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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL
DELGADO OCANDO
El 6 de mayo de 2002, el ciudadano LINO
AUGUSTO BELISARIO, venezolano y titular de la cédula de identidad n°
3.261.255, interpuso ante el Juzgado de Control nº 2 del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acción de amparo
constitucional por las violaciones a los derechos a una vivienda adecuada, a la salud, a
disponer de bienes y servicios de calidad y a un ambiente seguro, sano y
ecológicamente equilibrado. Del mismo modo, denunció la infracción de lo
dispuesto por los artículos 75, 85, 128 y 129 de la Constitución.
Mediante auto del 7 de
mayo de 2002, el Juzgado de Control nº 2 del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se declaró incompetente para
conocer de la pretensión de amparo incoada y ordenó su remisión al Tribunal de
Juicio del Circuito Judicial Penal de la referida Circunscripción Judicial.
El 17 de mayo de 2002,
el Tribunal de Juicio nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Yaracuy, vista la naturaleza de los derechos denunciados
como vulnerados, se declaró incompetente para conocer la causa y ordenó la
remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo
Civil.
Por auto del 27 de mayo
de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy ordenó, de
conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ciudadano Lino Augusto
Belisario, corregir las omisiones relativas a su domicilio y a la identidad y
domicilio del presunto agraviante.
Mediante escrito del 5
de junio de 2002, el accionante señaló como presuntos agraviantes al Concejo
Municipal de San Felipe e Inversiones Viloria García.
El 6 de junio de 2002,
el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al considerar que el
accionante no subsanó adecuadamente las omisiones antes señaladas, declaró
inadmisible la acción de amparo presentada.
Por auto del 12 de junio
de 2002, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se remitió el expediente
al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Mediante auto del 17 de
julio de 2002, el referido Juzgado Superior se declaró incompetente para
conocer de la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado Superior en
lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Norte.
Mediante
oficio nº 0109 del 7 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso-Administrativo de la Región Centro Norte remitió a esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente n° 8265 de la
nomenclatura de dicho Juzgado, visto que la acción deriva de la infracción de
derechos e intereses colectivos o difusos.
El 22 de agosto de 2002
se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente a la
Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, suplente temporal del Magistrado
doctor José Manuel Delgado Ocando, quien incorporado a sus labores suscribe la
presente decisión.
Pasa la Sala a decidir
la apelación interpuesta, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El 6 de mayo de 2002, fue recibido
en el Juzgado de Control nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Yaracuy, la acción de amparo constitucional ejercida por el
ciudadano Lino Augusto Belisario, con fundamento en los siguientes alegatos:
1.- Que desde hace más
de cinco años en la comunidad de Marín, Estado Yaracuy, existe un inadecuado
tratamiento de aguas residuales, lo cual ha generado el colapso de las lagunas
de oxidación. Esta situación, se ha visto agravada ante el desarrollo
urbanístico llevado a cabo por Inversiones Viloria García, pues dicha empresa
no consideró el impacto ambiental ni la deficiencia de los servicios públicos
en el área.
2.- Que el 12 de enero
de 2000, el Departamento de Calidad Ambiental y el Departamento de Vigilancia y
Control Ambiental, dependencias adscritas al Ministerio del Ambiente, elaboraron
un informe respecto de la situación presentada en la comunidad de Marín y
concluyeron que “las aguas domésticas generadas del poblado de Marín, no son
conducidas a la laguna de oxidación ubicada en la Finca Santa Isabel,
presuntamente por obstrucción de la red de mayor drenaje ubicada en la Av.
Libertador, generando que la misma corren (sic) libremente sin tratamiento
previo”.
3.- Que el 23 de
noviembre de 1999, el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural,
adscrito aL Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, manifestó su inquietud
respecto de la ejecución de nuevos proyectos urbanísticos sin antes resolver el
problema de tratamiento de acueductos y aguas domésticas.
