SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: Carmen Zuleta De Merchán

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 11 de octubre de 2005, el abogado Enrique Carrasquero Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alfonzo Godoy Ramos, titular de la cédula de identidad N° 6.501.960, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 12 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por ejecución de hipoteca que sigue el accionante contra el ciudadano Víctor Cuero Ortiz, por la que declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, contra el auto del 2 de diciembre de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esa Circunscripción Judicial, que rechazó la solicitud de nulidad de medida de embargo ejecutivo planteada por el ejecutado, y fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para el acto de remate.

El 13 de octubre de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter la suscribe.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 1° de febrero de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda por ejecución de hipoteca incoada por la abogada Aura Maria Trenard, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Alfonso Godoy Ramos (hoy accionante) contra el ciudadano Víctor Cuero Ortiz.

En esa oportunidad, el referido Juzgado ordenó la intimación del demandado para que compareciese ante ese tribunal dentro de los tres días siguientes a su intimación, para que apercibido de ejecución “cancele o acredite haber cancelado” las cantidades señaladas en ese auto.

El 17 de marzo de 1997, el tribunal de la causa elaboró acta con motivo de la medida de embargo ejecutivo practicada sobre el bien objeto del juicio. Dicha medida fue notificada al Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante oficio N° 2785-97 del 19 de marzo de 1997.

El 5 de abril de 1999, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia declaró improcedente la solicitud de actualización de indexación, solicitada por la parte actora.

El 16 de abril de 2001, el mencionado Juzgado Tercero dictó un auto mediante el cual se abstuvo de librar cartel de remate hasta tanto fuese consignada certificación de gravámenes debidamente actualizada y expedida por el registro subalterno.

El 10 de diciembre de 2002, el ciudadano Luis Alfonso Godoy, asistido por el abogado Roberto Stifano Sposito, presentó diligencia por la cual solicitó: 1) cartel de remate del edificio que constituye la garantía inmobiliaria de la hipoteca de primer grado, celebrada por el deudor, 2) se oficie al Banco Central de Venezuela para que realice cálculo de indexación del capital indispensable para el remate y 3) Ser nombrado correo especial ante el Banco Central de Venezuela.

 El 3 de febrero de 2003, el tribunal de la causa negó la solicitud de librar cartel de remate por ser el pedimento anticipado; ordenó oficiar al Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, e indicó que la corrección monetaria deberá ser realizada por los expertos que a tal efecto se designen.

Por auto del 28 de mayo de 2003, el referido Juzgado Tercero acordó y fijó el nombramiento del perito para el tercer día de despacho siguiente y ordenó la notificación de la parte ejecutada de la reanudación del proceso.

El 30 de noviembre de 2004, el ciudadano Víctor Cuero Ortiz solicitó la nulidad de la medida de embargo ejecutivo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

El 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró sin lugar la solicitud de nulidad de medida de embargo ejecutivo planteada por el ejecutado, y fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para el acto de remate.

Contra esa decisión, el 6 de noviembre de 2004, el ciudadano Víctor Cuero Ortiz, asistido d abogado ejerció recurso de apelación.

El 12 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada (ejecutada), anuló el auto apelado de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, así como los actos posteriores y repuso la causa al estado que el tribunal de primera instancia se pronuncie de forma expresa sobre la diligencia presentada el 30 de noviembre de 2004, en la cual el demandado “…solicitó expreso pronunciamiento acerca del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y a la supuesta ilegalidad de la publicación de un único cartel de remate”.

Contra la referida decisión de alzada, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto del 30 de mayo de 2005, por no cumplir con el requisito de la cuantía para acceder a sede casacional, establecido en el segundo aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ante la mencionada negativa, el hoy accionante interpuso recurso de hecho ante la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado sin lugar mediante decisión N° RH-00562 del 11 de agosto de 2005, por el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación.

 

II

Fundamento de la Acción de Amparo

 

            La parte accionante, en su escrito de amparo, señaló lo siguiente:

            Que la decisión dictada el 12 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contiene una “…incorrecta interpretación y peor aplicación del Art. 547 del Código de Procedimiento Civil…”.

