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Mediante
escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 26 de
marzo de 2003, los abogados Alejandro González Valenzuela, Ezequiel Zamora
Presilla y Judith Zanella Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los números
32.176, 13.237 y 67.055, respectivamente, con el carácter de apoderados
judiciales de DISTRIBUIDORA
SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil
inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 246-A-Sgdo, el 14 de
diciembre de 1994, ejercieron recurso extraordinario de revisión contra la
sentencia dictada el 25 de marzo de 2003, por la Sala Político Administrativa
de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la solicitud de
avocamiento formulada por el Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), que cursa en el expediente N° 01-0821 de la
nomenclatura de esa Sala.
En esa misma oportunidad se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García,
quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Mediante escrito presentado el 7 de
abril de 2003, los abogados Fernando Pelaéz-Pier y Carlos G. Domínguez H.,
inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.356 y 31.491, respectivamente,
con el carácter de apoderados judiciales de SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMÉRICA
(ZONA LIBRE) C.A., consignaron recaudos y solicitaron se declara inadmisible la
revisión del fallo dictado por la Sala Político Administrativa, el 25 de marzo
de 2003, por no tratarse de una sentencia definitivamente firme.
El 9 de abril de 2003, los
apoderados judiciales de SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMÉRICA (ZONA LIBRE) C.A.,
recusaron al Magistrado Antonio José García García, con fundamento en el
artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil .
El 10 de abril de 2003, el
Magistrado recusado consignó el informe a que se refiere el artículo 92 del
Código de Procedimiento Civil. En esta
misma ocasión, el Presidente de la Sala Constitucional declaró inadmisible la
recusación planteada.
Realizada
la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Los
apoderados judiciales de DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A. refirieron
como hechos relevantes para fundamentar la presente solicitud de revisión que,
el 10 de agosto de 2000, su representada demandó al Grupo de Sociedades Samsung
por cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios causados,
por un monto de Doscientos Treinta y Seis Millones Quinientos Cincuenta y Dos
Mil Trescientos Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta Centavos
(US$ 236.552.300,80), la cual fue distribuida al Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Señalaron que, “con el propósito
de impedir la continuación de prácticas desleales que pudieran seguir
lesionando sus derechos intereses...”,
su representada solicitó que, como medidas cautelares innominadas, se ordenara
al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), por una parte, abstenerse de tramitar la nacionalización de
cualesquiera productos marca “Samsung”, en sus líneas blanca, marrón y otros,
que no fuesen importados por DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A. en su
carácter de único distribuidor exclusivo de Samsung en Venezuela; y por otra
parte, retener cualesquiera productos marca “Samsung” que se encontraran en
proceso de nacionalización, en cuya documentación no apareciera como
importadora, consignataria o endosataria de dicha mercancía DISTRIBUIDORA
SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A. en su carácter de distribuidor exclusivo de Samsung
en Venezuela; por último solicitó “...ordenara el retiro inmediato de
cualesquiera productos marca ‘Samsung’ en sus líneas de audio, video,
lavadoras, neveras, aires acondicionados, televisores y otros, que mantuvieran,
tanto en exhibición como en deposito (sic), los establecimientos comerciales
que mas adelante se indican, por cuanto dichos productos han ingresado al
territorio de la República Bolivariana de Venezuela violando el contrato de
Distribución Exclusiva existente entre Distribuidora ‘Samtronic’ y Samsung:
Pablo Electrónica C.A., Martell Electrónica D.C. Electrónica, Tiendas Kamura,
Casa Iwamoto, Comercial La Rana, C.A., Japoven Electronics C.A., Imgeve, C.A.”
Que mediante decreto cautelar del 20
de septiembre de 2000, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito, aun cuando no se pronunció acerca de la última de
las medidas solicitadas por su representada, acordó lo siguiente:
“1.-
Se ordena al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA
(SENIAT) ...omissis... abstengan
de tramitar la nacionalización de
cualquiera de los productos electrónicos y electrodomésticos marca ‘SAMSUNG’,
en sus líneas blanca, audio, video, sonido y otros, que no sean importados por
‘DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA, C.A.’, en su carácter de distribuidor
exclusivo de ‘SAMSUNG’ en Venezuela. Queda encargado de velar por el
cumplimiento de la presente medida el antes citado SERVICIO NACIONAL INTEGRADO
DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), por órgano del
Superintendente respectivo.
2.-
Igualmente se ordena al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT) ...omissis... RETENER cualquier producto
electrodoméstico marca ‘SAMSUNG’ en sus líneas blanca, audio, video, sonido y
otros electrónicos, que se encuentren en proceso de nacionalización, en cuya
documentación no aparezca como importadora, consignataria o endosataria de
dicha mercancía, la empresa ‘DISTRIBUIDORA SAMTRONIC, C.A.’ (sic) en su
carácter de distribuidora exclusiva de los productos ‘SAMSUNG’ en Venezuela.
Queda encargado de velar por el cumplimiento de la presente medida el antes
citado SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRATCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA
(SENIAT), por órgano del Superintendente respetivo” (Resaltado de los
apoderados actores).
Adujeron
que, con motivo de la suspensión del Juez a cargo del Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de septiembre de 2000, y de la
falta de pronunciamiento sobre una de las medidas cautelares solicitadas por su
representada, interpusieron acción de amparo constitucional contra la conducta
omisiva del referido Juzgado Primero de Primera Instancia, la cual fue distribuida
al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial. Por su parte, el Grupo de Sociedades Samsung
interpuso acción de amparo constitucional, contra la decisión emitida el 20 de
septiembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas.
Indicaron que las acciones de amparo
constitucional mencionadas, quedaron paralizadas “...debido a la
imposibilidad de notificar al juez agraviante como consecuencia de la
suspensión y posterior destitución del juez a cargo del tribunal de la causa”.
Continuaron expresando que, luego de
la inhibición de los jueces a cargo de los Juzgados Superiores Décimo y Sexto
en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, la acción de amparo interpuesta por su representada
fue distribuida al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tanto que
la ejercida por el Grupo de Sociedades Samsung, correspondió al Juzgado
Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa Circunscripción
Judicial.