4.- Que el 19 de julio
de 2001, el Ingeniero Francisco Mújica Valles, Director del Centro Regional de
Coordinación del Estado Yaracuy, del Ministerio de Infraestructura envió una
comunicación al ciudadano José Luis Martínez, Presidente del Comité Pro-Defensa
de Marín, mediante la cual indicó que existe un proyecto para la construcción
de una planta de tratamiento, sin embargo, para la ejecución de esta obra se
requiere de la aprobación de la Alcaldía del Municipio San Felipe.
5.- Que esta situación ha producido
una vulneración a los derechos a una vivienda adecuada, a la salud, a disponer
de bienes y servicios de calidad y a un ambiente seguro, sano y ecológicamente
equilibrado. Igualmente, la omisión del Concejo Municipal de San Felipe y las
actuaciones de Inversiones Viloria García, han infringido lo dispuesto en los artículos
75, 85, 128 y 129 de la Constitución.
6.- Por las circunstancias y razones
precedentes, solicitó que se restablezca la situación jurídica infringida a
través de la prohibición a Inversiones Viloria García y a cualquier otra
empresa, de continuar desarrollos urbanísticos hasta tanto se construya la
planta de tratamiento de aguas servidas.
DE LA
DECISIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO
Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
El mencionado
Tribunal, al declararse incompetente para conocer de la presente acción de
amparo constitucional y declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Norte, expuso lo
siguiente:
“(omissis) este Tribunal observa que de
las actuaciones se infiere señalado el ‘Concejo Municipal de San Felipe,
situado en la Av. Caracas cruce con 6ª avenida, a quien manifiesta que se puede
considerar como agraviado’, calificación esta última que pudiera ser un error
material y que lo que pretendió indicar fue a alguno de los agraviantes, de
acuerdo con el requerimiento del Tribunal; pero, en cualquiera de los casos, al
estar involucrado un Municipio, la competencia para conocer de la misma
corresponde a la esfera de Contencioso Administrativo...”.
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
El prenombrado Juzgado se declaró
incompetente para conocer de la presente acción de amparo y declinó la
competencia en esta Sala en los siguientes términos:
“Invoca
como uno de los fundamentos de su pretensión el derecho contenido en el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
cual se refiere al acceso a los órganos de administración de justicia para
hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la
tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente. Señala también como infringidos los artículos 75, 82, 83, 85,
117, 127, 128 y 129 constitucionales.
A este respecto este Tribunal acoge el criterio
sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2002 con ponencia de la Magistrada
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (sic), que a su vez ratifica la decisión de ese
mismo Tribunal de fecha 30 de junio de 2000, según la cual las acciones
derivadas de la infracción de los derechos e intereses colectivos o difusos
serán de la competencia de dicha Sala, decisiones esta vinculantes con el
presente caso en virtud del contenido del artículo 335 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela”.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe
esta Sala determinar su competencia para conocer del conflicto negativo de
competencia planteado, y a tal efecto observa:
La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece, entre
otras, como atribución del Tribunal Supremo de Justicia la de “Decidir los conflictos de competencia entre
tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
superior común a ellos en el orden jerárquico”. Igualmente, cabe destacar
que, en sentencias nº 1/00 y 2/00 del 20 de enero de 2000, casos Emery Mata
Millán y Domingo Ramírez Monja, respectivamente, al determinar la
competencia de la acción de amparo a la luz de los principios y preceptos
consagrados en la Constitución de la República, esta Sala estableció, que le
corresponde a ella misma ejercer la jurisdicción constitucional en sede del
Tribunal Supremo de Justicia y que es la competente por la materia “para conocer, según el caso, de las
acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Observa asimismo esta Sala que de
conformidad con el artículo 42, numeral 21 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil,
aplicables a este caso en ausencia de regulación especial en la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante el conflicto negativo
de competencia por razón de la materia, sucesivamente planteado entre dos
tribunales distintos que no tienen tribunal superior común a ambos,
corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia la regulación de competencia.
