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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta
Mediante Oficio N° 243-02 del 6 de junio de 2002, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la causa contentiva de la decisión que emitió el 24 de mayo de 2002, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAIMUNDO ALÍ ABAD CARPIO, titular de la cédula de identidad N° 2.765.674, debidamente asistido por la abogada Miriam Gil Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.923, contra actuaciones del Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, así como contra actuaciones de la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Tal remisión obedece a la consulta obligatoria
contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
El 7 de junio de 2002, se
dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
El 2 de octubre de 2001, se celebró acto de
audiencia preliminar en el caso seguido contra el ciudadano Fernando Rodríguez
López, por la comisión del delito de estafa agravada, ante el Juzgado Tercero
de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, quien
declaró con lugar la excepción prevista en el ordinal 2° del artículo 27 del
Código Orgánico Procesal Penal –defectos en la promoción de la acusación penal-
y mantuvo la medida cautelar de privación de libertad.
El 5 de octubre de 2001, el ciudadano Raimundo Alí
Abad Carpio, actuando con el carácter de víctima en el proceso, interpuso
acción de amparo constitucional contra las actuaciones realizadas durante la
audiencia preliminar por el Juzgado de Control y la Fiscalía del Ministerio
Público, por cuanto se le impidió la entrada a dicho acto aún cuando había sido
notificado.
El 26 de octubre de 2001, la Sala 3° de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas,
declaró inadmisible la referida acción de conformidad con los numerales 2 y 3
del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, por considerar que las violaciones imputadas eran imposibles
de realizar por los presuntos agraviantes y porque la situación jurídica
denunciada como infringida era irreparable.
El 18 de marzo de 2002, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, al conocer
en consulta de la anterior decisión, la revocó y ordenó la reposición de la
causa al estado de que se realizara nuevo pronunciamiento respecto de la
admisibilidad de la acción.
El 22 de mayo de 2002, luego de la audiencia
constitucional, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Area Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de
amparo, en consecuencia, declaró nulo
el acto de audiencia preliminar celebrado el 2 de octubre de 2001 y ordenó que
dicho acto se celebrase nuevamente. Los
fundamentos de dicho fallo fueron dictados mediante decisión del 24 de mayo de
2002.
Visto que contra la anterior decisión no fue
interpuesto recurso alguno, el presente expediente fue remitido a esta Sala a
los fines de la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:
Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, Caso Domingo Ramírez Monja, le corresponde conocer, mediante apelación o consulta, todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la consulta de la sentencia emanada de la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra la decisión de un Juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.
DE
LA ACCIÓN DE AMPARO
El ciudadano Raimundo Alí Abad Carpio alegó que se cercenaron los derechos consagrados en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:
Señaló que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fijó, para el 2 de octubre de 2001, a las diez (10) de la mañana, la celebración de la audiencia preliminar contra el ciudadano FERNANDO RODRÍGUEZ LÓPEZ y que, en tal virtud, se le envió una boleta de notificación, del 6 de septiembre de 2001, la cual recibió “...de manos del mensajero...” el 27 de septiembre de 2001, quince (15) días después de haberse elaborado la misma.
Indicó que, el 26 de septiembre de 2001, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le informó igualmente sobre la audiencia preliminar, pero que, llegada la oportunidad de la celebración, se dirigió al Tribunal Tercero de Control y se le informó que había llegado el imputado pero que su abogada defensora se encontraba en otro juicio y que la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público no había llegado, por lo que se le señaló que debía esperar a que todas las partes estuviesen presentes.
Arguyó que, pasada (1) una hora, llegó la abogada defensora y que un ciudadano “...de baja estatura y el cabello largo, con unos lentes oscuros...” le propuso celebrar un acuerdo reparatorio, quien posteriormente se marchó.
Indicó que, pasado diez (10) minutos, llegó la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, pero que, no obstante, tuvo que seguir esperando para que se celebrase la audiencia preliminar. Asimismo, que el Ministerio Público y la abogada defensora del imputado realizaron un escrito ante el Tribunal de Control.
Expresó que la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público le informó, aproximadamente a las doce y cuarenta y cinco (12:45) del mediodía, que no se le permitiría el acceso a la audiencia preliminar, por cuanto la defensa del imputado había introducido un escrito en el que manifestó que la víctima estaba coaccionando al Poder Público. Igualmente, que después de dicha información, la referida Fiscal le manifestó que no sabía que la víctima había sido notificada por escrito, pero que, igualmente, debía esperar en el pasillo.
Siguió señalando el accionante que la Fiscal Auxiliar y la abogada del imputado, después de cuatro (4) horas, entraron al referido Tribunal Tercero de Control, y que, posteriormente, a la media hora, llamaron al imputado para que ingresara al Juzgado, pero que el siguió esperando en el pasillo, sin que en ningún momento se le notificara de nada.
Precisó que, al culminar la celebración de la audiencia preliminar, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público le manifestó que se había desestimado la acusación, dado que no se señaló “...la necesidad y pertinencia...” , además, que tampoco el Ministerio Público había solicitado la práctica de una experticia contable, entre otros aspectos.
