SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

            El 17 de febrero de 2006, fue recibido en esta Sala Constitucional, expediente contentivo de la decisión dictada el 7 de febrero de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SILVINA REYES, titular de la cédula de identidad Nº 82.037.618, en su carácter de representante legal de PUBLICIDAD PUBLIEXT, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 6 de diciembre de 1985, bajo el N° 50, Tomo 56 A Sgdo., de los libros respectivos, asistida por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, contra las vías de hecho que venían ejerciendo las autoridades y funcionarios policiales del Cuerpo de Vigilancia de Vías Expresas (VIVEX), en franca trasgresión a los permisos que la Presidencia del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre ha emitido a su representada.

            El 24 de febrero de 2006, se dio cuenta en esta Sala del recibo del expediente, contentivo de la apelación ejercida de forma pura y simple por el abogado Daniel Buvat, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en esa oportunidad se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló el accionante en amparo, lo siguiente:

            1.- Que, su representada tiene por objeto social la explotación de la actividad publicitaria, a cuyos efectos principalmente se dedica a la comercialización, instalación y explotación comercial de vallas publicitarias en espacios públicos para los cuales ha obtenido previamente la debida autorización y permiso de ocupación territorial de parte de las autoridades nacionales y municipales llamadas a otorgar dichas habilitaciones. Indicó, que en el mes de agosto de 2004, solicitó al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, autorización para la instalación de vallas tipo Monopata, a ser colocadas en las adyacencias de vías expresas de la ciudad de Caracas; en atención a lo cual, el 31 de agosto de 2004, la Gerencia de Ingeniería del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, les comunicó, mediante acto expreso, la procedencia de la solicitud correspondiente para la Instalación de “(…) Quince (15) unidades publicitarias tipo valla de una sola cara, y de nueve (9) tipo Doble Cara, sometiendo a mi representada a la condición de respetar lo previsto en el artículo 373, numeral 7 del Reglamento de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre”.

2.- Que el 2 septiembre de 2004, el mencionado Instituto emitió permisos individuales para cada una de las vallas que se habían autorizado de manera general “(…), a los fines de que mi representada pudiera tramitar ante las autoridades competentes del respectivo Municipio donde éstas se iban a instalar, los permisos correspondientes que dieran lugar a la liquidación y ulterior pago del Impuesto Municipal Sobre Publicidad Comercial que resultare conforme a la Ordenanza correspondiente”.

3.- Que por las características, dimensiones y sobre todo la necesaria comercialización previa de tales efectos publicitarios, amén del trámite y pago de los impuestos correspondientes de los permisos o autorizaciones de ocupación territorial expedidos por la autoridad del Tránsito Terrestre su representada instaló pacíficamente y sin trauma alguno seis (6) vallas; para luego tramitar y obtener del Instituto accionado los permisos para el mantenimiento del elemento publicitario, los cuales fueron emitidos el 29 de octubre de 2004 por el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

4.- Que “(…) resguardados bajo el Principio de Confianza Legítima que nos proveía la pacificidad de la explotación de tales permisos y la emisión de las liquidaciones impositivas que la propia autoridad municipal del Municipio Libertador había efectuado, mi representada procedió a contratar con anunciantes la exhibición de publicidad comercial en las Vallas que se encontraban permisadas y que debían ser instaladas (…). Sin embargo, en el mes de enero de 2005, cuando mi representada procedía a instalar la valla permisada para ser instalada en la Autopista Francisco Fajardo a la altura de Plaza Venezuela, (…) las autoridades del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas (VIVEX), nos sorprendieron con una orden VERBAL E IMPERATIVA SO PENA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de paralización y se negaron a prestar la colaboración necesaria para la instalación de dicho efecto publicitario indispensable para que no altere su colocación la normalidad y fluidez del tránsito terrestre”. En atención a lo cual, expresó que al preguntar a las referidas autoridades porqué se estaba desatendiendo el permiso legal que les había sido expedido, se les señaló únicamente que debían abstenerse de instalar dicha valla.

5.- Que mediante comunicación del 10 de enero de 2005, suscrita por el ciudadano Comandante de la Brigada Especial Vigilancia de Vías Expresa, se les indicó “(…) que el Inspector Jefe del VIVEX José Valdemar Díaz Ramos, DESCONOCE LOS EFECTOS DE DICHOS PERMISOS Y ORDENÓ, SIN ACTO PREVIO QUE ASÍ LO DECIDA Y MOTIVE, LA PARALIZACIÓN DE LAS OBRAS DE INSTALACIÓN DE LA VALLA.” Por lo que, ante “(e)ste acto de desacato a una orden superior y a actos administrativos firmes y creadores de Derechos Subjetivos como lo son los respectivos permisos o autorizaciones de ocupación territorial expedidas por la autoridad del tránsito terrestre, nos mereció ir a requerir de la autoridad del INTT (sic) el acto expreso que revocara nuestros permisos o bien que iniciare un procedimiento revocatorio en el que se nos garantizara el Derecho a la defensa y la Garantía de ser Oídos (sic). Sin embargo, NINGÚN ACTO HEMOS OBTENIDO y solo se nos ha convocado a un sin fín de reuniones para ‘convencernos’ de que debemos cesar en nuestro derecho de instalar vallas publicitarias (…)”.

