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El
9 de agosto de 2001 los abogados Rodolfo Plaz Abreu, Alejandro Ramírez van der
Velde, Oscar Moreán Ruiz, Juan Carlos Márquez, Gustavo Marín García y Antonio
José Planchart Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.870,
48.453, 68.026, 59.526, 70.406, y 86.860, respectivamente, actuando en nombre
propio, interpusieron recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida
cautelar innominada, contra las normas contenidas en los artículos 6 al 28 y 30
de la Ley de Timbre Fiscal del Estado
Miranda, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad el 26 de octubre de
2000.
En
la misma oportunidad se dio cuenta del libelo y de sus anexos y se acordó
pasarlos al Juzgado de Sustanciación.
El 25 de
septiembre de 2001 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso
de nulidad y ordenó la notificación del Presidente del Consejo Legislativo del
Estado Miranda y del Fiscal General de la República, de conformidad con el
artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo,
ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y el
emplazamiento de los interesados mediante cartel, y acordó pasar el expediente
a la Sala, una vez que constasen en autos las notificaciones y el cartel
publicado, para que se decidiera la solicitud de medida cautelar y la
declaratoria de mero derecho.
El 20 de
noviembre de 2001 los abogados Justo Oswaldo Páez-Pumar, Rosa Amalia
Páez-Pumar, Enrique Lagrange, Alfonso Graterol Jatar, Juan Ramírez Torres,
Esteban Palacios Lozada, Julio Ignacio Páez-Pumar, Carlos Ignacio Páez-Pumar,
María del Carmen López Linares y Militza Santana Pérez, actuando como
apoderados del Estado Miranda, consignaron escrito de oposición al recurso presentado
en el que expusieron alegatos respecto del fondo de la demanda.
El 29 de
noviembre de 2001 el abogado Antonio Planchart Mendoza, uno de los demandantes,
solicitó que se librara el cartel de emplazamiento, el cual fue expedido el 5
de diciembre de 2001 y consignado, luego de su publicación, el 18 de ese mismo
mes
El 29 de enero
de 2002 el abogado Alejandro Ramírez van der Velde solicitó decisión sobre la
medida cautelar y sobre la declaratoria de mero derecho.
El 5 de febrero
de 2002, una vez que constaba en autos las notificaciones y el cartel de
emplazamiento, se ordenó la remisión del expediente a la Sala.
Los autos fueron
recibidos el 6 de febrero de 2001 y se designó ponente al Magistrado Antonio J.
García García, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Realizada la
lectura individual del expediente, esta Sala procede a pronunciarse en atención
a las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DEL
RECURSO
Los demandantes
denunciaron que la Ley impugnada contempla “tasas
e impuestos que por su naturaleza corresponden de manera exclusiva al Poder
Nacional conforme a lo establecido en el artículo 156, numeral 12, de la
Constitución”.
Expusieron los
recurrentes que la Constitución de 1999 prevé como competencia exclusiva de los
Estados “la creación, organización,
recaudación, control y administración de papel sellado, timbres y estampillas”
(artículo 164, numeral 7). Asimismo, destacaron que el Texto Fundamental
reconoce que es ingreso estadal "el
producto de lo recaudado por concepto de ventas de especies fiscales”
(artículo 167, numeral 3), pero a pesar de que aseguraron no desconocer esa
competencia estadal, expusieron que era necesario tener en cuenta que los
timbres fiscales tienen el carácter de “instrumentos
de pago” y no constituyen “por sí
solas un tributo”, aunque en otros países se les llame “impuesto al timbre”. Según lo cual, pusieron de releve, los
timbres fiscales son, “al igual que el
dinero (…), un medio físico para
hacer efectivo el tributo”.
Afirmaron que en
los artículos 6 a 28 de la Ley impugnada aparece “un conjunto de prestaciones obligatorias para receptores de
determinados servicios realizados en jurisdicción del Estado Miranda,
independientemente de que éstos hayan sido prestados por dicha entidad federal
o alguna de sus dependencias”. En tal virtud, “el Estado Miranda pretende crear tributos pagaderos a través de
timbres fiscales en supuesto ejercicio de potestades conferidas en el artículos
(sic) 164, numeral 7, y 167,
numerales 2 y 3, de la Constitución, normas éstas de las que (…) no deriva propiamente una atribución para la
creación de tributos pagaderos en especies fiscales por parte del Estado
Miranda”.
