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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 5 de diciembre de 2003, INVERSIONES
1.600 C.A., con inscripción en el Registro Mercantil Primero de
El 16 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Tercero en
lo Civil, Mercantil y Tránsito de
El 17 de febrero de 2004, la abogada Vanessa Morales
Lazo, en representación de Inversiones
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio
cuenta en Sala por auto del 27 de febrero del 2004 y se designó ponente al
Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 15 de septiembre de 2004, compareció el abogado Guillermo
Barreto Nieves y consignó comunicación mediante la cual su apoderada le
manifestó la revocatoria del poder que le había sido otorgado.
I
DE
El 5 de diciembre de 2003, Inversiones
El 19 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero
en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas admitió la
demanda de amparo y ordenó las notificaciones al Juez Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, a
El 6 de febrero de 2004, se efectuó la audiencia pública en
cuya acta se dejó constancia de la asistencia de la representación de la parte
actora, Inversiones
El 16 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Tercero en
lo Civil, Mercantil y Tránsito de
DE
1. La representación judicial de la parte actora alegó:
1.1 Que
el 1° de febrero de 1996, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en Caracas admitió una
demanda que interpuso el Servicio Autónomo de Personería de
1.2 Que dicha demanda se propuso por cuanto, el 5 de noviembre de 1993, la ciudadana Claudia Febres Cordero de Gómez López recibió un cheque que fue girado contra el Banco Latino C.A. por un millón cuatrocientos doce mil cuatrocientos cuarenta y nueve dólares americanos ($ 1.412.449,00) con ocasión de la compra de divisas que hizo a razón de ciento un bolívares con veinte céntimos (101,20 Bs.) por dólar.
1.3 Que
dicha adquisición de divisas fue exonerada de comisión y la suma
correspondiente en bolívares, es decir, la cantidad de ciento cuarenta y dos
millones novecientos treinta y nueve mil ochocientos treinta y ocho bolívares
con ochenta céntimos (Bs. 142.939.838,80) fue debitada de la cuenta corriente bancaria
número 014-9591-4, la cual pertenecía a Inversiones
1.4 Que
en la demanda se arguyó que el ciudadano Gustavo Gómez López, “...presidente para la fecha, del BANCO LATINO, valiéndose de su
condición de alto ejecutivo y a los fines de apoderarse de grandes cantidades
de dinero, autorizaba la emisión de cheques a favor de su cónyuge y debitaba
los mismos de cuentas de empresas relacionadas con el Banco, las cuales,
cambiaban con acreencias que con otras empresas tenían dichas empresas,
formando así lo que se conoce como una ‘CENTRÍFUGA’ en la cual se confunden y compensan supuestas acreencias y deudas
de sociedades entre sus respectivas cuentas, apoderándose así, de cantidades de
dinero que se encontraban en el Banco, propiedad de los depositantes”. Que, de esa forma, “...la ciudadana Claudia Febres Cordero de Gómez López, reci[bió] el
cheque en cuestión, burlando la causa del mismo y enmarcándose dicho supuesto
de hecho, en el del ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, estipulado
en el artículo 1.184 del Código Civil, con todas las consecuencias que ese
hecho acarrea. Fueron señalados como responsables del hecho, los ya citados
cónyuges GÓMEZ LÓPEZ – FEBRES CORDERO, quienes como consecuencia, estarían
obligados a la repetición de la suma pagada indebidamente, así como a la
indemnización por el enriquecimiento propio en detrimento y empobrecimiento de
las otras personas, integradas, este (sic) caso, por las Sociedades Mercantiles
INVERSIONES
1.5
Que, en aquella demanda, el S.A.P.E.R. concluyó que, “...conductas
como esa, fueron las que llevaron a la emergencia financiera, y consecuente
empobrecimiento de
1.6
Que, en el juicio que se intentó contra Gustavo Gómez López y Claudia
Febres Cordero de Gómez López el 14 de febrero de 1996, fue decretado embargo
ejecutivo que alcanzara hasta la cantidad de quinientos ochenta y un millones
ochocientos sesenta y dos mil quinientos veintiocho bolívares con treinta y
nueve céntimos (Bs. 581.862.528,39), el cual se practicó, el 6 de marzo de
1996, sobre el inmueble que está constituido por el edificio Residencias
Altamira Sol, el cual está ubicado en la décima transversal, entre las avenidas
sexta y Las Cornisas de
1.7 Que, el 12 de noviembre de 1996, los apoderados actores
solicitaron un único cartel de remate, lo que obligó a los cónyuges Gómez López
y Febres Cordero y a Inversiones Fococam C.A. a oponerse a dicho embargo, por
cuanto el inmueble era propiedad de esta última, tercera en ese juicio.
