SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO GARCÍA GARCÍA

 

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 26 de marzo de 2003, los abogados Alejandro González Valenzuela, Ezequiel Zamora Presilla y Judith Zanella Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.176, 13.237 y 67.055, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 246-A-Sgdo, el 14 de diciembre de 1994, ejercieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2003, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la solicitud de avocamiento formulada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que cursa en el expediente N° 01-0821 de la nomenclatura de esa Sala.

            En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

            Mediante escrito presentado el 7 de abril de 2003, los abogados Fernando Pelaéz-Pier y Carlos G. Domínguez H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.356 y 31.491, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMÉRICA (ZONA LIBRE) C.A., consignaron recaudos y solicitaron se declara inadmisible la revisión del fallo dictado por la Sala Político Administrativa, el 25 de marzo de 2003, por no tratarse de una sentencia definitivamente firme.

            El 9 de abril de 2003, los apoderados judiciales de SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMÉRICA (ZONA LIBRE) C.A., recusaron al Magistrado Antonio José García García, con fundamento en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil .

            El 10 de abril de 2003, el Magistrado recusado consignó el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.  En esta misma ocasión, el Presidente de la Sala Constitucional declaró inadmisible la recusación planteada.

 

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones: 

 

I

ANTECEDENTES

 

 

            Los apoderados judiciales de DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A. refirieron como hechos relevantes para fundamentar la presente solicitud de revisión que, el 10 de agosto de 2000, su representada demandó al Grupo de Sociedades Samsung por cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios causados, por un monto de Doscientos Treinta y Seis Millones Quinientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta Centavos (US$ 236.552.300,80), la cual fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

            Señalaron que, “con el propósito de impedir la continuación de prácticas desleales que pudieran seguir lesionando sus derechos  intereses...”, su representada solicitó que, como medidas cautelares innominadas, se ordenara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por una parte, abstenerse de tramitar la nacionalización de cualesquiera productos marca “Samsung”, en sus líneas blanca, marrón y otros, que no fuesen importados por DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A. en su carácter de único distribuidor exclusivo de Samsung en Venezuela; y por otra parte, retener cualesquiera productos marca “Samsung” que se encontraran en proceso de nacionalización, en cuya documentación no apareciera como importadora, consignataria o endosataria de dicha mercancía DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A. en su carácter de distribuidor exclusivo de Samsung en Venezuela; por último solicitó “...ordenara el retiro inmediato de cualesquiera productos marca ‘Samsung’ en sus líneas de audio, video, lavadoras, neveras, aires acondicionados, televisores y otros, que mantuvieran, tanto en exhibición como en deposito (sic), los establecimientos comerciales que mas adelante se indican, por cuanto dichos productos han ingresado al territorio de la República Bolivariana de Venezuela violando el contrato de Distribución Exclusiva existente entre Distribuidora ‘Samtronic’ y Samsung: Pablo Electrónica C.A., Martell Electrónica D.C. Electrónica, Tiendas Kamura, Casa Iwamoto, Comercial La Rana, C.A., Japoven Electronics C.A., Imgeve, C.A.”   

            Que mediante decreto cautelar del 20 de septiembre de 2000, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, aun cuando no se pronunció acerca de la última de las medidas solicitadas por su representada, acordó lo siguiente:

“1.- Se ordena al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT) ...omissis... abstengan de tramitar la nacionalización de cualquiera de los productos electrónicos y electrodomésticos marca ‘SAMSUNG’, en sus líneas blanca, audio, video, sonido y otros, que no sean importados por ‘DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA, C.A.’, en su carácter de distribuidor exclusivo de ‘SAMSUNG’ en Venezuela. Queda encargado de velar por el cumplimiento de la presente medida el antes citado SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), por órgano del Superintendente respectivo.

2.- Igualmente se ordena al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT) ...omissis... RETENER cualquier producto electrodoméstico marca ‘SAMSUNG’ en sus líneas blanca, audio, video, sonido y otros electrónicos, que se encuentren en proceso de nacionalización, en cuya documentación no aparezca como importadora, consignataria o endosataria de dicha mercancía, la empresa ‘DISTRIBUIDORA SAMTRONIC, C.A.’ (sic) en su carácter de distribuidora exclusiva de los productos ‘SAMSUNG’ en Venezuela. Queda encargado de velar por el cumplimiento de la presente medida el antes citado SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRATCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), por órgano del Superintendente respetivo” (Resaltado de los apoderados actores).

 

                 Adujeron que, con motivo de la suspensión del Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de septiembre de 2000, y de la falta de pronunciamiento sobre una de las medidas cautelares solicitadas por su representada, interpusieron acción de amparo constitucional contra la conducta omisiva del referido Juzgado Primero de Primera Instancia, la cual fue distribuida al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Por su parte, el Grupo de Sociedades Samsung interpuso acción de amparo constitucional, contra la decisión emitida el 20 de septiembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

            Indicaron que las acciones de amparo constitucional mencionadas, quedaron paralizadas “...debido a la imposibilidad de notificar al juez agraviante como consecuencia de la suspensión y posterior destitución del juez a cargo del tribunal de la causa”.

            Continuaron expresando que, luego de la inhibición de los jueces a cargo de los Juzgados Superiores Décimo y Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la acción de amparo interpuesta por su representada fue distribuida al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tanto que la ejercida por el Grupo de Sociedades Samsung, correspondió al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa Circunscripción Judicial.