Asimismo,
destacaron los accionantes que “el Estado
Miranda pretende asociar la causación de la generalidad de las tasas previstas
en dicho texto, a servicios individualizados en los particulares que sean
prestados en jurisdicción del Estado Miranda, independientemente de si estos
hayan sido o no prestados por el Estado Miranda”. De esa manera, “el Estado Miranda acogió un criterio de
territorialidad a los efectos de determinar la causación y pago de las tasas
previstas a lo largo de la Ley de Timbre Fiscal, cuando inexcusablemente las
tasas, en general, deben obedecer a servicios públicos individualizados prestados
por el Estado o cualquiera de sus
manifestaciones, en este caso, el Estado Miranda”.
Denunciaron que
a través de la ley impugnada se han creado tasas que serán pagadas con timbres
fiscales, cuando los servicios no sean prestados por el Estado Miranda. A tal
efecto, advirtieron que “las tasas cuya
creación corresponde a tales entes [los Estados] son aquellas directamente
relacionadas con bienes o servicios que les son propios a dichos entes
territoriales, por lo que siendo tal el ámbito de sus competencias,
difícilmente podría crear, regular o recaudar tasas por bienes o servicios no
atribuibles al propio Estado en el desarrollo de las actividades que le son
inherentes”.
Por lo expuesto,
los impugnantes sostuvieron que los artículos 6 a 28 de la Ley cuya nulidad
solicitaron “son inconstitucionales, por
atentar directamente contra el principio de distribución vertical del Poder
Público vigente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
una manifiesta extralimitación del Estado Miranda en el ejercicio de su poder
tributario, invadiendo competencias tributarias constitucionalmente reservadas
al Poder Nacional, según expresamente dispone el artículo 156, numeral 12, de
la Carta Magna”.
Por otra parte,
los demandantes denunciaron que también el artículo 30 de la Ley impugnada es
inconstitucional, pues en este caso se crea un verdadero “impuesto especial por la suscripción y emisión de ciertos documentos
por parte de las instituciones
financieras”. En criterio de los recurrentes no es posible justificar que
un Estado, con el pretexto de ejercer sus poderes en materia de timbres
fiscales, cree nuevos impuestos en materias que no son de su competencia
tributaria. Lo contrario “sería tanto
como (…) incluir cualquier gravamen
dentro del ramo de timbres fiscales, independientemente de la asignación
competencial hecha a favor de cada ente político-territorial”.
Respecto de ese
artículo 30 de la Ley impugnada, los demandantes invocaron el principio de
distribución vertical del poder, a fin de destacar que la Constitución
establece que “el gravamen sobre
operaciones financieras tales como emisión de pagares y letras de cambio por
parte de instituciones financieras, compete exclusivamente al Poder Nacional”.
SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Para solicitar
la concesión de una medida cautelar, de acuerdo con las previsiones del Código
de Procedimiento Civil, los demandantes expusieron que “con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley estadal,
fue promulgada por el Poder Nacional, en Gaceta oficial (sic) de la República de Venezuela Nº 5.416
Extraordinario, de fecha 22 de diciembre de 1999, la Ley de Timbre Fiscal, en
cuyo texto se consagran tasas e impuestos por los mismos conceptos que los
establecidos en la reciente Ley estadal”.
Según los
demandantes, en virtud de la disposición transitoria decimotercera de la
Constitución, según la cual se mantendrá el régimen vigente en la materia,
hasta que los Estados asuman por ley sus competencias en lo relativo al timbre
fiscal, “pudiera significar que la ley
nacional ha sido derogada y sólo rige actualmente la ley estadal”. Sin
embargo, los recurrentes estiman que “ello
no ha ocurrido respecto de las tasas e impuestos -pagaderos en timbres
fiscales- previstos en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16,
17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 30 de la Ley de Timbre Fiscal
del Estado Miranda, en virtud de los numerosos vicios de nulidad por
inconstitucionalidad que los mismos presentan”.