Que el 28 de noviembre de 2000, su
representada DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A. desistió de la acción
amparo conocida por el referido Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
y Tránsito, alegando para ello la cesación de la causa que originó el amparo
como consecuencia de la juramentación de un nuevo juez provisorio a cargo del
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido
destacaron que, luego que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
homologó el desistimiento, decidió no obstante fijar audiencia constitucional,
en virtud de la intervención del Grupo de Sociedades Samsung que, sin haber
desistido de la otra acción de amparo que cursaba ante el Juzgado Superior
Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial,
se había constituido en tercero interesado en la acción de amparo interpuesta
por DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A., planteando una pretensión
contraria a la de su representada.
Expresaron que, el 12 de diciembre
de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió, íntegramente
y por escrito, el fallo dictado en la audiencia constitucional celebrada el 6
de diciembre de 2000, en la cual declaró con lugar la acción de amparo
constitucional que hiciera valer la “tercera interesada” (Samsung Electronic
Latinoamérica (Zona Libre) C.A.). Dicha decisión fue remitida en consulta a la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante
decisión dictada el 3 de agosto de 2001, declaró inadmisible sobrevenidamente
la acción de amparo interpuesta contra el decreto cautelar dictado el 20 de
septiembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, conforme con lo previsto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, revocó
la sentencia emitida el 20 de diciembre de 2000, por el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Que el 14 de agosto de 2001, el
Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, con ocasión a la solicitud de protección marcaria
presentada por SAMSUNG CORPORATION y SAMSUNG ELECTRONICS LATIONOAMÉRICA (ZONA
LIBRE) C.A., con fundamento en las disposiciones contenidas en el Decreto 486
de la Comisión de la Comunidad Andina, dictó decreto cautelar en el cual que
ordenó lo siguiente:
“1)
SE ORDENA a la empresa DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA, C.A., el cese
inmediato de los actos que puedan constituir infracción de la marca SAMSUNG,
para lo cual decreta la prohibición de uso de la marca SAMSUNG ELECTRONICS CO,
LTD, a través de publicaciones y/o engañosas para el público consumidor,
empresas importadoras o público en general, en acatamiento con lo establecido
en el artículo 157 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, SE
ORDENA a la empresa DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA, C.A., no impedir a
través de cualquier medio o solicitud, la importación, distribución y/o
comercialización legal de cualquier tipo de productos originales marca SAMSUNG,
incluyendo productos electrónicos y electrodomésticos en sus líneas blanco y/o
marrón, audio, video, sonidos entre otros de cualquier tercero sea persona
natural o jurídica.
2)
SE ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT,
adscrito al Ministerio de Finanzas, en la persona del Superintendente y del
Intendente Nacional de Aduanas, y a LAS ADUANAS PRINCIPALES: Aéreas de
Maiquetía, marítima de la (sic) Guara, Centro occidental (Barquisimeto) del
Estado Lara, Marítima de Puerto Cabello, Guanta (Puerto La Cruz), El Guamache,
Estado Nueva Esparta, Maracaibo, Estado Zulia, Las Piedras-paraguana (sic) y
San Antonio del Táchira, tramitar la nacionalización de todo tipo de productos
originales marca SAMSUNG (...)”.
Alegaron
que, a pesar de haberse participado al Superintendente del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio N°
267-01 del 21 de agosto de 2001, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, la suspensión de los efectos del amparo
constitucional dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, el 20 de septiembre de 2000, dicho funcionario en lugar de respetar
la decisión dictada por esta Sala Constitucional, manifestó al referido Juzgado
Superior su disposición de no acatar dicha sentencia.
Que paralelamente, el 24 de agosto
de 2001, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
admitió la demanda por indemnización de daño moral por la cantidad de
Quinientos Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$
500.000.000,00), incoada por SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMÉRICA (ZONA LIBRE)
C.A. contra DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA, C.A., ordenándose en esa
misma ocasión al Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción
Judicial, la inmediata remisión del expediente contentivo del Decreto cautelar
dictado el 14 de agosto de 2001.
Refirieron que, en virtud de dicho
desacato, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio
N° 290-01 del 10 de septiembre de 2001, ratificó al Superintendente del SENIAT
la obligación en que se encuentra de acatar lo decidido por la Sala
Constitucional, con la advertencia a dicho funcionario, que la decisión de esta
Sala no puede ser modificada por la Procuraduría General de la República. Por
tal motivo, el 30 de octubre de 2001, los abogados Ingrid Cancelado Ruiz,
Marylin Pérez Terán y Alí Gamboa García, en representación del SENIAT,
solicitaron a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de
Justicia se avocara a conocer las causas que se siguen recíprocamente
DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A. y SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMÉRICA
(ZONA LIBRE) C.A., las cuales cursan ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 6344, así como ante el Juzgado
Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial, en el expediente 01-7773.
Que el 19 de enero de 2002, la Sala
Político Administrativa emitió fallo, mediante el cual ordenó a los Juzgados
Sexto y Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitir los
expedientes números 6.344 y 01-7773, respectivamente, contentivos de las
demandas por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, así como por
resarcimiento de daño moral, incoadas recíprocamente por las referidas
compañías.
Indicaron que solicitaron la
revisión de la anterior decisión, la cual fue resuelta por esta Sala
Constitucional, mediante sentencia dictada el 13 de marzo de 2003, que si bien
declaró no ha lugar la revisión solicitada, ordenó a la Sala Político
Administrativa la remisión del expediente N° 2001-000821, contentivo de la
solicitud de avocamiento intentada por los apoderados judiciales del SENIAT, a
la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por ser éste la
Sala afín para conocer de la misma. Asimismo, esta Sala Constitucional
estableció un lapso de diez (10) días de despacho para que la Sala de Casación
Civil, una vez recibido el expediente, se pronunciara sobre la procedencia o no
de la solicitud de avocamiento.
Destacaron
que la referida decisión le fue notificada formalmente a la Sala Político
Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 03-617
del 18 de marzo de 2003, emanado de la Sala Constitucional, el cual fue
ingresado a la cuenta N° 030 de la Sala Político Administrativa correspondiente
al 19 de marzo de 2003.
Finalmente denunciaron que, no
obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa, mediante decisión del 25
de marzo de 2003, declaró su competencia para examinar la solicitud de
avocamiento presentada por los representantes del Fisco Nacional y, en esa
misma oportunidad, se avocó a conocer de los decretos cautelares dictados por
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de
septiembre de 2000, y por el Juzgado Noveno de Municipio de la misma
Circunscripción Judicial, el 14 de agosto de 2001, en las causas seguidas
recíprocamente entre DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A. y SAMSUNG
ELECTRONICS LATINOAMÉRICA (ZONA LIBRE) C.A., declarando, en consecuencia, la
nulidad de dichos decretos cautelares.