            Que el 28 de noviembre de 2000, su representada DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A. desistió de la acción amparo conocida por el referido Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito, alegando para ello la cesación de la causa que originó el amparo como consecuencia de la juramentación de un nuevo juez provisorio a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido destacaron que, luego que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas homologó el desistimiento, decidió no obstante fijar audiencia constitucional, en virtud de la intervención del Grupo de Sociedades Samsung que, sin haber desistido de la otra acción de amparo que cursaba ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, se había constituido en tercero interesado en la acción de amparo interpuesta por DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A., planteando una pretensión contraria a la de su representada.

            Expresaron que, el 12 de diciembre de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió, íntegramente y por escrito, el fallo dictado en la audiencia constitucional celebrada el 6 de diciembre de 2000, en la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional que hiciera valer la “tercera interesada” (Samsung Electronic Latinoamérica (Zona Libre) C.A.). Dicha decisión fue remitida en consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante decisión dictada el 3 de agosto de 2001, declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo interpuesta contra el decreto cautelar dictado el 20 de septiembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme con lo previsto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, revocó la sentencia emitida el 20 de diciembre de 2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. 

            Que el 14 de agosto de 2001, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la solicitud de protección marcaria presentada por SAMSUNG CORPORATION y SAMSUNG ELECTRONICS LATIONOAMÉRICA (ZONA LIBRE) C.A., con fundamento en las disposiciones contenidas en el Decreto 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dictó decreto cautelar en el cual que ordenó lo siguiente:

 

“1) SE ORDENA a la empresa DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA, C.A., el cese inmediato de los actos que puedan constituir infracción de la marca SAMSUNG, para lo cual decreta la prohibición de uso de la marca SAMSUNG ELECTRONICS CO, LTD, a través de publicaciones y/o engañosas para el público consumidor, empresas importadoras o público en general, en acatamiento con lo establecido en el artículo 157 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, SE ORDENA a la empresa DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA, C.A., no impedir a través de cualquier medio o solicitud, la importación, distribución y/o comercialización legal de cualquier tipo de productos originales marca SAMSUNG, incluyendo productos electrónicos y electrodomésticos en sus líneas blanco y/o marrón, audio, video, sonidos entre otros de cualquier tercero sea persona natural o jurídica.

2) SE ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, adscrito al Ministerio de Finanzas, en la persona del Superintendente y del Intendente Nacional de Aduanas, y a LAS ADUANAS PRINCIPALES: Aéreas de Maiquetía, marítima de la (sic) Guara, Centro occidental (Barquisimeto) del Estado Lara, Marítima de Puerto Cabello, Guanta (Puerto La Cruz), El Guamache, Estado Nueva Esparta, Maracaibo, Estado Zulia, Las Piedras-paraguana (sic) y San Antonio del Táchira, tramitar la nacionalización de todo tipo de productos originales marca SAMSUNG (...)”. 

           

Alegaron que, a pesar de haberse participado al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio N° 267-01 del 21 de agosto de 2001, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la suspensión de los efectos del amparo constitucional dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de septiembre de 2000, dicho funcionario en lugar de respetar la decisión dictada por esta Sala Constitucional, manifestó al referido Juzgado Superior su disposición de no acatar dicha sentencia.

            Que paralelamente, el 24 de agosto de 2001, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda por indemnización de daño moral por la cantidad de Quinientos Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500.000.000,00), incoada por SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMÉRICA (ZONA LIBRE) C.A. contra DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA, C.A., ordenándose en esa misma ocasión al Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, la inmediata remisión del expediente contentivo del Decreto cautelar dictado el 14 de agosto de 2001. 

            Refirieron que, en virtud de dicho desacato, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 290-01 del 10 de septiembre de 2001, ratificó al Superintendente del SENIAT la obligación en que se encuentra de acatar lo decidido por la Sala Constitucional, con la advertencia a dicho funcionario, que la decisión de esta Sala no puede ser modificada por la Procuraduría General de la República. Por tal motivo, el 30 de octubre de 2001, los abogados Ingrid Cancelado Ruiz, Marylin Pérez Terán y Alí Gamboa García, en representación del SENIAT, solicitaron a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia se avocara a conocer las causas que se siguen recíprocamente DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A. y SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMÉRICA (ZONA LIBRE) C.A., las cuales cursan ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 6344, así como ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en el expediente 01-7773.

            Que el 19 de enero de 2002, la Sala Político Administrativa emitió fallo, mediante el cual ordenó a los Juzgados Sexto y Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitir los expedientes números 6.344 y 01-7773, respectivamente, contentivos de las demandas por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, así como por resarcimiento de daño moral, incoadas recíprocamente por las referidas compañías.

            Indicaron que solicitaron la revisión de la anterior decisión, la cual fue resuelta por esta Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el 13 de marzo de 2003, que si bien declaró no ha lugar la revisión solicitada, ordenó a la Sala Político Administrativa la remisión del expediente N° 2001-000821, contentivo de la solicitud de avocamiento intentada por los apoderados judiciales del SENIAT, a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por ser éste la Sala afín para conocer de la misma. Asimismo, esta Sala Constitucional estableció un lapso de diez (10) días de despacho para que la Sala de Casación Civil, una vez recibido el expediente, se pronunciara sobre la procedencia o no de la solicitud de avocamiento.

Destacaron que la referida decisión le fue notificada formalmente a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 03-617 del 18 de marzo de 2003, emanado de la Sala Constitucional, el cual fue ingresado a la cuenta N° 030 de la Sala Político Administrativa correspondiente al 19 de marzo de 2003.

            Finalmente denunciaron que, no obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa, mediante decisión del 25 de marzo de 2003, declaró su competencia para examinar la solicitud de avocamiento presentada por los representantes del Fisco Nacional y, en esa misma oportunidad, se avocó a conocer de los decretos cautelares dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de septiembre de 2000, y por el Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, el 14 de agosto de 2001, en las causas seguidas recíprocamente entre DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A. y SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMÉRICA (ZONA LIBRE) C.A., declarando, en consecuencia, la nulidad de dichos decretos cautelares.

