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El 24 de
septiembre de 2001 el abogado Jesús Bernardoni López, inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.100, interpuso, ante esta Sala
Constitucional, solicitud de revisión extraordinaria de la sentencia N° 888 del
26 de junio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa de este
Supremo Tribunal.
En la misma
oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J.
García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizada la
lectura individual del expediente, esta Sala procede a pronunciarse sobre la
admisibilidad de la solicitud, previas las siguientes consideraciones:
De la solicitud de revisión
Señaló el abogado
Jesús Bernardoni López que el fallo cuya revisión solicita, que declaró sin
lugar la demanda que, por enriquecimiento sin causa, ejerciera contra PDVSA
PETRÓLEO Y GAS S.A., tuvo como fundamento único el requerimiento malicioso de
un tercero no identificado para provocar una respuesta ajena al procedimiento
de compulsa del expediente N° 5149 (nomenclatura del Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Occidental), contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo propuesto
por Maraven, S.A. contra el Estado Zulia.
Es así como en
el fallo en cuestión, según alega el solicitante, se indica que él afirmó que unas copias simples fueron
certificadas por el Juzgado Superior indicado.
Que, a pesar de haberse constatado que, efectivamente, dicho órgano
jurisdiccional había expedido copia certificada de la totalidad del expediente
N° 5149 (entre las cuales se encontraba las copias simples de las actas de
adjudicación), la certificación realizada a
posteriori en modo alguno modificaba el carácter de copia simple de los
instrumentos referidos.
Al respecto,
indicó el solicitante que jamás afirmó que se trataba de copias simples del
expediente N° 5149 que debían certificarse, pues -según su escrito de promoción
de pruebas-, al excitar el procedimiento de compulsa, pidió que se oficiara a
dicho Tribunal para que enviara las copias certificadas del expediente N° 5149
desde el primer folio hasta la sentencia definitivamente firme, dado que todas
las copias que acompañaron al escrito de la demanda fueron sacadas del mismo.
Que, ante tal
petitorio, el Juzgado de Sustanciación admitió, por auto del 6 de diciembre de
2000, la prueba promovida el 9 de agosto de 2000, y acordó oficiar al Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Occidental para que remitiera la copia certifica
relacionada con su solicitud, de lo que se evidenciaba, en criterio del
solicitante, que nadie usó en el procedimiento de compulsa la frase “copia
simple” ni mucho menos “copias certificadas de copias simples” que fundamentó
la decisión de la sentencia cuya revisión solicita, de lo cual surgía la duda
de dónde había nacido el auto de certificación que menciona la sentencia en su
página 22 .
Expresó, que la
sentencia sólo menciona un auto de 27 de junio de 2000, y no señala que fue
requerido, maliciosamente, por una diligencia del 21 de junio de 2000, de un
tercero que no se identificó y que nunca fue parte en ese juicio ni en la orden
de certificación de las copias expedidas por el Juzgado de Sustanciación de la
Sala Político Administrativa, diligencia que precalificó ese término de copias
certificadas de las copias de las actas de adjudicación de sus bienes, siendo
proveída la solicitud en esos mismos términos por el auto en cuestión.
Señaló que esa
diligencia pre-calificadora del carácter de las actas de adjudicación hecha por
ese tercero desconocido y sus resultados, sólo le interesaban a éste y a sus
autores intelectuales, ya que las copias certificadas que solicitó únicamente
fueron para él y no para la compulsa ordenada por la Sala, pues él -el hoy
solicitante- nunca las calificó de “copias certificadas de copias simples”,
como lo hizo parcializadamente y sin transparencia alguna la sentencia.
En virtud de
ello sostuvo que la Sala Político Administrativa fue seducida por una
diligencia solicitada por un abogado presunto, dado que no se identificó ni con
cédula de identidad ni con Inpreabogado, sólo con un “carácter de autos” que carece
de soporte y que tampoco podía tenerlo por tratarse de un juicio que había
concluido casi dos años atrás por sentencia definitivamente firme de la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo del 6 de agosto de 1998.
Alegó que si se
tomaba en cuenta los efectos reflejos de la diligencia y de la certificación
inducida, se tendría que quien originó el expediente número 5149, esto es, el
apoderado judicial de Maraven, S.A., habría incurrido en el delito de falsa
atestación ante funcionario público, ya que, para cumplir con los requisitos de
admisibilidad de tales recursos habría disfrazado los originales inexistentes
contentivos de los actos administrativos cuya nulidad solicitó, concluyendo
entonces el solicitante de la revisión que era un atentado contra la lógica que un mismo hecho pudiese ser
verdadero y falso a la vez.