II
FUNDAMENTO DE LA
SOLICITUD DE REVISIÓN
La
presente solicitud extraordinaria de revisión se basa en las siguientes
consideraciones:
Que
mediante sentencia del 25 de marzo de 2003, la Sala Político Administrativa de
este Tribunal Supremo de Justicia, en abierto desacato a la interpretación
vinculante de derechos y principios constitucionales establecidas por la Sala
Constitucional en decisiones previas, declaró su competencia para examinar la
solicitud de avocamiento formulada por los funcionarios del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, de forma
inmediata, consideró procedente avocarse al conocimiento de la causa “...conformada
por la demanda incoada por nuestra representada Samtronic contra el Grupo de
Sociedades Samsung, por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y
perjuicios, cursante ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, y a otra causa, conformada por una temeraria demanda incoada por
Samsung Electronics, Co. Ltd., contra nuestra representada por, supuestos,
daños y perjuicios, cursante ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial...”.
Alegaron
que la Sala Político Administrativa violó el derecho a la proporcionalidad de
los actos judiciales e interdicción de la arbitrariedad, al extender “...el alcance de la solicitud del Seniat
a la cuestión principal ventilada en ambos procesos, respecto de los cuales, el
Seniat no había hecho –ni podía hacerlo- ningún tipo de
cuestionamiento...”. A su juicio, la referida Sala ha debido “...considerar
que los términos de la solicitud de avocamiento en cuestión, se limitaba
únicamente a un aspecto de los decretos cautelares dictados en los juicios que
se siguen respectivamente Samtronic y Samsung....”.
Asimismo,
señalaron que la sentencia impugnada consumó “...una dilación procesal
indebida y abusiva en los procesos judiciales que se siguen recíprocamente
Samtronic y Samsung, por cuanto, las causas principales en ambos procesos, se
encuentran paralizadas injustificadamente desde enero del presente año (9 meses
a la fecha), por una solicitud de avocamiento cuyo objeto o contenido nada
tiene que ver con lo debatido en ambos juicios, sino, con una cuestión
meramente circunstancial como lo es un aspecto de las medidas cautelares
dictadas –su extensión-, las cuales, como ya se dijo, son revisables,
limitables y susceptibles de revocatoria en el curso del proceso...”.
En
tal sentido, adujeron que la referida sentencia se apartó grotescamente de la
interpretación constitucional que, en materia de avocamiento, la Sala
Constitucional, en virtud de la declaratoria de nulidad del artículo 43 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 24 de
abril de 2002, ratificó en el fallo emitido el 13 de marzo de 2003, en el cual
ordenó a la Sala Político Administrativa remitir a su juez natural, esto es, la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente Nº
2001-000821, en el que recayó la decisión objeto de revisión.
En
efecto, estimaron que, a partir de la decisión dictada por esta Sala
Constitucional el 24 de abril de 2002, “...la Sala Político Administrativa
no detentó más el monopolio sobre la institución del avocamiento, la cual,
comenzó a considerarse una potestad inherente a cada Sala según la afinidad de
las materias debatidas con las competencias propias de cada una de ellas”.
Por
ello, adujeron que la referida Sala Político Administrativa debió desprenderse
del expediente señalado, dada la naturaleza civil y mercantil de las causas
iniciadas a través de demandas recíprocas entre su representada, DISTRIBUIDORA
SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A., y SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMERICA (ZONA LIBRE)
C.A., tal como así fue ordenado por esta Sala Constitucional en sentencia del
13 de marzo de 2003, de la cual, la Sala Político Administrativa tuvo
conocimiento desde el 18 de marzo de 2003, según la cuenta diaria de dicha Sala
de ese mismo día. De modo que, a su juicio, la inobservancia de la aludida
orden por parte de la Sala Político Administrativa, al proferir un fallo
judicial en desacato a las decisiones precitadas de esta Sala Constitucional,
amén de constituir una afrenta al Poder Judicial, vulneró lo dispuesto en el
artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así
como derechos fundamentales de DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A.
Al
respecto, alegaron que la inejecución del fallo emitido por esta Sala
Constitucional, el 13 de marzo de 2003, generó una dilación (paralización)
indebida y abusiva de la marcha del proceso accionado por su representada
contra SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMÉRICA (ZONA LIBRE) C.A., mediante el
requerimiento injustificado del cuaderno principal del referido juicio, el
cual, de acuerdo a lo que se evidencia de la solicitud de avocamiento
presentada por los apoderados judiciales del Fisco Nacional, es totalmente
ajeno a lo que constituye el contenido de la referida solicitud. En tal
sentido, destacaron que la Sala Político Administrativa “...debió considerar
que los términos de la solicitud de avocamiento en cuestión, se limitaban
únicamente a un aspecto de los decretos cautelares dictados en los juicios que
se siguen recíprocamente Samtronic y Samsung (...), razón por la cual, el
requerimiento de los cuadernos principales de ambos procesos con su
consiguiente paralización, luce como una actuación manifiestamente antijurídica
por desproporcionada”, con lo cual, según estimaron, dicha Sala vulneró de
manera manifiesta el derecho de su representada a la tutela judicial efectiva.
Aunado
a lo anterior, consideraron que, como consecuencia de la decisión emitida por
esta Sala Constitucional el 13 de marzo de 2003, su representada tenía derecho
a la ejecución de dicho fallo, como una de las manifestaciones del derecho a la
tutela judicial efectiva, dado que “...lo contrario, sería convertir las
decisiones judiciales y los derechos que comportan en meras declaraciones de
intenciones...”.
Por
último, señalaron que, no obstante la incompetencia sobrevenida de la Sala
Político Administrativa para conocer la solicitud de avocamiento, cuando ésta
dictó la decisión objeto de revisión, “violentó el iter procedimental
establecido, por jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto tribunal,
para el avocamiento a procesos judiciales”, toda vez que, para avocarse a
las causas antes mencionadas, la referida Sala “...debió declarar procedente
el avocamiento y, en consecuencia, avocarse a tramitar las incidencias
cautelares conforme a las previsiones legalmente y jurisprudencialmente
establecidas, permitiendo con ello a las partes –al margen del Seniat que no es
parte ni tercero en las causas precitadas- efectuar alegatos y probanzas con
relación a la sostenibilidad de cada una sus pretensiones cautelares...”.