           

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

                                                        

La presente solicitud extraordinaria de revisión se basa en las siguientes consideraciones:

Que mediante sentencia del 25 de marzo de 2003, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en abierto desacato a la interpretación vinculante de derechos y principios constitucionales establecidas por la Sala Constitucional en decisiones previas, declaró su competencia para examinar la solicitud de avocamiento formulada por los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, de forma inmediata, consideró procedente avocarse al conocimiento de la causa “...conformada por la demanda incoada por nuestra representada Samtronic contra el Grupo de Sociedades Samsung, por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, cursante ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a otra causa, conformada por una temeraria demanda incoada por Samsung Electronics, Co. Ltd., contra nuestra representada por, supuestos, daños y perjuicios, cursante ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial...”.

Alegaron que la Sala Político Administrativa violó el derecho a la proporcionalidad de los actos judiciales e interdicción de la arbitrariedad, al extender  “...el alcance de la solicitud del Seniat a la cuestión principal ventilada en ambos procesos, respecto de los cuales, el Seniat no había hecho –ni podía hacerlo- ningún tipo de cuestionamiento...”.   A su juicio, la referida Sala ha debido “...considerar que los términos de la solicitud de avocamiento en cuestión, se limitaba únicamente a un aspecto de los decretos cautelares dictados en los juicios que se siguen respectivamente Samtronic y Samsung....”.

Asimismo, señalaron que la sentencia impugnada consumó “...una dilación procesal indebida y abusiva en los procesos judiciales que se siguen recíprocamente Samtronic y Samsung, por cuanto, las causas principales en ambos procesos, se encuentran paralizadas injustificadamente desde enero del presente año (9 meses a la fecha), por una solicitud de avocamiento cuyo objeto o contenido nada tiene que ver con lo debatido en ambos juicios, sino, con una cuestión meramente circunstancial como lo es un aspecto de las medidas cautelares dictadas –su extensión-, las cuales, como ya se dijo, son revisables, limitables y susceptibles de revocatoria en el curso del proceso...”.

En tal sentido, adujeron que la referida sentencia se apartó grotescamente de la interpretación constitucional que, en materia de avocamiento, la Sala Constitucional, en virtud de la declaratoria de nulidad del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 24 de abril de 2002, ratificó en el fallo emitido el 13 de marzo de 2003, en el cual ordenó a la Sala Político Administrativa remitir a su juez natural, esto es, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente Nº 2001-000821, en el que recayó la decisión objeto de revisión.

En efecto, estimaron que, a partir de la decisión dictada por esta Sala Constitucional el 24 de abril de 2002, “...la Sala Político Administrativa no detentó más el monopolio sobre la institución del avocamiento, la cual, comenzó a considerarse una potestad inherente a cada Sala según la afinidad de las materias debatidas con las competencias propias de cada una de ellas”.

Por ello, adujeron que la referida Sala Político Administrativa debió desprenderse del expediente señalado, dada la naturaleza civil y mercantil de las causas iniciadas a través de demandas recíprocas entre su representada, DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A., y SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMERICA (ZONA LIBRE) C.A., tal como así fue ordenado por esta Sala Constitucional en sentencia del 13 de marzo de 2003, de la cual, la Sala Político Administrativa tuvo conocimiento desde el 18 de marzo de 2003, según la cuenta diaria de dicha Sala de ese mismo día. De modo que, a su juicio, la inobservancia de la aludida orden por parte de la Sala Político Administrativa, al proferir un fallo judicial en desacato a las decisiones precitadas de esta Sala Constitucional, amén de constituir una afrenta al Poder Judicial, vulneró lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como derechos fundamentales de DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A.

Al respecto, alegaron que la inejecución del fallo emitido por esta Sala Constitucional, el 13 de marzo de 2003, generó una dilación (paralización) indebida y abusiva de la marcha del proceso accionado por su representada contra SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMÉRICA (ZONA LIBRE) C.A., mediante el requerimiento injustificado del cuaderno principal del referido juicio, el cual, de acuerdo a lo que se evidencia de la solicitud de avocamiento presentada por los apoderados judiciales del Fisco Nacional, es totalmente ajeno a lo que constituye el contenido de la referida solicitud. En tal sentido, destacaron que la Sala Político Administrativa “...debió considerar que los términos de la solicitud de avocamiento en cuestión, se limitaban únicamente a un aspecto de los decretos cautelares dictados en los juicios que se siguen recíprocamente Samtronic y Samsung (...), razón por la cual, el requerimiento de los cuadernos principales de ambos procesos con su consiguiente paralización, luce como una actuación manifiestamente antijurídica por desproporcionada”, con lo cual, según estimaron, dicha Sala vulneró de manera manifiesta el derecho de su representada a la tutela judicial efectiva.

Aunado a lo anterior, consideraron que, como consecuencia de la decisión emitida por esta Sala Constitucional el 13 de marzo de 2003, su representada tenía derecho a la ejecución de dicho fallo, como una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que “...lo contrario, sería convertir las decisiones judiciales y los derechos que comportan en meras declaraciones de intenciones...”.

