EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 13-0221

 

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El 12 de marzo de 2013, el abogado Francisco Gil Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 97.215, apoderado judicial de la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA, titular de la cédula de identidad n.° 6.197.384, interpuso ante esta Sala solicitud de revisión de la sentencia definitivamente firme dictada el 7 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró i) con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ii) sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato sigue la ciudadana Florinda Diz Besada contra la sociedad mercantil CECACOM 2000, C.A.; iii) sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 13 de abril de 2012, por el abogado Francisco Gil Herrera, representante judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 22 de junio del 2011 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y iv) confirmó la sentencia apelada. 

El 19 de marzo de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.165 del 13.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 19 de septiembre de 2013, el abogado Francisco Gil Herrera, apoderado judicial de la solicitante de revisión, consignó escrito mediante el cual ratificó su intención de que sea revisada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

El día 13 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la solicitante de revisión, consignó diligencia mediante la cual pidió sea admitida la revisión planteada.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala Constitucional del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este máximo Tribunal para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 1 de abril de 2014, el apoderado judicial de la solicitante de revisión, consignó diligencia mediante la cual pidió sea admitida la revisión planteada.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

ANTECEDENTES

El 12 de febrero de 2010, la ciudadana Florinda Diz Besada intentó demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal contra la sociedad mercantil CECACOM 2000, C.A., con una estimación de la misma de cincuenta y cuatro mil trescientos sesenta bolívares (Bs.54.360,00) equivalente a 836,31 U.T., para ese entonces,  la cual fue admitida el 4 de marzo de 2010.

El 12 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la causa originaria, declarando con lugar la demanda interpuesta.

El 29 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia mencionada anteriormente.

El 8 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto mediante el cual declaró que la apelación fue extemporánea, siendo negado el recurso.

El 4 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio originario, interpuso recurso de amparo por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió el mismo, y declaró con lugar la acción luego del procedimiento de ley, ordenando la reposición de la causa por cumplimento de contrato de arrendamiento al estado de dictar nuevamente sentencia con las formalidades de ley.

El 22 de junio de 2011, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra la sociedad mercantil CECACOM 2000, C.A.

El 20 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la ciudadana Florinda Diz Besada, apela de la decisión antes descrita.

El 9 de mayo de 2012, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto, negó el recurso de apelación interpuesto.

El 23 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la demandante en el juicio originario, interpuso recurso de hecho por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar el mismo, ordenando al tribunal de la causa oír en ambos efectos el recurso de apelación, y revocando el auto recurrido de hecho.

Finalmente, el 7 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró i) con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ii) sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato sigue la ciudadana Florinda Diz Besada contra la sociedad mercantil CECACOM 2000, C.A.; iii) sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 13 de abril de 2012, por el abogado Francisco Gil Herrera, representante judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2011 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y iv) confirmó la sentencia apelada.

   

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN 

La parte accionante planteó la solicitud de revisión en los siguientes términos:

Que “…la sentencia contradice el criterio establecido por esta Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha veintinueve (29) de agosto del dos mil tres (2003), expediente No. 00-11418, donde se expresa textualmente que: ‘…En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor (…)…”.                                                                                                                                                                                         

Sostuvo que “…el día diecinueve (19) de julio del año dos mil diez (2010), el abogado Enrique Dickson, identificado en autos, consigna poder y se da por citado en nombre de la demandada, debiendo contestar la demanda al segundo día siguiente a su citación y como no dio contestación en la oportunidad fijada quedó confeso en lo que refiere a los alegatos formulados por la parte actora…”

Que “…[l]a parte demandada tal como se evidencia de autos no dio oportuna contestación a la demanda (…) por lo que los hechos alegados en el escrito libelar deben ser considerados ciertos y verdaderos, pues la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional en reiteradas jurisprudencias ha dejado sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que la parte demandada, durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir otros alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo mas nunca un beneficio…”.

Indicó que “…[e]n reiteradas oportunidades esta sala (sic) se ha pronunciado sobre lo que puede probar quien no contesta la demanda, estableciendo como criterio jurisprudencial que el demandado que no de contestación a la demanda debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por la parte demandante, por lo que resultan infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no pueden ir dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora y su negativa de existencia…”.

