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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada
Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Consta en autos que,
el 12 de julio de 2001, el ciudadano JORGE WILIAN MOLINA ACEVEDO,
titular de la cédula de identidad nº 3.628.895, con la asistencia del abogado
Carlos Calma Canache, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 45.427, intentó,
ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, amparo
constitucional contra la decisión que dictó, el 23 de abril de 2001, el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma
circunscripción judicial, para cuya fundamentación denunció la violación de sus
derechos a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso, obtención de
oportuna y adecuada respuesta y propiedad que acogieron los artículos 26, 49,
51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 27 de julio de
2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la
pretensión que fue interpuesta y la declaró sin lugar.
El 30 de julio de
2001, el abogado Carlos Calma Canache, apoderado judicial del querellante,
apeló contra la sentencia del Tribunal Superior, para ante el Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala Constitucional.
Luego de la
recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 14 de
septiembre de 2001 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 21 de abril de 2003, asume la ponencia
la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán durante la ausencia acordada al Dr.
Pedro Rafael Rondón Haaz.
DE LA CAUSA
El 16 de julio de 2001, el Juzgado
Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda de amparo que
interpuso el querellante y ordenó las notificaciones correspondientes.
El 25 de julio de 2001, se realizó la audiencia oral y pública con la asistencia de los abogados Nelly M. Molina González y Carlos Alfredo Calma Canache, representantes judiciales del supuesto agraviado; de los abogados Awilda Caraballo Caruto, apoderada judicial del ciudadano Joseph Masri, tercero interviniente; David Castro Arrieta, apoderado judicial de la ciudadana Zoraida Monte Yaguan, tercero coadyuvante y del representante del Ministerio Público. El Juzgado supuesto agraviante no compareció.
El 27 de julio de
2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la
pretensión que fue interpuesta y la declaró sin lugar.
El 30 de julio de
2001, el abogado Carlos Calma Canache, apoderado judicial del querellante,
apeló contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que, el 23 de abril de 2001, el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas homologó la
transacción judicial que, en un juicio de ejecución de hipoteca, celebraron los
ciudadanos Joseph Masry Zalem y Zoraida Montes Yaguan el 13 de febrero de ese
mismo año.
1.2 Que tal determinación se produjo no
obstante las múltiples advertencias y objeciones que hizo a dicho Juzgado en
relación con la falta de cualidad del ciudadano Joseph Masry Zalem, quien
-alegó,- le cedió los derechos litigiosos por documento auténtico del 10 de
agosto de 2000, el cual consignó en el expediente de la causa el 31 de enero de
2001.
1.3 Que, además, la parte demandada,
ciudadana Zoraida Montes Yaguan aceptó expresamente dicha cesión en el escrito
de oposición a la ejecución de hipoteca del 7 de diciembre de 2000, “...produciéndose
lo que se denomina en doctrina una sustitución de demandante y en derecho
común, una subrogación personal ...”.
2. Denunció:
2.1 La violación de sus
derechos a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso, obtención de
oportuna y adecuada respuesta y propiedad que acogieron los artículos 26, 49,
51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto
la decisión agraviante “...además de omitir elementos esenciales, donde se
fundamenten los hechos que dieron cabida al auto composición procesal, igualmente
no hace pronunciamiento expreso a los demás derechos controvertidos alegado por
el quejoso, igualmente no emerge de dicho auto una fundamentación lógica y
coherente que robustezca el auto como tal puesto que existe pluralidad de
sujetos activos dentro del proceso, que debió establecerse con determinación
por que se determina uno y se desestima otro” (sic).
3. Pidió:
Como medida cautelar:
“...se reitere la medida cautelar en tal sentido, se ordene la ratificación al Juez querellado la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en fecha Ocho (8) de Agosto de dos mil (2000), con carácter de urgencia la Decisión dictada por la agraviante y se restablezca la situación jurídica infringida.” (sic)
Como petitorio de fondo:
“...sea declarado con lugar el presente recurso ACCIÓN
DE AMPARO SOBRE SENTENCIA, contra la Decisión dictada, del AUTO DE
HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, dictada en fecha Veintitrés (23) de Abril
del año dos mil uno (2.001), por EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS (...) se restablezca la situación jurídica
infringida y en tal virtud se ordene la Revocatoria de la decisión dictada por
La Agraviante (...)
Por último, (...) sea admitido, tramitado conforme a
derecho y declarado CON LUGAR, en la definitiva con todos los
pronunciamientos de Ley”. (sic)
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Por cuanto, con
fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el
conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en
materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la
República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo
Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, el recurso de
apelación fue ejercido contra la sentencia que dictó, en materia de amparo
constitucional, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala
declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se
decide.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El juez de la sentencia de la que se
recurrió declaró sin lugar la pretensión de amparo en los términos siguientes:
“...en el caso de autos, este Tribunal al analizar la decisión cuestionada y delatada como conculcadora de derechos y garantías constitucionales, observa que se trata de una decisión que imparte homologación a una transacción celebrada entre las partes litigantes en un proceso de ejecución de hipoteca.