Por último, señalaron que, no obstante la incompetencia sobrevenida de la Sala Político Administrativa para conocer la solicitud de avocamiento, cuando ésta dictó la decisión objeto de revisión, “violentó el iter procedimental establecido, por jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto tribunal, para el avocamiento a procesos judiciales”, toda vez que, para avocarse a las causas antes mencionadas, la referida Sala “...debió declarar procedente el avocamiento y, en consecuencia, avocarse a tramitar las incidencias cautelares conforme a las previsiones legalmente y jurisprudencialmente establecidas, permitiendo con ello a las partes –al margen del Seniat que no es parte ni tercero en las causas precitadas- efectuar alegatos y probanzas con relación a la sostenibilidad de cada una sus pretensiones cautelares...”. De modo que, consideraron que “[a]l decidir inmediatamente la Sala Político Administrativa privó a las partes de un derecho fundamental en todo proceso, el derecho a alegar y a ser oído por la autoridad judicial, lo cual, en el presente caso tiene una connotación aún mas grave, y porqué (sic) no grotesca, al decidir arbitrariamente sobre la base de las pretensiones de un órgano que no era ni parte ni tercero en las causas señaladas”.

  

 

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

 

 

La sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, dictada el 25 de marzo de 2003, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró procedente la solicitud de avocamiento formulada por los abogados Ingrid Cancelado Ruiz, Marylin Pérez Terán y Alí Gamboa García, con el carácter de representantes del Fisco Nacional, respecto de las causas que cursan por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° 6.344, así como por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, bajo el expediente N° 01-7773, en los cuales se dirimen recíprocamente pretensiones entre DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A. y SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMÉRICA (ZONA LIBRE) C.A.

Asimismo, la referida Sala acordó la nulidad del decreto cautelar dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de septiembre de 2000, y la nulidad parcial del decreto cautelar dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de agosto de 2001, en lo relativo al mandato judicial de tramitación de la nacionalización de los productos marca Samsung. En consecuencia, se anularon y dejaron sin efecto todas las decisiones y actuaciones materiales dictadas por mencionados Juzgados en ejecución de tales medidas.

Finalmente, se ordenó la remisión de las piezas integrantes de los expedientes números 6.344 y 01-7773, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, respectivamente. Igualmente, se ordenó la notificación de las partes (Fisco Nacional por intermedio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas y las sociedades mercantiles Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A. y Samsung Electronics Latinoamérica (Zona Libre) C.A.), y de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.  

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de revisión interpuesta, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer del mismo. A tal efecto se observa:

En fallos anteriores esta Sala ha venido delimitando el ámbito de su competencia, el cual, en ausencia de un texto normativo de rango legal que desarrolle los preceptos constitucionales relacionados con el Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional, mediante la aplicación directa e inmediata de las normas y principios constitucionales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. sentencia Nº 1/2000, caso Emery Mata Millán). De esta forma, con el objeto de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de administración de justicia, esta Sala Constitucional ha establecido criterios interpretativos acerca del tratamiento de las instituciones jurídicas previstas en el nuevo esquema constitucional, cuyo contenido debe ajustarse a un enfoque realista del momento histórico imperante.

Específicamente, esta Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la facultad que detenta para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Supremo Tribunal que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como aquellas que se opongan a las interpretaciones que sobre tales, haya realizado esta Sala Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, según se desprende del dispositivo contenido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante la ausencia de desarrollo legislativo al respecto. 

En tal sentido, se ha señalado que aun cuando esta Sala Constitucional posee los más amplios poderes de revisión sobre aquellas decisiones en las que el ordenamiento constitucional permite su intervención -con el propósito de garantizar el cumplimiento, vigencia y respeto de los postulados constitucionales, así como la integridad de la interpretación-, no se trata de una potestad genérica e irrestricta, en el sentido que pueda revisar cualquier decisión, antes bien, debe tratarse de específicas sentencias que, en todo caso, serán precisadas en la legislación que se dicte.

Así, en sentencia N° 93/2001, de 6 de febrero (caso: Corpoturismo), esta Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso:

 

“Por lo antes expuesto, esta Sala considera que la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás tribunales y juzgados del país se encuentra delimitada de la siguiente manera:

 

Con base en una interpretación uniforme de la Constitución y considerando la garantía de la cosa juzgada establecida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, es inadmisible la revisión de sentencias definitivamente firmes en juicios ordinarios de cualquier naturaleza por parte de esta Sala. Y en cuanto a las decisiones de las otras Salas de este Tribunal es inadmisible cualquier demanda incluyendo la acción de amparo constitucional contra cualquier tipo de sentencia dictada por ellas, con excepción del proceso de revisión extraordinario establecido en la Constitución, y definido a continuación.

          Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

          1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

          2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

          3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

(omissis)

En lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, y, en todo caso, la Sala no admitirá aquellos recursos que no se refieran a las sentencias o a las circunstancias que define la presente decisión. En este sentido, se mantiene el criterio que dejó sentado la sentencia dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2000 (caso: Francia Josefina Rondón Astor) en cuanto a que esta Sala no está en la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, y la negativa de admitir la solicitud de revisión extraordinaria como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

Por lo tanto esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, ‘...sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...’.

En cuanto a la potestad de esta Sala para revisar de oficio las sentencias definitivamente firmes en los mismos términos expuestos en la presente decisión, esta Sala posee la potestad discrecional de hacerlo siempre y cuando lo considere conveniente para el mantenimiento de una coherencia en la interpretación de la Constitución en todas las decisiones judiciales emanadas por los órganos de administración de justicia”. (Destacado de este fallo).