En el caso de autos, el conflicto de
competencia se presentó entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Yaracuy, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Norte, por lo que al no existir un Tribunal Superior común a
ambos órganos jurisdiccionales, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia resulta competente para conocer del presente conflicto de
competencia y así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la
competencia de esta Sala para conocer del conflicto de competencia planteado,
corresponde ahora determinar la competencia del órgano jurisdiccional que, en
definitiva, ha de conocer de la acción de amparo constitucional incoada. Al
respecto, observa lo siguiente:
En
el caso bajo estudio, el ciudadano Lino Augusto Belisario intentó una
acción de amparo contra las actuaciones de Inversiones Viloria García, pues
ésta última continua el desarrollo urbanístico en la Comunidad de Marín, Estado
Yaracuy, a pesar que desde hace más de cinco años existe un inadecuado
tratamiento de aguas servidas que trajo como consecuencia el colapso de las
lagunas de oxidación. Igualmente, se ejerció la acción de amparo contra las
omisiones del Concejo Municipal de San Felipe, porque, aun cuando existen
informes de parte de las dependencias estatales del Ministerio del Ambiente, no
se ha autorizado la ejecución del proyecto para la construcción de la planta
para el tratamiento de las aguas servidas.
En virtud de esta situación, se
denunciaron como vulnerados los derechos a una vivienda adecuada, a la salud, a
disponer de bienes y servicios de calidad y a un ambiente seguro, sano y
ecológicamente equilibrado. Del mismo modo, se denunció la infracción de lo
dispuesto en los artículos 75, 85, 128 y 129 de la Constitución.
Ahora
bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su
artículo 26 el derecho de toda persona de acceder a los órganos
jurisdiccionales a los fines de obtener la tutela efectiva de sus derechos e
intereses, incluidos los colectivos o difusos. En efecto, la referida norma
dispone lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso
a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los
mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Respecto
a la competencia para conocer de las acciones o demandas ejercidas para obtener
la tutela judicial de los derechos e intereses colectivos o difusos, esta Sala
se ha pronunciado en reiteradas oportunidades y estableció que hasta tanto se
dicte la ley procesal que atribuya a otros tribunales competencia para conocer
de tales acciones o demandas, corresponderá a ella conocer de las mismas. En
este sentido, en sentencia nº 260/02 del 19 de febrero, se señaló lo siguiente:
“No obstante, del examen de
la solicitud presentada, y de los recaudos consignados, puede advertir la Sala
que la presente acción de amparo no se ejerce en función de una violación
directa a los derechos constitucionales de la esfera jurídica individual de los
accionantes, sino que reúne ciertas características propias de una acción
ejercida por intereses colectivos o difusos. Si bien los solicitantes no
catalogan la solicitud ejercida como tendente a la protección de derechos o
intereses colectivos o difusos, ello se hace claro de la tuición constitucional
invocada, que se dirige hacia la protección del medio ambiente de esa región
del Estado Lara, con el propósito fundamental de evitar “el deterioro de la
calidad de vida a los habitantes de la zona”.
En este sentido, recuerda la
Sala que, hasta tanto se dicte la Ley que disponga expresamente un
procedimiento específico y adecuado para la resolución de este tipo de
controversias, la Sala Constitucional, por imperio de la propia Carta Magna, es
la competente para conocer de este tipo de acciones, destinadas a la protección
de intereses colectivos o difusos. En este sentido, la Sala ratifica la
posición sentada en el caso Dilia Parra, en cuanto que le corresponde el
monopolio exclusivo del conocimiento de las acciones de amparo destinadas a la
protección de intereses colectivos o difusos. Así, la Sala reitera que la
decisión que recayó en el caso Dilia Parra fue producto de la
interpretación constitucional directa del artículo 26 de la Carta Magna, la
cual, de acuerdo al artículo 335 del mismo Texto Fundamental, presenta carácter
vinculante respecto de las decisiones de todos los Tribunales de la República y de las restantes Salas de
este Supremo Tribunal”.
