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SALA
CONSTITUCIONAL
magistrado
ponente: antonio j. garcía garcía.
Mediante escrito presentado en esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de febrero de 2003, los
abogados ALEJANDRO GONZÁLEZ
VALENZUELA y JUDITH ZANNELLA TORRES,
titulares de la cédulas de identidad números 13.737.999 y 9.878.162, e
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números
32.176 y 67.055, respectivamente, actuando en nombre propio, interpusieron
recurso de interpretación para determinar el contenido y alcance del artículo
70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo “...referente
a las Asambleas de Ciudadanos como uno de los medios de participación y
protagonismo político del pueblo”.
En esa misma ocasión se dio
cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García
García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 20 de mayo de 2003, los
recurrentes consignaron escrito, haciendo observaciones sobre la urgencia de la
interpretación solicitada.
Realizada la lectura individual
del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
Los recurrentes solicitaron la interpretación del artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 70. Son medios de
participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo
político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la
revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y
constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y
ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros;
y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la
autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las
de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás
formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo” (Subrayado de este fallo).
A los fines de establecer la admisibilidad de la presente solicitud de interpretación constitucional, alegaron que ésta no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad que, por vía jurisprudencial, esta Sala ha delimitado. Al respecto, destacaron que gozaban de la legitimación exigida para interponer dicho recurso, que existe duda razonable respecto de la interpretación del artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no existe ningún proceso paralelo en el que se estuviera ventilando la interpretación de la referida norma constitucional en el sentido expresado en el escrito que encabeza los autos. Asimismo, destacaron la falta de desarrollo legal de la referida norma constitucional y la novedad del objeto del recurso interpuesto.
Particularmente, señalaron que ostentan un especial interés en el presente recurso de interpretación, dado la existencia de la situación jurídica concreta y específica en que se encuentran como ciudadanos venezolanos, habitantes de entidades municipales y estadales, consumidores de gasolina, usuarios de medios de comunicación radioeléctricos y electores debidamente inscritos en el Registro Electoral Permanente, que aspiran fundamentalmente que el Ejecutivo Nacional provea a las entidades locales y estadales en las que habitan de los recursos financieros a los que tienen derecho para la satisfacción de sus necesidades; que cese el grave problema laboral que afecta a los procesos de producción y refinación de hidrocarburos de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y sus compañías filiares; que el texto del proyecto de “Ley de Contenidos” sobre los medios radioeléctricos, sea sometido a la consideración de las Asambleas de Ciudadanos; y finalmente, que sea superada, por una vía democrática, pacífica y electoral que resulte del protagonismo activo del pueblo, la profunda crisis de gobernabilidad y de institucionalidad que se ha generado en el país, como consecuencia de la disputa que mantienen oficialistas y opositores.
Adujeron que, la situación jurídica concreta descrita, los habilita para solicitar la interpretación del artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a los mecanismos de participación del pueblo en asuntos políticos, sociales y económicos, dado que, según afirmaron, mediante el presente recurso de interpretación no pretenden que se les declare un derecho a su favor, sino que se dicte una sentencia mero declarativa, en la cual se establezca el verdadero sentido y alcance de la mencionada norma constitucional.
Por otra parte, consideraron que la única opción válida, legítima y democrática para superar la crisis política e institucional por la que atraviesa el país -cuyo origen y repercusiones exponen con amplitud a lo largo de su escrito libelar-, no es otra distinta al ejercicio de los medios de participación establecidos en el artículo 70 constitucional, concretamente a través del mecanismo deliberativo de la asamblea de ciudadanos y ciudadanas, cuya regulación legal no se ha materializado.
Sobre la
correcta interpretación del artículo 70 constitucional, alegaron que las
asambleas de ciudadanos y ciudadanas constituyen un medio de participación y
protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, siendo sus decisiones
vinculantes para el Poder Público. Por ello, estimaron que tales asambleas,
debidamente convocadas y organizadas, pueden perfectamente emitir decisiones
vinculantes en materia de transferencia de recursos financieros desde el
Ejecutivo Nacional a las entidades locales y municipales; en materia del
conflicto petrolero que afecta a toda la sociedad; en la llamada “Ley de
Contenidos”; y finalmente, en la cesación del mandato del Presidente de la
República o en la convocatoria inmediata a un referéndum revocatorio de su
mandato.
Particularmente, argumentaron que la asamblea de ciudadanos y ciudadanas puede adoptar válidamente respecto a la últimas de las materias señaladas, sin que sea admisible alegar en su contra, lo dispuesto por el artículo 72 del Texto Fundamental, por cuanto, las excepcionales y extraordinarias circunstancias por las que atraviesa el país requieren de soluciones igualmente excepcionales y extraordinarias, sin menoscabo de la legitimidad de las mismas.
