SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 5 de diciembre de 2003, INVERSIONES 1.600 C.A., con inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del 22 de marzo de 1985, bajo el n° 60, Tomo 50-A Pro., mediante la representación del abogado Guillermo Barreto Nieves, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el nº 35.104, intentó amparo constitucional, ante el Juzgado Superior Tercero (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los autos que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa Circunscripción Judicial el 9 de marzo de 1999, 3 de mayo de 2000, 24 de octubre de 2000 y 27 de noviembre de 2000, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso que acogieron los artículos 24, 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 16 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 17 de febrero de 2004, la abogada Vanessa Morales Lazo, en representación de Inversiones 1.600 C.A., apeló contra dicha sentencia, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional. El día 19 siguiente apeló también el apoderado judicial de Inversiones Fococam C.A., tercero interviniente.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 27 de febrero del 2004 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 15 de septiembre de 2004, compareció el abogado Guillermo Barreto Nieves y consignó comunicación mediante la cual su apoderada le manifestó la revocatoria del poder que le había sido otorgado.

 

I

DE LA CAUSA

El 5 de diciembre de 2003, Inversiones 1.600 C.A. interpuso demanda de amparo contra los autos que emitió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los días 9 de marzo de 1999, 3 de mayo de 2000, 24 de octubre de 2000 y 27 de noviembre de 2000, en el juicio, por cobro de bolívares, que incoó Ad-Comunication S.P.A. contra Inversiones Fococam C.A., mediante los cuales dicho tribunal homologó los convenimientos que habían sido suscritos entre las partes el 4 de noviembre de 1998 y el 26 de abril de 2000, los dos primeros; decretó una segunda etapa de ejecución, el tercero y decretó la ejecución forzosa y un segundo embargo ejecutivo, el último de ellos.

El 19 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda de amparo y ordenó las notificaciones al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, a la Fiscalía General de la República, a Ad-Comunication S.P.A. y a Inversiones Fococam C.A.; igualmente decretó, como medida cautelar, la suspensión del remate que se celebraría sobre el inmueble constituido por el edificio Altamira Sol, que está ubicado en la décima transversal, entre las avenidas sexta y Las Cornisas de la Urbanización Altamira, en Caracas, hasta cuando se resolviese el fondo de la presente causa.

El 6 de febrero de 2004, se efectuó la audiencia pública en cuya acta se dejó constancia de la asistencia de la representación de la parte actora, Inversiones 1.600 C.A., de los terceros, Ad-Comunication S.P.A., Claudia Febres Cordero de Gómez López, Inversiones Fococam C.A. y la Fiscal 87° del Ministerio Público.

El 16 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible. Al día siguiente, la parte actora apeló contra dicha decisión y el 19 de ese mismo mes y año, apeló el tercero Inversiones Fococam C.A. Las apelaciones fueron admitidas en un solo efecto y el Tribunal en cuestión remitió las actas procesales correspondientes a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.            La representación judicial de la parte actora alegó:

1.1          Que el 1° de febrero de 1996, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en Caracas admitió una demanda que interpuso el Servicio Autónomo de Personería de la Procuraduría General de la República (S.A.P.E.R.) contra los ciudadanos Gustavo Gómez López y Claudia Febres Cordero de Gómez López.

1.2          Que dicha demanda se propuso por cuanto, el 5 de noviembre de 1993, la ciudadana Claudia Febres Cordero de Gómez López recibió un cheque que fue girado contra el Banco Latino C.A. por un millón cuatrocientos doce mil cuatrocientos cuarenta y nueve dólares americanos ($ 1.412.449,00) con ocasión de la compra de divisas que hizo a razón de ciento un bolívares con veinte céntimos (101,20 Bs.) por dólar.

1.3          Que dicha adquisición de divisas fue exonerada de comisión y la suma correspondiente en bolívares, es decir, la cantidad de ciento cuarenta y dos millones novecientos treinta y nueve mil ochocientos treinta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 142.939.838,80) fue debitada de la cuenta corriente bancaria número 014-9591-4, la cual pertenecía a Inversiones 1.600 C.A., que, para ese momento, carecía de fondos que cubrieran el pago de esa operación, por lo que la cuenta fue sobregirada por la totalidad de esa cantidad.

1.4          Que en la demanda se arguyó que el ciudadano Gustavo Gómez López, “...presidente para la fecha, del BANCO LATINO, valiéndose de su condición de alto ejecutivo y a los fines de apoderarse de grandes cantidades de dinero, autorizaba la emisión de cheques a favor de su cónyuge y debitaba los mismos de cuentas de empresas relacionadas con el Banco, las cuales, cambiaban con acreencias que con otras empresas tenían dichas empresas, formando así lo que se conoce como una ‘CENTRÍFUGA’ en la cual se confunden y compensan supuestas acreencias y deudas de sociedades entre sus respectivas cuentas, apoderándose así, de cantidades de dinero que se encontraban en el Banco, propiedad de los depositantes”. Que, de esa forma, “...la ciudadana Claudia Febres Cordero de Gómez López, reci[bió] el cheque en cuestión, burlando la causa del mismo y enmarcándose dicho supuesto de hecho, en el del ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, estipulado en el artículo 1.184 del Código Civil, con todas las consecuencias que ese hecho acarrea. Fueron señalados como responsables del hecho, los ya citados cónyuges GÓMEZ LÓPEZ – FEBRES CORDERO, quienes como consecuencia, estarían obligados a la repetición de la suma pagada indebidamente, así como a la indemnización por el enriquecimiento propio en detrimento y empobrecimiento de las otras personas, integradas, este (sic) caso, por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES 1.600, C.A. y LOS AHORRISTAS DEL BANCO LATINO...”.

1.5                    Que, en aquella demanda, el S.A.P.E.R. concluyó que, “...conductas como esa, fueron las que llevaron a la emergencia financiera, y consecuente empobrecimiento de la Nación, y que por cuanto la operación narrada, aumentó el patrimonio personal de los citados cónyuges, en detrimento de capital del BANCO LATINO C.A. y de la sociedad mercantil INVERSIONES 1.600, C.A., viéndose en consecuencia afectados los intereses de la República...”.

1.6                    Que, en el juicio que se intentó contra Gustavo Gómez López y Claudia Febres Cordero de Gómez López el 14 de febrero de 1996, fue decretado embargo ejecutivo que alcanzara hasta la cantidad de quinientos ochenta y un millones ochocientos sesenta y dos mil quinientos veintiocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 581.862.528,39), el cual se practicó, el 6 de marzo de 1996, sobre el inmueble que está constituido por el edificio Residencias Altamira Sol, el cual está ubicado en la décima transversal, entre las avenidas sexta y Las Cornisas de la Urbanización Altamira, en Caracas.

1.7          Que, el 12 de noviembre de 1996, los apoderados actores solicitaron un único cartel de remate, lo que obligó a los cónyuges Gómez López y Febres Cordero y a Inversiones Fococam C.A. a oponerse a dicho embargo, por cuanto el inmueble era propiedad de esta última, tercera en ese juicio.