Refirió que
entre los primeros vicios que denunciaba estaban los relativos a la falta de
ética de la sentencia cuyo único sustento fue, por una parte, la diligencia
artificiosa de un tercero desconocido que no fue ni podía ser parte del proceso
contencioso administrativo, y, por el otro, el auto que indujo al tribunal de
esa causa a proveer la compulsa en los términos solicitados, solicitando por
ello la observación crítica de la sentencia, dado que, en su criterio, abandonó
al catecismo del Juez al tomar como único basamento la diligencia espuria y
extemporánea de un desconocido que adulteró a propósito el expediente N° 5149
del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Occidental, porque sabía, según expresó
el solicitante, que la cosa juzgada contenida en él era un instrumento
fundamental que debía acompañar el libelo del demandado, de modo que, en su
criterio, al estar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa
fundamentada en la diligencia hecha, el 21 de junio de 2000, por el ciudadano
Joaquín de Jesús Martínez Rincón, ésta debía correr con todos sus efectos.
Con respecto a
lo señalado por la sentencia en el sentido de que, conforme a lo preceptuado en
el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde al promovente
de la exhibición acompañar un medio de prueba que indicase que los documentos
originales se hallaban en su poder o en poder de los otros actores promovidos,
expresó que él no era el indicado para esa intimación, porque teniendo en su
poder los promoventes de la prueba una copia de los originales que impugnaron,
debieron darse cuenta que él no fue el beneficiario original de las actas de
adjudicación, ya que al principio fueron los ciudadanos Aquiles López Vargas y
Alejandro Carruyo Pedreañez, y que posteriormente fue que reglaron, por
convenio notariado, la comunidad propietaria de los bienes ocupados, como lo
resaltaría la página dos de la narrativa de la sentencia definitivamente firme
dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En cuanto a la prueba de informes que requirieron de la
Jefatura Civil del Municipio Colón del Estado Zulia para obtener de sus
registros copia de los originales que tienen y que usaron para formar el
expediente N° 5149, y ante la negativa de dar valor probatorio a los fotostatos
de las actas de adjudicación con ocasión a la respuesta emitida por dicho
funcionario consistente en la imposibilidad de cumplir con lo requerido por la
Sala, señaló que ello constituía otra falta de transparencia preguntándose al
respecto “¿En cuántas de las tantas
jefaturas civiles (335) que hay en el país, se lleva un registro especial sobre
ocupación de bienes muebles abandonados?
Esta es otra muestra adicional sobre la falta de
transparencia y de imparcialidad de la sentencia, cuya revisión solicito, por
su franca violación del Artículo 26 de la Constitución, porque el arbitrio
manejo de estos elementos probatorios, les sirvió de soporte para sustentar la
diligencia post-mortem de ese tal Martínez Rincón, que determinó el fallo”.
Adujo
que la diligencia extra-procesal involucraba gravísimos errores como lo era,
entre otros, el de violación de la cosa juzgada sustancial y su incidencia en
la seguridad jurídica o deber constitucional de la tutela judicial efectiva del
Estado a sus ciudadanos.
Al vicio de
formalismo o degeneración de la forma que esa diligencia indujo al sentenciado,
también agregó los vicios de desviación del procedimiento o desviación de poder
y el de usurpación de poder al crear una tercera instancia en el proceso
contencioso administrativo, estimando además que la sentencia también incurrió
en petición de principio, ya que la diligencia referida, que acusó de
inexistente, sirvió de causa en la sentencia cuya revisión solicita para
declarar la inexistencia de las actas de adjudicación, cuando con la sentencia
dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se estatuyó una
declaración de existencia de los actos administrativos contenidos en las actas
de adjudicación.
Señaló que
Maraven S.A. y sus “causa-habientes” (refiriéndose a las compañías que le
sucedieron, PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A.) no estaban
legitimados a la causa para pedir la nulidad de las actas de adjudicación por
no tener interés personal, legítimo y directo para ello, a pesar de haber
confesado espontáneamente en el proceso que los bienes descritos en las actas
eran de su propiedad, uso y disfrute, implicando ello, en su criterio, luego de
haber hecho una breve referencia a la tesis de “accertamento negativo”, que las
actas de adjudicación quedaron firmes por no haber sido impugnadas, de modo que
gozaban de la presunción “favor acto” que impregnaba a todo acto
administrativo.
Afirmó que al
ser las actas de adjudicación de la propiedad de los bienes muebles
abandonados, inimpugnables por Maraven S.A. y sus “causa habientes”, las mismas
quedaron firmes, así como la comunidad jurídica de los bienes que allí se
especificaban “(...) y que consta en el documento notariado, que
formó el Anexo ‘A’ de la demanda que originó el Expediente # 2.000-96 de la
Sala Político-Administrativa, nunca objetado por la demanda en ese juicio, ni
como Cuestión Previa (Ordinal 2° del Artículo 346 del C.P.C), ni como defensa
de fondo en la contestación de la demanda (...), sino como engendro del vicio de ‘ultra petita’ en que incurrió la sentencia que impugno. De allí que, la cosa juzgada Contencioso Administrativo nos
ampare y cubra sus efectos, inmutables y permanentes, conforme a la secuencia
lógica: Actas de adjudicación inimpugnables – Documento Notariado de la
Comunidad Propietaria” (sic).
