SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray

Expediente número 06-0589

 

 

            El 20 de abril de 2006, se recibió el Oficio No. E-418-2006,  mediante el cual el Tribunal de Ejecución de Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, remitió a esta Sala copia certificada de la decisión dictada el 16 de febrero de 2006, en la cual aplicó control difuso de la constitucionalidad sobre el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la oportunidad de optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de ésta, por mandato expreso de la sentencia dictada el 8 de abril de 2005, No. 460, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa penal seguida contra el ciudadano JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ PEDROSA, quien no se identifica y, se encuentra recluido en el Internado Judicial de Coro, cumpliendo la pena de once años, tres meses y tres días de presidio, por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor en grado de autoría y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los numerales 1, 2, 3 y 8 de los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, respectivamente.

 

El 27 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA DESAPLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA

 

El 14 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, condenó mediante sentencia con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar al hoy penado José Javier Rodríguez Pedrosa a sufrir la pena de once años, tres meses y tres días de pena de presidio por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de autoría y porte ilícito de arma de fuego.

 

El 31 de enero de 2006, la sentencia condenatoria adquirió firmeza.

 

El 16 de febrero de 2006, el Tribunal de Ejecución de Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en virtud de la remisión de las actuaciones ya mencionadas, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar el cómputo para la determinación de la finalización de la condena, así como la fecha a partir de la cual comenzara el penado a disfrutar de las diferentes formulas de cumplimiento de pena, además a partir de la cual podrá pedir la conversión del resto de la pena impuesta, y desaplicó por control difuso de constitucionalidad, la norma contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente con relación a la oportunidad de optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de ésta, por estimar que:

 

“…(omissis)…Ahora bien, en virtud de que los penados lo fueron, a una pena que supera per se los 5 años que pauta el numeral 2 del artículo 494 del Copp, aunado a que pese haber sido condenado éstos tras acogerse al Procedimiento por admisión de hechos la pena supera, no obstante la pena es superior a los 3 años que preceptúa el último aparte del artículo 494 ejusdem, (sic) como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, es por lo que en consecuencia quedan estos excluidos del goce por tal formula alternativa de cumplimiento de pena, y Así se decide. En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, la penada de autos, comenzara a optar por cada una de éstas fórmulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Copp, desaplicando el artículo 493 Ejusdem, (sic) por mandato expreso de la sentencia No. 460 de la Sala Constitucional del 5 de abril del presente año…(omissis)…”.

 

II                                                                                                                           CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Analizadas como han sido las actuaciones en el presente caso, la Sala debe previamente señalar lo siguiente:

 

El Tribunal de Ejecución de Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, remitió a esta Sala copia certificada de la decisión dictada el 16 de febrero de 2006, en la cual aplicó control difuso de la constitucionalidad sobre el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la oportunidad de optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de ésta, por mandato expreso de la sentencia dictada el 8 de abril de 2005, No. 460, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa penal seguida contra el ciudadano José Javier Rodríguez Pedrosa, quien no se identifica y, se encuentra recluido en el Internado Judicial de Coro, cumpliendo la pena de once años, tres meses y tres días de presidio, por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor en grado de autoría y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los numerales 1, 2, 3 y 8 de los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, respectivamente.

 

Esta Sala Constitucional dictó la sentencia Nº 460 del 8 de abril de 2005 (Caso: Luis Américo Pérez y Otros), como medida cautelar dentro del procedimiento correspondiente al recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido contra dicha norma. En esa oportunidad señaló lo siguiente:

 

“…La inconstitucionalidad planteada, en el caso sub iudice, pareciera derivar de una interpretación en la que subyace la imperfección de la norma cuestionada, por cuanto los presupuestos establecidos lucen genéricos, al tiempo que no parece discriminarse entre los sub-tipos delictuales que deben o deberían estar sujetos al beneficio del dispositivo legal –artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin duda alguna esta situación ha dado lugar a disímiles  interpretaciones, criterios y opiniones de diversas índoles respecto de la norma en cuestión, que en muchos casos han resultado inexactas y desproporcionadas con la intención del legislador (véase al respecto sentencia del 14 de diciembre de 2004, expediente 04-1966), generando a la Sala, prima facie, dificultades para resolver el presente recurso, atendiendo a otros derechos constitucionales de igual rango, el bien común y la paz social.

En razón de lo anterior, esta Sala, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

En este sentido, la Sala estima a propósito del anterior pronunciamiento, que el Tribunal de Ejecución de Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, no podía desaplicar una norma cuyos efectos están suspendidos. En el caso sub examine no hubo una efectiva desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no se puede desaplicar una norma cuyos efectos están suspendidos, lo que constituye un errado ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, por lo tanto no se acepta la remisión. Así se declara.

 
DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara que NO ACEPTA la remisión de la causa realizada por el Tribunal de Ejecución de Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

 

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen.

           

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 19 días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

    

     El Vicepresidente,

 

 

 

                        Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

             Magistrado

                           

 

                             

                                   Luis Velázquez Alvaray

                                                                            Magistrado-Ponente                                                                                                   

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

           Magistrado

 

 

 

            Marcos Tulio Dugarte Padrón

                                                                                 Magistrado

           

Carmen Zuleta de Merchán

             Magistrada

 

 

 

El Secretario

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

Exp. 06-0589

LVA/