Sostuvieron los
impugnantes que si se anulasen los artículos denunciados, en virtud de su
inconstitucionalidad por invasión del poder tributario nacional, “la Ley Nacional de Timbre Fiscal nunca
habría sido derogada, siendo la Administración Nacional Tributaria la única
competente para exigir el pago por tales conceptos”.
Además,
sostuvieron que la situación se agrava por cuanto el Distrito Metropolitano de
Caracas también ha dictado una Ordenanza de Timbres Fiscales, que rige en los
Municipios Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre del Estado Miranda, “que establecen tasas e impuestos por los
mismos conceptos que los contenidos (sic) en la Ley nacional de timbre fiscal y en los artículos aquí impugnados
de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda”. De acuerdo con los
demandantes, “la actual coexistencia de
la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda con la Ordenanza de Timbre Fiscal
del Distrito Metropolitano de Caracas, a lo cual se suma la vigencia de la Ley
nacional de Timbre Fiscal en caso de que alguno de los textos legales antes
mencionados fuere declarado inconstitucional, materializa o puede llegar a
materializar una situación de múltiple imposición para los particulares
beneficiarios de los servicios enumerados en las normas impugnadas”.
Afirmaron los
recurrentes que, “a falta de un
pronunciamiento de esta Sala Constitucional sobre la atribución constitucional
y legal de las competencias concretas para gravar los actos y servicios a que
se refieren los artículos 6, 7, 8, 9,
10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 30
de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, que en forma alguna implicaría
un desconocimiento de la competencia constitucionalmente asignada a los Estados
en materia de Timbre Fiscal, sino en todo caso una aplicación efectiva de los
límites que en el ejercicio de tal competencia deben acatar tales entes
menores, cada uno de tales entes se encuentra actualmente en la posibilidad de
exigir a los beneficiarios de los servicios el pago de su respectiva
contraprestación, tanto desde el punto de vista de la obligación tributaria
material como formal, alterando así un fin mediato pero esencial de la
distribución del Poder Público Nacional entre los entes territoriales que lo
conforman, cual es evitar discrecionalidades y abuso de poder de los mismos en
perjuicio de la esfera jurídica subjetiva de los particulares, que en este caso
estaría representada por la múltiple imposición, con si efecto claramente
perjudicial al patrimonio particular”.
Con base en lo
expuesto los demandantes solicitaron la desaplicación de los artículos 6 al 28
y 30 de la Ley recurrida, “con el objeto
de evitar la múltiple imposición o creación de obligaciones tributarias
simultáneas a contribuyentes y responsables”. Asimismo, “aunque sólo respecto del
impuesto por la emisión de pagarés y letras de cambio previsto en el artículo
30” solicitaron que, “en el supuesto
negado de no acordarse la suspensión de efectos de las normas”, se “ordene la apertura de una cuenta bancaria
en el Banco Central de Venezuela o en cualquier otra institución financiera, en
la que los particulares suscriptores de pagarés
y letras de cambio con instituciones financieras dentro de la jurisdicción del
Estado Miranda, en la que actualmente coexisten dos gravámenes por el mismo
concepto, e incluso tres en el caso de los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y
El Hatillo (si se agrega la vigencia de la Ordenanza de Timbre Fiscal del
Distrito Metropolitano de Caracas), sobre la cual procedan los agentes de
recaudación de tales impuestos a depositar los montos recaudados, hasta tanto
sea definida la atribución competencial para gravar mediante timbres fiscales
tales operaciones financieras”.
En criterio de
los demandantes, ello “permitiría evitar
mayores perjuicios no sólo para los particulares, al impedir la simultanea
aplicación de gravámenes por un mismo concepto, sino para el ente territorial
que en definitiva detenta la competencia para establecer tales gravámenes,
evitando al mismo tiempo enriquecimientos indebidos para los que no lo
detentan, así como la necesidad, tanto para particulares, como para los propios
entes territoriales, de incurrir en posteriores acciones de devolución frente a
los que hubiesen obtenido el enriquecimiento indebido”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala debe previamente determinar su
competencia para decidir el presente caso, para lo cual, observa que, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336, numeral 2 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, corresponde
a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “[d]eclarar la nulidad total o parcial de las
Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos
de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución
directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella”.
