SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2002, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del  Tribunal Supremo de Justicia, el abogado CARLOS BRENDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.820 actuando en su propio nombre interpuso “recurso” de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad del artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001.

 

El 11 de julio de 2002, se dio cuenta en Sala y se acordó remitirlo al Juzgado de Sustanciación.

 

El 17 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente “recurso” de nulidad, acordó emplazar a los interesados mediante cartel y ordenó notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al Presidente de la Asamblea Nacional y al Fiscal General de la República, y a la Procuradora General de la República, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 

Practicadas las notificaciones ordenadas, el 19 de noviembre de 2002 se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, cuya publicación en prensa consignó la parte recurrente el 21 de ese mismo mes y año.

 

Mediante diligencias del 17 de diciembre de 2002 y 13 de febrero de 2003 la parte accionante solicitó proseguir el proceso de mero derecho.

 

El 20 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación visto que venció el lapso probatorio ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional, para la continuación del procedimiento conforme con lo dispuesto en los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

 

El 25 de febrero de 2003 se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo, y se fijó el quinto día de despacho para el comienzo de la relación, la cual inició el 11 de marzo de 2003.

 

El 26 de marzo de 2003, los abogados  MARÍA EUGENIA PEÑA VALERA y ALEXANDER VELÁSQUEZ CARREÑO actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, presentaron escrito en el cual solicitaron se declare SIN LUGAR el “recurso” de nulidad interpuesto.

 

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se ordenó agregarlo al expediente respectivo.

 

El 27 de marzo de 2003, la Sala dictó auto en el cual se dejó constancia que las partes no consignaron escrito de informes.

 

El 1° de abril de 2003 la abogada MARÍA EUGENIA PEÑA VALERA, actuando en representación de la Procuraduría General de la República solicitó el cómputo de los días de despacho y continuos transcurridos desde el 25 de febrero de 2003, fecha en la cual se fijó el quinto día de despacho para el comienzo de la relación y, mediante diligencia separada dejó constancia que la representación de la Procuraduría General de la República presentó oportunamente su escrito de informes.

 

En la misma fecha se dio cuenta en Sala de las anteriores diligencias y se ordenó agregarlas al expediente.

 

El 22 de abril de 2003, compareció la abogada MARÍA EUGENIA PEÑA VALERA y ratificó su pedimento de que se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de febrero de 2003. Igualmente solicitó se revocara por contrario imperio el auto del 27 de marzo de 2003, por medio del cual se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes al acto de informes.

 

En la misma fecha se dio cuenta en Sala de la anterior diligencia y se ordenó agregarla al expediente.

 

El 21 de mayo de 2003, se dijo “Vistos” en la presente causa.

 

El 10 de julio de 2003, el Fiscal General de la República presentó escrito contentivo de sus observaciones con relación al presente “recurso” de nulidad por inconstitucionalidad.

 

En la misma fecha se dio cuenta en Sala del anterior escrito y se ordenó agregarlo al expediente.

 

Mediante auto dictado el 8 de octubre de 2003, la Sala estimó necesario devolver el expediente a la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, a los fines de practicar el cómputo de los días de despacho y continuos transcurridos desde el 25 de febrero hasta el 27 de marzo de 2003.

 

El 28 de octubre de 2003, la Sala revocó por contrario imperio el auto dictado el 8 del mismo mes y año por cuanto el cómputo solicitado mediante el referido auto correspondía a un periodo en el cual el expediente no se encontraba en el Juzgado de Sustanciación, y se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de la Sala, a fin de que practicara el cómputo solicitado.

 

El 2 de diciembre de 2003 el Secretario de la Sala certificó que: i) el 25 de febrero de 2003 se recibió en Sala procedente del Juzgado de Sustanciación el expediente N° 2002-1688, se designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera y se fijó el 5° día de despacho siguiente para el comienzo de la primera etapa de la relación, transcurriendo éstos los días miércoles 26 y jueves 27 de febrero de 2003, miércoles 5, jueves 6 y martes 11 de marzo de 2003; ii) el 11 de marzo de 2003 comenzó la primera etapa de la relación que consta de 15 días continuos contados a partir de esa fecha y al cabo de los cuales debió tener lugar el acto de informe, discurriendo éstos los días 12, 13, 14, 16, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de marzo de 2003.

