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EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 14-0356
Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Exp. 14-0356
El 08 de abril de 2014, el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 105.200, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JUAN JOSÉ GIL URBINA, titular de la cédula de identidad n.° V-12.684.210, interpuso ante esta Sala Constitucional acción de amparo contra la sentencia n.° 524, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de diciembre de 2013, que desestimó, por manifiestamente infundado, el recurso de casación ejercido contra la decisión dictada el 15 de febrero de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual confirmó la condena de su defendido a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión por la comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte y asociación para delinquir.
El 22 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La defensa del accionante, en el escrito contentivo de la acción de amparo, señaló expresamente lo siguiente:
Con fundamento en el artículo 27 de la Constitución (sic) y los artículos 1, 2, 3, 4, y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpongo en este acto, en nombre de mi defendido, SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN PRIMERA INSTANCIA contra la Sentencia (sic) No. 524 de fecha 20 de diciembre de 2013 dictada por la SALA DE CASACIÓN PENAL de este Máximo Tribunal (…) por violación de las garantías constitucionales del (sic) DERECHO A LA DEFENSA y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecida (sic) en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna (…) [Mayúsculas de la defensa].
Al respecto, indicó que, a pesar de que en el debate del juicio oral y público celebrado en el proceso penal seguido contra el ciudadano Juan José Gil Urbina y otros, quedó demostrado que dicho ciudadano no tuvo relación alguna con el grupo de funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, detenidos en la alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en Guayabal, Estado Guárico, el 12 de octubre de 2010, por su presunta participación en el transporte de trescientos veintiocho (328) kilogramos de clorhidrato de cocaína, no obstante, el juzgado de juicio lo condenó como autor “de los mismos delitos atribuidos a los del grupo detenido en Guayabal”.
De igual modo, señalo lo siguiente:
La Corte de Apelaciones del Guárico (sic) a pesar de que se reprodujo ante ella toda la prueba que exculpaba a mi defendido NO SE PRONUNCIÓ NUNCA SOBRE ESA CIRCUNSTANCIA y evadió todo análisis al respecto, escudándose en una serie de citas textuales de la recurrida de instancia y de preceptos nada atinentes al caso.
Por eso, nuestras denuncias de casación no podían sino limitarse a delatar ese vicio de inmotivación, pues como se sabe, la motivación desviada, es decir, aquella que es elusiva y se concreta a decir muchas cosas pero ninguna atinente a lo planteado al tribunal de alzada, no puede combatirse sino, precisamente, exponiendo simplemente su carácter elusivo.
(…)
Por tanto, la Sala de Casación Penal exabruptó (sic), si tal palabra existiera, al decir que no cumplimos con la burguesamente (sic) llamada técnica de casación y violó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de mi defendido, ya que lo liquidó en la raya y sin derecho a pataleo (sic) mediante una simple petición de principio, es decir: un razonamiento del tipo, eso es así porque lo digo yo y cierro los ojos al decirlo (sic) [Mayúsculas de la defensa].
Conforme lo expuesto, la defensa del ciudadano Juan José Gil Urbina solicitó de esta Sala la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta, y: (…) “se subrogue en lugar y grado de (sic) la Sala de Casación Penal y resuelva nuestro recurso de casación conforme a la pretensiones deducidas”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, al respecto, observa lo siguiente:
El artículo 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia”.
Ello es así, por cuanto, dentro de la configuración de los tribunales de la República, el Tribunal Supremo de Justicia (antes Corte Suprema de Justicia) es el máximo órgano rector del Poder Judicial y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa (Cfr. artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), y, por tanto, sus decisiones no están sujetas a control de ningún otro órgano, por estar el mismo en la cúspide del Poder Judicial.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia funciona, tal y como lo dispone el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena y en las Salas: Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social; razón por la cual, dentro de la estructura de este Máximo Tribunal, no se encuentra una Sala que tenga preeminencia sobre el resto de las mismas, ya que, tal como quedó expuesto, todas las Salas conservan el mismo grado de jerarquía dentro de dicho órgano, atendiendo a las materias que le competen a cada una de ellas.
Adicionalmente, cabe acotar que dentro de las atribuciones conferidas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia contenidas en los artículos 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se encuentra facultad alguna de dicha Sala para controlar las decisiones del resto de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que: “El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley”.
De esta manera, esta Sala reitera el criterio referido a la causal de inadmisibilidad en cuestión contenido, entre otras, en la sentencia n.° 356, de fecha 23 de marzo de 2001, caso: Isabel Valdivia Rivera, en la cual se estableció lo siguiente:
De la anterior disposición, emerge claramente que durante la existencia de la Corte Suprema de Justicia, no resultaba posible la interposición de acciones de amparo en contra de las decisiones proferidas por sus distintas Salas. En el mismo sentido, si bien es cierto que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la estructura del Poder Judicial fue modificada sustancialmente respecto del régimen constitucional anterior, no encuentra esta Sala motivo alguno para suponer que la norma parcialmente transcrita contravenga las disposiciones contenidas en la novísima Carta Magna; por lo que de conformidad con la disposición derogatoria única (…) aquella conserva su plena vigencia.
En tal sentido, resulta innegable que no es posible el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra sentencias dictadas por este Máximo Tribunal en cualquiera de sus Salas, salvo la competencia que esta Sala Constitucional tiene, en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de revisar las sentencias dictadas por las otras Salas de este Alto Tribunal, mediante la interposición de una solicitud de revisión en los términos establecidos por esta Sala en la sentencia n.° 93, del 06 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, y de las sentencias definitivamente firme en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad (Cfr. artículo 25, numeral 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, en atención a las disposiciones normativas señaladas, y a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, la acción de amparo interpuesta es inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Finalmente, esta Sala, en virtud de que las decisiones judiciales también cumplen un fin didáctico y en procura de la perjudicial tendencia del foro de recurrir a la acción de amparo, pese, a la expresa disposición legal contenida en el señalado artículo 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición normativa que esta Sala ha analizado ampliamente en numerosos fallos, no puede dejar de advertir que con dicha práctica forense se pretende convertir la protección constitucional en una suerte de correctivo de carácter ilimitado, en menoscabo de las demás acciones y recursos legalmente establecidos, como lo sería la solicitud de revisión, cuya competencia, tal y como se indicó precedentemente, si corresponde a esta Sala Constitucional en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por ello, esta Sala como quiera que por notoriedad judicial conoce de otros casos en los cuales el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, acude a la vía del amparo cuando la misma es evidentemente inadmisible, como en el caso de autos, apercibe al prenombrado abogado como integrante del Sistema de Justicia al que refiere el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, se abstenga “(…) de ofrecer sus servicios y de dar consejos no solicitados con el fin de provocar juicios y obtener patrocinados o defendidos (…)”.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JUAN JOSÉ GIL URBINA, contra la sentencia n.° 524, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de diciembre de 2013.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,
Luisa Estella Morales Lamuño
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado Rosales
Juan José Mendoza Jover
Ponente
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. N.° 14-0356
JJMJ