SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

Mediante oficio nº 991 del 12 de noviembre de 2002,  la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida remitió a esta Sala la causa signada con el nº LP01-O-2002-000024, contentiva de los autos relacionados con la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Armando de la Rotta Aguilar, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 65.431, en su condición de defensor de la ciudadana INGRID COROMOTO LOBO GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 13.677.625, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por los múltiples diferimientos de la audiencia preliminar en la causa penal seguida contra la mencionada acusada.

 

La referida acción de amparo constitucional se fundamentó en los artículos 21, numeral 2, 26, 27, 44, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 327 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 2, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Tal remisión obedece a la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica en referencia.

 

El 18 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien suscribe  el presente fallo.

           

El 21 de enero de 2002, la Sala ordenó al Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que, en un lapso de tres (3) días continuos, más el término de la distancia, contados a partir de la recepción del oficio correspondiente, informara si celebró la audiencia preliminar contra la ciudadana Ingrid Coromoto Lobo García y las resultas de la misma, en caso contrario, indicara el motivo.

 

El 12 de marzo de 2002, la Secretaría de esta Sala recibió oficio nº 1C-201/03, emanado del mencionado Juzgado contentivo de la información requerida.

 

Con base en los elementos que cursan en autos y, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la consulta en los términos siguientes:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

1.- El 30 de octubre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida recibió, dio entrada a la causa con el LP01-O-2002-000024 y fue designado como ponente el Dr. Pedro Rafael Méndez Labrador.

 

2.- El 31 de octubre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida publicó sentencia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la defensa de la ciudadana Ingrid Coromoto Lobo García, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del referido Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

3.- El 12 de noviembre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida acordó remitir la causa a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica en referencia.

 

4.- El 18 de noviembre de 2002, la Secretaría de la Sala Constitucional de esta Tribunal Supremo de Justicia recibió el expediente, dio cuenta en Sala y fue designado ponente.

 

5.- El 21 de enero de 2003, esta Sala Constitucional mediante auto, ordenó al Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que, en un lapso de tres (3) días continuos, más el término de la distancia, contados a partir de la recepción del oficio correspondiente, informara si celebró la audiencia preliminar contra la ciudadana Ingrid Coromoto Lobo García y las resultas de la misma, en caso contrario, indicara el motivo.

 

6.- El 12 de marzo de 2003, la Secretaría de esta Sala Constitucional recibió oficio nº 1C-201/03, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde consta en el numeral 6, que no se ha efectuado la audiencia preliminar contra la accionante, en virtud de que el co-imputado de la causa penal ha cambiado en varias oportunidades de abogado defensor.

 

 

 
II

DE LA COMPETENCIA

 

Basta con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por esta Sala, la cual puede reducirse a la afirmación de que a ella le corresponde conocer de apelaciones y consultas sobre las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en su condición de instancia superior a las mismas, cuando éstas conozcan de la acción de amparo en primera instancia, y de conformidad con los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala debe declararse competente, pues la consulta  tiene por objeto un fallo dictado, en sede constitucional, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así se establece.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

Alegó el defensor de la accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional lo siguiente:

 

Denunció que en la causa penal seguida contra la ciudadana Ingrid Coromoto Lobo García se violaron los derechos constitucionales a la igualdad, a la libertad personal y al debido proceso, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida no ha realizado la audiencia preliminar, por lo que se transgredieron los lapsos establecidos en la ley adjetiva, por motivos que no son imputables a la mencionada ciudadana sino al co-imputado y su defensa técnica, que “... han realizado una serie de acciones dirigidas a prorrogar en forma indefinida esta audiencia, las cuales han sido permitidas por la Juez...”.

 

Indicó que el citado Juzgado de Control no ha previsto cuál es el límite máximo que puede ser diferida una audiencia preliminar, así como tampoco ha respetado los principios de celeridad e inmediación del proceso y los lapsos establecidos en el artículo 327 Código Orgánico Procesal Penal para la realización de tal audiencia.

           

Motivó la acción de amparo contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por los múltiples diferimientos de la audiencia preliminar en la causa penal seguida contra la accionante.

 

Fundamentó la acción de amparo constitucional en los artículos 21, numeral 2, 26, 27, 44, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 327 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 2, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Finalmente, solicitó en primer lugar, la restitución de la situación jurídica infringida y en virtud de que no existe seguridad de la celebración de la audiencia para el 14.11.02, se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de fianza personal hasta la efectiva realización de la audiencia preliminar; y, en segundo lugar, que se inste al Juez de Control a la realización de la referida audiencia.

 

IV

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

 

La sentencia objeto de consulta dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 31 de octubre de 2002, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la defensa de la ciudadana Ingrid Coromoto Lobo García, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del referido Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

La sentencia consultada fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

 

“... encuentra esta Corte que el propósito del abogado defensor al interponer el Recurso de Amparo a favor de su defendida, es lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria por parte de esta Corte de nulidad de la decisión del Tribunal, que acordó la prórroga (...).

 

Advierte esta Alzada al recurrente, que en varias oportunidades ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que quien incoa una acción de amparo constitucional, debe fundarla en la violación derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato e irreparable, a una situación jurídica, o una amenaza también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor (...), de manera que nos encontramos ante la situación jurídica que es evidentemente irreparable, y que no puede ser remediada mediante la declaratoria con lugar del amparo intentado, razón por la cual esta Corte de Apelaciones, otra alternativa que declarar INADMISIBLE, la acción de amparo intentada, por encuadrar tal situación, en lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 3º (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...).