 

El 4 de diciembre de 2003, la abogada MARÍA EUGENIA PEÑA VALERA ratificó que la fecha para la presentación de los informes correspondía al día 26 de marzo de 2003, y solicitó se revocara por contrario imperio el auto dictado por la Secretaría de la Sala.

 

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se ordenó agregar el anterior escrito al expediente respectivo.

 

El 9 de marzo de 2004 compareció ante la Sala el ciudadano Carlos Brender y solicitó el pronunciamiento respectivo en el presente caso.

 

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se ordenó agregar la anterior diligencia al expediente.

 

El 13 de mayo de 2004, compareció ante la Sala el abogado ALBERTO AMENGUAL SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.672 y consignó el poder que acredita su representación de la Asamblea Nacional. Igualmente solicitó el pronunciamiento respectivo.

 

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se ordenó agregar la anterior diligencia  y su anexo al expediente.

 

Los días 3 de noviembre de 2004 y 12 de mayo de 2005 compareció ante la Sala la parte actora y solicitó se dicte sentencia en el presente caso.

 

En la misma fecha de su presentación se dio cuenta en Sala y se ordenó agregar las anteriores diligencias al expediente.

 

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

PUNTO PREVIO

 

            Visto el cómputo efectuado por la Secretaría de esta Sala Constitucional el 2 de diciembre de 2003 de los días de despacho y continuos transcurridos desde el 25 de febrero hasta el 26 de marzo de 2003, del cual se evidencia que la primera etapa de la relación en la presente causa finalizó el día 26 de marzo de 2003, y que el acto de informes debió tener lugar el 27 de marzo de 2003, sin que en dicha fecha comparecieran las partes a presentar el escrito respectivo, esta Sala desestima el escrito presentado el 26 de marzo de 2003 por los abogados  MARÍA EUGENIA PEÑA VALERA y ALEXANDER VELÁSQUEZ CARREÑO actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido consignado de manera extemporánea. Así se decide.

 

II

DEL RECURSO DE NULIDAD

 

El ciudadano CARLOS BRENDER señaló en su escrito lo que la parte final del artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República colide con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé el derecho a la igualdad, con base en los siguientes argumentos:

 

1.- Que “…cuanto (sic) la parte final del artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, faculta a la representación de la República para aprobar la caución presentada por la parte contra quien obra la medida decretada, viola el derecho a la igualdad que tiene esta última”.

 

2.- Que, “(e)sta facultad no puede considerarse como un privilegio a favor de la República sino la consagración del abuso de derecho”.

 

3.- Que, (n)o resulta lógico que sea la contraparte la que tenga en su poder la decisión en lo que respecta a la aprobación de la caución, máxime cuando la norma citada no exige ningún tipo de motivación para la procedencia de la negativa o aprobación, de modo tal que, esta aprobación queda a total discreción de la representación de la República, en perjuicio de la parte afectada con la medida cautelar”.

 

III

DEL ESCRITO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

El 10 de julio de 2003 el Fiscal General de la República JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, presentó contentivo de las observaciones que formuló esa Fiscalía con relación a la nulidad parcial del artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República solicitada, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

 

1.- Que, en cuanto al derecho a la igualdad y no discriminación, en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro “…Máximo Tribunal de la República admite que el Estado, actuando en los juicios como verdadera parte y por tanto ejerciendo como litigante, goza de ciertas prerrogativas reconocidas por el legislador, en virtud que los intereses involucrados no son de la misma entidad que los de los administrados…”.

 

2.- Que, “…la Sala Constitucional reconoce la existencia de las denominadas ‘desigualdades legítimas’ que prevé el legislador en protección de los ‘específicos intereses’ que representa el Estado”.

 

3.- Que “entendido el derecho a la igualdad como ‘la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho’, es evidente que en el presente caso, tal violación no se configura por cuanto no es igual ni aún semejante la condición procesal con que participa el Estado en juicio con respecto a la condición procesal con que intervienen los particulares”.

 

4.- Que, en consecuencia, “…la presunta violación del derecho constitucional a la igualdad, por el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe ser declarado SIN LUGAR…”.