Siendo ello así, visto que en el presente
caso, el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ha sido
ejercido contra la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, publicada
en la Gaceta Oficial de esa Entidad Federal el 26 de octubre de 2000, esta Sala
Constitucional, en atención
a la disposición constitucional mencionada, resulta competente para conocer del
recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
Respecto de la
presente solicitud, esta Sala observa:
a) De la
medida cautelar.-
Los demandantes
han solicitado de esta Sala la suspensión de los artículos 6 a 28 y 30 de la
Ley impugnada, como medida cautelar mientras se resuelve el fondo de la
controversia, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil,
aplicables al recurso de nulidad por remisión expresa del artículo 88 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Los
mencionados artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas
preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando
exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre
que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta
circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En
conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en
cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez
acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad
y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de
las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los
requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las
providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor
de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación
al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá
autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las
providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se
decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero
de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a
ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los
artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El
Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia
cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de
las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia
de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.
En tal sentido, y conforme al criterio asumido por
este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas
innominadas, estipuladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil,
que faculta al juez para poder adoptar este tipo de medida, esta Sala debe
previamente constatar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en
el artículo 585, eiusdem.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos
requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son
necesariamente concurrentes junto al especial extremo estatuido en el parágrafo
primero del artículo 588, eiusdem, es
decir cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones de difícil
reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquiera de estos elementos,
el juez no podría, bajo ningún aspecto, decretar la medida preventiva. Aunado a
lo anterior, es necesario indicar que en materia de Derecho Público, donde
puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una
ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no
constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
De manera que, concatenado tal
razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la
condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para
poder acordar la suspensión que se solicita.
En
el caso de autos, la parte recurrente se limitó a solicitar la inaplicación de
las normas bajo los mismos argumentos con los cuales pretende la nulidad, sin
señalar concretamente en qué consistían las lesiones que ameritaban una
inaplicación de las normas impugnadas, situación ante la cual se debe indicar
que en caso de declararse en el fallo definitivo la procedencia del presente
recurso, la ejecutabilidad del fallo no se vería mermada, ya que con la mera
declaratoria de inconstitucionalidad de las normas impugnadas, los
efectos jurídicos de dicha declaratoria se alcanzarían de pleno derecho una vez
publicado el fallo.
Es
más, las lesiones alegadas para solicitar la inaplicación resultan ser la
consecuencia directa de la normativa impugnada, circunstancia que,
precisamente, es el objeto del debate en el presente recurso de nulidad, razón
por la cual, ella, por sí misma, no es suficiente para que se solicite la
inaplicación de los instrumentos normativos antes indicados, pues las medidas
cautelares -para inaplicar un acto normativo- son acordadas en atención a una
situación específica que afecte al destinatario de la norma y no a las
situaciones generales que el acto normativo genera.
Ciertamente, la parte recurrente
tendrá que esperar la sentencia definitiva, pero el propósito de la suspensión
no es la mera espera o expectativa de lo que ocurrirá sino la imposibilidad, o
al menos la dificultad de reparar el agravio o perjuicio causado al recurrente
por el acto impugnado, que, como se señaló con anterioridad, debe ser distinto
a la consecuencia directa del acto, por lo que debe existir una situación que,
de ejecutarse inmediatamente, significaría un obstáculo para la ejecución del
fallo, requisito que ha quedado insatisfecho según los términos expuesto en este
fallo, razón por la cual, esta Sala Constitucional declara improcedente la
solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la parte
recurrente. Así se decide.
b) De la tramitación de
la presente causa como un asunto de mero derecho.-
Los
demandantes, en un párrafo, solicitaron la declaratoria de mero derecho y de
urgencia. Aunque en el título que los demandantes dieron a ese párrafo se
indica “solicitud de mero derecho”, en
realidad entiende esta Sala que pidieron también la declaratoria de urgencia,
por la manera en que ha sido redactado: “De
igual forma solicitamos, de conformidad con lo establecido en el artículo 257
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 135 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la urgencia del caso, proceda a
sentenciar sin más trámites en el presente juicio una vez puesto a derecho a la
autoridad Estadal competente”.