Alegó que la
sentencia cuya revisión solicita ignoró que las actas de adjudicación no fueron
anuladas, pues quedaron firmes y forman parte de la presunción legal de
veracidad de la cosa juzgada que emanó del contencioso administrativo en sus
dos instancias, concluidas el 6 de agosto de 1998 por sentencia definitivamente
firme, lo cual, en criterio del solicitante, ratificaba que su único fundamento
es la diligencia realizada por el ciudadano Joaquín de Jesús Martínez Rincón,
inexistente para él, para todo efecto jurídico válido, pues fue realizada el 21
de junio de 2000, cuando ya la cosa juzgada tenía casi dos años de vigencia, y
que fue la que le sirvió como fundamento esencial de su acción.
Con base en lo
anterior estimó que la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa,
al violar la presunción legal de veracidad de la cosa juzgada y el criterio
obligatorio para el juez en cualquier juicio futuro sobre el mismo, estableció
un absurdo consistente en que las actas de adjudicación existen en el
contencioso administrativo pero no existen en el procedimiento ordinario de
única instancia que concluyó con ese fallo, afirmando entonces que la sentencia
transgredió los artículos 26 de la Constitución y el principio de non bis in idem contenido en el numeral
7 del artículo 49, eiusdem, dado que
volvió a juzgar sobre un objeto y hechos ya juzgado, desviando el procedimiento
en medio de la creación de una tercera instancia contencioso administrativa,
todo ello, vuelve a insistir, derivado de la diligencia presentada por el
ciudadano Joaquín de Jesús Martínez Rincón y del auto de certificación, ocasionando,
desde su inexistencia jurídica y su invalidez procesal, la desaparición de todo
el expediente N° 5149 del contencioso administrativo que sirvió de fundamento a
su demanda por enriquecimiento sin causa.
Señaló que de lo
expuesto en la página 25 de la contestación de la demanda del expediente que
cursó ante la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal se
desprendía que: Petróleos de Venezuela S.A. ratificaba la existencia de las
actas de adjudicación; que fue Maraven S.A quien interpuso el recurso de
nulidad contra los actos administrativos contenidos en esas actas, de modo que
el expediente N° 5149 fue atestado por ella en el ejercicio de esa acción; que
Petróleos de Venezuela, a pesar de haber sucedido como parte a Maraven S.A. en
ese proceso contencioso administrativo, se considera a sí misma tercera
respecto a esa empresa y por esa razón demandó de nuevo la nulidad de los
actos. Que, ante tal circunstancia,
“(...) la Sala Político Administrativa no
sustanció esa reconvención y no hubo por tanto, la apertura de la incidencia
correspondiente (...) y para no
convalidar semejante disparate, en la primera oportunidad procesal denuncié la
violación del orden público procesal de esta pretensión reconveniente (...)
cuestión que creó al mismo tiempo un
estado de indefensión garantizado dentro del debido proceso (...). Pero,
resulta que esta demanda reconvencional no procesada fue el elemento
dispositivo que impulsó el fallo de esta sentencia que impugno. Así se desvió el procedimiento para que
entrara en conocimiento una tercera instancia contencioso administrativa, que
combinó esa petición con la diligencia ‘Martínez rincón’ para desvirtuar el
Expediente 5149 cuyo procedimiento de compulsa lo (sic) solicité (...)”.
Con respecto a
lo anterior expresó que, si la reconvención que propuso la demandada en la
página 25 de su contestación hubiese sido tramitada y “(...) hubiese tenido la
oportunidad al contestarla, como demandante reconvenido, de oponer antes que toda otra defensa, la cosa juzgada del
contencioso administrativo y de todas las pruebas que promovieron y evacuaron
con el solo fin de demostrar la nulidad absoluta de los actos administrativos
de efectos particulares contenidos en las Actas de Adjudicación de la propiedad
de los bienes muebles abandonados, tales como, la de informes a la Prefectura
del Municipio Colón y la ilegalmente propuesta de mi exhibición, la de informes
a la Shell, a la Asamblea Nacional y a la Procuraduría General, la de
experticia geográfica y la del testimonio de varios propietarios de fundos
agro-pecuarios de la zona, todas las cuales constan en la narrativa de la
sentencia que ahora impugno, algunas de las cuales le sirvieron de apoyo
(...), para el adorno motivo de su único
fundamento de decisión, la diligencia evidentemente extemporánea ‘Martínez
Rincón’ y el auto de certificación del Tribunal que, maliciosamente indujo, el
cual causó, a su vez, este conglomerado de vicios inconstitucionales en la
referida sentencia: la desviación del procedimiento que llevó a la Sala
sentenciadora a erigirse en tercera instancia contencioso administrativa
desvirtuando su condición de Juez natural civil ordinario, usurpando
atribuciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
para la Administración (...) y para
los jueces en sus dos instancias del contencioso administrativo, que ya habían
sentencia sobre la caducidad de la acción y la falta de la ‘legitimatio ad
causam’ activa de quien de nuevo la
ignoró al proponer contra la demanda en el Juicio desarrollado en el Exp. # 2.000-96 (S.P.A.). De modo que ahora se suman a la sentencia cuya nulidad
pido, la violación del numeral 4 del
artículo 49, primer aparte del Artículo 253, y, los Artículos 137, 138, 139 y
numeral 1° (sic) del Artículo 187, (porque se invadió la potestad del Poder
Legislativo al crear una instancia no establecida en la Ley) (...)” (sic)
(resaltado del texto citado).
