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Mediante escrito presentado el 7 de
noviembre de 2002, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, los abogados Imer Eduardo Ramírez Rodríguez y Edward José Contreras
Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 45.410 y 21.860, respectivamente, actuando como defensores privados del
ciudadano JESUS GILBERTO RODRIGUEZ
BASTOS, titular de la cédula de identidad 9.476.611, interpusieron acción
de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2002,
por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que
revocó una medida cautelar sustitutiva al accionante y le impuso medida de
privación judicial preventiva de libertad.
En esa misma fecha, se dio cuenta en
Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
I
ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las
actas que conforman el presente expediente, se desprende que:
El 30 de septiembre de 2002, la
Fiscal Cuarto del Ministerio Público solicitó al Juzgado Segundo de Primera
Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Mérida, la calificación de flagrancia en contra de los ciudadanos José Hernán
Rojas Salas, Giovanny Puentes Lenin y a Jesús Gilberto Rodríguez Bastos por la
presunta comisión de los delitos de ocultamiento y distribución de sustancias
estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
El 1 de octubre de 2002, se llevó a
cabo la audiencia de calificación de flagrancia, en la cual el Juzgado Segundo
de Control señalado, declaró “SIN LUGAR la aprehensión de los investigados ...(omissis), en SITUACION
DE FLAGRANCIA por no llenarse los
extremos del artículo 248 del C.O.P.P. ...(omissis) ACORDO
la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JOSÉ
HERNAN ROJAS SALAS ...(omissis), y ACORDÓ para los ciudadanos JESUS GILBERTO
RODRIGUEZ BASTOS y GIOVANNY PUENTES LENIN, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE
LIBERTAD prevista en el artículo
256 ordinal 8vo del C.O.P.P. como es la PRESENTACION
DE DOS FIADORES de BUENA CONDUCTA y DE RECONOCIDA SOLVENCIA ECONOMICA”. Aunado
a lo anterior ordenó la aplicación del procedimiento ordinario al caso concreto
(resaltado del escrito).
El 9 de octubre de 2002, el representante del
Ministerio Público ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, en
lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva acordada a favor de los
imputados Jesús Gilberto Rodríguez Bastos y Giovanny Puentes Lenin, por
considerar que “existen en el legajo
penal circunstancias objetivas que los comprometen a todos en la autoría del
delito imputado por esta Unidad Fiscal, máxime cuando todos evadieron el
llamado que les hiciera la comisión policial, y en efecto fueron localizados
implementos normalmente usados para la confección de dediles de cocaína...”.
El 24 de octubre de 2002, la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró con lugar la impugnación
ejercida, por estimar que “pese a existir
una averiguación previa, hubo flagrancia en la aprehensión de los imputados en
la presente causa, puesto que en el momento de practicarse el allanamiento, los
mismos fueron sorprendidos en posesión de sustancias que al ser sometidas a
análisis resultaron ser cocaína base (Bazooko), es decir sustancias ilícitas
cuya tenencia constituye un hecho punible, además en cantidades (más de 800
grs.) y con elementos que hacen presumir fundadamente, que la preparaban a los
efectos de distribución...”; razón por la cual anuló el auto apelado,
declaró la aprehensión en flagrancia de los imputados, revocó las medidas
cautelares otorgadas a los ciudadanos Jesús Gilberto Rodríguez Bastos y
Giovanny Puentes Lenin ordenando su detención, y acordó la aplicación del
procedimiento ordinario a los imputados, que le fuere solicitado por la
representación fiscal.
El 7 de noviembre de 2002, los defensores judiciales
del ciudadano Jesús Gilberto Rodríguez Bastos, interpusieron ante esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo
constitucional contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2002 por la
Corte de Apelaciones antes mencionada.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Los defensores judiciales del imputado, ciudadano Jesús Gilberto
Rodríguez Bastos señalaron que la sentencia accionada vulneró el derecho a la
defensa de su representado y la garantía del debido proceso consagrados en el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que
la juzgadora subvirtió el proceso actuando con abuso de poder, lesionando así
la esfera jurídica del accionante.
