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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente:
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Consta en
autos que, el 20 de diciembre de 2002, los abogados LEOTILIO ESCALONA,
DOMINGO ARTEAGA, PEDRO ESTEVES, INGRI FERRER y MAHDA ODE, inscritos
en el Inpreabogado bajo los nos 61.483, 79.242, 90.016, 53.582 y
31.031, respectivamente, Defensor del Pueblo Delegado del Estado Yaracuy el
primero, Defensor Adjunto el segundo y Defensores Auxiliares los demás,
intentaron, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, amparo constitucional
conjuntamente con medida cautelar innominada contra “...la actitud asumida por el Instituto rector de la salud en el Estado
Yaracuy, PROSALUD, representado por la ciudadana Cocetta Lapi, Presidente del
instituto de salud del Estado Yaracuy y los Directivos y cuerpo de médicos de
los Hospitales y Ambulatorios del Estado Yaracuy, con motivo de la paralización
de los servicios de consulta especializadas e intervenciones quirúrgicas programadas,
paralización total del servicio de salud de los ambulatorios, en el marco de
emergencia que en la actualidad vive el Estado Yaracuy a raíz del paro
convocado por la CTV y Fedecámaras, situación que constituye una amenaza
inminente de violación en contra de los derechos constitucionales de los
habitantes del Estado Yaracuy, e igualmente considerando que la federación
médica se encuentra en paro bajo la denominada Hora 25, lo que agrava más la
situación del paro nacional convocado.”
El 2 de
enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, declaró su incompetencia
para el conocimiento de la presente causa y reenvió los autos a esta Sala
Constitucional.
Luego de
la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 9 de enero de
2003 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
En fecha 22 de
abril de 2003, asume la ponencia la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán durante
la ausencia acordada al Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
DE
LA PRETENSIÓN
1.
Alegaron:
1.1 Que, el 2 de diciembre de 2002, comenzó
un paro nacional del sector salud que convocaron la Confederación de
Trabajadores de Venezuela (C.T.V.) y la Federación Venezolana de Cámaras y
Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS).
1.2 Que hubo con anterioridad a este paro
otro paro que se denominó “Hora 25”.
1.3 Que los Defensores del Pueblo visitaron
los diferentes hospitales y ambulatorios de la región, y constataron que un
grupo de médicos de diferentes centros asistenciales incumplió las funciones
que son inherentes a sus cargos, en especial en el área de consultas
especializadas y en las cirugías electivas, aunque los mismos si dieron
atención a las emergencias pero con un personal de enfermería y obrero muy
reducido.
1.4 Que las áreas de especialización y las
operaciones electivas no prestan servicios, y que las áreas de emergencia
colapsan en los hospitales, por la falta de apertura de los ambulatorios que
permanecen cerrados, lo que trae como consecuencia que los pacientes no
obtienen una atención médica de calidad, en virtud de que sólo trabaja la
emergencia, lo que pone en riesgo la salud y vida de los enfermos.
1.5 Que la Dirección de los Hospitales y de
PROSALUD Yaracuy ordenaron la sola atención de emergencias y el cierre de los
ambulatorios y las consultas externas y especializadas, lo cual degeneró en
focos epidemiológicos que constituyen un grave riesgo para la salud de los
habitantes del Estado Yaracuy.
1.6 Que la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo,
disponen que la huelga no puede ser total sino parcial, más aún cuando los
servicios son indispensables, ya que la paralización total de las actividades
perjudica los intereses de la colectividad.
2.