1.8          Que la oposición al embargo se interpuso orquestadamente con la demanda por intimación que intentó Adcomunication S.P.A. en contra de Inversiones Fococam C.A. -la cual es el objeto de la demanda de autos-, “... para lograr el levantamiento temporal de la medida de embargo practicada por S.A.P.E.R., y lograr a su vez la práctica de otra medida de embargo, que pusiera a una tercera persona en mejor posición que a (sic) la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, respecto de la futura ejecución del bien en cuestión...”.

1.9          Que la apoderada de Inversiones Fococam C.A. “...es una profesional dedicada y que ejerce la representación y defensa de sus representados, de una manera aguerrida y eficiente (...) sin embargo, la anterior conducta procesal, difiere radicalmente de la conducta que asumió la misma profesional del derecho, en representación de la misma empresa, en la demanda intentada en contra de INVERSIONES FOCOCAM C.A., por AD COMUNICATION S.P.A., y en la cual se decretó y practicó un embargo sobre el mismo bien que en este caso y con tanta furia defendió dicha abogada”.

1.10        Que la apoderada de Inversiones Fococam C.A. logró que el juzgado de la causa procediera a declarar con lugar la oposición al embargo y ordenara la suspensión de la medida que había sido decretada y practicada en el juicio que intentó el S.A.P.E.R.

1.11 Que en virtud de la suspensión de la medida de embargo, el Juzgado de la causa decretó, a solicitud de la demandante, una medida de prohibición de enajenar y gravar contra la cual también se opuso la apoderada de Inversiones Fococam C.A., quien recusó a la Juez Superior Bancaria y presionó a la depositaria judicial para que le hiciera formal entrega del inmueble en cuestión.

1.12        Que, el 4 de agosto de 1997, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en Caracas declaró con lugar la apelación contra el fallo que declaró con lugar la oposición, por cuanto consideró que Inversiones Fococam C.A. era una empresa relacionada con los cónyuges Gómez López y Febres Cordero, decisión contra la cual, el 11 de agosto de 1997, la abogada Karim Sosa Gómez anunció recurso de casación.

1.13        Que, para esa oportunidad, Ad-Comunication S.P.A. ya había practicado un embargo ejecutivo sobre el inmueble en cuestión, sin conseguir ninguna resistencia, por parte de la apoderada de Inversiones Fococam C.A., en el juicio que intentó en su contra y en el cual ésta quedó confesa.

1.14        Que, una vez que el Juzgado de la causa recibió el cuaderno de medidas, luego de la declaratoria sin lugar del recurso de casación, comenzaron las gestiones para la ejecución del embargo.

1.15        Que, el 28 de enero de 2000, la abogada Sosa Gómez sustituyó el poder que le fue conferido en los abogados Gustavo Méndez Andrade y José Antonio Terán, quienes, el 22 de febrero de 2002, solicitaron la suspensión del embargo que había practicado la República, el 30 de septiembre de 1997, de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, solicitud a la cual se adhirió el abogado Lermit Mendoza Pelayo, apoderado del ciudadano Gustavo Gómez López.

1.16        Que, el 6 de febrero de 2001, el Juzgado de la causa declaró la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la solicitud de nombramiento de un solo perito avaluador, que realizó la República el 11 de noviembre de 1999, decisión contra la cual apelaron los demandados, por lo que el cuaderno de medidas subió al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en Caracas y allí se encuentra en espera de sentencia.

1.17        Que, por otra parte, el 21 de mayo de 1997, Ad-Comunication S.P.A., con domicilio en Italia, demandó a Inversiones Fococam C.A., “...empresa esta cuyas acciones son en un 100% propiedad de Gustavo Gómez López y Claudia Febres Cordero, y la cual ha sido declarada como una empresa relacionada con ellos (...) por el cobro de una deuda derivada de un supuesto GIRO o LETRA DE CAMBIO por UN MILLÓN DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 1.000.000,00), la cual ni siquiera anexan en original al libelo de la demanda, limitándose a consignar una copia de la misma, emitida por la deudora [en cuyo nombre firma el propio Gustavo Gómez López] en virtud de haber extraviado la acreedora, el original de la misma”.

1.18        Que la demanda en cuestión fue admitida y, el 4 de junio de 1997, se libraron las boletas de citación “...logrando el alguacil del Tribunal de la Causa, la citación de la Representante Legal de la empresa demandada, DRA. KARIM SOSA GÓMEZ, en el pasillo del piso 9 del edificio José María Vargas, en (sic) las puertas del Tribunal, el día 05 de junio de 1997, es decir al día siguiente a que fueron libradas las compulsas”. Sin embargo, la apoderada de Inversiones Fococam C.A. no contestó la demanda y “...estando firme el decreto intimatorio que condenaba a INVERSIONES FOCOCAM, C. A. a cancelar a la actora, la cantidad de US$ 1.093.853,61, más los intereses que se siguiesen causando, más el sexto por ciento de comisión, más las costas calculadas por el Tribunal en la cantidad de Bs. 105.937.978,83, fue solicitado el decreto de ejecución voluntaria, el cual fue acordado y una vez vencido el mismo, fue solicitada la ejecución forzosa, decretando el Tribunal de la Causa un embargo ejecutivo hasta por la cantidad de Bs. 1.165.317.767,11, el cual se practicó el día 05 de agosto de 1997, sobre el inmueble constituido por el edificio denominado RESIDENCIAS ALTAMIRA SOL, ubicado en la Décima Transversal, entre las Avenidas Sexta y Las Cornisas de la Urbanización de Altamira, de esta Ciudad de Caracas, el cual es el mismo inmueble por el que ferozmente peleó la Dra. Sosa Gómez contra la República de Venezuela...”.

1.19        Que, el 10 de diciembre de 1997, “... reaparece la Dra. Karim Sosa Gómez, esta vez, para consignar en autos, un ejemplar de la revista ‘El Acta Legal’ de la que se desprende sin lugar a dudas que ella es la REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA, CONDENADA Y EN PLENA FASE DE EJECUCIÓN (...) para evitar que cualquier persona tratara de impugnar el único acto realizado por dicha abogada en este juicio, como lo fue el trasladarse al tribunal de la causa, para firmar la boleta de citación...”. Que, ese mismo día, las partes en ese juicio suscribieron una diligencia, mediante la cual procedieron a suspender la ejecución de la sentencia por noventa días para llegar a un convenio de pago.

1.20                Que, “nos parece increíble” que la actora haya aceptado dicha suspensión después de lograr una sentencia ejecutoriable y un embargo sobre un bien que superaba el valor de lo adeudado “y encontrándose a solo días de un posible remate de dicho bien, en el cual con toda seguridad lograría su cometido, es decir, recuperar el dinero que supuestamente se le adeuda a su representada, difiriera dicha posibilidad en el tiempo, en base a una simple promesa de pago.”

1.21                Que, el 19 de diciembre de 1997, nuevamente compareció la abogada Sosa Gómez, y consignó, para la ratificación de sus actuaciones judiciales, el acta constitutiva de su representada.

