SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 12-1166

 

            El 27 de abril de 2012, los ciudadanos Leobardo Antonio Acurero, titular de la cédula de identidad N° 4.724.602 representante del Centro de Investigación e Información Ecológica (CINECO); Antonio José Rumbos Oviedo, titular de la cédula de identidad N° 3.857.410 representando al Frente Ambientalista Amazónico del Estado Amazonas (FRAMA) y el ciudadano Cambero Veliz, titular de la cédula de identidad N° 9.556.660, representando al Grupo de Guardaparques Universitarios, asistidos por el abogado ROMMER ELÍAS PONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.561, presentaron solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 0468 dictada el 23 de mayo de 2012, por la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, mediante la cual se declaró:

 

“(…) 1°) CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Procuraduría General de la República contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas en fecha 16 de septiembre de 2009; 2°) REVOCA la precitada decisión; y 3°) SE LEVANTA y se DEJA SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO la medida decretada en fecha 11 de enero de 2008 por el nombrado tribunal, referida a que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente difiera las actividades destinadas a la discusión, difusión, implementación y posterior sometimiento para su promulgación del Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la denominada Reserva Forestal del Caura”.(Mayúsculas y resaltado del texto).

El 02 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 26 de abril de 2013, los ciudadanos Leonor Fuguet, Antonio Acurero, Antonio Rumbos, María Mireles, Leobaldo Sarmientos, entre otros, consignaron escrito explicando la necesidad de apoyar la creación del Parque Nacional Caura como figura legal de alta protección para salvar la Cuenca del Río Caura. De igual manera, consignaron treinta y cuatro mil novecientas veintiocho firmas (34.928) en apoyo de la referida petición.

 

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

 

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

 

El 5 de febrero de 2014, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta

de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

 

El 24 de abril de 2014, el Juzgado Superior Agrario del Área Metropolitana de Caracas, remitió mediante oficio N° 152-2014, copia certificada del expediente signado bajo en N° 2010-5084, contentivo de la Medida Cautelar Oficiosa Innominada Anticipada Especial Agraria dictada por el referido órgano jurisdiccional, el cual guarda relación directa con la solicitud de revisión cursante ante esta Sala.

 

Realizada la lectura individual del expediente pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

 

I

ANTECEDENTES

 

En noviembre de 2006, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente inició la propuesta de un Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal del Caura.

 

En febrero de 2007, el referido Ministerio inició en la ciudad de Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar, el proceso de consultas públicas del Plan de Ordenamiento y Reglamento de uso de la reserva forestal del Caura, que culminaría en el Jardín Botánico de la Universidad Central de Venezuela, en la ciudad de Caracas.

 

En fecha 11 de enero 2008, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de manera oficiosa dictó medida cautelar innominada anticipada especial agraria.

 

En fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, confirmó dicha medida, una vez resueltas las oposiciones formuladas por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y la representación de la Procuraduría General de la República.

 

En fecha 16 de septiembre de 2010, la abogada Eurídice Civira Esculpi, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, ejerció el recurso de apelación tempestivamente contra la aludida decisión, conforme a la cual declaró sin lugar la oposición a la medida oficiosa proferida por ese tribunal.

 

En fecha 23 de mayo de 2012, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0468, revocó la medida cautelar innominada oficiosa dictada en fecha 11 de enero de 2.008, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas.

 

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

Los solicitantes de la revisión planteada fundamentaron su pretensión en los siguientes términos:

 

Que “(…) la normativa de carácter supremo y universal fue desatendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la recurrida, al simplemente limitarse a revocar la sentencia proteccionista y humanista dictada por el Juzgado Superior Agrario de Caracas, en fecha 11 de enero de 2008, basándose en criterios formalistas y positivistas que poco atendieron a nuestra realidad ambiental, social y cultural; colocando otra vez en riesgo, tanto la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional al respecto, como a los ecosistemas, los pueblos originarios indígenas precolombinos no transculturizados, y factores directamente relacionados como la producción agrícola y el cambio climático”.

 

Que “(…) efectivamente, la Sala Constitucional en su labor tuitiva de los derechos ambientales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido criterios vinculantes sobre la protección al ambiente, ver sentencia N° 1515 de 08 de agosto del (sic) 2006”.

 

Que “(…) [l]os criterios ambientales establecidos por la Sala Constitucional en sus sentencias: N° 164 del 09 de marzo de 2009, N° 1738 del 16 de marzo de 2009, N° 601 del 18 de mayo de 2009, N° 231 del 4 marzo de 2011, N° 1007 del 11 de julio de 2012, y N° 1066 del 23 de julio de 2012; fueron desatendidos, como sostuvimos en líneas precedentes, por la Sala de Casación Social en la sentencia recurrida en revisión, colocando a la cuenca hidrográfica del ‘CAURA’ -la más importante y menos intervenida del territorio nacional, y la cual juega un papel de vital importancia en el equilibrio climático y ecológico mundial-, nuevamente en riesgo, por lo que la misma deber ser revocada”.

 

Finalmente, los solicitantes en revisión exigieron lo siguiente:

 

“(…) PRIMERO: Se declare competente para el conocimiento y posterior resolución de la presente solicitud.

 

SEGUNDO: Que una vez declarada competente, admita la misma y sea tramitada conforme a derecho.

 

TERCERO: Que declare la nulidad de la sentencia N° 0468 de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la misma se apartó de la interpretación de la Constitución, en cuanto a la protección de los derechos ambientales se refiere, realizada en la sentencia N° 1515 de 08 de agosto de 2006, dictada por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

 

CUARTO: Que como consecuencia del particular anterior, se mantenga la vigencia de la medida cautelar oficiosa innominada anticipada especial agraria, referida a que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente difiera las actividades destinadas a la discusión, difusión, implementación y posterior sometimiento para su promulgación del Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la denominada Reserva Forestal del Caura, dictada en fecha 11 de enero de 2008, por el entonces Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, y se instruya suficientemente al referido ministerio a los fines de que realice todas las gestiones tendentes a un eventual cambio de la figura de Reserva Forestal  del ‘CAURA’ a una figura jurídica más restrictiva de las indicadas en la Ley Orgánica de la Ordenación del Territorio, tal y como lo es la de Parque Nacional.

 

QUINTO: Solicitamos a esta digna Sala Constitucional que de así considerarlo necesario, proceda a dictar todas las medidas nominadas e innominadas de protección establecidas en nuestra legislación, a favor de la Cuenca Hidrográfica del río ‘CAURA’, mientras se ventila la presente solicitud de revisión constitucional.

 

SEXTO: Asimismo solicito se notifique a la Procuraduría General de la República, Ministerio Público, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, Defensoría Pública y Defensoría del Pueblo.”

 

 

 

III

DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN

 

El 23 de mayo de 2012, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la Procuraduría General de la República, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas el 16 de septiembre de 2009; revocó la precitada decisión; levantó y dejó sin efecto jurídico alguno la medida decretada en fecha 11 de enero de 2008, por el nombrado tribunal, referida a que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente difiriera las actividades destinadas a la discusión, difusión, implementación y posterior sometimiento para su promulgación del Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la denominada Reserva Forestal del Caura, en los siguientes términos:

 

“ (…)

DE LA MEDIDA OFICIOSA DICTADA

 

En fecha 11 de enero de 2008 el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, emitió medida cautelar oficiosa innominada anticipada especial agraria, referida a que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente difiera las actividades destinadas a la discusión, difusión, implementación y posterior sometimiento para su promulgación del Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la denominada Reserva Forestal del Caura.

 

A tal efecto, el referido tribunal señaló lo siguiente:

 

Visto el Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de uso de la ‘Reserva Forestal El Caura’ y las Áreas bajo Régimen de Administración Especial, propuesto por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de la República Bolivariana de Venezuela, contenidas en el territorio que comprende la ‘Selva Virgen de la Cuenca del Río Caura’, (…) y visto como ha sido, que de mantenerse en el tiempo el régimen administrativo actual de reserva forestal pudiese eventualmente constituir un peligro potencial de graves e irreparables daños de depredación, intervención, ocupación y desplazamiento de los ecosistemas allí existentes, así como de las comunidades originarias precolombinas no transculturizadas que habitan desde tiempos ancestrales en esa región natural. Fundamentándose para ello en lo establecido en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y con el ánimo de salvaguardar de oficio los intereses colectivos y difusos de los ciudadanos venezolanos actuales y de las generaciones por venir, y en virtud de considerar tal materia de estricto orden público procesal agrario y en cabal observancia a los principios de conservación del medio ambiente y mantenimiento de la biodiversidad (…), pasa de seguida este Juzgado Superior Primero Agrario, en atención a los principios antes reseñados, a realizar las siguientes consideraciones:


-I-


DEL PROYECTO DE DECRETO DEL PLAN DE ORDENAMIENTO Y REGLAMENTO DE USO DE LA ‘RESERVA FORESTAL EL CAURA’ Y LAS ÁREAS BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL, PROPUESTO PARA SU CONSULTA PUBLICA POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.


Dispone el referido proyecto de Decreto, lo siguiente:


PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA


En ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 6°, 17 y 35 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, en concordancia con el Decreto N° 2.214 de fecha 23 de abril de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.418. Extraordinario de fecha 27 de abril de 1992, contentivo de las Normas para la Administración de Actividades Forestales en Reservas Forestales, Lotes Boscosos, Áreas Boscosas Bajo Protección y Áreas Boscosas en Terrenos de Propiedad Privada destinadas a la Producción Forestal Permanente, en Consejo de Ministros.

 

CONSIDERANDO

Que mediante Decreto Nº 1.045 de fecha 23 de enero de 1968, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28.541 de fecha 25 de enero de 1968, se estableció que la Reserva Forestal El Caura fue creada como área para el mantenimiento de la producción forestal permanente para la industria nacional, solo podrá ser explotada con estricta sujeción a las normas técnicas y planes de manejo que establezca el Ejecutivo Nacional.

                                               

CONSIDERANDO

Que el Decreto Nº 2.214 de fecha, 23 de Abril de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.418 Extraordinaria de fecha 27 de abril de 1992, establece que la actividad forestal comprende aquellas labores que se ejecuten para el logro de la producción forestal permanente, la protección, la investigación, recreación, conservación y fomento del recurso bosque, orientado a su desarrollo de una manera sustentable.

                                              

CONSIDERANDO

 

Que la política ambiental que orienta el gobierno nacional en relación con la ordenación del territorio, ha estimado que el área que ocupa la Reserva Forestal El Caura debe ser considerada como de alta preservación por sus especiales características ecológicas, nacientes de importantes cursos de agua, reservorio de biodiversidad y asiento de frágiles ecosistemas, por lo que se potencia el uso forestal no maderable.

 

DECRETA el siguiente; PLAN DE ORDENAMIENTO Y REGLAMENTO DE USO DE LA RESERVA FORESTAL EL CAURA.

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto establecer las directrices y lineamientos que conforman el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal El Caura creada mediante Decreto N° 1.045 de fecha 23 de Enero de 1968, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 28.541 de fecha 25 de Enero de 1968; ubicada en jurisdicción de los Municipios Sucre y Cedeño del Estado Bolívar, así como también establecer los criterios para asignar los usos, la zonificación de los mismos y las normas que desarrollarán tales usos, a fin de controlar la ejecución de las actividades que puedan ser realizadas, tanto por el sector público como por el sector privado.
Artículo 2. La administración y manejo de la Reserva Forestal El Caura tendrá como objetivo general el aprovechamiento de los recursos naturales, bajo el principio del desarrollo sustentable, compatibilizando los usos asignados con el uso forestal no maderable, la conservación de la diversidad biológica y el ambiente, la permanencia de los pueblos y comunidades indígenas y el resguardo de sus valores socio-culturales, así como la seguridad y defensa de la Nación.

 

(…) Artículo 4. El Plan de Ordenamiento tiene por objetivo fundamental establecer las directrices y lineamientos para orientar la asignación de usos de la Reserva Forestal El Caura ubicada en el Estado Bolívar, zonificar en unidades de ordenamiento el área total y asignar los usos permitidos y a cada unidad en la que se halla dividido la Reserva, a fin de controlar la ejecución de las actividades que puedan ser realizadas (…).

 

Explanado lo anterior, el juzgador determina que la cuenca del río Caura representa uno de los últimos grandes sistemas fluviales tropicales en el Macizo Guayanés, igualmente, la ‘Selva Virgen de la Cuenca del Río Caura’, alberga diversas variedades de especies animales y de bosques, arbustales y herbazales tepuyanos. Asimismo, la cuenca del río Caura en general, alberga a tres grupos étnicos claramente definidos, constituidos por las comunidades ‘Ye´kwana’ ó ‘Maquiritare’; ‘Sanema’ ó ‘Yanomami’, y ‘Hoti’.

 

Por tanto, señala el sentenciador, que resulta innegable el alto contenido cultural, étnico y ancestral presente desde tiempos inmemoriales en los asentamientos humanos originarios precolombinos que allí habitan, ‘debiendo mantenerse indemnes ante la propuesta presentada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso, que si bien, como su mismo nombre lo indica, procura la ordenación y reglamentación, no es menos cierto que se permisarán actividades económicas y de explotación controlada de sus riquezas’, como la efectuada mediante el otorgamiento de los denominados ‘permisos agrosilvopastoriles’ entre otros, a personas naturales o jurídicas ajenas o no a la reserva (en cogestión, conforme al artículo 67 del Proyecto de Decreto), que sin lugar a dudas y a juicio de este juzgador, colocarían en riesgo a este patrimonio nacional, quizás uno de los últimos vestigios de la Venezuela autóctona no transculturizada.

