![]() |
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: Carmen Zuleta De Merchán
Mediante
escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 11 de octubre de 2005, el
abogado Enrique Carrasquero Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el N° 313, actuando en su carácter de apoderado judicial del
ciudadano Luis Alfonzo Godoy Ramos,
titular de la cédula de identidad N° 6.501.960, interpuso acción
de amparo constitucional contra la decisión dictada el 12 de abril de 2005, por
el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de
El
13 de octubre de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
Realizada
la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
El
1° de febrero de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de
En
esa oportunidad, el referido Juzgado ordenó la intimación del demandado para
que compareciese ante ese tribunal dentro de los tres días siguientes a su
intimación, para que apercibido de ejecución “cancele o acredite haber
cancelado” las cantidades señaladas en ese auto.
El
17 de marzo de 1997, el tribunal de la causa elaboró acta con motivo de la
medida de embargo ejecutivo practicada sobre el bien objeto del juicio. Dicha
medida fue notificada al Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado
Nueva Esparta, mediante oficio N° 2785-97 del 19 de marzo de 1997.
El
5 de abril de 1999, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia declaró
improcedente la solicitud de actualización de indexación, solicitada por la
parte actora.
El
16 de abril de 2001, el mencionado Juzgado Tercero dictó un auto mediante el
cual se abstuvo de librar cartel de remate hasta tanto fuese consignada
certificación de gravámenes debidamente actualizada y expedida por el registro
subalterno.
El
10 de diciembre de 2002, el ciudadano Luis Alfonso Godoy, asistido por el
abogado Roberto Stifano Sposito, presentó diligencia por la cual solicitó: 1)
cartel de remate del edificio que constituye la garantía inmobiliaria de la
hipoteca de primer grado, celebrada por el deudor, 2) se oficie al Banco
Central de Venezuela para que realice cálculo de indexación del capital
indispensable para el remate y 3) Ser nombrado correo especial ante el Banco
Central de Venezuela.
El 3 de febrero de 2003, el tribunal de la
causa negó la solicitud de librar cartel de remate por ser el pedimento
anticipado; ordenó oficiar al Registro Subalterno del Municipio Mariño del
Estado Nueva Esparta, e indicó que la corrección monetaria deberá ser realizada
por los expertos que a tal efecto se designen.
Por
auto del 28 de mayo de 2003, el referido Juzgado Tercero acordó y fijó el
nombramiento del perito para el tercer día de despacho siguiente y ordenó la
notificación de la parte ejecutada de la reanudación del proceso.
El
30 de noviembre de 2004, el ciudadano Víctor Cuero Ortiz solicitó la nulidad de
la medida de embargo ejecutivo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo
547 del Código de Procedimiento Civil.
El
2 de diciembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de
Contra
esa decisión, el 6 de noviembre de 2004, el ciudadano Víctor Cuero Ortiz,
asistido d abogado ejerció recurso de apelación.
El
12 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
de Menores de
Contra
la referida decisión de alzada, la parte demandante anunció recurso
extraordinario de casación, el cual fue negado por auto del 30 de mayo de 2005,
por no cumplir con el requisito de la cuantía para acceder a sede casacional,
establecido en el segundo aparte del artículo 18 de
Ante
la mencionada negativa, el hoy accionante interpuso recurso de hecho ante
II
Fundamento de
La parte accionante, en su escrito
de amparo, señaló lo siguiente:
Que la decisión
dictada el 12 de abril de 2005, por el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de
Que,
“es cierto que el Art. 662 del Código de
Procedimiento Civil dispone, que a partir del embargo del inmueble objeto de la
hipoteca se seguirá el procedimiento conforme al Título IV, Libro Segundo,
ejusdem, pero por la naturaleza de la obligación hipotecaria y del bien
embargado existe una diferencia fundamental en cuanto al bien inmueble objeto
de hipoteca”.