Sobre
esta solicitud la Sala observa:
Según el
artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:
“A solicitud de parte y aun
de oficio, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos Secciones
anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más
trámites.
Se considerarán de urgente
decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder
Publico.
La Corte podrá dictar
sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero
derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6º
del articulo 42 de esta Ley”.
Como se observa,
el artículo trascrito contiene dos supuestos diferentes: la declaratoria de
urgencia y la de mero derecho, y en el caso de autos, los demandantes, aun
cuando no expusieron mayores razones, entiende la Sala que solicitaron ambas
declaraciones. Sobre tales pedimentos se observa:
Como se ha
indicado, el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
dispone que podrá dictarse “sentencia
definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuera de mero derecho”.
Así, la ley permite simplificar el procedimiento en ciertas causas: en las que
el asunto se limite a consideraciones puramente jurídicas. Por tanto, la
declaratoria de mero derecho presupone que en la causa no existan hechos que
probar y sobre los que pronunciarse. Precisamente esa naturaleza es la que ha
permitido, en una constante jurisprudencia, afirmar que la declaratoria de mero
derecho tendría dos consecuencias: la eliminación del período probatorio –si
bien no está prevista en el referido artículo 135- y la posibilidad de
supresión de la relación de la causa y del acto de informes.
Ahora bien, ha
sido criterio de esta Sala que la circunstancia de que la causa sea de mero
derecho no elimina el interés que algunas personas puedan tener en exponer su
opinión sobre la validez o invalidez del acto impugnado, para lo cual resulta
determinante realizar el acto de informes, el cual constituye la última
actuación procedimental y, en consecuencia, el último momento en que las partes
o los interesados pueden traer a los autos sus apreciaciones sobre el asunto
debatido. Así, aunque la letra de la ley permite eliminar ese acto, esta Sala
ha decidido no acordarlo, por entender que ello no se corresponde con la
finalidad de la norma.
En tal sentido,
ha sostenido esta Sala que la declaratoria de mero derecho no puede implicar la
eliminación de la oportunidad procesal para hacer valer cuanto se estime
necesario para la mejor defensa de los derechos o intereses, pues esta defensa
bien puede referirse a aspectos jurídicos. Así, en una causa de mero derecho,
aunque no haya hechos que probar, sí puede haber –y en efecto suele ocurrir-
interés en exponer argumentos a favor o en contra del acto recurrido.
Ha aceptado esta
Sala la posibilidad de que las circunstancias del caso demuestren que no es necesaria la
celebración del acto de informes, pero, como principio general, se sostiene que
debe mantenerse tal acto, a fin de asegurar la correcta defensa de los
intereses de las partes y los terceros que decidan intervenir como coadyuvantes.
El criterio de esta Sala ha obedecido, y así se ha puesto de relieve en su
oportunidad, en que el procedimiento para la tramitación del recurso de nulidad
previsto en la actual legislación venezolana, no prevé una contestación de la
demanda, con lo que el autor del acto impugnado sólo participa en calidad de
tercero, al igual que podría hacerlo cualquier otra persona. Esa circunstancia
exige, pues, prestar especial atención al acto de informes.
Sí ha aceptado
esta Sala, sin embargo, la eliminación de la primera etapa de la relación, en
los casos en que se elimine también el lapso probatorio. Ha destacado al efecto
que el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia divide
dicha relación en dos fases: una antes del acto de informes y otra a continuación
de éste. Como la relación está prevista para permitir a los Magistrados hacer
el estudio del expediente, de forma individual o colectiva, la ley la dividió
en esas dos fases, teniendo como intermedio el acto de informes: así los
Magistrados pueden conocer los términos de la controversia y dedicarse a su
estudio, tanto una vez evacuadas las pruebas promovidas y admitidas, como
cuando las partes y los terceros han expuesto sus conclusiones. Por ello, si en
las causas de mero derecho se suprime el período probatorio, es obvio que se
hace innecesaria la primera etapa de la relación, aun cuando conserve
importancia la segunda fase.