1.22                Que, aún cuando la parte vencida incumplió con la promesa de pago, el 18 de marzo de 1998 las partes procedieron a prorrogar el lapso de suspensión y repitieron tal actuación el 16 de septiembre de 1998.

1.23                Que a todas luces se evidencia que la demandada no tenía intención de pagar su deuda, pero que la actora tampoco tenía interés en continuar con la ejecución, “...solo realizando las partes las actuaciones necesarias para evitar el acaecimiento de la penalidad contenida en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la liberación de los bienes embargados...”.

1.24                Que, el 4 de noviembre de 1998, “...ya vencidas las suspensiones realizadas anteriormente, procede la Dra. Karim Sosa Gómez, a diligenciar unilateralmente, exponiendo: ‘Procedo a ...Convenir en todas y cada una de las partes del libelo de demanda reconociendo adeudar todas las cantidades de dinero allí estipuladas, tanto el capital como los intereses. En tal sentido ofrezco pagar a la parte actora en un plazo de 30 días’...” y convino en que el remate se efectuara mediante la publicación de un solo cartel y el avalúo de un solo perito.

1.25                Que, no era necesario que, en la fase de ejecución, la parte demandada facilitara aún más el camino a la actora mediante un convenimiento en la demanda que ya había perdido. Sin embargo, el 4 de noviembre de 1998, comparecieron para la consignación de un nuevo convenimiento, el cual fue homologado el 9 de marzo de 1999, homologación que, según la actora de autos, creó una segunda sentencia con carácter de cosa juzgada en un juicio donde ya existía decisión firme.

1.26                Que, el 26 de abril de 2000, las partes suscribieron otro convenimiento en el que la representación de Inversiones Fococam C.A. declaró adeudar a la actora en ese juicio la cantidad de dos millones trescientos mil setecientos diecisiete dólares (U.S. $ 2.300.717,00), más del doble del monto que originalmente fue condenada a pagar, convenimiento que fue homologado por el juzgado de la causa el 3 de mayo de 2000.

1.27                Que todo lo anterior demuestra que el proceso en cuestión no es más que una sucesión de hechos ficticios, mediante el cual se pretende crear una situación irreal con visos de legalidad, para los cónyuges Gómez López y Febres Cordero evadan su responsabilidad con su acreedor principal, la República Bolivariana de Venezuela, y que ese objetivo se lograría mediante el “auto remate” del único bien sobre el que existe posibilidad de materialización del cobro de la obligación cuyo cumplimiento fue demandado por el Estado venezolano.

1.28                Que, el 16 de octubre de 2000, Ad-Comunication S.P.A. peticionó la ejecución voluntaria del supuesto convenimiento, y una vez que transcurrió el lapso de ejecución voluntaria, el Tribunal otorgó, el 9 de noviembre de 2000, nuevo mandamiento de ejecución por un monto mayor al original y decretó un segundo embargo ejecutivo hasta por la cantidad de tres mil ciento sesenta millones treinta y cuatro mil setecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 3.160.034.799,00) el cual se practicó nuevamente, el 10 de mayo de 2001, sobre el inmueble  que está constituido por el edificio Residencias Altamira Sol.

1.29                Que, el 26 de octubre de 2001, más de noventa días después de la práctica del segundo embargo ejecutivo sin que la parte demandada pidiera la suspensión del mismo conforme al artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora consignó una certificación de gravámenes, aún cuando, según la accionante del amparo, esta no cursa de los autos y pidió unas copias certificadas que “el Juez de la Causa, en vez de proceder a declarar que el bien que fue embargado ejecutivamente, había quedado libre en virtud de la falta de impulso en la ejecución por parte de la parte actora, procede, en fecha 07 de noviembre de 2001, a acordar sean libradas las copias certificadas solicitadas”.

1.30                Que, el 16 de noviembre de 2001, reapareció el abogado José Antonio Terán y, en su doble condición de apoderado de la ejecutada y Depositario Judicial del inmueble embargado, solicitó autorización para arrendar el inmueble en cuestión, lo que acordó el Tribunal, previa la autorización de la parte actora, el 26 de noviembre de 2003. Que no consta en los autos si los cánones han sido destinados al pago de la supuesta deuda.

1.31                Que, “(p)ara el supuesto negado, que este Tribunal considere que el tiempo transcurrido desde la iniciación del juicio incoado por AD-COMUNICATION, SPA, en contra de INVERSIONES FOCOCAM, C.A. hasta la presente fecha significa el consentimiento tácito por nuestra parte, establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ratific(a) nuevamente que la presente acción de amparo constitucional se ejerce en contra de las ilegales actuaciones contenidas en ese juicio y no subsanadas por el Juez de la Causa, las cuales nunca pudi(eron) denunciar, pues no estaba(n) en conocimiento de la existencia de dicho juicio.”.

2.        Denunció:

La violación a los derechos a la defensa y al debido proceso que establecen los artículos 24, 25, 26, 27 y 49, en su cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “...las partes en ese proceso han venido aumentando, en perjuicio de terceros, y a su simple antojo, el monto de la condena, de forma tal que, llegado el momento, de ser el caso, de realizarse el acto de remate, se pueden adjudicar el bien(...) De ser adjudicado el bien inmueble al que se ha hecho referencia, se causaría un gravamen irreparable a mi representada, violándose flagrantemente, el Derecho a la Defensa consagrado en la Constitución Nacional, en virtud de que el proceso aquí denunciado, constituye por si mismo, una violación al precepto constitucional que garantiza el Debido Proceso (...) Por otro lado, y por cuanto el juicio iniciado por AD-COMUNICATION, S.P.A. en contra de INVERSIONES FOCOCAM, C.A., está terminado, no puede mi representada ejercer ningún recurso dentro del mismo, razón por la cual, la vía idónea para denunciar los vicios contenidos en dicho procedimiento, es la presente acción de amparo (...) Se hace obligatorio señalar en este momento, que el tan mencionado juicio incoado por AD-COMUNICATION SPA, en contra de INVERSIONES FOCOCAM, C.A., tiene todas las características para ser considerado como uno de esos procesos usados por partes que actúan en combinación, y de mala fe, con el objeto de causar perjuicios a terceras personas, que generalmente, poseen derechos reales y ejecutables en contra de aquellas”.

3.        Pidió:

“ ...que sea reestablecida inmediatamente la situación jurídica infringida; y en consecuencia, se ordene la NULIDAD de los ilegales Autos, todos proferidos (sic) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que se señalan a continuación:

1)            El Auto de fecha 09 de marzo de 1999, que HOMOLOGÓ el ilegal convenimiento suscrito por las partes en fecha 04 de noviembre de 1998.

2)            El Auto de fecha 03 de mayo de 2000, que HOMOLOGÓ el segundo y también ilegal convenimiento suscrito por las partes en fecha 26 de abril de 2000.

