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SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA
PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Consta
en autos que, mediante oficio N° 325-05 del 21 de junio de 2005, el Tribunal
Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, remitió copia certificada de la decisión dictada el 3 de junio de
2005, en la que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el
contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que
respecta a que el imputado sólo puede, en el procedimiento ordinario, admitir
los hechos durante la celebración de la audiencia preliminar, y que, en
consecuencia, condenó al ciudadano JOSÉ
ANTONIO TORRES, titular de la cédula de identidad N°
El
referido Tribunal Segundo de Juicio de oficio envió la copia certificada de la
decisión, para que esta Sala Constitucional verificase, mediante el mecanismo
de revisión previsto en el artículo 336.10 de
El 4 de
julio de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó
ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
Posteriormente,
el 13 de octubre de 2005, se reconstituye
Mediante
decisión N° 128, del 1° de febrero de 2006, esta Sala Constitucional ordenó se
oficiase al Tribunal
Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas para que informase, si el fallo dictado el 3 de junio de 2005 adquirió
el carácter de definitivamente firme; o si el
Ministerio Público y/o la víctima intentaron recurso de apelación contra
dicha decisión.
El 20 de marzo
de 2006, se recibió en esta Sala Constitucional, oficio N° 124-06 del 16 de
marzo de 2006, mediante el cual el Tribunal
Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas señaló que “…ni el Representante
del Ministerio Público, ni la víctima ejercieron recurso de apelación contra la
sentencia dictada en fecha 03.06.205 por este Tribunal, quedando
definitivamente firme la misma…”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar
sentencia, previas las siguientes consideraciones:
El Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del
3 de junio de 2005, señaló que, habiéndose realizado, el 23 de mayo de 2005, la
audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 344
del Código Orgánico Procesal Penal, “…los
acusados solicitaron acogerse a una de las medidas alternativas a la
prosecución del proceso como lo es la aplicación del procedimiento de ADMISIÓN
DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
vigente y habiendo admitido este Juzgado la aplicación del indicado
procedimiento y no habiendo objeción alguna por parte del Representante
Fiscal…”, dicho Juzgado procedió a dictar el fallo correspondiente,
condenando -por admisión de los hechos-
al ciudadano José Antonio Torres, titular de la cédula de identidad N°
En cuanto a la desaplicación por
control difuso de la constitucionalidad, del contenido del artículo 376 del
Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a que el imputado sólo
puede, en el procedimiento ordinario, admitir los hechos durante la celebración
de la audiencia preliminar, el referido Tribunal de Juicio, formuló las
siguientes consideraciones:
“Habiéndose
realizado el Lunes veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Cinco (2005), la
audiencia oral y pública de conformidad con el contenido del artículo 344 del
código orgánico procesal penal (sic) vigente, oportunidad fijada por este
Tribunal, a fin de que tuviera lugar el acto previamente fijado en el cual
estaban presentes todas las partes (…)
los acusados solicitaron acogerse a una de las Medidas Alternativas a
(…)
Oídas las partes y las manifestaciones
realizadas libremente por lo (sic) ciudadanos acusados JOSÉ ANTONIO TORRES y
RICHARD ALBERTO TORRES, de admitir los hechos, atendiendo los valores supremos
de nuestra sociedad expresados en el articulo (sic) 2 de
II
DE
Como desarrollo de lo señalado en el numeral 10 del
artículo 336 de
En este
sentido, se hace notar que la desaplicación de la norma por control difuso es
un poder de los jueces que deviene de su rol de custodio de
Siendo ello así, y visto que en el caso de autos, se trata de una decisión mediante la cual se desaplica parcialmente el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ostentando, además, ese pronunciamiento el carácter de definitivamente firme, según consta del oficio N° 124-06 del 16 de marzo de 2006, librado por el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para conocer de la presente revisión constitucional.