 

‘(…Omissis…)

 

A) Acordar una medida cautelar oficiosa innominada especial agraria, sin la existencia de juicio previo, no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa o al debido proceso, ello en virtud de considerar que tal y como lo preciso (sic) acertadamente nuestro máximo tribunal en el fallo parcialmente trascrito, resulta constitucionalmente (sic) legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudiesen calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria, la protección al medio ambiente, la biodiversidad y la protección al legado cultural original; B).- Para dictar o acordar alguna medida cautelar de manera anticipada al juicio, el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento judicial previo, ello en virtud de considerar, que cuando el juez agrario desarrolla oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procede de forma automática, a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantiza a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual procederá una vez ejecutada la medida; C).- La competencia para dictar o acordar alguna medida cautelar sin la existencia de juicio, procede únicamente para salvaguardar dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales, y sólo podrá adoptarse cuando estos se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; D).- Sobre la base de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico; la adopción de alguna medida cautelar anticipada no implica la invasión de la esfera de competencias de otros órganos del Estado, ni la interferencia en sus funciones, sino por el contrario debe ser dictada en coordinación con los mismos, resultando vinculantes para todas las autoridades nacionales civiles y militares, quienes cooperarán y facilitarán su ejecución; E).- La concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, hace que la medida cautelar anticipada además de ser de adopción oficiosa, también proceda a instancia de parte interesada y F).- La medida cautelar sin la existencia de juicio, está reservada exclusivamente a los jueces que conforman la jurisdicción especial agraria, a quienes corresponderá la ejecución personal y directa de la misma, claro está en aquellos estados de su competencia, o en donde tengan asiento formal los organismos de la administración pública que dicten los actos administrativos que conlleven peligro inminente de desmejoramiento, interferencia o destrucción de la producción agraria y/o la preservación de los recursos naturales. Finalmente, este tribunal insta al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y cualquier ciudadano con un simple interés, a ejercer el correspondiente contradictorio, una vez que consten en autos las resultas de las notificaciones de Ley, conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

‘(…Omissis…)

 

Luego, al determinar los extremos para la procedencia de la medida cautelar, el sentenciador indica que en el caso de la presunción del buen derecho, el mismo resultaría evidentemente del interés social y colectivo y los derechos difusos y colectivos tutelados por el Estado, en el caso en particular, el derecho de las comunidades originarias precolombinas no transculturizadas que habitan desde tiempos ancestrales en esa región natural, y en general, el derecho de todo ciudadano y ciudadana de mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, así como la diversidad biológica, los recursos genéticos y los procesos ecológicos existentes en la reserva forestal del río Caura.

Y en cuanto al periculum in mora, el mismo lo representa el riesgo de promulgarse el Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de uso de la denominada ‘Reserva Forestal del Caura’, en los términos allí previstos, pudiendo constituir peligro potencial de graves e irreparables daños de depredación, intervención, ocupación, explotación y desplazamiento de los ecosistemas prístinos, comunidades autóctonas y de la biodiversidad existentes en la reserva forestal río Caura, si antes no se realizan los estudios necesarios para el otorgamiento de una figura jurídica más restrictiva para esa región natural.

En tal sentido, el tribunal explica que la medida se mantendrá hasta tanto sean elaborados todos y cada uno de los estudios de factibilidad, de impacto ambiental, de impacto económico, de impacto social y de impacto cultural necesarios, así como la consulta pública, para un eventual cambio de reserva forestal ‘Río Caura’ a una figura jurídica más restrictiva de las indicadas en la Ley Orgánica de la Ordenación del Territorio, los cuales una vez efectuados deberán ser consignados en el actual expediente, a los fines de un pronunciamiento definitivo sobre la presente medida cautelar.

Indica el juez:

Si bien es cierto, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no prevé en forma expresa la facultad para dictar medidas de suspensión de la actividad agroforestal, no es menos cierto, que el juez agrario en los casos en que la misma efectivamente no cumpla con las regulaciones ambientales vigentes sobre los denominados A.B.R.A.E.S, parques nacionales, monumentos naturales por mencionar sólo tres, y sobre la base de la ponderación de intereses, deberá acordar la medida cautelar de paralización de la actividad, exista o no juicio previo, todo en aras de la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, hasta tanto se adecue tal actividad a la vocación de uso de los suelos y a los planes de manejo dictados por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.


Ahora bien, explanado lo anterior, este sentenciador para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado por este juzgador al proyecto de Decreto en comento, se concluye, que el mismo individualmente considerado, representa sin lugar a dudas un peligro potencial de intervención, ocupación y desplazamiento, a la cual pudiese estar sometida la selva virgen y las comunidades originarias no transculturizadas que viven en esta región natural, ello en virtud de considerar quien decide, que en el caso de conservarse la figura de reserva forestal sin mayor y más exhaustivo estudio de impacto ambiental y socio-cultural, se mantendría el peligro latente de intervención a un ecosistema de altísima fragilidad, y de imposible recuperación dadas las características únicas del mismo. Tal amenaza se ve reforzada en el texto mismo del proyecto de Decreto aquí analizado, dado que el mismo establece en su primer y segundo considerando, los planes claros de intervención de la precitada selva virgen, cuando dicta que la reserva forestal del Caura fue creada como área para el mantenimiento de la producción forestal permanente para la industria nacional’.

 

Concluye el tribunal:

 

Así pues, (…) este Juzgado Superior Primero Agrario, (…) decreta Formal Medida Cautelar Innominada Oficiosa Anticipada Especial Agraria, referida a que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de la República Bolivariana de Venezuela, difiera las actividades destinadas a la discusión, difusión, implementación y posterior sometimiento para su promulgación al Ejecutivo Nacional, del Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de uso de la denominada ‘Reserva Forestal del Caura’, hasta tanto sean elaborados todos y cada uno de los estudios de factibilidad, de impacto ambiental, de impacto económico, de impacto social y de impacto cultural necesarios, así como la consulta pública, para un eventual cambio de Reserva Forestal ‘Río Caura’ a una figura jurídica más restrictiva de las indicadas en la Ley Orgánica de la Ordenación del Territorio, los cuales una vez efectuados deberán ser consignados en el presente expediente a los fines de un pronunciamiento definitivo sobre la presente medida cautelar. Todo en el territorio que comprende la precitada ‘Selva Virgen de la Cuenca del Río Caura’, la cual se encuentra comprendida sobre una superficie de aproximadamente cinco millones ciento cuarenta y tres mil hectáreas (5.143.000 Has.), ubicadas en la formación geológica precámbrica denominada ‘El Escudo Guayanés del estado Bolívar’, abarcando en su total extensión el ‘Parque Nacional Jaua-Sarisariñama’ y los monumentos nacionales ‘Cerro Guaiquinima’; ‘Sierra Maigualida’; ‘Cerro Ichún’; ‘Cerro Guanacoco’ y ‘Cataratas de Para’, todos pertenecientes a la formación ‘Roraima’. Y así se decide.

 

Como corolario, el dispositivo de la medida cautelar acordada de oficio, es el siguiente:

 

Por las razones antes expuestas, éste (sic) Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades cautelares oficiosas que le otorga el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución directa de la normativa constitucional aquí indicada, decide:


PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Jurisprudencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de fecha 09 de mayo de 2006, sentencia número 962, decreta: formal y oficiosa medida cautelar innominada anticipada especial agraria, referida a que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, difiera las actividades destinadas a la discusión, difusión, implementación y posterior sometimiento para su promulgación al Ejecutivo Nacional, del Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la denominada Reserva Forestal del Caura, hasta tanto sean elaborados todos y cada uno de los estudios de factibilidad, de impacto ambiental, de impacto económico, de impacto social y de impacto cultural necesarios, así como la consulta pública, para un eventual cambio de Reserva Forestal Río Caura a una figura jurídica más restrictiva de las indicadas en la Ley Orgánica de la Ordenación del Territorio, los cuales una vez efectuados deberán ser consignados en el presente expediente a los fines de un pronunciamiento definitivo sobre la presente medida cautelar. Todo en el territorio que comprende la denominada Selva Virgen de la Cuenca del Río Caura (…), ello en virtud de considerar quien aquí decide, que de promulgarse el Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de uso de la denominada ‘Reserva Forestal el Caura’, en los términos allí previstos, pudiese constituir peligro potencial de graves e irreparables daños de depredación, intervención, ocupación y desplazamiento de los ecosistemas prístinos y de la biodiversidad allí existentes, así como de las comunidades originarias precolombinas no transculturizadas que habitan desde tiempos ancestrales en esa región natural, con el ánimo de salvaguardar de oficio los intereses colectivos y difusos de los ciudadanos venezolanos actuales y de las generaciones por venir, por considerarse la materia agrario-ambiental de estricto orden público procesal agrario y en cabal observancia a los principios de conservación del ambiente y mantenimiento de la biodiversidad; de la cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo de los ciudadanos; de la preservación de las culturas ancestrales originarias y del establecimiento de condiciones favorables al desarrollo bio-sustentable. Y así se decide.


SEGUNDO: Se ordena la publicación de un cartel de notificación en un diario de circulación nacional, dirigido a todas aquellas personas que con un simple interés deseen hacer formal oposición a la presente medida, o en su defecto adherirse a la misma. Todo ello de conformidad con los artículos 230 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicables estos de manera supletoria y por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: Notifíquese al Ministro del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de que ejerza, en caso que así lo considere pertinente, el correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones indicadas en éste fallo, una vez consignado en el expediente en cartel de notificación indicado en el particular anterior.


CUARTO: Notifíquese a la Procuradora General de la República.

 

QUINTO: Notifíquese a la Fiscala General de la República

 

SEXTO: Notifíquese a la Defensora del Pueblo.

 

SÉPTIMO: Notifíquese a la Defensoría Pública Agraria.

 

OPOSICIÓN EJERCIDA POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

 

 Publicado el fallo cuya parte dispositiva se reprodujo previamente, la abogada Carmen Coromoto Negre Gil, actuando en sustitución de la Procuradora General de la República, ejerce oposición al mismo, mediante escrito consignado en fecha 5 de marzo de 2008, por ante el tribunal que dictó la referida medida.

Alega la parte opositora que el Proyecto del Decreto Presidencial denominado Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal El Caura, tiene su base legal en los siguientes instrumentos:

 -Decreto Presidencial N° 1045, de fecha 23 de enero de 1968, que declara como Reserva Forestal a El Caura, siendo que dicha normativa se ampara en la Ley Forestal de Suelos y Aguas y en su Reglamento Parcial;

 -Decreto Presidencial N° 2978, de fecha 7 de marzo de 1979, en el cual se crea al Parque Nacional Sarisariñama;

 -Decreto Presidencial N° 1235, de fecha 2 de noviembre de 1990, que crea los Monumentos Sierra Maigualida, Cerros Ichúm Guanacoco y Cerro Guaquinima;

 -Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio.

Indica la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela que se debe establecer la importancia de hacer un uso racional de los recursos naturales de una Reserva Forestal (Caso Imataca), a fin de solucionar los conflictos sociales y frenar la degradación de los ecosistemas, con la finalidad de promover un mejor ordenamiento del espacio dentro de un marco socioeconómico y ecológico, que tome en cuenta las características y distribución de la población, así como el establecimiento de modelos armónicos de usos y acciones tendentes a satisfacer las necesidades humanas con una visión sustentable y conservacionista de los ecosistemas, que permita prever los conflictos de uso y degradación por efecto de las actividades socioeconómicas, mediante una visión integral, bajo un marco especial con expresión cartográfica, que sirva de base organizativa para las zonas de ordenamiento.

Alega que del análisis ecológico social y de ordenamiento territorial, contentivo del estudio de factibilidad, de impacto ambiental, económico, social y cultural, es por lo que se logró alcanzar objetivos de ordenamiento territorial a través de un proceso metodológico apropiado para grandes áreas, donde se evaluaron potencialidades, restricciones y posibles soluciones conforme un conjunto de criterios que derivaron de esta propuesta, bajo la premisa de uso sustentable de los recursos y, respecto a los derechos de los pueblos indígenas que constituyen elementos esenciales para el mejor aprovechamiento y conservación de los recursos, para las generaciones actuales y futuras.

Asimismo, señala que la política ambiental que orienta al gobierno nacional en relación a la ordenación del territorio, debe ser considerado como de alta preservación por sus esenciales características ecológicas, nacientes de importantes cursos de aguas, reservorios de biodiversidad, y asientos de frágiles ecosistemas, donde se debe potenciar el uso forestal no maderable; así como la protección integral. De igual manera, prevé la creación de una base económica sustentable que garantice la permanencia de las comunidades tanto criollas como indígenas que habitan su entorno y parte de sus áreas y coadyuven en el resguardo de estos espacios, bajo la implementación de un sistema de seguridad y control que garantice la integridad de las vertientes y las actividades económicas permitidas, que evite y minimice los impactos de las actividades ilícitas a lo largo y ancho de toda la región del río Caura.