            Que, “es cierto que el Art. 662 del Código de Procedimiento Civil dispone, que a partir del embargo del inmueble objeto de la hipoteca se seguirá el procedimiento conforme al Título IV, Libro Segundo, ejusdem, pero por la naturaleza de la obligación hipotecaria y del bien embargado existe una diferencia fundamental en cuanto al bien inmueble objeto de hipoteca”.

            Que “…el Art. 547 del Código de Procedimiento Civil no debe aplicarse al procedimiento de Ejecución de la Hipoteca, por lo que la sentencia agraviante incurrió en el error inexcusable de una interpretación gramatical del Art. 547 del Código de Procedimiento Civil y no una interpretación valorativa de tal norma adjetiva” y, “…no obstante ello, en caso que así fuera, entonces ese plazo de caducidad dejaría de existir cuando el actor ejecutante, luego del embargo ejecutivo realiza actos suficientes para continuar el proceso de ejecución de hipoteca”.

Que, “el impulso procesal para la continuación del proceso de ejecución dentro del término perentorio de tres meses a que alude el Art. 547 del Código de Procedimiento Civil se cumplió con las actuaciones realizadas por el ejecutante, tal como lo transcriben tanto la sentencia agraviante como el auto de primera instancia”.

Que “no existen 18 meses después de la fecha del embargo ejecutivo durante los cuales no se impulsó la ejecución, pues además de haber habido actividad de la parte actora, impeditiva de la perención, y no ser imputable a ésta el tiempo tomado por el Tribunal Supremo para resolver, precisamente sobre materia que corresponde al paso siguiente en el tribunal de la causa, cual es la indexación, no dejó de impulsar el proceso en los tres meses siguientes al embargo ejecutivo…”.

Que “la sentencia agraviante, omite por error inexcusable, las actuaciones del actor ejecutante inmediatamente posteriores a la práctica del embargo ejecutivo…”, las cuales, según el accionante, constan en el auto del 2 de diciembre de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de medida de embargo ejecutivo planteada por el ejecutado, y fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para el acto de remate.

Indicó el accionante que “…el proceso de ejecución de hipoteca no caducó en ningún momento y que la paralización posterior fue motivada y justificada por incidencias nacidas, creadas y desarrolladas por las partes y terceros…”.

Por último, el accionante manifestó que “…la sentencia agraviante no es idónea porque su motivación no tiene relación con sus dispositivos, por lo mismo no es transparente y el dispositivo de la reposición de la causa viola la garantía constitucional de la seguridad jurídica y por ende, la garantía constitucional del debido proceso.”.

Denunció la violación de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 49, 2, 3 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó se declarara con lugar la acción de amparo constitucional y se restableciera la situación jurídica infringida, anulándose el fallo accionado, “…de manera que el proceso de Ejecución de Hipoteca quede definitivamente terminado por virtud del remate realizado”. Asimismo, solicitó medida cautelar innominada, mediante la cual se “…ordene al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se abstenga de sentenciar lo ordenado [por la sentencia accionada] hasta tanto sea decidida la presente solicitud de acción de amparo, con el objeto de impedir la materialización de la violación de los derechos constitucionales que han sido señalados…”. Finalmente, solicitó que esta Sala Constitucional “…devuelva directamente el expediente de esta solicitud de amparo al Juzgado de Primera Instancia Ejecutor del Procedimiento de Hipoteca a los fines de que una vez culminadas las actuaciones derivadas del acta de remate se ordene el definitivo archivo del expediente.”.