Que esta Sala señaló en decisión del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente n° 03-598, lo siguiente “…[a]sí las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducente o la alegación de hechos nuevos…”.

Señaló que “…[l]a citada decisión recurrida constituye una violación evidente a la interpretación de la Constitución contenida en las sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, las cuales fueron citadas ut supra, así como al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada, estipulado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna…”.

Que “…el Juzgado Superior Décimo fundamento (sic) su decisión en la defensa extemporánea opuesta por la parte demandada, la cual alegó en cuestión previa y que la relación arrendaticia se indetermino (sic) en el tiempo y por lo tanto el procedimiento idóneo para demandar era la resolución de contrato y no el cumplimiento del mismo…”.

Consideró que “…[s]iendo estas las razones por las cuales la recurrida no debía declarar la tacita (sic) reconducción del contrato de arrendamiento, pues la demandada quedo (sic) confesa por que no dio oportuna contestación a la demanda, por lo tanto el criterio tomado por el juzgador A-quen (sic) incurre en exceso al establecer y señalar que estas pruebas desvirtúan por completo la pretensión de [su] representada…”.

Que “…[e]l Juzgado Superior Décimo no puede determinar la naturaleza indeterminada del contrato de arrendamiento estableciendo como vinculante un alegato hecho por la parte demandada fuera del lapso de contestación, el juzgado erró al considerar que el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda se trataba de un contrato a tiempo indeterminado, basándose en un alegato realizado por la parte demandada estando fuera del lapso legal establecido para la contestación, de que [su] representada retiro (sic) del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las consignaciones hechas por la sociedad mercantil CECACOM C.A. (sic)...”.

Que “…[su] representada se encontraba amparada por la ley cuando actúo de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.

Denunció que el “…Juzgado Décimo Superior en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no aplicó los criterios jurisprudenciales de esta sala (sic), lo cual [los] faculta para intentar el presente recurso de revisión…”.

 

III

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN 

El 7 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió en los siguientes términos:

 

“…En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:

 

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

 

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

‘Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida’

…omissis…

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo
(sic) 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

 

Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp. N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

 

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

 

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo (sic) 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 4 de marzo de 2010, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.
Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:

 

De la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

 

Alega la parte demandada que existe prohibición legal de admitir la acción propuesta toda vez que ante un contrato a tiempo indeterminado lo que procede es la acción de desalojo y no de la resolución de contrato, aduciendo que el contrato de arrendamiento a término fijo se indeterminó, ‘...nos encontramos en un contrato a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado tal y como lo señala la actora la actora eligió la vía equivocada al demandar cumplimiento de contrato, cuando lo correcto era el desalojo’, y así fue declarado en la sentencia recurrida.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora en escrito de alegatos arguyó que su representada se encuentra amparada por el artículo 52 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, permitiéndole retirar las consignaciones arrendaticias sin que ello significara que la renuncia a la acción incoada, ‘ De igual forma no puede considerarse que mi representada dio paso a la tacita
(sic) reconducción, claramente el contrato de arrendamiento firmado entre ambas partes, se trataba de un CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO en el cual no se evidencia la voluntad de las partes de convenir en hacer una prorroga (sic) del contrato anterior, SINO UN NUEVO CONTRATO’.

 

Tales puntos de vista obligan a esta sentenciadora a pronunciarse previamente acerca de la determinación o indeterminación del contrato.

Para decidir, se observa:

 

De la revisión de las actas procesales se evidencia que como anexo fue consignado en copia simple, legajo contentivo de las actuaciones verificadas en el expediente de consignaciones número 20071363, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de donde se pone de manifiesto que CARLOS MARIÑO THOMPSON en su carácter de representante de la empresa CECACOM 2000, C.A., el 9 de agosto del 2007, acudió a ese juzgado, alegando que su arrendador la ciudadana FLORINDA DIZ BEZADA se rehusaba a recibir el canon de arrendamiento, consignando al efecto copia simple del contrato y pensión arrendaticia correspondiente al mes de agosto del año 2007, a favor precisamente de FLORINDA DIZ BEZADA.