Denunciaron:
La
violación del derecho a la salud “...no
obstante que un grupo de trabajadores consideren que se le están violando sus
derechos laborales consagrados por la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y por la Ley Orgánica del Trabajo, frente a la emergencia que en
los actuales momentos vive la Nación, debe prevalecer el derecho a la Salud
como interés general y bien jurídico tutelado, frente al interés particular de
los trabajadores; es decir, si bien es cierto que todos los trabajadores tienen
derecho al cese de sus labores, (huelga), cuando se le estén cercenando sus
derechos laborales; no es menos cierto que no pueden dejar de prestar los
servicios mínimos indispensables. Siendo este el caso de un paro nacional que
no tiene carácter de aspirar reivindicaciones laborales, sino de carácter
político, no pueden dejar de prestar los servicios esenciales entendiéndose
como tales la salud, sanidad e higiene, educación, entre otros, a tenor de lo
establecido en el artículo 210 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.”
3. Pidieron:
“PRIMERO: Que la
presente acción sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho,
siendo declarada con lugar en la sentencia definitiva.
SEGUNDO: Que se
garantice el derecho a la salud de los ciudadanos afectados por el cierre de
las consultas de las (sic) especialización y suspensión de las operaciones
electivas en el Hospital y ambulatorios, así como el cierre de las emergencias
de los ambulatorios, para lo cual el tribunal amplíe los servicios mínimos
indispensables que deben ser prestados por el personal del centro hospitalarios
(sic), abarcando la apertura y atención médica de los ciudadanos a través de
las especialización (sic); así como, la realización de las operaciones
electivas en las cuales su retardo ponga en peligro la vida de los pacientes.
TERCERO: Que las
acciones gremiales y sindicales tendientes a la reivindicación laboral de los
trabajadores y Directivos y adhesiones al paro nacional convocado por la C.T.V.
y Fedecamaras, en el Estado Yaracuy y en virtud del estado de emergencia que
viven los habitantes de la región y durante su vigencia, se oriente a las áreas
administrativas o a aquellas áreas no asistenciales que puedan comprometer o
agravar la problemática de la población del Estado Yaracuy.”
Por último, los accionantes solicitaron una medida
cautelar innominada que ordene o garantice “...la prestación de los servicios medico asistenciales prestados por el
Hospital central de san Felipe, Placido Daniel Rodríguez Rivero, y del resto de
los Hospitales como Bachiller Rafael Rangel en Yaritagua, Tiburcio garrido
(sic) de Chivacoa, y ambulatorios como el de la Ascensión, La Independencia,
Tamarindo I y II, Marín, Higueron, Albarico, Región sanitaria, Proveeduría de
medicamentos, entre otros ubicados en territorio yaracuyano y en consecuencia
se garantice el derecho a la salud de los ciudadanos, se ordene a los
Directivos y médicos adscritos a PROSALUD, la apertura y atención médica de los
ciudadanos a través de las consultas externas, de especialización; suministro
de medicamentos necesarios, emergencias, así como, la realización de las
operaciones electivas en las cuales su retardo ponga en peligro la vida de los
pacientes, tanto en Hospitales como en ambulatorios de la Jurisdicción del
Estado Yaracuy.”
Corresponde
a la Sala la determinación de su competencia para el conocimiento de la demanda
que incoaron los abogados Leotilio Escalona, Domingo Arteaga, Pedro Esteves,
Ingri Ferrer y Mahda Ode, con el carácter de Defensor del Pueblo Delegado del
Estado Yaracuy el primero, Defensor Adjunto el segundo y Defensores Auxiliares
los demás, por la presunta violación de los derechos e intereses colectivos y
difusos de los habitantes del Estado Yaracuy, contra el Instituto rector de la
salud en el Estado Yaracuy, PROSALUD, y los Directivos y cuerpo de médicos de
los Hospitales y Ambulatorios del Estado Yaracuy, con motivo de la paralización
de los ambulatorios y de los servicios de consulta especializadas e
intervenciones quirúrgicas programadas, a raíz del paro convocado por la CTV y
Fedecamaras (...)”.
