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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 13-1194
El 9 de diciembre de 2013, se recibió en esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Iván Vicente Ibarra Guevara, Ondina de Jesús Rivas Azocar y Miguel Ángel Vincenti Bello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.089, 124.628 y 95.277, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HERMES AGUSTÍN SALAZAR CABELLO, titular de la cédula de identidad número 4.891.185, contra la sentencia del 8 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante y confirmó la decisión del 28 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil Consorcio OIV-TOCOMA, contra la providencia administrativa número 2010-0243 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Hermes Agustín Salazar Cabello.
El 12 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fuera concedida por la Sala Plena de este máximo Tribunal para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
El 23 de julio de 2010, el ciudadano Hermes Agustín Salazar Cabello, presentó ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
El 11 de noviembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, dicta Providencia Administrativa número 2010-00243, en la que declara con lugar la solicitud y ordena al Consorcio OIV-Tocoma, el reenganche del ciudadano Hermes Agustín Salazar Cabello, y el pago de los salarios caídos debidos desde el 2 de julio de 2010, fecha de despido, hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.
El 7 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del Consorcio OIV-Tocoma, contra la referida Providencia Administrativa número 2010-00243 emitida por la Inspectoría del Trabajo.
Mediante sentencia del 28 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el Consorcio OIV-Tocoma, en consecuencia, declaró la nulidad de la Providencia Administrativa número 2010-00243 con fundamento en vicios de falso supuesto e incongruencia positiva administrativa.
El 10 de julio de 2012, los apoderados judiciales del ciudadano Hermes Agustín Salazar Cabello, apelaron de la referida decisión, y el 8 de julio de 2013, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia recurrida.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Del escrito continente de la pretensión de tutela constitucional, se desprenden como fundamentos los siguientes:
Que “(…) [e]l ciudadano Hermes Agustín Salazar Cabello, en fecha 14 de julio de 2008 comenzó a prestar sus servicios como DELEGADO COMITÉ DE EMPRESA (sic) en el CONSORCIO OIV-TOCOMA, devengando un salario básico diario de CIENTO SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 106,28), según se evidencia en constancia de trabajo emitida en fecha seis (06) de julio del año 2010, (…) debidamente firmada y sellada por el Jefe de Recursos Humanos ciudadana Martha Arias Alvarado (…)” (Mayúsculas del escrito).
Que “(…) el ciudadano Hermes Agustín Salazar Cabello fue despedido injustificadamente por el CONSORCIO OIV-TOCOMA mediante carta recibida el día dos (02) de julio del año 2010, tal y como se evidencia en dos cartas de despido de fechas 30 de junio y 01 de julio de 2010 respectivamente, ambas firmadas por André De Moura Ribeiro en su condición de Gerente de Administración de la empresa (…), teniendo dicha relación de trabajo un período de tiempo ininterrumpido equivalente a 2 años y 9 días (…)”.
Que “(…) el ciudadano Hermes Agustín Salazar Cabello es el Secretario de Finanzas del Sindicato Profesional de Operadores Mecánicos, Maquinarias Pesadas, Móviles y Conexos del Estado Bolívar (SOMPEB) (…) razón por la cual goza de inamovilidad laboral en virtud del Fuero Sindical que lo ampara de conformidad con los artículos 449, 451, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de la inamovilidad laboral que lo ampara por ser un DELEGADO DE COMITÉ DE EMPRESA de conformidad con la cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece (…)” (Mayúsculas del escrito).
Que “(…) [censuran] el tratamiento somero que el agraviante le dio a los Derechos de nuestro representado, en el sentir de que en su motivación aduce y reconoce la existencia de Derechos tutelados a favor del débil jurídico, más sin embargo decanta finalmente su tesis de confirmar la sentencia apelada, alegando que no fue el Derecho lesionado que se denunció al momento de formalizar el reclamo ante la Inspectoría del Trabajo (…)”.