1.8 Que la oposición al embargo se interpuso orquestadamente
con la demanda por intimación que intentó Adcomunication S.P.A. en contra de
Inversiones Fococam C.A. -la cual es el objeto de la demanda de autos-, “...
para lograr el levantamiento temporal de la medida de embargo practicada por
S.A.P.E.R., y lograr a su vez la práctica de otra medida de embargo, que
pusiera a una tercera persona en mejor posición que a (sic)
1.9 Que la apoderada de Inversiones Fococam C.A. “...es una
profesional dedicada y que ejerce la representación y defensa de sus
representados, de una manera aguerrida y eficiente (...) sin embargo, la
anterior conducta procesal, difiere radicalmente de la conducta que asumió la
misma profesional del derecho, en representación de la misma empresa, en la
demanda intentada en contra de INVERSIONES FOCOCAM C.A., por AD COMUNICATION
S.P.A., y en la cual se decretó y practicó un embargo sobre el mismo bien que
en este caso y con tanta furia defendió dicha abogada”.
1.10 Que la apoderada de Inversiones Fococam C.A. logró que el
juzgado de la causa procediera a declarar con lugar la oposición al embargo y
ordenara la suspensión de la medida que había sido decretada y practicada en el
juicio que intentó el S.A.P.E.R.
1.11 Que en virtud de la
suspensión de la medida de embargo, el Juzgado de la causa decretó, a solicitud
de la demandante, una medida de prohibición de enajenar y gravar contra la cual
también se opuso la apoderada de Inversiones Fococam C.A., quien recusó a
1.12 Que, el 4 de agosto de 1997, el Juzgado Superior Octavo en lo
Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en Caracas declaró
con lugar la apelación contra el fallo que declaró con lugar la oposición, por
cuanto consideró que Inversiones Fococam C.A. era una empresa relacionada
con los cónyuges Gómez López y Febres Cordero, decisión contra la cual, el 11
de agosto de 1997, la abogada Karim Sosa Gómez anunció recurso de casación.
1.13 Que, para esa oportunidad, Ad-Comunication S.P.A. ya había
practicado un embargo ejecutivo sobre el inmueble en cuestión, sin conseguir
ninguna resistencia, por parte de la apoderada de Inversiones Fococam C.A., en
el juicio que intentó en su contra y en el cual ésta quedó confesa.
1.14 Que, una vez que el Juzgado de la causa recibió el cuaderno
de medidas, luego de la declaratoria sin lugar del recurso de casación,
comenzaron las gestiones para la ejecución del embargo.
1.15 Que, el 28 de enero de 2000, la abogada Sosa Gómez sustituyó
el poder que le fue conferido en los abogados Gustavo Méndez Andrade y José
Antonio Terán, quienes, el 22 de febrero de 2002, solicitaron la suspensión del
embargo que había practicado
1.16 Que, el 6 de febrero de 2001, el Juzgado de la causa declaró
la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la solicitud de
nombramiento de un solo perito avaluador, que realizó
1.17 Que, por otra parte, el 21 de mayo de 1997, Ad-Comunication S.P.A., con domicilio en Italia, demandó a Inversiones Fococam C.A., “...empresa esta cuyas acciones son en un 100% propiedad de Gustavo Gómez López y Claudia Febres Cordero, y la cual ha sido declarada como una empresa relacionada con ellos (...) por el cobro de una deuda derivada de un supuesto GIRO o LETRA DE CAMBIO por UN MILLÓN DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 1.000.000,00), la cual ni siquiera anexan en original al libelo de la demanda, limitándose a consignar una copia de la misma, emitida por la deudora [en cuyo nombre firma el propio Gustavo Gómez López] en virtud de haber extraviado la acreedora, el original de la misma”.
1.18 Que la
demanda en cuestión fue admitida y, el 4 de junio de 1997, se libraron las
boletas de citación “...logrando el alguacil del Tribunal de
1.19 Que,
el 10 de diciembre de 1997, “... reaparece
1.20 Que, “nos parece increíble” que la actora haya aceptado dicha suspensión después de lograr una sentencia ejecutoriable y un embargo sobre un bien que superaba el valor de lo adeudado “y encontrándose a solo días de un posible remate de dicho bien, en el cual con toda seguridad lograría su cometido, es decir, recuperar el dinero que supuestamente se le adeuda a su representada, difiriera dicha posibilidad en el tiempo, en base a una simple promesa de pago.”
1.21 Que, el 19 de diciembre de 1997, nuevamente compareció la abogada Sosa Gómez, y consignó, para la ratificación de sus actuaciones judiciales, el acta constitutiva de su representada.
