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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Consta en autos que,
el 06 de junio de 2000, INVERSORA DS
2000 C.A., inscrita en el
Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda, el 01 de noviembre de 1999, bajo el nº 27, Tomo 362-A-Qto, con
la representación del abogado Pedro Perera, inscrito en el Inpreabogado bajo el
nº 21.061, intentó, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
demanda de amparo constitucional contra la decisión que dictó, el 5 de junio de
2000, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos que acogieron
los artículos 20, 49, 52, 112 y 115 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
El 21 de junio de
2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la
pretensión que se interpuso y la declaró con lugar.
El 28 de junio de
2000, se ordenó la remisión del expediente, en consulta, a esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 10 de julio de
2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Moisés A.
Troconis Villareal, para la decisión de la consulta de amparo.
Posteriormente,
luego de la reconstitución de la Sala el 27 de diciembre de 2000, se asignó la
ponencia al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
En fecha 21 de abril
de 2003, asume la ponencia la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán durante la
ausencia acordada al Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 06 de junio de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas admitió la demanda de amparo constitucional y ordenó
la notificación del presunto agraviante y del fiscal del Ministerio Público de conformidad
con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Asimismo, ordenó la apertura de cuaderno separado para el
proveimiento de la solicitud de medida cautelar.
El 06 de junio de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó medida cautelar innominada de suspensión provisional de los efectos de la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 5 de junio de 2000.
Por auto del 12 de junio de 2000, se fijó para el 16 de junio de 2000, a las 10:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública, oportunidad en la que tuvo lugar con la presencia sólo de la parte presuntamente agraviada, quien presentó escrito de conclusiones.
El 21 de junio de
2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la
pretensión que se interpuso y la declaró con lugar, decisión contra la cual no
se ejerció recurso de apelación.
II
DE LA PRETENSIÓN DE
LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que, el 28 de abril de 2000, Inversora DS 2000 C.A., una subsidiaria que posee total e indirectamente The AES Corporation, inició, en Venezuela, una oferta pública de adquisición de acciones comunes de C.A. La Electricidad de Caracas y Corporación EDC, C.A.
1.2 Que, el 11 de mayo de 2000, mediante Resolución nº 108-2000, la Comisión Nacional de Valores impuso una serie de órdenes a Inversora DS 2000 C.A., en relación con la Oferta Pública de Adquisición y que tales órdenes las cumplió el comprador, lo que reconoció dicha Comisión en su Resolución nº CNV-P-089-00 del 23 de mayo de 2000.
1.3. Que, el 01 de junio de 2000, la Comisión Nacional de Valores impartió una orden administrativa a Inversora DS 2000 C.A. de suspensión del proceso de recepción de ofertas, suspensión ésta que quedó sin efecto el 02 de junio de 2000, según se evidencia de la resolución de la Comisión Nacional de Valores nº CNV-099-2000.
1.4. Que, el 05 de junio de 2000, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó una providencia cautelar en la que acordó la suspensión del proceso de oferta pública de adquisición de acciones de C.A. La Electricidad de Caracas, la cual el quejoso calificó de acto lesivo.
2. Denunció:
2.1 La violación del derecho al juzgamiento
por jueces naturales, que establece el cardinal 4 del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el juzgado de
primera instancia carece de jurisdicción para dictar medidas cautelares en
materia de mercado de capitales.
2.2. Que la providencia cautelar vulneró, en
forma flagrante, directa e inmediata, los derechos a la libertad económica e
iniciativa privada, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la libertad
de asociación, y a la propiedad, por cuanto estableció limitaciones no
previstas en texto legal alguno, y que por tanto, conducen a la negación del
contenido esencial de tales derechos.
3. Solicitó:
3.1. Que se declare con lugar la demanda de amparo constitucional.
3.2. Que,
en caso de que se acuerde la medida cautelar innominada que solicitó, ésta se
notifique a Citibank, N.A. (Sucursal Venezuela), por cuanto éste es el receptor
fiduciario de acciones; Títulos Venezolanos TIVENCA C.A.; Activalores C.A.; y
la Comisión Nacional de Valores, a fin de que ésta se cumpla inmediatamente por
dichos entes.