Que “(…) el Decreto Presidencial N° 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, relativo a la Prórroga de Inamovilidad Especial contenida en el Decreto N° 6.603 de fecha 29 de diciembre del año 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 2 de enero del año 2009, ‘es una Norma Jurídica’ de obligatoria aplicación por parte de los operadores de justicia (Jueces e Inspectores del Trabajo) y de obligatorio cumplimiento por parte de los justiciables (personas naturales y personas jurídicas), razón por la cual no puede pretenderse que el trabajador Hermes Agustín Salazar Cabello, quede eximido del amparo y la protección que le otorga esta norma jurídica, bajo el pretexto de que no alegaron que están amparados por la inamovilidad derivada del decreto presidencial en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que se hizo ante la Inspectoría del Trabajo, aun y cuando sí se alegó en la oportunidad de la contestación a dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y así se dejó constancia en el acta que se levantó al efecto en su debida oportunidad, y más allá puede evidenciarse del acervo probatorio suministrado por las partes en el expediente administrativo de la causa que dicho trabajador está amparado por el decreto presidencial, razón por la cual es imperativo para el operador de justicia reconocer los derechos que por mandato constitucional y legal les han sido dados a los trabajadores (…)”.
Que “(…) [l]o que el trabajador dejaro (sic) de invocar en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que se hizo ante la Inspectoría del Trabajo no fue un hecho como tal, como pretende hacerse valer en la sentencia recurrida, lo que no se invocó fue una norma jurídica constituida por un Decreto Presidencial de Obligatorio conocimiento y aplicación por parte del Operador de Justicia. La Inspectoría del Trabajo tenía el deber constitucional y legal de aplicar de oficio el Decreto Presidencia de inamovilidad laboral que ampara a los trabajadores, como así lo hizo (…)”.
Que “(…) el Agraviante no sólo incumple con su mandato constitucional de mantener incólume la Garantía de la Efectividad Judicial de la Tutela con el anterior vicio delatado, sino también al soslayar la protección al Trabajador en el sentido de haber omitido su obligación de pronunciarse incluso de ‘Oficio’ sobre la Violación originada por el Tribunal A-quo (…)”.
Que “(…) el Agraviante vulneró la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y del Principio Iura Novit Curia en razón a que en su Sentencia desconoce las facultades inherentes a la Jurisdicción, las cuales deben estar imantadas de Oficialidad, Obligatoriedad y Oficiosidad, no puede Juzgador alguno bajo el prisma de la Efectividad Judicial de la Tutela, declinar los Derechos de un justiciable sobre el argumento de no haberse invocado el Derecho adecuado, dada la máxima del Principio General del Derecho del da mihi factum, dabo tibi ius y bajo el talante del testis non est iudicare (…)”.
Que “(…) el medio jurídico utilizado por el recurrente, no hace mérito al deseo pretendido, ya que la resolución que emanó de los Juzgados debió ser en el peor de los casos de estricto carácter restitutorio o de reposición del Derecho al Trabajador y no de ‘RESCISIÓN’ como en efecto ocurrió, puesto que todos y cada uno de los presuntos vicios invocados no están ungidos de los supuestos que acarrean la nulidad absoluta de los actos, ya que se respetaron en todo momento, los principios rectores del debido proceso tales como la intervención, defensa, asistencia, libertad de prueba y acceso a la justicia (…)” (Mayúsculas del escrito).
Que “(…) el recurrente no puede pretender señalar que la Providencia Administrativa N° 2010-000243 adolece de los supuestos vicios de falso supuesto e incongruencia positiva, pues tales argumentos carecen de sentido y validez debido a que es notorio el hecho de que la Inspectoría del Trabajo en cumplimiento de sus funciones acató todas las normas legales procedimentales que regulan los reclamos por reenganche y pago de salarios caídos e incluso fundamentó cada una de sus actuaciones y decisiones en las disposiciones legales que las regulan, sin utilizar argumentos y fundamentos que sean contrarios a derecho, apegándose estrictamente a las atribuciones que les son permitidas por las normas y principios que regulan nuestro ordenamiento jurídico, garantizándoseles a ambas partes el derecho a la defensa y al debido proceso dado que en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del trabajo, tuvieron la oportunidad de expresar, argumentar y debatir los hechos, lo que contradice lo denunciado en el presente recurso (…)”.
Que “(…) si se declara con lugar la nulidad de la Providencia Administrativa sucumbirían los Derechos del Trabajador en virtud de que se le haría entrar en una suerte de limbo Jurídico, en razón a que el efecto de la nulidad declarada lo despojaría incluso del más primario de los elementos como lo es su condición de Trabajador de la Empresa lo cual nunca fue desconocido por la parte Actora (…)”.