Concluyeron que, al ser
la asamblea de ciudadanos y ciudadanas el único mecanismo soberano, legítimo,
idóneo, pacífico y democrático para superar la crisis actual, urge establecer
su modo de organización y funcionamiento, a los fines de poder materializar el
ejercicio de ese derecho fundamental, cuya convocatoria a nivel local, estadal
y nacional debe tener como referente los requisitos de iniciativa establecidos
en los artículos 341, 342 y 348 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitaron que esta Sala Constitucional interpretara el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en tal sentido, determinara lo siguiente:
“Primero: Se
admita el presente Recurso de Interpretación del artículo 70 de la
Constitucional Nacional (sic), y con la urgencia que la situación
excepcional por la que atraviesa el país impone, se declare, que el derecho
fundamental a la participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su
soberanía a través de las Asambleas de Ciudadanos, es el único mecanismo
democrático y pacífico para superar de manera inmediata la grave crisis que
confrontamos.
Segundo: Que la Asamblea de Ciudadanos puede adoptar
decisiones políticas vinculantes en las siguientes materias: transferencias de
recursos a entes municipales o estadales; conflicto petrolero; Ley de
Contenidos; y cese del mandato del Presidente de la República o convocatoria
inmediata a un referéndum revocatorio, entre otros.
Tercero: Se establezca la modalidad de organización,
funcionamiento, convocatoria, deliberación y decisión de las Asambleas de
Ciudadanos a nivel local, estadal, nacional, tomando en cuenta para ello, los
requisitos de iniciativa señalados en los artículos 341, 342 y 348 del Texto
Fundamental, y, la reciente experiencia de la sociedad civil denominada ‘El
Firmazo’ ”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala determinar su competencia
para conocer de la interpretación constitucional solicitada y, al efecto,
observa que, a partir de la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2000 (caso
Servio Tulio León), esta Sala ha
declarado su competencia para conocer de los recursos por los cuales se
solicite la interpretación del texto constitucional, dado que si bien no existe
una disposición concreta que lo prevea, tal recurso se fundamenta en la
cualidad que tiene la Sala Constitucional como garante máximo del respeto del
Texto Fundamental, así como en los poderes que expresamente se le atribuyen
para la interpretación vinculante de sus normas, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Así,
en virtud de que en el escrito contentivo del presente recurso, se ha
solicitado la interpretación del articulo 70 de la Constitución vigente, esta
Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en el fallo antes
mencionado, se declara competente para conocer del presente recurso de
interpretación, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Determinada su competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad
del recurso de interpretación constitucional y, al efecto, observa que en
sentencia del 19 de febrero de 2002 (caso Beatriz Contasti Ravelo), esta
Sala, en atención a los diversos fallos que han sido emitidos en relación con
el recurso de interpretación constitucional, precisó los requisitos de
admisibilidad del mismo, al disponer:
“Una reunión de los diversos requisitos que ha venido imponiendo la
Sala a la admisión de la solicitud de interpretación constitucional, arroja el
siguiente resultado:
1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras
la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.
2.- Novedad del objeto
de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de
una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el
ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.
3.-
Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales
deba ventilarse la controversia, no que los procedimientos a que ellos den
lugar estén en trámite (Sentencia n° 2507 de 30-11-01, caso: Ginebra Martínez
de Falchi).
4.- Que no sean acumuladas
acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles
(tal circunstancia fue sancionada en la sent. n° 2627/2001, caso: Morela
Hernández);
5.- Cuando no se acompañen
los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;
6.- Ausencia de conceptos
ofensivos o irrespetuosos;
7.- Inteligibilidad del
escrito;
8.- Representación del actor (...)”.
A los fines de verificar si
la solicitud en cuestión es admisible, la Sala estima que a la misma no le son
oponibles ninguna de las causales de inadmisibilidad que este Supremo Tribunal
ha establecido y que, acertadamente, precisó en el fallo supra
mencionado. Particularmente, la Sala conviene en la legitimidad de los
accionantes para interponer el presente recurso, en tanto que su condición de
venezolanos en ejercicio de sus derechos políticos, debe interesarles precisar
lo que podrían ser mecanismos eficientes de participación ciudadana que
desarrollen los postulados de democracia participativa y protagónica que
propugna el nuevo orden constitucional.