3)            El Auto de fecha 24 de Octubre de 2000, que decretó una SEGUNDA ETAPA DE EJECUCIÓN y

4)            El Auto de fecha 27 de noviembre de 2000, que decretó la Ejecución Forzosa Dentro de esa Segunda Etapa de Ejecución del ilegal convenimiento de fecha 26 de abril de 2000, y el cual, DECRETA un segundo embargo ejecutivo, aún cuando según el decir de las partes, el practicado en fecha 05 de agosto de 1997, se encontraba todavía vigente.

Como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de los especificados autos, se deberá reponer la causa, al estado en que se encontraba, antes de la realización del primer e ilegal convenimiento, es decir, al estado de ejecución de la sentencia obtenida en virtud de haber quedado firme el decreto intimatorio. Lógicamente, debe ser anulado, el segundo embargo ejecutivo practicado en la ilegal segunda fase de ejecución, y como consecuencia de ello, al no haberse realizado actos tendientes a ejecución del bien inmueble embargado originalmente, en virtud de la única y firme sentencia, declarar perimido dicho primer embargo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

Los pedimentos anteriores se realizan sin desmedro del alegato referente a la existencia de un FRAUDE PROCESAL, en virtud del cual, el Juez que conozca de este amparo, puede y debe, una vez analizados los hechos narrados, realizar un pronunciamiento al respecto, y de ser el caso, declarar la inexistencia del FRAUDULENTO procedimiento.”

 

Igualmente solicitó como medida cautelar:

“...de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DICTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, que impida, mientras se obtenga una sentencia definitiva en este proceso de amparo, que el inmueble embargado en los dos procedimientos a los que se ha hecho referencia en este libelo, es decir, el inmueble constituido por el edificio ALTAMIRA SOL, UBICADO EN LA DÉCIMA TRANSVERSAL, ENTRE LAS AVENIDAS SEXTA Y LAS CORNISAS DE LA URBANIZACIÓN ALTAMIRA DE LA CIUDAD DE CARACAS, sea sacado a rematado (sic), y en tal sentido, solicito oficie al Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándole que se abstenga de proveer cualquier solicitud tendiente a la continuación de la ejecución, del juicio incoado por AD-COMUNICATION S.P.A. en contra de INVERSIONES FOCOCAM, C.A...”.

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

 

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El sentenciador del fallo contra el que se recurrió juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional propuesta por la Sociedad Mercantil 1.600, C. A., antes identificada, en contra de los autos fechados 09 de marzo de 1999, 03 de mayo de 2000, 24 de octubre de 2000 y 27 de octubre de 2000 proferidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el proceso de cobro de bolívares seguido por la empresa AD-COMUNICATION, S.P.A. en contra de INVERSIONES FOCOCAM, C.A.;

SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar acordada en fecha 19 de diciembre de 2003;

TERCERO: Con respecto a la denuncia de un posible fraude procesal, este Órgano Jurisdiccional, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que, en el caso de marras, aquel no puede ser objeto del amparo motivado a que el mismo conlleva a un análisis exhaustivo de la situación planteada y al despliegue de una profusa actividad probatoria, la cual solo se puede realizar en el juicio ordinario. De ahí, que las partes pueden hacer uso de esa vía (juicio ordinario) para demandar el fraude en referencia.”

 

 

A juicio de quien expidió el acto de juzgamiento objeto de apelación, el amparo tiene un carácter extraordinario y sólo procede cuando la vía procesal ad hoc no pueda lograr el restablecimiento inmediato de la situación existente y, en el caso de marras, consideró que la pretensión de la accionante escapa a la naturaleza misma de este procedimiento y de su finalidad, que “contrariamente a lo pretendido por la quejosa al formular su solicitud, de cuyo contenido se deriva que las violaciones denunciadas corresponden a normas legales ordinarias, existiendo o habiendo existido los mecanismos procesales de protección para denunciar las posibles violaciones, completamente distintas a las de la especial vía de amparo”.

Señaló la sentencia que se impugnó mediante el recurso que se examina que la parte accionante “...tuvo o ha tenido la oportunidad de agotar la vía ordinaria mediante la apelación prevista en el artículo 297 o la interposición de la tercería conforme al artículo 370 ambos del Código de Procedimiento Civil...”. Y que “...no se observa que el demandante haya probado no tener conocimiento de los hechos o actos violatorios desde que aquellos se produjeron, máxime si tenía interés en el juicio principal donde se generaron las presuntas violaciones, por lo que se presume que sabía de la existencia de los mismos, pudiendo haber ejercido apelación en contra de los autos cuestionados a través de la acción de amparo constitucional, por lo que las referidas violaciones se consideran consentidas, debiendo por lo tanto declararse inadmisible la acción conforme al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

 

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En el presente caso, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de febrero de 2004, expidió decisión en la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo por cuanto consideró que habían sido consentidas las supuestas violaciones que fundamentaban el petitorio, de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de que la actora “sí tenía interés en el juicio principal donde se generaron las presuntas violaciones, por lo que se presume que sabía de la existencia de los mismos, pudiendo haber ejercido apelación en contra de los autos cuestionados...”.

Considera esta Sala que la decisión objeto de la apelación parte de una premisa errónea, pues el hecho de que una parte pueda tener interés en las resultas de un proceso no es un indicio suficiente para que el Juez presuma que tenía conocimiento de la existencia del mismo; erró también el Juzgado a quo cuando impuso la carga de la prueba de un hecho negativo indeterminado –es decir el desconocimiento del proceso- sobre la accionante, toda vez que es uno de los principios básicos del derecho probatorio el que los hechos negativos indeterminados son imposibles de demostración, por lo que se exonera de su prueba a quien los alega. En consecuencia no era posible la determinación del momento cuando este tercero tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que sí habría podido probar su contraparte, si fuera el caso, en la hipótesis de que  se hubiera admitido la demanda, por lo cual no hay un momento de referencia para la determinación del transcurso del tiempo con base en el cual pueda considerarse que las actuaciones jurisdiccionales que fueron denunciadas como violatorias de normas de rango constitucional fueron consentidas. Por otra parte, considera esta Sala, ante la gravedad de los hechos que se alegaron para la fundamentación del amparo sub examine, que los mismos traspasan el ámbito de la esfera particular, ya que están involucrados los intereses de la República en la recuperación de cantidades de dinero que pudieran ser adeudadas por Bancos que fueron intervenidos y por sus empresas relacionadas, por lo que atañen al interés general, con lo cual se hace irrelevante la determinación del momento cuando tuvo conocimiento la accionante de los hechos que denuncia como violatorios de derechos constitucionales, pues involucran el orden público, de modo que no puede considerarse que fueron consentidos los actos que se denunciaron como violatorios de derechos constitucionales. Como consecuencia de lo antes dicho, esta Sala revoca la sentencia que pronunció el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 16 de diciembre de 2004. Así se decide.