De modo que, consideraron que “[a]l decidir inmediatamente la Sala Político
Administrativa privó a las partes de un derecho fundamental en todo proceso, el
derecho a alegar y a ser oído por la autoridad judicial, lo cual, en el
presente caso tiene una connotación aún mas grave, y porqué (sic) no grotesca,
al decidir arbitrariamente sobre la base de las pretensiones de un órgano que
no era ni parte ni tercero en las causas señaladas”.
III
DE
LA DECISIÓN IMPUGNADA
La
sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, dictada el 25 de marzo
de 2003, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de
Justicia, declaró procedente la solicitud de avocamiento formulada por los
abogados Ingrid Cancelado Ruiz, Marylin Pérez Terán y Alí Gamboa García, con el
carácter de representantes del Fisco Nacional, respecto de las causas que
cursan por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
en el expediente signado con el N° 6.344, así como por ante el Juzgado Quinto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial, bajo el expediente N° 01-7773, en los cuales se dirimen
recíprocamente pretensiones entre DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A. y
SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMÉRICA (ZONA LIBRE) C.A.
Asimismo,
la referida Sala acordó la nulidad del decreto cautelar dictado por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de septiembre
de 2000, y la nulidad parcial del decreto cautelar dictado por el Juzgado
Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, el 14 de agosto de 2001, en lo relativo al mandato judicial de
tramitación de la nacionalización de los productos marca Samsung. En
consecuencia, se anularon y dejaron sin efecto todas las decisiones y
actuaciones materiales dictadas por mencionados Juzgados en ejecución de tales
medidas.
Finalmente,
se ordenó la remisión de las piezas integrantes de los expedientes números
6.344 y 01-7773, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
misma Circunscripción Judicial, respectivamente. Igualmente, se ordenó la
notificación de las partes (Fisco Nacional por intermedio del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al
Ministerio de Finanzas y las sociedades mercantiles Distribuidora Samtronic de
Venezuela C.A. y Samsung Electronics Latinoamérica (Zona Libre) C.A.), y de la
Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
IV
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de revisión interpuesta, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer del mismo. A tal efecto se observa:
En
fallos anteriores esta Sala ha venido delimitando el ámbito de su competencia,
el cual, en ausencia de un texto normativo de rango legal que desarrolle los
preceptos constitucionales relacionados con el Tribunal Supremo de Justicia y
la Sala Constitucional, mediante la aplicación directa e inmediata de las
normas y principios constitucionales contenidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (vid. sentencia Nº 1/2000, caso Emery Mata Millán). De esta forma, con
el objeto de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de
administración de justicia, esta Sala Constitucional ha establecido criterios
interpretativos acerca del tratamiento de las instituciones jurídicas previstas
en el nuevo esquema constitucional, cuyo contenido debe ajustarse a un enfoque
realista del momento histórico imperante.
Específicamente,
esta Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la facultad que detenta
para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Supremo Tribunal que
contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como
aquellas que se opongan a las interpretaciones que sobre tales, haya realizado
esta Sala Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma
directa por el Texto Constitucional, según se desprende del dispositivo
contenido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, no obstante la ausencia de desarrollo legislativo al
respecto.
En
tal sentido, se ha señalado que aun cuando esta Sala Constitucional posee los
más amplios poderes de revisión sobre aquellas decisiones en las que el
ordenamiento constitucional permite su intervención -con el propósito de
garantizar el cumplimiento, vigencia y respeto de los postulados
constitucionales, así como la integridad de la interpretación-, no se trata de
una potestad genérica e irrestricta, en el sentido que pueda revisar cualquier
decisión, antes bien, debe tratarse de específicas sentencias que, en todo
caso, serán precisadas en la legislación que se dicte.
Así,
en sentencia N° 93/2001, de 6 de febrero (caso: Corpoturismo), esta Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo
336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
dispuso:
“Por lo antes expuesto, esta Sala considera que la potestad de
revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de las otras Salas
del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás tribunales y juzgados del país
se encuentra delimitada de la siguiente manera:
Con base en una interpretación uniforme de la Constitución y
considerando la garantía de la cosa juzgada establecida en el numeral 7 del
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
principio, es inadmisible la revisión de sentencias definitivamente firmes en
juicios ordinarios de cualquier naturaleza por parte de esta Sala. Y en cuanto
a las decisiones de las otras Salas de este Tribunal es inadmisible cualquier
demanda incluyendo la acción de amparo constitucional contra cualquier tipo de
sentencia dictada por ellas, con excepción del proceso de revisión extraordinario
establecido en la Constitución, y definido a continuación.
Sólo de manera extraordinaria,
excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar
lo siguiente:
1. Las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás
Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del
país.
2. Las sentencias definitivamente
firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por
los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de
Justicia.
3. Las sentencias definitivamente
firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los
demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o
tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna
sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando
un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma
constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido
dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o
juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de
la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución
o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma
constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”
(omissis)
En
lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión
extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no
admitir el recurso cuando así lo considere, y, en todo caso, la Sala no
admitirá aquellos recursos que no se refieran a las sentencias o a las
circunstancias que define la presente decisión. En este sentido, se mantiene el
criterio que dejó sentado la sentencia dictada por esta Sala en fecha 2 de
marzo de 2000 (caso: Francia Josefina Rondón Astor) en cuanto a que esta Sala
no está en la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los fallos
que son remitidos para su revisión, y la negativa de admitir la solicitud de
revisión extraordinaria como violación del derecho a la defensa y al debido
proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio
de la doble instancia judicial.
Por lo tanto esta Sala puede en cualquier caso
desestimar la revisión, ‘...sin motivación alguna, cuando en su criterio,
constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la
uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...’.
En cuanto a la potestad de esta Sala para
revisar de oficio las sentencias definitivamente firmes en los mismos términos
expuestos en la presente decisión, esta Sala posee la potestad discrecional de
hacerlo siempre y cuando lo considere conveniente para el mantenimiento de una
coherencia en la interpretación de la Constitución en todas las decisiones
judiciales emanadas por los órganos de administración de justicia”. (Destacado
de este fallo).
