SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Antonio J. García García

El 24 de septiembre de 2001 el abogado Jesús Bernardoni López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.100, interpuso, ante esta Sala Constitucional, solicitud de revisión extraordinaria de la sentencia N° 888 del 26 de junio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, previas las siguientes consideraciones:

I

De la solicitud de revisión

Señaló el abogado Jesús Bernardoni López que el fallo cuya revisión solicita, que declaró sin lugar la demanda que, por enriquecimiento sin causa, ejerciera contra PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., tuvo como fundamento único el requerimiento malicioso de un tercero no identificado para provocar una respuesta ajena al procedimiento de compulsa del expediente N° 5149 (nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental), contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo propuesto por Maraven, S.A. contra el Estado Zulia.

Es así como en el fallo en cuestión, según alega el solicitante,  se indica que él afirmó que unas copias simples fueron certificadas por el Juzgado Superior indicado.  Que, a pesar de haberse constatado que, efectivamente, dicho órgano jurisdiccional había expedido copia certificada de la totalidad del expediente N° 5149 (entre las cuales se encontraba las copias simples de las actas de adjudicación), la certificación realizada a posteriori en modo alguno modificaba el carácter de copia simple de los instrumentos referidos.

Al respecto, indicó el solicitante que jamás afirmó que se trataba de copias simples del expediente N° 5149 que debían certificarse, pues -según su escrito de promoción de pruebas-, al excitar el procedimiento de compulsa, pidió que se oficiara a dicho Tribunal para que enviara las copias certificadas del expediente N° 5149 desde el primer folio hasta la sentencia definitivamente firme, dado que todas las copias que acompañaron al escrito de la demanda fueron sacadas del mismo.

Que, ante tal petitorio, el Juzgado de Sustanciación admitió, por auto del 6 de diciembre de 2000, la prueba promovida el 9 de agosto de 2000, y acordó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental para que remitiera la copia certifica relacionada con su solicitud, de lo que se evidenciaba, en criterio del solicitante, que nadie usó en el procedimiento de compulsa la frase “copia simple” ni mucho menos “copias certificadas de copias simples” que fundamentó la decisión de la sentencia cuya revisión solicita, de lo cual surgía la duda de dónde había nacido el auto de certificación que menciona la sentencia en su página 22 .

Expresó, que la sentencia sólo menciona un auto de 27 de junio de 2000, y no señala que fue requerido, maliciosamente, por una diligencia del 21 de junio de 2000, de un tercero que no se identificó y que nunca fue parte en ese juicio ni en la orden de certificación de las copias expedidas por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, diligencia que precalificó ese término de copias certificadas de las copias de las actas de adjudicación de sus bienes, siendo proveída la solicitud en esos mismos términos por el auto en cuestión.

Señaló que esa diligencia pre-calificadora del carácter de las actas de adjudicación hecha por ese tercero desconocido y sus resultados, sólo le interesaban a éste y a sus autores intelectuales, ya que las copias certificadas que solicitó únicamente fueron para él y no para la compulsa ordenada por la Sala, pues él -el hoy solicitante- nunca las calificó de “copias certificadas de copias simples”, como lo hizo parcializadamente y sin transparencia alguna la sentencia.

En virtud de ello sostuvo que la Sala Político Administrativa fue seducida por una diligencia solicitada por un abogado presunto, dado que no se identificó ni con cédula de identidad ni con Inpreabogado, sólo con un “carácter de autos” que carece de soporte y que tampoco podía tenerlo por tratarse de un juicio que había concluido casi dos años atrás por sentencia definitivamente firme de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 6 de agosto de 1998.

Alegó que si se tomaba en cuenta los efectos reflejos de la diligencia y de la certificación inducida, se tendría que quien originó el expediente número 5149, esto es, el apoderado judicial de Maraven, S.A., habría incurrido en el delito de falsa atestación ante funcionario público, ya que, para cumplir con los requisitos de admisibilidad de tales recursos habría disfrazado los originales inexistentes contentivos de los actos administrativos cuya nulidad solicitó, concluyendo entonces el solicitante de la revisión que era un atentado contra  la lógica que un mismo hecho pudiese ser verdadero y falso a la vez.