Alegó que
resultaba insólito que la sentencia cuya revisión solicitaba declarara
inexistente también el documento notariado que estableció la comunidad jurídica
de los bienes, y la representación ex
lege que ejerció en juicio de sus comuneros, para luego circunscribir la
condenatoria en costas sólo a su persona y exonerar de la misma al tercerista
que propuso la demanda de tercería violando las disposiciones expresas de la
Ley, razón por la cual estimó que la sentencia N° 888 del 26 de junio de 2002
no sólo eliminó el instrumento esencial del libelo de la demanda, sino que
además confiscó la propiedad de sus bienes, violando con ello lo contenido en
el artículo 115 y 116 de la Constitución.
Por otra parte,
indicó que era condición indispensable para que operara la ficción legal de
inmovilidad por destinación de un bien mueble por naturaleza, que el
propietario del bien fuese también propietario del bien inmueble por naturaleza
al cual fija el destino del mueble para transformarlo en una unidad teleológica
inseparable, hecho que estimó “impretermitible” en el caso de la sentencia,
cuando señaló que esos materiales de uso petrolero pasaban por distintos fundos
de distintos propietarios.
Señaló entonces
que la sentencia asumió que pueden ser distintos los propietarios del mueble y
del inmueble, lo cual conduciría al absurdo que el propietario del inmueble
agropecuario pudiese destinar a sus fines tuberías de transporte de fluidos de
hidrocarburos y el propietario de los muebles hacer lo propio para alimentar el
ganado o fertilizar las siembras.
Con ello el
solicitante estimó que la sentencia atacó de nuevo la cosa juzgada, desintegrando,
al convertirse en tercera instancia, el procedimiento legal de ocupación de
bienes muebles abandonados, ya que todos los bienes que constan en las Actas de
Adjudicación son muebles, y los renglones 7, 8 y 9 del inventario señalado en
la sentencia son también muebles puesto que no fueron incorporados
permanentemente a un inmueble por el propietario de ambos.
Afirmó que
“(...) en sentencia como esta, cuando la
motivación es absurda, el fallo también lo es.
Por violar la cosa juzgada, declara la inexistencia de las Actas de
Adjudicación de nuestros bienes; pero por otro lado, dice que tampoco son
propiedad de la demandada, porque no incorporó a las Actas Procesales, el
titulo (sic) protocolizado en
Registro Subalterno de la propiedad de esos bienes inmuebles por
destinación. Y, entonces, concluye en
una suerte de ‘res nullius’, o
reposición de esos bienes al estado de abandono que tuvieron en 1.972.
(sic) esta horrible falla de motivación y
su correspondiente fallo en la conclusión de ese juicio ordinario, es, sin
dudas, absolución de instancia, cuestión que se agrava en un procedimiento de
una sola instancia, en donde lo único cierto es que sólo a mi me condenaron en
constas por haber confiado, en los efectos de la cosa juzgada, que la sentencia
que impugno violó descaradamente”.
Precisó que, en
su criterio, la sentencia cuya revisión solicita incurrió en absolución de la
instancia: por violar la cosa juzgada al negar la existencia de las actas de
adjudicación de la propiedad de los bienes muebles, negándoles todo valor
probatorio; por no haber ni siquiera estimado ni valorado las confesiones
espontáneas de la demandada que fueron promovidas y evacuadas en el escrito de
promoción de pruebas, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas; por el
criterio sostenido sobre los bienes inmuebles por su destinación; por ignorar
el dato histórico fundamental del juicio para la formación del tema a decidir,
como lo era que los equipos y bienes abandonados de uso petrolero que ocuparon
legalmente formaron parte de las concesiones de la Shell denominadas Orden 1 y
Orden 2, las cuales no le fueron asignadas a Maraven S.A. según se desprende
del texto de la Resolución N° 3.467 del 31 de diciembre de 1975 dictada por el
Ministerio de Minas e Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.790,
Extraordinario, del 2 de enero de 1976, de tal suerte que conforme al adagio
jurídico que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, si el área
geográfica de la concesión no fue asignada al Estado, los bienes muebles
comprendidos en ella tampoco le fueron asignados, de allí la falacia sin título
sustentable de las confesiones espontáneas, concluyendo entonces que si la
sentencia hubiese valorado las indicadas confesiones de la demandada las tres
hipótesis esgrimidas por ésta para que procediera el enriquecimiento sin causa
se hubiesen verificado.
Expresó que la
parcialización de la sentencia cuya revisión solicita, producto de su absurdo
contenido, se hace patente en el hecho de que sin haber sido vencido totalmente
-imposible, a su entender, dentro de la absolución de la instancia-, se le
condena en costas sólo a él exonerando al tercerista perdidoso, dejando en pie
nuevas acciones sobre la misma materia y objeto violando la igualdad ante la
ley estipulada en el artículo 21 numeral 1 de la Constitución.
