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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Mediante oficio nº 991 del 12
de noviembre de 2002, la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida remitió a esta Sala
la causa signada con el nº LP01-O-2002-000024, contentiva de los autos
relacionados con la acción de amparo constitucional, interpuesta por el
ciudadano Armando de la Rotta Aguilar, abogado en ejercicio e inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 65.431, en su condición de
defensor de la ciudadana INGRID
COROMOTO LOBO GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de
identidad nº 13.677.625, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de
Control del mismo Circuito Judicial Penal, por los múltiples diferimientos de
la audiencia preliminar en la causa penal seguida contra la mencionada acusada.
La referida acción de amparo
constitucional se fundamentó en los artículos 21, numeral 2, 26, 27, 44, 49,
51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 327
del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 2, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tal remisión obedece a la
consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica en referencia.
El 18 de noviembre de 2002,
se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel
Delgado Ocando, quien suscribe el
presente fallo.
El 21 de enero de 2002, la
Sala ordenó al Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Mérida que, en un lapso de tres (3) días continuos,
más el término de la distancia, contados a partir de la recepción del oficio
correspondiente, informara si celebró la audiencia preliminar contra la
ciudadana Ingrid Coromoto Lobo García y las resultas de la misma, en caso
contrario, indicara el motivo.
El 12 de marzo de 2002, la
Secretaría de esta Sala recibió oficio nº 1C-201/03, emanado del mencionado
Juzgado contentivo de la información requerida.
Con base en los elementos que
cursan en autos y, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir
sobre la consulta en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
1.- El 30 de octubre de 2002,
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida recibió,
dio entrada a la causa con el LP01-O-2002-000024 y fue designado como ponente
el Dr. Pedro Rafael Méndez Labrador.
2.- El 31 de octubre de 2002,
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida publicó
sentencia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada
por la defensa de la ciudadana Ingrid Coromoto Lobo García, contra el Juzgado
Primero de Primera Instancia de Control del referido Circuito Judicial Penal,
de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 3 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- El 12 de noviembre de
2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
acordó remitir la causa a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
a fin de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica en
referencia.
4.- El 18 de noviembre de
2002, la Secretaría de la Sala Constitucional de esta Tribunal Supremo de
Justicia recibió el expediente, dio cuenta en Sala y fue designado ponente.
5.- El 21 de enero de 2003,
esta Sala Constitucional mediante auto, ordenó al Juzgado Primero de Primera
Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que, en un
lapso de tres (3) días continuos, más el término de la distancia, contados a
partir de la recepción del oficio correspondiente, informara si celebró la
audiencia preliminar contra la ciudadana Ingrid Coromoto Lobo García y las
resultas de la misma, en caso contrario, indicara el motivo.
6.- El 12 de marzo de 2003, la
Secretaría de esta Sala Constitucional recibió oficio nº 1C-201/03, emanado del
Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Mérida, donde consta en el numeral 6, que no se ha efectuado la
audiencia preliminar contra la accionante, en virtud de que el co-imputado de
la causa penal ha cambiado en varias oportunidades de abogado defensor.
II
DE
LA COMPETENCIA
Basta
con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por esta Sala, la cual puede
reducirse a la afirmación de que a ella le corresponde conocer de apelaciones y
consultas sobre las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en lo
Penal, en su condición de instancia superior a las mismas, cuando éstas
conozcan de la acción de amparo en primera instancia, y de conformidad con los
artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, esta Sala debe declararse competente, pues la consulta tiene por objeto un fallo dictado, en sede
constitucional, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Mérida. Así se establece.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó el defensor de la
accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional lo
siguiente:
Denunció que en la causa
penal seguida contra la ciudadana Ingrid Coromoto Lobo García se violaron los
derechos constitucionales a la igualdad, a la libertad personal y al debido
proceso, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Mérida no ha realizado la audiencia preliminar, por
lo que se transgredieron los lapsos establecidos en la ley adjetiva, por
motivos que no son imputables a la mencionada ciudadana sino al co-imputado y
su defensa técnica, que “... han realizado una serie de acciones dirigidas a
prorrogar en forma indefinida esta audiencia, las cuales han sido permitidas
por la Juez...”.