 

5.- Que sin embargo “…el Ministerio Público, es la de opinión que la norma impugnada, trasgrede ciertas garantías de las comprendidas en el derecho al debido proceso, entre ellas el derecho a ser juzgado por un tribunal que sea competente y además sea imparcial”.

 

6.- Que, “…la disposición impugnada, deja sin efecto el control judicial sobre las medidas cautelares que se dicten en un proceso y las incidencias que surjan con motivo de éstas en un juicio”.

 

7.- Que, “…el Código de Procedimiento Civil, otorga al Juez de la causa, la potestad de resolver si una caución es suficiente para asegurar los eventuales daños y perjuicios que puedan ocasionársele a la otra parte en el curso de un juicio”.

 

8. Que, “…(t)al facultad no es más que la expresión de la potestad de administrar justicia, definida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

9.- Que, “…la prerrogativa establecida en el aparte final del artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que permite al Representante de la República, emitir un pronunciamiento sobre la caución ofrecida por la otra parte que demande en daños y perjuicios a la República, constituye una violación al debido proceso, ya que impide que sea el juez que conozca de la causa, quien en resguardo del derecho a la igualdad de las partes en juicio y del derecho a ser juzgado por el juez natural, se pronuncie acerca de la suficiencia de la caución ofrecida”.  

 

10.- Que, “…la norma impugnada no solo vulnera la imparcialidad como garantía de un debido proceso, sino igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se repara que en el curso de un proceso judicial, una de las partes se subroga en la condición de juez, y entra a valorar la aprobación o no de una solicitud efectuada por su contraparte, despojando así al órgano competente de su potestad decisora…”.

 

11.- Que, “…también advierte el Ministerio Público, que la norma impugnada adolece del vicio de usurpación de funciones, por cuanto autoriza que un órgano integrante del Poder Ejecutivo Nacional (Procuraduría General de la República) invada funciones atribuidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Poder Judicial,…”.

 

Solicitó “…que la norma sea anulada porque contraviene los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26, al debido proceso, previsto en el artículo 49, así como al principio de supremacía de la Constitución, al principio de la legalidad e igualmente a las competencias del Poder Judicial, principios éstos previstos en los artículos 7, 136, 137 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer del presente “recurso” de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el aparte final del artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, con tal propósito, observa que, durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con los artículos 215, ordinal 3°, y 216 eiusdem; 42, numeral 1, 43 y 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos generales de los cuerpos legislativos nacionales que colidan con la Constitución.

 

Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la competencia atribuida anteriormente a la Sala Plena, se encuentra actualmente asignada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna, el cual dispone que, es atribución de la Sala Constitucional: "Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”, en concordancia con el artículo 5.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En consecuencia, esta Sala resulta competente para conocer del “recurso” interpuesto, y así se decide.

 

Decidido lo anterior, toca a la Sala pronunciarse sobre el fondo del “recurso” de nulidad interpuesto y, para tal fin, se observa que la disposición cuya inconstitucionalidad se solicita sea declarada es la contenida en el aparte final del artículo 90 del Decreto con Fuerza de  Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554 (Extraordinario) del 13 de noviembre de 2001, la cual es del siguiente tenor:

 

Artículo 90. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

 

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución deber ser aprobada por la representación de la República”. (Resaltado de este fallo).

 

La Sala observa que el recurrente ha denunciado en el escrito libelar que dicha norma es violatoria del artículo 21 de la Constitución vigente, que consagra el principio a la igualdad y a la no discriminación, denuncia que ha sido contradicha en el escrito presentado por la Fiscalía General de la República como se desprende de la narrativa del mismo efectuada supra.

 

Toca a la Sala pronunciarse sobre las denuncias de inconstitucionalidad formuladas tanto por la parte recurrente como por la Fiscalía General de la República respecto a dicha norma, y con tal propósito, se observa lo siguiente:

 

1.- Denuncia de violación al derecho de igualdad.

 

Alega el recurrente que la facultad que otorga el aparte final del artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República de aprobar una caución en perjuicio de la parte afectada con la medida cautelar, viola el derecho a la igualdad y no discriminación de esta última.

 

Sobre el particular la representación de la Fiscalía General de la República alegó, que el Estado actuando como litigante en los juicios, goza de ciertas prerrogativas reconocidas por el legislador, en consecuencia, a su criterio, la inconstitucionalidad del aparte final del artículo 90 del citado Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, no deriva de esa causal.