Al respecto, indicaron que
la decisión recurrida desvió el debido proceso al inobservar lo contenido en el
artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la representación
fiscal “no ejerció el recurso de
apelación en el acto (audiencia de calificación de flagrancia), ni la recurrida
consideró los alegatos de la defensa ...(omissis) y en el supuesto negado que la parte fiscal recurrente hubiera ejercido
el recurso de apelación conforme a lo contenido en el artículo 448, la
recurrida también inobservó lo contenido en el artículo 172 del COPP
...(omissis) ya que es claro y se
desprende del computo secretarial emanado del Tribunal de Control Nro. 2 del
Circuito Judicial Penal del estado Mérida que corre inserto al folio 155 donde
consta claramente que transcurrieron siete (07) días continuos, desde el
momento en que el tribunal dictó la decisión hasta el día en que el fiscal
recurrente accionó el recurso de apelación...”.
Con base en los anteriores argumentos solicitaron a esta Sala
Constitucional, la restitución de la medida cautelar sustitutiva acordada por
el Juzgado de Control mediante sentencia del 1 de octubre de 2002, a favor del
ciudadano Jesús Gilberto Rodríguez Bastos.
III
DE LA SENTENCIA ACCIONADA
El 24 de octubre de 2002, la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró con lugar la impugnación
ejercida por la representación fiscal contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Control, y revocó la medida cautelar otorgada al ciudadano Jesús
Gilberto Rodríguez Bastos.
Como fundamento de esta declaratoria expresó el
juzgador lo siguiente:
Que no compartía el criterio de la sentencia
recurrida por cuanto “pese a existir una
averiguación previa, hubo flagrancia en la aprehensión de los imputados en la
presente causa, puesto que en el momento de practicarse el allanamiento, los
mismos fueron sorprendidos en posesión de sustancias que al ser sometidas a
análisis resultaron ser cocaína base (Bazooko), es decir sustancias ilícitas
cuya tenencia constituye un hecho punible, además en cantidades (más de 800
grs.) y con elementos que hacen presumir fundadamente, que la preparaban a los
efectos de distribución...”.
Señaló que “la
flagrancia, sólo guarda relación con el momento de ocurrencia del delito, no
tiene nada que ver con que se aplique el procedimiento ordinario o el
procedimiento abreviado. De hecho el propio COPP, dispone que en caso de
delitos flagrantes puede aplicarse el procedimiento abreviado si el fiscal lo
solicita, pero también puede optarse por el procedimiento abreviado”.
Además agregó, que estaban dados los extremos del
artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar la medida de
privación judicial preventiva de libertad al imputado, ya que en el presente
caso existía “1. Un delito punible que
merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta evidentemente
prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados
han participado en el hecho punible señalado (fueron encontrados en el sitio
donde se halló la droga, pretendieron deshacerse de la misma, quisieron darse a
la fuga, y se negaron a abrir la puerta a la comisión policial, que iba a
practicar el allanamiento) 3. Existe presunción razonable de peligro de fuga a
tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del COPP, en razón de que se trata de
un delito que tiene fijada una pena cuyo límite inferior es de 10 años, además
de que los imputados presentan numerosos registros policiales”.
En virtud de lo anterior la Corte accionada, declaró
la plena validez de las actas policiales levantadas con ocasión al allanamiento
del inmueble en el que fue aprehendido el imputado y decretó la privación
judicial preventiva de libertad del ciudadano Jesús Gilberto Rodríguez Bastos.
IV
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la
acción interpuesta y para ello observa:
Conforme con lo señalado en
la decisión del 20 de enero del año 2000, caso Emery Mata Millán, corresponde a esta Sala Constitucional el
conocimiento de las acciones de amparo constitucional contra sentencias
dictadas por los Tribunales Superiores de la República. En dicho fallo se
expresó lo siguiente:
“…Igualmente,
corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la
competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las
decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la
República (con excepción de las decisiones dictadas por los Tribunales
Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo) la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que
infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”.
En el caso que nos ocupa, se
ejerció la acción de amparo constitucional contra la decisión del 24 de octubre
de 2002 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Mérida, razón por la cual esta Sala, congruente con el fallo señalado ut
supra, se declara competente para conocer la presente acción de amparo
constitucional y así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas que conforman el
presente expediente, esta Sala pasa a decidir la acción de amparo interpuesta y
a tal efecto observa:
Como
fundamento de la presente acción de amparo, el accionante alegó la
extemporaneidad del recurso de apelación ejercido por la representación del
Ministerio Público contra la sentencia que le acordó la medida de privación
judicial preventiva de libertad al imputado, ciudadano Jesús Gilberto Rodríguez
Bastos.
