SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
El 17 de febrero de 2006, fue recibido en esta Sala
Constitucional, expediente contentivo de la decisión dictada el 7 de febrero de
2006, por la Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional interpuesta por la ciudadana SILVINA REYES, titular de la
cédula de identidad Nº 82.037.618, en su carácter de representante legal de PUBLICIDAD PUBLIEXT, C.A., debidamente inscrita
ante el Registro Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 6 de
diciembre de 1985, bajo el N° 50, Tomo 56 A Sgdo., de los libros respectivos, asistida
por el abogado Daniel Buvat de la
Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 34.421, contra las vías de hecho que venían ejerciendo las
autoridades y funcionarios policiales del Cuerpo de Vigilancia de Vías Expresas
(VIVEX), en franca trasgresión a los permisos que la Presidencia del
Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre ha emitido a su
representada.
El 24 de febrero de 2006, se dio cuenta en esta Sala del
recibo del expediente, contentivo de la apelación ejercida de forma pura y
simple por el abogado Daniel Buvat, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en esa oportunidad se
designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal
carácter, suscribe la presente decisión.
Realizado
el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Señaló el
accionante en amparo, lo siguiente:
1.- Que, su representada tiene por objeto social la
explotación de la actividad publicitaria, a cuyos efectos principalmente se
dedica a la comercialización, instalación y explotación comercial de vallas
publicitarias en espacios públicos para los cuales ha obtenido previamente la
debida autorización y permiso de ocupación territorial de parte de las
autoridades nacionales y municipales llamadas a otorgar dichas habilitaciones.
Indicó, que en el mes de agosto de 2004, solicitó al Instituto Nacional de
Tránsito y Transporte Terrestre, autorización para la instalación de vallas
tipo Monopata, a ser colocadas en las adyacencias de vías expresas de la ciudad
de Caracas; en atención a lo cual, el 31 de agosto de 2004, la Gerencia de Ingeniería
del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, les comunicó,
mediante acto expreso, la procedencia de la solicitud correspondiente para la Instalación de
“(…) Quince (15) unidades publicitarias
tipo valla de una sola cara, y de nueve (9) tipo Doble Cara, sometiendo a mi
representada a la condición de respetar lo previsto en el artículo 373, numeral
7 del Reglamento de la Ley
de Transporte y Tránsito Terrestre”.
2.- Que
el 2 septiembre de 2004, el mencionado Instituto emitió permisos individuales
para cada una de las vallas que se habían autorizado de manera general “(…), a los fines de que mi representada
pudiera tramitar ante las autoridades competentes del respectivo Municipio
donde éstas se iban a instalar, los permisos correspondientes que dieran lugar
a la liquidación y ulterior pago del Impuesto Municipal Sobre Publicidad
Comercial que resultare conforme a la Ordenanza correspondiente”.
3.- Que
por las características, dimensiones y sobre todo la necesaria comercialización
previa de tales efectos publicitarios, amén del trámite y pago de los impuestos
correspondientes de los permisos o autorizaciones de ocupación territorial
expedidos por la autoridad del Tránsito Terrestre su representada instaló
pacíficamente y sin trauma alguno seis (6) vallas; para luego tramitar y
obtener del Instituto accionado los permisos para el mantenimiento del elemento
publicitario, los cuales fueron emitidos el 29 de octubre de 2004 por el
Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
4.- Que
“(…) resguardados bajo el Principio de
Confianza Legítima que nos proveía la pacificidad de la explotación de tales
permisos y la emisión de las liquidaciones impositivas que la propia autoridad
municipal del Municipio Libertador había efectuado, mi representada procedió a
contratar con anunciantes la exhibición de publicidad comercial en las Vallas
que se encontraban permisadas y que debían ser instaladas (…). Sin embargo, en
el mes de enero de 2005, cuando mi representada procedía a instalar la valla
permisada para ser instalada en la Autopista Francisco
Fajardo a la altura de Plaza Venezuela, (…) las autoridades del Cuerpo Técnico
de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Brigada Especial de
Vigilancia de Vías Expresas (VIVEX), nos sorprendieron con una orden VERBAL E
IMPERATIVA SO PENA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de paralización y se negaron a
prestar la colaboración necesaria para la instalación de dicho efecto
publicitario indispensable para que no altere su colocación la normalidad y
fluidez del tránsito terrestre”. En atención a lo cual, expresó que al
preguntar a las referidas autoridades porqué se estaba desatendiendo el permiso
legal que les había sido expedido, se les señaló únicamente que debían
abstenerse de instalar dicha valla.