En consonancia con el criterio antes
citado, esta Sala observa que en el escrito de amparo constitucional
presentado, el ciudadano Lino Augusto Belisario, invocando el artículo 26 de la
Constitución, denunció como vulnerados los derechos a una vivienda adecuada, a
la salud, a disponer de bienes y servicios de calidad y a un ambiente seguro,
sano y ecológicamente equilibrado. Del mismo modo, denunció la infracción de lo
dispuesto en los artículos 75, 85, 128 y 129 de la Constitución.
Estos derechos denunciados revisten
una serie de peculiaridades que permiten afirmar que los mismos ostentan un
carácter colectivo. En tal sentido, la Sala en sentencia nº 1321/02 del 19 de
junio estableció lo siguiente:
“En cuanto a este tema, cabe recordar que el criterio decisivo para
determinar el contenido de los derechos colectivos, es el bien común, entendido
este concepto como el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los
derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que les son conexos. La
seguridad jurídica, la justicia, la solidaridad, la democracia, la
responsabilidad social, la libertad, la igualdad, la no discriminación y la
procura existencial mínima para poder vivir decentemente, en suma, el conjunto
de condiciones que contribuya a hacer agradable y valiosa la vida (calidad de
vida), constituyen la piedra de toque del conocimiento de los derechos
colectivos.
El bien común no es la suma
de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven
al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no
exclusiva y no excluyente. “Vivir en una ciudad bella, por ejemplo, constituye
un bien para sus habitantes, y se trata de un bien común porque su goce no
disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus
habitantes” (cf. Joseph Raz, La ética en el ámbito de lo político, Barcelona,
Gedisa, 2001, trad. de María Luz Melon, p. 65).
Por ello, los beneficiarios de los derechos colectivos son una agrupación
de individuos subjetivamente indeterminados que gozan o pueden gozar de la
satisfacción de un interés común. Esto significa que los derechos colectivos
implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones,
los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos,
pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una “estructura
organizacional, social o cultural”, pueden no ser personas jurídicas o morales
en el sentido reconocido por el derecho positivo.
A su vez, los derechos o intereses difusos son indeterminados
objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación
indeterminada, como ocurre en el caso de los derechos positivos, a saber, el
derecho a la salud, a la educación o a la vivienda.
Un derecho o interés individual puede ser difuso cuando es indeterminado
por su carácter más o menos general o por su relación con los valores o fines
que lo informan. En la privación de la patria potestad o en el procedimiento de
adopción los derechos del niño y del adolescente pueden ser difusos en la
medida en que la cura o cuidado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente depende de que el interés tutelable sea concretado por el
juez en cada caso. En suma, difuso no se opone a individual, ni se identifica
con lo colectivo. Difuso se opone a concreto, claro o limitado; mientras que
individual y colectivo se contrarían de manera patente.
Pero los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las
personas colectivas. Los derechos de las personas colectivas son derechos
análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de
individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los
derechos. Del mismo modo que la protección de los derechos individuales
beneficia el interés general, el beneficio del interés de una persona jurídica
favorece a quienes participan en ella. Un sindicato, un gremio profesional o
una sociedad mercantil, tienen derechos, lo mismo que las personas
individuales, pero sus miembros o asociados se benefician de los derechos de la
persona colectiva a la que pertenecen.
Por ello, cuando hablamos de derechos colectivos nos referimos más bien a
los intereses de quienes no están organizados bajo la modalidad de las personas
jurídicas o morales y ello comporta una diferencia adicional, a saber, la forma
de su actuación. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las
agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por
representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de
personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca
siempre excede al interés de aquél. Incluso la representación puede ser el
objeto de alguna asociación, sociedad u organización que se constituye para
tales fines. Las Organizaciones No Gubernamentales son un caso propio. Son
personas colectivas que tienen por objeto representar agrupaciones de
individuos cuyos intereses requieren protección, aunque también pueden actuar
para determinar las prestaciones sociales o gubernamentales cuando se trate de
intereses difusos. Un ejemplo de esto son las Organizaciones No Gubernamentales
que trabajan para proteger o mejorar el medio ambiente (derecho de la
naturaleza, de los animales o de las generaciones futuras)”.