Corresponde ahora, a esta Sala el conocimiento de las denuncias que fundamentan el presente amparo y al efecto observa que la parte actora alegó que “el tan mencionado juicio incoado por AD-COMUNICATION SPA, en contra de INVERSIONES FOCOCAM, C.A., tiene todas las características para ser considerado como uno de esos procesos usados por partes que actúan en combinación, y de mala fe, con el objeto de causar perjuicios a terceras personas, que generalmente poseen derechos reales y ejecutables en contra de aquellas”, por lo que solicitó en su petitorio se declarara la existencia de un fraude procesal.

Esta Sala considera que, en los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para el reclamo de la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien pide la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude que se alega y así lo ha declarado en oportunidades anteriores, a menos que se evidencie, de manera inequívoca, de las actas procesales la prueba suficiente sobre la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, con lo cual podrá declararse el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.

En este sentido, en sentencia n° 1085, de1 22 de junio de 2001 (caso Estacionamiento Ochuna C.A.), esta Sala estableció:

 

"Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried Ebert Drieger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida."

 

En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional mediante la cual se pretende la declaración de la existencia del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta, en principio, inadmisible, a menos que del expediente surjan elementos que demuestren inequívocamente el empleo del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto la instrumentación del proceso hacia objetivos que no le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para el establecimiento de hechos relevantes en cuanto al fraude que hubiere sido denunciado.

En el presente caso, esta Sala, en ejercicio de su función tuitiva del orden público, conforme a los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la actuación ex oficio en tutela de ese orden público y de las buenas costumbres, así como la represión de los actos contrarios a los deberes de lealtad y probidad que gravitan sobre las partes y sus apoderados, y con fundamento en el artículo 257 constitucional, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, pasa inmediatamente al análisis acerca de la existencia o inexistencia de fraude procesal en el juicio de intimación que intentó Ad-Comunication S.P.A. en contra de Inversiones Fococam C.A., a cuyo efecto se examinarán, en todo su valor probatorio, por no haber sido impugnadas, las copias certificadas que expidió el secretario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concernientes a dicho procedimiento.

De los instrumentos que constan en autos, esta Sala observa:

1.         E1 21 de mayo de 1997 (ff. 303 y ss., primera pieza), Ad-Comunication S.P.A., mediante la representación de la abogada Maria del Pilar López C., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 17.857, demandó por el procedimiento por intimación a Inversiones Fococam C.A. por el cobro de una letra de cambio por un millón de dólares de los Estados Unidos de América ($1.000.000,00), cantidad que, a la tasa de cambio referencial de cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares por dólar, representa la suma de cuatrocientos ochenta y cuatro millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 484.250.000,00), más noventa y tres mil ochocientos treinta y cinco dólares con sesenta y un centavos ($93.835,61) de los Estados Unidos de América, cantidad esta que, a la misma tasa de cambio referencial, representa la suma de cuarenta y cinco millones cuatrocientos treinta y nueve mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 45.439.894,14).

La demandante fundamentó la demanda “...en el cobro de una letra de cambio de la cual es portador legítimo de la copia exacta que de la misma fue emitida por su librador en sustitución de su original, por haberse extraviado (...) con la indicación de que es la reproducción de la letra de cambio librada inicialmente en Caracas el 16 de noviembre de 1993, y que posterior a esa fecha, por las razones descritas, se emite el título sustitutivo que anexo a la presente demanda...” Solicitó el decreto de intimación de la demandada Inversiones Fococam C.A., en la persona de su representante judicial, abogada Karim Sosa Gómez.

El 2 de mayo (rectius: junio) de 1997, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de Inversiones Fococam C.A., en la persona de la abogada Karim Sosa Gómez, para que pagase o acreditase el pago de las cantidades que habían sido intimadas.

El 3 de junio de 1997, la actora pagó los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa y el 5 de junio de 1997, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber intimado ese mismo día, en los pasillos del piso 9 del Edificio José María Vargas, Esquina de Pajaritos, a la apoderada judicial de la parte intimada.

El 30 de junio de 1997, la apoderada judicial de la parte accionante presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa el cómputo de los días que habían transcurrido desde la oportunidad de la intimación -el cual fue acordado por el Tribunal-, en el que se verificó el transcurso de dieciocho días de despacho, por lo que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de julio de 1997, declaró que el decreto intimatorio había quedado firme.

El 14 de julio de 1997, la apoderada de la demandante solicitó el mandamiento de ejecución, lo que fue acordado el día 16 siguiente y, el 29 del mismo mes y año, el Juzgado de la causa decretó la ejecución forzosa y el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte intimada hasta la cantidad de un millardo ciento sesenta y cinco millones trescientos diecisiete mil setecientos sesenta y siete bolívares con once céntimos (Bs. 1.165.317.767,11), suma que equivale al doble del monto demandado más las costas.

El 5 de agosto de 1997, se practicó embargo ejecutivo sobre el inmueble que está constituido por las Residencias Altamira Sol, en la Décima Transversal de la Urbanización Altamira, Caracas.

El 10 de diciembre de 1997, la abogada Karim Sosa Gómez consignó la publicación “El Acta Legal”, en la cual aparece el Acta de Asamblea General de Accionistas en la que se acordó su designación como representante judicial de Inversiones Fococam C.A. En la misma oportunidad, las partes suspendieron la causa por noventa días de despacho; posteriormente, el 18 de marzo y el 16 de septiembre de 1998, la suspendieron de nuevo por sesenta y treinta días de despacho respectivamente.

El 4 de noviembre de 1998, la apoderada de la parte intimada presentó diligencia mediante la cual señaló: “En nombre de mi representada convengo en todas y cada una de las partes del libelo de la demanda, reconociendo adeudar todas las cantidades de dinero allí estipuladas, tanto el capital, como los intereses. En tal sentido ofrezco pagar a la parte actora en un plazo de treinta (30) días. En caso de incumplimiento de la obligación reconocida que de lugar a la ejecución del inmueble embargado el 15/8/1997 y que se encuentra vigente a esta fecha, convengo que el remate se efectúe mediante la publicación de un solo cartel de Remate y el avalúo de un único perito.”

El 13 de noviembre de 1998, las partes consignaron diligencia mediante la cual acompañaron convenio de pago mediante el cual la intimada se comprometió al pago de un millón de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 1.000.000,00), doscientos veintiún mil ochocientos cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cincuenta y seis céntimos ($ 221.805.56) por intereses moratorios, ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis dólares con sesenta y siete céntimos (US$ 166.666,67) correspondientes al sexto por ciento del capital de la letra de cambio, por concepto de comisión, más los intereses de mora que se siguiesen venciendo y las costas y costos del proceso, y solicitaron la homologación del tribunal.

El 9 de marzo de 1999, el tribunal homologó el convenio que celebraron las partes.

El 26 de abril de 2000, las partes celebraron un nuevo acuerdo mediante el cual la parte intimada reconoció que, para el 30 de marzo de 2000, la suma adeudada alcanzaba a la cantidad global de dos millones trescientos mil setecientos diecisiete dólares de los Estados Unidos de América (US $ 2.300.717) por lo que se comprometió a pagarlos en los plazos que fueron estipulados en este nuevo convenio de pago. El 3 de mayo de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó un auto mediante el cual homologó dicha convención.