5.- Que
mediante comunicación del 10 de enero de 2005, suscrita por el ciudadano
Comandante de la Brigada
Especial Vigilancia de Vías Expresa, se les indicó “(…) que el Inspector Jefe del VIVEX José
Valdemar Díaz Ramos, DESCONOCE LOS EFECTOS DE DICHOS PERMISOS Y ORDENÓ, SIN
ACTO PREVIO QUE ASÍ LO DECIDA Y MOTIVE, LA PARALIZACIÓN DE
LAS OBRAS DE INSTALACIÓN DE LA VALLA.” Por lo que, ante “(e)ste acto de desacato a una orden superior y a
actos administrativos firmes y creadores de Derechos Subjetivos como lo son los
respectivos permisos o autorizaciones de ocupación territorial expedidas por la
autoridad del tránsito terrestre, nos mereció ir a requerir de la autoridad del
INTT (sic) el acto expreso que revocara nuestros permisos o bien que iniciare
un procedimiento revocatorio en el que se nos garantizara el Derecho a la
defensa y la Garantía
de ser Oídos (sic). Sin embargo, NINGÚN ACTO HEMOS OBTENIDO y solo se nos ha
convocado a un sin fín de reuniones para ‘convencernos’ de que debemos cesar en
nuestro derecho de instalar vallas publicitarias (…)”.
6.- Que
los permisos expedidos por las respectivas Municipalidades para la instalación
de vallas publicitarias y exhibición de publicidad comercial tiene un lapso de
vigencia de un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en las Ordenanzas de
Publicidad Comercial vigentes tanto en el Municipio Libertador como en el
Municipio Chacao y Sucre, “(…) lo que los
hace en su naturaleza jurídica COMO ACTOS DE EFECTOS TEMPORÁLES (sic), lo que
supondría que cualquier Recurso ordinario (el de Carencia, por ejemplo) sería
absolutamente impráctico e ineficaz para evitar la ilusoriedad del fallo que
permitiera facilitar o hacer expedita la vía para que los funcionarios del
VIVEX ACATEN autorizaciones emitidas por la autoridad competente del INTT (sic)
(…).”
7.- Que ninguna autoridad
administrativa puede desconocer o desacatar las autorizaciones emitidas al
particular sin que previamente exista un acto administrativo que revoque,
suspenda o mitigue los efectos de ejecutoriedad. De esta forma, expresó que la
actuación del Cuerpo de Vigilancia de Vías Expresas (VIVEX), constituye una Vía
de Hecho que “(...) nos impide la INSTALACIÓN Y
EXPLOTACIÓN de los permisos de publicidad comercial, que ponen en juego no solo
la seriedad y responsabilidad empresarial de mi representada frente a los
clientes con los cuales se tiene contratada la exhibición de publicidad, sino
que pone en grave riesgo económico la sustentabilidad de mi representada, así
como denigra en forma manifiesta de los elementales Principios de Confianza
Legítima, también denominada Expectativa Plausible, que nace en favor de mi
representada a partir de la incontroversión de los antedichos permisos y del
pago que se hizo del Impuesto Municipal sobre Publicidad Comercial, lo que
impacta en la vulneración de expresos Derechos Constitucionales que son
tutelables a mi representada.”
8.- Que
han intentado en varias oportunidades, durante cuatro (4) meses, obtener del
Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, una conducta acorde con
los permisos por dicha Institución emitidos, siempre en procura de una solución
extrajudicial y amigable a la presente situación.
9.- Que
al faltar una decisión expresa que revoque, suspenda o modifique los alcances
de los permisos que han sido agregados como elementos fundamentales de la
presente acción, se produce una pluralidad de lesiones directas al debido proceso
y al derecho a la defensa que debe ser tutelado a favor de su representada, tal
como solicitan sea declarado. Luego, denunció la violación de su derecho a la
libertad económica contenido en el artículo 112 de la Constitución de
la
República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “(…) la autoridad accionada con su conducta
clandestina impide el ejercicio de la actividad social de nuestra representada
para el cual ha obtenido la previa habilitación y legitimación de parte de la autoridad
competente del INTT (sic), puesto que es imposible pensar que pueda exhibirse
la publicidad comercial contratada SIN QUE PREVIAMENTE SE INSTALEN LOS
ELEMENTOS PUBLICITARIOS QUE SERVIRÁN DE MEDIOS PARA TAL EXHIBICIÓN; (sic)
lesiona abierta y flagrantemente el Derecho a la Libertad Económica
de mi representada, poniendo en riesgo y en peligro la existencia misma de la
empresa, por cuanto importantes ingresos que son racionalmente aspirados
obtener, una vez emitidos los permisos y pagados los impuestos
correspondientes, habilitan a mi representada a comercializar y vincularse
contractualmente con potenciales anunciantes (…)”.
