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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 14-0063
El 22 de enero de 2014, los abogados René Faría Colotto y Rosa Troconis Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Núms. l97 y 38.440, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VÍCTOR GODIGNA COLLET, titular de las cédula de identidad N° 3.189.530, interpusieron acción de amparo constitucional contra las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de agosto de 2013 y el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 25 de febrero de 2013.
El 23 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este máximo Tribunal para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DEL AMPARO INTERPUESTO
La parte recurrente expuso en su escrito, lo siguiente:
Que “el ciudadano VICTOR GODIGNA COLLET (sic), en compañía de los ciudadanos SALVADOR ITRIAGO BORJAS, PEDRO ITRIAGO BORJAS constituyeron una sociedad mercantil anónima domiciliada en Caracas, denominada ‘Centro de Diagnóstico Biomagnetic’, en lo sucesivo ‘Biomagnetic’ en lo sucesivo ‘LA AGRAVIANTE’ (sic)”.
Que “PRIMERO. El accionista minoritario VÍCTOR GODIGNA COLLET, en defensa de sus derechos laborales decidió intentar demanda judicial ante los tribunales laborales en contra de la prenombrada, sociedad mercantil ‘centro de Diagnóstico Biomagnetic’, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, conservando su condición de accionista minoritario. Dicho proceso fue declarado SIN LUGAR, por el juez laboral. SEGUNDO. DENUNCIA MERCANTIL. El Código de Comercio vigente, en su artículo 291, da derecho al accionista que sea propietario, por lo menos del veinte por ciento (20%) del capital social de la sociedad, para recurrir a los órganos de administración de justicia, esta norma fue parcialmente modificada, en lo referente al porcentaje del capital según decisión dictada por la Sala Constitucional (…), ‘EL AGRA VIADO’ (sic) antes mencionado es accionista minoritario de ‘BIOMAGNETIC’, propietario de acciones superior al catorce por ciento (14%) del capital social de esa sociedad, lo que es facultad para interponer la Denuncia Mercantil, pautada en el ya citado artículo 291 del Código de Comercio”, la cual conoció el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que “el no correcto proceder procesal (…), se inicia con el propio auto dictado el día 10 de mayo de 2012. Allí [señala el accionante que el tribunal de la causa]: a) Confunde la ley adjetiva aplicable, expresa: ‘y actuando conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil (sic) acuerda oír al Administrador y Comisario de la Sociedad Mercantil de la Sociedad Mercantil Centro de Diagnóstico Biomagnetic. c.a. (sic) ciudadanos Antonio Ignacio Sucre (…) y Luis Rodríguez Martínez respectivamente por lo que deberán comparecer por ante este Juzgado dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última que de las notificaciones se haga… b) Evidencia, notablemente que no leyó el libelo o escrito de la denuncia, pues en él se denuncian a los ciudadanos: Antonio Ignacio Sucre Ramella, en su carácter de Presidente y de los directores: Francisco Javier Sucre Rarnella. Pedro Elías Gutiérrez Sucre. Salvador Itriago Borjas y Salvador Itriago León y de la ciudadana Licenciada Gladys de Jesús Remondi Fernández (…) en su carácter de comisario y del Lic. Luis Rodríguez Martínez c) No ordena librar las boletas de notificación, con el argumento, no cierto, de que no hay dirección en la cual citar a los denunciados.- Esta conducta violenta la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa,- abandona así el principio de la imparcialidad del juez.- d) Sin saberse por qué, NO ordenó citar o notificar a la Lic. Gladys de Jesús Remondi, denunciada con el carácter de comisario de ‘Biomagnetic’ (…)”.
Que “con el debido acatamiento ciudadanos Magistrados observamos que el denunciante, hoy ‘EL AGRAVIADO’ por intermedio de los apoderados judiciales, solicitaron las correcciones de las fallas y faltas procesales cometidas por el juez y él, sin otra opción las corrigió argumentando ‘errores involuntarios’ (…)”.