Indicó que el citado Juzgado
de Control no ha previsto cuál es el límite máximo que puede ser diferida una
audiencia preliminar, así como tampoco ha respetado los principios de celeridad
e inmediación del proceso y los lapsos establecidos en el artículo 327 Código
Orgánico Procesal Penal para la realización de tal audiencia.
Motivó la acción de amparo
contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Mérida, por los múltiples diferimientos de la audiencia
preliminar en la causa penal seguida contra la accionante.
Fundamentó la acción de
amparo constitucional en los artículos 21, numeral 2, 26, 27, 44, 49, 51, 257 y
334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 327 del Código
Orgánico Procesal Penal; 1, 2, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, solicitó en
primer lugar, la restitución de la situación jurídica infringida y en virtud de
que no existe seguridad de la celebración de la audiencia para el 14.11.02, se
otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de fianza personal hasta la
efectiva realización de la audiencia preliminar; y, en segundo lugar, que se
inste al Juez de Control a la realización de la referida audiencia.
IV
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
La sentencia objeto de consulta dictada por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 31 de octubre de
2002, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la defensa
de la ciudadana Ingrid Coromoto Lobo García, contra el Juzgado Primero de
Primera Instancia de Control del referido Circuito Judicial Penal, de
conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La sentencia consultada fundamentó su decisión en las
siguientes consideraciones:
“... encuentra esta
Corte que el propósito del abogado defensor al interponer el Recurso de Amparo
a favor de su defendida, es lograr el restablecimiento de la situación
jurídica infringida, mediante la declaratoria por parte de esta Corte de
nulidad de la decisión del Tribunal, que acordó la prórroga (...).
Advierte esta Alzada
al recurrente, que en varias oportunidades ha reiterado la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, que quien incoa una acción de amparo
constitucional, debe fundarla en la violación derechos y garantías
constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato e irreparable,
a una situación jurídica, o una amenaza también inminente, a sus derechos, por
lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas
situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor (...), de manera que nos
encontramos ante la situación jurídica que es evidentemente irreparable, y que
no puede ser remediada mediante la declaratoria con lugar del amparo intentado,
razón por la cual esta Corte de Apelaciones, otra alternativa que declarar
INADMISIBLE, la acción de amparo intentada, por encuadrar tal situación, en lo
dispuesto en el artículo 6, ordinal 3º (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales (...).
Se advierte al
recurrente, que en caso de no celebrarse la Audiencia Preliminar, en la
fecha fijada; esta Alzada considera que es procedente el otorgamiento de la
fianza, la cual deberá solicitar la parte querellante, ante el Tribunal donde
se encuentra la presente causa...” (Subrayado de la Sala).
V
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
El amparo constitucional, dado su carácter garante
y protector de los derechos fundamentales, está circunscrito a los casos en que
sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de
rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las
vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal
fin.
En el caso sub iúdice, destaca la Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Mérida, conoció en primera instancia de la presente acción de
amparo, y consideró como objeto de la misma, la incertidumbre en la celebración
de la audiencia preliminar contra la accionante, fijada para el 14.11.02, en
virtud de los múltiples diferimientos realizados por el Juzgado Primero de
Primera Instancia de Control del mismo Circuito, basándose en lo manifestado
por el defensor de la ciudadana Ingrid Coromoto Lobo García en su escrito
libelar, estimó que siendo la situación jurídica denunciada “evidentemente
irreparable”, ésta no podía ser remediada con la declaratoria con lugar de la
acción de amparo incoada, por lo que la declaró inadmisible, de conformidad con
el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
No obstante, del estudio realizado a la causa, considera
esta Sala que el asunto que subyace tras la pretensión del accionante, es la
extensión excesiva en el tiempo de la medida de privación judicial preventiva
de libertad decretada en contra de su defendida, como consecuencia del retardo
procesal suscitado en la celebración de la audiencia preliminar con ocasión de
los innumerables diferimientos efectuados por el Juzgado Primero de Primera
Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, los cuales
según la accionante no les son imputables a ésta sino al co-imputado y su
defensa técnica.