Refirió que entre los primeros vicios que denunciaba estaban los relativos a la falta de ética de la sentencia cuyo único sustento fue, por una parte, la diligencia artificiosa de un tercero desconocido que no fue ni podía ser parte del proceso contencioso administrativo, y, por el otro, el auto que indujo al tribunal de esa causa a proveer la compulsa en los términos solicitados, solicitando por ello la observación crítica de la sentencia, dado que, en su criterio, abandonó al catecismo del Juez al tomar como único basamento la diligencia espuria y extemporánea de un desconocido que adulteró a propósito el expediente N° 5149 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, porque sabía, según expresó el solicitante, que la cosa juzgada contenida en él era un instrumento fundamental que debía acompañar el libelo del demandado, de modo que, en su criterio, al estar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa fundamentada en la diligencia hecha, el 21 de junio de 2000, por el ciudadano Joaquín de Jesús Martínez Rincón, ésta debía correr con todos sus efectos.

Con respecto a lo señalado por la sentencia en el sentido de que, conforme a lo preceptuado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde al promovente de la exhibición acompañar un medio de prueba que indicase que los documentos originales se hallaban en su poder o en poder de los otros actores promovidos, expresó que él no era el indicado para esa intimación, porque teniendo en su poder los promoventes de la prueba una copia de los originales que impugnaron, debieron darse cuenta que él no fue el beneficiario original de las actas de adjudicación, ya que al principio fueron los ciudadanos Aquiles López Vargas y Alejandro Carruyo Pedreañez, y que posteriormente fue que reglaron, por convenio notariado, la comunidad propietaria de los bienes ocupados, como lo resaltaría la página dos de la narrativa de la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En cuanto a  la prueba de informes que requirieron de la Jefatura Civil del Municipio Colón del Estado Zulia para obtener de sus registros copia de los originales que tienen y que usaron para formar el expediente N° 5149, y ante la negativa de dar valor probatorio a los fotostatos de las actas de adjudicación con ocasión a la respuesta emitida por dicho funcionario consistente en la imposibilidad de cumplir con lo requerido por la Sala, señaló que ello constituía otra falta de transparencia preguntándose al respecto “¿En cuántas de las tantas jefaturas civiles (335) que hay en el país, se lleva un registro especial sobre ocupación de bienes muebles abandonados?

Esta es otra muestra adicional sobre la falta de transparencia y de imparcialidad de la sentencia, cuya revisión solicito, por su franca violación del Artículo 26 de la Constitución, porque el arbitrio manejo de estos elementos probatorios, les sirvió de soporte para sustentar la diligencia post-mortem de ese tal Martínez Rincón, que determinó el fallo”.

Adujo que la diligencia extra-procesal involucraba gravísimos errores como lo era, entre otros, el de violación de la cosa juzgada sustancial y su incidencia en la seguridad jurídica o deber constitucional de la tutela judicial efectiva del Estado a sus ciudadanos.

Al vicio de formalismo o degeneración de la forma que esa diligencia indujo al sentenciado, también agregó los vicios de desviación del procedimiento o desviación de poder y el de usurpación de poder al crear una tercera instancia en el proceso contencioso administrativo, estimando además que la sentencia también incurrió en petición de principio, ya que la diligencia referida, que acusó de inexistente, sirvió de causa en la sentencia cuya revisión solicita para declarar la inexistencia de las actas de adjudicación, cuando con la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se estatuyó una declaración de existencia de los actos administrativos contenidos en las actas de adjudicación.

Señaló que Maraven S.A. y sus “causa-habientes” (refiriéndose a las compañías que le sucedieron, PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A.) no estaban legitimados a la causa para pedir la nulidad de las actas de adjudicación por no tener interés personal, legítimo y directo para ello, a pesar de haber confesado espontáneamente en el proceso que los bienes descritos en las actas eran de su propiedad, uso y disfrute, implicando ello, en su criterio, luego de haber hecho una breve referencia a la tesis de “accertamento negativo”, que las actas de adjudicación quedaron firmes por no haber sido impugnadas, de modo que gozaban de la presunción “favor acto” que impregnaba a todo acto administrativo.

Afirmó que al ser las actas de adjudicación de la propiedad de los bienes muebles abandonados, inimpugnables por Maraven S.A. y sus “causa habientes”, las mismas quedaron firmes, así como la comunidad jurídica de los bienes que allí se especificaban  “(...) y que consta en el documento notariado, que formó el Anexo ‘A’ de la demanda que originó el Expediente # 2.000-96 de la Sala Político-Administrativa, nunca objetado por la demanda en ese juicio, ni como Cuestión Previa (Ordinal 2° del Artículo 346 del C.P.C), ni como defensa de fondo en la contestación de la demanda (...), sino como engendro del vicio de ‘ultra petita’ en que incurrió la sentencia que impugno.  De allí que, la cosa juzgada Contencioso Administrativo nos ampare y cubra sus efectos, inmutables y permanentes, conforme a la secuencia lógica: Actas de adjudicación inimpugnables – Documento Notariado de la Comunidad Propietaria” (sic).