Respecto del resto del trámite del procedimiento, sostuvo además que el “JUEZ, INVENTÓ UNA NUEVA MANERA DE PROCEDER VULNERANDO LA GARANTÍA Y DERECHO AL DEBIDO PROCESO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL EN SU ARTÍCULO 49 y 49.1.- SOFOCADOS.- ROMPIÓ EL EQUILIBRIO PROCESAL DEBIDO A LAS PARTES.- Pero con toda seguridad, lo peor de todo del desaguisado cometido lo constituye se desaplica (sic) el ya citado artículo 291 del Código de Comercio. Lógicamente, se produjo una sorpresa, en la parte denunciante, toda vez que no era posible un pronunciamiento del juez. FALTANDO LA NOTIFICACIÓN DE UNA DE LAS PERSONAS DENUNCIADAS.- La sorpresa fue que el día 25 de febrero de 2013, el prenombrado juez, dictó una sentencia de diecinueve folios (19) la cual no es la sentencia objeto de esta acción de amparo constitucional, pero que es el origen de la sentencia producida por la jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.- que también evidencia al menos la falta de conocimiento de la materia, en jurisdicción voluntaria. Del trámite y decisión de denuncias mercantiles contenida en el artículo 291 del Código de Comercio”.
Que el “4 de Abril de 2013, el abogado RENÉ FARÍA COLOTTO, apoderado del denunciante de graves irregularidades, ante la INCONSTITUCIONAL (por violación de derechos y garantías fundamentales) y por ende ILEGAL DE LA SENTENCIA, dictada por la juez del juzgado 10° de municipio de Caracas, el día 25 de febrero de 2013 y, además, se apelo de la ‘supuesta sentencia’. En fecha once 11 de Abril de 2013, el juez del precitado juzgado 10° de municipio, produce auto mediante el cual no admite la apelación ejercida”.
Que “ante la negativa de reposición de nulidad de sentencia de nulidad de sentencia (sic), por no pronunciamiento, y la negativa de oír la apelación formulada la apoderada judicial del denunciado (sic) abogada Rosa Troconis Flores, ejerció RECURSO DE HECHO, ante el competente tribunal superior. Correspondió conocer de dicho recurso de hecho al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas (…). En fecha ocho de agosto de 2013, el precitado tribunal, dicha (sic) decisión y declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO. Y es contra esa decisión que se ejerce la presente acción o recurso de amparo constitucional”.
Que “el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocía por vía de recurso de hecho de una decisión de negación de apelación de una decisión dictada por (sic) el Juzgado Décimo de Municipio de Caracas en una denuncia mercantil de negación de apelación de una decisión dictada por (sic) el Juzgado Décimo de Municipio de Caracas en una denuncia mercantil, transitable únicamente en jurisdicción voluntaria y con apego a lo establecido en el art. 291 C.C., decisión violatoria de derechos y garantías fundamentales consagradas en la ‘C.N.B.V.’ (sic) en los artículos 49, 49.1, 253 y 257, cercenó la garantía al debido proceso. Todos los jueces y magistrados integrantes de los tribunales de la república, incluyendo a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia (sic), están en la ineludible obligación de aplicar una recta y sana administración de justicia según lo ordena el mandato constitucional contenido en el artículo 335 de dicha máxima ley, y (sic) aplicar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la sentencia Nro. 1.353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente Nro. 2007- 1.354 caso Corporación Cros, C.A., según la cual ‘la casación de oficio, más que una facultad de discrecional constituye un verdadero, imperativo constitucional...’ asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas”.
