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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El 30 de enero de
2006, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
anexo al oficio n° 1.100 del 23 de enero de 2006, emanado de
Dicha
remisión se realizó a fin de que esta Sala, conforme a lo previsto en los
artículos 335 y 336.10 de
El 2 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Efectuada
la lectura individual del expediente, pasa
1.- El 17 de septiembre
de 2003, se llevó a cabo ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en
Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la
celebración de la audiencia preliminar con ocasión del proceso penal que se le
siguió a las ciudadanas Zulema del Valle Brizuela y Engracia Albina Mojón Peña,
y al ciudadano Lisandro Heriberto Fandiña Campos, por la comisión de uno de los
delitos previstos en
2.- El 7 de septiembre de 2005, el Tribunal Primero de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictó un auto mediante el cual
declaró la apertura de un procedimiento para la tramitación del beneficio de
destacamento de trabajo, previsto en el artículo 503 del Código Orgánico
Procesal Penal, a los fines de que el ciudadano Lisandro Heriberto Fandiña Campos pueda optar al
mismo; así como también declaró que no había nacido el derecho para dicho
ciudadano a optar al beneficio de redención de la pena por el trabajo y el
estudio, contemplado en el artículo 508 eiusdem.
3.-
El 21 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en
funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, acordó
remitir las actas del presente proceso, por vía oficiosa y a favor del penado
Lisandro Heriberto Fandiña Campos, a
4.- El 23 de enero de
2006,
DE
Al pronunciarse respecto
de la coherencia que necesariamente ha de existir en la aplicación de los
métodos del control concentrado y del control difuso de la constitucionalidad
de las leyes, consagrados en el artículo 334 Constitucional, esta Sala ha
sostenido, entre otras, en su sentencia n° 1400/2001 del 8 de agosto, que “...
el juez constitucional debe hacer saber
al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del
ejercicio de la revisión discrecional atribuida a
Observa
La sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el 17 de septiembre de 2003, se fundó en los siguientes argumentos:
“El tribunal,
considera antes de dictar la penalidad, considera y declara con lugar el
pedimento hecho por la defensa,
Una vez analizado el contenido de la sentencia objeto de
revisión a partir de las disposiciones constitucionales y de la normativa
adjetiva penal, pasa
El artículo 334 Constitucional atribuye a todos los jueces de
En este sentido, reitera
En el caso sub-lite, el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico,
desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal
Penal, el cual establece la prohibición para el Juez de no imponer una pena
inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito
correspondiente, para los casos de delitos en los cuales haya violencia contra
las personas, contra el patrimonio público o los previstos en
En función del criterio plasmado en la sentencia mencionada,
el a quo condenó al ciudadano Lisandro Heriberto Fandiña Campos a
cumplir la pena de seis (6) años y siete (7) meses de prisión, más las
accesorias de ley, por la comisión del delito de distribución de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la
entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien,
Habiendo verificado la concurrencia de los requisitos
exigidos para la procedencia de la aludida revisión, pasa
En primer lugar, debe señalarse que el artículo 376 del
Código Orgánico Procesal Penal, establece el régimen del procedimiento especial
por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso
del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del
debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al
tribunal la imposición inmediata de la pena. Ante tal supuesto, el Juez deberá
rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que
haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en
consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando
adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya
existido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el
patrimonio público o de los previstos en
Ahora bien, siguiendo el
criterio establecido por esta Sala en sentencia n° 565/2005, del 22 de abril,
cabe destacar que el procedimiento especial por admisión de los hechos
constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual
el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del
proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con
prescindencia del juicio oral y público, aun cuando dicha institución procesal
no se encuentre incluida dentro del Capítulo III, Titulo I del Libro Primero
del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no obsta a que pueda ser considerada
como una fórmula alternativa a la prosecución del proceso.
Respecto a la institución
de la admisión de los hechos,
“…la ‘admisión de
los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado
consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo
cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un
tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien
jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone
una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo
por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales
ratificados por
A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty -figura propia del Derecho anglosajón-, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre y 227/2006, del 17 de febrero).
El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo
376. Solicitud. En la audiencia preliminar,
una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una
vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia
instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos,
concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y
solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el
juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de
la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando
en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando
adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata
de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los
casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en
En los
supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el
juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que
establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”. (Subyarado del presente fallo)
Del encabezamiento de la anterior redacción legal, se
desprende que el beneficio que por regla general trae aparejado la admisión de
los hechos, es la rebaja de la pena aplicable al
delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, claro
está, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien
jurídico afectado y el daño social causado.