III
MOTIVACIÓN para
En el
caso bajo examen, el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el acto de
juzgamiento por el cual declaró la inaplicabilidad del contenido del artículo
376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a que el imputado
sólo puede, en el procedimiento ordinario, admitir los hechos durante la
celebración de la audiencia preliminar. Dicha remisión obedeció a la revisión
de las sentencias de control de la constitucionalidad sobre las decisiones de
los Tribunales de
Ahora bien, esta Sala pasa a decidir sobre la desaplicación hecha por el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, a tal efecto, observa:
1.- En el proceso penal incoado contra los ciudadanos José Antonio Torres y Richard Alberto Torres, que se rige por las reglas del procedimiento ordinario, el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estimó procedente desaplicar el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la oportunidad en la cual pueden los imputados admitir los hechos que les atribuyó el Ministerio Público, específicamente, lo referido a que sólo puede hacerse durante la celebración de la audiencia preliminar, tomando como fundamento para ello, el hecho de que la representación fiscal había cambiado la “Tipificación en la comisión del delito”, durante el inicio de la audiencia oral y pública.
Asimismo,
señaló que el artículo 2 de
Ahora bien, esta Sala hace notar que el Tribunal Vigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer un análisis sobre la posible contradicción que pueda existir entre esa norma de carácter legal y una de rango constitucional.
En efecto,
dicho Juzgado de Juicio se limitó, desde la perspectiva del Derecho
Constitucional, a señalar el contenido de los artículos 2 y 49 del Texto
Fundamental, incumpliendo, por lo tanto, con lo señalado por esta Sala en la
sentencia N° 78, del 25 de enero de 2006 (caso: Alexis Enrique Huizee Rodríguez), en la que se asentó que “el Juez penal al ejercer el control difuso
de la constitucionalidad, previsto en el artículo 19 del Código Orgánico
Procesal Penal, debe plasmar en su decisión, en forma motivada, mediante un
análisis explicativo, basado en argumentos, por qué considera que una norma
legal, que goza de presunción de legitimidad, es contraria a los principios o
reglas establecidos en
Esa falta de explicación tiene como consecuencia, que la decisión sometida a revisión no se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.
2.- Respecto
al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala
observa que dicha norma prevé el denominado procedimiento por admisión de los
hechos, conforme al cual en la audiencia
preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento
abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público,
el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal
la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la
pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido
imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien
jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena
impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las
personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los
previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en
su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento
por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal,
mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación
anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a
pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del
proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código
Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión
condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función,
es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume
voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en
el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena,
cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como
consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la
celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza,
contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la
obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad
del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en
concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de
En tal sentido, del análisis del señalado
artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los
hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en
la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público,
cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento
abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión
por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro
de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar
la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate,
pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el
Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir
los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez
de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio
Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero-
la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una
vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de
juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa).
3.- A este Alto Tribunal le llama la atención que el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas permitió la aplicación de la admisión de los hechos, en la fase de juicio del procedimiento ordinario, bajo el fundamento de que el Ministerio Público modificó, en esa oportunidad, la calificación jurídica que le había atribuido a los acusados en libelo fiscal.
En efecto, debe precisarse que “hechos” no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir los “hechos” establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la “calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados.
El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo.
De manera que, una vez admitido los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por dictarse siempre esa decisión antes de la celebración del debate oral y público.
Así pues, si el Ministerio Público decide cambiar la calificación jurídica en la fase de juicio del procedimiento ordinario, una vez admitida la acusación en la audiencia preliminar, ello no supone una modificación de los hechos, por lo que no puede ofrecérsele una nueva oportunidad al imputado para que admita los hechos, ya que la tuvo en la audiencia de la fase intermedia. Si no hizo uso de ella, quiso que el proceso ordinario concluyera con una sentencia definitiva, en la cual se juzgaran esos hechos.
Por tal motivo, el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no debió permitir la aplicación de la figura de la admisión de los hechos, por el hecho de que el Ministerio Público estimó procedente cambiar la calificación jurídica.
4.- En consecuencia, juzga
Es por ello, que esta Sala Constitucional anula la decisión dictada, el 3 de junio de 2005, por el referido Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio, en la que por desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal condenó -por admisión de los hechos- al ciudadano José Antonio Torres, a cumplir la pena de tres (3) años y tres (3) meses de prisión, por la comisión de los delitos de asalto a transporte público en grado de tentativa y porte ilícito de arma de fuego, y al ciudadano Richard Alberto Torres, a cumplir la pena de dos (2) años y tres (3) meses de prisión, por la comisión del delito de asalto a transporte público en grado de tentativa. En consecuencia, se repone el proceso penal seguido contra dichos ciudadanos al estado de que otro Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal, distinto al Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio, de inicio a la fase de juicio. Así se decide.