 Que se consolidaron los siguientes objetivos, directrices y lineamientos, enmarcados dentro del plan de ordenamiento para la Reserva Forestal El Caura:

1. Consolidar la Reserva Forestal El Caura, en el contexto de la protección, conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y culturales.

2. Definir los usos compatibles con los objetivos de la Reserva Forestal El Caura, identificando el potencial y demanda de los recursos naturales existentes en el área, con sujeción al Decreto Nº 2.214 de fecha 23 de abril de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.418 Extraordinario de fecha 27 de abril de 1992, contentivo de las normas para la Administración de Actividades Forestales en Reservas Forestales, Lotes Boscosos, Áreas Boscosas bajo Protección y Áreas Boscosas en Terrenos de Propiedad Privada destinadas a la Producción Forestal permanente.

3. Fomentar en los habitantes de la Reserva Forestal El Caura, la participación activa y el compromiso en el proceso de gestión y vigilancia de la misma.

4. Fortalecer la coordinación interinstitucional para lograr una eficiente administración de la Reserva Forestal El Caura.

5. Establecer los parámetros regulatorios para el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales del área.

6. Sustituir el uso agrícola no tradicional, por el uso agroforestal y propiciar plantaciones forestales en áreas degradadas, así como regular las actividades tradicionales.

7. Diversificar los usos múltiples del bosque.

8. Coadyuvar al desarrollo de la actividad ecoturística mediante el aprovechamiento sustentable del potencial paisajístico y de los recursos naturales existentes en el área.

 9. Implementar programas para la educación y participación de la población en la conservación y protección del ambiente y de los recursos naturales de la ‘Reserva Forestal El Caura’.

Además, señala que la normativa plantea los siguientes programas operativos:

1. Programa de Gestión.

2. Programa de Manejo Forestal.

3. Programa de Conservación e Investigación.

4. Programa de Recuperación de Áreas Degradadas.

5. Programa de Educación Ambiental y Partición Comunitaria.

6. Programa de Seguridad y Defensa.

7. Programa de Infraestructura.

8. Programa de Resguardo y Permanencia de las Comunidades Indígenas.

A tal efecto, se le indica al sentenciador que de lo descrito, la visión del instrumento normativo antes referido es proteger una región que data de épocas ancestrales, que abriga comunidades indígenas que obtienen su reconocimiento a través de los artículos 119, 127, 128, 129 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, en cumplimiento del marco constitucional señalado, el Ejecutivo Nacional se pronuncia con el Decreto para la protección de los derechos de los pueblos indígenas.

Que en cuanto a la medida cautelar innominada especial agraria decretada de oficio por ese Juzgado Superior Primero Agrario, y con respecto a la solicitud en ella contenida de ‘elaborar todos y cada uno de los estudios de factibilidad, de impacto ambiental, de impacto económico, de impacto social y de impacto cultural necesarios, así como la consulta pública, para un eventual cambio de Reserva Forestal Río Caura a una figura jurídica más restrictiva de las indicadas en la Ley Orgánica de la Ordenación del Territorio, los cuales una vez efectuados deberán ser consignados en el presente expediente, la Procuraduría General de la República hace entrega de los siguientes recaudos emitidos por la Dirección General de Planificación y Ordenamiento del Ambiente adscrita al Ministerio del Poder Popular para el ambiente’: -Análisis Ecológico social y ordenamiento territorial de la región del río Caura, base técnica, versión preliminar, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Despacho de la Viceministro de Ordenación y Administración Ambiental, conjuntamente con anexos: Carpeta identificada con la Letra A, que contiene el: -Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal El Caura y mapa.-Convocatoria a la Consulta Pública mediante el Diario Ultimas Noticias, de fecha 17 de mayo de 2.007. -Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal El Caura, traducidos a la lengua Yekwana y Sanema. -Presentación realizada por la Organización Indígena de la Cuenca del Caura Kuyujani, del Plan de los Yekwana y Sanema en su Territorio, llevado a cabo en Maripa, en fecha 8 de Diciembre de 2.005. –Convocatoria a la consulta pública, Diario El Progreso de fecha 10 de abril de 2007, y en el Diario Nueva Prensa de fecha 10 de abril de 2.007. Carpeta identificada con la Letra B, que contiene, lo siguiente: -Consulta Pública del proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal El Caura, llevada a cabo en el Auditórium del Jardín Botánico, Caracas, en fecha 7 de junio de 2.007. Carpeta identificada con la Letra C, que contiene, lo siguiente: -Resultado Maripa- Guarataro, Taller de Consulta Pública llevado a cabo en Maripa, el 03 de mayo de 2.006. Carpeta identificada con la Letra D, contiene, lo siguiente: -Resultado del Taller de consulta interinstitucional del Anteproyecto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal El Caura y ABRAE-Caura, realizada en el Auditorio de la Corporación Venezolana de Guayana en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 27 de noviembre de 2.006. Carpeta identificada con la Letra E, que contiene, lo siguiente: Resultados de los Talleres de Consulta pública, llevada a cabo en fecha 15 de agosto de 2006, en la comunidad de la Esmeralda, llevada a cabo en la Unidad educativa Estadal La Esmeralda, estado Bolívar; en fecha 16 de agosto de 2006, en la comunidad Las Majadas, llevada a cabo en el preescolar de las Majadas, estado Bolívar; en fecha 17 de agosto de 2006, en la comunidad Santa Rosalía, estado Bolívar, llevada a cabo en el Club Hermanos Pérez, Santa Rosalía, estado Bolívar; en fecha 18 de agosto de 2006, en la comunidad Moitaco, realizado en la Escuela Bolivariana Tres Moriches, Estado Bolívar. Carpeta identificada con la Letra F, que contiene, lo siguiente: -Consulta Pública del Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la ‘Reserva Forestal El Caura’, Monumentos Naturales: Cerros Ichum y Guanacoco, Cerro Guaiquinima, Sierra Maigualida y Parque Nacional Jaua-Sarisariñama, llevada a cabo con la comunidad indígena El Playón, localizada en la Cuenca media del río Caura, Municipio Sucre del estado Bolívar, desde el 26 de julio hasta el 28 de julio de 2007. -Carpeta identificada con la Letra G, que contiene, lo siguiente: -Consulta Pública del Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal El Caura, Monumentos Naturales: Cerros Ichum y Guanacoco, Cerro Guaiquinima, Sierra Maigualida y Parque Nacional Jaua-Sarisariñama, llevada a cabo en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar en fecha 7 de mayo de 2007, en la ciudad de Maripa, estado Bolívar en fecha 9 de mayo de 2007, en la ciudad de Jabilla, estado Bolívar en fecha 10 de mayo de 2007, en la ciudad de Santa Rosalía, estado Bolívar en fecha 11 de mayo de 2007. -Un (1) CD con el apoyo fotográfico de las consultas públicas realizadas en el comunidad indígena de El Playón, localidades de Jabillal, Maripa, Santa Rosalía y centro poblado Puerto Ordaz. -Participación comunitaria indígena del Alto Caura, centro poblados de: Guarataro, Maripa y Moitaco. -Videos sobre la participación comunitaria, las consultas públicas y una de las presentaciones elaboradas para el proyecto. -Certificado mediante oficio Nº 023, de fecha 25 de febrero de 2008, por la Dirección General de Planificación y Ordenación Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. -Cuatro (4) videos que contienen: la Consulta Pública realizada en la comunidad indígena de El Playón, la consulta pública realizada en Caracas CI 1 y 2 y el video divulgativo. -Certificado mediante Oficio Nº 023, de fecha 25 de febrero de 2008, por la Dirección General de Planificación y Ordenación Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. -Cinco (05) planos contentivos del Proyecto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la ‘Reserva Forestal El Caura’, Monumentos Naturales: Cerros Ichum y Guanacoco, Cerro Guaiquinima, Sierra Maigualida y Parque Nacional Jaua-Sarisariñama, también se acompaña legajo contentivo de análisis ecológico (base teórica) abril 2007. Solicita sea levantada la medida cautelar innominada oficiosa anticipada especial agraria declarada mediante sentencia de fecha 11 de enero de 2008 contra el Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la denominada ‘Reserva Forestal del Caura’, a fin de dar continuidad a la promulgación del referido Decreto emanado por el Ejecutivo Nacional.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 31 DE MARZO DE 2008

 

El tribunal de la causa, mediante decisión interlocutoria, ordena la realización de una experticia técnica a las pruebas presentadas por la Procuraduría General de la República, designando como expertos al:

1) Ministerio del Poder Popular para las Ciencias y Tecnología, Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

2) Centro de Estudios Integrales del Ambiente, adscrito a la Universidad Central de Venezuela (CENAMB).

3) Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, Escuela de Economía de la Universidad Central de Venezuela o el ente especializado (sic).

 

SENTENCIA APELADA

 

Conforme decisión de fecha 16 de septiembre de 2009, el tribunal que dicta la medida oficiosa, declara sin lugar la oposición presentada por la República Bolivariana de Venezuela, contra la medida acordada por ese tribunal.

En el fallo apelado, y con respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial del Estado Venezolano, se indica:

Dispuso la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, que en cuanto a la Medida Cautelar Innominada Especial Agraria decretada de oficio por este Juzgado Superior Primero Agrario, y a los fines de un pronunciamiento definitivo sobre su improcedencia en derecho, que hacían entrega de los siguientes recaudos emitidos por la Dirección General de Planificación y Ordenamiento del Ambiente adscrita al Ministerio del Poder Popular para el ambiente: -Análisis Ecológico social y ordenamiento territorial de la región del Río Caura, base técnica, versión preliminar, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Despacho de la Viceministro de Ordenación y Administración Ambiental, conjuntamente con anexos: Carpeta identificada con la Letra A, que contiene lo siguiente:

A.1).-Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal El Caura y mapa.

A.2).-Convocatoria a la Consulta Pública mediante el Diario Ultimas Noticias, de fecha 17 de mayo de 2.007.

A.3).-Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal El Caura, traducidos a la lengua Yekwana y Sanema.

A.4).-Presentación realizada por la Organización Indígena de la Cuenca del Caura Kuyujani, del Plan de los Yekwana y Sanema en su Territorio, llevado a cabo en Maripa, en fecha 8 de Diciembre de 2.005.

A.5).-Convocatoria a la consulta pública, Diario El Progreso de fecha 10 de abril de 2007, y en el Diario Nueva Prensa de fecha 10 de abril de 2.007.

Ahora bien en cuanto a las probanzas supra reseñadas, vale decir las signadas con las siglas alfanuméricas A.1, A.2, A.3, A.4 y A.5, contenidas todas en la carpeta identificada con la letra A, este sentenciador las aprecia, pero únicamente en lo referente a dejar constancia de su existencia y de su incorporación al acervo probatorio de la presente incidencia, ello en virtud de determinar, que las mismas, individual o conjuntamente consideradas no arrojan a los autos que conforman el presente expediente, elementos probatorios algunos que conlleven a este sentenciador a determinar la ocurrencia cierta y efectiva de los estudios técnico científicos suficientes requeridos en la cautela de protección dictada por este sentenciador en fecha 11 de enero de 2.008, estudios estos referidos al los posibles impactos ambientales, económicos, sociales y culturales necesarios para garantizar el resguardo fiel y exacto de los bienes tangibles, intangibles, presentes y futuros que contiene la denominada selva virgen de la cuenca del río Caura.

En consecuencia este sentenciador, aprecia tales probanzas, pero únicamente para dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos (…).

Carpeta identificada con la Letra B, que contiene, lo siguiente:

B.1).-Consulta Pública del proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal El Caura, llevada a cabo en el Auditórium del Jardín Botánico, caracas, en fecha 7 de junio de 2.007.

Carpeta identificada con la Letra C, que contiene, lo siguiente:

C.1).-Resultado Maripa-Guarataro, taller de Consulta Pública llevado a cabo en Maripa, el 03 de mayo de 2.006.

Carpeta identificada con la Letra D, contiene, lo siguiente:

D.1).-Resultado del taller de consulta interinstitucional del Anteproyecto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal El Caura y ABRAE-Caura, realizada en el Auditorio de la Corporación Venezolana de Guayana en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 27 de noviembre de 2.006.

Carpeta identificada con la Letra E, que contiene, lo siguiente:

E.1).-Resultados de los Talleres de Consulta pública, llevada a cabo en fecha 15 de agosto de 2006, en la comunidad de la Esmeralda, llevada a cabo en la Unidad educativa Estadal La Esmeralda, Estado Bolívar; en fecha 16 de agosto de 2006, en la comunidad Las Majadas, llevada a cabo en el preescolar de las Majadas, Estado Bolívar; en fecha 17 de agosto de 2006, en la comunidad Santa Rosalía, Estado Bolívar, llevada a cabo en el Club Hermanos Pérez, Santa Rosalía, Estado Bolívar; en fecha 18 de agosto de 2006, en la comunidad Moitaco, realizado en la Escuela Bolivariana Tres Moriches, Estado Bolívar.