6.- Que los permisos expedidos por las respectivas Municipalidades para la instalación de vallas publicitarias y exhibición de publicidad comercial tiene un lapso de vigencia de un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en las Ordenanzas de Publicidad Comercial vigentes tanto en el Municipio Libertador como en el Municipio Chacao y Sucre, “(…) lo que los hace en su naturaleza jurídica COMO ACTOS DE EFECTOS TEMPORÁLES (sic), lo que supondría que cualquier Recurso ordinario (el de Carencia, por ejemplo) sería absolutamente impráctico e ineficaz para evitar la ilusoriedad del fallo que permitiera facilitar o hacer expedita la vía para que los funcionarios del VIVEX ACATEN autorizaciones emitidas por la autoridad competente del INTT (sic) (…).”
            7.- Que ninguna autoridad administrativa puede desconocer o desacatar las autorizaciones emitidas al particular sin que previamente exista un acto administrativo que revoque, suspenda o mitigue los efectos de ejecutoriedad. De esta forma, expresó que la actuación del Cuerpo de Vigilancia de Vías Expresas (VIVEX), constituye una Vía de Hecho que “(...) nos impide la INSTALACIÓN Y EXPLOTACIÓN de los permisos de publicidad comercial, que ponen en juego no solo la seriedad y responsabilidad empresarial de mi representada frente a los clientes con los cuales se tiene contratada la exhibición de publicidad, sino que pone en grave riesgo económico la sustentabilidad de mi representada, así como denigra en forma manifiesta de los elementales Principios de Confianza Legítima, también denominada Expectativa Plausible, que nace en favor de mi representada a partir de la incontroversión de los antedichos permisos y del pago que se hizo del Impuesto Municipal sobre Publicidad Comercial, lo que impacta en la vulneración de expresos Derechos Constitucionales que son tutelables a mi representada.”

8.- Que han intentado en varias oportunidades, durante cuatro (4) meses, obtener del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, una conducta acorde con los permisos por dicha Institución emitidos, siempre en procura de una solución extrajudicial y amigable a la presente situación.

9.- Que al faltar una decisión expresa que revoque, suspenda o modifique los alcances de los permisos que han sido agregados como elementos fundamentales de la presente acción, se produce una pluralidad de lesiones directas al debido proceso y al derecho a la defensa que debe ser tutelado a favor de su representada, tal como solicitan sea declarado. Luego, denunció la violación de su derecho a la libertad económica contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “(…) la autoridad accionada con su conducta clandestina impide el ejercicio de la actividad social de nuestra representada para el cual ha obtenido la previa habilitación y legitimación de parte de la autoridad competente del INTT (sic), puesto que es imposible pensar que pueda exhibirse la publicidad comercial contratada SIN QUE PREVIAMENTE SE INSTALEN LOS ELEMENTOS PUBLICITARIOS QUE SERVIRÁN DE MEDIOS PARA TAL EXHIBICIÓN; (sic) lesiona abierta y flagrantemente el Derecho a la Libertad Económica de mi representada, poniendo en riesgo y en peligro la existencia misma de la empresa, por cuanto importantes ingresos que son racionalmente aspirados obtener, una vez emitidos los permisos y pagados los impuestos correspondientes, habilitan a mi representada a comercializar y vincularse contractualmente con potenciales anunciantes (…)”.

Finalmente, la accionante solicitó, se declare la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica, y a la confianza legítima, se ordene a las autoridades del VIVEX que previa solicitud tempestiva de su representada y dentro del expreso marco habilitado a través de los permisos de instalación de Vallas Publicitarias, les provea la oportuna asistencia y colaboración para la consumación de dicha instalación; y , se ordene a las referidas autoridades, abstenerse de desacatar o desatender los permisos legalmente expedidos por una autoridad superior y competente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en favor de su representada.