 

Observa la Sala, que el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya había sido objeto de interpretación (Sentencia N° 174 del 18-02-2004), y en tal sentido ha sostenido:

 

“El artículo 21 constitucional, establece la igualdad de las personas ante la ley, lo que quiere decir que a todas las personas, sean naturales o jurídicas, se les aplica la ley conforme a lo que ella dispone, por lo que en principio, la ley como conjunto normativo que ordena conductas, puede crear situaciones disímiles para las personas y por tanto otorgar derechos privativos a determinadas personas y no a otras que se encuentran en desigual condición.

 

Pero dentro de esa situación, la vigente Constitución prohíbe la discriminación a las personas, fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social, o que, en general, tengan por objeto o por resultado, anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

 

Estas condiciones de igualdad para que se ejerzan los derechos, se encuentra reconocida en el proceso en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aunque allí se acepta la existencia de derechos privativos a cada parte debido a su posición en el proceso, siendo ello una forma de igualdad, al reconocer que debido a la diversa posición que por su naturaleza tiene cada parte, pueda distribuirse entre ellas las cargas, deberes y obligaciones procesales, señalando a las partes cuáles le son específicas.

 

Esta situación que nace del proceso y que atiende a la posición procesal, que es diferente según el puesto que ocupan en él, permite privilegios procesales a favor de algunos litigantes, los cuales pueden no nacer necesariamente de su condición procesal, sino de razones extra-procesales, tal como sucede con los privilegios fiscales que tiene la República, acordados por distintas leyes. Esos privilegios, indudablemente, no corresponden a raza, sexo o credo y, en principio, no menoscaban los derechos y libertades de las personas. 

 

¿Son tales privilegios discriminaciones provenientes de la condición social? Ni la República, ni los entes públicos son personas jurídicas con condición social. Éste es un concepto derivado del puesto que ocupan las personas en la sociedad, pero ni a la República  ni a los demás entes jurídico-públicos puede reconocérsele una posición social, ya que ellos están por encima de la sociedad, resultando más bien –en cierta forma- rectores de la sociedad.

 

La condición social está referida a los seres humanos, y al puesto que ocupan en la sociedad, pero no a las personas jurídicas o a los entes morales. Por ello la Sala concluye que los privilegios de la República o de los entes públicos, en principio, no están prohibidos por el artículo 21 citado, a menos que, injustificadamente, anulen derechos de las personas que, en un mismo plano previsto por la ley y que presupone igualdad, se relacionen con ella. (Subrayado y resaltado de este fallo).

 

Ahora bien, a pesar de lo expuesto la Sala apunta, que los privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos, ya que debido a la importancia de la función que cumplen, requieren no ser disminuidos o debilitados; por ello existen privilegios –por ejemplo- a favor de los diplomáticos, de algunos funcionarios públicos a quienes se les preserva en el cumplimiento de la función, así como a algunos entes públicos a fin que no se debiliten y puedan adelantar sus actividades sin cortapisas.

 

Esto último -por ejemplo- justifica la inembargabilidad de algunos bienes, tanto públicos como privados, o la protección que se presta a ciertas personas o sectores sociales que son considerados por la ley como partes de una relación desigual, a fin de equiparárseles. La necesidad de protección, la finalidad de evitar el debilitamiento o el menoscabo de aquellas personas (físicas o jurídicas) que prestan servicios al país o al colectivo, o que se encuentran en posición de débiles jurídicos, justifica el privilegio, pero resulta odioso y es una forma de fomentar la desigualdad, el que en materias donde no hay perjuicio para la República o los entes que la conforman y, por lo tanto, no es necesario protegerlos, se otorguen privilegios y se desequilibren a las personas en sus relaciones con el Estado o sus entes”.

 

            De la anterior interpretación del artículo 21 constitucional, podemos concluir que el Estado goza de ciertas prerrogativas que hace que nos encontremos frente a una desigualdad legítima, por tratar en algún momento de proteger un determinado bien del Estado o un valor jurídico.

 

            Es preciso recordar que la materia de privilegios y prerrogativas se encuentra sometida a la reserva constitucional, lo cual equivale a decir que éstas son viables cuando en un determinado momento deba protegerse algún bien o valor jurídico a través de esta Institución.