Si bien lo anterior constituye la
regla general, no es menos cierto que el propio legislador, en determinados
supuestos que se encuentran contemplados en texto del propio artículo 376 del
Código Orgánico Procesal Penal, limitó tal rebaja de pena, lo cual puede
evidenciarse de la lectura del primer aparte de dicha norma, traduciéndose tal
limitación en que, cuando se trate de la comisión de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y
en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en
De igual forma, en el segundo
aparte del artículo 376 de la ley adjetiva penal –y estrechamente vinculado a
lo anterior-, se dispone que el Juez, al aplicar la rebaja –limitada- que
corresponde a los delitos establecidos en el primer aparte de dicha norma,
cuyas penas excedan de ocho (8) años en su límite máximo, no podrá en ningún
momento imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la
ley para el delito correspondiente.
Esa forma de auto composición procesal se manifestó en la
presente causa seguida a través del procedimiento ordinario, ya que, luego de
admitida la acusación fiscal en la audiencia preliminar por parte del Juzgado
Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Guárico, el imputado, ciudadano Lisandro Heriberto Fandiña Campos,
le manifestó a dicho juzgado de control, su intención de acogerse al mismo y
admitir los hechos, circunstancia que determinó que ese órgano jurisdiccional,
mediante sentencia del 17 de septiembre de 2003, los condenara a cumplir la
pena de seis (6) años y siete (7) meses de prisión, más las accesorias de ley,
por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la entonces Ley
Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Esta
Sala constata que en la decisión sometida a revisión, se desaplicó por control
difuso el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
como único mecanismo viable -a juicio del órgano jurisdiccional- para hacer
prevalecer el principio contenido en el artículo 19 de
Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las
figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico
Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud
pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia
humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del
artículo 83 de
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por
la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien
jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de
sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública
hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al
concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la
legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles
de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y
otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada.
Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo
generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros
sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos
de consumación anticipada.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el
Constituyente, en el artículo 271 de
A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por
esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que
Sobre este particular,
“…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por
tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y
moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad
social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las
substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las
inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar
a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones
y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se
crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que
de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’,
‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)
(...) Y no es únicamente Venezuela donde se
persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo
prueba el que sean suscriptores de
(...) nadie podrá poner en tela de juicio el
derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado
narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave
como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad
en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución
como delitos ...de lesa humanidad...(omissis)
El anterior criterio fue reflejado
por esta
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar
el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se
refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma
mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos
humanos,
Los delitos de
lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis,
infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el
Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género
humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y
estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre
otras,
Por otra parte, en
el Preámbulo de
En consecuencia,
los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera
A título de
ejemplo, en el Estatuto de Roma de
Siendo así, es claramente
indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de
que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la
materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la
salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las
figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y
sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la
humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes
contra la humanidad.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que tales modalidades
delictivas implican también una lesión al orden socio-económico, toda vez que
las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal son inyectadas
a la economía nacional –por ejemplo, a través de la legitimación capitales-
ocasionando la distorsión de ésta.
Sin embargo, a mayor abundamiento, esta Sala estima
pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Actualmente los derechos humanos no encajan en su antigua
concepción individualista, con un contenido únicamente civil y político. Por el
contrario, los derechos humanos son un complejo integral, interdependiente e
indivisible, que abarcan consecuencialmente, los derechos civiles, sociales, políticos,
económicos y culturales.
Dentro de esa concepción omniabarcante del concepto de
derechos humanos, se vislumbra su reconocimiento integral, en el entendido, que
la existencia real de cada uno de ellos y su efectividad para su goce,
garantizan la integralidad como concepto medular inherente a aquéllos, de lo
contrario, los derechos sociales, civiles, políticos, culturales y económicos
serían meras categorías formales, siendo que la protección a la salud pública,
bien jurídicamente tutelado a través de las figuras punibles vinculadas al
tráfico de drogas, lo mismo que el género humano, jamás podrán ser estimadas
como categorías formales. De allí la necesaria integralidad, interdependencia e
indivisibilidad en cuanto al concepto de los derechos humanos, y de su especial
y real contenido.
Desde esta perspectiva, el Derecho internacional, tanto en el
ámbito universal como en el ámbito regional, ha reconocido este carácter
omnicomprensivo del concepto de los derechos humanos (Derechos Humanos, Voz: Los problemas actuales de Derechos Humanos.
Héctor Gros Espiell. XI Jornadas J.M. Domínguez Escobar. 1986, p. 18).