A tal efecto, la Sala observa:
1. El conocimiento de las demandas para la tutela judicial de intereses colectivos o difusos corresponde sólo a esta Sala Constitucional, en forma transitoria, de acuerdo con jurisprudencia reiterada (Vid. ss.S.C. nos 656 de 30.06.00, 1050 de 23.08.00, 1053 de 31.08.00 y 1571 de 22.08.01). En estas decisiones, la Sala estableció que, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento que atribuyan a otros tribunales competencia para el conocimiento de tales acciones o demandas (como, p.e., la de protección del menor y del adolescente del artículo 276 y ss. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), corresponderá a la Sala Constitucional el conocimiento de las mismas. Así, en sentencia n° 260, de 20 de febrero de 2002, se afirmó:
“No obstante, del examen de la solicitud presentada, y de
los recaudos consignados, puede advertir la Sala que la presente acción de
amparo no se ejerce en función de una violación directa a los derechos
constitucionales de la esfera jurídica individual de los accionantes, sino que
reúne ciertas características propias de una acción ejercida por intereses
colectivos o difusos. Si bien los solicitantes no catalogan la solicitud
ejercida como tendente a la protección de derechos o intereses colectivos o
difusos, ello se hace claro de la tuición constitucional invocada, que se
dirige hacia la protección del medio ambiente de esa región del Estado Lara,
con el propósito fundamental de evitar ‘el
deterioro de la calidad de vida a los habitantes de la zona’.
En este sentido, recuerda la Sala que, hasta tanto se dicte
la Ley que disponga expresamente un procedimiento específico y adecuado para la
resolución de este tipo de controversias, la Sala Constitucional, por imperio
de la propia Carta Magna, es la competente para conocer de este tipo de
acciones, destinadas a la protección de intereses colectivos o difusos. En este
sentido, la Sala ratifica la posición sentada en el caso Dilia Parra, en cuanto que le corresponde el monopolio exclusivo
del conocimiento de la acciones de amparo destinadas a la protección de
intereses colectivos o difusos. Así, la Sala reitera que la decisión que recayó
en el caso Dilia Parra fue producto
de la interpretación constitucional directa del artículo 26 de la Carta Magna,
la cual, de acuerdo al artículo 335 del mismo Texto Fundamental, presenta
carácter vinculante respecto de las decisiones de todos los Tribunales de la República y de las restantes Salas de
este Supremo Tribunal”.
Ahora bien, la Sala precisa que una demanda en
defensa o protección de intereses difusos o colectivos –como la de autos- no se
corresponde con la tipología clásica de recursos contencioso-administrativos
que recoge el artículo 259 de la Constitución (en defensa de situaciones
jurídicas individuales), ni se corresponde con el amparo constitucional como
medio específico de protección del goce y ejercicio de libertades individuales,
y derechos fundamentales que estén reconocidos en el texto constitucional (de
conformidad con el artículo 27 de la Constitución), sino que se trata de un
nuevo tipo de pretensión (colectiva de tutela judicial) que el artículo 26 de
la Constitución incorpora a nuestro ordenamiento jurídico, la cual es de
naturaleza colectiva, se ejerce en defensa de derechos sociales de prestación
pública (o de concurrencia privada), y tiene por objeto, bien sea la protección
del nivel de vida de un grupo social que por su vulnerabilidad o desventaja
pueda ser discriminado y marginado –o que se encuentra en circunstancia de
debilidad manifiesta, en los términos del artículo 21 de la Constitución-
(casos de minorías raciales o étnicas, niños, ancianos, enfermos de alto riesgo
y costo, deudores hipotecarios, consumidores, obreros, entre otros), o bien la
defensa de un bien jurídico de interés social por su relevancia individual y
trascendencia colectiva, que sea perfectamente determinable y pueda ser
individualizado en consecuencia, aunque su prestación, conservación,
aseguramiento o pérdida afectará la calidad de vida de la generalidad de las
personas que se encuentren en cierta circunstancia de lugar y tiempo, sin
distinción de orígenes raciales y étnicos o de clase socioeconómica y género
(tales son los casos del medio ambiente, medio urbano, medio comercial, medio
informativo, medio asistencial <médico-sanitario>, entre otros).