De acuerdo con lo anterior, esta
Sala observa que la solicitud de revisión interpuesta contra la sentencia del
25 de marzo de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa de este
Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la cual se denunció desacato
a la doctrina vinculante de interpretación constitucional establecida por esta
Sala Constitucional en sentencia del 13 de marzo de 2003, en atención a la
doctrina citada ut supra, esta Sala
considera pertinente asumir su competencia para conocer y decidir la revisión
solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las
actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente
en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los
criterios interpretativos de normas constitucionales adoptados por esta Sala
Constitucional. Así se declara.
Determinada
su competencia, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud extraordinaria
de revisión interpuesta y, al efecto, observa:
En el caso sub examine se pretende la revisión de la sentencia definitivamente firme que dictó la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 25 de marzo de 2003, en el procedimiento que se inició mediante solicitud de avocamiento formulada por los abogados Ingrid Cancelado Ruiz, Marylin Pérez Terán y Alí Gamboa García, con el carácter de representantes del Fisco Nacional, respecto de las causas que cursan por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° 6.344, así como por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, bajo el expediente N° 01-7773, en los cuales se dirimen recíprocamente pretensiones (cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, por una parte y, por la otra, indemnización de daño moral) entre DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A. y SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMÉRICA (ZONA LIBRE) C.A.
En esa oportunidad, al precisar su
competencia para conocer de la referida solicitud de avocamiento, la Sala
Político Administrativa estableció expresamente, lo siguiente:
“Esta Sala
comparte el criterio antes transcrito [sentencia de la Sala Constitucional del
24 de abril de 2002], según el cual la solicitud de avocación debe ser conocida
por la Sala cuya competencia sea afín con la materia del caso concreto.
Así pues, conforme a las consideraciones
expuestas, del análisis de la solicitud de avocación, de la revisión de los
autos que conforman el presente expediente, así como de los argumentos de los
opositores a la misma, esta Sala observa:
1.- Que la representación judicial del Fisco Nacional
solicita el avocamiento de las causas que cursan por ante el Juzgado Sexto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N°
6.344, así como por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° 01-7773; en los
cuales se dirimen recíprocas pretensiones entre las sociedades mercantiles
Distribuidora Samtronic de Venezuela, C.A., y el Grupo Samsung Latinoamérica
(Zona Libre), C.A.,
2.- Que en los referidos conflictos se dictaron dos
medidas cautelares, respectivamente, las cuales son contradictorias, por
cuanto una ordena la nacionalización de los productos o mercancías marca
Samsung y la otra ordena la abstención o prohibición a la Administración
Aduanera de nacionalizar dichas mercancías.
3.- Que las referidas medidas cautelares dictadas por
controversias entre particulares, se denuncian como violatorias del
desenvolvimiento de la potestad aduanera y, en consecuencia, de las
disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas, siendo esta la
pretensión principal de la acción incoada por el Fisco ante esta Sala.
4.- Que esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, tiene dentro de sus competencias naturales como órgano
jurisdiccional, el conocimiento relativo a los tributos nacionales, estadales,
municipales y aduaneros, así como las relaciones jurídicas o conflictos
jurisdiccionales surgidos respectos de los mismos, por cuanto de conformidad
con las disposiciones contenidas en los artículos 1, 138 y 139 de la Ley
Orgánica de Aduanas y en los artículos 1 y 329 del Código Orgánico Tributario
vigente, a esta Sala le corresponde el conocimiento en alzada de las decisiones
emitidas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.
En consecuencia, si bien es cierto que las
acciones recíprocas que dan origen al decreto de las medidas cautelares se
refieren al cumplimiento de contratos, así como los daños y perjuicios
reclamados entre las sociedades mercantiles Distribuidora Samtronic de
Venezuela, C.A. y Grupo Samsung Latinoamérica (Zona Libre), C.A., para lo cual
esta Sala no sería la juzgadora natural para conocer de los referidos
conflictos por avocación; no es menos cierto que la pretensión de la solicitud
del Fisco Nacional consiste en el examen de las medidas cautelares dictadas con
ocasión a esos procedimientos, los cuales se denuncian como causantes de
afectar la potestad aduanera, materia ésta para la cual esta Sala sí tiene
competencia natural. Así se declara.
(omissis)
En virtud de los razonamientos anteriormente
expuestos, esta Sala aprecia que las causas cuyo avocamiento solicita la
representación judicial del Fisco, guardan relación directa con las materias
atribuidas a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso
administrativo y en especial en lo contencioso tributario, por lo que esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resulta competente
por la materia para conocer dicha solicitud.
Así se decide”. (Agregado y subrayado de esta Sala Constitucional).
Dentro del ámbito de las competencias que, conforme a lo antes transcrito, corresponden a la Sala Político Administrativa, luego de primero considerar procedente avocarse al conocimiento de las decisiones cautelares dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de septiembre de 2000, y por el Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, el 14 de agosto de 2001, dicha Sala “...con la intención de corregir casos de graves injusticias de tal magnitud que escapan al mero interés subjetivo de las partes involucradas y que trascienden a la colectividad, afectando el interés general de la sociedad”, así como del grave perjuicio que la ejecución material de los decretos cautelares aludidos causan al Fisco Nacional, “al afectar en forma flagrante y negativa sus potestades legales en materia aduanera” y, consecuentemente, al patrimonio del Estado venezolano, acordó lo siguiente:
“2.- LA NULIDAD del decreto cautelar dictado por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de
septiembre de 2000.
3.- LA
NULIDAD PARCIAL del decreto
cautelar dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
en fecha 14 de agosto de 2001, en lo relativo al mandato
judicial de tramitación de la nacionalización de los productos marca Samsung
(numeral 2 del indicado decreto cautelar).
En
consecuencia, SE ANULAN Y SE DEJAN SIN EFECTO todas las
decisiones y actuaciones materiales dictadas por ambos juzgados en ejecución de
las referidas medidas.
4.-
SE ORDENA la
remisión al Juzgado de Sexto de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las piezas
integrantes del expediente signado con el N° 6.344. Dichas piezas se enviarán con
oficio y copia certificada de la presente decisión.
5.-
SE ORDENA la
remisión al Juzgado de Sexto de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las piezas
integrantes del expediente signado con el N° 01-7773. Dichas piezas se enviarán con
oficio y copia certificada de la presente decisión.