1.22 Que, aún cuando la parte vencida incumplió con la promesa de pago, el 18 de marzo de 1998 las partes procedieron a prorrogar el lapso de suspensión y repitieron tal actuación el 16 de septiembre de 1998.
1.23
Que a todas luces se evidencia que la demandada no
tenía intención de pagar su deuda, pero que la actora tampoco tenía interés en
continuar con la ejecución, “...solo realizando las partes las
actuaciones necesarias para evitar el acaecimiento de la penalidad contenida en
el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la liberación de
los bienes embargados...”.
1.24
Que, el 4 de noviembre de 1998, “...ya vencidas las
suspensiones realizadas anteriormente, procede
1.25 Que, no era necesario que, en la fase de ejecución, la parte demandada facilitara aún más el camino a la actora mediante un convenimiento en la demanda que ya había perdido. Sin embargo, el 4 de noviembre de 1998, comparecieron para la consignación de un nuevo convenimiento, el cual fue homologado el 9 de marzo de 1999, homologación que, según la actora de autos, creó una segunda sentencia con carácter de cosa juzgada en un juicio donde ya existía decisión firme.
1.26 Que, el 26 de abril de 2000, las partes suscribieron otro convenimiento en el que la representación de Inversiones Fococam C.A. declaró adeudar a la actora en ese juicio la cantidad de dos millones trescientos mil setecientos diecisiete dólares (U.S. $ 2.300.717,00), más del doble del monto que originalmente fue condenada a pagar, convenimiento que fue homologado por el juzgado de la causa el 3 de mayo de 2000.
1.27
Que todo lo anterior demuestra que el proceso en
cuestión no es más que una sucesión de hechos ficticios, mediante el cual se
pretende crear una situación irreal con visos de legalidad, para los cónyuges
Gómez López y Febres Cordero evadan su responsabilidad con su acreedor
principal,
1.28 Que, el 16 de octubre de 2000, Ad-Comunication S.P.A. peticionó la ejecución voluntaria del supuesto convenimiento, y una vez que transcurrió el lapso de ejecución voluntaria, el Tribunal otorgó, el 9 de noviembre de 2000, nuevo mandamiento de ejecución por un monto mayor al original y decretó un segundo embargo ejecutivo hasta por la cantidad de tres mil ciento sesenta millones treinta y cuatro mil setecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 3.160.034.799,00) el cual se practicó nuevamente, el 10 de mayo de 2001, sobre el inmueble que está constituido por el edificio Residencias Altamira Sol.
1.29
Que, el 26 de octubre de 2001, más de noventa días
después de la práctica del segundo embargo ejecutivo sin que la parte demandada
pidiera la suspensión del mismo conforme al artículo 547 del Código de
Procedimiento Civil, la parte actora consignó una certificación de gravámenes,
aún cuando, según la accionante del amparo, esta no cursa de los autos y pidió
unas copias certificadas que “el Juez de
1.30 Que, el 16 de noviembre de 2001, reapareció el abogado José Antonio Terán y, en su doble condición de apoderado de la ejecutada y Depositario Judicial del inmueble embargado, solicitó autorización para arrendar el inmueble en cuestión, lo que acordó el Tribunal, previa la autorización de la parte actora, el 26 de noviembre de 2003. Que no consta en los autos si los cánones han sido destinados al pago de la supuesta deuda.
1.31
Que, “(p)ara el supuesto negado, que este Tribunal
considere que el tiempo transcurrido desde la iniciación del juicio incoado por
AD-COMUNICATION, SPA, en contra de INVERSIONES FOCOCAM, C.A. hasta la presente
fecha significa el consentimiento tácito por nuestra parte, establecido en el
numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, ratific(a) nuevamente que la presente acción de
amparo constitucional se ejerce en contra de las ilegales actuaciones
contenidas en ese juicio y no subsanadas por el Juez de
La violación a los derechos a la defensa y al debido
proceso que establecen los artículos 24, 25, 26, 27 y 49, en su cardinal 1, de
“ ...que sea
reestablecida inmediatamente la situación jurídica infringida; y en
consecuencia, se ordene
1) El Auto de fecha 09 de marzo de 1999, que HOMOLOGÓ el ilegal convenimiento suscrito por las partes en fecha 04 de noviembre de 1998.
2) El Auto de fecha 03 de mayo de 2000, que HOMOLOGÓ el segundo y también ilegal convenimiento suscrito por las partes en fecha 26 de abril de 2000.