Carpeta identificada con la Letra F, que contiene, lo siguiente:

F.1).-Consulta Pública del Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal El Caura, Monumentos Naturales: Cerros Ichum y Guanacoco, Cerro Guaiquinima, Sierra Maigualida y Parque Nacional Jaua-Sarisariñama, llevada a cabo con la comunidad indígena El Playón, localizada en la Cuenca media del río Caura, Municipio Sucre del Estado Bolívar, desde el 26 de julio hasta el 28 de julio de 2007.

Carpeta identificada con la letra G, que contiene, lo siguiente:

G.1).-Consulta Pública del Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal El Caura, Monumentos Naturales: Cerros Ichum y Guanacoco, Cerro Guaiquinima, Sierra Maigualida y Parque Nacional Jaua-Sarisariñama, llevada a cabo en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 7 de mayo de 2007, en la ciudad de Maripa, Estado Bolívar en fecha 9 de mayo de 2007, en la ciudad de Jabilla, Estado Bolívar en fecha 10 de mayo de 2007, en la ciudad de Santa Rosalía, Estado Bolívar en fecha 11 de mayo de 2007.

Un (1) CD con el apoyo fotográfico de las consultas públicas realizadas en el comunidad indígena de El Playón, localidades de Jabillal, Maripa, Santa Rosalía y centro poblado Puerto Ordaz. Participación comunitaria indígena del Alto Caura, centro poblados de: Guarataro, Maripa y Moitaco. Videos sobre la participación comunitaria, las consultas públicas y una de las presentaciones elaboradas para el proyecto.

Certificado mediante oficio Nº 023, de fecha 25 de febrero de 2008, por la Dirección General de Planificación y Ordenación Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Cuatro (4) videos que contienen: la Consulta Pública realizada en la comunidad indígena de El Playón, la consulta pública realizada en caracas CI 1 y 2 y el video divulgativo. Certificado mediante Oficio Nº 023, de fecha 25 de febrero de 2008, por la Dirección General de Planificación y Ordenación Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Cinco (05) planos contentivos del Proyecto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal El Caura, Monumentos Naturales: Cerros Ichum y Guanacoco, Cerro Guaiquinima, Sierra Maigualida y Parque Nacional Jaua-Sarisariñama, también se acompaña legajo contentivo de análisis ecológico (base teórica) abril 2007.

Ahora bien, en cuanto a las probanzas supra reseñadas, vale decir, las signadas con las siglas alfanuméricas B.1, C.1, D.1, E.1, F.1 y G.1, (…) este sentenciador (…) aprecia tales probanzas, pero únicamente para dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, ello en el entendido que las mismas, (…), por su limitado número, y muy especialmente por su muy limitado poder de divulgación nacional, no pueden considerarse como suficientes (…).

Por último este sentenciador advierte, que tal y como se desprende de la cautela oficiosa de protección objeto de la presente oposición, la divulgación de dicho ‘proyecto de decreto’, no es el objeto de la medida cautelar innominada de fecha 11 de enero de 2.008, sino por el contrario, la misma persigue la suspensión inmediata de dicha divulgación pública, hasta tanto no se presenten los estudios de impacto social, cultural, económico y ambiental suficientes ordenados en dicha cautela especial de protección.

Igual razonamiento se aplica a los cuatro (4) videos (…) por resultar tales probanzas, anexas y complementarias a las ya analizadas en este fallo (…).

Así mismo observa quien decide que fue presentada por la parte opositora, un informe denominado ‘Análisis Ecológico Social y Ordenamiento Territorial de la Región del Río Caura’, en el cual, y entre otras consideraciones de interés se observa que el mismo (…) se encuentra dirigido fundamentalmente a determinar el potencial forestal de la denominada ‘Reserva del Rio (sic) Caura’ (…) este sentenciador la aprecia, a los fines ilustrativos de la necesaria base organizacional territorial que tal proyecto de decreto requería, mas sin embargo (…) no arroja a los autos elementos probatorios suficientes, que conlleven a este sentenciador a determinar la no existencia de los peligros de depredación y transculturización (…). Posteriormente, al plasmar un capítulo denominado ‘Análisis Decisorio’, se pronuncia sobre los alegatos que amparan a la oposición efectuada por la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, señala que de la revisión exhaustiva realizada a todo el legajo probatorio aportado por la opositora, no se desprende presencia alguna de estudios técnico-jurídico-ambientales, referidos al análisis ecológico-social y/o de ordenamiento territorial, realizado en fundamento a lo previamente discernido en estudios profundos de factibilidad, menos aún de impacto ambiental, económico, social y cultural, tal como lo asevera la opositora en su escrito de oposición, salvo aquellas generalidades preestablecidas en la exposición de motivos del precitado ‘Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal El Caura’, los cuales, según la opinión del juez de la causa, no pueden pretenderse como estudios ‘justificadores ambientales, antropológicos, económicos, sociales y culturales’, dado que es precisamente tal proyecto de decreto, el objeto mismo de la medida cautelar cuya revocatoria pretende la opositora.

Advierte que igual análisis merece el contenido digital del disco compacto consignado en fecha 23 de marzo 2009, contentivo de la presentación del denominado ‘Proyecto Caura’, el cual refiere la ubicación relativa de la ‘Selva Virgen del Río Caura’; los objetivos generales y específicos de dicho proyecto de decreto, la metodología utilizada para su elaboración, así como los conflictos, productos y propuestas del mismo, siendo que éste reseña de manera ‘por demás somera’ (sic), en un párrafo cada una de ellas, el problema relativo a la ‘Permanencia y Resguardo Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas’, sin determinar las comunidades, naciones, cosmogonía, ubicación etc., y una lámina titulada ‘Guardería Ambiental’, en la cual se le indica al lector, que ésta será llevada a cabo por el Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente, sin especificar metodología, alcances, normativa etc., con lo cual, de manera evidente, tal presentación, a juicio de quien aquí decide, se encuentra muy lejos de considerarse como un estudio ‘justificador ambiental, antropológico, económico, social y cultural’, de los posibles impactos que la promulgación del referido proyecto de decreto pudiese conllevar, en la denominada ‘Selva Virgen de la cuenca del río Caura’.

Prosigue el juez de la causa y asienta:

Ahora bien, explanado lo anterior, este sentenciador para decidir sobre la oposición propuesta observa, que del extenso y profuso análisis realizado por este juzgador al proyecto de Decreto en comento, se concluye, que el mismo individualmente considerado, sigue representando, sin lugar a dudas un peligro potencial de intervención, ocupación y desplazamiento, a la cual pudiese estar sometida la selva virgen y las comunidades originarias no transculturizadas que viven en esta región natural.

Tal aseveración es establecida por este sentenciador, en virtud de considerar, que tal y como se dispuso en su oportunidad, en el caso de conservarse la figura de reserva forestal sin mayor y más exhaustivo estudio de impacto ambiental y socio-cultural, se mantendría el peligro latente de intervención a un ecosistema de altísima fragilidad, y de imposible recuperación dadas las características únicas del mismo. Tal amenaza se ve reforzada en el texto mismo del proyecto de decreto objeto de la cautela cuya oposición aquí se ventila, dado que el mismo, establece en su primer y segundo considerando, los planes claros de intervención de la precitada selva virgen, cuando dicta que la reserva forestal del Caura fue creada como área para el mantenimiento de la producción forestal permanente para la industria nacional. Igualmente observa quien decide, que en el artículo 1 del precitado proyecto, se señala que la ejecución de las actividades forestales allí permitidas, ‘puedan ser realizadas, tanto por el sector público como por el sector privado’, sin distingo específico de los mecanismos de control de acceso a las áreas de ecosistemas más vulnerables. Precisamente el numeral 2 del artículo 5 define claramente los ‘usos compatibles con los objetivos de esa figura como la Reserva Forestal El Caura’, que permite la ocupación e intervención, identificando el potencial y demanda de los recursos naturales existentes en el área.

En el artículo 6, específicamente en el numeral 3 se plantea ‘el uso agroforestal que entiende este sentenciador como la intención del proyectista, referida a que los árboles se siembren con los cultivos, promocionando así, el uso de todo tipo de agricultura, vale decir, hasta de la agricultura química sobre esta zona natural como Zona de Manejo Especial Agroforestal (ZMEA) con 120.500 hectáreas; Igualmente observa quien decide, que el artículo 20 plantea; que también en los programas que se van a aplicar deben ‘comprender acciones de extensión en el uso de biácidas o agroquímicos para la actividad forestal no maderable;’ y como las comunidades que se van a instalar, forzosamente producirán desperdicios, también incluirá el ‘manejo de residuos y desechos sólidos de origen rural’.

El artículo 7 plantea una zonificación, referidas a unidades de ordenamiento, que hacen prever a este sentenciador, el planteamiento de las diversas maneras en que se llevará a cabo el ‘uso de los sistemas ecológicos’ de esta zona natural, promocionando ‘usos potenciales’, con la factibilidad de ‘actividades económicas’. Así se crearan las siguientes zonas:

A).-Zona de Manejo Forestal No Maderable (ZMFNM) con una superficie de 916.200,00 has, Residencial Rural. B).-Zona de Manejo Forestal No maderable con Limitaciones (ZMFNML) con una superficie de 918.900,00 has Residencial Rural. C.-Zona de Manejo Especial Forestal No Maderable con Comunidades Indígenas (ZMEFNMCI) con una superficie de 213.400,00 has. D).-Zona de Protección Forestal Multiuso con Comunidades Indígenas (ZPFMCI): una superficie de 1.205.000,00 has., Residencial Rural.

De una simple apreciación aritmética primaria se desprende, que toda (sic) estas cuatro (04) mega zonas anteriores, suman el 85 % de la reserva, con más de tres millones de hectáreas (Has. 3.000.000,00), destinadas a la intervención con el uso Forestal – (Forestal No Maderable), que según el Artículo 41, comprende la utilización de la cubierta boscosa, para el manejo forestal, dirigidos al aprovechamiento de especies no maderables (taninos, resinas, gomas, látex, palmas, entre otros eso significa que como algunas zonas selváticas de la amazonia brasileña en el estado de Acre, los bosques, quedaron a final para suministrar materia prima para industrias que producen artículos de simple curiosidad y de consumo masivo. Todas estas actividades extractivas representan actividades de intervención económica de estos santuarios de vida silvestre, por lo cual considera este sentenciador, que tal articulado, comprende también las actividades asociadas con el almacenamiento y traslado de la materia prima extraída de la Reserva Forestal El Caura.

 

El juzgador señala que la biodiversidad de esta zona está expuesta a un potencial peligro de quedar expuesta y amenazada, si no se realizan los estudios de impacto ambiental complementarios supra reseñados en la precitada cuenca Virgen del Caura, dado que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de conformidad con la normativa legal vigente, podrá autorizar a través del Artículo 60: La extracción o recolección de especímenes de organismos vivos de cualquier fuente incluyendo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia, así como la extracción de suelos, con fines científicos.

 Arguye que ‘todo este plan de intervención en esta zona actualmente de reserva forestal, carece a juicio de quien decide de justificación, ya que incluso para este anteproyecto en el artículo 14, se determinó que ‘las áreas con sistemas ecológicos degradados y representadas por áreas deterioradas debido a las actividades agropecuarias de intensidad, donde se produce gran impacto sobre la vegetación, la fauna, los suelos y el material geológico’ son apenas de 19.860,00 hectáreas, vale decir, el 0,5 % de toda la reserva, lo que conduce a este sentenciador a determinar, que ‘son áreas marginales de pequeñas superficies diseminadas en toda la Reserva Forestal El Caura’.

Por otra parte determina el sentenciador que, aunque según el artículo 51 de dicho proyecto de Decreto, el llamado ‘Uso Residencial Rural’, está referido específicamente ‘a los centros poblados y caseríos consolidados’, resulta evidente que estos se contabilizan en apenas 28 centros poblados pequeños, en una zona casi del tamaño de la región centro occidental que ocupan varios estados, mas sin embargo, los planes económicos forestales para esta reserva, deberán concretarse lógicamente con poblaciones que aparecerán a medida que se ocupe gran parte del espacio virgen de esta región y, siendo el caso, que dicho anteproyecto de zonificación permite el uso residencial rural; es decir, la ocupación poblacional no indígena en más de un 80%, se corre un evidente peligro de transculturización de las poblaciones indígenas originarias, con los problemas sanitarios y sociales que la misma conlleva. En este sentido, se considera que de no determinarse efectivamente que tal situación no ocurriría, se materializaría el riesgo que en la medida que se vaya ocupando la zona con poblaciones no indígenas, o que se utilicen estas zonas naturales para actividades donde podría estar incluida la minería de extracción a cielo abierto, mediante el uso de dragado y/o barrido por alta presión de agua, con el inevitable uso de metales pesados no bio-degradables como el mercurio, con lo cual se atentaría de manera irreparable contra la salud, cultura y cosmogonía de todas las culturas ancestrales allí presentes, cercenando la posibilidad a las futuras generaciones, a un conocimiento exacto y racionalizado de su herencia cultural precolombina originaria.

 

Manifiesta el juzgador, que en el numeral 2 existe un Sub-Programa de Control de Gestión junto al artículo 31, el cual define el proceso de permisos para desarrollar las actividades económicas, que se empezaran a promover sobre esta zona natural al ‘abordar la evaluación de las solicitudes para la ocupación del territorio y afectación de los recursos naturales renovables’.