III
DE LA COMPETENCIA
DE LA SALA
Por cuanto, con
fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el
conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en
materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República,
salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la consulta se elevó
respecto de la sentencia que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en materia de amparo constitucional, esta Sala declara su competencia
para el conocimiento de la consulta en referencia. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA
OBJETO DE CONSULTA
El juez de la sentencia objeto de la consulta decidió sobre la demanda de amparo en los términos siguientes:
“En virtud de ello, y de conformidad con reiteradas
jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de
Justicia, efectivamente, en el caso de autos, el Juez del Juzgado Duodécimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó con abuso de
poder, extralimitándose en sus funciones, por lo que es procedente en este
caso, la acción de amparo Constitucional interpuesta por Inversiones DS C.A.
contra la decisión de fecha 5 de junio del año 2.000 proferida por el Juzgado
Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de
esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.”
A juicio del juez de
la sentencia que se consultó, el organismo competente, en principio, para la
suspensión o la autorización para la realización de una oferta pública de
adquisición de acciones y de otros títulos valores es la Comisión Nacional de
Valores, organismo que se creó para tal fin de conformidad con el artículo 2 de
la Ley de Mercado de Capitales.
Asimismo estableció
que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 185, ordinal 3°, de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y con la jurisprudencia de este
Tribunal Supremo de Justicia de 20 de febrero de 2000, el competente para la
resolución de cualquier tipo de controversia que se presentare –en casos como
el de autos- es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en primer
grado, por lo que, obviamente, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de ésta Circunscripción Judicial, con la
providencia cautelar del 5 de junio de 2000 violó, de manera directa y
flagrante, el artículo 49, cardinal 4, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela pues, indiscutiblemente, actuó fuera de su
competencia.
V
MOTIVACIÓN DE LA
DECISIÓN
Para la decisión de la consulta que se elevó, esta Sala
observa lo siguiente:
La garantía del juez natural consiste en la idoneidad y especialización del mismo como fundamento esencial del derecho al debido proceso. En este sentido, esta Sala se pronunció respecto a los requisitos del juez natural conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales; entre ellos, se indicó el requisito de idoneidad “de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. (vid. s. S.C. del 24.03.2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador).
Por tanto, coincide esta Sala con el planteamiento del sentenciador en la decisión objeto de consulta, por cuanto era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la pretension de amparo en cuestión, en virtud de la materia.
No obstante, esta Sala observa que, el 7 de junio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia n° 2000-592 mediante la cual dispuso lo siguiente:
“Esta Corte observa que cursa en autos copia simple de una decisión cautelar innominada decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente al mismo objeto del presente amparo.
Visto asimismo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa es el órgano competente para conocer rationae personae y rationae materiae, en primer grado de jurisdicción constitucional de las pretensiones de amparo que tengan por objeto la tramitación de Oferta Pública de Adquisición de Acciones de la Electricidad de Caracas; esta Corte concluye que dicho Tribunal sólo podía conocer en virtud del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, a tenor de la mencionada norma, por ser ésta la alzada que debe conocer a los fines de este mandamiento de amparo constitucional, se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada, y se le ordena al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abstenerse de seguir conociendo y envíe a esta Corte el expediente relativo a dicha pretensión”.
Así las cosas, esta Sala observa que para la oportunidad en la que se dictó la decisión objeto de consulta por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de junio de 2000, ya habían cesado las violaciones de derechos constitucionales que habían sido denunciadas, por cuanto la sentencia judicial que dictó el órgano jurisdiccional competente que dejó sin efecto el acto supuestamente lesivo, constituyó una circunstancia jurídica sobrevenida que hacía inadmisible la demanda de amparo, que se incoó, de conformidad con el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, el juez de la causa debió declarar la inadmisión de la demanda de amparo por ese motivo, en vez de una declaración de procedencia.
Así, al estar involucrados elementos de estricto orden público, tales como son los requisitos de admisibilidad de la demanda de amparo constitucional, esta Sala revoca la decisión cuya consulta se elevó y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda que se ejerció contra la providencia cautelar que dictó el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 5 de junio de 2000.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia que fue objeto de consulta que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de Junio de 2000 y declara INADMISIBLE la pretensión de amparo que interpuso Inversora DS 2000 C.A. contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 5 de junio de 2000.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.
Dada, firmada
y sellada en
el Salón de
Despacho de la Sala
Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de mayo de dos mil tres.
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Magistrada-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
CZ.sn.fs.