Que “(…) el Agraviante lesiona ostensiblemente con su sentencia la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, los Principios del Iura Novit Curia y Confianza Legítima y Expectativa Plausible y, en consecuencia, a la vulneración de éstos se viola flagrantemente el DERECHO AL TRABAJO, ostentado por nuestro representado hasta el momento del DESPIDO INJUSTIFICADO que fue impuesto por la empresa CONSORCIO OIV-TOCOMA (…)” (Mayúsculas del escrito).
Finalmente solicitó que la acción de amparo constitucional fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar, anulando la sentencia dictada por el juzgado denunciado como agraviante y restableciendo la situación jurídica infringida denunciada.
III
DE LA DECISIÓN ACCIONADA
El 8 de julio de 2013, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante y confirmó la decisión del 28 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil Consorcio OIV-TOCOMA, contra la providencia administrativa número 2010-0243 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Hermes Agustín Salazar Cabello. Para arribar a tal decisión, tuvo como fundamento lo siguiente:
“(…) Así las cosas, esta Alzada (…) procede a pronunciarse en cuanto a que la sentencia recurrida está viciada por un error de juzgamiento dado que en ésta se señaló que el acto dictado por el órgano administrativo se encontraba viciado de falso supuesto.
En tal sentido,
tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en
Sentencia Nº 469 de fecha 20 de junio de 2013, estableció: ‘(…) Ha dicho esta
Sala en numerosos fallos que el vicio de suposición falsa, debe referirse
forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e
inexactamente en su sentencia a causa: 1) de un error de percepción, porque no
existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, 2)
no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, 3) o
éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente…’.
Así pues, para constatar si ciertamente el a quo
incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a realizar las siguientes
consideraciones: Del escrito contentivo de la solicitud de reclamo
(folios 52 al 65 de la 1º pieza) efectuado por los apoderados judiciales del
ciudadano Hermes Salazar ante la Inspectoría del Trabajo (…), Estado
Bolívar, se desprende lo siguiente:
(…) El objeto del presente Reclamo es que el Ciudadano HERMES AGUSTIN SALAZAR CABELLO antes identificado, consiga que el CONSORCIO OIV – TOCOMA, (…) convenga o sea obligada al REENGANCHE, AL PAGO DE SALARIOS CAIDOS HASTA LA FECHA EFECTIVA DE SU REENGANCHE Y EL RECONOCIMIENTO DEL TRABAJADOR EN SU CONDICIÓN DE SECRETARIO DE FINANZAS DE SOMPEB, HASTA TANTO EN CONSEJO NACIONAL ELECTORAL SE PRONUNCIE MEDIANTE GACETA OFICIAL SOBRE LOS RESULTADOS DE LAS ELECCIONES SINDICALES CELEBRADAS EN EL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2010 EN LA EMPRESA.
(…)
El ciudadano HERMES
AGUSTIN SALAZAR CABELLO, en fecha catorce (14) de julio de 2008 comenzó a
prestar sus servicios como DELEGADO COMITE DE EMPRESA en el CONSORCIO OIV –
TOCOMA, devengando un salario básico mensual inicial de CIENTO SEIS BOLIVARES
CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 106,28), según se evidencia en constancia de
trabajo emitida en fecha Seis (06) del mes de julio (07) del año 2010, que se
anexa en copia simple con la letra ‘B’, debidamente firmada y sellada por el
Jefe de Recursos Humanos ciudadana MARTHA ARIAS ALVARADO.