 

Se advierte al recurrente, que en caso de no celebrarse la Audiencia Preliminar, en la fecha fijada; esta Alzada considera que es procedente el otorgamiento de la fianza, la cual deberá solicitar la parte querellante, ante el Tribunal donde se encuentra la presente causa...” (Subrayado de la Sala).

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

El amparo constitucional, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales, está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin.

 

En el caso sub iúdice, destaca la Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conoció en primera instancia de la presente acción de amparo, y consideró como objeto de la misma, la incertidumbre en la celebración de la audiencia preliminar contra la accionante, fijada para el 14.11.02, en virtud de los múltiples diferimientos realizados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del mismo Circuito, basándose en lo manifestado por el defensor de la ciudadana Ingrid Coromoto Lobo García en su escrito libelar, estimó que siendo la situación jurídica denunciada “evidentemente irreparable”, ésta no podía ser remediada con la declaratoria con lugar de la acción de amparo incoada, por lo que la declaró inadmisible, de conformidad con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

No obstante, del estudio realizado a la causa, considera esta Sala que el asunto que subyace tras la pretensión del accionante, es la extensión excesiva en el tiempo de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendida, como consecuencia del retardo procesal suscitado en la celebración de la audiencia preliminar con ocasión de los innumerables diferimientos efectuados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, los cuales según la accionante no les son imputables a ésta sino al co-imputado y su defensa técnica.

 

Ahora bien, consta en el informe remitido por el citado Juzgado de Control a esta Sala, las causas por las cuales no se ha celebrado la audiencia preliminar, que en resumen son las siguientes: 1) que el 16.10.02, se fijó la audiencia preliminar para el 14.11.02; 2) la fecha señalada para la celebración de la audiencia fue diferida por ausencia del co-imputado Pedro Florencio Hernández (no se verificó su traslado a la sede del Juzgado), se fijó nuevamente para el 20.11.02, e igualmente se difirió por las mismas razones; 3) el 2.12.02, fue suspendida por ausencia de los imputados y del Ministerio Público, se volvió a fijar para el 13.12.02, tampoco se llevó a cabo a audiencia por ausencia del co-imputado motivado al paro cívico no hubo traslado de internos hasta la sede de los tribunales en el Estado Mérida.

 

Por último, señala el presunto agraviante en su informe que “ 6.- no se ha fijado nuevamente la audiencia preliminar, por cuanto el co-imputado de autos PEDRO FLORENCIO HERNÁNDEZ, ha cambiado en varias oportunidades el defensor, lo que dificulta a este Tribunal fijar dicha Audiencia Preliminar, pues en algunas oportunidades se ha debido esperar, por múltiples causas, que los defensores nombrados acepten y se juramenten, agravando la situación en dos oportunidades uno de los dos abogados no aceptó, y en otra oportunidad después de aceptar no se juramentó. En la actualidad se espera por la aceptación de la última defensora ABG. THAÍS TRUJILLO VÍCHEZ, quien a pesar de haber sido notificada, no ha comparecido para aceptar y proceder a juramentarse, a pesar de que dicha notificación fue practicada el día 11 de febrero de 2003...” (Subrayado de la Sala).  Por estas razones, adujo que el 17.2.03, otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana Ingrid Coromoto Lobo García, asimismo por encontrarse la mencionada acusada en estado avanzado de gravidez. 

 

Observa la Sala que, en el presente caso, debe protegerse el orden público constitucional y con ello el derecho fundamental a la libertad personal y al debido proceso de la acusada Ingrid Coromoto Lobo García, siendo que desde la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, esto es el 31.10.02, hasta el 27.2.03- fecha de la emisión del informe del Juzgado de Control a la Sala- no se ha verificado la audiencia preliminar en su contra, es por ello que, a juicio de esta Sala la pretensión de la accionante es admisible, toda vez que la conducta asumida por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es censurable con flagrante violación del debido proceso, y de la normativa legal vigente, en específico del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la realización de la audiencia preliminar en un lapso no menor de diez (10) ni mayor de veinte (20) días, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público, pues el Juez de Control no debe prolongar la fase intermedia del proceso penal por más del tiempo establecido en el citado artículo, está obligado a emplear la máxima diligencia en celebrar dentro del plazo acordado con sujeción a lo dispuesto en la ley adjetiva penal.

 

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala anular la sentencia dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte del Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Armando de la Rotta Aguilar, en su condición de defensor de la ciudadana Ingrid Coromoto Lobo García, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por los múltiples diferimientos de la audiencia preliminar en la causa penal seguida contra la mencionada acusada, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y  ordenar a la referida Corte de Apelaciones la reposición de la causa al estado de que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del amparo, con prescindencia de los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la inadmisibilidad que aquí se anula y continúe con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 31 de octubre de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Armando de la Rotta Aguilar, en su condición de defensor de la ciudadana INGRID COROMOTO LOBO GARCÍA, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en consecuencia, REPONE la causa al estado en que la citada Corte de Apelaciones se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del amparo, con prescindencia de los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la inadmisibilidad que aquí se anula y continúe con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de los Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de  mayo dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA                                                         

 

        El Vicepresidente,

 

 

 

 

                                                                            JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                   JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO                                                                                                  Ponente    

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

JMDO/ns

Exp.  nº 02-2886