Ahora bien, consta en el informe
remitido por el citado Juzgado de Control a esta Sala, las causas por las
cuales no se ha celebrado la audiencia preliminar, que en resumen son las
siguientes: 1) que el 16.10.02, se fijó la audiencia preliminar para el
14.11.02; 2) la fecha señalada para la celebración de la audiencia fue diferida
por ausencia del co-imputado Pedro Florencio Hernández (no se verificó su
traslado a la sede del Juzgado), se fijó nuevamente para el 20.11.02, e
igualmente se difirió por las mismas razones; 3) el 2.12.02, fue suspendida por
ausencia de los imputados y del Ministerio Público, se volvió a fijar para el
13.12.02, tampoco se llevó a cabo a audiencia por ausencia del co-imputado
motivado al paro cívico no hubo traslado de internos hasta la sede de los
tribunales en el Estado Mérida.
Por último, señala el presunto
agraviante en su informe que “ 6.- no se ha fijado nuevamente la audiencia
preliminar, por cuanto el co-imputado de autos PEDRO FLORENCIO HERNÁNDEZ, ha
cambiado en varias oportunidades el defensor, lo que dificulta a este Tribunal
fijar dicha Audiencia Preliminar, pues en algunas oportunidades se ha
debido esperar, por múltiples causas, que los defensores nombrados acepten y se
juramenten, agravando la situación en dos oportunidades uno de los dos abogados
no aceptó, y en otra oportunidad después de aceptar no se juramentó. En la
actualidad se espera por la aceptación de la última defensora ABG. THAÍS
TRUJILLO VÍCHEZ, quien a pesar de haber sido notificada, no ha comparecido para
aceptar y proceder a juramentarse, a pesar de que dicha notificación fue
practicada el día 11 de febrero de 2003...” (Subrayado de la Sala). Por estas razones, adujo que el 17.2.03, otorgó medida cautelar
sustitutiva de libertad a la ciudadana Ingrid Coromoto Lobo García, asimismo
por encontrarse la mencionada acusada en estado avanzado de gravidez.
Observa la Sala que, en el
presente caso, debe protegerse el orden público constitucional y con ello el
derecho fundamental a la libertad personal y al debido proceso de la acusada
Ingrid Coromoto Lobo García, siendo que desde la fecha de interposición de la
acción de amparo constitucional, esto es el 31.10.02, hasta el 27.2.03- fecha
de la emisión del informe del Juzgado de Control a la Sala- no se ha verificado
la audiencia preliminar en su contra, es por ello
que, a juicio de esta Sala la pretensión de la accionante es admisible, toda
vez que la conducta asumida por el Juez del Juzgado Primero de
Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es
censurable con flagrante violación del debido proceso, y de la normativa legal
vigente, en específico del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que
señala la realización de la audiencia preliminar en un lapso no menor de diez
(10) ni mayor de veinte (20) días, una vez presentada la acusación por el
Ministerio Público, pues el Juez de Control no debe prolongar la fase
intermedia del proceso penal por más del tiempo establecido en el citado
artículo, está obligado a emplear la máxima diligencia en celebrar dentro del
plazo acordado con sujeción a lo dispuesto en la ley adjetiva penal.
En consecuencia, resulta forzoso para
esta Sala anular la sentencia dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte
del Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró
inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Armando de la
Rotta Aguilar, en su condición de defensor de la ciudadana Ingrid Coromoto Lobo
García, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del mismo
Circuito Judicial Penal, por los múltiples diferimientos de la audiencia
preliminar en la causa penal seguida contra la mencionada acusada, de
conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y ordenar a la
referida Corte de Apelaciones la reposición de la causa al estado de que se
pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del amparo, con prescindencia de
los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la inadmisibilidad que aquí
se anula y continúe con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, ANULA la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 31 de octubre de
2002, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta
por el ciudadano
Armando de la Rotta Aguilar, en su condición de defensor de la ciudadana INGRID
COROMOTO LOBO GARCÍA, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control
del mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el
artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales; y en consecuencia, REPONE la causa al estado en que la citada Corte de Apelaciones
se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del amparo, con prescindencia de
los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la inadmisibilidad que aquí
se anula y continúe con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de los
Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de mayo dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA
GARCÍA JOSÉ MANUEL
DELGADO OCANDO Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns
Exp. nº 02-2886