(…)
[Sin embargo] de la Providencia Administrativa
Nº 2010-00243 de fecha 11/11/2010, dictada por la Inspectoría de Trabajo de
Ciudad Bolívar, Estado Bolívar (folios 67 al 78 de la 1º pieza) se observa lo
siguiente: ‘(…) En este estado y grado de la causa interviene el
Representante Legal del Trabajador y expone: ‘El trabajador persiste en la
inamovilidad invocada en el presente Reclamo por el despido injustificado
efectuado por parte de la empresa en base a los fundamentos esgrimidos en el
presente Reclamo, tomando en consideración que el trabajador está amparado por
el decreto 7.154 en su artículo Nº 4 relativo a la inamovilidad laboral
especial a los trabajadores decretada por el Presidente de la República Bolivariana
de Venezuela. Es todo’. En este estado y grado de la causa interviene el
Representante Legal de la empresa y expone: ‘Vista la intervención de la parte
solicitante en el presente acto me opongo formalmente a que la misma sea
incorporada al expediente y solicito que la misma sea incorporada al expediente
(sic) y solicito que la misma sea testada o en todo caso tenida como no
hecha, pues el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo así como el artículo
222 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que en la
oportunidad de la comparecencia del patrono al acto de contestación de la
solicitud de Reenganche, el Inspector le interrogara sobre tres particulares,
sin que en ninguna parte se establezca la posibilidad para el solicitante de realizar
intervenciones. Permitir al solicitante incorporar nuevos hechos en la
oportunidad de la contestación de la solicitud constituye una franca violación
al debido proceso establecido en los artículos citados, así como también
violación al derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes y al
equilibrio procesal (…)’.
Finalizado el
procedimiento, este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 9
de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO, PASA A DECIDIR con base en
las consideraciones siguientes: PRIMERO: Que el
ciudadano HERMES AGUSTIN SALAZAR CABELLO, venezolano, mayor de edad y titular
de la Cédula de Identidad No. 4.891.185, solicitó su Reenganche y Pago de
Salarios Caídos, en razón de haber sido presuntamente despedido en fecha
02/07/2010, de la Sociedad Mercantil CONSORCIO O.I.V. TOCOMA, donde prestaba
servicio personal como DELEGADO COMITÉ DE EMPRESA, desde el 14/07/2008,
devengando un salario básico Diario de CIENTO SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO
CÉNTIMOS (BS. 106.28), no obstante, encontrarse presuntamente amparado por la
Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial No. 7.154,
publicado en Gaceta Oficial No. 39.334 de fecha 23/12/2009, con vigencia hasta
el 31 de Diciembre de 2010, y, por gozar de fuero sindical, por ser DELEGADO DE
COMITÉ DE EMPRESA de conformidad a los artículos 449, 451, 453 y 454 de la Ley
Orgánica del Trabajo, además de la inamovilidad laboral que lo ampara por ser
Delegado de Comité de Empresa, de conformidad con la Clausula 67 de la
Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
(…)
RATIFICACION DE DOCUMENTOS:
1.- MARCADOS CON LA LETRAS ‘B’: Constancia de trabajo emitida en fecha seis (06) del mes de Julio, siete (07) del año 2010, debidamente firmada y sellada por el jefe de Recursos Humanos ciudadana MARTHA ARIAS ALVARADO, donde se evidencia que el ciudadano Hermes Agustín Salazar Cabello comenzó a prestar sus servicios en fecha catorce (14) de Julio de 2008 como Delegado de comité de Empresa en el Consorcio OIV TOCOMA, y que devengaba un salario básico diario de Ciento seis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 106,28)
(…)
Los documentos
anteriormente reseñados marcados con las letras ‘B, C y D’, por cuanto no
fueron negados, opuestos ni desconocidos por la representación patronal, se
consideran fidedignos y reconocidos, de conformidad con lo previsto en los artículos
429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), este Despacho les otorga
PLENO VALOR PROBATORIO, del hecho constituido, referido a la existencia de la
relación laboral, y la fecha del presunto despido del cual fue objeto el
trabajador solicitante. Apreciándose que el trabajador devengaba un sueldo
mensual menor a los tres salarios mínimos razón por la cual gozaba de la
inamovilidad especial acordada por Decreto Presidencial.
(…)
Los documentos promovidos en los numerales 3, 4,
5, y 6, por cuanto no fueron negados, opuestos ni desconocidos por la
representación patronal, se consideran fidedignos y reconocidos, de conformidad
con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
(LOPTRA). No obstante esta Juzgadora no les otorga valor probatorio en virtud
de no encontrarse vinculados con el presente procedimiento, ya que el fondo de
esta decisión versa sobre la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional y
no, sobre consideraciones relacionadas con la protección foral derivada del
fuero sindical, en tal razón los documentos anteriormente reseñados son
desechados
(…)
CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, la prueba aportada y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:
DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue ratificada por la representación patronal en el acto de contestación. ASI SE DECIDE.
DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 7.154 DE FECHA 23/12/2009, CON VIGENCIA HASTA EL 31/12/2010. La inamovilidad laboral establecida en el Decreto 7.154 fue demostrada quedando establecido que para la fecha del despido denunciado 02 de Julio de 2010, que el ciudadano HERMES AGUSTIN SALAZAR CABELLO, comenzó a trabajar como DELEGADO DE COMITE DE EMPRESA, para el CONSORCIO O.I.V TOCOMA, por lo tanto: a) no ejercía cargo de dirección o de confianza; b) tenían más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era trabajador temporero, eventual u ocasional; d) no era funcionario del sector público; y e) devengaba un salario básico mensual inferior a (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparado por esta inamovilidad al no estar dentro de los supuestos de excepción que el Decreto Presidencial establece.
(…)
DISPOSITIVA
En consecuencia al haber quedado demostrada la
relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador, y que se efectuó el
despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación
de falta, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, Estado Bolívar, en
uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud
que cursa al folio (01 al 14) del presente expediente, y ordena al CONSORCIO
O.I.V TOCOMA, el inmediato Reenganche del trabajador HERMES AGUSTIN SALAZAR
CABELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No.
4.981.185, y al Pago de los salarios Caídos desde la fecha del despido 02 de
Julio de 2010 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo…’
Por su parte, la
Cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la
Construcción de la República Bolivariana de Venezuela vigente que ampara a los
trabajadores de la empresa in comento, establece lo siguiente:
‘CLAUSULA 67
COMITÉ DE EMPRESA
Las Cámaras convienen en reconocer en todas las empresas afiliadas, Comités de Empresas para atender los asuntos laborales de los Trabajadores, cuyos miembros gozaran del fuero establecido en el artículo No. 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de que dichos problemas sean tratados por los demás organismos directivos del Sindicato…’
De la norma supra transcrita se evidencia, que el DELEGADO DE COMITE DE EMPRESA gozara del fuero establecido en el artículo 449 de la ley Orgánica del Trabajo, por lo que para ser despedido deberá observarse el procedimiento previsto en los artículos 449, 453, 454 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al Capítulo II del Título VII de la referida Ley, que disponen:
‘Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La inamovilidad
consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa
del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones
sindicales’.
‘Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir
por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o
trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la
autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde
esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio
del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o
función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y
las causas que se invoquen para ello...’.
‘Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el
despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo
o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado
o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así
fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios
caídos…’.
De los artículos antes transcritos se desprende que cuando un trabajador que presuntamente goce de fuero sindical sea despedido sin cumplir con el procedimiento previsto en los artículos que anteceden, podrá dentro de los 30 días siguientes solicitar al Inspector del Trabajo competente el inicio del procedimiento administrativo de reenganche, para lo cual dicho funcionario, una vez citado el patrono, lo interrogará en cuanto a: 1-si el solicitante presta servicio en la empresa denunciada, 2- si reconoce la inamovilidad laboral, y 3- si dicho solicitante fue despedido. Así que, una vez que se haya realizado el precitado interrogatorio sobre los supuestos de hecho antes transcritos, si el resultado de éste fuere positivo o si quedaren reconocidos los mismos, el inspector verificará si opera la inamovilidad.
Siendo ello así, correspondía era a la Inspectoría del Trabajo respectiva, determinar si en efecto el accionante ostentaba el carácter de DELEGADO DE COMITE DE EMPRESA y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada, pero únicamente en relación a que si el trabajador se encontraba investido era de fuero sindical, y no de inamovilidad por decreto, ya que ese fue su reclamo. Así se establece.