Señaló que el
vicio esencial de la absolución de la instancia de una sentencia como la que
solicita su revisión, es que no produce el efecto de cosa juzgada y, por lo
tanto, excepciona el principio de non bis
in idem estatuido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución, dando
oportunidad a que cualquiera que haya sido parte en el juicio contenido en el
expediente N° 2.000-96 de la Sala Político Administrativa, con el aporte de
pruebas que fueron desconocidas o ignoradas súbitamente por los jueces
ordinarios de esa causa, pueda ejercer de nuevo una acción sobre los mismos
hechos y con el mismo objeto, concluyendo entonces bajo esta tesis argumental
que si los bienes no eran de él ni de sus condueños, ni lo eran tampoco de la demandada,
ni eran de la República por cuanto la
Procuraduría no incorporó el acta de advenimiento con la concesionaria
Shell, entonces, después de treinta (30) años de disputa, tales bienes no eran
de nadie.
Por lo anterior,
en criterio del solicitante, la sentencia dictada por la Sala Político
Administrativa transgredió lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución por
violar el principio superior de la organización jurídica del Estado Social de Derecho, esto es, la ética y su
instrumentación en decir la verdad; el artículo 21 numeral 2, al condenarlo
sólo a él en costas; el artículo 26 por violar la cosa juzgada del contencioso
administrativo y, en consecuencia, la inimpugnabilidad de las actas de
adjudicación de la propiedad así como también el documento notariado de la
comunidad propietaria; el artículo 49 numerales 1, 4 y 7 por el silencio de
pruebas sobre las confesiones espontáneas, por violar la cosa juzgada, por
dejar de ser el juez natural y ordinario y convertirse en una tercera instancia
del contencioso administrativo; el artículo 115 por transgredir el derecho a la
propiedad; el artículo138 por transgredir la reserva legal; el artículo139 por
desviar el poder al transgredir los procedimientos legalmente establecidos; el
artículo 253 por violar las reglas de trámite del procedimiento ordinario y
dictar una sentencia inejecutable por absolución de la instancia; y, el
artículo 257 por desnaturalizar el proceso al violar los procedimientos
legalmente establecidos.
II
De la sentencia cuya revisión se solicita
La Sala
Político Administrativa señaló, en su decisión del 26 de junio de 2002, para
declarar sin lugar la demanda que ejerciera el ciudadano Jesús Eduardo
Bernardoni López, en su propio nombre y en el de los ciudadanos Mehel Vaimberg
Feldman, Aquiles López Vargas, Alejandro Carruyo Piedráñez y Cyetano segundo
Martucci Urdaneta, contra PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., por enriquecimiento sin
causa, lo siguiente:
Primero, estimó pertinente precisar que
el objeto de la pretensión principal se contraía, exclusivamente, a determinar
la procedencia de una acción civil por presunto enriquecimiento sin causa,
incoada contra una compañía del Estado venezolano. Que, tal precisión resultaba insoslayable a objeto de determinar,
que tanto la demanda de tercería ejercida por el ciudadano Gustavo Alvarez
Martucci, mediante la cual pretendía ser reconocido como el único y verdadero
dueño de los bienes cuya propiedad se atribuía el actor en la demanda
principal, ciudadano Jesús Eduardo Bernardoni López, así como la reconvención
ejercida por este último contra el accionante en tercería y también contra
Cayetano Segundo Martucci Urdaneta, por simulación de contrato de venta, eran
pretensiones destinadas a producir un pronunciamiento de esa Sala respecto a
quién corresponde la titularidad de un derecho de propiedad que ambas partes,
en su condición de particulares, se atribuían, concluyendo que tal asunto
resultaba ajeno al juicio principal, en virtud de lo cual, tanto la demanda de
tercería incoada como la reconvención planteada en el marco de la tramitación
del referido procedimiento, eran acciones judiciales cuyo único fin era
resolver una disputa de carácter civil que correspondía ser dilucidada por el
derecho común dada su naturaleza privada y, por tanto, las declaró inadmisibles.
Por otro lado, indicó que para que
procediera una acción por enriquecimiento sin causa debían concurrir tres
elementos; a saber: 1) que el título del cual dimanan el uso, disfrute y
ventajas económicas que puedan obtener quienes se atribuyen la propiedad de los
bienes amparados por dicho título, esté indubitablemente demostrado en autos
mediante los documentos legales adecuados y pertinentes a la naturaleza de los
bienes; 2) que el desconocimiento del título de propiedad, unido a una
actividad impeditiva de su uso y disfrute, ejercida por un tercero, sea
causante directo de las pérdidas de los beneficios que naturalmente podrían
proporcionales a quienes se afirman titulares de ese derecho; y 3) que el
tercero que se hubiere apoderado ilegítimamente de los bienes amparados por el
título de propiedad, haya obtenido para sí los beneficios y ventajas económicas
derivadas de la propiedad de dichos bienes, en la misma proporción en que los
presuntos verdaderos titulares la hubiesen obtenido, enriqueciéndose sin causa
legítima a costa del empobrecimento de éstos.