Que el ordenamiento jurídico vigente, “no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesiones (sic) normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición (335 de la Constitución) que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto. Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido artículo Código adjetivo (sic), establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez (…). Es el caso, que la jueza Indira Paris Bruni de manera censurable, comete el ERROR INEXCUSABLE, con todas sus consecuencias, de incumplir su constitucional obligación, la cual era en ese caso, REVOCAR LA DECISIÓN DICTADA EL DÍA 25 de febrero de 2013 que fuera objeto del recurso de hecho, con fundamentación constitucional contenida en los ya citados artículos 49, 49.1, 253 y 257 de la Suprema Ley (sic) y con fundamentación legal contenida en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consintiendo la USURPACION DE ATRIBUCIONES que se arrogó el juez. Ab. Nelson Gutiérrez Cornejo, quien conduce el juzgado décimo de municipio del área metropolitana de Caracas, quien demostró no estar capacitado para tramitar, sustanciar y decidir procesos de denuncias mercantiles establecidas en el artículo 291 del Código de Comercio y que además, sin ninguna justificación, bien constitucional, bien jurisprudencial, emanada de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional”.
Finalmente, solicitó lo siguiente: “Primero: [se declare] Con lugar el presente amparo constitucional incoado en contra de la decisión dictada el día ocho -8- de agosto de 2013, por la jueza Dra. Indira Paris Bruni, quien conduce el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas. Segundo: Consecuencialmente, declare la nulidad de la decisión dictada por la prenombrada jueza superior. Tercero: Por vía de consecuencia, se declare nula la írrita, inconstitucional y legal (sic) la mal llamada ‘sentencia’: una sentencia que viola los derechos y garantías fundamentales de la constitución, no es una sentencia de justicia, es un ACTO ARBITRARIO Y ABUSIVO DICTADO POR UN FUNCIONARIO QUE ESTÁ OBLIGADO A ADMINISTRAR JUSTICIA RECTAMENTE. Cuarto: En razón de la función y objetivo de la acción de amparo constitucional se restituya inmediatamente la situación constitucional y jurídica violentada por los jueces Nelson Gutiérrez Cornejo e Indira Paris Bruni, declarando nula la decisión objeto de esta acción de amparo y la decisión írrita y abusiva dictada por el juez Ab. Nelson Gutiérrez Cornejo conductor del Juzgado Décimo de Municipio de Caracas, que LESIONARON LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL CIUDADANO VÍCTOR GODIGNA COLLET, DE MANERA DIRECTA, GROSERA E INMINENTE”.
II
DEL FALLO OBJETO DE AMPARO
Mediante decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictado el 8 de agosto de 2013, declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano Víctor Godigna Collet, contra el auto dictado en fecha 11.04.2013, el cual negó oír la apelación interpuesta el día 04.04.2013, contra la decisión dictada el 25.02.2013 proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la denuncia mercantil formulada por el ciudadano Víctor Godigna Collet, en su condición de accionista de la sociedad Mercantil Centro de Diagnóstico Biomagnetic, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Centro de Diagnóstico Biomagnetic, C.A. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente, de que se oiga la apelación interpuesta en fecha 04.04.2013, contra la decisión dictada el 25.02.2013 proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consideró que el recurso de apelación fue ejercido extemporáneo por tardío. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión”, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Considera esta Sentenciadora, con vista a los alegatos del recurrente
contenidos en su escrito recursorio, subrayar lo dicho en las precisiones
conceptuales, en cuanto a que el Recurso de hecho, es la garantía procesal del
recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el
artículo 305 de la norma Adjetiva Civil, que son: (i) se ordene oír la
apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída
en el solo efecto devolutivo. En este orden de ideas, la presente decisión se
ceñirá en resolver sobre la audición en uno o ambos efectos de la apelación
ejercida sobre la decisión dictada en fecha 25.02.2013.
En el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra el auto que niega la
apelación interpuesta por ser extemporánea por tardía, con el objeto de que la
misma sea oída. De manera que compete a esta Alzada, por la vía del recurso de
hecho, revisar si la apelación interpuesta, debió haberse oído en ambos
efectos. El presente recurso de hecho, el a-quo en el auto de fecha 11.04.2013,
estableció lo siguiente:
‘…el recurso de apelación ejercido en fecha 04/04/2013, por la representación
judicial de la parte denunciante fue interpuesto en contra de una sentencia
definitiva, la cual fue proferida en fecha 25.02.2013, lo que de una simple
operación aritmética se pudo constatar que dicho recurso fue interpuesto de
manera extemporánea por tardía, dado que fue ejercido al Décimo séptimo (17°)
día de despacho siguiente al vencimiento de los cinco (05) días previstos en el
artículo 1.114 del Código de Comercio…’.