Por todo lo anteriormente expresado, tenemos que ciertamente la providencia administrativa Nº 2010-00243 de fecha 11/11/2010, dictada por la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar que declaró con lugar la solicitud y ordenó al Consorcio O.I.V Tocoma, el inmediato Reenganche del trabajador Hermes Salazar a su puesto de trabajo, está incursa en un falso supuesto, tal como lo estableció el a quo en la sentencia aquí recurrida, por cuanto la providencia se fundamentó en que el trabajador devengaba un sueldo menor a los tres salarios mínimos, razón por la cual gozaba de la inamovilidad especial acordada por Decreto Presidencial, basándose para ello únicamente en una Constancia de Trabajo, no obstante las conclusiones establecidas por la Inspectoría, son totalmente desvirtuadas, por las mismas actas del referido expediente administrativo, dado que la constancia de trabajo no solamente señala un salario, sino además, establece la condición del recurrente de Delegado de Comité de Empresa, lo que se constata igualmente de las comunicaciones presentadas por el Secretario General del Sindicato SOMPEB, a la empresa, donde notifica que el ciudadano Hermes Salazar por un lado no fue electo para la Junta Directiva del Sindicato SOMPEB, para el periodo 2010-2013, y por lo tanto deben ser desincorporado de la nómina y por el otro no está encargado de recaudar Finanzas del Sindicato por no formar parte de la Junta Directiva de la Organización Sindical, así como, del Carnet de afiliados a SOMPEB donde se evidencia que el ciudadano Hermes Salazar es el Secretario de Finanzas del Sindicato, pruebas estas a las cuales extrañamente no les otorga valor probatorio en virtud de no encontrarse vinculados con el presente procedimiento, a pesar que, están referidas a que Hermes Salazar era miembro del sindicato, y haberse declarado que dichas documentales fueron reconocidas por lo que se tenían como fidedignas; en este sentido, es necesario señalar entonces que lo que si quedó plenamente comprobado fue que el trabajador hizo su reclamo por encontrarse presuntamente amparado por fuero sindical, y así se llevó el procedimiento hasta el acto de interrogatorio de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se alega por primera vez la inamovilidad por decreto presidencial, desvirtuando con ello lo establecido en la referida norma, sobre los supuestos en que se debe basar el interrogatorio allí señalado, igualmente, del cúmulo probatorio se constató que era Delegado de Comité de Empresa, que era representante sindical del Sindicato SOMPEB, de allí que se deseche lo argumentado por el recurrente, en relación al vicio de error de juzgamiento delatado contra la sentencia de fecha 28 de Junio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, dado que al ser un Delegado de Comité de Empresa el reclamante se encontraba amparado por fuero sindical de conformidad con lo establecido en la Cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y ese sentido, debía ir orientado el pronunciamiento de la inspectoría, en consecuencia se declara que el tribunal a quo al declarar que la providencia administrativa Nº 2010-00243 de fecha 11/11/2010, se encontraba incursa en el vicio de falso supuesto que conllevaba a la nulidad de la misma, sentenció conforme a derecho, por todo lo anterior considera esta Alzada innecesario pronunciarse con respecto a ninguna otra delación. Así se decide.
Visto todo lo antes mencionado, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano HERMES AGUSTIN SALAZAR CABELLO, como consecuencia de ello se confirma el fallo recurrido y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide (…)” (Mayúsculas del fallo original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo. A tal efecto, observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25 numeral 20, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello así, visto que el amparo bajo examen tiene por objeto la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta Sala Constitucional se declara competente para su conocimiento y decisión; todo ello en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.
En tal sentido, una vez analizadas las actas que integran el expediente, estima la Sala que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional cumple con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que no se configuran las causales de inadmisibilidad a que alude el artículo 6 eiusdem, así como tampoco las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
VI
DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS
Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), declaró que:
“(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.
(…)
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
(…)
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
(…)
[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)” (Destacado del fallo original).
Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por el accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:
Los apoderados judiciales del ciudadano Hermes Agustín Salazar Cabello, interpusieron la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 8 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante y confirmó la decisión del 28 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil Consorcio OIV-TOCOMA, contra la providencia administrativa número 2010-0243 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Hermes Agustín Salazar Cabello.
En este sentido, la parte actora alegó, como motivo esencial de la interposición del amparo, que el referido Juzgado Superior vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y a la tutela judicial efectiva al declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo recurrido, bajo los fundamentos de que el pronunciamiento de primera instancia habría estado ajustado a derecho cuando declaró con lugar la nulidad de la Providencia Administrativa número 2010-00243 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, en razón de estar viciada por incurrir en falso supuesto e incongruencia positiva.