 

Es por ello, que si la Sala debe considerar de manera aislada -tal como lo planteó el recurrente- la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad del aparte final del artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con base al argumento de la violación del derecho a la igualdad, de conformidad al criterio anteriormente transcrito se denota claramente que el Estado, efectivamente, goza de una desigualdad legítima frente a los particulares, privilegio éste permitido por nuestra Carta Magna, razón por la cual la Sala desestima la solicitud de nulidad interpuesta con fundamento en este alegato. Así se decide.

 

Sin embargo, coincide la Sala con el criterio de los representantes de la Fiscalía General de la República, que la inconstitucionalidad del aparte final del citado artículo 90, podría derivar del análisis que de éste se haga a la luz de otras normas constitucionales, pues, tal como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, debe interpretarse que las prerrogativas y privilegios del Estado, requieren de un tratamiento especial, pues éstos no pueden hacer nugatorio el derecho de los demás, y “…aceptar ello conduciría a consentir un abuso de derecho por parte de los Organismos Públicos que, en virtud de habérsele creado legislativamente una prerrogativa, a veces de manera genérica y sin base constitucional, pudiéndose desconocer el derecho de los particulares y las ordenes judiciales”. (Sentencia del 11-07-2003. Caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure).

 

2.- Violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al principio de supremacía de la Constitución, al principio de legalidad y a las competencias del Poder Judicial previstos en los artículos 26, 49, 7, 136, 137 y 253 de la Constitución denunciados por la Fiscalía General de la República.

 

Denuncian los representantes de la Fiscalía General de la República que la norma impugnada “trasgrede ciertas garantías de las comprendidas en el derecho al debido proceso, entre ellas el derecho a ser juzgado por un tribunal que sea competente y además sea imparcial”.

 

Además denuncian, “…que la norma impugnada, deja sin efecto el control judicial sobre las medidas cautelares que se dicten en un proceso y las incidencias que surjan con motivo de éstas en un juicio” y que, (t)al facultad, no es más que la expresión de la potestad de administrar justicia definida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

Al respecto observa la Sala, que ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica que, efectivamente el ser juzgado por el juez natural es una garantía constitucional y un elemento para que pueda existir el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así quedó expresado este criterio en sentencia N° 144 del 20 de marzo de 2000:

 

“La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga,  les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado y resaltado de este fallo).

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: (Subrayado y resaltado de este  fallo). En su numeral 4, reza:

 “Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

Omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.

 

Por otra parte, la Sala estima que las medidas cautelares se caracterizan -entre otras cosas- por su provisionalidad, esto es, porque las mismas se adoptan con el objeto de asegurar temporalmente la situación jurídica de quien la solicita, y, para que ésta sea acordada debe acompañarse prueba de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), esto es, del derecho que se reclama, presupuesto éste fundamental que, conjuntamente con el peligro en la mora (periculum in mora), el juez debe valorar para la adopción de acuerdo con lo solicitado (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil).

 

Más adelante, el mismo Código de Procedimiento Civil en sus artículos 588, Parágrafo Tercero y 589 prevén:

 

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

 

…omissis…

 

Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”.

 

Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

 

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”.

 

De este modo resulta evidente, que al prever el aparte final del artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuya nulidad por inconstitucionalidad se solicita, que para suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, tal caución debe ser aprobada por la representación de la República, dicha disposición resulta inconstitucional y violatoria del debido proceso, al prever un requisito adicional de aprobación para la caución que no se encuentra establecido en la Ley Adjetiva que regula la materia, y enervando además la facultad del juez que tiene la potestad atribuida por el artículo 253 constitucional para conocer de las causas y asuntos de su competencia conforme a los procedimientos que determine la Ley, ya que se supone que son éstos los que poseen el conocimiento particular sobre las materias que juzgan, siendo esta característica -la de la idoneidad del juez- la que exige el artículo 255 de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo por ende la función judicial indelegable.

Por otra parte, el artículo 247 constitucional establece que la competencia de la Procuraduría General de la República es la de asesorar, defender y representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y ser consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.

Observa la Sala que es la misma Constitución quien delimita las facultades de la Procuraduría General de la República, y de su texto se desprende, que dentro de sus facultades no se encuentra la toma de decisiones a nivel judicial, que como ya se apuntó sólo las dictan los órganos jurisdiccionales sin que pueda delegarse tal función.

