En Sala Constitucional

Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 8 de marzo de 2013, los ciudadanos AURORA MORALES, THAIS OQUENDO, MARISELA MENDOZA, WISELY ÁLVAREZ, MIGUEL MORA, YOHAN PONCE, LUIS BELLO e ISMAEL CAPINEL, identificados con las cédulas de identidad números 3.252.263, 8.749.397, 4.350.110, 10.076.182, 11.489.301, 16.057.718, 5.490.673 y 5.535.998, respectivamente, actuando con el carácter de legisladores del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda y asistidos por el abogado Torino Manzulli Escarrá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 196.542, interpusieron recurso de interpretación sobre el artículo 67 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda.

 

El 15 de marzo de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor Francisco Antonio Carrasquero López, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

En sesión de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, del 17 de octubre de 2013, se acordó la incorporación del doctor Luis Damiani Bustillos, es su carácter de primer suplente de la Sala Constitucional y, en consecuencia, se reconstituyó la Sala de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente (E) y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado doctor Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la sala Plena de este Máximo Tribunal para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

 

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud formulada para lo cual observa que, si bien los solicitantes plantearon formalmente la interpretación de una norma de rango legal, como es el artículo 67 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, no es menos cierto que, su pretensión se extiende a que se analice la aplicabilidad del artículo 233 del Texto Fundamental a los gobernadores de estado, lo cual implica determinar el alcance de una disposición constitucional y ello, se encuentra bajo el fuero de esta Sala según lo establecido en la sentencia N° 1415/2000, caso: Freddy Rangel Rojas, entre otras, en la cual se precisó, que la determinación del sentido y alcance de las normas que integran el sistema normativo constitucional  (al cual se hizo referencia en la sent. n° 179/2000, caso: Estatuto Electoral del Poder Público), y del cual formarían parte, entre otros, los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos multiestatales (cf. sent. n° 1077/2000, caso: Servio Tulio León) y las normas de diverso rango dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (cf. al respecto sent. n° 1563/2000, caso: Alfredo Peña).

 

            Atendiendo a lo expuesto y, a que el asunto planteado supone el análisis directo del alcance de una disposición constitucional, es que esta Sala, siguiendo lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con su primer aparte, que le atribuye a este órgano el monopolio competencial para el conocimiento de los recursos de interpretación sobre el alcance e inteligencia de normas constitucionales, como ocurre en el presente caso, se declara competente para el conocimiento de la presente acción. Así se decide.

 

Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición de la solicitud de interpretación -8 de marzo de 2013- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento antes de la admisión de la demanda y por más de un año, lo cual evidencia, que los actores no han mostrado interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, aun cuando debieron manifestarlo porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

 

Ciertamente, no basta demostrar el interés procesal con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, la cual, puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).

 

Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, los demandantes no actuaron con posterioridad a la interposición de la demanda, demostrando con ello, una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por la falta de impulso procesal.

 

En razón de ello, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide.

II

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y EL ABANDONO DEL TRÁMITE en la solicitud de interpretación planteada por los ciudadanos AURORA MORALES, THAIS OQUENDO, MARISELA MENDOZA, WISELY ÁLVAREZ, MIGUEL MORA, YOHAN PONCE, LUIS BELLO  e ISMAEL CAPINEL, sobre el artículo 67 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda y 233 del Texto Fundamental.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Vicepresidente,

 

 

      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                         Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

FACL/

Exp. N° 13-0400