Alegó que la sentencia cuya revisión solicita ignoró que las actas de adjudicación no fueron anuladas, pues quedaron firmes y forman parte de la presunción legal de veracidad de la cosa juzgada que emanó del contencioso administrativo en sus dos instancias, concluidas el 6 de agosto de 1998 por sentencia definitivamente firme, lo cual, en criterio del solicitante, ratificaba que su único fundamento es la diligencia realizada por el ciudadano Joaquín de Jesús Martínez Rincón, inexistente para él, para todo efecto jurídico válido, pues fue realizada el 21 de junio de 2000, cuando ya la cosa juzgada tenía casi dos años de vigencia, y que fue la que le sirvió como fundamento esencial de su acción.

Con base en lo anterior estimó que la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, al violar la presunción legal de veracidad de la cosa juzgada y el criterio obligatorio para el juez en cualquier juicio futuro sobre el mismo, estableció un absurdo consistente en que las actas de adjudicación existen en el contencioso administrativo pero no existen en el procedimiento ordinario de única instancia que concluyó con ese fallo, afirmando entonces que la sentencia transgredió los artículos 26 de la Constitución y el principio de non bis in idem contenido en el numeral 7 del artículo 49, eiusdem, dado que volvió a juzgar sobre un objeto y hechos ya juzgado, desviando el procedimiento en medio de la creación de una tercera instancia contencioso administrativa, todo ello, vuelve a insistir, derivado de la diligencia presentada por el ciudadano Joaquín de Jesús Martínez Rincón y del auto de certificación, ocasionando, desde su inexistencia jurídica y su invalidez procesal, la desaparición de todo el expediente N° 5149 del contencioso administrativo que sirvió de fundamento a su demanda por enriquecimiento sin causa.

Señaló que de lo expuesto en la página 25 de la contestación de la demanda del expediente que cursó ante la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal se desprendía que: Petróleos de Venezuela S.A. ratificaba la existencia de las actas de adjudicación; que fue Maraven S.A quien interpuso el recurso de nulidad contra los actos administrativos contenidos en esas actas, de modo que el expediente N° 5149 fue atestado por ella en el ejercicio de esa acción; que Petróleos de Venezuela, a pesar de haber sucedido como parte a Maraven S.A. en ese proceso contencioso administrativo, se considera a sí misma tercera respecto a esa empresa y por esa razón demandó de nuevo la nulidad de los actos.  Que, ante tal circunstancia, “(...) la Sala Político Administrativa no sustanció esa reconvención y no hubo por tanto, la apertura de la incidencia correspondiente (...) y para no convalidar semejante disparate, en la primera oportunidad procesal denuncié la violación del orden público procesal de esta pretensión reconveniente (...) cuestión que creó al mismo tiempo un estado de indefensión garantizado dentro del debido proceso (...).  Pero, resulta que esta demanda reconvencional no procesada fue el elemento dispositivo que impulsó el fallo de esta sentencia que impugno.  Así se desvió el procedimiento para que entrara en conocimiento una tercera instancia contencioso administrativa, que combinó esa petición con la diligencia ‘Martínez rincón’ para desvirtuar el Expediente 5149 cuyo procedimiento de compulsa lo (sic)  solicité (...)”.

Con respecto a lo anterior expresó que, si la reconvención que propuso la demandada en la página 25 de su contestación hubiese sido tramitada  y “(...) hubiese tenido la oportunidad al contestarla, como demandante reconvenido, de oponer antes  que toda otra defensa, la cosa juzgada del contencioso administrativo y de todas las pruebas que promovieron y evacuaron con el solo fin de demostrar la nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en las Actas de Adjudicación de la propiedad de los bienes muebles abandonados, tales como, la de informes a la Prefectura del Municipio Colón y la ilegalmente propuesta de mi exhibición, la de informes a la Shell, a la Asamblea Nacional y a la Procuraduría General, la de experticia geográfica y la del testimonio de varios propietarios de fundos agro-pecuarios de la zona, todas las cuales constan en la narrativa de la sentencia que ahora impugno, algunas de las cuales le sirvieron de apoyo (...), para el adorno motivo de su único fundamento de decisión, la diligencia evidentemente extemporánea ‘Martínez Rincón’ y el auto de certificación del Tribunal que, maliciosamente indujo, el cual causó, a su vez, este conglomerado de vicios inconstitucionales en la referida sentencia: la desviación del procedimiento que llevó a la Sala sentenciadora a erigirse en tercera instancia contencioso administrativa desvirtuando su condición de Juez natural civil ordinario, usurpando atribuciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la Administración (...) y para los jueces en sus dos instancias del contencioso administrativo, que ya habían sentencia sobre la caducidad de la acción y la falta de la ‘legitimatio ad causam’ activa de quien de nuevo la ignoró al proponer contra la demanda en el Juicio desarrollado en el Exp. # 2.000-96 (S.P.A.).  De modo que ahora se suman a la sentencia cuya nulidad pido, la violación del numeral 4 del artículo 49, primer aparte del Artículo 253, y, los Artículos 137, 138, 139 y numeral 1° (sic) del Artículo 187, (porque se invadió la potestad del Poder Legislativo al crear una instancia no establecida en la Ley) (...)” (sic) (resaltado del texto citado).