3)
El Auto de fecha 24 de Octubre de 2000, que decretó una
SEGUNDA ETAPA DE EJECUCIÓN y
4)
El Auto de fecha 27 de noviembre de 2000, que decretó
Como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de los especificados autos, se deberá reponer la causa, al estado en que se encontraba, antes de la realización del primer e ilegal convenimiento, es decir, al estado de ejecución de la sentencia obtenida en virtud de haber quedado firme el decreto intimatorio. Lógicamente, debe ser anulado, el segundo embargo ejecutivo practicado en la ilegal segunda fase de ejecución, y como consecuencia de ello, al no haberse realizado actos tendientes a ejecución del bien inmueble embargado originalmente, en virtud de la única y firme sentencia, declarar perimido dicho primer embargo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.
Los pedimentos
anteriores se realizan sin desmedro del alegato referente a la existencia de un
FRAUDE PROCESAL, en virtud del cual, el Juez que conozca de este amparo, puede
y debe, una vez analizados los hechos narrados, realizar un pronunciamiento al
respecto, y de ser el caso, declarar la inexistencia del FRAUDULENTO
procedimiento.”
Igualmente solicitó como medida cautelar:
“...de conformidad con lo establecido
en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil,
DICTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, que impida, mientras se obtenga una sentencia
definitiva en este proceso de amparo, que el inmueble embargado en los dos
procedimientos a los que se ha hecho referencia en este libelo, es decir, el
inmueble constituido por el edificio ALTAMIRA SOL, UBICADO EN
Por
cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de
El sentenciador del fallo contra el que se recurrió juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
“PRIMERO: Declara
inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional propuesta por
SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar acordada en fecha 19 de diciembre de
2003;
TERCERO: Con respecto a la denuncia de un posible fraude procesal, este Órgano
Jurisdiccional, conforme a la doctrina de
A juicio de quien expidió el acto de juzgamiento objeto
de apelación, el amparo tiene un carácter extraordinario y sólo procede cuando
la vía procesal ad hoc no pueda lograr el restablecimiento inmediato de
la situación existente y, en el caso de marras, consideró que la pretensión de
la accionante escapa a la naturaleza misma de este procedimiento y de su
finalidad, que “contrariamente a lo pretendido por la quejosa al formular su
solicitud, de cuyo contenido se deriva que las violaciones denunciadas
corresponden a normas legales ordinarias, existiendo o habiendo existido los
mecanismos procesales de protección para denunciar las posibles violaciones,
completamente distintas a las de la especial vía de amparo”.
Señaló la sentencia que se impugnó mediante el recurso
que se examina que la parte accionante “...tuvo o ha tenido la oportunidad
de agotar la vía ordinaria mediante la apelación prevista en el artículo 297 o
la interposición de la tercería conforme al artículo 370 ambos del Código de
Procedimiento Civil...”. Y que “...no se observa que el demandante haya
probado no tener conocimiento de los hechos o actos violatorios desde que
aquellos se produjeron, máxime si tenía interés en el juicio principal donde se
generaron las presuntas violaciones, por lo que se presume que sabía de la
existencia de los mismos, pudiendo haber ejercido apelación en contra de los
autos cuestionados a través de la acción de amparo constitucional, por lo que
las referidas violaciones se consideran consentidas, debiendo por lo tanto
declararse inadmisible la acción conforme al artículo 6.4 de
En el presente caso, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
Considera esta Sala
que la decisión objeto de la apelación parte de una premisa errónea, pues el
hecho de que una parte pueda tener interés en las resultas de un proceso no es
un indicio suficiente para que el Juez presuma que tenía conocimiento de la
existencia del mismo; erró también el Juzgado a quo cuando impuso la
carga de la prueba de un hecho negativo indeterminado –es decir el
desconocimiento del proceso- sobre la accionante, toda vez que es uno de los
principios básicos del derecho probatorio el que los hechos negativos
indeterminados son imposibles de demostración, por lo que se exonera de su
prueba a quien los alega. En consecuencia no era posible la determinación del momento
cuando este tercero tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que
sí habría podido probar su contraparte, si fuera el caso, en la hipótesis de
que se hubiera admitido la demanda, por
lo cual no hay un momento de referencia para la determinación del transcurso
del tiempo con base en el cual pueda considerarse que las actuaciones
jurisdiccionales que fueron denunciadas como violatorias de normas de rango
constitucional fueron consentidas. Por otra parte, considera esta Sala, ante la
gravedad de los hechos que se alegaron para la fundamentación del amparo sub examine, que los mismos traspasan el
ámbito de la esfera particular, ya que están involucrados los intereses de
Corresponde ahora, a
esta Sala el conocimiento de las denuncias que fundamentan el presente amparo y
al efecto observa que la parte actora alegó que “el tan mencionado juicio
incoado por AD-COMUNICATION SPA, en contra de INVERSIONES FOCOCAM, C.A., tiene
todas las características para ser considerado como uno de esos procesos usados
por partes que actúan en combinación, y de mala fe, con el objeto de causar
perjuicios a terceras personas, que generalmente poseen derechos reales y ejecutables
en contra de aquellas”, por lo que solicitó en su petitorio se declarara la
existencia de un fraude procesal.