En ese sentido, precisó el actor, que el motivo por el cual se anuló la referida Providencia Administrativa por falso supuesto e incongruencia positiva, se basó en que el acto se dictó considerando la inamovilidad presidencial establecida en el Decreto número 7.154 del 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial número 39.334, cuando en el escrito contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se alegó únicamente la inamovilidad del hoy accionante ciudadano Hermes Agustín Salazar Cabello, con motivo del fuero sindical y no la derivada del señalado decreto presidencial. Por lo tanto, estimó la parte actora que siendo el decreto una norma jurídica, ésta debe tenerse como conocida por el juzgador por lo cual su alegación y prueba no era requerida y su aplicación procedía incluso de oficio.
Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la existencia de una lesión de orden constitucional a la tutela judicial efectiva y al derecho al trabajo, producto de la presunta inexistencia de los vicios de falso supuesto e incongruencia positiva que dieron lugar a la anulación de la Providencia Administrativa número 2010-00243 en el proceso contencioso primigenio, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente original que en copia certificada consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. Además, la Sala destaca que parte en las actas del presente expediente constan todas las actuaciones de la causa primigenia que permiten a esta máxima instancia constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:
El acto jurisdiccional denunciado como lesivo lo constituye el fallo del 8 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante y confirmó la decisión del 28 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil Consorcio OIV-Tocoma, y anuló la Providencia Administrativa número 2010-0243 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, al considerar que estaba viciada de falso supuesto e incongruencia positiva por fundamentarse en la inamovilidad presidencial establecida en el Decreto número 7.154 del 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial número 39.334 del 29 de diciembre de 2009, cuando en el escrito contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se alegó únicamente la inamovilidad del hoy accionante con motivo del fuero sindical y no la derivada del decreto presidencial.
De esta forma, la Sala observa que, la acción de amparo se intentó contra una decisión judicial, caso en el cual se ha señalado que este tipo de demandas constituye un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para impugnar los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas demandas -a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de sobre Derechos y Garantías Constitucionales- se les ha establecido especiales presupuestos de procedencia, en concreto, que el juez de la causa haya actuado fuera de su competencia, en extralimitación de funciones, o en contravención de los derechos constitucionales de las partes.
Con relación a los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo contra decisiones judiciales, la Sala ha indicado que éstos deben entenderse como: i) la incompetencia del juez, en sentido constitucional, es decir, que haya actuado manifiestamente fuera de sus competencias constitucionales en usurpación de funciones o abuso de poder; y, ii) que el fallo objeto del amparo haya violado derechos constitucionales.
En este sentido, la presente acción de amparo se fundamentó en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al trabajo, que se configuró, a decir del accionante, cuando el Juzgado Superior erró en el juzgamiento del recurso de apelación sometido a su conocimiento, contraviniendo los principios de confianza legítima y expectativa plausible derivados de una correcta aplicación e interpretación de las normas jurídicas.
Al respecto, sobre la tutela judicial efectiva, esta Sala Constitucional estableció en sentencia número 708 del 10 de mayo de 2001, (caso: “Juan Adolfo Guevara y otros”), que:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…) considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional (…)”.
Ahora bien, luego de un análisis de la causa, esta Sala pudo constatar que de las actas del expediente se desprende que en el escrito presentado por el ciudadano Hermes Agustín Salazar Cabello ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, se señaló que de acuerdo a la constancia de trabajo emitida el 6 de julio de 2010 por el Consorcio OIV-Tocoma, el referido ciudadano comenzó a prestar servicio en la empresa el 14 de julio de 2008, y contaba con un salario básico diario de ciento seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 106,28) (Folio 97).
Igualmente, esta Sala pudo constatar, de la lectura de la Providencia Administrativa número 2010-00243, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, que los apoderados del hoy accionante, alegaron en la oportunidad del interrogatorio previsto en el artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que el ciudadano Hermes Agustín Salazar Cabello, además de las inamovilidades propias del fuero sindical, estaba amparado por la inamovilidad especial decretada por el Presidente de la República, en virtud de que su salario no superaba los tres (3) salarios mínimos (Folio 112).
Aunado a lo anterior, y con motivo de la controversia sobre la condición del trabajador, se desprende de la Providencia Administrativa número 2010-00243, que en el lapso de articulación probatoria previsto en el artículo 455 eiusdem, el hoy accionante promovió como prueba documental -entre otros elementos- la Gaceta Oficial número 39.334 del 29 de diciembre de 2009, contentiva del Decreto número 7.154 del 23 de diciembre de 2009, por considerar que se encontraba amparado por la inamovilidad especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y público (Folio 120).