En este orden de ideas, el artículo 1.114 del Código de Comercio, dispone lo
siguiente:
Artículo 1.114.- El término para apelar de las sentencias interlocutorias en
que sea admitido el recurso será de tres días.
Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.
Y para ocurrir de hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia.
Este artículo del Código de Comercio, establece de forma clara que, es un lapso de cinco (5) días de despacho con el que cuentan las partes, para recurrir en apelación de una decisión que le esté permitido apelar.
Bajo estas premisas, quien aquí sentencia observa que la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 04.04.2013, apela de la decisión de fecha 25.02.2013, y siendo que en fecha 19.06.2013, esta Superioridad a los fines de verificar la tempestividad de la apelación ejercida por la parte actora y constatar la procedencia o no del presente Recurso de Hecho, solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25.02.2013 (exclusive) hasta el 04.04.2013 (inclusive), y en el cómputo remitido por el Juzgado de la causa, se aprecia que: (i) desde el 25.02.2013 (exclusive) fecha en la cual se dictó la sentencia apelada, hasta el 04.04.2013 (inclusive), transcurrieron diecisiete (17) días de Despacho, los cuales son los siguientes: 26, 27 y 28 de febrero del 2013; 1, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 25 y 26 de marzo del 2013; 2, 3 y 4 de abril del 2013; y (ii) la parte actora ejerce el recurso de apelación en fecha 04.04.2013, de manera extemporánea por tardía, ya que del cómputo se aprecia que por ante el juzgado a-quo, trascurrieron diecisiete (17) días de despacho.
De lo anteriormente establecido se observa claramente que, la parte actora apeló extemporáneamente por tardía, al hacerlo diecisiete (17) días de despacho posteriores a los cinco (05) días de despacho que concede nuestro legislador para el caso de autos, en el artículo 1.114 del Código de Comercio, es decir, cuando ya había precluído el lapso de apelación, por no haberse dictado el fallo del a-quo fuera de su lapso legal. ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso, esta Juzgadora puede concluir que el RECURSO DE HECHO debe ser declarado improcedente, en virtud que la representación judicial del ciudadano Victor Godigna Collet, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado a-quo, de manera extemporánea. Y ASÍ SE DECIDE”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1/2000, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo fijado en el citado fallo.
Por su parte, el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa el 1 de octubre de 2010, Gaceta Oficial número 39.522, establece la competencia de la Sala Constitucional para “conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.
Ahora bien, dado que la presente acción de amparo se ejerce en principio contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional considera que es competente para conocer de la misma. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, una vez analizado el contenido de la acción propuesta esta Sala estima, que el mismo satisface las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, resulta oportuno reiterar la jurisprudencia vinculante de esta Sala en materia de amparo respecto a que “lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo” (Sentencia N° 7/00), en tanto existe una flexibilización del principio dispositivo en los procedimientos de amparo constitucional conforme al cual el juez constitucional no se encuentra vinculado o limitado a conocer solo aquello que se le pide, toda vez que si el mismo en el transcurso del proceso determina la violación o amenaza de vulneración de derechos constitucionales distintas a aquellos por los cuales se solicitó prima facie la protección constitucional, “estará obligado a resguardar o restituir la situación jurídica infringida” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1705/13); así, de la relación de los hechos y de las actas del expediente, se desprende que la pretensión del accionante se encontraba directamente dirigida a impugnar tanto la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de agosto de 2013, como el fallo del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 25 de febrero de 2013.