Por otra parte a los folios doscientos cuarenta y uno (241) y doscientos cuarenta y dos (242) corre inserta las resultas de la prueba de informes requerida por la parte demandada, de las mismas se evidencia, en primer lugar, que efectivamente la parte accionada sostuvo hasta el mes de octubre de 2010 su obligación de pagar el canon de arrendamiento según lo acordado en la referida prórroga; y en segundo lugar, que la accionante retiró en varias oportunidades los respectivos cánones de arrendamiento consignados a su favor, dichos retiros correspondieron desde el mes de agosto de 2007 hasta septiembre de 2009. Ahora bien, de igual forma quedó demostrado que mediante misiva notariada del 29 de julio de 2007, cursante al folio quince del expediente, la cual se tiene por reconocida de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que la actora notificó en dicha oportunidad la no prórroga del contrato que vencía en fecha 31 de julio de 2007, y por ende dejó sentado que en esta última fecha, empezaría a correr la prórroga legal correspondiente.

 

Así pues analizada la duración de este último contrato, la cual era de un año y su prórroga por un período de igual tiempo, se colige que la prórroga legal establecida de acuerdo con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece en este tipo de casos que dicha prórroga será de un año, por lo que de las pruebas hechas mención, se constata que los retiros que hiciera la parte demanda en el respectivo tribunal de consignación correspondieron en principio a dicho año de prórroga, lo que está perfectamente admitido por la Ley, ya que es un derecho que la actora como arrendadora tenía atribuido.

 

No obstante lo inmediato anterior, aún cuando la actora realizó los respectivos retiros en virtud de estar en curso la mentada prórroga legal, ésta venció en julio de 2008 y por ende feneció dicho contrato, aun así, la actora continuó retirando las consignaciones arrendaticias que hiciere a su favor la hoy accionada, con lo cual convalidó la conducta que mostrara la hoy demandada en calidad de arrendataria del inmueble; y por ende mal podría la actora amparase en lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que ésta en ningún momento dejó de percibir los cánones que en calidad de arrendadora le correspondían y en definitiva no cesó la relación arrendaticia, por lo que, juzga quien aquí decide que el argumento de indeterminación del contrato debe ser acogido, ya que, una vez vencida la prórroga legal de la que gozaba la parte accionada ambas partes siguieron haciendo uso de los derechos atribuidos a través de las mutuas concesiones pactadas en el contrato de marras. Y así se estable.

 

En fuerza de lo expresado, por cuanto la cuestión previa opuesta por la accionada es prospera (sic), la consecuencia jurídica inmediata es la declaratoria de la extinción del proceso y así se declarará en el dispositivo de la presente decisión.

 

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO.- SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato sigue el ciudadano FRANCISCO J. GIL HERRERA, representante judicial de la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA contra la sociedad mercantil CECACOM 2000, C.A.; TERCERO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 13 de abril del 2012, por el ciudadano FRANCISCO J. GIL HERRERA, representante judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 22 de junio del 2011 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda CONFIRMADA la apelada...”.

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente: 

El ordinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (ordinal 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (ordinal 10 del artículo 25 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se pidió la revisión de un fallo definitivamente firme que emanó del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual esta Sala se declara competente para su conocimiento. Así se establece.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR 

El abogado Francisco Gil Herrera, apoderado judicial de la ciudadana Florinda Diz Besada, solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 del Texto Constitucional, respecto de la decisión judicial dictada el 7 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por la solicitante contra la sociedad mercantil CECACOM 2000, C.A.

Ahora bien, cabe destacar que el ejercicio de la facultad de revisión establecida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución es discrecional. En efecto, la Sala señaló en la decisión del caso “CORPOTURISMO”, que dicha norma constitucional es “…una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional…” y por lo tanto “…en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere…”. 

De esta manera, la “…Sala puede  en cualquier caso desestimar la revisión, ‘...sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...’ ”.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un minucioso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que la solicitante fundamenta su solicitud en la presunta violación a la interpretación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenida en las sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, así como, al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva de la solicitante, estipulado en los artículos 26 y 49 eiusdem.     