Con base en ello señaló, con relación a
la propiedad de los equipos y materiales petroleros que afirmaba el actor les
pertenecía a él y a los otros presuntos copropietarios, en virtud de sendas actas
de adjudicación, expedidas y suscritas por la Primera Autoridad Civil del
Municipio Jesús María Semprún, hoy Municipio Colón del Estado Zulia, el 21 de
agosto y 22 de septiembre de 1972, que tales documentos fueron consignados en
simples fotocopias por el actor conjuntamente con la demanda y fueron
impugnados y desconocidos por los apoderados judiciales de la demandada en la
oportunidad de contestación de la demanda, con fundamento en el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil, sin que el hoy solicitante ejerciera
actividad procesal alguna destinada a hacer valer los impugnados documentos.
En este sentido, acotó que el ciudadano
Jesús Eduardo Bernardoni López afirmó que dichas copias simples fueron
certificadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y
Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental. Que, a pesar que se constató que,
efectivamente, dicho órgano jurisdiccional expidió copia certificada de la
totalidad del expediente N° 05149, entre las cuales se encontraban la copias
simples de las Actas de Adjudicación, sin embargo, tal actividad jurisdiccional
en modo alguno modificaba el carácter de copia simple de dichos instrumentos,
pues la certificación de las actas de un expediente no podía alterar el carácter
con el cual un determinado documento fue consignado, destacando a favor de tal
señalamiento el auto de certificación del 27 de junio de 2000, donde la Sala
señaló que “ordena[ba] expedir por Secretaría las copias
certificadas que consta[ban] como
copias simples en el expediente”
(corchetes de la Sala), concluyendo entonces la sentencia cuya revisión se
solicita que las Actas de Adjudicación impugnadas y desconocidas oportunamente
no tenían ningún valor probatorio.
Con respecto al pretendido valor probatorio
de las Actas de Adjudicación, señaló que los apoderados judiciales de la
demandada promovieron la prueba exhibición de los originales de dichos
documentos, así como de los originales de las solicitudes de adjudicación de
los bienes que posteriormente habrían sido adjudicados, la cual fue requerida a
la Primera Autoridad Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, para que dicho
funcionario informase a esa Sala acerca de la existencia de los referidos
documentos.
Que, evacuadas las pruebas promovidas en
el acto de exhibición de documentos, efectuado el 31 de enero del año 2001, el
ciudadano Jesús Eduardo Bernardoni López, señaló que “(...) su fuente documental está en el Expediente
N° 04159 de la nomenclatura del Archivo del Juzgado Superior en lo Civil,
Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo (...). En consecuencia, por no hallarse estos
originales en [su] poder, me abstengo
de exhibirlos” (corchetes de la Sala), señalando al respecto la Sala
Político Administrativa que, la prueba de exhibición promovida era para que la
parte promovente pretendiera servirse de una prueba en poder de su adversario,
o que se considerase como exacto el contenido de la copia cuyo original se
intimó a exhibir, sino para que demostrara la existencia misma de las
denominadas “Actas de Adjudicación”, razón por la cual, de conformidad con el
cuarto aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, presumió que
las “Actas de Adjudicación”, en virtud de las manifestaciones de la partes, y
concretamente de la ausencia de exhibición de tales documentos por la parte que
fue requerida a ello, no existían jurídicamente; y visto que el actor insistió
en que su fuente documental provenía de otro expediente, al cual sólo se
acompañaron las fotocopias impugnadas y desconocidas, ratificó la carencia de
valor procesal de los referidos documentos, como prueba del derecho de
propiedad que se atribuía el accionante.
Con relación a la prueba de informes
requerida al Jefe Civil del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia,
indicó la sentencia cuya revisión se solicita que por cuanto el indicado Jefe
Civil informó que los documentos requeridos no se encontraron, y visto que las
fotocopias acompañadas por el actor eran de tal modo ilegibles, que no se podían
apreciar el nombre del funcionario que habría suscrito las actas impugnadas,
era necesario ratificar la presunción de inexistencia de las mismas, así como
la carencia de valor probatorio de las fotocopias consignadas.
No obstante la declaratoria anterior,
precisó la Sala Político Administrativa que el actor señalaba como prueba de su
derecho de propiedad sobre los equipos y materiales petroleros que
presuntamente le fueron adjudicados, las sentencias dictadas por el Juzgado
Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la
Circunscripción Judicial de la Región Occidental el 28 de febrero de 1996 y por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo el 6 de agosto de 1998.
En tal sentido, adujo la referida Sala
que la decisión judicial dictada por el primero de los Tribunales señalados no
abordaba como thema decidendum la
cuestión de la propiedad de los bienes, sino la ausencia de un interés
personal, legítimo y directo de la recurrente en impugnar tales actos, por no
haber demostrado, en el transcurso del proceso en primera instancia, “capacidad jurídica” para hacerlo y por
caducidad de la acción ejercida, pronunciamientos in limine que fueron confirmados por la alzada.
