborado por la
Comisión atendiendo a lo dispuesto en el artículo 267 del
Texto Fundamental, en lo que respecta a su potestad de juzgamiento y el alcance
que tendrían los órganos disciplinarios judiciales en caso de consagrase dentro
del ordenamiento jurídico venezolano la figura del fuero de atracción por omisión.
Por último, esta Sala reafirma su facultad de juzgamiento
para la determinación de la solicitud de autos, indicando los aspectos
normativo-constitucionales más relevantes para el presente caso.
En efecto, el artículo 335 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantiza la supremacía de las normas
y la
Constitución.
El Tribunal Supremo de justicia garantizará la supremacía y efectividad
de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y
velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que
establezca la Sala
Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y
principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal
Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. (Destacado de la Sala).
Por su parte el artículo el artículo 336 numeral 7, de la Constitución
establece que esta Sala tiene, entre sus competencias, la de:
“declarar la
inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas
indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y
establecer el plazo y, de ser necesarios, los lineamientos de su corrección”
(Destacado de la Sala).
En vista de todo lo expuesto, la Sala considerando cumplidos
los objetivos de la declaratoria de esta omisión constitucional, decide:
DECISIÓN
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela por autoridad de la ley, pasa a dictar los siguientes
pronunciamientos:
1.- Confirma la competencia para decidir la
presente solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad por omisión
legislativa de la
Asamblea Nacional de la República Bolivariana
de Venezuela, con motivo del procedimiento legislativo iniciado para sancionar
el denominado Proyecto de Código de Ética y Disciplina del Juez Venezolano o
Jueza Venezolana, elaborado por dicha instancia legislativa en el año 2003.
2.- Declara la inconstitucionalidad por omisión
legislativa de la
Asamblea Nacional de la República Bolivariana
de Venezuela, con motivo del procedimiento legislativo iniciado para sancionar
el denominado Proyecto de Código de Ética y Disciplina del Juez Venezolano o
Jueza Venezolana, elaborado por dicha instancia legislativa en el año 2003, que
no fuera finalmente promulgado.
3. Fija
un período de un año para que la Asamblea Nacional realice las consultas
necesarias con todos los sectores del país, dada la trascendencia de la materia
ético-judicial y así se de efectivo cumplimiento al espíritu del artículo 211
constitucional. Durante ese año la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del
Sistema Judicial dará la mayor difusión posible a los temas relacionados con la Disciplina Judicial,
a los fines de informar a la comunidad y a las instituciones del Estado, así como
a todos los sectores públicos o privados sobre el desempeño de la comisión y
los alcances que supone la denominada Jurisdicción Disciplinaria.
4.- Exhorta a la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial prestar toda su asesoría
y cooperación a la
Asamblea Nacional con el fin de desarrollar en armonía el
trabajo legislativo que permita la sanción y puesta en vigencia del futuro
código disciplinario judicial, dentro del espíritu que prevé el artículo 136
constitucional de colaboración entre los órganos del Poder Público.
5. Exhorta a la Asamblea Nacional
considerar debidamente el Anteproyecto
de Código de Ética del Juez y Jueza Venezolanos, elaborado por la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
6.- Ratifica como miembros principales de la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial a los ciudadanos Rosa Da`Silva Guerra, Belkys Useche de
Fernández y Octavio Sisco Ricciardi, siendo este último quien la presidirá.
7.- Designa
como miembros suplentes de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del
Sistema Judicial, a los ciudadanos Indira Pérez, Zhaydee Portocarrero y Flor
Montell, titulares de las cédulas de identidad números 9.477.481, 10.789.807 y
11.310.614, respectivamente.
8. Ordena a la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial continuar la labor
desarrollada por este órgano de carácter supraconstitucional, a los fines de
asegurar la aplicación de la potestad disciplinaria judicial, hasta tanto sea
aprobado y entre en vigencia el futuro código de ética judicial.
9. Deja sin
efecto la medida cautelar dictada por esta Sala mediante decisión N° 2713
del 12 de agosto de 2005.
10. Ordena publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela la presente decisión.
11. Remitir Copia de la presente decisión a la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
12. Remitir Copia de la presente
decisión a la
Asamblea Nacional.
13. Notificar la presente decisión a la
Sala Plena de este Tribunal Supremo de
Justicia.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Constitucional, en Caracas a los
18 días del
mes de mayo de
dos mil seis. Años: 196° de la
Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
Luisa
Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Luis
Velázquez Alvaray
Magistrado
Francisco Carrasquero López
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
El Secretario,
José Leonardo
Requena Cabello
Exp.
05-0801
LVA