Por su parte, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró i) con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ii) sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento; iii) sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 13 de abril del 2012, por el abogado Francisco Gil Herrera, representante judicial de la parte actora en el juicio principal, y iv) confirmó la sentencia apelada, toda vez que “…[n]o obstante lo inmediato anterior, aún cuando la actora realizó los respectivos retiros en virtud de estar en curso la mentada prórroga legal, ésta venció en julio de 2008 y por ende feneció dicho contrato, aun así, la actora continuó retirando las consignaciones arrendaticias que hiciere a su favor la hoy accionada, con lo cual convalidó la conducta que mostrara la hoy demandada en calidad de arrendataria del inmueble; y por ende mal podría la actora amparase en lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que ésta en ningún momento dejó de percibir los cánones que en calidad de arrendadora le correspondían y en definitiva no cesó la relación arrendaticia, por lo que, juzga quien aquí decide que el argumento de indeterminación del contrato debe ser acogido, ya que, una vez vencida la prórroga legal de la que gozaba la parte accionada ambas partes siguieron haciendo uso de los derechos atribuidos a través de las mutuas concesiones pactadas en el contrato de marras. Y así se establece (…) En fuerza de lo expresado, por cuanto la cuestión previa opuesta por la accionada es próspera, la consecuencia jurídica inmediata es la declaratoria de la extinción del proceso y así se declarará en el dispositivo de la presente decisión…”.

 

De las actuaciones que rielan al expediente originario, se observa que la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato de arrendamiento, fue admitida el 4 de marzo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a contestar la demanda. En ese sentido, el abogado Jorge Enrique Dickson Urdaneta, quien consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la sociedad mercantil CESACOM 200, C.A., se dio por citado el 19 de julio de 2010, correspondiendo a la parte demandada contestar el día 21 de julio de 2010, con lo cual no hubo actividad, sino luego el día 22 de julio de 2010, cuando presentó la contestación vencido el lapso legalmente previsto para hacerlo. Asimismo, se observa que lejos de probar la inexistencia de los hechos alegados por la parte actora, la demandada en el lapso de promoción de pruebas, no promovió alguna que le favoreciera.

Ciertamente, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pretendió ser exhaustivo en el análisis probatorio, limitándose a pronunciarse sólo acerca de la determinación o indeterminación del contrato de arrendamiento como consecuencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y promovida por el demandado en su escrito de contestación, que vale acotar, fue presentado y consignado en el expediente originario de manera extemporánea, según consta en el análisis que realiza el a quo en su sentencia de la primera instancia, alegando el demandado que el procedimiento idóneo para la pretensión era la resolución del contrato y no el cumplimiento del mismo, omitiendo pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, y así establecer si desvirtuaban o no la pretensión del actor, si no eran contrarias a derecho, o si se consumó o no la confesión ficta, de conformidad con los elementos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que permite la contraprueba de los hechos.

Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 912 del 12 de agosto de 2010 (caso: Vicenta Pernía Zambrano), señaló:

“…Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’.

Así, esta Sala ha señalado que de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, para que proceda la confesión ficta se necesita que se cumplan tres premisas, a saber: 1) que el demandado no dé contestación a la demanda; 2) que la demanda no sea contraria a derecho; y 3) que no pruebe nada que le favorezca. 

Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.  

En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que ‘la petición no sea contraria a derecho’, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.  

Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a ‘si nada probare que le favorezca’, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un órgano o ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y, en consecuencia, no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

‘El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

Omissis...

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes’.  (Resaltado del fallo). 

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”.

 

De igual forma, se verifica de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dentro del capítulo destinado a la “SINTESIS DE LA CONTROVERSIA”, refiere lo siguiente:

“…En fecha 4 de marzo del 2010, el juzgado de la causa admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.

(…Omissis…)

Una vez cumplidas las formalidades de la citación, y estando a derecho, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y anexos.


En fecha 28 de julio del 2010, el abogado Jorge Dickson, en su carácter de representante judicial de la parte accionada promovió pruebas
…”. (Resaltado de esta Sala).

 

Al efecto, ha destacado esta Sala en sentencia n° 168 del 28 de febrero de 2008 (caso: “Preveca”), lo siguiente:

“…es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por que ser exhaustiva, pero sí razonable, en el sentido de  ‘(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)’

Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)’

(…omissis…)

La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’

Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló ‘(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)’.

Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que ‘(...) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)”.

 

Igualmente sostuvo esta Sala en sentencia n° 2.036 del 19 de agosto de 2002, (caso: “Plaza Suite I, C.A.”), que:

 

“…la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento…”.