 

De acuerdo con lo anterior, esta Sala observa que la solicitud de revisión interpuesta contra la sentencia del 25 de marzo de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la cual se denunció desacato a la doctrina vinculante de interpretación constitucional establecida por esta Sala Constitucional en sentencia del 13 de marzo de 2003, en atención a la doctrina citada ut supra, esta Sala considera pertinente asumir su competencia para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional.  Así se declara.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Determinada su competencia, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud extraordinaria de revisión interpuesta y, al efecto, observa:

En el caso sub examine se pretende la revisión de la sentencia definitivamente firme que dictó la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 25 de marzo de 2003, en el procedimiento que se inició mediante solicitud de avocamiento formulada por los abogados Ingrid Cancelado Ruiz, Marylin Pérez Terán y Alí Gamboa García, con el carácter de representantes del Fisco Nacional, respecto de las causas que cursan por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° 6.344, así como por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, bajo el expediente N° 01-7773, en los cuales se dirimen recíprocamente pretensiones (cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, por una parte y, por la otra, indemnización de daño moral) entre DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A. y SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMÉRICA (ZONA LIBRE) C.A.

En esa oportunidad, al precisar su competencia para conocer de la referida solicitud de avocamiento, la Sala Político Administrativa estableció expresamente, lo siguiente:

“Esta Sala comparte el criterio antes transcrito [sentencia de la Sala Constitucional del 24 de abril de 2002], según el cual la solicitud de avocación debe ser conocida por la Sala cuya competencia sea afín con la materia del caso concreto.

Así pues, conforme a las consideraciones expuestas, del análisis de la solicitud de avocación, de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, así como de los argumentos de los opositores a la misma, esta Sala observa:

1.- Que la representación judicial del Fisco Nacional solicita el avocamiento de las causas que cursan por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° 6.344, así como por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito  de la misma Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° 01-7773; en los cuales se dirimen recíprocas pretensiones entre las sociedades mercantiles Distribuidora Samtronic de Venezuela, C.A., y el Grupo Samsung Latinoamérica (Zona Libre), C.A.,

2.- Que en los referidos conflictos se dictaron dos medidas cautelares, respectivamente, las cuales son contradictorias, por cuanto una ordena la nacionalización de los productos o mercancías marca Samsung y la otra ordena la abstención o prohibición a la Administración Aduanera de nacionalizar dichas mercancías.

3.- Que las referidas medidas cautelares dictadas por controversias entre particulares, se denuncian como violatorias del desenvolvimiento de la potestad aduanera y, en consecuencia, de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas, siendo esta la pretensión principal de la acción incoada por el Fisco ante esta Sala.

4.- Que esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tiene dentro de sus competencias naturales como órgano jurisdiccional, el conocimiento relativo a los tributos nacionales, estadales, municipales y aduaneros, así como las relaciones jurídicas o conflictos jurisdiccionales surgidos respectos de los mismos, por cuanto de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 1, 138 y 139 de la Ley Orgánica de Aduanas y en los artículos 1 y 329 del Código Orgánico Tributario vigente, a esta Sala le corresponde el conocimiento en alzada de las decisiones emitidas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.   

En consecuencia, si bien es cierto que las acciones recíprocas que dan origen al decreto de las medidas cautelares se refieren al cumplimiento de contratos, así como los daños y perjuicios reclamados entre las sociedades mercantiles Distribuidora Samtronic de Venezuela, C.A. y Grupo Samsung Latinoamérica (Zona Libre), C.A., para lo cual esta Sala no sería la juzgadora natural para conocer de los referidos conflictos por avocación; no es menos cierto que la pretensión de la solicitud del Fisco Nacional consiste en el examen de las medidas cautelares dictadas con ocasión a esos procedimientos, los cuales se denuncian como causantes de afectar la potestad aduanera, materia ésta para la cual esta Sala sí tiene competencia natural. Así se declara.

(omissis)

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala aprecia que las causas cuyo avocamiento solicita la representación judicial del Fisco, guardan relación directa con las materias atribuidas a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo y en especial en lo contencioso tributario, por lo que esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resulta competente por la materia para conocer dicha solicitud. Así se decide”. (Agregado y subrayado de esta Sala Constitucional). 

 

Dentro del ámbito de las competencias que, conforme a lo antes transcrito, corresponden a la Sala Político Administrativa, luego de primero considerar procedente avocarse al conocimiento de las decisiones cautelares dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de septiembre de 2000, y por el Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, el 14 de agosto de 2001, dicha Sala “...con la intención de corregir casos de graves injusticias de tal magnitud que escapan al mero interés subjetivo de las partes involucradas y que trascienden a la colectividad, afectando el interés general de la sociedad”, así como del grave perjuicio que la ejecución material de los decretos cautelares aludidos causan al Fisco Nacional, “al afectar en forma flagrante y negativa sus potestades legales en materia aduanera” y, consecuentemente, al patrimonio del Estado venezolano, acordó lo siguiente:

“2.- LA NULIDAD del decreto cautelar dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2000.

3.- LA NULIDAD PARCIAL del decreto cautelar dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  en fecha 14 de agosto de 2001, en lo relativo al mandato judicial de tramitación de la nacionalización de los productos marca Samsung (numeral 2 del indicado decreto cautelar).

En consecuencia, SE ANULAN Y SE DEJAN SIN EFECTO todas las decisiones y actuaciones materiales dictadas por ambos juzgados en ejecución de las referidas medidas.

4.- SE ORDENA la remisión al Juzgado de Sexto de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las piezas integrantes del expediente signado con el N° 6.344. Dichas piezas se enviarán con oficio y copia certificada de la presente decisión.

5.- SE ORDENA la remisión al Juzgado de Sexto de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las piezas integrantes del expediente signado con el N° 01-7773. Dichas piezas se enviarán con oficio y copia certificada de la presente decisión.

6.- NOTIFÍQUESE a las partes, Fisco Nacional por intermedio del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) adscrito del Ministerio de Finanzas y las sociedades mercantiles Samsung Electronics Latinoamérica (Zona Libre), C.A. y Distribuidora Samtronic de Venezuela, C.A..  