Indica que con el artículo 17 se establece un ‘Programa de Manejo Forestal’, el cual tiene como objetivo investigar y ubicar los lugares de la selva para extraer las materias primas para ‘evaluar las áreas para el aprovechamiento forestal no maderable, y considerar estudios para determinar el potencial de uso de producción no maderable’; Así, el Artículo 55, dispone ‘La construcción de infraestructura de apoyo para el desarrollo de las actividades forestales’ Hasta el pase de cableados eléctricos y líneas de alta tensión serán permitidos con el artículo 53 del precitado proyecto.

 

Igualmente observa el tribunal, que el artículo 46 de dicho proyecto de Decreto, obliga directamente a las comunidades indígenas originarias no transculturizadas de esta zona, a someterse a las actividades económicas forestales al plantear que ‘Las actividades tradicionales indígenas se desarrollaran en asociación con el aprovechamiento forestal no maderable del bosque’; tal situación se ve reforzada en lo dispuesto en el artículo 47 eiusdem, cuando dispone: ‘Las actividades tradicionales incluyendo el conuco y la pesca no comercial, se permitirán en la Zona de Manejo Especial Agroforestal (ZMEA), con sujeción a lo establecido en el presente Decreto’.

 

Las anteriores consideraciones, a juicio del sentenciador son corroboradas por los informes emanados del departamento de antropología del Instituto Venezolano de Investigaciones científicas (IVIC) de fecha 30 de mayo de 2.008, y el emanado por el Centro de Estudios Integrales del Ambiente (CENAMB), adscrito a la Universidad Central de Venezuela, de fecha 29 de abril de 2.009, y en tal sentido, se observa que tales informes, ente otras interesantes consideraciones, concluyeron lo siguiente:


A).-Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), departamento de Antropología:

‘… (Omissis)…Se asume, en consecuencia, que la cuenca del río caura es un espacio multiétnico y pluricultural, constituido en un tejido sociopolítico horizontal con indígenas originarios de la cuenca del Orinoco, como lo son los Kariña, YeKuana y Senema, afrodescendientes/negros cimarrones y criollos de ascendencia llanera (vegueros), y que se expresa, además, en una mancomunidad con bajos niveles de conflictividad. En sentido estricto se ha implementado por y para los habitantes de la región del caura un plan de ordenamiento y uso del espacio consuetudinario que se corresponde con la normativa jurídico-política del estado venezolano. Es para bien, un escenario ecológico-cultural en equilibrio, aunque frágil, al estar sujeto a posibles amenazas y turbulencias que deben ser consideradas en conjunto con la dimensión vertical oficial y la dinámica del desarrollo diseñado para el sur de Venezuela.

(…) Para la región del Caura, el ordenamiento y uso de su espacio, diverso y complejo en lo cultural y ambiental, amerita e implica estudios profundos, interdisciplinarios, multiétnicos y pluriculturales que garanticen modelos de protección y uso auténticamente originales, en contraste con aquellos que ya han demostrado desarrollos fracasados.

(…) En consecuencia, se requieren estudios de impacto ambiental, económico, social y cultural con una integración sistémica de los estudios realizados y de otros que contextualicen la región del Caura y su vida social en ámbitos regional, nacional y global.

B).- Centro de Estudios Integrales del Ambiente (CENAMB), centro de estudios este, adscrito a la Universidad Central de Venezuela:

1. La información técnica para el aprovechamiento sostenible del bosque es insuficiente.

La propuesta pretende privilegiar especialmente al aprovechamiento no maderable del bosque. Sin embargo el plan se basa más en el mejor de casos en buenas intenciones que posibilidades reales de implementación.

Hay una escasez muy palpable de información básica que permitan implementar un plan para el aprovechamiento del bosque en pie.

(…) La propuesta se basa en consideraciones exclusivamente ‘criollas’ que dejan de lado visión Ye-Kwana del mundo natural de la que comparten con las restantes formas de vida.

(…) Compartimos las reservas que sobre esto ha hecho el Tribunal Primero Agrario en relación a que:

La Reserva se crea para el mantenimiento de la producción permanente para la industria nacional, contradiciendo la orientación local y sostenible a favor de las generaciones futuras.

(…) El peligro del uso de biácidas o agroquímicos para la actividad forestal no ‘maderable’, sobre todo cuando El Caura Constituye una de las áreas de máxima preservación no solo nacional sino continental, al ser parte de los bosques de alta montaña latifólicos suramericanos y contener tepuys (sic), formaciones únicas a nivel planetario.

El tribunal de la causa concluye que la oposición a la formal medida cautelar innominada oficiosa especial agraria, presentada por la República Bolivariana de Venezuela, a través de su representante judicial, la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, no denotan razones técnico-jurídicas de peso, que conlleven a este sentenciador a revocar la medida objeto de oposición; y como consecuencia directa de la ratificación de vigencia de la cautela de protección, concluye: ‘los principios de protección al medio ambiente, a la biodiversidad y las raíces culturales originarias, comporta, sin lugar a dudas, límites al ejercicio de los derechos económicos de los ciudadanos, derechos estos, también previstos y consagrados en la constitución y en las leyes, toda vez que, el Estado Nacional para darle cumplimiento, debe garantizar, por sobre cualquier otra consideración, la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, por encima de cualquier tipo de interés particular por las razones de desarrollo humano, económico y las interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico’.

 

El dispositivo del fallo apelado es del tenor siguiente:

PRIMERO: Sin lugar la oposición presentada por la República Bolivariana de Venezuela, a través de su representante judicial Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 05 de marzo de 2.008, contra la formal y oficiosa medida cautelar innominada especial agraria dictada por este juzgador en fecha 11 de enero de 2.008. Y así se decide.

SEGUNDO: Se ratifica en todas y cada una de sus partes, la formal y oficiosa medida cautelar innominada especial agraria dictada por esta superioridad en fecha 11 de enero de 2.008 (…).

TERCERO: Como consecuencia de los particulares anteriores, y en virtud de considerar insuficientes, los estudios y proyecciones realizadas por el Ministerio para el Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, para impulsar la consulta pública del Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de uso de la denominada Reserva Forestal El Caura y las Áreas bajo Régimen de Administración Especial, se exhorta a dicho ente de administración centralizada, eleve formalmente al conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional, para su estudio y posterior consulta pública la posibilidad de implementación en dicha zona geográfica, de una de las figuras más restrictivas dispuestas en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, como pudiese ser un posible Proyecto de Decreto de Parque Nacional y Zona Ecológica Protegida de la Cuenca del Río Caura, tomando como punto de partida, la inclusión amplia del mayor número posible de organismos científicos nacionales ambientales, económicos y antropológicos de la república, así como de los sectores sociales de la vida nacional que tengan relación con tales materias, muy especialmente aquellos asentados en dicha zona del sur de la República Bolivariana de Venezuela, ello en la puesta en marcha de tan excelsa e impostergable misión. Todo ha materializarse en el territorio que comprende la denominada Selva Virgen de la Cuenca del Río Caura, la cual se encuentra comprendida sobre una superficie de aproximadamente Cinco Millones Ciento Cuarenta y Tres Mil Hectáreas (5.143.000 has.), ubicadas en la formación geológica precámbrica denominada El Escudo Guayanés del Estado Bolívar, abarcando en su total extensión el Parque Nacional Jaua-Sarisariñama y los monumentos nacionales Cerro Guaiquinima; Sierra Maigualida; Cerro Ichún; Cerro Guanacoco y Cataratas de Para, todos pertenecientes a la formación Roraima, por considerar quien aquí decide, que tal materia resulta de trascendental importancia no solo para los venezolanos presentes y futuros, sino incluso, para la totalidad de la especie humana.

 

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PARTE APELANTE

 

Contra la decisión adoptada en fecha 16 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, la abogada Eurídice Civira Esculpi, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, ejerce recurso de apelación, y a tal efecto esgrime los siguientes alegatos:

Que el juez agrario puede actuar de oficio para dictar medidas cautelares, pero no puede proferirlas sin que las mismas dependan de un próximo proceso judicial. Asimismo, la medida dictada no puede ser de naturaleza planificadora, ordenadora, sancionadora e indefinida en el tiempo.

Se pregunta la parte apelante: ‘¿el Juez Agrario puede dictar la oficiosa medida cautelar innominada ‘anticipada’ especial agraria?, cabría precisar si dicha potestad ¿sería procedente ejercerla contra un PROYECTO DE DECRETO, el cual aún no tiene vida jurídica alguna, a lo que habría que agregar la interrogante ¿Si los elementos de autos, son suficientes para proponer la posibilidad de implementar en dicha zona geográfica una figura más restrictiva como un Parque Nacional y Zona Ecológica Protegida de la Cuenca del Río Caura?’.

 

Advierte la parte apelante:

Las respuestas son evidentemente negativas, pues la medida obra contra un Proyecto de Decreto que no ha sido aprobado por el ciudadano Presidente de la República, y una vez que el mismo sea aprobado, los interesados en caso de considerar una posible lesión de sus derechos, podrían intentar ante los Tribunales competentes todos los recursos que la ley establece contra el mencionado Decreto.

De manera que la ‘anticipación’ de la medida no puede fundamentarse en remotas lesiones de derechos, que presuntamente podría ocasionar en criterio del Juez, un acto administrativo no concretado; y menos aun argumentando intereses colectivos y difusos de los ciudadanos venezolanos actuales y de las generaciones por venir.

 Indica que la medida dictada es autónoma e indefinida en el tiempo. Asimismo, señala que de la actuación del juez de la causa emerge una invasión de la competencia del Poder Ejecutivo Nacional, de conformidad con la atribución conferida por el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio. Asevera que la oposición a la medida no podía ser decidida por el mismo juzgado que actuó de oficio, y en razón de ello, se debió remitir el expediente a su superior; aunado al hecho de que no se estableció el procedimiento a seguir para tramitar el contradictorio de dicha medida. Indica que se violaron los postulados insertos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se ofrecieron mayores garantías al principio de imparcialidad.

 

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

En el asunto que nos ocupa, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas dictó de oficio una medida cautelar innominada consistente en que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente difiera las actividades destinadas a la discusión, difusión, implementación y posterior sometimiento para su promulgación del Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la denominada Reserva Forestal del Caura.

Se evidencia pues, que se ha procurado paralizar la discusión y difusión de un proyecto normativo emanado del Ejecutivo Nacional, esto es, se dicta la medida que nos ocupa sobre la base de un hecho futuro e incierto, por cuanto el texto legal objetado por el sentenciador del tribunal de la causa, es sólo un proyecto sin virtualidad jurídica aún, sin ningún efecto de aplicabilidad.

Así las cosas, y por tratarse el asunto de autos de una medida cautelar acordada de oficio, es preciso reproducir el contenido del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala:  

Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

 

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

5. El mantenimiento de la biodiversidad.

6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

 

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

 

En concordancia con la norma anteriormente reproducida, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indica:

 

Artículo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Relacionando el contenido de las normas ut supra expuestas, se observa de forma diáfana que el juez agrario tiene potestades cautelares tendentes a la protección de la producción agraria y protección ambiental. Sin embargo, tal facultad requiere de un hecho cierto y determinado que coloque en riesgo a esos factores ya señalados, ya que lo contrario, es decir, dictar una medida cautelar con sustento en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre la base de un hecho inexistente daría lugar a la nulidad de ese fallo, por evidente inobservancia al contenido de las normas previamente señaladas.

 

La representación judicial del Estado Venezolano, ejercida por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al sustentar el recurso de apelación que nos ocupa, de forma sencilla y clara se ha preguntado: ¿el Juez Agrario puede dictar la oficiosa medida cautelar innominada anticipada especial agraria?, cabría precisar si dicha potestad ¿sería procedente ejercerla contra un PROYECTO DE DECRETO, el cual aún no tiene vida jurídica alguna indicando -con el mismo estilo diáfano y concreto- como respuesta a la interrogante formulada que: Las respuestas son evidentemente negativas, pues la medida obra contra un Proyecto de Decreto que no ha sido aprobado por el ciudadano Presidente de la República, y una vez que el mismo sea aprobado, los interesados en caso de considerar una posible lesión de sus derechos, podrían intentar ante los Tribunales competentes todos los recursos que la ley establece contra el mencionado Decreto. De manera que la ‘anticipación’ de la medida no puede fundamentarse en remotas lesiones de derechos, que presuntamente podría ocasionar en criterio del Juez, un acto administrativo no concretada.

 

Así pues, evidencia esta Sala que el sentenciador que acuerda la medida objeto de impugnación, incurrió en una evidente infracción de los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al aplicar falsamente dichos preceptos normativos, por cuanto acordó de oficio una medida cautelar, sobre la base de un hecho futuro e incierto, ya que la normativa que éste considera perjudicial para el ambiente, concretamente a la ‘Reserva Forestal del Caura’, no tiene vigencia alguna, sólo es un proyecto sin eficacia normativa. Así se decide.

 

De igual forma, se constata la infracción de los postulados insertos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no se atuvo a las normas de derecho, y profirió la medida impugnada sobre la base de equívocos en la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por lo tanto, deberá declararse con lugar la apelación propuesta, anulando el contenido íntegro de la sentencia apelada. Así se decide.