Con respecto al
aspecto procesal que deviene con dicha declaratoria, la Sala indicó en el fallo
N° 2731/2002, lo siguiente:
“Presentado el escrito
contentivo del recurso de nulidad en la forma en que precisa el artículo 113 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se dará cuenta del mismo en la
Secretaría de la Sala Constitucional, remitiéndose dicho escrito y sus anexos
al Juzgado de Sustanciación de la Sala, conforme con lo dispuesto en el
artículo 114 de la misma Ley.
El Juzgado de Sustanciación
tiene, a partir del recibo del expediente, un lapso de tres (3) días de
despacho para pronunciarse acerca de la admisión. En caso de declarar
inadmisible el recurso, procederá dicho Juzgado, de acuerdo a lo establecido en
el artículo 115 eiusdem, esto es, por auto motivado, el cual podrá ser
recurrido –dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente, mediante el recurso
de apelación.
En el caso de considerar
admisible el recurso, el Juzgado de Sustanciación procederá a ordenar las
notificaciones al Presidente del órgano o bien al funcionario que haya dictado
el acto recurrido, al Fiscal General de la República, al Procurador General de
la República y al Defensor del Pueblo, estos últimos en los casos en que
corresponda su intervención en el juicio. En esa oportunidad, el Juzgado de
Sustanciación tiene la facultad de ordenar –cuando lo considere procedente- la
citación de los interesados por medio de carteles.
Ahora bien, en el caso de
que la parte recurrente haya solicitado en su escrito libelar la reducción de
los lapsos procesales o bien de que el asunto se decida como de mero derecho,
el Juzgado de Sustanciación remitirá de
inmediato el expediente a la Sala, a los fines del pronunciamiento sobre la
solicitud referida, y mientras ello sucede practicará las notificaciones antes
referidas pero no librará el cartel de emplazamiento (en el caso de que haya
considerado procedente citar a los interesados) hasta tanto la Sala no emita un
pronunciamiento sobre lo solicitado.
Ello es así, porque el
artículo 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previene, sin
que haya lugar a dudas, que ‘...a partir de la fecha del auto de admisión o
de publicación del cartel a que se refiere el artículo anterior, comenzará a
correr un término de sesenta días continuos dentro del cual los interesados
podrán promover y evacuar las pruebas pertinentes...’.
De manera que es necesario
el pronunciamiento previo de la Sala, respecto a la procedencia o no de la
solicitud de reducción de lapsos o bien de declaratoria de mero derecho, para
que –en el caso de citación de los interesados- se libre el cartel respectivo,
indicándose en el mismo que, a partir de su publicación, cuentan con el lapso
previsto en el artículo antes citado para la promoción y evacuación de pruebas,
o bien que dicho lapso se ha reducido y, de ser el caso, la forma en que fue
abreviado, o si se decidirá el asunto como de mero derecho, caso en el cual se
limitaran solo a alegar lo que consideren pertinente respecto del recurso de
nulidad interpuesto.
En el supuesto de no
existir en el escrito libelar ninguna solicitud referida a la reducción de
lapsos o de declaratoria del caso como de mero derecho, comenzará -a partir de
la admisión o de la publicación del cartel de emplazamiento librado por el
Juzgado de Sustanciación, si lo estima procedente- a computarse el lapso de
sesenta (60) días continuos a que se refiere el artículo 117 de la Ley que rige
las funciones de este Alto Tribunal. Ello sin perjuicio de que la Sala, de
conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, decida de oficio, reducir los plazos establecidos o
bien dictar sentencia ‘sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de
mero derecho...’.
Una vez vencido el
lapso probatorio, sea el fijado en la Ley o el acordado por la Sala, de oficio
o a solicitud de parte, el Juzgado de Sustanciación pasará el expediente a la
Secretaría de la Sala, para la designación del ponente y fijación del comienzo
de la relación, conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley mencionada.
La primera etapa de
la relación tiene una duración de quince días continuos, al cabo de los cuales
‘en el primer día hábil y a la hora que fije el Tribunal, tendrá lugar el
acto de informes por las partes. Realizado el acto de informes o consignados
éstos, correrá la segunda etapa de la relación, que tendrá una duración de
veinte audiencias...’ (artículo 94).
