SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

            Mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2002, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados Imer Eduardo Ramírez Rodríguez y Edward José Contreras Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.410 y 21.860, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano JESUS GILBERTO RODRIGUEZ BASTOS, titular de la cédula de identidad 9.476.611, interpusieron acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que revocó una medida cautelar sustitutiva al accionante y le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad. 

            En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

I

ANTECEDENTES

            De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que:

            El 30 de septiembre de 2002, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la calificación de flagrancia en contra de los ciudadanos José Hernán Rojas Salas, Giovanny Puentes Lenin y a Jesús Gilberto Rodríguez Bastos por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento y distribución de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

            El 1 de octubre de 2002, se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, en la cual el Juzgado Segundo de Control señalado, declaró “SIN LUGAR la aprehensión de los investigados ...(omissis), en SITUACION DE FLAGRANCIA por no llenarse los extremos del artículo 248 del C.O.P.P. ...(omissis) ACORDO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JOSÉ HERNAN ROJAS SALAS ...(omissis), y ACORDÓ para los ciudadanos JESUS GILBERTO RODRIGUEZ BASTOS y GIOVANNY PUENTES LENIN, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinal 8vo del C.O.P.P. como es la PRESENTACION DE DOS FIADORES de BUENA CONDUCTA y DE RECONOCIDA SOLVENCIA ECONOMICA”. Aunado a lo anterior ordenó la aplicación del procedimiento ordinario al caso concreto (resaltado del escrito).

El 9 de octubre de 2002, el representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva acordada a favor de los imputados Jesús Gilberto Rodríguez Bastos y Giovanny Puentes Lenin, por considerar que “existen en el legajo penal circunstancias objetivas que los comprometen a todos en la autoría del delito imputado por esta Unidad Fiscal, máxime cuando todos evadieron el llamado que les hiciera la comisión policial, y en efecto fueron localizados implementos normalmente usados para la confección de dediles de cocaína...”.

El 24 de octubre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró con lugar la impugnación ejercida, por estimar que “pese a existir una averiguación previa, hubo flagrancia en la aprehensión de los imputados en la presente causa, puesto que en el momento de practicarse el allanamiento, los mismos fueron sorprendidos en posesión de sustancias que al ser sometidas a análisis resultaron ser cocaína base (Bazooko), es decir sustancias ilícitas cuya tenencia constituye un hecho punible, además en cantidades (más de 800 grs.) y con elementos que hacen presumir fundadamente, que la preparaban a los efectos de distribución...”; razón por la cual anuló el auto apelado, declaró la aprehensión en flagrancia de los imputados, revocó las medidas cautelares otorgadas a los ciudadanos Jesús Gilberto Rodríguez Bastos y Giovanny Puentes Lenin ordenando su detención, y acordó la aplicación del procedimiento ordinario a los imputados, que le fuere solicitado por la representación fiscal.

El 7 de noviembre de 2002, los defensores judiciales del ciudadano Jesús Gilberto Rodríguez Bastos, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2002 por la Corte de Apelaciones antes mencionada.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Los defensores judiciales del imputado, ciudadano Jesús Gilberto Rodríguez Bastos señalaron que la sentencia accionada vulneró el derecho a la defensa de su representado y la garantía del debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la juzgadora subvirtió el proceso actuando con abuso de poder, lesionando así la esfera jurídica del accionante.

Al respecto, indicaron que la decisión recurrida desvió el debido proceso al inobservar lo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la representación fiscal “no ejerció el recurso de apelación en el acto (audiencia de calificación de flagrancia), ni la recurrida consideró los alegatos de la defensa ...(omissis) y en el supuesto negado que la parte fiscal recurrente hubiera ejercido el recurso de apelación conforme a lo contenido en el artículo 448, la recurrida también inobservó lo contenido en el artículo 172 del COPP ...(omissis) ya que es claro y se desprende del computo secretarial emanado del Tribunal de Control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida que corre inserto al folio 155 donde consta claramente que transcurrieron siete (07) días continuos, desde el momento en que el tribunal dictó la decisión hasta el día en que el fiscal recurrente accionó el recurso de apelación...”.     

Con base en los anteriores argumentos solicitaron a esta Sala Constitucional, la restitución de la medida cautelar sustitutiva acordada por el Juzgado de Control mediante sentencia del 1 de octubre de 2002, a favor del ciudadano Jesús Gilberto Rodríguez Bastos.

 

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 24 de octubre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró con lugar la impugnación ejercida por la representación fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de Control, y revocó la medida cautelar otorgada al ciudadano Jesús Gilberto Rodríguez Bastos.