Alegó que resultaba insólito que la sentencia cuya revisión solicitaba declarara inexistente también el documento notariado que estableció la comunidad jurídica de los bienes, y la representación ex lege que ejerció en juicio de sus comuneros, para luego circunscribir la condenatoria en costas sólo a su persona y exonerar de la misma al tercerista que propuso la demanda de tercería violando las disposiciones expresas de la Ley, razón por la cual estimó que la sentencia N° 888 del 26 de junio de 2002 no sólo eliminó el instrumento esencial del libelo de la demanda, sino que además confiscó la propiedad de sus bienes, violando con ello lo contenido en el artículo 115 y 116 de la Constitución.

Por otra parte, indicó que era condición indispensable para que operara la ficción legal de inmovilidad por destinación de un bien mueble por naturaleza, que el propietario del bien fuese también propietario del bien inmueble por naturaleza al cual fija el destino del mueble para transformarlo en una unidad teleológica inseparable, hecho que estimó “impretermitible” en el caso de la sentencia, cuando señaló que esos materiales de uso petrolero pasaban por distintos fundos de distintos propietarios.

Señaló entonces que la sentencia asumió que pueden ser distintos los propietarios del mueble y del inmueble, lo cual conduciría al absurdo que el propietario del inmueble agropecuario pudiese destinar a sus fines tuberías de transporte de fluidos de hidrocarburos y el propietario de los muebles hacer lo propio para alimentar el ganado o fertilizar las siembras.

Con ello el solicitante estimó que la sentencia atacó de nuevo la cosa juzgada, desintegrando, al convertirse en tercera instancia, el procedimiento legal de ocupación de bienes muebles abandonados, ya que todos los bienes que constan en las Actas de Adjudicación son muebles, y los renglones 7, 8 y 9 del inventario señalado en la sentencia son también muebles puesto que no fueron incorporados permanentemente a un inmueble por el propietario de ambos.

Afirmó que “(...) en sentencia como esta, cuando la motivación es absurda, el fallo también lo es.  Por violar la cosa juzgada, declara la inexistencia de las Actas de Adjudicación de nuestros bienes; pero por otro lado, dice que tampoco son propiedad de la demandada, porque no incorporó a las Actas Procesales, el titulo (sic) protocolizado en Registro Subalterno de la propiedad de esos bienes inmuebles por destinación.  Y, entonces, concluye en una suerte de ‘res nullius’, o reposición de esos bienes al estado de abandono que tuvieron en 1.972. (sic) esta horrible falla de motivación y su correspondiente fallo en la conclusión de ese juicio ordinario, es, sin dudas, absolución de instancia, cuestión que se agrava en un procedimiento de una sola instancia, en donde lo único cierto es que sólo a mi me condenaron en constas por haber confiado, en los efectos de la cosa juzgada, que la sentencia que impugno violó descaradamente”.

Precisó que, en su criterio, la sentencia cuya revisión solicita incurrió en absolución de la instancia: por violar la cosa juzgada al negar la existencia de las actas de adjudicación de la propiedad de los bienes muebles, negándoles todo valor probatorio; por no haber ni siquiera estimado ni valorado las confesiones espontáneas de la demandada que fueron promovidas y evacuadas en el escrito de promoción de pruebas, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas; por el criterio sostenido sobre los bienes inmuebles por su destinación; por ignorar el dato histórico fundamental del juicio para la formación del tema a decidir, como lo era que los equipos y bienes abandonados de uso petrolero que ocuparon legalmente formaron parte de las concesiones de la Shell denominadas Orden 1 y Orden 2, las cuales no le fueron asignadas a Maraven S.A. según se desprende del texto de la Resolución N° 3.467 del 31 de diciembre de 1975 dictada por el Ministerio de Minas e Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.790, Extraordinario, del 2 de enero de 1976, de tal suerte que conforme al adagio jurídico que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, si el área geográfica de la concesión no fue asignada al Estado, los bienes muebles comprendidos en ella tampoco le fueron asignados, de allí la falacia sin título sustentable de las confesiones espontáneas, concluyendo entonces que si la sentencia hubiese valorado las indicadas confesiones de la demandada las tres hipótesis esgrimidas por ésta para que procediera el enriquecimiento sin causa se hubiesen verificado.