7.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre 2001, el cual expresa que “los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud que obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto”, SE ORDENA la notificación de la Procuradora General de la República”. (Destacado de la Sala Político Administrativa).

 

Precisado lo anterior, observa esta Sala que, mediante la revisión planteada, los apoderados judiciales de DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A., aparte de requerir la nulidad de la sentencia emitida el 25 de marzo de 2003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la consideración de que ha resultado afectada su representada en sus derechos, entre otros, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a ser juzgada por su juez natural, han señalado que la presente solicitud obedece al abierto desacato al fallo proferido por esta Sala Constitucional, el 13 de marzo de 2003, mediante el cual se ordenó a dicha Sala Político Administrativa remitir el expediente signado con el Nº 01-000821, a la Sala de Casación Civil, señalando la solicitante que, la Sala Político Administrativa cuando dictó la decisión antes aludida, se apartó u obvió la interpretación constitucional realizada por esta Sala en la sentencia previa ya indicada, a los fines de garantizar la uniformidad de los criterios constitucionales, violentando con ello la disposición contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, esta Sala debe observar que, si bien es cierto que la función jurisdiccional implica un proceso de cognición realizado por los jueces, que persigue la aplicación del Derecho, en su sentido más amplio, a determinadas situaciones o relaciones fácticas que le son sometidas para su comprensión, siendo autónomos e independientes al decidir, no es menos cierto que esa actividad de juzgamiento, debe ser consecuencia de una conducta ajustada a derecho y su aplicación tiene que limitarse a la determinación de la voluntad concreta de Ley que, incluso, puede obedecer a una operación racional que responda a valores del operador jurídico para un caso específico, pero siempre ceñida a las pautas dispuestas por el ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, siendo que lo que se ha solicitado en el presente juicio es la anulación de la sentencia objeto de la presente revisión, esta Sala aprecia que, conforme a la Constitución vigente, la Sala Constitucional como el ente con la máxima potestad para delimitar el criterio interpretativo de la Constitución y hacerlo vinculante para todos los tribunales de la República y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, posee discrecionalmente la potestad coercitiva para imponer su criterio de interpretación constitucional, cuando así lo considere, en defensa de una aplicación coherente y unificada de la Carta Magna, evitando de esta forma que existan criterios dispersos sobre las interpretaciones de la norma constitucional que distorsionen el sistema jurídico creando incertidumbre e inseguridad en el mismo. En consecuencia, de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, posee esta Sala la potestad de revisar las sentencias definitivamente firmes expresamente establecidas en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República), así como contra las sentencias definitivamente firmes que, tal como se dejó sentado anteriormente, se aparten de alguna interpretación constitucional que haya previamente realizado esta Sala Constitucional.

De otra parte, con respecto a la competencia interpretativa de la Constitución que la Sala Constitucional ejerce al decidir, en sentencia N° 1309/2001 del 19 de julio (caso: Hermann Escarrá), esta Sala dispuso:

      “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé dos clases de interpretación constitucional. La primera está vinculada con el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y de todos los actos realizados en ejecución directa de la Constitución; y la segunda, con el control concentrado de dicha constitucionalidad. Como se sabe, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces la obligación de asegurar la integridad de la Constitución; y el artículo 335 eiusdem prescribe  la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que declara a esta Sala Constitucional su máximo y último intérprete, para velar por su uniforme interpretación y aplicación, y para proferir sus interpretaciones sobre el contenido o alcance de dichos principios y normas, con carácter vinculante, respecto de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (jurisprudencia obligatoria). Como puede verse, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no duplica en estos artículos la competencia interpretativa de la Constitución, sino que consagra dos clases de interpretación constitucional, a saber, la interpretación individualizada  que se da en la sentencia como norma individualizada, y la interpretación general o abstracta  prescrita por el artículo 335, que es una verdadera jurisdatio, en la medida en que declara, erga omnes y pro futuro (ex nunc ), el contenido y alcance de los principios y normas constitucionales cuya interpretación constitucional se insta a través de la acción extraordinaria correspondiente (...)” (Destacado de este fallo).

 

Ahora bien, observa esta Sala que la cuestión debatida en autos, se reduce a determinar si la actuación judicial, a la que se ha hecho referencia, puede ser considerada como legítima, esto es, si cuando la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer la solicitud formulada por el Fisco Nacional y, en consecuencia, se avoca al conocimiento de las decisiones cautelares dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de septiembre de 1000, y por el Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, el 14 de agosto de 2001, pronunciándose acerca de su nulidad, aun en franco desconocimiento de la interpretación constitucional que esta Sala Constitucional le ha dado a la institución del avocamiento, particularmente en la sentencia que, con fundamento en la decisión del 24 de abril de 2002, fue dictada el 13 de marzo de 2003, con ocasión a la solicitud de revisión formulada por los apoderados judiciales de DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A., respecto de la sentencia que, en el mismo procedimiento de avocamiento, dictó la Sala Político Administrativa, el 19 de diciembre de 2001.

Siendo ello así, debe considerarse la nulidad de la que fue objeto el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que sirvió de base a la decisión dictada por esta Sala el 13 de marzo de 2003, para declarar la incompetencia sobrevenida de la Sala Político Administrativa para conocer de los expedientes requeridos mediante sentencia del 19 de diciembre de 2001 y, en consecuencia, ordenar la inmediata remisión de los mismos a la Sala de Casación Civil, para que se pronunciara sobre la procedencia o no del avocamiento solicitado por los representantes del Fisco Nacional.