Que
“…el Art. 547 del Código de Procedimiento
Civil no debe aplicarse al procedimiento de Ejecución de
Que, “el impulso procesal para la continuación
del proceso de ejecución dentro del término perentorio de tres meses a que
alude el Art. 547 del Código de Procedimiento Civil se cumplió con las actuaciones
realizadas por el ejecutante, tal como lo transcriben tanto la sentencia
agraviante como el auto de primera instancia”.
Que “no existen 18 meses después de la fecha del
embargo ejecutivo durante los cuales no se impulsó la ejecución, pues además de
haber habido actividad de la parte actora, impeditiva de la perención, y no ser
imputable a ésta el tiempo tomado por el Tribunal Supremo para resolver,
precisamente sobre materia que corresponde al paso siguiente en el tribunal de
la causa, cual es la indexación, no dejó de impulsar el proceso en los tres
meses siguientes al embargo ejecutivo…”.
Que “la sentencia agraviante, omite por error
inexcusable, las actuaciones del actor ejecutante inmediatamente posteriores a
la práctica del embargo ejecutivo…”, las cuales, según el accionante,
constan en el auto del 2 de
diciembre de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de
Indicó
el accionante que “…el proceso de
ejecución de hipoteca no caducó en ningún momento y que la paralización
posterior fue motivada y justificada por incidencias nacidas, creadas y
desarrolladas por las partes y terceros…”.
Por último, el
accionante manifestó que “…la sentencia
agraviante no es idónea porque su motivación no tiene relación con sus
dispositivos, por lo mismo no es transparente y el dispositivo de la reposición
de la causa viola la garantía constitucional de la seguridad jurídica y por
ende, la garantía constitucional del debido proceso.”.
Denunció
la violación de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, al
acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos
49, 2, 3 y 26, respectivamente, de
Solicitó
se declarara con lugar la acción de amparo constitucional y se restableciera la
situación jurídica infringida, anulándose el fallo accionado, “…de manera que el proceso de Ejecución de
Hipoteca quede definitivamente terminado por virtud del remate realizado”.
Asimismo, solicitó medida cautelar innominada, mediante la cual se “…ordene al Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de
III
De
Mediante decisión del 12 de abril de
2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de
“El
auto apelado es el dictado en fecha 02.12.2004 y el motivo de la apelación
explanado en Informes es la revocatoria del auto que fijó la oportunidad para
el acto de remate, y desestima la petición hecha el 30.11.2004 en cuanto a las
fallas procesales, que considera el apelante, ha incurrido el tribunal de la
causa, que tocan el orden público, como el de la caducidad, la perención y la
ilegalidad de la publicación de un solo cartel.
De
las actas procesales se observa que la causa que se sigue una causa judicial
por ejecución de hipoteca instaurada por el ciudadano Luis Alfonzo Godoy Ramos
contra el ciudadano Víctor Cuero Ortiz, que éste el día 30.11.2004 pide al A
quo aplique el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil ya que han
trascurrido mas de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución; añade
que el tribunal de la causa dictó en fecha 28.05.2003 un auto en el cual
establece que la causa ha estado paralizada por un período de tiempo de 18
meses, es decir, desde el 20.06.2001 hasta el 10.12.2002.
(…)
Del auto recurrido se observa que hay dos puntos importantes que resolver, a
saber: i) la no aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil;
y ii) la consideración de justa causa de paralización. Como lo es la sentencia
por el amparo constitucional que debe emanar de
Del auto que se recurre se ha establecido
que hubo un abandono del impulso procesal por parte del actor quien ejecutó la
medida de embargo sobre el bien inmueble objeto de la ejecución de hipoteca;
que dicha paralización es de 18 meses y que el juzgado de instancia la
considera justificada ya que se esta (sic) en espera de una decisión de
Es
evidente que del recorrido de las actas del proceso y del mismo auto impugnado
se desprende en forma patente que entre el embargo ejecutivo practicado y la
última actuación de la parte trascurrió con creces el término establecido en el
artículo 547 del Código de Procedimiento Civil que señala: ‘Si después de
practicado el embargo trascurrieren mas de tres meses sin que el ejecutante
impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados’.