Por otra parte, siendo que
del examen del escrito contentivo de la presente solicitud, se desprende
claramente que ésta tiene por objeto la interpretación de la disposición
contenida en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, no pretenden que se les declare un derecho a su favor, sino que se
dicte una sentencia mero declarativa en la cual se establezca el verdadero
sentido y alcance de la referida disposición constitucional, respecto a las
asambleas de ciudadanos allí previstas; que esta Sala no se ha pronunciado con
anterioridad sobre la pretensión incoada; que no existe un recurso paralelo
para dilucidar esta específica consulta; ni se han acumulado a dicho recurso
otros medios judiciales o de impugnación a través de los cuales deba ventilarse
la controversia, cuyos procedimientos sean incompatibles o se excluyan
mutuamente, esta Sala considera que no se evidencian razones que hagan
inadmisible el recurso interpuesto y, en consecuencia, vista la legitimidad de
los solicitantes, la inteligibilidad de su escrito y la ausencia de conceptos
ofensivos o irrespetuosos, declara admisible la presente solicitud de
interpretación constitucional. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Sala observa que, en este caso, no hará uso de las facultades establecidas en sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso Servio Tulio León), con relación al procedimiento a seguir para sustanciar el recurso de interpretación de la Constitución, por estimar que el asunto, en virtud de lo que expresara seguidamente, no lo amerita, motivo por el cual pasará inmediatamente a pronunciarse sobre su procedencia.
En tal
sentido, en sentencia del 19 de febrero de 2002 (caso Beatriz Contasti
Ravelo), esta Sala Constitucional, cuando mediante un análisis exhaustivo
de los diversos fallos que se refieren al recurso de interpretación constitucional, precisó -en forma meramente enunciativa- algunos motivos de
improcedencia de dicho recurso, distinguiéndolos a su vez de las causales de
inadmisión del mismo, al disponer:
“...entre las decisiones de
la Sala al respecto, podrían desentrañarse algunos motivos de improcedencia (no
obstante que se han manejado en muchos casos –no en todos– como causales de
inadmisión) con la advertencia de su mera enunciatividad. Así tenemos:
a) Precisión en cuanto al motivo de la acción. La petición de
interpretación puede resultar improcedente, si ella no expresa con claridad en
qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones o la contradicción
entre las normas del texto constitucional (Así, sent. n° 2078/2001, caso:
Gisela Peña Troconis y otros);
b) Que la norma en cuestión no presente la alegada oscuridad, ambigüedad o inoperancia (Así, fallo
n° 278/2001, caso: Homologación de Pensiones y Jubilaciones; sent. 346/2001,
caso: Consejo Nacional Electoral; sent. n° 1857/2001, caso: Ángel Alberto
Vellorín y sent. n° 2728/2001, caso: Néstor Luis Oquendo);
c) Cuando a su respecto la Sala exceda sus facultades, viole
el principio de separación de poderes, atente contra la reserva legal o, en
fin, cuando el objeto de la petición desnaturalice, en perjuicio de la
espontaneidad de la vida social y política, los objetivos del recurso de
interpretación (Así, sent. n° 1309/2001, caso: Hermann Escarrá
(Derechos a la información, expresión y réplica); sent. n° 1316/2001, caso:
Defensoría del Pueblo-Homologación de Pensiones y Jubilaciones y sent. n°
1912/2001, caso: Enrique Ochoa Antich y otros).
Cosa
distinta (mas no distante de esta discusión) es la lista de casos en que
teóricamente podría ser útil hacer una solicitud de interpretación, la cual fue
esbozada por vez primera en la decisión n° 1077/2000, caso: Servio Tulio León.
Estima la Sala que dichos ejemplos sólo ilustran circunstancias pasibles de ser
ventiladas a través de este medio, pero no podrían ser elevados a requisitos de
admisibilidad. Tales son los siguientes:
a) Cuando determinadas normas constitucionales colidan con los
principios y valores jerárquicamente superiores, consagrados en el texto
constitucional;
b)
Si la Constitución se remite, como principios que la rigen, a doctrinas en
general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o
cuando ella se refiere a derechos humanos que no aparecen en la Carta
Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que
no se han convertido en leyes nacionales, y cuyos textos, sentido y vigencia,
requieren de aclaratoria;
c) Cuando dos o más normas constitucionales colidan entre sí,
absoluta o aparentemente, haciéndose necesario que tal situación
endoconstitucional sea aclarada;
d)
Cuando se cuestione la constitucionalidad o adecuación con el Derecho Interno
de las normas emanadas de órganos supranacionales, a los cuales esté sujeta la
República por virtud de tratados y convenios internacionales;
e) También se hace necesaria la interpretación a un nivel general,
para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las
decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la
vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo
internacional de los derechos humanos;
f) Ante interrogantes con relación al régimen legal transitorio,
cuando normas de éste parezcan sobreponerse a la Constitución, o cuando ni uno
ni otro sistema sean aplicables en un caso determinado;
g) Cuando se requiera determinar el contenido y alcance de normas
constitucionales, pero aún sin desarrollo legislativo, con la finalidad de que
sus disposiciones no queden en suspenso indefinido;
h) También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido
ambiguo las haga inoperantes, y ante tal situación, para que puedan aplicarse,
hay que interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus
principios, lo que es tarea de esta Sala;
i)
Ante interrogantes relativas a la congruencia del texto constitucional con las
facultades del constituyente (...)” (Destacado de este fallo).