El 16 de octubre de 2000, la apoderada de Ad-Comunication S.P.A. solicitó al tribunal el decreto del cumplimiento voluntario, lo que fue acordado el 24 de ese mismo mes y año de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y, como consecuencia del incumplimiento de la parte demandada, el 27 de noviembre de 2000, el Tribunal, a solicitud de la parte actora, decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de Inversiones Fococam C.A. hasta por tres mil ciento sesenta millones treinta y cuatro mil setecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 3.170.034.799,00), embargo que se ejecutó el 10 de mayo de 2001 sobre el edificio Altamira Sol, que está ubicado entre la Décima Transversal, Manzana n° 56, de la Urbanización Altamira, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual fue construido sobre dos parcelas colindantes que fueron integradas y que pertenecen a Inversiones Fococam C.A. según documentos protocolizados por ante la Oficina  Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 6 de junio de 1989, bajo el número 47, tomo 12, Protocolo Primero y el 12 de enero de 1988, bajo el n° 10, tomo 1, Protocolo Primero. En ese mismo acto, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se designara al apoderado de la parte demandada como depositario judicial del bien que se embargó.

El 16 de noviembre de 2001, el depositario judicial solicitó autorización para arrendar el inmueble objeto del depósito de conformidad con el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual la parte actora dio su consentimiento bajo la condición de que las cantidades de dinero que fueran producidas por el arrendamiento se entregasen al demandante una vez que fueran deducidos los gastos.

 Ahora bien, entre las copias certificadas de las actuaciones que corresponden al juicio por cobro de bolívares que  incoaron la República de Venezuela, Banco Latino S.A.C.A. e Inversiones 1.600 C. A.  contra Gustavo Gómez López y Claudia Febres Cordero de Gómez, los apoderados de la parte actora consignaron la certificación de gravámenes que, el 15 de enero de 1997, expidió la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao correspondiente al inmueble propiedad de Inversiones Fococam C.A., resultante de la integración de dos parcelas de terreno contiguas y que están ubicadas en la décima transversal, manzana número 56 de la urbanización Altamira, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de dos mil ochocientos sesenta metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (2.860,43 mts2) y de la cual se desprende que:

“...DE LA REVISIÓN PRACTICADA EN LOS PROTOCOLOS Y NOTAS MARGINALES QUE CURSAN EN ESTA OFICINA APARECE: POR DOCUMENTO N° 25, TOMO 3, PROTOCOLO PRIMERO DE FECHA 28-7-93, INVERSIONES FOCOCAM, C.A., CONDOMINIO EDIFICIO ALTAMIRA SOL. AL MARGEN DEL DOCUMENTO N° (ilegible) TOMO 18, PROTOCOLO PRIMERO DE FECHA 25-9-91 EXISTE UNA NOTA MARGINAL QUE TEXTUALMENTE DICE: ‘4-4-95 9:15 AM, CONFORME A LOS DECRETOS N° 278 DE FECHA 07-94, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 35.503 DE FECHA 15-7-94, RATIFICADO MEDIANTE DECRETO 285 DE FECHA 22-7-94, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 4.754, EXTRAORDINARIA DE FECHA 22-07-94 N° 301 DE FECHA 3-08-94 N° 383 DE FECHA 12-10-94, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 35.566 DE FECHA 13-10-94, DECLARA OCUPADO POR LA REPÚBLICA DE VENEZUELA A TODOS LOS EFECTOS LEGALES EL INMUEBLE IDENTIFICADO CON EL NUMERO CATASTRAL 2-001/65-20-21 Y 2-001/65-22 CONSTITUIDO POR UN LOTE DE TERRENO Y LAS CONSTRUCCIONES SOBRE EL EXISTENTES, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN ALTAMIRA, MUNICIPIO CHACAO, SEGÚN RESOLUCIÓN N° 63-95 DE FECHA 7-3-95 Y OFICIO N° 000148 DE FECHA 13-3-95, EMANADO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, AGREGADO AL CUADERNO DE COMPROBANTES BAJO LOS NOS. 53 Y 54, FOLIO 85 AL 91. IGUALMENTE SE CERTIFICA QUE EN FECHA 13-5-96 SE RECIBIÓ OFICIO N° 281 DE FECHA 8-4-96, MEDIANTE EL CUAL EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS POR AUTO DE FECHA 4-3-96 Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 600 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DECRETÓ MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LA PARCELA DE TERRENO DISTINGUIDA CON EL NÚMERO DE CATASTRO 2-001/65-20-21-22, CON MOTIVO DEL JUICIO SEGUIDO POR LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, BANCO LATINO, SACA E INVERSIONES AMALGAMA, C.A.  CONTRA INVERSIONES FOCOCAM, GUSTAVO GÓMEZ LÓPEZ Y CLAUDIA FEBRES CORDERO DE GÓMEZ, DICHO OFICIO QUEDÓ AGREGADO AL CUADERNO DE COMPROBANTES BAJO EL N° 287,  FOLIO 512 DE FECHA 20-3-96 SE RECIBIÓ OFICIO N° 210 DE FECHA 15-3-96 MEDIANTE EL CUAL EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, PRACTICÓ UN EMBARGO EJECUTIVO SOBRE UN INMUEBLE DISTINGUIDO CON EL N° 2-0165-20-21-22 CON MOTIVO DEL JUICIO QUE POR COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), SIGUE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, BANCO LATINO SACA E INVERSIONES 1600, C.A. CONTRA GUSTAVO A. GÓMEZ LÓPEZ Y CLAUDIA FEBRES CORDERO DE GÓMEZ. DICHO OFICIO QUEDÓ AGREGADO AL CUADERNO DE COMPROBANTES BAJO EL N° 388, FOLIOS 838 DE FECHA 5-4-95, SE RECIBIÓ OFICIO  N° DGSBDP 000148 DE FECHA 13-3-95, EMANADO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE BIENES Y DERECHOS PATRIMONIALES EL CUAL TEXTUALMENTE DICE: ‘ME DIRIJO A USTED, CON EL OBJETO DE PARTICIPARLE QUE MEDIANTE RESOLUCIÓN N° (ILEGIBLE) DE FECHA 7 DE MARZO DE 1.995, ESTE DESPACHO EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS DECRETOS N° 278, DE FECHA 13 DE JULIO DE 1.994, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL N° 35.503 DE FECHA 15 DE JULIO DE 1.994 RATIFICADO MEDIANTE DECRETO N° 285 DE FECHA 22 DE JULIO DE 1.994, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL  4.754 EXTRAORDINARIO DE FECHA 22 DE JULIO DE 1994, N° 301 DE FECHA 3 DE AGOSTO DE 1.994, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL n 35.516 DE FECHA 3 DE AGOSTO DE 1.994 Y N° 383 DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 1.994 DECLARO OCUPADO POR LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, A TODOS LOS EFECTOS LEGALES EL INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN LOTE DE TERRENO Y LAS CONSTRUCCIONES SOBRE EL EXISTENTES, DENOMINADO ALTAMIRA SOL, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN ALTAMIRA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO, DEL DISTRITO SUCRE DEL  ESTADO MIRANDA PROPIEDAD DE INVERSIONES FOCOCAM, C.A., DICHO OFICIO QUEDÓ AGREGADO AL CUADERNO DE COMPROBANTES BAJO EL N° 53, FOLIO 85.”