(…)
En el caso de autos, el tribunal de la causa desechó lo establecido en el
artículo 547 del Código de Procedimiento Civil no sancionando al ejecutante
negligente; negándose a dejar libre el bien embargado a pesar de haber
declarado que habían transcurrido 18 meses en la causa sin impulso procesal
justificando la inactividad del ejecutante de la manera siguiente: ‘Establecido
lo anterior y en aplicación del criterio precedentemente trascrito se observa
que el abandono del impulso procesal por parte del ejecutante por espacio de 18
meses no obedeció a un descuido o a la negligencia del ejecutante, sino mas bien
a la espera de la decisión de
(…)
No obstante ello, la razón de la paralización de la ejecución de hipoteca por
18 meses, no encuentra justificación por la sola interposición de una acción de
amparo constitucional como lo expresa el A quo; cubriendo de esta manera el
proceder del ejecutante para prescindir de la aplicación del artículo 547 del
Código de Procedimiento Civil, pues aún las sentencias dictadas en primera
instancia en sede constitucional son ejecutables de inmediato
independientemente que se haya interpuesto el recurso de apelación contra
ellas.
(…)
Con base a lo expuesto, esta alzada evidencia que no se ha verificado en la
causa ningún motivo de suspensión del proceso de los establecidos en la ley; ni
hubo otra causa que impidiera al ejecutante realizar actuaciones procesales,
por lo cual debe soportar los efectos que señala el artículo 547 del Código de
Procedimiento Civil; es decir, la liberación de los bienes embargados; ya que
el argumento esgrimido para sostener la paralización de 18 meses de la causa
por la sola interposición de una acción de amparo y sus resultas no es motivo
legal de suspensión del proceso. Así se decide.
En
consecuencia se declara de conformidad con el artículo 212 del Código de
Procedimiento Civil la nulidad del auto de fecha 02.12.2004 dictado por el
Tribunal de la causa por haberse quebrantado normas de estricto orden público y
la nulidad de los actos posteriores al acto írrito y se repone la causa al
estado que el tribunal de la causa se pronuncie de forma expresa sobre la
diligencia presentada en fecha 30.11.2004 en la cual solicita expreso pronunciamiento
acerca del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y a la supuesta
ilegalidad de la publicación de un único cartel de remate. Así se decide.” (Resaltado de éste fallo).
IV
DE
Esta Sala, al
delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su
sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la cual
resulta aplicable conforme a lo dispuesto en
De conformidad
con lo anterior, observa esta Sala que, la decisión contra la cual se ejerce la
presente acción, fue dictada por el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de
V
Consideraciones
para decidir
Corresponde
ahora a esta Sala, pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente
causa, a cuyo efecto observa:
La
acción de amparo constitucional de autos, se interpuso contra la decisión del
12 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de
Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las
causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de
VI
De
Determinado lo anterior, seguidamente esta Sala se refiere a la medida cautelar solicitada por el quejoso y, en este sentido, debe señalar que en la sentencia N° 156, del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), esta Sala Constitucional asentó la facultad que tiene el juez constitucional para decretar medidas cautelares innominadas dentro del proceso de amparo constitucional.
Ahora bien, la
parte accionante solicitó que esta Sala decretara una medida cautelar, por
medio de la cual se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Agrario de
VII
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de
PRIMERO.- Se ADMITE
la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del
ciudadano Luis Alfonzo Godoy Ramos,
contra la decisión dictada el
12 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de
SEGUNDO.- Se ORDENA
la notificación del Juez
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de
TERCERO.- Se ordena la notificación del ciudadano Fiscal
General de
CUARTO.- Se suspenden
los efectos de la sentencia accionada, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y de Menores de
QUINTO.- Se ORDENA
al Juez Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias de
Luisa
EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera
Romero
Los Magistrados,
Luis V.
Velázquez Alvaray
Francisco
A. Carrasquero López
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp. 05-2057
CZdeM/megi.-