En el caso concreto, el respeto a los
derechos antes mencionados implica procurar un conjunto de condiciones mínimas
para vivir con una adecuada calidad de vida. Resulta claro para la Sala que el
contenido de los mismos no es más que el bien común, entendido éste como “el
conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el
cumplimiento de los deberes que le son conexos”. Estos derechos pertenecen
de forma inescindible a la comunidad de Marín, vinculados por un interés social
común, esto es, una satisfactoria calidad de vida, pues su ejercicio por parte
de sus titulares no puede hacerse de manera exclusiva y excluyente sin que
afecte o restrinja de algún modo el ejercicio y goce de los mismos al resto de
las personas que habitan en la comunidad de Marín.
Siendo que la
presente acción de amparo ha sido ejercida en función de la protección de
derechos o intereses colectivos, esta Sala se declara competente para conocer
de la misma, quedando de esta manera resuelto el conflicto de competencia
planteado por los Juzgados Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
la Región Centro Norte, con sede en Valencia, y del Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Yaracuy. Así se decide.
Ahora bien, una
vez declarada la competencia de esta Sala para conocer de la acción de amparo
constitucional por la supuesta vulneración de algunos derechos colectivos
protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se
pasa a examinar si la solicitud presentada cumple con los requisitos exigidos
por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y, visto que las violaciones denunciadas son posibles y
realizables por el Concejo Municipal de San Felipe, Estado Yaracuy, que las
presuntas lesiones son reparables, que no ha operado la caducidad de la acción
y que no existe una vía procesal idónea, distinta al amparo constitucional para
lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se denuncian como
infringidas, la misma resulta admisible.
Siendo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Yaracuy carecía de competencia para conocer de la acción de amparo incoada y
visto que esta Sala se declaró competente para seguirla, se declara nula la
sentencia dictada el 6 de junio de 2000 por el citado Juzgado, por lo que la
Sala se aboca a su conocimiento y admite la presente acción de amparo
constitucional. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones de
hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley:
1°- Se declara COMPETENTE para
conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano LINO
AUGUSTO BELISARIO, venezolano y titular de la cédula de identidad n° 3.261.255,
en representación de los derechos colectivos de la Comunidad de Marín, Estado
Yaracuy, contra las omisiones en que ha incurrido el Concejo Municipal de San
Felipe, Estado Yaracuy y las actuaciones de Inversiones Viloria García, la cual
se ADMITE.
2°- Se declara NULA la sentencia
dictada el 6 de junio de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Yaracuy, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo
presentada, por cuanto al resolverse el conflicto de competencia planteado,
visto que la causa versa sobre la protección de derechos e intereses
colectivos, la Sala se aboca a su conocimiento en única instancia.
3°- Se ORDENA la notificación, del
Presidente del Concejo Municipal de San Felipe, Estado Yaracuy, y del ciudadano
Alfonso Viloria García, titular de la cédula de identidad nº 3.269.904, en su
condición de representante de Inversiones Viloria García, ambos domiciliados en
el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a fin que esta Sala Constitucional,
una vez que conste en autos la notificación de los ciudadanos antes
mencionados, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral,
dentro de las noventa y seis (96) horas de la última notificación que se haga
de quienes haya que notificar. No se ordena la notificación del accionante por
estar a derecho.
4°-
Se ORDENA la notificación del Fiscal General de la República y del
Defensor del Pueblo, del inicio del presente procedimiento constitucional, de
conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de lo dispuesto en la decisión de
esta Sala Constitucional n° 452/2000, del 23 de mayo.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 15 días del
mes de mayo dos mil tres. Años: 193º
de la Independencia y 144º de la
Federación.
El
Presidente,
IVÁN RINCÓN
URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Ponente
CARMEN ZULETA
DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.
Exp. n° 02-2033.