 

                                                DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Procuraduría General de la República contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas en fecha 16 de septiembre de 2009; 2°) REVOCA la precitada decisión; y 3°) SE LEVANTA y se DEJA SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO la medida decretada en fecha 11 de enero de 2008 por el nombrado tribunal, referida a que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente difiera las actividades destinadas a la discusión, difusión, implementación y posterior sometimiento para su promulgación del Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la denominada Reserva Forestal del Caura”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

 

Por su parte, el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

 

“…Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales …”.

 

Visto que en el caso de autos se pidió la revisión de la decisión dictada el 23 de mayo de 2012, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida la competencia de esta Sala, es oportuno indicar que de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numerales 10, 11 y 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en atención a lo previsto en la jurisprudencia pacífica y reiterada dictada por esta Sala (Vid, entre otras, sentencia Nº 93, de fecha 06 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), tiene la potestad de revisar de forma extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional las sentencias siguientes:

 

1.-Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

 

2.-Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

 

3.-Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

 

4.-Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

 

En este sentido, la Sala Constitucional, en ejercicio de su potestad de revisión, en consideración de la garantía de la cosa juzgada y de acuerdo a la interpretación uniforme de la Constitución, solo está obligada a admitir y declarar la procedencia de las solicitudes de revisión de decisiones definitivamente firmes, una vez adquirido el carácter de cosa juzgada.

 

Dicho esto, es oportuno reiterar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser ejercido bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para uniformar no solo criterios constitucionales, sino, además, para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

 

Ahora bien, del análisis de los alegatos esgrimidos por el abogado asistente de los solicitantes, esta Sala observa que la solicitud de revisión se interpone contra el fallo dictado por la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de mayo de 2012, en el cual se declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la Procuraduría General de la República, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas en fecha 16 de septiembre de 2009; revocó la precitada decisión, se levantó y dejó sin efecto jurídico alguno la medida decretada en fecha 11 de enero de 2008 por el nombrado tribunal, dicha medida estaba destinada a que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente difiriera las actividades destinadas a la discusión, difusión, implementación y posterior sometimiento al Ejecutivo Nacional para su promulgación del Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la denominada Reserva Forestal del Caura.

 

En este sentido, la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, en su fallo del 23 de mayo de 2012, entre otras cosas, estableció:

 

“(…) Relacionando el contenido de las normas ut supra expuestas, se observa de forma diáfana que el juez agrario tiene potestades cautelares tendentes a la protección de la producción agraria y protección ambiental. Sin embargo, tal facultad requiere de un hecho cierto y determinado que coloque en riesgo a esos factores ya señalados, ya que lo contrario, es decir, dictar una medida cautelar con sustento en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre la base de un hecho inexistente daría lugar a la nulidad de ese fallo, por evidente inobservancia al contenido de las normas previamente señaladas. La representación judicial del Estado Venezolano, ejercida por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al sustentar el recurso de apelación que nos ocupa, de forma sencilla y clara se ha preguntado: ‘¿el Juez Agrario puede dictar la oficiosa medida cautelar innominada ‘anticipada’ especial agraria?, cabría precisar si dicha potestad ¿sería procedente ejercerla contra un PROYECTO DE DECRETO, el cual aún no tiene vida jurídica alguna’ indicando -con el mismo estilo diáfano y concreto- como respuesta a la interrogante formulada que: ‘Las respuestas son evidentemente negativas, pues la medida obra contra un Proyecto de Decreto que no ha sido aprobado por el ciudadano Presidente de la República, y una vez que el mismo sea aprobado, los interesados en caso de considerar una posible lesión de sus derechos, podrían intentar ante los Tribunales competentes todos los recursos que la ley establece contra el mencionado Decreto. De manera que la ‘anticipación’ de la medida no puede fundamentarse en remotas lesiones de derechos, que presuntamente podría ocasionar en criterio del Juez, un acto administrativo no concretado’.

Así pues, evidencia esta Sala que el sentenciador que acuerda la medida objeto de impugnación, incurrió en una evidente infracción de los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al aplicar falsamente dichos preceptos normativos, por cuanto acordó de oficio una medida cautelar, sobre la base de un hecho futuro e incierto, ya que la normativa que éste considera perjudicial para el ambiente, concretamente a la Reserva Forestal del Caura, no tiene vigencia alguna, sólo es un proyecto sin eficacia normativa. Así se decide.

 

De igual forma, se constata la infracción de los postulados insertos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no se atuvo a las normas de derecho, y profirió la medida impugnada sobre la base de equívocos en la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por lo tanto, deberá declararse con lugar la apelación propuesta, anulando el contenido íntegro de la sentencia apelada. Así se decide”.

 

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es imperioso para esta Sala Constitucional, realizar algunas consideraciones sobre la solicitud de revisión planteada, ya que la misma versa, sobre un sentencia emanada de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, que anuló una medida cautelar de protección agraria, que difirió las actividades destinadas a la discusión, difusión, implementación y posterior sometimiento para su promulgación al Ejecutivo Nacional, del Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la denominada Reserva Forestal del Caura, hasta tanto fueran elaborados todos y cada uno de los estudios de factibilidad, de impacto ambiental, económico, social y cultural necesarios, ya que de la referida medida cautelar y de las pruebas aportadas por la Procuraduría General de la República se denota que no existe ningún estudio de los antes mencionados para la materialización de dicho Reglamento de Uso.

 

Al respecto, aprecia la Sala que el principal argumento de los solicitantes se refiere a que la sentencia dictada el 23 de mayo de 2012, por la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, declaró “(…) 1°) CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Procuraduría General de la República contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas en fecha 16 de septiembre de 2009; 2°) REVOCA la precitada decisión; y 3°) SE LEVANTA y se DEJA SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO la medida decretada en fecha 11 de enero de 2008 por el nombrado tribunal” (Mayúsculas y resaltado del texto).

 

Dicho lo anterior, los solicitantes de la presente revisión indican, que la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria no tomó en cuenta los derechos fundamentales de carácter ambiental desarrollados en la sentencia objeto de revisión, pues ésta, sólo se limitó a revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas  y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas en fecha 11 de enero de 2008 y ratificada en fecha 16 de septiembre de 2009, basándose en criterios formalistas y positivistas que poco atendieron a nuestra realidad ambiental, social y cultural; colocando otra vez en riesgo, tanto la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional al respecto, como a los ecosistemas, los pueblos originarios indígenas precolombinos no transculturizados, y factores directamente relacionados como la producción agrícola y el cambio climático.

 

En ese sentido, solicitan su revocatoria para salvaguardar así los criterios vinculantes previamente establecidos por esta Sala Constitucional sobre la materia en su diaria labor tuitiva de la Constitución, los derechos ambientales en ésta previstos y mantener la protección sobre la cuenca hidrográfica denominada El Caura y la vasta región que ella conforma.

 

Así, es necesario para esta Sala dejar en claro, que ha sido criterio reiterado que un proyecto de acto normativo no puede suponer una lesión a un derecho constitucional, constituyéndose en una amenaza para el mismo, considerando que, para que esa lesión pueda ser tutelada, debe ser producto de un acto aplicativo posterior, salvo que se trate de una ley auto-aplicativa.

 

En este sentido, al estar en presencia de un Proyecto del Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la denominada Reserva Forestal del Caura, es de tener claro, que estamos frente a una posible regulación, es decir, no hay certeza jurídica del mismo, por lo que no se puede pretender la materialización de una lesión constitucional de un hecho futuro o incierto, por carecer éste de efectos jurídicos, razón por la cual, mal pueden aducir o presuponer los peticionantes de la revisión, una violación o amenaza de un derecho o garantía constitucional (Vid, Sentencias de esta Sala Nros. 777/2001; 2844/2002;1702/2007; y 116/2010).

 

Al margen de los anteriores asertos, esta Sala en atención al orden público constitucional, por encontrarse el caso planteado vinculado al interés general de la sociedad en alcanzar una protección suficiente de los derechos fundamentales, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental de las presentes y futuras generaciones, particularmente en lo que se refiere a la eficacia, y vigencia de los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su Capítulo IX, artículos 127 al 129, relativos a los Derechos Ambientales, considerando el principio preventivo y precautorio en materia ambiental, debe proceder a la revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria en fecha 23 de mayo de 2012, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

En primer lugar, esta Sala observa que la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, se limitó a señalar que el órgano jurisdiccional no debió dictar la medida cautelar en los términos previstos, ya que la misma versó sobre la suspensión de las discusiones de un proyecto de Decreto Ley. Sin embargo, no advirtió la referida Sala que de las actas del expediente se desprenden elementos suficientes para que el juez agrario impulsara el poder amplio y oficioso que poseen éstos, al momento de dictar medidas cautelares, con la finalidad de garantizar los principios del derecho agrario bajo los parámetros establecidos en los artículos 126, 127 y 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar, en el caso en estudio, de peligros inminentes o potenciales, a la biodiversidad y al medio ambiente, por constituir tales situaciones, aspectos de soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del juez, aplicar las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, al determinar si es necesario acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está obligado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

 

Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, esta Sala observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, reconoció la importancia, y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental.


En ese sentido, el referido artículo señala:

 
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.

 

 

En este contexto, surgen las denominadas medidas anticipadas de protección o prevención previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, como aquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala N° 368 del 29 de marzo de 2012).

 

El aludido artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra el denominado principio precautorio al señalar lo siguiente:

 

“Artículo 196.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negrillas y resaltado de la Sala).

 

La norma en referencia, resulta una clara muestra del paradigma de la sostenibilidad o del paradigma ambiental, que ha incidido favorablemente en la actualización de los procesos jurídicos medio ambientales. Así el juez agrario, ahora con competencia en materia de protección del ambiente, ha dejado ser pasivo, neutral o legalista para pasar a ser activo, con compromiso social y protector de los potenciales daños.

 

En este sentido, estamos ante una normativa que contiene, una medida preventiva conducente a la salvaguarda y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, que procede inaudita parte, ya que el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de una futura oposición.

 

En suma, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, la cual se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los derechos ambientales y al derecho a la biodiversidad.

 

Así, debe tenerse en cuenta que la Sala en casos similares ha reconocido la competencia de los jueces agrarios de dictar medidas en protección del medio ambiente, tal como se verificó en el fallo N° 1893/11, en el cual la Sala se declaró “COMPETENTE para conocer de la ‘Medida Cautelar Innominada Oficiosa de Protección Especial Ambiental’ y el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente proceso de tutela cautelar de oficio, por lo que se ordena el archivo del presente expediente”, al verificar que:


“dado que el contenido y alcance de la medida cautelar acordada en la decisión de esta Sala N° 231/11, abarca y excede la tutela acordada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas, y que además la naturaleza jurídica de la potestad cautelar de oficio y el procedimiento aplicable a las mismas (cautelas) en los precisos términos del fallo de esta Sala N° 962/06, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Código de Procedimiento Civil, no resultan compatibles con el procedimiento y objeto de la demandas por intereses difusos, contenida en el expediente de esta Sala N° 11-0324 -que permita una eventual acumulación de causas-; comporta que la presente causa ha perdido su objeto respecto de la medida adoptada por el juez agrario, en el contexto de la tutela judicial efectiva del derecho a la biodiversidad, el cual se encuentra plenamente tutelado en el proceso contenido en el referido expediente N° 11-0324, con el cual además se garantiza igualmente la preservación de los recursos naturales, posiblemente afectados por las prácticas prohibidas en la sentencia N°  231/11”.

 

Referente a lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que si bien no se debió  dictar una medida cautelar para suspender las discusiones sobre un proyecto de Decreto (Reglamento de Uso de la Reserva Forestal Caura) en los términos expuestos en los criterios reiterados de esta Sala en los fallos Nros. 777/2001; 2844/2002; 1702/2007; y 116/2010, no es menor cierto, que de las actas del expediente se desprenden elementos suficientes que obligaban a actuar de manera inmediata tanto al referido Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como a la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria.

 

            Al respecto, debe señalarse que constituye un hecho público comunicacional que la referida región del Caura ha sido sometida a una extensa presión en la explotación de sus recursos naturales y en la afectación de las etnias indígenas de la zona -Cfr. Página Web consultada el 21/4/14: http://www.correodelcaroni.com/index.php/cdad/item/3249-mineria-ilegal-en-el-caura-podria-acabar-con-etnias-indigenas/3249-mineria-ilegal-en-el-caura-podria-acabar-con-etnias-indigenas- lo cual bajo el principio de precaución constituía un elemento de convicción suficiente para dictar tales medidas -ello aunado al hecho no controvertido, que se desarrollaba la discusión de un Proyecto en la materia, que sería en todo caso un indicio respecto a una posible institucionalización de las explotaciones en dichas áreas-.