Es indubitable la protección universal a la vida y a la
dignidad, en líneas generales al género humano, tantas veces desgarrado ayer
como actualmente, toda vez que no sólo la guerra y el uso de las armas más
sofisticadas y letales hoy extinguen poblaciones humanas enteras, sino también
el consumo de drogas, especialmente por la esperanza, por la utopía que encarna
la juventud mundial.
Desde este punto de vista, la protección de los derechos
humanos no se agota en la acción del Estado. Su polivalencia en este mundo tan
complejo y globalizante, exige un análisis pluridisciplinario, que incluye
elementos políticos, sociales, jurídicos, científicos, tecnológicos, económicos
y culturales que no pueden mineralizarse por omisiones nacionales e
internacionales, lo cual se encuentra en correspondencia con el deber del
Estado de garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad
consagrado en el artículo 19 de
En tal sentido, el peligro que entraña el tráfico y el
consumo de drogas al género humano, quedaría fuera del catálogo de tipicidad de
lo injusto en su concepción individualista, de allí que sea válido considerar a
este tenebroso delito como de lesa humanidad.
Los derechos humanos no son una nueva moral, ni una religión,
una nueva política o un fetiche, es la propia esencia del género humano; dijo
Gandhi que “… sólo somos acreedores del
derecho a la vida…”. ¿Qué norma jurídica o legalidad puede desconocer la
conservación de la vida? Ello no es concebible ni lo será nunca. Es una norma supra legal que reside en la propia
existencia de la vida, contra cuya conservación irrumpe inmoralmente el
tráfico, comercialización y el consumo de drogas, aunque este último aspecto es
un infeliz final que produce la muerte del ser humano, y por lo menos, le
ocasiona una enfermedad o incapacidad permanente que le impide vivir en paz y
libertad, menos aún cuando ha perdido su dignidad humana.
¿No es ésta una conducta delictuosa de lesa humanidad? Es
incontrovertible que sí lo es.
Su derrumbe será la salvación del género humano y el derecho
tiene ese papel protagónico, eso sí, aplicando la ley en justicia. En este
orden de ideas, debe señalarse que la interpretación de la ley no puede marchar
en asincronía con el contenido de la verdad y la justicia, toda vez que ambas
configuran la finalidad última hacia la cual debe apuntar la aplicación del
Derecho. Siguiendo las enseñanzas CAPITANT, resulta absurdo desconocer los
hechos en nombre de los principios de Derecho, ello sería desviar estos
principios de su función. Siendo así, resulta necesario, cuando se trata de
interpretar las leyes sociales, temperar el espíritu de éstas, añadiéndole
algunas gotas de espíritu social, de lo contrario se arriesga a sacrificar la
verdad a la lógica.
En esta misma línea de criterio, BIELSA señala lo siguiente:
“Los privilegios ahuyentan la verdad; de aquéllos está
harta la sociedad, y de ésta hambrienta. Relata Primo Levi que el ácido
cianhídrico que se usaba en Alemania para desinfectar bodegas, en determinado
momento comenzó a emplearse como veneno en las cámaras de gas de Auschwitz. Un
brusco aumento en la demanda como el que se produjo a partir de 1942 no podía
pasar inadvertido. Debía provocar dudas, y ciertamente las provocó, pero fueron
sofocadas por el miedo, por el afán de lucro, por la ceguera y por la
voluntaria ignorancia. La historia del breve Reich Milenario puede ser releída como una guerra contra la
memoria, una falsificación de la realidad, hasta la huida definitiva de la
misma realidad. Todas las biografías de Hitler, los desacuerdos sobre la
interpretación que debe darse a la vida de este hombre tan difícil de
catalogar, están de acuerdo en que la huida de la realidad es lo que marcó sus últimos
años, especialmente a partir del primer invierno ruso. Había prohibido y negado
a sus súbditos el acceso a la verdad, envenenando su moral y su memoria; pero,
de manera cada vez más creciente hasta la paranoia del Bunker, había ido levantando barreras en el camino de la verdad
incluso para sí mismo. Como todos los jugadores de azar se había armado un
decorado hecho de mentiras supersticiosas en el que había terminado por creer
con fe fanática. Su derrumbe no sólo fue la salvación del género humano sino
también una demostración del precio que se paga cuando se manipula la verdad”
(BIELSA, Rafael. La justicia por su
nombre. Javier Vergara Editor. Grupo Zeta. Buenos Aires, 1999, pp. 71, 72).