A la luz de las consideraciones
transcritas, observa esta Sala que los recurrentes plantean la resolución de
una duda surgida con ocasión de una norma constitucional vigente que carece de
desarrollo legislativo, como es el caso de la disposición contenida en el artículo
70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a los
mecanismos de participación y protagonismo del pueblo en asuntos de interés
político, social y económico, y particularmente, respecto a la “asamblea de
ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante”, que
representa una de las novedades de la Constitución de 1999.
Ahora bien, el presente caso
encaja dentro de los motivos que dan lugar a la improcedencia de la
interpretación constitucional solicitada, esto es, la ausencia de alegaciones
en cuanto a que el artículo 70 de la Constitución entrañe una duda,
particularmente problemática, que justifique su aclaración. Por lo demás, la
exigüidad de su escrito no exige –ni permite– a este Tribunal Supremo formular
algún otro comentario sobre el particular, más allá de dejar constancia, tal
como quedó dicho, de la ausencia absoluta de razones que aludan a la
oscuridad, ambigüedad o inoperancia del mencionado dispositivo. De igual
modo, siendo que la solicitud en cuestión pretende que esta Sala desarrolle el
contenido de dicho precepto, en el sentido de declarar que “la Asamblea de
Ciudadanos puede adoptar decisiones políticas vinculantes en las siguientes
materias: transferencia de recursos a entes municipales o estadales; conflicto
petrolero; Ley de Contenidos; y, cese del mandato del Presidente de la
República o convocatoria inmediata a un referéndum revocatorio, entre otros”,
y que, además, “establezca la modalidad de organización, funcionamiento,
convocatoria, deliberación y decisión de las Asambleas de Ciudadanos a nivel
local, estadal y nacional...”, habida cuenta de que al hacerlo, esta Sala
Constitucional estaría arrogándose una competencia que es exclusiva de la
Asamblea Nacional, como es la de regular situaciones jurídicas con carácter
general y abstracto, sin estar autorizada en este caso para hacerlo, pues si
bien esta disposición constitucional no ha tenido desarrollo legislativo, por
lo cual, cualquier duda sobre su adecuada interpretación podría ser una razón
para la procedencia de la acción de interpretación constitucional, tal como lo
ha decidido esta Sala en fallos precedentes (vid. sentencias 1077/2000 y
457/2001), no obstante, resulta evidente que el artículo 70 de la Constitución
de 1999 remite expresamente a la ley, la determinación del funcionamiento de
los medios de participación entre los que figura la asamblea de ciudadanos y
ciudadanas.
Por consiguiente, debe esta
Sala concluir que, de considerarse procedente la interpretación constitucional
solicitada, se incurriría en violación de la reserva legal, dado que las declaraciones o
determinaciones requeridas por los recurrentes no corresponderían a esta Sala,
sino a otros órganos del Poder Público, pues, como fue ratificado en sentencia
N° 346/2001 (caso Consejo Nacional Electoral), “...Lo político
administrativo, legislativo o electoral, en el sentido de elegir el camino o el
modo más acorde con el bienestar social -si bien el procedimiento de su
elección en muchos casos viene ya señalado por la Constitución-, así como los
campos en que se mueve la realidad social en los que deben prestar sus
servicios, sólo le corresponde dictarlo a los entes que ejercen las estrictas
funciones político administrativas, legislativas o electorales, sin que este
Tribunal ex ante les señale la mejor forma de hacerlo, salvo atribución expresa
en este sentido”.
En definitiva, la solicitud planteada en el sentido señalado no es, a criterio de esta Sala, susceptible de interpretación alguna, resultando de esta manera improcedente el recurso de interpretación constitucional ejercido, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por
las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de interpretación interpuesto por los abogados ALEJANDRO GONZÁLEZ
VALENZUELA y JUDITH ZANNELLA TORRES, antes identificados, actuando en nombre
propio, para determinar el contenido y alcance del artículo 70 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo “...referente a
las Asambleas de Ciudadanos como uno de los medios de participación y
protagonismo político del pueblo”.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 29 días del mes de mayo de dos
mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
Los
Magistrados,
JOSÉ M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Ponente
El Secretario,
Exp. 03-0595.
AGG/alm