Esta Sala considera que, en los supuestos en
que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para el reclamo de la declaración de inexistencia de
un juicio por ese motivo, quien pide la tutela jurisdiccional debe acudir a la
vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las
partes que emerge del fraude que se alega y así lo ha declarado en
oportunidades anteriores, a menos que se evidencie, de manera inequívoca, de
las actas procesales la prueba suficiente sobre la utilización del proceso con
fines diversos a los que constituyen su naturaleza, con lo cual podrá
declararse el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no
obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden
público que compete a este Alto Tribunal.
En este sentido, en sentencia n° 1085, de1 22
de junio de 2001 (caso Estacionamiento
Ochuna C.A.), esta Sala estableció:
"Efectuada
esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de
análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso
Hans Gotterried Ebert Drieger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó
establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la
vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada
para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las
formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de
manifiesto la violación directa de
En consecuencia, la pretensión de amparo
constitucional mediante la cual se pretende la declaración de la existencia del
fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta, en
principio, inadmisible, a menos que del expediente surjan elementos que
demuestren inequívocamente el empleo del proceso con fines diversos a los que
constituyen su naturaleza.
En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto la instrumentación del proceso hacia objetivos que no le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para el establecimiento de hechos relevantes en cuanto al fraude que hubiere sido denunciado.
En el presente caso, esta Sala, en ejercicio de
su función tuitiva del orden público, conforme a los artículos 11 y 17 del
Código de Procedimiento Civil, que permiten la actuación ex oficio en
tutela de ese orden público y de las buenas costumbres, así como la represión
de los actos contrarios a los deberes de lealtad y probidad que gravitan sobre
las partes y sus apoderados, y con fundamento en el artículo 257
constitucional, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la
realización de la justicia, pasa inmediatamente al análisis acerca de la
existencia o inexistencia de fraude procesal en el juicio de intimación que
intentó Ad-Comunication S.P.A. en contra de Inversiones Fococam C.A., a cuyo
efecto se examinarán, en todo su valor probatorio, por no haber sido
impugnadas, las copias certificadas que expidió el secretario del Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
De los instrumentos
que constan en autos, esta Sala observa:
1. E1 21 de mayo de 1997
(ff. 303 y ss., primera pieza), Ad-Comunication S.P.A., mediante la
representación de la abogada Maria del Pilar López C., con inscripción en el
I.P.S.A. bajo el n° 17.857, demandó por el procedimiento por intimación a
Inversiones Fococam C.A. por el cobro de una letra de cambio por un millón de
dólares de los Estados Unidos de América ($1.000.000,00), cantidad que, a la
tasa de cambio referencial de cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares por
dólar, representa la suma de cuatrocientos ochenta y cuatro millones doscientos
cincuenta mil bolívares (Bs. 484.250.000,00), más noventa y tres mil ochocientos
treinta y cinco dólares con sesenta y un centavos ($93.835,61) de los Estados
Unidos de América, cantidad esta que, a la misma tasa de cambio referencial,
representa la suma de cuarenta y cinco millones cuatrocientos treinta y nueve
mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs.
45.439.894,14).
La demandante fundamentó
la demanda “...en el cobro de una letra
de cambio de la cual es portador legítimo de la copia exacta que de la misma
fue emitida por su librador en sustitución de su original, por haberse
extraviado (...) con la indicación de que es la reproducción de la letra de
cambio librada inicialmente en Caracas el 16 de noviembre de 1993, y que
posterior a esa fecha, por las razones descritas, se emite el título
sustitutivo que anexo a la presente demanda...” Solicitó el decreto de intimación de la demandada Inversiones
Fococam C.A., en la persona de su representante judicial, abogada Karim Sosa
Gómez.
El 2 de mayo (rectius: junio) de 1997, el Tribunal admitió la
demanda y ordenó la intimación de Inversiones Fococam C.A., en la persona de la
abogada Karim Sosa Gómez, para que pagase o acreditase el pago de las
cantidades que habían sido intimadas.