Expresó que la parcialización de la sentencia cuya revisión solicita, producto de su absurdo contenido, se hace patente en el hecho de que sin haber sido vencido totalmente -imposible, a su entender, dentro de la absolución de la instancia-, se le condena en costas sólo a él exonerando al tercerista perdidoso, dejando en pie nuevas acciones sobre la misma materia y objeto violando la igualdad ante la ley estipulada en el artículo 21 numeral 1 de la Constitución.

Señaló que el vicio esencial de la absolución de la instancia de una sentencia como la que solicita su revisión, es que no produce el efecto de cosa juzgada y, por lo tanto, excepciona el principio de non bis in idem estatuido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución, dando oportunidad a que cualquiera que haya sido parte en el juicio contenido en el expediente N° 2.000-96 de la Sala Político Administrativa, con el aporte de pruebas que fueron desconocidas o ignoradas súbitamente por los jueces ordinarios de esa causa, pueda ejercer de nuevo una acción sobre los mismos hechos y con el mismo objeto, concluyendo entonces bajo esta tesis argumental que si los bienes no eran de él ni de sus condueños, ni lo eran tampoco de la demandada, ni eran de la República por cuanto la  Procuraduría no incorporó el acta de advenimiento con la concesionaria Shell, entonces, después de treinta (30) años de disputa, tales bienes no eran de nadie.

Por lo anterior, en criterio del solicitante, la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa transgredió lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución por violar el principio superior de la organización  jurídica del Estado Social de Derecho, esto es, la ética y su instrumentación en decir la verdad; el artículo 21 numeral 2, al condenarlo sólo a él en costas; el artículo 26 por violar la cosa juzgada del contencioso administrativo y, en consecuencia, la inimpugnabilidad de las actas de adjudicación de la propiedad así como también el documento notariado de la comunidad propietaria; el artículo 49 numerales 1, 4 y 7 por el silencio de pruebas sobre las confesiones espontáneas, por violar la cosa juzgada, por dejar de ser el juez natural y ordinario y convertirse en una tercera instancia del contencioso administrativo; el artículo 115 por transgredir el derecho a la propiedad; el artículo138 por transgredir la reserva legal; el artículo139 por desviar el poder al transgredir los procedimientos legalmente establecidos; el artículo 253 por violar las reglas de trámite del procedimiento ordinario y dictar una sentencia inejecutable por absolución de la instancia; y, el artículo 257 por desnaturalizar el proceso al violar los procedimientos legalmente establecidos.

II

De la sentencia cuya revisión se solicita

La Sala Político Administrativa señaló, en su decisión del 26 de junio de 2002, para declarar sin lugar la demanda que ejerciera el ciudadano Jesús Eduardo Bernardoni López, en su propio nombre y en el de los ciudadanos Mehel Vaimberg Feldman, Aquiles López Vargas, Alejandro Carruyo Piedráñez y Cyetano segundo Martucci Urdaneta, contra PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., por enriquecimiento sin causa, lo siguiente:

Primero, estimó pertinente precisar que el objeto de la pretensión principal se contraía, exclusivamente, a determinar la procedencia de una acción civil por presunto enriquecimiento sin causa, incoada contra una compañía del Estado venezolano.  Que, tal precisión resultaba insoslayable a objeto de determinar, que tanto la demanda de tercería ejercida por el ciudadano Gustavo Alvarez Martucci, mediante la cual pretendía ser reconocido como el único y verdadero dueño de los bienes cuya propiedad se atribuía el actor en la demanda principal, ciudadano Jesús Eduardo Bernardoni López, así como la reconvención ejercida por este último contra el accionante en tercería y también contra Cayetano Segundo Martucci Urdaneta, por simulación de contrato de venta, eran pretensiones destinadas a producir un pronunciamiento de esa Sala respecto a quién corresponde la titularidad de un derecho de propiedad que ambas partes, en su condición de particulares, se atribuían, concluyendo que tal asunto resultaba ajeno al juicio principal, en virtud de lo cual, tanto la demanda de tercería incoada como la reconvención planteada en el marco de la tramitación del referido procedimiento, eran acciones judiciales cuyo único fin era resolver una disputa de carácter civil que correspondía ser dilucidada por el derecho común dada su naturaleza privada y, por tanto, las declaró inadmisibles.