En tal sentido, el recurrente en su propio escrito de amparo solicitó que “Primero: [se declare] Con lugar el presente amparo constitucional incoado en contra de la decisión dictada el día ocho -8- de agosto de 2013, por la jueza Dra. Indira Paris Bruni, quien conduce el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas (…) se restituya inmediatamente la situación constitucional y jurídica violentada por los jueces Nelson Gutiérrez Cornejo e Indira Paris Bruni, declarando nula la decisión objeto de esta acción de amparo y la decisión írrita y abusiva dictada por el juez Ab. Nelson Gutiérrez Cornejo conductor del Juzgado Décimo de Municipio de Caracas” (Destacado de esta Sala), decisión sobre la cual versan la mayoría de las denuncias formuladas (folios 1 al 6), limitándose a señalar en los folios 6 al 7, que el tribunal superior antes señalado, debía conocer de oficio del fondo de las denuncias planteadas en contra del referido Juzgado de Municipio.
De allí que, la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la accionante, tiene como objeto, actos jurisdiccionales distintos dictados por dos Tribunales de diferente jerarquía, por lo cual el conocimiento de las causas le correspondería a tribunales de distintos grados de jurisdicción (Juzgados de Primera Instancia y esta Sala Constitucional).
Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, que es de aplicación supletoria en los procesos de amparo constitucional, según lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”.
Tal norma se concatena con el artículo 78 del referido Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, su conocimiento no correspondan al mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, dándose en el caso de autos el segundo supuesto, toda vez que si bien es cierto que las pretensiones podrían ser susceptibles de acumularse, no es menos cierto que el conocimiento de las distintas acciones le corresponden a tribunales distintos.
De allí que, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, lo denomina la doctrina como inepta acumulación, así lo ha reconocido la Sala en sentencias N° 3.192 del 14 de noviembre de 2003 (caso: Aurea Isabel Suniaga) y N° 441 del 22 de marzo de 2004 (caso: Jorge Luis Caraballo).
Así pues, observa la Sala que la acumulación de tales pretensiones (cuya competencia le corresponde a tribunales distintos) y de cualquier otro que se encuentre dentro de los supuestos de las normas antes citadas, no puede darse en ningún caso, por cuanto se trata de asuntos que deben ser conocidos por Tribunales distintos en razón de la materia o por mandato expreso de la ley.
Es necesario concluir, que de conformidad con la reiterada doctrina de esta Sala Constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente acción debe ser declarada inadmisible por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
Finalmente, a los fines de garantizar la celeridad y economía procesal, la Sala advierte al presunto agraviado, que incluso si de oficio se recalificara su pretensión y se circunscribiera al conocimiento del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de agosto de 2013 (para el cual sí sería competente esta Sala), la acción de amparo interpuesta resultaría improcedente in limine litis -conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia N° 1399/2006-, toda vez que en el caso de autos no existe violación alguna de derechos constitucionales por parte de la referida sentencia del Juzgado Superior, que dictó un fallo, que si bien fue contrario a las pretensiones del accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy alegadas. En efecto, a juicio de esta Sala, la sentencia accionada en amparo estuvo ajustada a derecho respecto de la denuncia formulada por la accionante, por lo que en modo alguno podrían ser considerados violatorios en el marco de una acción de amparo, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la disconformidad del accionante con la decisión impugnada, al denunciar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso o “seguridad jurídica”, en tanto la competencia del mencionado Juzgado Superior Primero, conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, era resolver si se debe oír la apelación denegada, o se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo, lo cual fue resuelto conforme a derecho en el fallo objeto de amparo, al establecer que “la parte actora apeló extemporáneamente por tardía, al hacerlo diecisiete (17) días de despacho posteriores a los cinco (05) días de despacho que concede nuestro legislador para el caso de autos, en el artículo 1.114 del Código de Comercio, es decir, cuando ya había precluído el lapso de apelación, por no haberse dictado el fallo del a-quo fuera de su lapso legal”. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados René Faría Colotto y Rosa Troconis Flores, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VÍCTOR GODIGNA COLLET, ya identificados, contra las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de agosto de 2013 y del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 25 de febrero de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº AA50-T-2014-0063
LEML/