 

Antes de que esta Sala entre al examen sobre la existencia o no del fraude procesal que se denunció en el presente caso, esta Sala Constitucional observa que, el 5 de agosto de 1997, oportunidad en la cual se practicó el embargo ejecutivo sobre el inmueble que es propiedad de la parte intimada, Inversiones Fococam C.A., pesaba sobre él una medida de ocupación de conformidad con el Decreto n° 278 que fue publicado en la Gaceta Oficial número 35.503 del 15 de julio de 1994, mediante el cual se dictaron las siguientes normas para el aseguramiento de bienes de los bancos intervenidos:

“Artículo 1°: Se faculta al Procurador General de la República para efectuar el aseguramiento de bienes propiedad de personas naturales o jurídicas vinculadas, directa o indirectamente, con deudores de bancos intervenidos.

Artículo 2°: Los interventores de los bancos deberán comunicar al Procurador General de la República los bienes, debidamente identificados a que refiere el artículo anterior.

Artículo 3°: Recibida la comunicación de los interventores, el Procurador General de la República procederá a tomar las medidas siguientes:

a)      Ocupar los bienes a que se refiere el artículo anterior, oficiando al Registrador del lugar donde los mismos están ubicados.

b)      Adoptar cualquier otra medida que sea necesaria para tal fin.

Artículo 4°: El Procurador General de la República declarará la ocupación y lo participará de inmediato al Registrador Subalterno respectivo, con el objeto de que se abstenga de autorizar o realizar cualquier acto jurídico relacionado con los bienes sobre los cuales recaiga la medida.

Se considerará de nulidad absoluta la enajenación, gravamen o cualquier otro acto que se realice o protocolice en contravención de la presente disposición. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.

Artículo 5°: El Procurador General de la República podrá efectuar los actos complementarios que considere necesarios para asegurar la ocupación y los que estime convenientes para la administración de los bienes ocupados.”

 

Observa esta Sala que sobre el bien propiedad de Inversiones Fococam C.A., tantas veces identificado, pesaba una medida de ocupación, la cual había sido decretada por la Procuraduría General de la República, según la Resolución emanada de la Procuraduría General de la República n° 63-95 de fecha 7-3-95, en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas conforme a los Decretos n° 278, 285, 301 y 383 que fueron publicados en Gaceta Oficial nos 35.503 del 15-7-94; 4754 extraordinaria del 22-7-94; 35516 del 3-8-94 y 35566 del 13-10-94, respectivamente.

Como consecuencia de la medida de ocupación que pesaba sobre dicho inmueble, y de conformidad con el texto del decreto número 278 con fundamento en el cual esta medida fue dictada, la enajenación, gravamen o cualquier otro acto que se realizara o protocolizara sobre los bienes ocupados por la República sería nula de nulidad absoluta.

Como consecuencia de ello, el Juez Ejecutor actuó fuera de su competencia cuando, el 10 de mayo de 2001, practicó el embargo ejecutivo a favor de una persona distinta a la República sobre este inmueble, que estaba ocupado, desde el 13-10-94, por la Procuraduría General de la República según el Decreto 278, para la recuperación de los créditos que habían sido otorgados a los bancos intervenidos, medida que se encontraba vigente para ese momento. 

Ahora bien, con respecto a la denuncia de fraude procesal que fue hecha por esta vía de amparo, ya se dijo anteriormente que el medio para su denuncia es, en principio, la vía del juicio ordinario a menos que a través del juicio de tutela constitucional se evidencie, de manera palmaria y con prueba suficiente, la existencia de dicho fraude. Así, no es suficiente que la intimada no ofrezca resistencia a su intimación o que convenga en los hechos que fundamentan la demanda que haya sido interpuesta contra ella, hace falta, además, que a través del proceso se logre algo que por otro medio no se pueda lograr.

Con base en estas premisas, en el caso de autos, el primer indicio a considerar es la falta de contención que caracterizó al proceso que siguió Ad-Comunication S.P.A. contra Inversiones Fococam C.A. por cobro de bolívares –vía ejecutiva-, en el cual la representante judicial de Inversiones Fococam C.A. se hizo intimar en el pasillo 9 del Edificio José María Vargas, esquina de Pajaritos, el 5 de junio de 1997, es decir, dos días después de que la intimante pagara los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa y quien, posteriormente, no ejerció ningún tipo de defensa para enervar el decreto intimatorio, con lo cual, éste quedó firme. Además, como para que no quedara duda al respecto, consignó, un alivio a la carga de la parte actora , copia de los recaudos que acreditaban la representación de la parte demandada en dicho proceso. Muy distinta fue la actuación que realizó la representante legal de Inversiones Fococam C.A., en el juicio que intentaron la República de Venezuela, el Banco Latino S.A.C.A. e Inversiones 1.600 C.A. en contra de Gustavo Gómez López y Claudia Febres Cordero de Gómez, quienes son los propietarios del cien por ciento (100%) del capital accionario de Inversiones Fococam C.A., según se evidencia de las actuaciones que acompañó la accionante en la presente causa y con base en lo cual se le señaló como empresa relacionada, para el aseguramiento de los bienes sobre los cuales recaerían futuras condenas.

Otro aspecto que debe considerarse es la cantidad de continuas suspensiones del curso del proceso con la finalidad de que se celebrara a un convenio de pago, que nunca llegó a ejecutarse, que las partes siempre dirigieron la ejecución a un bien inmueble que, para esa fecha, se encontraba bajo una medida de ocupación por parte de la República de Venezuela, la cual había sido decretada por la Procuraduría General de la República y había sido comunicada al Registrador respectivo mediante oficio n° 000148 del 13-3-95.

Al encontrarse el inmueble en estas condiciones, no tenía Inversiones Fococam C.A. la facultad de disposición de su propiedad, por lo que, de alguna manera, se hacía necesario recurrir al proceso para distraer la atención del Registrador, quien seguramente no procedería a inscribir ningún negocio jurídico sobre el inmueble que había sido ocupado a menos de que la orden viniera de algún Tribunal de la República, el cual erradamente hubiera podido ejecutar alguna medida sobre el mismo a favor de una persona distinta a la República de Venezuela y sin que se practicara su notificación en dicho juicio, como, en efecto, ocurrió en este caso en dos oportunidades.

Por otra parte, se destaca también, como indicio de falta de verdadera contención, el hecho de que el apoderado judicial de la intimada haya sido designado depositario judicial de la cosa embargada.

Igualmente, de las actuaciones procesales que fueron analizadas se observa que las partes en dicho juicio fueron allanando el camino mediante una serie de actos – a los que se hizo referencia, en detalle, supra- enderezados a lograr el registro de documentos que per se no podían ser registrados.