Por otro lado, indicó que para que procediera una acción por enriquecimiento sin causa debían concurrir tres elementos; a saber: 1) que el título del cual dimanan el uso, disfrute y ventajas económicas que puedan obtener quienes se atribuyen la propiedad de los bienes amparados por dicho título, esté indubitablemente demostrado en autos mediante los documentos legales adecuados y pertinentes a la naturaleza de los bienes; 2) que el desconocimiento del título de propiedad, unido a una actividad impeditiva de su uso y disfrute, ejercida por un tercero, sea causante directo de las pérdidas de los beneficios que naturalmente podrían proporcionales a quienes se afirman titulares de ese derecho; y 3) que el tercero que se hubiere apoderado ilegítimamente de los bienes amparados por el título de propiedad, haya obtenido para sí los beneficios y ventajas económicas derivadas de la propiedad de dichos bienes, en la misma proporción en que los presuntos verdaderos titulares la hubiesen obtenido, enriqueciéndose sin causa legítima a costa del empobrecimento de éstos.

Con base en ello señaló, con relación a la propiedad de los equipos y materiales petroleros que afirmaba el actor les pertenecía a él y a los otros presuntos copropietarios, en virtud de sendas actas de adjudicación, expedidas y suscritas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Jesús María Semprún, hoy Municipio Colón del Estado Zulia, el 21 de agosto y 22 de septiembre de 1972, que tales documentos fueron consignados en simples fotocopias por el actor conjuntamente con la demanda y fueron impugnados y desconocidos por los apoderados judiciales de la demandada en la oportunidad de contestación de la demanda, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que el hoy solicitante ejerciera actividad procesal alguna destinada a hacer valer los impugnados documentos.

En este sentido, acotó que el ciudadano Jesús Eduardo Bernardoni López afirmó que dichas copias simples fueron certificadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental.  Que, a pesar que se constató que, efectivamente, dicho órgano jurisdiccional expidió copia certificada de la totalidad del expediente N° 05149, entre las cuales se encontraban la copias simples de las Actas de Adjudicación, sin embargo, tal actividad jurisdiccional en modo alguno modificaba el carácter de copia simple de dichos instrumentos, pues la certificación de las actas de un expediente no podía alterar el carácter con el cual un determinado documento fue consignado, destacando a favor de tal señalamiento el auto de certificación del 27 de junio de 2000, donde la Sala señaló que “ordena[ba] expedir por Secretaría las copias certificadas que consta[ban] como copias simples en el expediente” (corchetes de la Sala), concluyendo entonces la sentencia cuya revisión se solicita que las Actas de Adjudicación impugnadas y desconocidas oportunamente no tenían ningún valor probatorio.

Con respecto al pretendido valor probatorio de las Actas de Adjudicación, señaló que los apoderados judiciales de la demandada promovieron la prueba exhibición de los originales de dichos documentos, así como de los originales de las solicitudes de adjudicación de los bienes que posteriormente habrían sido adjudicados, la cual fue requerida a la Primera Autoridad Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, para que dicho funcionario informase a esa Sala acerca de la existencia de los referidos documentos.

Que, evacuadas las pruebas promovidas en el acto de exhibición de documentos, efectuado el 31 de enero del año 2001, el ciudadano Jesús Eduardo Bernardoni López, señaló que “(...) su fuente documental está en el Expediente N° 04159 de la nomenclatura del Archivo del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo (...). En consecuencia, por no hallarse estos originales en [su] poder, me abstengo de exhibirlos” (corchetes de la Sala), señalando al respecto la Sala Político Administrativa que, la prueba de exhibición promovida era para que la parte promovente pretendiera servirse de una prueba en poder de su adversario, o que se considerase como exacto el contenido de la copia cuyo original se intimó a exhibir, sino para que demostrara la existencia misma de las denominadas “Actas de Adjudicación”, razón por la cual, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, presumió que las “Actas de Adjudicación”, en virtud de las manifestaciones de la partes, y concretamente de la ausencia de exhibición de tales documentos por la parte que fue requerida a ello, no existían jurídicamente; y visto que el actor insistió en que su fuente documental provenía de otro expediente, al cual sólo se acompañaron las fotocopias impugnadas y desconocidas, ratificó la carencia de valor procesal de los referidos documentos, como prueba del derecho de propiedad que se atribuía el accionante.

Con relación a la prueba de informes requerida al Jefe Civil del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, indicó la sentencia cuya revisión se solicita que por cuanto el indicado Jefe Civil informó que los documentos requeridos no se encontraron, y visto que las fotocopias acompañadas por el actor eran de tal modo ilegibles, que no se podían apreciar el nombre del funcionario que habría suscrito las actas impugnadas, era necesario ratificar la presunción de inexistencia de las mismas, así como la carencia de valor probatorio de las fotocopias consignadas.