Precisado lo anterior, pasa esta Sala a examinar el punto referido
a la alegada inconstitucionalidad, por parte del Juzgado Segundo de Primera
Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico,
del tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,
específicamente, si éste atenta contra el artículo 19 de
El artículo 19 de
“Artículo 19. El Estado garantizará a
toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación
alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de
los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos
del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre
derechos humanos suscritos y ratificados por
De la lectura de la anterior norma se desprende, que el
propio texto constitucional reconoce de manera expresa el principio de
progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el
Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o
jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio
irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos. Tal
progresividad se materializa en el desenvolvimiento sostenido, con fuerza
extensiva, del espectro de los derechos fundamentales en tres dimensiones
básicas, a saber, en el incremento de su número, en el desarrollo de su
contenido, y en el fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su
protección. En este ámbito cobra relevancia la necesidad de que la creación,
interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento
jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.
Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede
ser observado de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado
sistemáticamente –tal como se señaló supra-
con los artículos 22 y 23 de
Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los
derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías
consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales
sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la
existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que
siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en
el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se
reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a
Ahora bien, debe advertirse que la limitación a la rebaja de pena que se encuentra inserta en el primer y segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a un criterio de política criminal del legislador, por el cual éste consideró establecer de forma taxativa, que en el supuesto de que la admisión de los hechos gire en torno a ciertas figuras delictivas que impliquen la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos de gran envergadura (delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público y delitos previstos en la legislación antidrogas), el juez no rebajará el quantum de la pena de la misma forma en que lo haría en otros delitos distintos a los allí mencionados, por el contrario, tendrá una limitación legal al momento de realizar tal disminución, ello atendiendo a la gravedad del injusto.
Sobre este particular, estima
“… la progresividad de los derechos humanos se refiere a la tendencia general de mejorar cada vez más la protección y el tratamiento de estos derechos, sin embargo, la progresividad de los derechos humanos de los imputados, no puede ir en detrimento de los derechos humanos del resto de las personas, incluso de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad.
Aunado a lo anterior, considera
Asimismo, encuentra
Se evidencia entonces, que la
circunstancia de que el legislador patrio, en el procedimiento especial por
admisión de los hechos, haya considerado conveniente limitar la rebaja de la
pena en los tres supuestos delictivos antes referidos, no implica un atentado
contra el principio de progresividad de los derechos humanos contemplado en el
artículo 19 de
En atención a los criterios expuestos en el presente fallo, esta Sala
Constitucional, considera no ajustada a derecho la desaplicación del segundo
aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Guárico, toda vez que la redacción de dicha norma
adjetiva es clara y precisa al establecer que, cuando se trate de delitos en
los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de los
delitos contra el patrimonio público y los establecidos en
En este sentido,
Con base en los anteriores planteamientos, esta Sala Constitucional anula la decisión dictada el 17 de septiembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la que por desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó la pena aplicable al ciudadano Lisandro Heriberto Fandiña Campos, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en su modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin respetar la limitaciones contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ésta no tiene visos de inconstitucionalidad; así como también se anulan los actos procesales subsiguientes a dicho fallo. En consecuencia, ordena se dicte nueva sentencia en el caso de autos con estricta aplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión, no implica la declaratoria de libertad del ciudadano Lisandro Heriberto Fandiña Campos, toda vez que éste se encontraba privado judicialmente de su libertad en el momento en que se dictó la decisión sometida a la revisión constitucional. Así se declara.
No
obstante las anteriores consideraciones, llama poderosamente la atención de
esta Sala, la circunstancia de que
Sobre
este particular, esta Sala advierte que con tal proceder, la mencionada alzada
penal incurrió en una clara infracción del
contenido del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, y
consecuencialmente, vulneró la garantía del Juez natural consagrada en el artículo
49 de
En consecuencia, se hace
un llamado de atención a
Por último, también se hace un llamado de atención al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los fines de que en ocasiones futuras, cumpla con el deber de remitir a esta Sala Constitucional copia certificada de las decisiones definitivamente firmes, en las cuales se desapliquen por control difuso de la constitucionalidad, normas de nuestro ordenamiento jurídico, ello de conformidad con lo establecido en sentencias 1.225/2000, del 19 de octubre, y 1.998/2003, del 22 de julio, ambas de esta Sala.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de
1. ANULA la sentencia definitivamente firme, dictada el 17 de septiembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que aplicó el control difuso de la constitucionalidad al segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida contra el ciudadano LISANDRO HERIBERTO FANDIÑA CAMPOS, así como los actos procesales subsiguientes.
2. ORDENA se dicte nueva sentencia en el caso de autos con
estricta aplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Remítase copia del presente fallo al Tribunal Primero de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, así como también a
Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado. Remítase al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. n° 06-0148