Pues bien, el acto homologatorio como tal, no constituye en óptica de este sentenciador, un acto que haya sido dictado con usurpación de funciones ni por abuso de poder, pues es propio de las funciones del juez, homologar los actos de autocomposición procesal efectuados por las partes, siempre y cuando los mismos no sean manifiestamente atentatorias del orden público, las buenas costumbres y las normas expresas de ley. Por otro lado, la decisión en la que se homologa la transacción de autos, la ha dictado un Juez en lo Civil y Mercantil con plenas facultades para hacerlo, por lo cual tampoco evidencia este Tribunal Superior que la decisión objetada y delatada como lesionante de derechos y garantías constitucionales haya sido dictada en virtud de usurpación de funciones, por parte del juez presuntamente agraviante.
(...) en el caso de autos, no existe violación alguna al derecho de propiedad del quejoso, pues lo que denuncia el quejoso es que él, siendo titular de los derechos litigiosos respecto de la ejecución de una garantía hipotecaria en contra de la ciudadana ZORAIDA MONTES YAGUAN, ha sido excluido de una transacción que ha debido celebrarse en todo caso con él por ser el verdadero acreedor hipotecario, y no con el ciudadano JOSEPH MASRI ZALEM, cedente de los derechos litigiosos en cuestión, de manera tal que, la condición de acreedor hipotecario de una persona, no implica que ésta sea titular del derecho de propiedad de la cosa gravada con hipoteca. En todo caso, la condición de acreedor hipotecario lo que confiere a su titular es un derecho real de garantía, el cual está revestido de una serie de caracteres y regido por principios especiales, los cuales no constituyen objeto de análisis en el presente procedimiento de amparo (...)
...observándose además que el juez de la recurrida, desplegó su actuación sin incurrir en lesiones directas a normas constitucionales, específicamente, sin lesionar de forma directa el debido proceso o el derecho a la defensa del quejoso, tanto es así que, el hoy recurrente en amparo constitucional, en reiteradas ocasiones solicitó al Tribunal que no homologara la transacción y además tuvo oportunidad de alegar y argumentar todas cuantas razones consideró pertinentes a objeto de impedir la homologación de la mencionada transacción, esto se traduce en que, el quejosos se encontraba en perfecto conocimiento de todo cuanto ocurría en el proceso cuestionado.
(...)
Pues bien, en el caso de autos, el quejoso no sólo estaba debidamente notificado y, en pleno conocimiento de los actos de autocomposición procesal, celebrados en el juicio en el cual él sostiene es acreedor hipotecario –circunstancia ésta que no constituye materia de este procedimiento-, sino que además dispuso en todo momento del acceso irrestricto a las actas del proceso (...)
No obstante, este Tribunal observa que en todo caso, el quejoso, una vez presentado argumentos, en contra de la homologación de la transacción celebrada entre las partes primigenias del proceso bajo estudio, no acudió al Tribunal, no estuvo atento a las actuaciones de este y en todo caso, una vez producida la decisión que hoy se impugna por vía de amparo constitucional, el mismo no ejerció los recursos ordinarios de que disponía a los fines, no sólo de atacar la legitimidad de la referida decisión, sino además con el objeto de suspender el proceso, pues cabe recordar que, la transacción constituye un acto de autocomposición procesal, al cual la ley le atribuye el carácter de sentencia definitiva dada entre las partes, atribuyéndosele incluso el carácter de cosa juzgada, por lo cual, la apelación que contra el referido auto se intentara, debe oírse libremente”.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Observa la Sala, que el querellante
denunció como lesiva de sus derechos constitucionales a la tutela judicial
efectiva, defensa, debido proceso, obtención de oportuna y adecuada respuesta y
propiedad, la decisión que dictó, el 23 de abril de 2001, el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas que homologó una transacción en un
juicio de ejecución de hipoteca, no obstante las múltiples advertencias y
objeciones que -según afirmó,- hizo a dicho Juzgado en relación con la falta de
cualidad del ciudadano Joseph Masri, quien le habría cedido los derechos
litigiosos, y por ende ya no era parte en el juicio.
El Juzgado a quo declaró sin lugar
la demanda de amparo por cuanto consideró que el Juzgado supuesto agraviante
actuó dentro de su competencia cuando homologó la transacción y no vulneró los
derechos constitucionales del quejoso, quien tampoco habría hecho uso del
recurso ordinario de apelación contra la decisión que impugnó por vía de
amparo.
Esta Sala, luego de la revisión de las
copias certificadas que cursan en autos, constata que, tal y como lo advirtió
el Juzgado a quo, el supuesto agraviado no ejerció el recurso ordinario
de apelación contra la decisión que impugnó por vía de amparo, y no evidenció
las razones que tuvo para ello.
Bajo estas premisas, considera esta Sala
que el Juzgado a quo erró al darle trámite al procedimiento de amparo y
pronunciarse sobre el mérito del asunto cuando era evidente la inadmisibilidad
de la demanda conforme al artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derecho y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzosa la
revocación de la decisión objeto de apelación y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA
la sentencia que fue objeto de apelación que dictó, el 27 de julio de 2001, el
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; declara INADMISIBLE
la demanda de amparo que interpuso el ciudadano JORGE WILIAN MOLINA ACEVEDO
contra la decisión que dictó, el 23 de abril de 2001, el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma
circunscripción judicial y declara SIN LUGAR el recurso de apelación que
incoó contra la precitada sentencia.
De conformidad con lo que dispone el
artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales se exonera de costas al querellante por cuanto su demanda no
fue temeraria.
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Dada, firmada
y sellada en
el Salón de
Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de mayo de dos mil tres.
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL
DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Magistrada-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
CZ.sn.fs.