No obstante la declaratoria anterior, precisó la Sala Político Administrativa que el actor señalaba como prueba de su derecho de propiedad sobre los equipos y materiales petroleros que presuntamente le fueron adjudicados, las sentencias dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental el  28 de febrero de 1996 y por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 6 de agosto de 1998.

En tal sentido, adujo la referida Sala que la decisión judicial dictada por el primero de los Tribunales señalados no abordaba como thema decidendum la cuestión de la propiedad de los bienes, sino la ausencia de un interés personal, legítimo y directo de la recurrente en impugnar tales actos, por no haber demostrado, en el transcurso del proceso en primera instancia, “capacidad jurídica” para hacerlo y por caducidad de la acción ejercida, pronunciamientos in limine que fueron confirmados por la alzada.

Que, en efecto, la decisión dictada el 28 de febrero de 1996, por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, inadmitió el recurso de nulidad porque las actas de adjudicación habrían sido dictadas el 21 de agosto y el 22 de septiembre de 1972, y la sociedad mercantil MARAVEN S.A. se constituyó el 22 de diciembre de 1975, por lo que no existía jurídicamente ni de hecho para el momento en que fueron dictados los referidos actos; y por caducidad de la acción en virtud de que el recurso fue intentado el 3 de junio de 1992, veinte años después.

Que, apelada dicha decisión, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su decisión del 6 de agosto de 1998, tampoco se afirmó expresamente que el actor, ni los ciudadanos cuya representación éste se atribuía fuesen titulares del derecho de propiedad que invocaban, pues el referido fallo sólo se pronunció sobre la ausencia de interés procesal de la recurrente, agregando a lo anterior que ante la aclaratoria de un fallo dictado con ocasión a una acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado Superior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expresó que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental no dilucidó el mérito de la pretensión, ni mucho menos pudo haberlo hecho sobre la propiedad de los bienes sobre los cuales recaían los actos administrativos impugnados, por lo que no se trataba de la “adjudicación” de propiedad alguna ordenada en el dispositivo del fallo aclaratorio, ya que ello le correspondía al propio ente administrativo que dictó el acto.

Concluyó la Sala Político Administrativa con base en lo anterior que, no estaba demostrado el fundamento esencial para la procedencia de la acción por enriquecimiento sin causa, pues la propiedad de los bienes que se atribuía el actor no estaba demostrada en forma alguna, pues, por el contrario, se presumía la inexistencia de las actas de adjudicación, reputando como carentes de eficacia probatoria las copias simples de la referidas actas, precisando que, como corolario de tal circunstancia al no estar demostrada la propiedad de los bienes por el ciudadano Jesús Eduardo Bernardoni López, la representación sin poder que éste se atribuía de los restantes y presuntos condueños carecía de validez, por lo cual los demás ciudadanos que éste mencionaba no formaban parte de la relación procesal que se materializó en virtud de la demanda incoada.

Acotó que, las referidas decisiones judiciales sí se pronunciaban, pero en forma negativa, sobre el derecho de propiedad que invocara MARAVEN S.A., sucedida posteriormente en dichos procesos por PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., por lo cual tampoco se cumplía el requisito de imprescindible cumplimiento para que pudiese prosperar una acción por enriquecimiento sin causa, como lo es la del provecho que éstas hubieran obtenido respecto de unos bienes, que de acuerdo a dichas decisiones, no demostraron ser propietarios ni poseedores.

Por otro lado, analizó que los bienes objeto de las presuntas actas de adjudicación son bienes inmuebles por destinación, pues de sus características se evidenciaba que formaron parte de los equipos destinados a la exploración y explotación de la industria petrolera, por los antiguos concesionarios y luego por las empresas petroleras nacionales que les sucedieron con motivo de la nacionalización de la industria, los cuales, respondían en cuanto a su naturaleza, a bienes inmuebles por destinación, agregando entonces en este sentido que la propiedad de los bienes inmuebles se demostraba mediante documentos protocolizados ante el Registro Subalterno correspondiente, lo cual, afirmó, no quedó demostrado en autos, razón por la cual declaró sin lugar en su totalidad la demanda.