El 3 de junio de 1997, la actora pagó los derechos arancelarios
correspondientes a la compulsa y el 5 de junio de 1997, el Alguacil del
Tribunal dejó constancia de haber intimado ese mismo día, en los pasillos del
piso 9 del Edificio José María Vargas, Esquina de Pajaritos, a la apoderada
judicial de la parte intimada.
El 30 de junio de 1997, la apoderada judicial de la parte accionante presentó
diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa el cómputo de los
días que habían transcurrido desde la oportunidad de la intimación -el cual fue
acordado por el Tribunal-, en el que se verificó el transcurso de dieciocho
días de despacho, por lo que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de
julio de 1997, declaró que el decreto intimatorio había quedado firme.
El 14 de julio de 1997, la apoderada de la demandante solicitó el
mandamiento de ejecución, lo que fue acordado el día 16 siguiente y, el 29 del
mismo mes y año, el Juzgado de la causa decretó la ejecución forzosa y el
embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte intimada hasta la cantidad
de un millardo ciento sesenta y cinco millones trescientos diecisiete mil
setecientos sesenta y siete bolívares con once céntimos (Bs. 1.165.317.767,11),
suma que equivale al doble del monto demandado más las costas.
El 5 de agosto de 1997, se practicó embargo ejecutivo sobre el
inmueble que está constituido por las Residencias Altamira Sol, en
El 10 de diciembre de 1997, la abogada Karim Sosa Gómez consignó la
publicación “El Acta Legal”, en la cual aparece el Acta de Asamblea General de
Accionistas en la que se acordó su designación como representante judicial de
Inversiones Fococam C.A. En la misma oportunidad, las partes suspendieron la
causa por noventa días de despacho; posteriormente, el 18 de marzo y el 16 de
septiembre de 1998, la suspendieron de nuevo por sesenta y treinta días de
despacho respectivamente.
El 4 de noviembre de 1998, la apoderada de la parte intimada presentó
diligencia mediante la cual señaló: “En nombre de mi representada convengo
en todas y cada una de las partes del libelo de la demanda, reconociendo
adeudar todas las cantidades de dinero allí estipuladas, tanto el capital, como
los intereses. En tal sentido ofrezco pagar a la parte actora en un plazo de
treinta (30) días. En caso de incumplimiento de la obligación reconocida que de
lugar a la ejecución del inmueble embargado el 15/8/1997 y que se encuentra
vigente a esta fecha, convengo que el remate se efectúe mediante la publicación
de un solo cartel de Remate y el avalúo de un único perito.”
El 13 de noviembre de 1998, las partes consignaron diligencia mediante
la cual acompañaron convenio de pago mediante el cual la intimada se
comprometió al pago de un millón de dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica ($ 1.000.000,00), doscientos veintiún mil ochocientos cinco
dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cincuenta y seis céntimos ($
221.805.56) por intereses moratorios, ciento sesenta y seis mil seiscientos
sesenta y seis dólares con sesenta y siete céntimos (US$ 166.666,67)
correspondientes al sexto por ciento del capital de la letra de cambio, por
concepto de comisión, más los intereses de mora que se siguiesen venciendo y
las costas y costos del proceso, y solicitaron la homologación del tribunal.
El 9 de marzo de 1999, el tribunal homologó el convenio que celebraron
las partes.
El 26 de abril de 2000, las partes celebraron un nuevo acuerdo mediante
el cual la parte intimada reconoció que, para el 30 de marzo de 2000, la suma
adeudada alcanzaba a la cantidad global de dos millones trescientos mil
setecientos diecisiete dólares de los Estados Unidos de América (US $
2.300.717) por lo que se comprometió a pagarlos en los plazos que fueron
estipulados en este nuevo convenio de pago. El 3 de mayo de 2000, el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
El 16 de octubre de 2000, la apoderada de Ad-Comunication S.P.A.
solicitó al tribunal el decreto del cumplimiento voluntario, lo que fue
acordado el 24 de ese mismo mes y año de conformidad con el artículo 524 del
Código de Procedimiento Civil y, como consecuencia del incumplimiento de la
parte demandada, el 27 de noviembre de 2000, el Tribunal, a solicitud de la
parte actora, decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de Inversiones
Fococam C.A. hasta por tres mil ciento sesenta millones treinta y cuatro mil
setecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 3.170.034.799,00), embargo que se
ejecutó el 10 de mayo de 2001 sobre el edificio Altamira Sol, que está ubicado
entre
El 16 de noviembre de 2001, el depositario judicial solicitó
autorización para arrendar el inmueble objeto del depósito de conformidad con
el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual la parte actora
dio su consentimiento bajo la condición de que las cantidades de dinero que
fueran producidas por el arrendamiento se entregasen al demandante una vez que
fueran deducidos los gastos.