Al respecto se significa que cuando, mediante sentencia del 24 de abril de 2002, se declaró la nulidad del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta a la competencia exclusiva y excluyente de la Sala Político Administrativa para ejercer la potestad de avocamiento prevista en el artículo 42.29. de la misma Ley y, en consecuencia, se extendió tal competencia a las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; la interpretación sostenida por esta Sala Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procuró garantizar el principio de competencia que rige el funcionamiento de las Salas que componen al Máximo Tribunal de la República, así como la vigencia de los derechos a la defensa, debido proceso y, muy especialmente, al juez natural, que podrían verse afectados por el ejercicio de la potestad de avocamiento. En esta oportunidad, la Sala considera conveniente transcribir fragmentos de la referida decisión, seguidamente:

    “Esta Sala Constitucional, no obstante la claridad y laconismo con que fue redactado el precepto, objeta el monopolio que se desprende de la lectura conjunta de ambos artículos, en lo que respecta a que el trámite de las solicitudes de avocamiento sea una facultad exclusiva y excluyente de Sala Político Administrativa. Es decir, y sobre ello ahondará seguidamente, esta Sala es del parecer que tal potestad es inconsistente desde el punto de vista constitucional, y que la misma corresponde, en un sentido contrario a como lo trata dicho dispositivo, a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, según que el juicio curse en un tribunal de instancia de inferior jerarquía a la Sala que en definitiva decida examinar la petición (aquí el vocablo inferior se entiende en sentido amplio, ya que algunas de estas Salas no son propiamente alzada de dichos tribunales; tal sucede con las de casación).

    a) Esta postura resulta de lo dispuesto por el artículo 262 de la Constitución de 1999, conforme al cual el Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, lo cual confirma una tradición respecto a los criterios atributivos de competencia a nivel del máximo tribunal del país. El primer criterio podría denominarse como de competencia: a su respecto las tareas son asignadas según la naturaleza del conflicto planteado. Así, cada Sala ejerce su función de juzgar en relación a una determinada materia, es decir, a un determinado complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos que presentan un denominador común. El segundo criterio se resuelve en la asignación de competencias excepcionales a alguna(s) Sala(s), en razón de circunstancias que atañen a la relevancia político-social del asunto de que se trate.

    Dicha norma constitucional, tanto por su posición en la pirámide normativa (rango constitucional) cuanto por el criterio sustancial y excepcional que trasluce, tiene una incidencia en el orden jurídico normativo que puede observarse a la luz de los siguientes aspectos: i) jerárquico, lo que hace que prevalezca sobre las normas de menor rango, es decir, sobre las disposiciones que le desarrollen, pero que en todo caso no lo agotan, tales como las contenidas en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ii) lógico-deductivo, según el cual tiene aptitud para que a su respecto se deriven otras normas, tanto de origen legislativo como judicial; iii) teleológico, en cuanto fija los fines de las normas que lo instrumentan; y, por último, iv) axiológico, en tanto guarda relación con una serie de valores que la ética pública estima relevantes, como aquel en que se resuelve la garantía procesal de ser juzgado por un juez predeterminado por el ordenamiento jurídico. 

    De allí que a las normas de rango legal no les sea dado innovar en lo que tiene de esencial el aludido artículo 262, es decir, en lo relativo a los aludidos criterios sustancial y de conveniencia, en ese orden. Ello justifica, lógicamente, que las facultades excepcionales (en cuanto atribuidas con carácter exclusivo a alguna de las Salas, con fundamento en criterios de conveniencia), estén (y deban estar) expresamente señaladas en la Constitución (...).

    Llegado este punto, siendo, pues, que la facultad de avocamiento conferida a la Sala Político Administrativa por el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no está prevista en la Constitución, ni se deduce de ella, ni la justifica su texto, y que, por el contrario, conspira contra el principio de competencia que informa la labor que desempeñan las Salas del máximo tribunal de la República (art. 232), esta Sala concluye en que dicho precepto resulta inconstitucional.

    b) Por otra parte y a mayor abundamiento, conviene recordar la doctrina que en torno a este instituto formó la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia. En dicha jurisprudencia late una preocupación constante respecto al alcance de su facultad de avocamiento, que, en la práctica, se tradujo en serias limitaciones en su ejercicio.

    Tal preocupación se palpa en el uso constante de dicha Sala hizo del argumento conforme al cual el avocamiento resultaba una grave restricción de ciertas garantías procesales constitucionales, tales como: el derecho a la defensa, al debido proceso y, fundamentalmente, al juez natural, y todo ello, a despecho de que tal norma no contenía excepción alguna.

(omissis)

(...) Pero, para prestar un mejor servicio a la justicia, esta Sala Constitucional dará, en atención a sus propias competencias, un giro en este camino, pues declarará que tal competencia (con los límites impuestos por la práctica judicial comentada) debe extenderse a las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia (...)” (Destacado de este fallo).

 

De las anteriores premisas partió esta Sala Constitucional cuando, en sentencia del 13 de marzo de 2003, luego de advertir que las causas cuya remisión fue solicitada por la Sala Político Administrativa mediante sentencia del 19 de diciembre de 2001, “...se refieren a conflictos planteados entre dos particulares (Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A. y Grupo de Sociedades Samsung), en las cuales se discuten pretensiones de estricto carácter civil y mercantil derivadas de la relación contractual que existe entre ambas sociedades”, estimó que las mismas están referidas a materias que escapan del ámbito de competencias de la Sala Político Administrativa. Asimismo, observó esta Sala Constitucional que, “...[s]i bien es cierto que las decisiones cautelares adoptadas en ambos procesos, producen efectos frente a órganos del Poder Público, en concreto el Servicio Nacional Integrado de Administración [Aduanera y] Tributaria (SENIAT), tal circunstancia no puede implicar una alteración al principio de competencia que rige el Poder Judicial, y menos aún, el derecho al juez natural de las partes en litigio”. (Agregado de este fallo).