III

Consideraciones para decidir

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de revisión interpuesta, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa:

Esta Sala en la sentencia N° 93/2001, luego de realizar una interpretación sistemática del precepto constitucional contenido en el numeral 10 del artículo 336, se declaró competente para conocer de las revisiones de las sentencias definitivamente firmes dictadas por las demás Salas que conforman este Máximo Tribunal, en los términos siguientes:

 

"(...) esta Sala posee la potestad para revisar las sentencias definitivamente firmes emanadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando, por supuesto, dichas sentencias se refieran a sentencias que contengan interpretaciones o aplicaciones de la Constitución, y esto evidentemente actuando dentro de los límites establecidos por la propia Constitución. Es por ello, que la potestad de esta Sala para revisar sentencias definitivamente firmes de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia conforme con lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental debe, primeramente, enmarcarse dentro de los límites establecidos en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución".

 

Con relación a la labor revisora de las sentencias que el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1/2000, se estableció:

 

“...en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala...”. (Subrayado de este fallo).

 

Con respecto al carácter discrecional de la revisión es oportuno reiterar el criterio sostenido en la sentencia N° 44/2000, ratificado en el fallo N° 714/2000, referente a que la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango.

En este mismo orden de ideas en el ya mencionado fallo N° 93/2001 se indicó que "(...) la Sala no admitirá aquellos recursos que no se refieran a las sentencias o a las circunstancias que define la presente decisión. En este sentido, se mantiene el criterio que dejó sentado la sentencia dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2000 (caso: Francia Josefina Rondón Astor) en cuanto a que esta Sala no está en la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, y la negativa de admitir la solicitud de revisión extraordinaria como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial. Por lo tanto esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, ‘...sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...’ (...)”.

De tal manera que, habiéndose solicitado la revisión de una sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, esta Sala se declara, en los términos antes descritos, competente para conocer la solicitud de revisión planteada, con fundamento en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución.  Así se declara.

Una vez declarada la competencia de la Sala para pronunciarse acerca de la solicitud de revisión ejercida, es necesario traer a colación lo señalado en la ya citada sentencia N° 93/2001, en el sentido de que: “(...) esta norma constitucional [se refiere al numeral 10 del artículo 336] no intenta de manera alguna crear una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional referido lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional para la Sala Constitucional. Es por ello que esta Sala, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo a una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial” (corchetes de este fallo).

Concretamente, en la indicada decisión esta Sala especificó que la revisión extraordinaria procedía contra: 1) las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país; 2) las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; 3) las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; y 4) las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

Siendo ello así, se observa que la sentencia cuya revisión solicita el ciudadano Jesús Bernardoni López, es decir, la N° 888 dictada el 26 de junio de 2002 por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, en la demanda que ejerciera el indicado ciudadana contra PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., por enriquecimiento sin causa, pudiera encontrarse subsumida en los supuestos contenidos en los numerales 3 ó 4, esto es, por haber sido dictada apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado o, por haber sido dictada incurriendo en un evidente error grotesco, según el criterio de la Sala, en cuanto a la interpretación de la Constitución, o que, sencillamente, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

Sin embargo, observa esta Sala que en el primero de los supuestos señalados el solicitante en ningún pasaje de su escrito indicó cuál precedente jurisprudencial fue inobservado por el fallo cuya revisión solicita, carga con la cual, a pesar de ser la revisión de carácter extraordinaria, el solicitante no debe dejar de cumplir como técnica argumentativa, ni tampoco esta Sala observa de oficio quebrantamiento alguno de cualquiera de sus fallos.

Asimismo, en lo que respecta al segundo de los supuestos indicados se debe precisar que, de la lectura de la decisión en la misma no se observa que exista un grotesco error de interpretación de la normativa constitucional. De esta forma considera esta Sala que las cuestiones planteadas por el abogado solicitante en nada contribuirían a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, e inclusive, del modo en que está planteada la solicitud pareciera que lo que pretende es una segunda instancia, lo cual no es objeto de la revisión extraordinaria, de tal manera que, aun cuando la Sala posee la facultad de revisión extraordinaria, que le otorga directamente el Texto Fundamental, para revisar las decisiones dictadas por las distintas Salas de este Supremo Tribunal y los demás Tribunales de la República, en el presente caso, la misma decide no hacer uso de tal potestad por cuanto no se encuentra justificada, por lo que debe declararse que no ha lugar a la presente solicitud de revisión.  Así se decide.

IV

Decisión

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara que no ha lugar en derecho la solicitud de revisión extraordinaria de la sentencia N° 888 del 26 de junio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal realizada por el abogado Jesús Bernardoni López.

 Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 19 días del mes de mayo                       del Año dos mil tres (2003). Años 193° Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

                                                                               El Vicepresidente,           

 

                                       Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA                                    JOSÉ M. DELGADO OCANDO

              Ponente

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHAN

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

 

 

 

AGG/jlv

Exp. Nº: 02-2341