Ahora bien, entre las copias
certificadas de las actuaciones que corresponden al juicio por cobro de
bolívares que incoaron
“...DE
Antes de que esta Sala entre al examen sobre la existencia o no del
fraude procesal que se denunció en el presente caso, esta Sala Constitucional
observa que, el 5 de agosto de 1997, oportunidad en la cual se practicó el
embargo ejecutivo sobre el inmueble que es propiedad de la parte intimada,
Inversiones Fococam C.A., pesaba sobre él una medida de ocupación de
conformidad con el Decreto n° 278 que fue publicado en
“Artículo 1°:
Se faculta al Procurador General de
Artículo 2°:
Los interventores de los bancos deberán comunicar al Procurador General de
Artículo 3°:
Recibida la comunicación de los interventores, el Procurador General de
a)
Ocupar los bienes a que se refiere el artículo
anterior, oficiando al Registrador del lugar donde los mismos están ubicados.
b)
Adoptar cualquier otra medida que sea necesaria para
tal fin.
Artículo 4°: El
Procurador General de
Se considerará
de nulidad absoluta la enajenación, gravamen o cualquier otro acto que se
realice o protocolice en contravención de la presente disposición. El
Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la
protocolización.
Artículo 5°: El
Procurador General de
Observa esta Sala que sobre el bien propiedad
de Inversiones Fococam C.A., tantas veces identificado, pesaba una medida de
ocupación, la cual había sido decretada por
Como consecuencia de la medida de ocupación que
pesaba sobre dicho inmueble, y de conformidad con el texto del decreto número
278 con fundamento en el cual esta medida fue dictada, la enajenación, gravamen
o cualquier otro acto que se realizara o protocolizara sobre los bienes
ocupados por
Como consecuencia de ello, el Juez Ejecutor
actuó fuera de su competencia cuando, el 10 de mayo de 2001, practicó el
embargo ejecutivo a favor de una persona distinta a
Ahora bien, con respecto a la denuncia de
fraude procesal que fue hecha por esta vía de amparo, ya se dijo anteriormente
que el medio para su denuncia es, en principio, la vía del juicio ordinario a
menos que a través del juicio de tutela constitucional se evidencie, de manera
palmaria y con prueba suficiente, la existencia de dicho fraude. Así, no es
suficiente que la intimada no ofrezca resistencia a su intimación o que
convenga en los hechos que fundamentan la demanda que haya sido interpuesta
contra ella, hace falta, además, que a través del proceso se logre algo que por
otro medio no se pueda lograr.
Con base en estas premisas, en el caso de autos, el primer
indicio a considerar es la falta de contención que caracterizó al proceso que
siguió Ad-Comunication S.P.A. contra Inversiones Fococam C.A. por cobro de
bolívares –vía ejecutiva-, en el cual la representante judicial de Inversiones
Fococam C.A. se hizo intimar en el pasillo 9 del Edificio José María Vargas,
esquina de Pajaritos, el 5 de junio de 1997, es decir, dos días después de que
la intimante pagara los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa y
quien, posteriormente, no ejerció ningún tipo de defensa para enervar el
decreto intimatorio, con lo cual, éste quedó firme. Además, como para que no
quedara duda al respecto, consignó, un alivio a la carga de la parte actora ,
copia de los recaudos que acreditaban la representación de la parte demandada en
dicho proceso. Muy distinta fue la actuación que realizó la representante legal
de Inversiones Fococam C.A., en el juicio que intentaron
Otro aspecto que debe considerarse es la
cantidad de continuas suspensiones del curso del proceso con la finalidad de que
se celebrara a un convenio de pago, que nunca llegó a ejecutarse, que las
partes siempre dirigieron la ejecución a un bien inmueble que, para esa fecha,
se encontraba bajo una medida de ocupación por parte de
Al encontrarse el inmueble en estas
condiciones, no tenía Inversiones Fococam C.A. la facultad de disposición de su
propiedad, por lo que, de alguna manera, se hacía necesario recurrir al proceso
para distraer la atención del Registrador, quien seguramente no procedería a
inscribir ningún negocio jurídico sobre el inmueble que había sido ocupado a
menos de que la orden viniera de algún Tribunal de
Por otra parte, se destaca también, como
indicio de falta de verdadera contención, el hecho de que el apoderado judicial
de la intimada haya sido designado depositario judicial de la cosa embargada.
Igualmente, de las actuaciones procesales que
fueron analizadas se observa que las partes en dicho juicio fueron allanando el
camino mediante una serie de actos – a los que se hizo referencia, en detalle, supra-
enderezados a lograr el registro de documentos que per se no podían ser registrados.