 

II

DE LA DECISIÓN APELADA

            El 7 de febrero de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida, basándose en los siguientes argumentos:

Observó dicha Corte, que “(l)a parte recurrente denunció en su escrito libelar, la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica, consagrados en los artículos 49 y 112, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al principio de confianza legítima o expectativa plausible, toda vez que el Cuerpo de Vigilancias de Vías Expresas (VIVEX) desconoció los efectos de los permisos otorgados por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre para colocar en la Autopista Francisco Fajardo a la altura de Plaza Venezuela una valla publicitaria ‘(…), SIN ACTO PREVIO QUE ASÍ LO DECIDA Y MOTIVE, LA PARALIZACIÓN DE LAS OBRAS DE INSTALACIÓN DE LA VALLA (…)”.

Señaló una vez transcrito el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dicha norma contempla la posibilidad de interponer una acción autónoma de amparo constitucional contra las vías de hecho en que incurra la Administración Pública en ejercicio de las atribuciones que le son propias, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que otorgue la protección constitucional que se pretende. Para luego referir que “(…) a través de la acción de amparo el presunto agraviado pretende el goce de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, y es precisamente ese carácter restablecedor una de sus características principales cuyo objetivo consiste en poner de nuevo al presunto agraviado en el goce de los derechos o garantías constitucionales que le han sido vulnerados, siempre y cuando, se repite, no exista un medio ordinario capaz de tutelar de manera expedita y eficaz la situación jurídica infringida del peticionante”.

De esta forma, sostuvo dicho juzgado que “(…) en el caso sub examine la sociedad mercantil Publicidad Publiext, C.A., ejerció acción de amparo constitucional en contra ‘(…) de las actuaciones que por VÍAS DE HECHO han venido ejerciendo las autoridades y funcionario policiales del Cuerpo de Vigilancia de Vías Expresas (VIVEX) (…)’, en razón de lo cual alegó como vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica y al principio de confianza legítima. Visto que en el presente caso se accionó contra una vía de hecho proveniente de un organismo de la Administración, Cuerpo de Vigilancia de Vías Expresas (VIVEX), adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, tal como lo establecieran los fallos supra señalados, ante tal pretensión lo procedente era el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad y no el amparo constitucional”.

Finalmente, en razón de las consideraciones precedentemente realizadas y, con base en los criterios jurisprudenciales aludidos, esa Corte declaró inadmisible la acción ejercida, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

III

DE LA COMPETENCIA

En principio corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores (excepto los Contencioso Administrativos) las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, el Tribunal competente para conocer las apelaciones de sus fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (caso: José Amando Mejías).

En consecuencia, al haber sido dictada la decisión apelada, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:

En el presente caso, se planteó una acción de amparo contra las –presuntas- vías de hecho, en que incurrió el Cuerpo de Vigilancias de Vías Expresas (VIVEX) al desconocer los efectos de los permisos otorgados por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre para colocar en la autopista Francisco Fajardo a la altura de Plaza Venezuela una valla publicitaria, “(…) SIN ACTO PREVIO QUE ASÍ LO DECIDA Y MOTIVE, LA PARALIZACIÓN DE LAS OBRAS DE INSTALACIÓN DE LA VALLA”, con ocasión a lo cual, denunció la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la libertad económica, previstos en los artículos 49 y 112 de la Constitución. 

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “(l)a acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Resaltado de este fallo).

Así como el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “No se admitirá la acción de amparo: (Omissis…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

La jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

En este sentido, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

 

Situación ante la cual, la Sala examina la posibilidad que posean los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso-administrativo, para tutelar los derechos constitucionales denunciados como lesionados por la parte accionante.

Por su parte, esta Sala en sentencia Nº 2629 del 23 de octubre de 2002, señaló lo siguiente:

Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”. (Subrayado añadido).

 

De allí que, en atención a lo expuesto y a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció.

De esta forma, lo ha sostenido esta Sala en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (Caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:

“(…)De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.

(Omissis…)

Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem”(Destacado de este fallo).

 

Ante lo cual, aprecia la Sala que la accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo caso se tramita aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido y sin agotar la vía administrativa; por lo que en consecuencia, esta Sala juzga que la acción de amparo propuesta es inadmisible, con fundamento en lo previsto por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 eiusdem. Así se decide.

Con base en estos fundamentos, esta Sala considera que la sentencia en la cual declaró inadmisible el presente amparo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estuvo ajustada a derecho, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión del a quo. Así se declara.

 

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, en representación de PUBLICIDAD PUBLIEXT, C.A., en contra de las  vías de hecho que venían ejerciendo las autoridades y funcionarios policiales del Cuerpo de Vigilancia de Vías Expresas (VIVEX). Se CONFIRMA la decisión del a quo, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 19 días del mes de mayo. de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                                                  El Vice-Presidente,

 

                                       JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Ponente

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

EXP 06-0265

MTDP/