El caso de autos trata, no del ejercicio
de la acción de amparo constitucional en el goce y ejercicio de libertades
individuales, garantías institucionales y derechos fundamentales, sino de una
acción colectiva de tutela judicial que los defensores públicos del Estado
Yaracuy incoaron en protección de un bien jurídico-relevante de interés social,
a saber, el medio asistencial (médico-sanitario).
Por tanto, esta Sala Constitucional acepta la declinatoria de competencia que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte para el conocimiento de la demanda en referencia; y en consecuencia, se declara competente para el conocimiento de la misma. Así se decide.
2. Por otra parte, corresponde a la Sala la determinación de si los accionantes están legitimados para ejercer este tipo de demanda, y a tal efecto, en la doctrina transcrita anteriormente, se señaló que:
“Dada la diferencia entre intereses difusos y colectivos, la acción (sea de amparo o específica) para la protección de los primeros la tiene tanto la Defensoría del Pueblo dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales; mientras que la de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo. Tanto particulares como personas jurídicas cuyo objeto sea la protección de tales intereses, podrán incoar las acciones, y la legitimación en todas estas acciones es variable, de acuerdo a la naturaleza de las mismas, de allí que la ley puede limitar la acción en determinadas personas o entes. Sin embargo, en nuestra Constitución, en los supuestos del artículo 281, se otorgó objetivamente el interés procesal y la legitimación de derecho a la Defensoría del Pueblo”.
Es por ello que, esta Sala considera que los demandantes tienen legitimación para el ejercicio de la demanda que incoaron en procuración de intereses colectivos o difusos. Así se declara.
Con base
en los términos de la pretensión, esta Sala procede a la comprobación del
cumplimiento de los requisitos para la admisión de la misma, de acuerdo con la
naturaleza de la acción colectiva de tutela judicial, la seriedad de los
planteamientos de la parte actora y los presupuestos formales que recoge el
derecho adjetivo vigente que se aplica a los procesos judiciales que cursan
ante la Sala Constitucional, a saber, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código
de Procedimiento Civil.
Al
respecto la Sala observa:
1) La
situación irregular que denunció la parte actora cesó puesto que es un hecho
notorio que los médicos restablecieron los servicios médico-sanitarios en esa
entidad federal, luego de la finalización del paro general de actividades. De
la misma forma, el interés de los accionantes en la obtención de una medida de
protección decayó, en criterio de la Sala.
En
efecto, los demandantes incoaron esta demanda contra el Instituto rector de la
salud en el Estado Yaracuy, PROSALUD, y los Directivos y cuerpos de médicos de
los Hospitales y Ambulatorios del Estado Yaracuy, a raíz del cierre parcial de
los servicios médico-sanitarios y la sola atención de las emergencias.
Ahora
bien, la Sala precisa que esta demanda se interpuso con el objeto de que los
profesionales de la medicina restablecieran el servicio y, se insiste, la
amenaza cesó y la presente acción es inadmisible por tanto, de conformidad con
el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, así se declara.
No
obstante ello, cabe observar que la presente decisión no prejuzga sobre la
responsabilidad civil y penal en la que pudieron haber incurrido los presuntos
agraviantes al motivar el presente recurso. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
ACEPTA la declinatoria de competencia que hizo
el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte; y
DECLARA INADMISIBLE la demanda que intentaron por el
Defensor del Pueblo Delegado, el Defensor Adjunto y Defensores Auxiliares,
todos del Estado Yaracuy, contra el Instituto rector de la salud en el Estado
Yaracuy, PROSALUD, y los Directivos y cuerpo de médicos de los Hospitales y
Ambulatorios del Estado Yaracuy (...)”.
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 16 días del mes de mayo de dos mil tres. Años:
193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El
Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Magistrada-Ponente
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
CZ.sn.fs.