Asimismo, se desprende del contenido de la Providencia Administrativa impugnada en el proceso de nulidad primigenio, que la representación judicial del Consorcio OIV-Tocoma, tuvo la oportunidad de contestar y oponerse a los alegatos de los apoderados del ciudadano Hermes Agustín Salazar Cabello (Folios 112 y 113), así como también tuvo la oportunidad de promover las pruebas que considerara en ejercicio de su derecho a la defensa (Folio 114).
En razón de lo anterior, esta Sala observa que el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, erró al considerar que “(…) correspondía era a la Inspectoría del Trabajo respectiva, determinar si en efecto el accionante ostentaba el carácter de Delegado de Comité de Empresa y pronunciarse, de ser procedente acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada, pero únicamente en relación a que si el trabajador se encontraba investido era de fuero sindical, y no de inamovilidad por decreto, ya que ese fue su reclamo (…)” (Subrayado de este fallo).
En efecto, de las actas del expediente se desprende que si hubo alegación y prueba respecto de la inamovilidad especial acordada por Decreto Presidencial, y en consecuencia, hubo fundamentación del acto administrativo tomando en cuenta estas circunstancias, siendo deber del Juez Superior atender la protección de los derechos del trabajador, consagrados en el principio protectorio del artículo 89 Constitucional, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador) (Vid. Sentencia número 2.080/2008 de la Sala de Casación Social), más aun cuando como en el presente caso el patrono tuvo conocimiento del referido alegato y oportunidad para su defensa lo cual resulta acorde con el verdadero sentido y alcance del carácter instrumental del derecho a la defensa, en el cual se vincula la necesidad del cumplimiento de las cargas procesales, al efectivo menoscabo de los derechos fundamentales de las partes en los procesos en sede judicial y administrativa (Vid. Sentencia de esta Sala número 1227/2011).
Asimismo, yerra el Juzgado Superior al señalar que “(…) ciertamente la providencia administrativa (…) está incursa en un falso supuesto, tal como lo estableció el a quo (…) por cuanto (…) se fundamentó en que el trabajador devengaba un sueldo menor a los tres salarios mínimos, razón por la cual gozaba de la inamovilidad especial acordada por Decreto Presidencial, basándose para ello únicamente en una Constancia de Trabajo (…)”.
En este sentido, la Sala ha señalado en general que los jueces no deben en principio sustituirse en la Administración, en lugar de cumplir su función natural de restablecer la legalidad alterada por el acto ilegal o mantener la legalidad que el acto de la Administración no ha vulnerado; refiriéndose a que si bien los jueces no pueden convalidar o subsanar los actos impugnados, indicando los presuntos motivos de hecho o derecho que tuvo la Administración para dictarlo -en razón de que los mismos deben encontrarse expresados en el acto por ser esta una actividad exclusiva de la Administración-, ha sostenido que cuando predomine el interés general y cuando con el mantenimiento del acto se alcance un fin conforme a derecho, se podrá conservar el acto en los términos que ha sido dictado por la Administración, pero nunca subsanar una actuación ilegítima de la Administración, pues ello constituye una motivación sobrevenida por parte de los órganos judiciales (Vid. Sentencia de esta Sala número 803/2010).
Aunado a ello, el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que los jueces en el desempeño de sus funciones, “(…) tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos (…)”.
Por ello, considera esta Sala que el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar no actuó conforme a derecho, y violó derechos constitucionales, al no examinar el conjunto de los hechos alegados y demostrados por los diferentes medios probatorios, razón por la cual se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de amparo que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, la Sala, dada la evidente violación del derecho a la tutela judicial efectiva del ciudadano Hermes Agustín Salazar Cabello, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 8 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual se anula y se repone la causa al estado de que un nuevo Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en resguardo del principio de la doble instancia, resuelva el recurso de apelación que intentó el ciudadano Hermes Agustín Salazar Cabello, contra la decisión dictada el 28 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la doctrina asentada en el presente fallo. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº AA50-T-2013-1194
LEML/k