Es por ello, que al ser la Procuraduría General de la República parte de un proceso judicial, no podría obrar con imparcialidad y transparencia si debe aprobar las cauciones sustitutivas de las medidas cautelares decretadas, función ésta que como ya se explicó, es potestad del juez natural que debe decidir sobre ella, además de existir una clara usurpación de  funciones que son propias de la esfera judicial, lejos de constituir un privilegio procesal a favor del Estado, es –sin lugar a dudas- el condicionamiento del derecho en manos de una de las partes del proceso, lo cual se traduce en un error que no tiene asidero jurídico, que viola además del artículo 49, los artículos 138 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la Sala analizados los vicios de inconstitucionalidad del último aparte del artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República estima que debe declararse con lugar el “recurso” de nulidad interpuesto, con base a la motivación expuesta en este fallo. Así se decide.

Dada la anterior declaración, la norma impugnada que preveía en su único aparte: “Esta caución deber ser aprobada por la representación de la República, queda redactada en los siguientes términos:

Artículo 90. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

 

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución deber ser aprobada por el juez de la causa”. (Resaltado de este fallo).

 

 

 

Ahora bien, corresponde a esta Sala Constitucional de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinar los efectos de la presente decisión anulatoria en el tiempo, en tal sentido, esta Sala Constitucional expresó en sentencia N° 359 del 11 de mayo de 2000 (Caso: Jesús María Cordero Giusti.), en relación a los efectos de las decisiones anulatorias de normas jurídicas, lo siguiente:

“(...) de acuerdo con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se debe determinar los efectos en el tiempo de la decisiones anulatorias de normas. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que en tales casos, debe entenderse que produce sus efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado. Así, en reciente sentencia con ocasión de decidir la solicitud de ejecución de un fallo que no había fijado los efectos en el tiempo de una sentencia anulatoria, se indicó:

 

‘Ha sido señalado precedentemente que la sentencia anulatoria extinguió la norma por considerarla viciada, sin limitar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los efectos de la anulación en el tiempo, en razón de lo cual, este efecto es ex tunc, es decir hacia el pasado; opera desde el momento mismo en que la norma fue dictada’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999, caso Policarpo Rodríguez).

 

En el caso antes citado, si bien se dio efecto ex tunc al fallo anulatorio, la sentencia fijó los términos de la ejecución, es decir, los parámetros y el tiempo mediante los cuales los afectados por la norma anulada podían ejercer sus derechos.

 

En el caso de autos, esta Sala por razones de seguridad jurídica, para evitar un desequilibrio en la estructura de la administración pública estadal y la preservación de los intereses generales, así como en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley Estadal, fija los efectos ex nunc, es decir, a partir de la publicación de este fallo por la Secretaría de esta Sala Constitucional”.

 

Así, en el presente caso, dadas las múltiples actuaciones que eventualmente pudieron haber sido realizadas por los funcionarios adscritos a la Procuraduría General de la República en los diferentes juicios llevados en representación de la República y, los efectos jurídicos que ello pudiere implicar, esta Sala, en aras de la seguridad jurídica, fija los efectos del presente fallo anulatorio ex nunc o hacia el futuro, esto es, a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República, incluso para los casos en curso. Así se decide.

 

A tenor de lo dispuesto en el artículo 21, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de nulidad parcial por inconstitucionalidad interpuesta por el abogado CARLOS BRENDER, ya identificado, en los términos expuestos. En consecuencia, se ANULA el último aparte del artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo texto es el siguiente: “Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República”, por lo cual dicha norma queda redactada en los siguientes términos:

 Artículo 90. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

 

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución deber ser aprobada por el juez de la causa”. (Resaltado de este fallo).

 

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que anula el último aparte del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 (Extraordinario) el 13 de noviembre de 2001.

 

Igualmente, se acuerda la publicación en la página web de este alto Tribunal.

 

TERCERO: FIJA el inicio de los efectos del presente fallo con carácter ex nunc, a partir de su publicación en la mencionada Gaceta Oficial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

Luis Velázquez Alvaray

 

 

 

Francisco Carrasquero López

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

02-1688

JECR/