III

De la Decisión Accionada

            Mediante decisión del 12 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró con lugar la apelación ejercida por el ciudadano Víctor Cuero Ortiz, anuló el auto del 2 de diciembre de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esa Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, así como los actos posteriores y repuso la causa al estado de que el tribunal de primera instancia se pronuncie de forma expresa sobre la diligencia presentada el 30 de noviembre de 2004, en la cual el demandado solicitó expreso pronunciamiento acerca del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y a la supuesta ilegalidad de la publicación de un único cartel de remate. El referido Juzgado Superior fundamentó su decisión, de la siguiente forma:

“El auto apelado es el dictado en fecha 02.12.2004 y el motivo de la apelación explanado en Informes es la revocatoria del auto que fijó la oportunidad para el acto de remate, y desestima la petición hecha el 30.11.2004 en cuanto a las fallas procesales, que considera el apelante, ha incurrido el tribunal de la causa, que tocan el orden público, como el de la caducidad, la perención y la ilegalidad de la publicación de un solo cartel.

De las actas procesales se observa que la causa que se sigue una causa judicial por ejecución de hipoteca instaurada por el ciudadano Luis Alfonzo Godoy Ramos contra el ciudadano Víctor Cuero Ortiz, que éste el día 30.11.2004 pide al A quo aplique el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil ya que han trascurrido mas de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución; añade que el tribunal de la causa dictó en fecha 28.05.2003 un auto en el cual establece que la causa ha estado paralizada por un período de tiempo de 18 meses, es decir, desde el 20.06.2001 hasta el 10.12.2002.

(…)
Del auto recurrido se observa que hay dos puntos importantes que resolver, a saber: i) la no aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil; y ii) la consideración de justa causa de paralización. Como lo es la sentencia por el amparo constitucional que debe emanar de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.

Del auto que se recurre se ha establecido que hubo un abandono del impulso procesal por parte del actor quien ejecutó la medida de embargo sobre el bien inmueble objeto de la ejecución de hipoteca; que dicha paralización es de 18 meses y que el juzgado de instancia la considera justificada ya que se esta (sic) en espera de una decisión de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal. Así las cosas, consta que en fecha 17.03.1997 se practicó la medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto del juicio de ejecución de hipoteca y que en fecha 19.03.1997 la medida decretada y ejecutada se participó al Registrador Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Luego de estas actuaciones -según el auto recurrido- se consignó en fecha 09.05.1997 el justiprecio del bien y a petición del ejecutante en fecha 04.06.1997 se acordó librar el cartel de remate; en fecha 16.10.1998 el juez se avocó (sic) al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Se interpuso una acción de tercería que fue admitida en fecha 09.04.1997 que acarreó la suspensión de la causa principal (ejecución de hipoteca) por 90 días y que la acción se declaró perimida. Se evidencia que la última actuación del ejecutante lo fue el 20.06.2001 pidiendo que se dejara sin efecto el cartel de remate a expedir por cuanto había intentado una acción de amparo constitucional ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Es evidente que del recorrido de las actas del proceso y del mismo auto impugnado se desprende en forma patente que entre el embargo ejecutivo practicado y la última actuación de la parte trascurrió con creces el término establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil que señala: ‘Si después de practicado el embargo trascurrieren mas de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados’.

(…)
En el caso de autos, el tribunal de la causa desechó lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil no sancionando al ejecutante negligente; negándose a dejar libre el bien embargado a pesar de haber declarado que habían transcurrido 18 meses en la causa sin impulso procesal justificando la inactividad del ejecutante de la manera siguiente: ‘Establecido lo anterior y en aplicación del criterio precedentemente trascrito se observa que el abandono del impulso procesal por parte del ejecutante por espacio de 18 meses no obedeció a un descuido o a la negligencia del ejecutante, sino mas bien a la espera de la decisión de la Sala Constitucional en relación al Amparo Constitucional admitido por dicha Sala, lo cual a juicio de quien decide constituye una razón que justifica dicha paralización…’

(…)
No obstante ello, la razón de la paralización de la ejecución de hipoteca por 18 meses, no encuentra justificación por la sola interposición de una acción de amparo constitucional como lo expresa el A quo; cubriendo de esta manera el proceder del ejecutante para prescindir de la aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, pues aún las sentencias dictadas en primera instancia en sede constitucional son ejecutables de inmediato independientemente que se haya interpuesto el recurso de apelación contra ellas.