Terminada la segunda
etapa de la relación, se dirá ‘Vistos’ y la Sala procederá a dictar sentencia”.
Como en el caso
de autos, efectivamente la controversia se encuentra limitada a la
confrontación de normas, a fin de determinar si el Consejo Legislativo del
Estado Miranda puede regular lo relativo al timbre fiscal de la manera en que
lo ha realizado, esta Sala declara la causa como de mero derecho y ordena la
eliminación del lapso probatorio y de la primera etapa de la relación, pero no
de la segunda, por las razones expuestas, y visto que el cartel al que hace
referencia el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
ya fue librado, publicado y agregado a los autos, lo cual no hace necesaria la
aplicación del precedente judicial contenido en la sentencia N° 2731/2002, se
ordena la remisión del expediente a la Secretaría de esta Sala para que fije la
oportunidad del acto de informes. Así se declara.
c) De la tramitación de la presente causa como un
asunto de urgente decisión.-
Cuando alguna de
las partes -por lo general el recurrente- solicita la declaratoria de urgencia,
es evidente que debe exigírsele prueba de tal necesidad de pronta resolución,
que amerite reducir los plazos legalmente fijados. Es obvio que todo recurrente
tiene interés en que el caso se resuelva cuanto antes y, en consecuencia, para
él su demanda será siempre de urgente tramitación. En parte para ello se ha
ideado el mecanismo de las medidas cautelares, las cuales han sido precisamente
solicitadas en este proceso, si bien ha sido negada por esta Sala por entender
que no existía motivo para acordarla.
Ahora bien, aun
cuando en el caso de autos, los recurrentes no han cumplido con la carga de
exponer las razones para solicitar la reducción de los plazos procesales, esta
Sala estima que debe ordenarse tal reducción, por cuanto existe una
controversia en la que están involucrados el ejercicio de las competencias del
Poder Nacional, estadal e incluso municipal.
En efecto, si
bien no se trata en realidad de un conflicto entre autoridades del Poder
Publico, pues los demandantes son unos particulares, el fondo de la demanda sí
obedece al análisis de las competencias de órganos que ejercen el Poder
Público, pues lo que se denuncia no es sólo que el Consejo Legislativo del
Estado Miranda violó la Constitución, sino que lo hizo en perjuicio de las
competencias del Poder Nacional. Además, aunque en esta causa los recurrentes
no impugnan la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano –la cual,
sin embargo, ha sido recurrida en dos juicios que cursan en la actualidad ante
esta Sala- sí hacen ver que el conflicto de competencias planteado se extiende
también al nivel municipal.
En fin, lo que
plantean los demandantes es una multiplicidad de normas en materia de timbre
fiscal, lo que hace concluir a esta Sala que se está en presencia del supuesto
previsto en el primer aparte del articulo 135, según el cual: “[s]e consideraran de urgente decisión los
conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público”,
en consecuencia esta Sala declara la urgencia y acuerda reducir el lapso de la
segunda etapa de la relación de la causa a diez (10) días de despacho. Así se decide.
Por
las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley:
PRIMERO: NIEGA la medida cautelar solicitada por los abogados Rodolfo Plaz
Abreu, Alejandro Ramírez van der Velde, Oscar Moreán Ruíz, Juan Carlos Márquez,
Gustavo Marín García y Antonio José Planchart Mendoza.
SEGUNDO: DECLARA LA PRESENTE CAUSA COMO UN ASUNTO DE MERO DERECHO, por lo que
se suprime el lapso probatorio y la
primera etapa de la relación.
TERCERO: DECLARA LA PRESENTE CAUSA COMO UN ASUNTO DE
URGENTE DECISIÓN, por lo que se
reduce la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendrá una duración
de diez (10) días de despacho.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Secretaría de la Sala
para la continuación del juicio en la forma indicada en este fallo.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en
Caracas, a los 14 días del mes de
mayo del año dos mil tres. Años
193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El
Presidente,
IVAN
RINCON URDANETA
El Vicepresidente,
JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
Ponente
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp:
01-1796
AGG/