Que, en efecto, la decisión dictada el 28
de febrero de 1996, por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso
Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región
Occidental, inadmitió el recurso de nulidad porque las actas de adjudicación
habrían sido dictadas el 21 de agosto y el 22 de septiembre de 1972, y la
sociedad mercantil MARAVEN S.A. se constituyó el 22 de diciembre de 1975, por
lo que no existía jurídicamente ni de hecho para el momento en que fueron
dictados los referidos actos; y por caducidad de la acción en virtud de que el
recurso fue intentado el 3 de junio de 1992, veinte años después.
Que, apelada dicha decisión, la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, en su decisión del 6 de agosto de
1998, tampoco se afirmó expresamente que el actor, ni los ciudadanos cuya
representación éste se atribuía fuesen titulares del derecho de propiedad que
invocaban, pues el referido fallo sólo se pronunció sobre la ausencia de
interés procesal de la recurrente, agregando a lo anterior que ante la
aclaratoria de un fallo dictado con ocasión a una acción de amparo
constitucional ejercida contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado
Superior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expresó que la
sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental no
dilucidó el mérito de la pretensión, ni mucho menos pudo haberlo hecho sobre la
propiedad de los bienes sobre los cuales recaían los actos administrativos
impugnados, por lo que no se trataba de la “adjudicación” de propiedad alguna
ordenada en el dispositivo del fallo aclaratorio, ya que ello le correspondía
al propio ente administrativo que dictó el acto.
Concluyó la Sala Político Administrativa
con base en lo anterior que, no estaba demostrado el fundamento esencial para
la procedencia de la acción por enriquecimiento sin causa, pues la propiedad de
los bienes que se atribuía el actor no estaba demostrada en forma alguna, pues,
por el contrario, se presumía la inexistencia de las actas de adjudicación, reputando
como carentes de eficacia probatoria las copias simples de la referidas actas,
precisando que, como corolario de tal circunstancia al no estar demostrada la
propiedad de los bienes por el ciudadano Jesús Eduardo Bernardoni López, la
representación sin poder que éste se atribuía de los restantes y presuntos
condueños carecía de validez, por lo cual los demás ciudadanos que éste
mencionaba no formaban parte de la relación procesal que se materializó en
virtud de la demanda incoada.
Acotó que, las referidas decisiones
judiciales sí se pronunciaban, pero en forma negativa, sobre el derecho de
propiedad que invocara MARAVEN S.A., sucedida posteriormente en dichos procesos
por PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., por lo cual tampoco se cumplía el requisito de
imprescindible cumplimiento para que pudiese prosperar una acción por
enriquecimiento sin causa, como lo es la del provecho que éstas hubieran
obtenido respecto de unos bienes, que de acuerdo a dichas decisiones, no
demostraron ser propietarios ni poseedores.
Por otro lado, analizó que los bienes
objeto de las presuntas actas de adjudicación son bienes inmuebles por
destinación, pues de sus características se evidenciaba que formaron parte de
los equipos destinados a la exploración y explotación de la industria petrolera,
por los antiguos concesionarios y luego por las empresas petroleras nacionales
que les sucedieron con motivo de la nacionalización de la industria, los
cuales, respondían en cuanto a su naturaleza, a bienes inmuebles por
destinación, agregando entonces en este sentido que la propiedad de los bienes
inmuebles se demostraba mediante documentos protocolizados ante el Registro
Subalterno correspondiente, lo cual, afirmó, no quedó demostrado en autos,
razón por la cual declaró sin lugar en su totalidad la demanda.
III
Consideraciones para decidir
Corresponde
a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de revisión interpuesta, para lo
cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal
efecto se observa:
Esta
Sala en la sentencia N° 93/2001, luego de realizar una interpretación
sistemática del precepto constitucional contenido en el numeral 10 del artículo
336, se declaró competente para conocer de las revisiones de las sentencias
definitivamente firmes dictadas por las demás Salas que conforman este Máximo
Tribunal, en los términos siguientes:
"(...) esta Sala posee
la potestad para revisar las sentencias definitivamente firmes emanadas por las
demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando, por supuesto,
dichas sentencias se refieran a sentencias que contengan interpretaciones o
aplicaciones de la Constitución, y esto evidentemente actuando dentro de los
límites establecidos por la propia Constitución. Es por ello, que la potestad
de esta Sala para revisar sentencias definitivamente firmes de las demás Salas
del Tribunal Supremo de Justicia conforme con lo establecido en el artículo 335
del Texto Fundamental debe, primeramente, enmarcarse dentro de los límites
establecidos en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución".
Con
relación a la labor revisora de las sentencias que el artículo 336, numeral 10,
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a esta
Sala Constitucional, en sentencia N° 1/2000, se estableció:
“...en
forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por
peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar
discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia
tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de
Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto
no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la
doctrina vinculante de esta Sala...”. (Subrayado de este fallo).