 

Circunstancia que se verificó, con una serie de pruebas oficiosas, remitidas por el Departamento de Antropología del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) en fecha 30 de mayo de 2.008, y el Centro de Estudios Integrales del Ambiente (CENAMB), adscrito a la Universidad Central de Venezuela, en fecha 29 de abril de 2.009, que sirvieron para comprobar la amenaza que implicaría la explotación de la Reserva Forestal Caura, sin los estudios necesarios que determinasen el uso de su espacio diverso y complejo en lo cultural, ambiental, interdisciplinarios, multiétnicos y pluriculturales que garanticen modelos de protección y un uso auténticamente original, por lo que resulta ineludible realizar estudios de impacto ambiental, económico, social y cultural con una integración sistémica de los estudios realizados y de otros que contextualicen la región del Caura, así como su vida social en un ámbito regional, nacional y global.

 

            Respecto a la afectación de los derechos ambientales, la Sala ha puesto en relevancia la importancia y necesidad de los estudios de impacto ambiental, tal como dejó sentado en el fallo N° 1600/00, al señalar que:

 

“En las circunstancias expuestas, la Sala estima pertinente el examen de la denuncia de violación de los derechos ambientales consagrados, principalmente, en las disposiciones previstas en los artículos 127 a 129 de la Constitución de la República, a cuyo efecto, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 26 eiusdem, deja sentada la legitimación de los accionantes para solicitar la tutela correspondiente.

En efecto, el artículo 127 constitucional consagra el derecho que individual y colectivamente tiene toda persona a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, así como el deber del Estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica y genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales, y demás áreas de especial importancia ecológica. Consagra asimismo el deber colectivo de protección especial, de conformidad con la ley, del aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono y las especies vivas.

De la disposición que antecede cabe destacar el reconocimiento de que los elementos que integran el ambiente no son únicamente res extensa, sino que constituyen soporte de valores colectivos dignos de tutela constitucional, lo cual implica el establecimiento ex nunc de límites mucho más rigurosos a la acción humana sobre el ecosistema, puesto que el ambiente es, en definitiva, ambiente de vida.

En cuanto a los pueblos indígenas, es necesario reconocer además la existencia de un vínculo antiguo y esencial entre dichos pueblos y las tierras que tradicionalmente han habitado, así como su contribución al equilibrio ecológico y su interés en la conservación del ambiente. Se trata de un vínculo que forma parte de la cultura misma de los citados pueblos. De allí que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 119 constitucional, el Estado deba reconocer el hábitat de los pueblos y comunidades indígenas, así como sus derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan, necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida.

(…)

A la vez, las autorizaciones en referencia fueron otorgadas sobre la base de la evaluación hecha a los correspondientes Estudios de Impacto Ambiental, en los cuales aparecen descritos los importantes impactos adversos del Proyecto en cuestión sobre el medio físico, biológico y socio-económico de los citados territorios, así como las medidas de prevención, mitigación y control, dirigidas a minimizar dichos impactos.

En virtud de que el Proyecto en referencia preveía la ocurrencia de los citados impactos, las autorizaciones para la ocupación de territorio y para la afectación de recursos naturales renovables fueron sometidas, por la autoridad que las otorgó, al cumplimiento de una amplia serie de condiciones y medidas durante todas las etapas del Proyecto; y, a objeto de garantizar dicho cumplimiento, fue previsto un Programa de Seguimiento y un Plan de Supervisión Ambiental.

Por tanto, la posibilidad de ocurrencia de los daños a que, en términos generales, se refieren los accionantes, fue tenida a la vista cuando, en el transcurso de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, los organismos ambientales otorgaron las autorizaciones correspondientes, y cuando sometieron dichas autorizaciones al cumplimiento de condiciones y medidas durante todas las etapas del Proyecto (…)”.

 

En relación con los anteriores asertos, esta Sala Constitucional dada la importancia que la materia ambiental reviste no sólo en el ámbito sectorial y nacional, sino también a escala mundial, considera necesario formular algunas reflexiones de orden doctrinario y jurisprudencial inherentes al asunto expuesto por los solicitantes y cuyo conocimiento fue sometido a la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria.

 

En este sentido, tenemos que esta Sala Constitucional, concretamente en su sentencia Nº 1515, de fecha 08 de agosto de 2006, ha venido señalando, por una parte, la constante y la plena evolución de los derechos ambientales a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, y los pactos y acuerdos internacionales, destacando primordialmente la Cumbre de Río de Janeiro (1992), válidamente ratificados por la República; y por la otra, la imperiosa actualización de nuestra normativa ambiental vigente para hacer frente a los nuevos desafíos universales planteados por el derecho ambiental, ante eventos como la aceleración incontrolada de las emisiones de gases de efecto invernadero a la atmosfera, que repercuten negativamente en el calentamiento global y el cambio climático, definido este último en la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático (CMNUCC, 1999), como: “un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a actividades humanas que altera la composición de la atmosfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante periodos de tiempo comparables”.

 

Así, en la referida sentencia la Sala dejó sentado lo siguiente:

 

“…en el marco normativo venezolano se encuentran normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo durante el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, donde la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales ocupa lugar esencial el Derecho, que debe ser utilizado como herramienta para internalizar en la ciudadanía en general, que la explotación desproporcionada de los recursos naturales puede ocasionar invaluables costos sociales y ambientales. …omissis…”.

 

Tenemos entonces que los problemas ambientales han venido evolucionando, dejando importantes rezagos en la actualización y ampliación de los principales instrumentos normativos existentes en el derecho interno, y por ende en el diseño e implementación de políticas públicas acordes a los nuevos tiempos, colocando en riesgo la sustentabilidad del ambiente, y comprometiendo los derechos ambientales de las generaciones futuras, si no se adoptan medidas en el presente.

 

Ello así, podemos definir el ambiente en sentido restringido, “(…) como todos aquellos elementos que rodean al ser humano, elementos geológicos (roca y minerales); sistema atmosférico (aire); hídrico (agua: superficial y subterránea); edafológico (suelos); bióticos (organismos vivos); recursos naturales, paisaje y recursos culturales, así como los elementos socioeconómicos que afectan a los seres humanos mismos y sus interrelaciones”. (Vid. Fraga Jesús. La Protección del Derecho a un Medio Ambiente Adecuado, Editorial Bosch, Madrid, 1995).

 

Para el sostenimiento del ambiente, indudablemente es necesario apuntar hacia el denominado equilibrio ecológico, que no es más que la relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente y que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del ser humano y demás seres vivos. Dicho equilibrio se alcanza cuando los efectos o impactos ejercidos por el primero no supera la capacidad de carga del segundo, de forma tal que esa actividad logra insertarse de forma armónica con el ecosistema natural, sin que la existencia de uno represente un peligro para la existencia del otro.

 

En la medida que el ser humano ha ido avanzando e impulsando la explotación de los recursos naturales inducido por fenómenos como la globalización o el intercambio económico y comercial, en esa misma medida ha venido colocando en entredicho al equilibrio ecológico entre las actividades del ser humano y su entorno ambiental. De allí que, la participación del Estado en cuanto a los criterios de ordenación sustentable del territorio se refiere, desde el punto de vista de la ponderación entre medio ambiente y la actividad empresarial, concebida esta última en el sentido puramente público, o bien privado o mixto, deberá tener presente al momento de la planificación y diseño de políticas públicas, que en el caso de las prohibiciones absolutas como las aplicables a reservas de biosfera, parques nacionales o monumentos naturales, se excluye de forma incondicionada determinadas formas de ejercicio de la actividad económica, mientras que en las prohibiciones relativas o condicionadas como el caso de reservas forestales o parques de recreación, es posible llevar a cabo el desarrollo de alguna actividad económica, ajustándose a las condiciones de la autorización, o bien las que el régimen de administración especial establezca.

 

En ambos supuestos se deberá considerar lo preceptuado en los convenios y pactos internacionales para la protección del ambiente, la Constitución y leyes nacionales, en especial lo regulado en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.238, Extraordinario del 11 de agosto de 1983, como lo previsto en su Reglamento sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, respectivamente.

 

En ese sentido, tenemos que la Declaración de Río de Janeiro, aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en junio de 1992, consagró el denominado Principio Precautorio, bajo el siguiente texto: "Principio 15: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.

 

En este mismo orden de ideas, precisa esta Sala que el principio precautorio o indubio pro natura, promueve un criterio preventivo cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales. El principio precautorio es el más importante de todos, ya que su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras. Por lo que su eficacia en el ordenamiento jurídico vigente no es producto de una regulación particular en el orden legislativo (vgr. Artículo 6.10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) sino del propio Texto Fundamental (Sentencia de esta Sala N° 1/00), como un elemento inescindible a la tutela judicial efectiva de los derechos ambientales.

 

Ello así, tenemos que dos son los elementos que caracterizan al principio precautorio: “(…) el daño y el grado suficiente de probabilidad de que aquél se producirá si no se adaptan las medidas pertinentes. Para determinar si concurre este segundo elemento, es necesario realizar un pronóstico de lo que acontecerá en el futuro. Según la doctrina tradicional, ese pronóstico debe basarse en la ‘experiencia vital’: hace falta que exista ‘el temor fundado de acuerdo con la experiencia vital’, de que ocurrirá el hecho dañoso. Ésta abarca desde el conocimiento proporcionado de la experiencia cotidiana hasta el suministro por las ciencias naturales y, por descontado, no es la propia del concreto funcionario que actúa en un determinado caso, sino la de un funcionario tipo ideal que, además de la experiencia general cotidiana, dispone de los conocimientos científicos especializados necesarios para atender el correspondiente asunto”. (Vid. Gabriel Doménech Pascual. Derechos Fundamentales y Riesgos Tecnológicos, CEPC, Madrid, 2006, p. 258).

 

Por otra parte, el principio de precaución o indubio pro natura, posterga la carga de la prueba en los casos donde pudiese generarse esa degradación del medio ambiente que pretende evitarse con la adopción de medidas específicas precautorias o preventivas, a un momento posterior a la toma efectiva de esas medidas de protección, pues, esperar a obtener pruebas científicas de los posibles efectos dañinos de la actividad humana depredadora, pudiese derivar, en daños ambientales irreversibles y por ende en sufrimiento humano, lo que constituye que el bien jurídico protegido por el principio precautorio, vale decir, la relación del ser humano con su entorno, entendido estos conceptos, como una unidad indisoluble e interdependiente, que no es más que el aprovechamiento racional de los recursos naturales, también conocido como “principio de progresividad en el derecho ambiental”.

 

En una visión anterior a la Conferencia de Estocolmo de 1972, los Estados que deseaban adoptar determinadas medidas protectoras, debían probar de manera indiscutible el peligro y la urgencia de las medidas deseadas. Afortunadamente, gracias al principio precautorio, este criterio tradicional sobre la carga de la prueba en materia de daño ambiental se invirtió de manera tal, que un Estado debe actuar antes, sin esperar la presentación de esa carga probatoria, ni de otros requisitos subalternos previstos en su ordenamiento interno, pues el bien jurídico tutelado es de tal importancia, y el peligro de daño ambiental de tan impredecibles consecuencias, que requiere esa prevención expedita sin la observancia de esa carga probatoria, ni de esos requisitos formales de validez.

 

Desde la perspectiva del Derecho Comparado, el principio precautorio en materia ambiental, ha sido ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, en sentencia N° 2004-9927, del 3 de septiembre de 2004, en la cual señaló lo siguiente:

 

“En virtud del principio de responsabilidad ambiental compartida y precautorio: ello no exime a las demás instituciones públicas de colaborar ejerciendo una función tutelar del ambiente como parte que son del Estado… El ambiente debe ser entendido como un potencial de desarrollo para ser utilizado adecuadamente, sin degradar su productividad y sin poner en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras.”

 

Como se colige del fallo supra citado, el principio precautorio es de tan amplio alcance, que la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente, siendo que en el caso venezolano y más especialmente la legislación agraria-ambiental, dispone de las medidas cautelares para evitar que se produzca el daño ambiental y detener sus impactos, pues la prevención del daño ambiental, es la clave de estas medidas, lo que al final se ha conceptualizado como un principio básico en este tipo de materia, vale decir, ambiental.

 

Es así, que el principio precautorio diferencia el derecho ambiental del resto de las disciplinas jurídicas clásicas, no obstante transversalizar muchas de ellas. Y constituye, a juicio de esta Sala, un principio estructural o de base, el cual para activarse no resulta necesario que se tenga prueba científica absoluta de que ocurrirá un deterioro, bastando el riesgo o la incertidumbre de que éste pueda ser grave e irreversible, para que los poderes públicos en cualquiera de sus ramas, por encontrarse involucrados derechos difusos y colectivos, no deje de disponer de medidas efectivas de protección al medio natural, lo cual rompió con la noción tradicional de las medidas cautelares y sus requisitos de procedencia. Como bien lo señalada el profesor y agrarista argentino Luis Facciano, al referirse a este principio indicando que el principio de precaución implica un cambio en la lógica jurídica. (Vid. Luis Facciano. El Principio Precautorio y la Transgénesis de las Variedades Vegetales. Buenos Aires, 2001).