De los hechos narrados hasta ahora se colige,
sin lugar a dudas, que en el juicio de cobro de bolívares que intentó Ad-
Comunication S.P.A. contra Inversiones Fococam C.A. no subyacía ningún tipo de
controversia entre las partes, pues nunca hubo contención por parte de la
intimada. Antes por el contrario, la representante legal de la intimada se
prestó para allanar el camino de la demandante con el propósito de que lograra la
ejecución judicial de un bien inmueble de cuya propiedad no podía disponer
libremente por cuanto pesaba sobre él una medida de ocupación que había sido
decretada con anterioridad y como consecuencia de la cual cualquier acto de
enajenación o gravamen que se protocolizara sobre el mismo estaría viciado de
nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 278 publicado en
Si Inversiones Fococam C.A. estaba de acuerdo
en los hechos y en el derecho que invocó Ad-Comunication S.P.A. en principio,
no era necesario el juicio de cobro de bolívares, ni el reconocimiento judicial
por vía de sucesivas transacciones judiciales que fueron homologadas y mediante
las cuales ésta reconoce todas las cantidades que fueron demandadas por
concepto de capital e intereses y las que se fueron causando posteriormente, ni
sus correspondientes homologaciones, pues bastaba que, extrajudicialmente,
Inversiones Fococam C.A. reconociera las pretensiones de Ad-Comunication S.P.A.
y pagara las cantidades de dinero que le adeudaba.
Pero la nota característica de este proceso es
la clara intención de dirigir la ejecución contra un bien que está conformado
por dos parcelas de terreno contiguas que fueron integradas y el edificio
Altamira Sol, el cual ya estaba ocupado porque pertenecía a una empresa
relacionada con Gustavo Gómez López y Claudia Febres Cordero de Gómez –quienes
eran propietarios del cien por ciento de su capital accionario- y sobre el que
pesaban diversas medidas judiciales a favor de
Ante tal situación, es meridianamente claro
para esta Sala que Ad-Comunication S.P.A. e Inversiones Fococam C.A. emplearon
el proceso judicial como medio para el logro de otros fines distintos de los
que le corresponden, principalmente el de la composición de conflictos
intersubjetivos, pues se concertaron para burlar una medida de ocupación que
pesaba sobre un inmueble, con la
intención de enajenarlo por orden judicial.
Nuevamente, esta Sala Constitucional debe
reiterar el criterio que sostuvo en sentencia del 9 de marzo de 2000, caso José
Alberto Zamora Quevedo, en el cual se
apuntó:
"
Tal y como se dijo anteriormente, esta Sala
Constitucional ha encontrado que el juicio por cobro de bolívares que intentó
Ad-Comunication S.P.A. contra Inversiones Fococam C.A. no tuvo por objeto la
solución de un conflicto entre las partes, sino que, con manifiesto concierto
de éstos, el proceso fue empleado para otros fines, razón por la cual dicho
juicio constituye un fraude procesal que transgrede frontalmente el orden
público constitucional.
Por otra parte, esta Sala Constitucional
considera que ha debido notificarse a
De allí que, aunque existen razones para la
conclusión de que el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de
En consecuencia, esta Sala, en cumplimiento de
su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los
artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el
proceso relativo al referido juicio de cobro de bolívares que fue incoado por
Ad-Comunication S.P.A. contra Inversiones Fococam C.A., ante el Juzgado Cuarto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
Asimismo, se declara la inadmisibilidad
sobrevenida de la demanda de amparo que encabeza estas actuaciones, de
conformidad con el artículo 6.1 de
Por último,
VI
Por todas las razones precedentemente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de
1. CON LUGAR la apelación que ejerció la
abogada Vanesa Morales, apoderada judicial de Inversiones 1.600 C.A.,
2. INEXISTENTE el proceso relativo al
juicio de cobro de bolívares que intentó Ad-Comunication S.P.A. contra Inversiones
Fococam C.A. ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y Tránsito de
3. INADMISIBLE, sobrevenidamente, la pretensión de amparo constitucional
que incoó el abogado Guillermo Barreto Nieves.
4. Y
ORDENA la remisión de copia de esta
decisión al Colegio de Abogados de adscripción de la abogado Karin Sosa Gómez,
con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 23.351, para que estudie la
pertinencia de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra.
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Remítase copia certificada de esta
decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito del Área Metropolitana de Caracas y a
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
Luis Velázquez Alvaray
…/
…
Francisco
Antonio Carrasquero López
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 04-0444