En virtud del fallo aludido, esta Sala, en ejercicio de una labor integradora del derecho y a fin de garantizar la estabilidad y uniformidad de los criterios interpretativos de la Constitución, ordenó la remisión del expediente 01-000821, de la nomenclatura de la Sala Político Administrativa, a la Sala de casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta la Sala afín a la materia debatida en los referidos juicios, en los cuales de manera accesoria, limitativa y temporal fueron dictados los decretos cautelares, objeto de la solicitud de avocamiento formulada por el Fisco Nacional. Adicionalmente, con el propósito de evitar dilaciones indebidas y perjuicios a los derechos del Fisco Nacional, esta Sala fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que la Sala de Casación Civil, una vez que recibiera los respectivos expedientes, se pronunciara sobre la procedencia o no del avocamiento solicitado.

No obstante lo decidido y ordenado por esta Sala Constitucional, en la decisión objeto de la revisión solicitada, dictada el 25 de marzo de 2003, la Sala Político Administrativa luego de declarar su competencia para conocer de la petición de avocamiento formulada por los representantes del Fisco Nacional, se avocó efectivamente al conocimiento de los decretos cautelares dictados el 20 de septiembre de 2000 y 14 de agosto de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, respectivamente, y en consecuencia, se pronunció sobre la nulidad de los mismos.

En tal sentido, analizado como ha sido el fallo recurrido, encuentra esta Sala que el razonamiento que informa la referida sentencia, respecto a la supuesta competencia de la Sala Político Administrativa para conocer del avocamiento planteado, no resulta compatible con la doctrina interpretativa establecida por la Sala Constitucional en el fallo dictado el 13 de marzo de 2003, toda vez que, si bien se consideró la nulidad del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuando se reconoció que “la solicitud de avocamiento debe ser conocida por la Sala cuya competencia sea afín con la materia del caso concreto”, se obvió sin embargo el criterio vinculante adoptado previamente por esta Sala Constitucional, conforme al cual el hecho que las decisiones cautelares adoptadas en los procesos seguidos en virtud de las acciones recíprocas entre DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A. y SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMÉRICA (ZONA LIBRE) C.A., producen efectos frente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no puede implicar una alteración al principio de competencia que rige el Poder Judicial, y menos aún, el derecho al juez natural de las partes en litigio; toda vez que, dado el carácter estrictamente civil y mercantil de las pretensiones que se discuten en las mencionadas causas, derivadas de la relación contractual que existe entre ambas compañías, resulta evidente la competencia de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia para conocer la solicitud de avocamiento presentada.

Precisado lo anterior,  considera esta Sala que la adopción obligatoria por parte de los tribunales de la República y de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, de la doctrina jurisprudencial mencionada, ha debido ser cumplida, inexorablemente, a partir del 18 de marzo de 2003, oportunidad en la que mediante oficio Nº 03-617, esta Sala Constitucional notificó a la Sala Político Administrativa de la sentencia dictada el 13 de marzo de 2003, tal como así fue reseñado en la cuenta diaria Nº 030 correspondiente al 19 de marzo de 2003, llevada por esa Sala Político Administrativa, en la cual, por lo demás, también consta que el 18 de marzo de 2003, la apoderada judicial de DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A., consignó recaudo y solicitó se remitiera el expediente a la Sala de Casación Civil.

              De manera que, habiendo sido formalmente notificada la Sala Político Administrativa de la decisión dictada por la Sala Constitucional, el 13 de marzo de 2003, mediante la cual se le ordenó remitir el expediente Nº 2001-000821 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que la referida Sala Político Administrativa debió abstenerse de emitir cualquier pronunciamiento en el precitado expediente, debiendo limitar su actuación a acatar lo dispuesto por esta Sala Constitucional. Por tanto, debe forzosamente concluirse, que la decisión objeto de revisión, dictada por la Sala Político Administrativa el 25 de marzo de 2003, constituye un claro desacato al fallo de la Sala Constitucional, dictado el 13 de marzo de 2003, que le privaba de la competencia para conocer y decidir de dicho expediente, en virtud del criterio vinculante sostenido en decisión del 24 de abril de 2002, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En definitiva, esta Sala encuentra que, en el caso de autos, la irregularidad que fue reseñada constituye causa suficiente para que se declare procedente la revisión solicitada, por cuanto las precedentes explicaciones contribuyen con la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en una materia tan importante como lo es el principio de distribución de competencias que rige el funcionamiento de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, así como el alcance del derecho al juez natural, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que pueden verse afectados por el ejercicio de la potestad de avocamiento; y no como remedio procesal ante el sufrimiento de supuestas injusticias y violaciones legales y constitucionales. En consecuencia, se anula la sentencia cuya revisión se requirió. Así se decide. 

  VI

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HA LUGAR EN DERECHO al recurso de revisión intentado por los abogados Alejandro González Valenzuela, Ezequiel Zamora Presilla y Judith Zanella Torres, con el carácter de apoderados judiciales de DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A., antes identificada, contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2003, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la solicitud de avocamiento formulada por los representantes judiciales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que cursa en el expediente N° 2001-000821 de la nomenclatura de esa Sala, la cual, en consecuencia, se ANULA.

SEGUNDO: Se ORDENA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia proceda a la inmediata ejecución del fallo emitido por esta Sala Constitucional, el 13 de marzo de 2003, el cual le fue notificado mediante oficio N° 03-617 del 18 de marzo de 2003.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, notificándole de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de mayo de dos mil tres (2003).  Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

  

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vice-presidente,

  

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO                              ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

     Ponente

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

Exp. 03-0858

AGG/alm