Finalmente,
la accionante solicitó, se declare la vulneración de los derechos
constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica, y a
la confianza legítima, se ordene a las autoridades del VIVEX que previa
solicitud tempestiva de su representada y dentro del expreso marco habilitado a
través de los permisos de instalación de Vallas Publicitarias, les provea la
oportuna asistencia y colaboración para la consumación de dicha instalación; y ,
se ordene a las referidas autoridades, abstenerse de desacatar o desatender los
permisos legalmente expedidos por una autoridad superior y competente del Instituto
Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en favor de su representada.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El
7 de febrero de 2006, la Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la acción de amparo
ejercida, basándose en los siguientes argumentos:
Observó
dicha Corte, que “(l)a parte recurrente
denunció en su escrito libelar, la violación de los derechos a la defensa, al
debido proceso, a la libertad económica, consagrados en los artículos 49 y 112,
respectivamente, de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, y al principio de confianza legítima o expectativa plausible,
toda vez que el Cuerpo de Vigilancias de Vías Expresas (VIVEX) desconoció los
efectos de los permisos otorgados por el Instituto Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre para colocar en la Autopista Francisco
Fajardo a la altura de Plaza Venezuela una valla publicitaria ‘(…), SIN ACTO
PREVIO QUE ASÍ LO DECIDA Y MOTIVE, LA PARALIZACIÓN DE
LAS OBRAS DE INSTALACIÓN DE LA
VALLA (…)”.
Señaló
una vez transcrito el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dicha norma contempla
la posibilidad de interponer una acción autónoma de amparo constitucional
contra las vías de hecho en que incurra la Administración
Pública en ejercicio de las atribuciones que le son propias,
siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que otorgue la
protección constitucional que se pretende. Para luego referir que “(…) a través de la acción de amparo el presunto
agraviado pretende el goce de un derecho constitucionalmente tutelado mediante
el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, y es
precisamente ese carácter restablecedor una de sus características principales
cuyo objetivo consiste en poner de nuevo al presunto agraviado en el goce de
los derechos o garantías constitucionales que le han sido vulnerados, siempre y
cuando, se repite, no exista un medio ordinario capaz de tutelar de manera
expedita y eficaz la situación jurídica infringida del peticionante”.
De esta
forma, sostuvo dicho juzgado que “(…) en
el caso sub examine la sociedad mercantil Publicidad Publiext, C.A., ejerció
acción de amparo constitucional en contra ‘(…) de las actuaciones que por VÍAS
DE HECHO han venido ejerciendo las autoridades y funcionario policiales del
Cuerpo de Vigilancia de Vías Expresas (VIVEX) (…)’, en razón de lo cual alegó
como vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso,
a la libertad económica y al principio de confianza legítima. Visto que en el
presente caso se accionó contra una vía de hecho proveniente de un organismo de
la
Administración, Cuerpo de Vigilancia de Vías Expresas
(VIVEX), adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, tal
como lo establecieran los fallos supra señalados, ante tal pretensión lo
procedente era el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad y
no el amparo constitucional”.
Finalmente,
en razón de las consideraciones precedentemente realizadas y, con base en los criterios
jurisprudenciales aludidos, esa Corte declaró inadmisible la acción ejercida,
de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA COMPETENCIA
En principio corresponde a esta Sala
pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y,
en tal sentido, conforme a la Disposición
Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los
Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de
amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la
jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la
apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las
interpretaciones vinculantes de esta Sala.
De
acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la
primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores (excepto
los Contencioso Administrativos) las Cortes de lo Contencioso Administrativo y
las Cortes de Apelaciones en lo Penal, el Tribunal competente para conocer las
apelaciones de sus fallos, y así se declara.
No
existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos
Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia
de amparo, ya que la Ley
especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para
conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme
la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (caso: José
Amando Mejías).