La presente decisión, no implica la declaratoria de libertad de los ciudadanos José Antonio Torres y Richard Alberto Torres, toda vez que los mismos se encontraban privados judicialmente de su libertad en el momento en que se dictó la decisión sometida a la revisión constitucional. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones que antes fueron expuestas,
esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y archívese el
expediente. Remítase copia certificada de la decisión al Tribunal Vigésimo
Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Sesiones de
Luisa EstelLa Morales
Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera
Romero
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Luis V. Velázquez
Alvaray
Francisco A.
Carrasquero López
MarcoS Tulio Dugarte
Padrón
Ponente
El Secretario,
Exp.
05-1422
CZdeM/
...trado Pedro Rafael
Rondón Haaz manifiesta su disentimiento con la mayoría sentenciadora y, en
consecuencia, salva su voto con base en lo siguiente:
El
Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala de
conformidad con lo que dispone el cardinal 10 del artículo 336 de
El
fallo de la cual se discrepa anuló el fallo que produjo el referido Tribunal de
Juicio el 3 de junio de 2005 y repuso la causa al estado de que otro Tribunal
de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal diese inicio a la fase de juicio;
en tal sentido, señaló:
“3.- A este Alto Tribunal le
llama la atención que el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas permitió la aplicación de la
admisión de los hechos, en la fase de juicio del procedimiento ordinario, bajo
el fundamento de que el Ministerio Público modificó, en esa oportunidad, la
calificación jurídica que le había atribuido a los acusados en libelo fiscal.
En efecto, debe precisarse
que ‘hechos’ no es igual a ‘calificación jurídica’, por lo que admitir los
‘hechos’ establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo
376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la
‘calificación jurídica’ que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a
los imputados.
El imputado cuando accede a
reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su
ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte
acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da
su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un
comportamiento activo u omisivo.
De manera que, una vez
admitidos los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de
Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su
autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una
calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio
Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado,
en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de
apelación contra esa decisión condenatoria, conforme a lo señalado en el
numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por dictarse
siempre esa decisión antes de la celebración del debate oral y público.
Así pues, si el Ministerio
Público decide cambiar la calificación jurídica en la fase de juicio del
procedimiento ordinario, una vez admitida la acusación en la audiencia
preliminar, ello no supone una modificación de los hechos, por lo que no puede
ofrecérsele una nueva oportunidad al
imputado para que admita los hechos, ya que la tuvo en la audiencia de la fase
intermedia. Si no se hizo uso de ella, quiso que el proceso ordinario
concluyera con una sentencia definitiva, en la cual se juzgaran esos hechos.
Por tal motivo, el Tribunal
Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas no debió permitir la aplicación de la figura de la admisión de los
hechos, por el hecho de que el Ministerio Público estimó procedente cambiar la
calificación jurídica.”
El
Magistrado disidente esta en desacuerdo
con lo anterior, por las siguientes consideraciones:
El Código Penal en su artículo
1 establece que nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere
expresamente preceptuado como punible por la ley, ni con penas que ella no
hubiere establecido previamente y divide los hechos punibles en delitos y
faltas, de lo cual se deduce claramente que los hechos deben ser encuadrados
previamente en un tipo legal pues la ley habla de hechos punibles, para que con
posterioridad a ello el Ministerio Público realice el acto conclusivo
correspondiente.
La institución de la admisión
de los hechos como ha referido este disidente en anteriores oportunidades es la
manifestación de voluntad cuya expresión sólo es válida luego de la admisión de
la acusación y hasta antes del debate oral; ello, porque es claro que el
imputado tiene que saber, con certeza, cuáles son los hechos por los cuales
habrá de ser juzgado y cuál la calificación jurídica de los mismos. Lo
anterior, refleja que el legislador previó que para que esos hechos imputados
fueran admitidos debían, en primer lugar, ser calificados, lo cual se logra con
la admisión de la acusación por parte del juez.
Sin embargo, en resguardo a la
tutela judicial eficaz y al debido proceso del acusado si el Ministerio Público
decide, en el debate oral, el cambio de la calificación jurídica que hubiere
dado a los hechos imputados debe permitirse al procesado la admisión de los
hechos.