(…)
Con base a lo expuesto, esta alzada evidencia que no se ha verificado en la causa ningún motivo de suspensión del proceso de los establecidos en la ley; ni hubo otra causa que impidiera al ejecutante realizar actuaciones procesales, por lo cual debe soportar los efectos que señala el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la liberación de los bienes embargados; ya que el argumento esgrimido para sostener la paralización de 18 meses de la causa por la sola interposición de una acción de amparo y sus resultas no es motivo legal de suspensión del proceso. Así se decide.

En consecuencia se declara de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil la nulidad del auto de fecha 02.12.2004 dictado por el Tribunal de la causa por haberse quebrantado normas de estricto orden público y la nulidad de los actos posteriores al acto írrito y se repone la causa al estado que el tribunal de la causa se pronuncie de forma expresa sobre la diligencia presentada en fecha 30.11.2004 en la cual solicita expreso pronunciamiento acerca del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y a la supuesta ilegalidad de la publicación de un único cartel de remate. Así se decide.” (Resaltado de éste fallo).

 

 

 

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (excepto aquellos con competencia en lo Contencioso Administrativo), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales.

De conformidad con lo anterior, observa esta Sala que, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción, fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

 

V

Consideraciones para decidir

 

Corresponde ahora a esta Sala, pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente causa, a cuyo efecto observa:

La acción de amparo constitucional de autos, se interpuso contra la decisión del 12 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró con lugar la apelación ejercida por el ciudadano Víctor Cuero Ortiz; anuló el auto del 2 de diciembre de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esa Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, así como los actos posteriores; y repuso la causa al estado que el tribunal de primera instancia se pronuncie de forma expresa sobre la diligencia presentada el 30 de noviembre de 2004, en la cual el demandado solicitó expreso pronunciamiento acerca del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y a la supuesta ilegalidad de la publicación de un único cartel de remate.

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima, que al no estar incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, además de satisfacer las exigencias del artículo 18 eiusdem, la acción ejercida debe ser admitida prima facie cuanto ha lugar en derecho, y así se declara.

 

VI

De la Medida Cautelar

Determinado lo anterior, seguidamente esta Sala se refiere a la medida cautelar solicitada por el quejoso y, en este sentido, debe señalar que en la sentencia N° 156, del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), esta Sala Constitucional asentó la facultad que tiene el juez constitucional para decretar medidas cautelares innominadas dentro del proceso de amparo constitucional.

Ahora bien, la parte accionante solicitó que esta Sala decretara una medida cautelar, por medio de la cual se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se abstenga de dar cumplimiento a lo ordenado a través de la sentencia accionada, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 12 de abril de 2005, “…con el objeto de impedir la materialización de la violación de los derechos constitucionales que han sido señalados…”. Visto el pedimento hecho por el quejoso, esta Sala Constitucional haciendo uso de la facultad afianzada en la citada sentencia, considera procedente acordar la medida cautelar solicitada, mientras se resuelve el fondo del amparo interpuesto. En consecuencia, se acuerda oficiar al referido Juzgado de Primera Instancia participándole de dicha medida. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO.- Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Luis Alfonzo Godoy Ramos, contra la decisión dictada el 12 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO.- Se ORDENA la notificación del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

TERCERO.- Se ordena la notificación del ciudadano Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.

CUARTO.-  Se suspenden los efectos de la sentencia accionada, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 12 de abril de 2005. En consecuencia, se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se abstenga de dar cumplimiento a lo ordenado por el aludido fallo, hasta tanto sea decidida la presente controversia.

QUINTO.- Se ORDENA al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que notifique de esta decisión al ciudadano Víctor Cuero Ortiz, quien es la parte demandada en el juicio de ejecución de hipoteca en el que se produjo la supuesta actuación lesiva. Cumplida esta actuación, se servirá informar inmediatamente de sus resultas a esta Sala Constitucional.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19  días del mes de  mayo    de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

Luis V. Velázquez Alvaray

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                    Ponente

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 05-2057

CZdeM/megi.-