En
consecuencia, al haber sido dictada la decisión apelada, por la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso interpuesto, y
así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a
pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:
En el presente caso, se planteó una acción de
amparo contra las –presuntas- vías de hecho, en que incurrió el Cuerpo de
Vigilancias de Vías Expresas (VIVEX) al desconocer los efectos de los permisos
otorgados por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre para
colocar en la autopista Francisco Fajardo a la altura de Plaza Venezuela una
valla publicitaria, “(…) SIN ACTO PREVIO
QUE ASÍ LO DECIDA Y MOTIVE, LA
PARALIZACIÓN DE LAS OBRAS DE INSTALACIÓN DE
LA VALLA”,
con ocasión a lo cual, denunció la violación de sus derechos constitucionales a
la defensa, al debido proceso y a la libertad económica, previstos en los
artículos 49 y 112 de la Constitución.
En
tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales dispone que “(l)a acción
de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías
de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho
o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve,
sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Resaltado de
este fallo).
Así como el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “No se
admitirá la acción de amparo: (Omissis…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir
a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes”.
La jurisprudencia reiterada de
esta Sala ha señalado que en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían
también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal
idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la
acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño
producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.
En este sentido, se ha
reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de
amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de
los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico
homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los
derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en
la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel)
en la cual se expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos
precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes
condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios
recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del
derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio
correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios,
en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará
satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio
de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a
través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento
jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal
como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la
interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán
revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de
no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la
acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el
carácter tuitivo que la
Constitución atribuye a las vías o medios procesales
ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los
derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a
la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido
literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino
sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales
que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios
de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan
sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y
razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble
instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en
casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una
vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de
amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados
los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se
desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión,
que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el
restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la
pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente
al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el
recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga
irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa
(lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita
que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no
exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible
acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del
ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos
judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
Situación
ante la cual, la Sala
examina la posibilidad que posean los organismos jurisdiccionales con
competencia contencioso-administrativo, para tutelar los derechos
constitucionales denunciados como lesionados por la parte accionante.
Por su parte, esta Sala en sentencia Nº 2629 del 23 de octubre de
2002, señaló lo siguiente:
“Así
tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución
otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los
justiciables pueden accionar contra la Administración
a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas
subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración
aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido
precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción
contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la
condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y
perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de
los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones
jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Resulta claro que la jurisdicción
contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la
legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución
concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un
sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a
partir de la
Constitución de 1999, la jurisdicción
contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de
protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a
pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos
objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un
sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir,
limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de
hecho”. (Subrayado añadido).
De allí que, en atención a lo expuesto y
a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa
esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso
administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos
fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía
a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los
derechos cuya violación se denunció.
De esta forma, lo ha sostenido esta Sala
en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de
mayo de 2006 (Caso: Diageo Venezuela C.A.),
donde se expuso que:
“(…)De la simple lectura de las atribuciones que
el artículo 259 de la
Constitución otorga a la jurisdicción
contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de
la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa,
sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e
intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración
a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas
lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones
materiales.
Ello así, las vías de hecho y
actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso
contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación
no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el
artículo 259 de la
Constitución otorga a la jurisdicción
contencioso-administrativa.
(Omissis…)
Con fundamento en lo anterior, esta Sala
considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea
atribuida a actuaciones materiales de la Administración,
la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve,
sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación
infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial,
las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de
hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio,
inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el
artículo 5 eiusdem”(Destacado de este fallo).
Ante lo cual, aprecia la Sala que la accionante
disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía
contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción
de amparo cautelar establecido en el
único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en cuyo caso se tramita aun cuando hubiese transcurrido el
lapso de caducidad legalmente establecido y sin agotar la vía administrativa;
por lo que en consecuencia, esta Sala juzga que la acción de amparo propuesta
es inadmisible, con fundamento en lo previsto por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el
artículo 5 eiusdem. Así se decide.
Con base en estos fundamentos, esta Sala considera que la sentencia en
la cual declaró inadmisible el presente amparo la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo, estuvo ajustada a derecho, por lo que se declara sin lugar el
recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión del a quo. Así se declara.
DECISIÓN
Por las
razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara SIN
LUGAR la apelación ejercida por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, en representación de PUBLICIDAD PUBLIEXT, C.A., en contra de
las vías de hecho que venían ejerciendo
las autoridades y funcionarios policiales del Cuerpo de Vigilancia de Vías
Expresas (VIVEX). Se CONFIRMA la decisión del a quo, que declaró inadmisible
la acción de amparo incoada.
Publíquese
y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 19 días
del mes de mayo. de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º
de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vice-Presidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
EXP 06-0265
MTDP/