Observa esta Sala, que a pesar de que la Corte de Apelaciones señalada
como presunta agraviante no se pronunció respecto a la extemporaneidad del
recurso, al ser revisadas las actas insertas en el presente expediente, nos
encontramos que riela en el folio 155, el cómputo practicado por la Secretaría
del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Mérida, el cual expone que:
“... DESDE QUE
EL TRIBUNAL DICTÓ LA DECISIÓN HASTA EL DÍA OCHO DE OCTUBRE, FECHA EN EL (sic) FISCAL INTERPUSO EL RECURSO: 5DÍAS HÁBILES.
DÍAS CONTÍNUOS: 7 DÍAS
CONTÍNUOS...” (mayúsculas
del escrito).
A este respecto, resulta imperioso para esta Sala
destacar, el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el
cual establece que “para el conocimiento
de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles...”,
entiéndase, que los términos han de ser computados a razón de días continuos,
por lo que al ser analizado el auto al que hemos hecho referencia, resulta
evidente, que para el momento en que el representante del ministerio público
interpuso el recurso de apelación que encabeza este proceso, habían
transcurrido más de cinco días continuos.
Sin embargo, no puede obviar quien juzga, que el
delito que se le imputa al accionante, ciudadano Jesús Gilberto Rodríguez
Bastos, -ocultamiento y distribución
de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas- ha sido considerado por esta
Sala en sentencia Nº 1712, caso: Rita
Alcira Coy y otros, como un delito de lesa humanidad en atención a lo
expuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, por equipararse “a los
llamados crimen majestatis,
infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el
Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género
humano...”.
Siendo ello así, esta Sala
considera que las características sui
géneris del caso objeto de estudio, le otorga a la citada Corte de
Apelaciones, así como a todos los tribunales competentes, la posibilidad de
conocer de oficio las infracciones que afecten el orden público y contraríen
las normas constitucionales, independientemente de que sean denunciadas o no
por el recurrente, quedando así excluidos los beneficios, tales como las
medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la
privación de la libertad del imputado, razón por la cual esta Sala estima,
deben conservarse los efectos de la decisión accionada y sus efectos
consecutivos en forma incólume con el objeto de salvaguardar los intereses del
Estado, y así se decide.
Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la
confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del
procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia,
que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento
especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal-
es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del
principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases
preparatoria e intermedia del proceso penal.
Lo anterior se resume en los artículos 372 y 373 eiusdem,
que son del tenor siguiente:
“Artículo 372. Procedencia. El
Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado
previsto en este Título, en los casos siguientes:
1. Cuando se
trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito ...(omissis)”.
“Artículo
373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El
aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al
aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las
treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien
expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará
la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de
una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En
este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere
lugar.
El juez de
control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez
de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo
anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado,
decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará
directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a
quince días siguientes.
En este caso,
el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia
del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento
ordinario.
En caso
contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo
hará constar en el acta que levantará al efecto”
(subrayado de la Sala).
Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento
abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la
veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de
flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la
conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del
procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que
podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada,
el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los
derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o
la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite
dilucidarse mejor.
Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho
flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se
puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento
cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual
será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de
Control.
Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal
solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario,
tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería
convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y
dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento
ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean
de rápido trámite y juzgamiento.
Por ello, al estimar los juzgados competentes que el
hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser
aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el
artículo 372 numeral 1 del Código
Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el
Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique
la existencia del elemento flagrancia. Así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por
autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE
in limine litis la acción de
amparo constitucional incoada por los apoderados judiciales del imputado,
ciudadano JESUS GILBERTO RODRIGUEZ
BASTOS, contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2002, por la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, a los 07 días del mes de mayo de dos mil tres. Años 193º de la
Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
El Vicepresidente,
Magistrado
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Magistrada
El Secretario,
Exp. 02-2772
IRU