De los hechos narrados hasta ahora se colige, sin lugar a dudas, que en el juicio de cobro de bolívares que intentó Ad- Comunication S.P.A. contra Inversiones Fococam C.A. no subyacía ningún tipo de controversia entre las partes, pues nunca hubo contención por parte de la intimada. Antes por el contrario, la representante legal de la intimada se prestó para allanar el camino de la demandante con el propósito de que lograra la ejecución judicial de un bien inmueble de cuya propiedad no podía disponer libremente por cuanto pesaba sobre él una medida de ocupación que había sido decretada con anterioridad y como consecuencia de la cual cualquier acto de enajenación o gravamen que se protocolizara sobre el mismo estaría viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 278 publicado en la Gaceta Oficial n° 35.503 del 15 de julio de 1.994.

Si Inversiones Fococam C.A. estaba de acuerdo en los hechos y en el derecho que invocó Ad-Comunication S.P.A. en principio, no era necesario el juicio de cobro de bolívares, ni el reconocimiento judicial por vía de sucesivas transacciones judiciales que fueron homologadas y mediante las cuales ésta reconoce todas las cantidades que fueron demandadas por concepto de capital e intereses y las que se fueron causando posteriormente, ni sus correspondientes homologaciones, pues bastaba que, extrajudicialmente, Inversiones Fococam C.A. reconociera las pretensiones de Ad-Comunication S.P.A. y pagara las cantidades de dinero que le adeudaba.

Pero la nota característica de este proceso es la clara intención de dirigir la ejecución contra un bien que está conformado por dos parcelas de terreno contiguas que fueron integradas y el edificio Altamira Sol, el cual ya estaba ocupado porque pertenecía a una empresa relacionada con Gustavo Gómez López y Claudia Febres Cordero de Gómez –quienes eran propietarios del cien por ciento de su capital accionario- y sobre el que pesaban diversas medidas judiciales a favor de la República de Venezuela, del Banco Latino S.A.C.A. y de Inversiones 1.600 C.A. en el juicio que, por cobro de bolívares, fue intentado contra Gustavo Gómez López y Claudia Febres Cordero de Gómez y en el cual Inversiones Fococam C.A. se defendió implacablemente del decreto de la medida de embargo, con una actitud diametralmente opuesta a la sumisa condición que propuso en el juicio que intentó Ad-Comunication S.P.A. contra ella.

Ante tal situación, es meridianamente claro para esta Sala que Ad-Comunication S.P.A. e Inversiones Fococam C.A. emplearon el proceso judicial como medio para el logro de otros fines distintos de los que le corresponden, principalmente el de la composición de conflictos intersubjetivos, pues se concertaron para burlar una medida de ocupación que pesaba sobre un  inmueble, con la intención de enajenarlo por orden judicial.

Nuevamente, esta Sala Constitucional debe reiterar el criterio que sostuvo en sentencia del 9 de marzo de 2000, caso José Alberto Zamora Quevedo, en el cual se apuntó:

 

"La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales están dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismos y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar el proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.”

 

Tal y como se dijo anteriormente, esta Sala Constitucional ha encontrado que el juicio por cobro de bolívares que intentó Ad-Comunication S.P.A. contra Inversiones Fococam C.A. no tuvo por objeto la solución de un conflicto entre las partes, sino que, con manifiesto concierto de éstos, el proceso fue empleado para otros fines, razón por la cual dicho juicio constituye un fraude procesal que transgrede frontalmente el orden público constitucional.

Por otra parte, esta Sala Constitucional considera que ha debido notificarse a la Procuraduría General de la República la existencia del juicio que, por cobro de bolívares, se seguía contra una compañía relacionada con un banco intervenido, especialmente porque la ejecución se pretendía sobre un bien ocupado por ésta.

De allí que, aunque existen razones para la conclusión de que el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas obró incorrectamente cuando homologó las sucesivas transacciones que fueron celebradas en dicho juicio, el amparo constitucional ha devenido inadmisible, en forma sobrevenida, por cesación del agravio, en virtud de que el proceso judicial del cual derivó la situación jurídica cuya tutela pretendió Ad-Comunication S.P.A., es declarado inexistente por esta Sala, por haberse llevado a cabo con fraude procesal. Cabe explicar, para decir mejor, que si el juicio de cobro de bolívares en el que se dictaron las actuaciones contra las cuales se incoó la pretensión de amparo constitucional sub judice son inexistentes, ningún sentido tendría la estimación de esa pretensión, ya que, desde luego, los actos judiciales que fueron impugnados desaparecen como consecuencia de tal declaratoria de inexistencia por fraude procesal y, con ello, el fundamento fáctico de la demanda. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala, en cumplimiento de su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo al referido juicio de cobro de bolívares que fue incoado por Ad-Comunication S.P.A. contra Inversiones Fococam C.A., ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual las partes pretendieron practicar una medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble que fue ocupado con ocasión de la emergencia financiera que surgió con la intervención financiera del Banco Latino S.A.C.A., con  a quien se había relacionado la empresa intimada Inversiones Fococam C.A., por cuanto la totalidad de las acciones de esta era propiedad de los ciudadanos Gustavo Gómez López, Presidente del banco intervenido, y de su cónyuge Claudia Febres Cordero de Gómez. Así se decide.

Asimismo, se declara la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda de amparo que encabeza estas actuaciones, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como consecuencia de la declaratoria que antecede.

Por último, la Sala ordena la remisión de copia de este fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados correspondiente, para que dicho órgano inicie procedimiento disciplinario que analice si las actuaciones de la abogado Karin Sosa Gómez, que se narraron en esta decisión, generaron responsabilidad disciplinaria. Así se decide.

 

 

 

 

VI

DECISIÓN

Por todas las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.         CON LUGAR la apelación que ejerció la abogada Vanesa Morales, apoderada judicial de Inversiones 1.600 C.A.,

2.         INEXISTENTE el proceso relativo al juicio de cobro de bolívares que intentó Ad-Comunication S.P.A. contra Inversiones Fococam C.A. ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se pretendió la ejecución de un embargo sobre el inmueble constituido por dos parcelas de terreno y el edificio construido sobre ellas, que está  identificado como Residencias Altamira Sol, que se encuentra ubicado en la décima transversal, entre las Avenidas Sexta y Las Cornisas de la Urbanización Altamira, de Caracas, catastro n° 2-001/65-20-21-22, sobre el cual fue decretada medida de ocupación por la República de Venezuela para la recuperación de acreencias de Bancos Intervenidos y sus empresas relacionadas.

3.         INADMISIBLE, sobrevenidamente, la pretensión de amparo constitucional que incoó el abogado Guillermo Barreto Nieves.

4.         Y ORDENA la remisión de copia de esta decisión al Colegio de Abogados de adscripción de la abogado Karin Sosa Gómez, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 23.351, para que estudie la pertinencia de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas y a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                                   a los           19 días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente          

 

 

 

 

Luis Velázquez Alvaray

 

…/

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

                        El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-0444