Con respecto al carácter discrecional de
la revisión es oportuno reiterar el criterio sostenido en la sentencia N°
44/2000, ratificado en el fallo N° 714/2000, referente a que la
discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional,
no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en
cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la
interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una
deliberada violación de preceptos de ese rango.
En este
mismo orden de ideas en el ya mencionado fallo N° 93/2001 se indicó que
"(...) la Sala no admitirá aquellos
recursos que no se refieran a las sentencias o a las circunstancias que define
la presente decisión. En este sentido, se mantiene el criterio que dejó sentado
la sentencia dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2000 (caso: Francia
Josefina Rondón Astor) en cuanto a que
esta Sala no está en la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de
los fallos que son remitidos para su revisión, y la negativa de admitir la
solicitud de revisión extraordinaria como violación del derecho a la defensa y
al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas
por el principio de la doble instancia judicial. Por lo tanto esta Sala puede
en cualquier caso desestimar la revisión, ‘...sin motivación alguna, cuando
en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada
contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales...’ (...)”.
De tal manera que, habiéndose solicitado
la revisión de una sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de
este Supremo Tribunal, esta Sala se declara, en los términos antes descritos,
competente para conocer la solicitud de revisión planteada, con fundamento en
el artículo 336 numeral 10 de la Constitución.
Así se declara.
Una vez declarada la competencia de la
Sala para pronunciarse acerca de la solicitud de revisión ejercida, es
necesario traer a colación lo señalado en la ya citada sentencia N° 93/2001, en
el sentido de que: “(...) esta norma
constitucional [se refiere al
numeral 10 del artículo 336] no intenta de manera alguna crear una tercera
instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional
referido lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional,
extraordinaria y discrecional para la Sala Constitucional. Es por ello que esta
Sala, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias
definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo a una interpretación uniforme
de la Constitución, y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser
excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que
pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa
juzgada judicial” (corchetes de este fallo).
Concretamente, en la indicada decisión esta Sala especificó que la
revisión extraordinaria procedía contra: 1) las sentencias definitivamente firmes de
amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del
Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país; 2)
las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad
de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás
Salas del Tribunal Supremo de Justicia; 3) las sentencias definitivamente
firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los
demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o
tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna
sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando
un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma
constitucional; y 4) las sentencias definitivamente firmes que hayan sido
dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o
juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de
la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución
o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma
constitucional.
Siendo ello así,
se observa que la sentencia cuya revisión solicita el ciudadano Jesús
Bernardoni López, es decir, la N° 888 dictada el 26 de junio de 2002 por la
Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, en la demanda que
ejerciera el indicado ciudadana contra PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., por
enriquecimiento sin causa, pudiera encontrarse subsumida en los supuestos
contenidos en los numerales 3 ó 4, esto es, por haber sido dictada apartándose
u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución
contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado
o, por haber sido dictada incurriendo en un evidente error grotesco, según el
criterio de la Sala, en cuanto a la interpretación de la Constitución, o que,
sencillamente, haya obviado por completo la interpretación de la norma
constitucional.
Sin embargo,
observa esta Sala que en el primero de los supuestos señalados el solicitante
en ningún pasaje de su escrito indicó cuál precedente jurisprudencial fue
inobservado por el fallo cuya revisión solicita, carga con la cual, a pesar de
ser la revisión de carácter extraordinaria, el solicitante no debe dejar de
cumplir como técnica argumentativa, ni tampoco esta Sala observa de oficio
quebrantamiento alguno de cualquiera de sus fallos.
Asimismo,
en lo que respecta al segundo de los supuestos indicados se debe precisar que,
de la lectura de la decisión en la misma no se observa que exista un grotesco
error de interpretación de la normativa constitucional. De esta forma considera
esta Sala que las cuestiones planteadas por el abogado solicitante en nada contribuirían
a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales,
e inclusive, del modo en que está planteada la solicitud pareciera que lo que
pretende es una segunda instancia, lo cual no es objeto de la revisión
extraordinaria, de tal manera que, aun cuando la Sala posee la facultad de
revisión extraordinaria, que le otorga directamente el Texto Fundamental, para
revisar las decisiones dictadas por las distintas Salas de este Supremo
Tribunal y los demás Tribunales de la República, en el presente caso, la misma
decide no hacer uso de tal potestad por cuanto no se encuentra justificada, por
lo que debe declararse que no ha lugar a la presente solicitud de
revisión. Así se decide.
IV
Decisión
Por los
razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley declara que no ha lugar en derecho la solicitud
de revisión extraordinaria de la sentencia N° 888 del 26 de junio de 2002,
dictada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal realizada
por el abogado Jesús Bernardoni López.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, a los 19 días del mes de mayo del Año dos mil tres (2003). Años 193° Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
CARMEN ZULETA DE
MERCHAN
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
AGG/jlv
Exp. Nº: 02-2341