6.-
NOTIFÍQUESE
a las partes, Fisco Nacional por intermedio del Servicio Nacional Integrado de
Administración Tributaria (SENIAT) adscrito del Ministerio de Finanzas y las
sociedades mercantiles Samsung Electronics Latinoamérica (Zona Libre), C.A. y
Distribuidora Samtronic de Venezuela, C.A..
7.- Conforme a lo dispuesto en el
artículo 95 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de
noviembre 2001, el cual expresa que “los funcionarios judiciales están
igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la
República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud que
obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones
deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo
lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto”, SE ORDENA
la notificación de la Procuradora General de la República”. (Destacado de la
Sala Político Administrativa).
Precisado lo anterior, observa esta Sala
que, mediante la revisión planteada, los apoderados judiciales de DISTRIBUIDORA
SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A., aparte de requerir la nulidad de la sentencia
emitida el 25 de marzo de 2003, por la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la consideración de que ha
resultado afectada su representada en sus derechos, entre otros, a la tutela
judicial efectiva, al debido proceso y a ser juzgada por su juez natural, han
señalado que la presente solicitud obedece al abierto desacato al fallo
proferido por esta Sala Constitucional, el 13 de marzo de 2003, mediante el
cual se ordenó a dicha Sala Político Administrativa remitir el expediente
signado con el Nº 01-000821, a la Sala de Casación Civil, señalando la
solicitante que, la Sala Político Administrativa cuando dictó la decisión antes
aludida, se apartó u obvió la interpretación constitucional realizada por esta
Sala en la sentencia previa ya indicada, a los fines de garantizar la
uniformidad de los criterios constitucionales, violentando con ello la
disposición contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, esta Sala debe observar que, si bien es cierto que la función jurisdiccional implica un proceso de cognición realizado por los jueces, que persigue la aplicación del Derecho, en su sentido más amplio, a determinadas situaciones o relaciones fácticas que le son sometidas para su comprensión, siendo autónomos e independientes al decidir, no es menos cierto que esa actividad de juzgamiento, debe ser consecuencia de una conducta ajustada a derecho y su aplicación tiene que limitarse a la determinación de la voluntad concreta de Ley que, incluso, puede obedecer a una operación racional que responda a valores del operador jurídico para un caso específico, pero siempre ceñida a las pautas dispuestas por el ordenamiento jurídico.
Por consiguiente, siendo que lo que se ha solicitado en el presente juicio es la anulación de la sentencia objeto de la presente revisión, esta Sala aprecia que, conforme a la Constitución vigente, la Sala Constitucional como el ente con la máxima potestad para delimitar el criterio interpretativo de la Constitución y hacerlo vinculante para todos los tribunales de la República y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, posee discrecionalmente la potestad coercitiva para imponer su criterio de interpretación constitucional, cuando así lo considere, en defensa de una aplicación coherente y unificada de la Carta Magna, evitando de esta forma que existan criterios dispersos sobre las interpretaciones de la norma constitucional que distorsionen el sistema jurídico creando incertidumbre e inseguridad en el mismo. En consecuencia, de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, posee esta Sala la potestad de revisar las sentencias definitivamente firmes expresamente establecidas en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República), así como contra las sentencias definitivamente firmes que, tal como se dejó sentado anteriormente, se aparten de alguna interpretación constitucional que haya previamente realizado esta Sala Constitucional.
De otra parte, con respecto a la
competencia interpretativa de la Constitución que la Sala Constitucional ejerce
al decidir, en sentencia N° 1309/2001 del 19 de julio (caso: Hermann Escarrá),
esta Sala dispuso:
“La
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé dos clases de
interpretación constitucional. La primera está vinculada con el control difuso
de la constitucionalidad de las leyes y de todos los actos realizados en
ejecución directa de la Constitución; y la segunda, con el control concentrado
de dicha constitucionalidad. Como se sabe, el artículo 334 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces la
obligación de asegurar la integridad de la Constitución; y el artículo 335 eiusdem
prescribe la competencia del Tribunal
Supremo de Justicia para garantizar la supremacía y efectividad de las normas y
principios constitucionales, por lo que declara a esta Sala Constitucional su
máximo y último intérprete, para velar por su uniforme interpretación y
aplicación, y para proferir sus interpretaciones sobre el contenido o alcance
de dichos principios y normas, con carácter vinculante, respecto de las otras
Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (jurisprudencia
obligatoria). Como puede verse, la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela no duplica en estos artículos la competencia
interpretativa de la Constitución, sino que consagra dos clases de interpretación
constitucional, a saber, la interpretación individualizada que se da en la sentencia como norma
individualizada, y la interpretación general o abstracta prescrita por el artículo 335, que es una
verdadera jurisdatio, en la medida en que declara, erga omnes y pro futuro (ex
nunc ), el contenido y alcance de los principios y normas constitucionales cuya
interpretación constitucional se insta a través de la acción extraordinaria
correspondiente (...)” (Destacado de
este fallo).
Ahora bien, observa esta Sala que la cuestión debatida en autos, se reduce a determinar si la actuación judicial, a la que se ha hecho referencia, puede ser considerada como legítima, esto es, si cuando la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer la solicitud formulada por el Fisco Nacional y, en consecuencia, se avoca al conocimiento de las decisiones cautelares dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de septiembre de 1000, y por el Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, el 14 de agosto de 2001, pronunciándose acerca de su nulidad, aun en franco desconocimiento de la interpretación constitucional que esta Sala Constitucional le ha dado a la institución del avocamiento, particularmente en la sentencia que, con fundamento en la decisión del 24 de abril de 2002, fue dictada el 13 de marzo de 2003, con ocasión a la solicitud de revisión formulada por los apoderados judiciales de DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A., respecto de la sentencia que, en el mismo procedimiento de avocamiento, dictó la Sala Político Administrativa, el 19 de diciembre de 2001.
Siendo ello así, debe considerarse la nulidad de la que fue objeto el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que sirvió de base a la decisión dictada por esta Sala el 13 de marzo de 2003, para declarar la incompetencia sobrevenida de la Sala Político Administrativa para conocer de los expedientes requeridos mediante sentencia del 19 de diciembre de 2001 y, en consecuencia, ordenar la inmediata remisión de los mismos a la Sala de Casación Civil, para que se pronunciara sobre la procedencia o no del avocamiento solicitado por los representantes del Fisco Nacional.