 

 

Asimismo, esta Sala en decisión n.° 1.789 del 5 de octubre de 2007 (caso: “Luz Elena Vélez Mosquera”), indicó que:

 

“…De tal manera que, es evidente que los hechos alegados por el querellante quedaron desvirtuados completamente con las mismas actas procesales que constaban en el expediente, instrumentos éstos que el juez del fallo cuya revisión se solicita no valoró, decidiendo en su lugar sobre la base de un falso supuesto de hecho, derivado de pruebas testimoniales que se contradecían con los mismos hechos que constaban en el expediente, además de incurrir en silencio de pruebas, tal como fue alegado por el apoderado judicial de la solicitante, pues las aludidas circunstancias fueron alegadas oportunamente, sin que fueran estimadas, situación ésta que condujo al  desconocimiento del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de la defensa de la solicitante. Así se declara…”.

 

Este mismo criterio, fue ratificado, entre otras, en sentencia n.º 319, del 6 de marzo de 2008 (caso: “Federación Centro Cristiano para las Naciones”), en la cual se expresó: 

 

“…En consecuencia, debe concluir esta Sala que el juez de casación en el fallo objeto de revisión constitucional obvió el respeto a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, al haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas, en virtud de no haberse pronunciado sobre todos los argumentos de hecho y derecho expuestos por la parte, con fundamento en el cúmulo probatorio cursante en el expediente, en razón por la cual, debe declararse ha lugar la revisión constitucional…”.

 

  

En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, se advierte que el juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, de una manera razonable, congruente y fundada, a fin de emitir un fallo coherente y justo, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de las partes. 

En atención a las consideraciones expuestas, aprecia esta Sala que ciertamente el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no fue lo suficientemente exhaustivo sobre el análisis atinente a la intempestividad de la contestación de la demanda contentiva de la cuestión previa opuesta por la parte demandada y lo relativo a la confesión ficta, tan es así que no mencionó en su fallo la fecha de presentación del escrito de contestación de la demanda por parte de la demandada, así como tampoco efectuó una completa valoración del acervo probatorio inserto en el expediente al momento de dictar su decisión y su implicación sobre la predicha figura de la confesión ficta, lo cual restringe el derecho a la tutela judicial efectiva de la solicitante, y contradice el criterio interpretativo de la Sala respecto de la necesidad de que se eviten decisiones que obvien la totalidad o parte de las pruebas, o donde exista un tratamiento incompleto hacia la totalidad de las probanzas presentadas por las partes (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 383 del 26 de febrero de 2003, caso: “Terminales Maracaibo, C.A.”).   

De acuerdo con lo anterior, se impone reiterar lo afirmado por esta Sala en la sentencia n.° 325, del 30 de marzo de 2005 (caso: “Alcido Pedro Ferreira y otros”), según la cual, la revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República, vinculados con las pruebas o los hechos establecidos en cada caso, sino a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, concebidos para preservar la integridad y primacía de la Norma Fundamental, conforme al artículo 335 eiusdem

En atención a los razonamientos expuestos ut supra, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión es opuesto a la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, ya que se evidencia que se sostuvo un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, lo que da cabida a solicitar la revisión constitucional.  

En consecuencia, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada ha lugar, ya que la situación planteada se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional, según los términos expresados en el fallo de esta Sala n.° 93 del 6 de febrero de 2001, (caso: “Corpoturismo”). En consecuencia, se anula el fallo objeto de revisión y, se ordena a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución, un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicte nueva sentencia y resuelva la apelación interpuesta, de manera motivada y razonada de acuerdo a los parámetros aquí expuestos y el resto de la normativa y jurisprudencia aplicable. Así se decide.  

 

VI

DECISIÓN 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: que es COMPETENTE para conocer la presente solicitud de revisión constitucional.

SEGUNDO: HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado Francisco Gil Herrera, apoderado judicial de la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA, de la decisión del 7 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró i) con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ii) sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato sigue la ciudadana Florinda Diz Besada contra la sociedad mercantil CECACOM 2000, C.A.; iii) sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 13 de abril del 2012, por el abogado Francisco Gil Herrera, representante judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 22 de junio del 2011 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y iv) confirmó la sentencia apelada; la cual se ANULA y, en consecuencia, se ORDENA a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicte nueva sentencia y resuelva la apelación interpuesta, de manera motivada y razonada de acuerdo a los parámetros aquí expuestos.   

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Ponente

 

El Vicepresi…/

 

…dente,

 

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

…/

…/

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

GMGA.

Expediente n.° 13-0221