Como fundamento de esta declaratoria expresó el juzgador lo siguiente:

Que no compartía el criterio de la sentencia recurrida por cuanto “pese a existir una averiguación previa, hubo flagrancia en la aprehensión de los imputados en la presente causa, puesto que en el momento de practicarse el allanamiento, los mismos fueron sorprendidos en posesión de sustancias que al ser sometidas a análisis resultaron ser cocaína base (Bazooko), es decir sustancias ilícitas cuya tenencia constituye un hecho punible, además en cantidades (más de 800 grs.) y con elementos que hacen presumir fundadamente, que la preparaban a los efectos de distribución...”.

Señaló que “la flagrancia, sólo guarda relación con el momento de ocurrencia del delito, no tiene nada que ver con que se aplique el procedimiento ordinario o el procedimiento abreviado. De hecho el propio COPP, dispone que en caso de delitos flagrantes puede aplicarse el procedimiento abreviado si el fiscal lo solicita, pero también puede optarse por el procedimiento abreviado”.

Además agregó, que estaban dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, ya que en el presente caso existía “1. Un delito punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en el hecho punible señalado (fueron encontrados en el sitio donde se halló la droga, pretendieron deshacerse de la misma, quisieron darse a la fuga, y se negaron a abrir la puerta a la comisión policial, que iba a practicar el allanamiento) 3. Existe presunción razonable de peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del COPP, en razón de que se trata de un delito que tiene fijada una pena cuyo límite inferior es de 10 años, además de que los imputados presentan numerosos registros policiales”.

En virtud de lo anterior la Corte accionada, declaró la plena validez de las actas policiales levantadas con ocasión al allanamiento del inmueble en el que fue aprehendido el imputado y decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Jesús Gilberto Rodríguez Bastos.

 

 

IV

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción interpuesta y para ello observa:

Conforme con lo señalado en la decisión del 20 de enero del año 2000, caso Emery Mata Millán, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de la República. En dicho fallo se expresó lo siguiente:

“…Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”.

En el caso que nos ocupa, se ejerció la acción de amparo constitucional contra la decisión del 24 de octubre de 2002 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, razón por la cual esta Sala, congruente con el fallo señalado ut supra, se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la acción de amparo interpuesta y a tal efecto observa:

            Como fundamento de la presente acción de amparo, el accionante alegó la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público contra la sentencia que le acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, ciudadano Jesús Gilberto Rodríguez Bastos.

Observa esta Sala, que a pesar de que la Corte de Apelaciones señalada como presunta agraviante no se pronunció respecto a la extemporaneidad del recurso, al ser revisadas las actas insertas en el presente expediente, nos encontramos que riela en el folio 155, el cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el cual expone que:

“... DESDE QUE EL TRIBUNAL DICTÓ LA DECISIÓN HASTA EL DÍA OCHO DE OCTUBRE, FECHA EN EL (sic) FISCAL INTERPUSO EL RECURSO: 5DÍAS HÁBILES.

DÍAS CONTÍNUOS: 7 DÍAS CONTÍNUOS...” (mayúsculas del escrito).

A este respecto, resulta imperioso para esta Sala destacar, el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles...”, entiéndase, que los términos han de ser computados a razón de días continuos, por lo que al ser analizado el auto al que hemos hecho referencia, resulta evidente, que para el momento en que el representante del ministerio público interpuso el recurso de apelación que encabeza este proceso, habían transcurrido más de cinco días continuos.

Sin embargo, no puede obviar quien juzga, que el delito que se le imputa al accionante, ciudadano Jesús Gilberto Rodríguez Bastos,    -ocultamiento y distribución de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas- ha sido considerado por esta Sala en sentencia Nº 1712, caso: Rita Alcira Coy y otros, como un delito de lesa humanidad en atención a lo expuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por equipararse “a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano...”.

Siendo ello así, esta Sala considera que las características sui géneris del caso objeto de estudio, le otorga a la citada Corte de Apelaciones, así como a todos los tribunales competentes, la posibilidad de conocer de oficio las infracciones que afecten el orden público y contraríen las normas constitucionales, independientemente de que sean denunciadas o no por el recurrente, quedando así excluidos los beneficios, tales como las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado, razón por la cual esta Sala estima, deben conservarse los efectos de la decisión accionada y sus efectos consecutivos en forma incólume con el objeto de salvaguardar los intereses del Estado, y así se decide.

Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.

Lo anterior se resume en los artículos 372 y 373 eiusdem, que son del tenor siguiente:

Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:

1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito ...(omissis)”.

 Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto (subrayado de la Sala).

Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. 

Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control.

Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.

Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del  Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia. Así se decide.

 

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por los apoderados judiciales del imputado, ciudadano JESUS GILBERTO RODRIGUEZ BASTOS, contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 07 días del mes de mayo de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente-Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

                                                                     El Vicepresidente,

 

                                                         Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Antonio García García

 

         Magistrado

 

                                                              José Manuel Delgado Ocando

                                                                          

                                                                            Magistrado

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

            Magistrada

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp. 02-2772

IRU