Al
respecto se significa que cuando, mediante sentencia del 24 de abril de 2002,
se declaró la nulidad del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, en lo que respecta a la competencia exclusiva y excluyente de la Sala
Político Administrativa para ejercer la potestad de avocamiento prevista en el
artículo 42.29. de la misma Ley y, en consecuencia, se extendió tal competencia
a las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; la interpretación sostenida
por esta Sala Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 335
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procuró garantizar
el principio de competencia que rige el funcionamiento de las Salas que
componen al Máximo Tribunal de la República, así como la vigencia de los
derechos a la defensa, debido proceso y, muy especialmente, al juez natural,
que podrían verse afectados por el ejercicio de la potestad de avocamiento. En
esta oportunidad, la Sala considera conveniente transcribir fragmentos de la
referida decisión, seguidamente:
“Esta Sala Constitucional, no obstante la
claridad y laconismo con que fue redactado el precepto, objeta el monopolio que
se desprende de la lectura conjunta de ambos artículos, en lo que respecta a
que el trámite de las solicitudes de avocamiento sea una facultad exclusiva y
excluyente de Sala Político Administrativa. Es decir, y sobre ello ahondará
seguidamente, esta Sala es del parecer que tal potestad es inconsistente desde
el punto de vista constitucional, y que la misma corresponde, en un sentido
contrario a como lo trata dicho dispositivo, a todas las Salas del Tribunal
Supremo de Justicia, según que el juicio curse en un tribunal de instancia de
inferior jerarquía a la Sala que en definitiva decida examinar la petición
(aquí el vocablo inferior se entiende en sentido amplio, ya que algunas de
estas Salas no son propiamente alzada de dichos tribunales; tal sucede con las
de casación).
a) Esta postura resulta de lo dispuesto por
el artículo 262 de la Constitución de 1999, conforme al cual el Tribunal
Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional,
Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de
Casación Social, lo cual confirma una tradición respecto a los criterios
atributivos de competencia a nivel del máximo tribunal del país. El primer
criterio podría denominarse como de competencia: a su respecto las tareas son
asignadas según la naturaleza del conflicto planteado. Así, cada Sala ejerce su
función de juzgar en relación a una determinada materia, es decir, a un
determinado complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos que
presentan un denominador común. El segundo criterio se resuelve en la asignación
de competencias excepcionales a alguna(s) Sala(s), en razón de circunstancias
que atañen a la relevancia político-social del asunto de que se trate.
Dicha norma constitucional, tanto por su
posición en la pirámide normativa (rango constitucional) cuanto por el criterio
sustancial y excepcional que trasluce, tiene una incidencia en el orden
jurídico normativo que puede observarse a la luz de los siguientes aspectos: i)
jerárquico, lo que hace que prevalezca sobre las normas de menor rango, es decir,
sobre las disposiciones que le desarrollen, pero que en todo caso no lo agotan,
tales como las contenidas en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia; ii) lógico-deductivo, según el cual tiene aptitud
para que a su respecto se deriven otras normas, tanto de origen legislativo
como judicial; iii) teleológico, en cuanto fija los fines de las normas que lo
instrumentan; y, por último, iv) axiológico, en tanto guarda relación con una
serie de valores que la ética pública estima relevantes, como aquel en que se
resuelve la garantía procesal de ser juzgado por un juez predeterminado por el
ordenamiento jurídico.
De allí que a las normas de rango legal no
les sea dado innovar en lo que tiene de esencial el aludido artículo 262, es
decir, en lo relativo a los aludidos criterios sustancial y de conveniencia, en
ese orden. Ello justifica, lógicamente, que las facultades excepcionales (en
cuanto atribuidas con carácter exclusivo a alguna de las Salas, con fundamento
en criterios de conveniencia), estén (y deban estar) expresamente señaladas en
la Constitución (...).
Llegado este punto, siendo, pues, que la facultad de
avocamiento conferida a la Sala Político Administrativa por el artículo 43 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no está prevista en la
Constitución, ni se deduce de ella, ni la justifica su texto, y que, por el
contrario, conspira contra el principio de competencia que informa la labor que
desempeñan las Salas del máximo tribunal de la República (art.
232), esta Sala concluye en que dicho precepto resulta inconstitucional.
b) Por otra parte y a mayor abundamiento,
conviene recordar la doctrina que en torno a este instituto formó la
jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema
de Justicia. En dicha jurisprudencia late una preocupación constante respecto
al alcance de su facultad de avocamiento, que, en la práctica, se tradujo en
serias limitaciones en su ejercicio.
Tal preocupación se palpa en el uso
constante de dicha Sala hizo del argumento conforme al cual el avocamiento
resultaba una grave restricción de ciertas garantías procesales
constitucionales, tales como: el derecho a la defensa, al debido proceso y,
fundamentalmente, al juez natural, y todo ello, a despecho de que tal norma no
contenía excepción alguna.
(omissis)
(...)
Pero, para prestar un mejor servicio a la justicia, esta Sala Constitucional
dará, en atención a sus propias competencias, un giro en este camino, pues
declarará que tal competencia (con los límites impuestos por la práctica
judicial comentada) debe extenderse a las demás Salas del Tribunal Supremo de
Justicia (...)” (Destacado de este fallo).
De
las anteriores premisas partió esta Sala Constitucional cuando, en sentencia
del 13 de marzo de 2003, luego de advertir que las causas cuya remisión fue
solicitada por la Sala Político Administrativa mediante sentencia del 19 de
diciembre de 2001, “...se refieren a conflictos planteados entre dos
particulares (Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A. y Grupo de Sociedades
Samsung), en las cuales se discuten pretensiones de estricto carácter civil y
mercantil derivadas de la relación contractual que existe entre ambas
sociedades”, estimó que las mismas están referidas a materias que escapan
del ámbito de competencias de la Sala Político Administrativa. Asimismo,
observó esta Sala Constitucional que, “...[s]i bien es cierto que las
decisiones cautelares adoptadas en ambos procesos, producen efectos frente a
órganos del Poder Público, en concreto el Servicio Nacional Integrado de
Administración [Aduanera y] Tributaria (SENIAT), tal circunstancia no puede
implicar una alteración al principio de competencia que rige el Poder Judicial,
y menos aún, el derecho al juez natural de las partes en litigio”.