Para una mejor ilustración de
lo expresado, es oportuno traer a colación el siguiente ejemplo: Una persona X
es presentada ante un Tribunal de Control por estar supuestamente incurso en el
delito de homicidio en contra de Z; en la audiencia preliminar el juez admite
la acusación del Ministerio Público por el delito de homicidio intencional –el imputado está conciente de que
produjo la muerte de Z, pero no intencionalmente sino por imprudencia- por esa
razón no admitió la versión de los hechos del fiscal del Ministerio Público en
la audiencia preliminar; sin embargo, en el juicio oral y público el fiscal
cambia la calificación jurídica por homicidio culposo, por la imprudencia del
agente ¿no puede entonces el imputado acogerse al procedimiento de admisión de
los hechos respecto a la calificación jurídica de los hechos que coincide,
ahora sí, con su convicción inicial, en relación con el título de la
culpabilidad (culpa)?.
En ese sentido
se pronunció
“En fecha 8 de junio
de 2002, el Fiscal Primero (auxiliar) del Ministerio Público, presentó
acusación ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Barinas, contra los ciudadanos Hemerson Yoel Rondón Vélez y Yonni Henry
Doria Galeano, por la comisión del delito homicidio en grado de frustración,
como autor, el primero y facilitador, el segundo. Dicha acusación fiscal estuvo
fundamentada en los siguientes hechos: El día 7 de junio de 2002, siendo
aproximadamente la 1:30 a.m, en el establecimiento comercial denominado ‘
En
la audiencia preliminar, celebrada el 1º de octubre de 2002, ante el referido
Juzgado de Control, el acusado Yonni Henry Doria Galeano admitió los hechos
materia de la acusación fiscal, o sea, haber sido la persona que acompañaba al
acusado Hemerson Yoel Rondón Vélez, cuando éste le disparó al ciudadano Leder
Aristóteles Aguirre Velandia, causándole lesiones. En virtud de la admisión de
los hechos, el nombrado acusado fue condenado a la pena de cuatro (4) años y
cuatro (4) meses de presidio, por el delito de homicidio frustrado en grado de
facilitador. El referido Juzgado de Control, en la misma audiencia, decretó la
apertura del juicio oral y público contra el acusado Hemerson Yoel Rondón
Vélez.
Dicho
juicio oral y público tuvo lugar el día 6 de mayo de 2003, ante el Tribunal
Penal de Juicio del Estado Barinas, en esa oportunidad
Cabe observar que los acusados
fueron condenados por los mismos hechos, no obstante Yonni Henry Doria Galeano,
fue penado por el delito de homicidio frustrado, en grado de facilitador y
Hemerson Yoel Rondón Vélez, por el delito de lesiones gravísimas. Ahora bien, siendo
la participación criminal accesoria el partícipe no podía ser condenado por un
delito distinto al cual fue condenado el autor. Por consiguiente, debido a la
accesoriedad de la participación, las causas que modifican el hecho principal
conllevan cambios fundamentales a favor del partícipe, excepto cuando la
modificación del hecho principal sea in persona, en cuyo caso se mantiene
incólume la responsabilidad del partícipe.
En tal sentido, al haber sido
condenado el acusado Hemerson Yoel Rondón Vélez, como autor del delito de
lesiones gravísimas, el acusado Yonni Henry Doria Galeano, mal podía ser
condenado como cómplice del delito de homicidio frustrado. De tal manera que,
al haber solicitado el Ministerio Público un cambio en la calificación jurídica
de los hechos, de homicidio frustrado a lesiones gravísimas, debió ser
reflejado ese cambio de calificación jurídica en el acusado Yonni Henry Doria
Galeano.
Ante tal evidente error jurídico,
no advertido por
El artículo 416 del Código Penal,
prevé una pena de tres (3) a seis (6) años de presidio, siendo su término medio
(artículo 37 ejusdem) cuatro (4) años y seis (6) meses de
presidio, rebaja a la mitad, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 ibidem, resultan dos (2) años y tres (3) meses de
presidio. Habiendo el acusado admitido los hechos, corresponde la disminución
de la pena en un tercio (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), quedando,
en definitiva, la pena a imponer al acusado Yonni Henry Doria Galeano, en un
(1) año y seis (6) meses de presidio. Así se declara.” (Destacado añadido)
Así las cosas, en opinión del disidente, lo procedente era declarar ajustada a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que produjo el juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 3 de junio de 2005.
Queda
en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut
retro.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
Luis Velázquez Alvaray
Francisco
Antonio Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 05-1422