Con ocasión de lo anterior, señaló que interpuso la acción de amparo contra la actuación del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y contra la actuación del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, dado que, después de haber esperado cuatro (4) horas para poder ingresar a la audiencia preliminar, no se le permitió la entrada a la misma y, además, no fue notificado de que no podía asistir.
En ese sentido, señaló que, entre los derechos de la víctima, está el de ser oído por el Tribunal y, en el presente caso, en la realización de la audiencia preliminar hubo una discriminación hacia su persona, lo que es contrario la ley, por cuanto la misma garantiza las condiciones jurídicas y administrativas de la igualdad. Asimismo, que tenía derecho del acceso a la justicia.
Precisó que, el Ministerio Público, aun conociendo los derechos de las víctimas, no realizó ninguna acción, cuando sabía que se encontraba en los pasillos adjuntos al Tribunal.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
La decisión objeto de
la presente consulta realizó dos pronunciamientos fundamentales; en primer
lugar, determinó que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal señala
que para realizar un acuerdo reparatorio es preciso el consentimiento
espontáneo, expreso y libre por parte del imputado y de la víctima. En segundo
lugar, que tanto en el artículo 118 de la Constitución como el 117 del entonces
vigente Código Orgánico Procesal Penal consagran los derechos que tiene la
víctima de un hecho punible de participar en los diversos actos procesales,
entre los cuales se encuentra la audiencia preliminar. Tan evidente es así que consta en el
expediente su boleta de notificación a dicho acto.
Más aún, señaló que el
hecho de que se hubiese admitido la acusación particular de la víctima, le
confería la cualidad de parte querellante.
Con base en lo
anterior, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Area Metropolitana de Caracas estimó que había sido conculcado a la
víctima, hoy accionante, el derecho al debido proceso, por lo que declaró con lugar la
acción de amparo constitucional, anuló el acto de audiencia preliminar celebrado el 2
de octubre de 2001 y ordenó que dicho acto se celebrase nuevamente.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo que dio
origen a la decisión objeto de la presente consulta fue incoada contra las
actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Carabobo, durante la celebración del acto de audiencia
preliminar en la causa seguida por el accionante contra el ciudadano Fernando Rodríguez López,
por cuanto no se le permitió la entrada y con ello se le impidió a su vez,
llevar a cabo algún acuerdo reparatorio.
Al respecto, la decisión consultada determinó que al
no habérsele permitido a la víctima ingresar y participar activamente en el
acto de audiencia preliminar, se le cercenaban sus derechos constitucionales,
en especial, la norma contenida en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal
Penal vigente para ese momento.
En este orden de ideas, es preciso señalar que el
nuevo sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta la
víctima, haya o no interpuesto querella particular, dentro de la realización
del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en el mismo. Esto responde a la necesidad natural de que
siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad
de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la
justicia.
Uno de los pilares fundamentales del proceso
acusatorio es la publicidad del proceso, entendiéndose que se llevará a cabo de
forma oral y pública. Por otra parte,
el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos
contempla en el numeral 1 de su artículo 117 (actual artículo 23) que la parte
ofendida puede “...intervenir en el proceso conforme a lo establecido en
este Código”.
A mayor abundamiento, las normas
relativas a la audiencia preliminar establecen siempre que se necesita la
presencia de todas las partes involucradas y, en efecto, el artículo 330 del
Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Presentada la acusación el juez convocará
a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no
menor de diez días ni mayor de veinte.
La
víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación
de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación
propia cumpliendo con los requisitos del artículo 303”.
Así pues, es evidente que la prohibición de entrada
de la víctima a la audiencia preliminar contravino las normas procesales que le
atribuyen la facultad de participación, constituyendo una violación de su
derecho fundamental al debido proceso.
Así se declara.
Por otra parte, no puede dejar de señalar la Sala que
en su escrito de amparo el accionante argumentó que como consecuencia de la
imposibilidad de asistir a la audiencia preliminar, le había violado igualmente
su derecho de celebrar un acuerdo reparatorio con el imputado. En este sentido, observa la Sala que el
artículo 332 eiusdem relativo a la forma en que debe
desarrollarse la audiencia, establece claramente como una de las obligaciones
del juez de control, que haga del conocimiento de las partes la existencia de
los medios alternativos a la prosecución del proceso, entre los cuales destaca
el acuerdo reparatorio contemplado en el artículo 40 del mismo texto normativo.
Siendo esto así, es necesario concluir que si le fue
impedida a la víctima la entrada a la audiencia, mal pudo haber sido informada
de la posibilidad de realizar dicho acuerdo.
Además, uno de los requisitos formales esenciales para realizar estos
acuerdos es que se encuentren presentes ambas partes y manifiesten
voluntariamente su consentimiento.
Con base en lo anterior, es evidente que en el
presente caso se lesionaron los derechos constitucionales del accionante, por
lo que la decisión objeto de la presente consulta se encuentra ajustada a
derecho y debe ser confirmada. Así finalmente se declara.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 24 de mayo de 2002, por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RAIMUNDO ALÍ ABAD CARPIO, contra actuaciones del Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, así como contra actuaciones de la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, el 20 de mayo de dos mil
tres. Años 193º de la Independencia y
144º de la Federación.
El Presidente Ponente,
Iván Rincón
Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Antonio José
García García
Magistrado
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Carmen Zuleta
de Merchán
Magistrada
El
Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
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