(Agregado de este fallo).
En virtud del fallo aludido, esta Sala, en
ejercicio de una labor integradora del derecho y a fin de garantizar la
estabilidad y uniformidad de los criterios interpretativos
de la Constitución, ordenó la remisión del expediente 01-000821, de la
nomenclatura de la Sala Político Administrativa, a la Sala de casación Civil de
este Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta la Sala afín a la materia
debatida en los referidos juicios, en los cuales de manera accesoria,
limitativa y temporal fueron dictados los decretos cautelares, objeto de la
solicitud de avocamiento formulada por el Fisco Nacional. Adicionalmente, con
el propósito de evitar dilaciones indebidas y perjuicios a los derechos del
Fisco Nacional, esta Sala fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que
la Sala de Casación Civil, una vez que recibiera los respectivos expedientes,
se pronunciara sobre la procedencia o no del avocamiento solicitado.
No
obstante lo decidido y ordenado por esta Sala Constitucional, en la decisión
objeto de la revisión solicitada, dictada el 25 de marzo de 2003, la Sala
Político Administrativa luego de declarar su competencia para conocer de la
petición de avocamiento formulada por los representantes del Fisco Nacional, se
avocó efectivamente al conocimiento de los decretos cautelares dictados el 20
de septiembre de 2000 y 14 de agosto de 2001, por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Noveno de Municipio de la misma
Circunscripción Judicial, respectivamente, y en consecuencia, se pronunció
sobre la nulidad de los mismos.
En
tal sentido, analizado como ha sido el fallo recurrido, encuentra esta Sala que
el razonamiento que informa la referida sentencia, respecto a la supuesta
competencia de la Sala Político Administrativa para conocer del avocamiento
planteado, no resulta compatible con la doctrina interpretativa establecida por
la Sala Constitucional en el fallo dictado el 13 de marzo de 2003, toda vez
que, si bien se consideró la nulidad del artículo 43 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, cuando se reconoció que “la solicitud de
avocamiento debe ser conocida por la Sala cuya competencia sea afín con la
materia del caso concreto”, se obvió sin embargo el criterio vinculante
adoptado previamente por esta Sala Constitucional, conforme al cual el hecho
que las decisiones cautelares adoptadas en los procesos seguidos en virtud de
las acciones recíprocas entre DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A. y
SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMÉRICA (ZONA LIBRE) C.A., producen efectos frente al
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
no puede implicar una alteración al principio de competencia que rige el Poder
Judicial, y menos aún, el derecho al juez natural de las partes en litigio;
toda vez que, dado el carácter estrictamente civil y mercantil de las
pretensiones que se discuten en las mencionadas causas, derivadas de la
relación contractual que existe entre ambas compañías, resulta evidente la
competencia de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia
para conocer la solicitud de avocamiento presentada.
Precisado
lo anterior, considera esta Sala que la
adopción obligatoria por parte de los tribunales de la República y de las demás
Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, de la doctrina jurisprudencial
mencionada, ha debido ser cumplida, inexorablemente, a partir del 18 de marzo
de 2003, oportunidad en la que mediante oficio Nº 03-617, esta Sala
Constitucional notificó a la Sala Político Administrativa de la sentencia
dictada el 13 de marzo de 2003, tal como así fue reseñado en la cuenta diaria
Nº 030 correspondiente al 19 de marzo de 2003, llevada por esa Sala Político
Administrativa, en la cual, por lo demás, también consta que el 18 de
marzo de 2003, la apoderada judicial de DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA
C.A., consignó recaudo y solicitó se remitiera el expediente a la Sala de
Casación Civil.
De manera que, habiendo sido formalmente notificada la Sala Político Administrativa de la decisión dictada por la Sala Constitucional, el 13 de marzo de 2003, mediante la cual se le ordenó remitir el expediente Nº 2001-000821 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que la referida Sala Político Administrativa debió abstenerse de emitir cualquier pronunciamiento en el precitado expediente, debiendo limitar su actuación a acatar lo dispuesto por esta Sala Constitucional. Por tanto, debe forzosamente concluirse, que la decisión objeto de revisión, dictada por la Sala Político Administrativa el 25 de marzo de 2003, constituye un claro desacato al fallo de la Sala Constitucional, dictado el 13 de marzo de 2003, que le privaba de la competencia para conocer y decidir de dicho expediente, en virtud del criterio vinculante sostenido en decisión del 24 de abril de 2002, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En
definitiva, esta Sala encuentra que, en el caso de autos, la irregularidad que
fue reseñada constituye causa suficiente para que se declare procedente la
revisión solicitada, por cuanto las precedentes explicaciones contribuyen con
la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales,
en una materia tan importante como lo es el principio de distribución de
competencias que rige el funcionamiento de las Salas que integran el Tribunal
Supremo de Justicia, así como el alcance del derecho al juez natural, al debido
proceso y a la tutela judicial efectiva, que pueden verse afectados por el
ejercicio de la potestad de avocamiento; y no como remedio procesal ante el
sufrimiento de supuestas injusticias y violaciones legales y constitucionales.
En consecuencia, se anula la sentencia cuya revisión se requirió. Así se
decide.
VI
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR EN DERECHO al
recurso de revisión intentado por los abogados Alejandro González Valenzuela,
Ezequiel Zamora Presilla y Judith Zanella Torres, con el carácter de apoderados
judiciales de DISTRIBUIDORA
SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A., antes identificada,
contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2003, por la Sala Político
Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la
solicitud de avocamiento formulada por los representantes judiciales del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
que cursa en el expediente N° 2001-000821 de la nomenclatura de esa Sala, la
cual, en consecuencia, se ANULA.
SEGUNDO:
Se ORDENA
a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia proceda a la inmediata ejecución del fallo emitido por esta Sala
Constitucional, el 13 de marzo de 2003, el cual le fue notificado mediante
oficio N° 03-617 del 18 de marzo de 2003.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Líbrese oficio a la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, notificándole de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de mayo de dos
mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y
144º
de la Federación.
El Presidente,
El
Vice-presidente,
Los
Magistrados,
JOSÉ M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. GARCÍA
GARCÍA
Ponente
El Secretario,
Exp. 03-0858
AGG/alm