 

Precisado lo anterior y adentrándonos en el tema de la presente revisión, tenemos que el 23 de enero de 1968, se promulgó el Decreto Ejecutivo N°: 1.045 por el cual se declaraba Reserva Forestal la región conocida con el nombre de El Caura, ubicada en jurisdicción de los entonces distritos (hoy municipios) Sucre y Cedeño del estado Bolívar, publicado en la Gaceta Oficial N° 28.541 del 25 de enero de 1968. Dicho Decreto dispuso lo siguiente:

 

“PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

DECRETO NÚMERO 1.045 – 23 DE ENERO DE 1968

RAUL LEONI,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

En uso de las atribuciones que al Poder Ejecutivo Nacional confieren los artículos 106 de la Constitución Nacional, 54 de la Ley Forestal, de Suelos y de Aguas y 3° del Reglamento Parcial sobre aprovechamiento de las Reservas Forestales de fechas 18 de agosto de 1964, en Consejo de Ministros:

 

Considerando:

Que como consecuencia del notable auge económico alcanzado por Venezuela, del desarrollo de la Industria de la Construcción, de las obras de Ingeniería pesada, así como de las nuevas industrias forestales instaladas en el país, el consumo anual de maderas y productos  forestales ha venido aumentando a un ritmo creciente, de tal magnitud que es de temer las principales fuentes de suministro actual sean insuficiente para abastecer la demanda de tan importante materia prima en los próximos años; 

 

Considerando:

Que es necesario aplicar las medidas que la técnica forestal indica para que las nuevas áreas boscosas sometidas a planes de manejo basado en el principio de rendimiento sostenido, puedan satisfacer ininterrumpidamente ese aumento del consumo, a fin de contrarrestar la indicada contingencia;

 

Considerando:

Que las Reservas Forestales están llamadas a constituir futuras fuentes de suministro de madera, en reemplazo de los bosques no sometidos a planes de manejo, sobre los cuales ha recaído hasta ahora el mayor porcentaje de la producción nacional;

 

Considerando:

Que el Desarrollo ordenado, dinámico e integral  que está sufriendo la regional de la Guayana, impone que se tomen decisiones inmediatas tendientes a racionalizar el aprovechamiento de su cuantioso potencial maderero con el objeto de satisfacer las necesidades del propio desarrollo de la región y de disponer de reservas adecuadas para atender la demanda futura, incorporando con ello los recursos forestales de la misma al proceso de desarrollo integral  de la economía nacional;

 

Considerando:

Que la región conocida con el nombre de El Caura, en un área cubierta de bosques que reúne condiciones requeridas para ser declarada Reserva Forestal y las cuales están indicados en el artículo 4° del Reglamento Parcial de la Ley Forestal, de Suelos y Aguas y realizados como han sido los reconocimientos y estudios necesarios para su declaratoria como tal:

 

Decreta:

Artículo 1°- Se Declara Reserva Forestal la región conocida con el nombre de El Caura, ubicada en jurisdicción de los distritos Sucre y Cedeño del Estado Bolívar y comprendida dentro de todo el perímetro determinado por los linderos: Norte, desde la confluencia de los ríos Cuchivero y Guaniamo, en línea recta rumbo al Nor- Este, hasta encontrar la confluencia de los ríos Carapo con el Aro (sitio La Esperanza); Este, desde esta confluencia  se sigue el lindero de los Distritos Heres y Sucre del Estado Bolívar, constituido en parte por el río Aro, aguas arriba de este río hasta llegar a sus cabeceras, se continúa por el límite interdistrital hasta llegar a la confluencia de los ríos Chanaro y Caura, se sigue este último aguas arriba hasta llegar a su nacimiento, en el límite internacional entre la República de Brasil y la República de Venezuela, donde toma alternativamente los nombres de río Menevari y río Guaña; Sur, partiendo de este punto se sigue el límite entre los mencionados países, con rumbo Oeste hasta su intercepción con el límite del Territorio Federal Amazonas y el Estado Bolívar hasta llegar a las cabeceras del río Cuchivero, se sigue este río aguas abajo pasando por Raudal Alto, en la desembocadura del Río Unaré, hasta llegar a la confluencia de los ríos Cuchivero y Guaniano, punto de partida.

 

Artículo 2°- A partir de la publicación del presente Decreto en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, la Reserva Forestal de El Caura, comprendida dentro de los linderos anteriormente especificados, únicamente podrá ser explotada con estricta sujeción a las normas técnicas y planes de manejo que establezcan el Ministerio de Agricultura y Cría, de acuerdo con el Reglamento Parcial de la Ley Forestal, de Suelos y de Aguas, sobre el Aprovechamiento de las Reservas Forestales.

 

Artículo 3°- El Ministerio de Agricultura y Cría queda encargado de la ejecución del presente Decreto.

 

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintitrés días del mes de enero de mil novecientos sesenta y ocho.”

 

 

Ahora bien, se acuerdo a lo indicado por los solicitantes, el Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de enero de 2008, en aras de la protección de la cuenca hidrográfica de El Caura, ordenó al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, difiriera la discusión pública a que estaba siendo sometido el denominado proyecto de PLAN DE ORDENAMIENTO Y REGLAMENTO DE USO DE LA RESERVA FORESTAL EL CAURA, que sería presentada al Ejecutivo Nacional para su promulgación, hasta tanto se realizaran los estudios de impacto ambiental, cultural, social y económico, que la aplicación del mismo conllevaría.

 

Dicho Proyecto de Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso, en sus disposiciones generales, específicamente en sus artículos 1, 2 y 4 señala lo siguiente:

“(…)

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto establecer las directrices y lineamientos que conforman el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal El Caura creada mediante Decreto N° 1.045 de fecha 23 de Enero de 1968, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 28.541 de fecha 25 de Enero de 1968; ubicada en jurisdicción de los Municipios Sucre y Cedeño del Estado Bolívar, así como también establecer los criterios para asignar los usos, la zonificación de los mismos y las normas que desarrollarán tales usos, a fin de controlar la ejecución de las actividades que puedan ser realizadas, tanto por el sector público como por el sector privado.

Artículo 2. La administración y manejo de la Reserva Forestal El Caura tendrá como objetivo general el aprovechamiento de los recursos naturales, bajo el principio del desarrollo sustentable, compatibilizando los usos asignados con el uso forestal no maderable, la conservación de la diversidad biológica y el ambiente, la permanencia de los pueblos y comunidades indígenas y el resguardo de sus valores socio-culturales, así como la seguridad y defensa de la Nación.

(…) Artículo 4. El Plan de Ordenamiento tiene por objetivo fundamental establecer las directrices y lineamientos para orientar la asignación de usos de la Reserva Forestal El Caura ubicada en el Estado Bolívar, zonificar en unidades de ordenamiento el área total y asignar los usos permitidos y a cada unidad en la que se halla dividido la Reserva, a fin de controlar la ejecución de las actividades que puedan ser realizadas (…).”

 

Como consecuencia de lo anterior, determina esta Sala Constitucional, que de la prolija lectura realizada al aludido Decreto de creación de la Reserva Forestal del Caura que data del año 1968, y sin el ánimo de cuestionar su constitucionalidad o legalidad, se evidencia el escaso interés del legislador por la ordenación ecológicamente sustentable del territorio al categorizar dicho espacio geográfico como Reserva Forestal, y por ende, procurar la explotación maderera de sus bosques tropicales húmedos (BTH). Argumentos éstos, que por su naturaleza puramente económica rentista, no se sistematizan en los actuales momentos con el marco constitucional que nos rige desde el año 1999, ni con la progresividad y preeminencia alcanzada por los derechos ambientales y los principios y nomas antes señaladas. Ello por lógicas razones irreconciliables con el modelo social y humanista que esta última propugna y el previsto en el anterior marco constitucional de 1961.

 

Ciertamente, la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fuera producto del arduo proceso constituyente de finales del siglo pasado, conferiría por primera vez jerarquía constitucional a los derechos ambientales, delineando las bases de un improrrogable ajuste en la legislación y sus instituciones vigentes hasta entonces, además plantearía un gran avance en la forma de concebir la protección de los derechos ambientales, la ordenación sustentable del territorio, y el uso de los recursos por parte de las presentes generaciones sin comprometer el patrimonio de las futuras.

 

Señala la referida Exposición de Motivos:

 

“En lo que se refiere a los derechos ambientales, la Constitución, además de establecer por vez primera en nuestra historia constitucional un Capítulo especialmente dedicado a los mismos, supera, con una visión sistemática o de totalidad, la concepción del conservacionismo clásico que sólo procuraba la protección de los recursos naturales como parte de los bienes económicos.

En efecto, anteriormente la protección jurídica del ambiente se caracterizaba por una regulación parcial cuyo principal objeto era la conservación de los recursos naturales. Ahora, impulsados por una necesidad y una tendencia mundial, los postulados constitucionales exigen que la normativa en esta materia responda a políticas ambientales de amplio alcance que se inscriban en los parámetros contenidos en los tratados internacionales de carácter ambiental, todo ello con el objeto de garantizar un desarrollo ecológico, social y económicamente sustentable, en el que el uso de los recursos por parte de las presentes generaciones no comprometa el patrimonio de las futuras.

La Constitución en su preámbulo señala entre los fines que debe promover nuestra sociedad, la protección del equilibrio ecológico y de los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad. Consecuente con ello, el texto constitucional se caracteriza por desarrollar con la amplitud necesaria, los derechos y deberes ambientales de cada generación, y por reconocer el derecho que ellas tienen a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. Destaca, en este sentido, la necesidad de mantener un eficaz desarrollo de la seguridad ambiental en las fábricas y complejos industriales.

 

Así, el Estado, con el objeto de garantizar un desarrollo ecológico, social y económicamente sustentable, protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica; al tiempo que velará por un medio ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, gocen de especial protección. De igual manera, el Estado desarrollará una política de ordenación del territorio que atienda a las exigencias del desarrollo sustentable, la cual deberá contar con la participación ciudadana.

Por otra parte, como una garantía insoslayable para la protección del ambiente se dispone que en todos los contratos que la República celebre, o en los permisos que se otorguen, que afecten recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviere expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultare alterado, todo ello en los términos que determine la ley.

 

Aunado a ello, los principios contenidos en este Capítulo encuentran su transversalización axiológica en el texto constitucional, a través de otras disposiciones y principios que tienen como finalidad el desarrollo ecológico, social y económicamente sustentable de la Nación. Así, encuentra fundamento constitucional la obligatoriedad de la educación ambiental, las limitaciones a la libertad económica por razones de protección del ambiente, el carácter de bienes de dominio público que se le atribuye a las aguas, la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, la protección del hábitat de los pueblos indígenas, entre otros.”

 

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Capítulo IX, artículos 127 al 129 establece lo siguiente:

 

“Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

 

Artículo 128. El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.

 

Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.

En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley”.

 

 

Así tenemos que considerar que la Constitución de 1961, no definía a Venezuela como un Estado Social, Democrático y de Derecho y de Justicia. Por ende, no previó una norma expresa sobre el derecho a disfrutar de un medio ambiente sano y adecuado. Sin embargo, derivada de la progresividad de ciertos derechos sociales y de una interpretación amplia realizada a algunos preceptos constitucionales, se extrajeron principios a partir de los derechos inherentes a la persona contenidos en su artículo 50, con el propósito de subordinar estos intereses económicos individuales al interés ambiental, creando ciertas condiciones para el reconocimiento y tutela efectiva del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado.

 

Empero, el régimen económico previsto en las normas del aludido y derogado Pacto Social, permitiría por tanto, la instauración de una economía liberal de mercado dirigida por el Estado, que consagraba la libertad de actividades lucrativas, la iniciativa privada y el derecho de propiedad, régimen que se vería reflejado en el tratamiento conferido para abordar la problemática ambiental y en el diseño de políticas públicas, que sólo procurarían la protección de los recursos naturales como parte de los bienes económicos.

 

En este mismo orden de ideas, el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

 

Sería desde el ámbito internacional y con la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano, también conocida como Conferencia de Estocolmo (1972), que se le conferiría cierto interés a las políticas ambientales nacionales y al derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado de manera progresiva, con la posterior promulgación de la Ley Orgánica del Ambiente (1976), la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983), y Ley Penal del Ambiente (1992).

 

Esta perfilación de la normativa ambiental venezolana, iniciaría a su vez un proceso de planificación pública, ordenación territorial y protección al ambiente, manejados con ciertos criterios de sostenibilidad, que bajo la justificación de proveer bienes y servicios necesarios para el bienestar de la población y contribuir con el normal desenvolvimiento de la sociedad, en el marco económico liberal, se expresarían décadas después en pérdidas en diversidad biológica, en calidad de suelos, aguas y aire, en el rompimiento del equilibrio hidrológico y ecológico, en la degradación del paisaje y en la reducción general de las cualidades del medio para el desenvolvimiento de la vida de las generaciones presentes y futuras.

 

Revisado lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que el aspecto medular del presente asunto, trasciende los límites de la simple discusión pública de un plan de ordenamiento y reglamento de uso y su consecuente suspensión, propendiendo un nuevo espacio de concertación pública técnico-científico, social, multiétnico, pluricultural y económico, para la planificación territorial, el cual requiere de un procedimiento de valorización del territorio que supere la forma restringida actual de reserva forestal, proponiendo a tales efectos la figura de parque nacional o monumento natural, previstas en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, o la de reserva de biosfera conforme al Programa sobre el Hombre y la Biosfera (MAB) de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).

 

Sobre este punto, la Sala considera oportuno traer a colación lo estatuido en la X Asamblea de la Unión Mundial para la Conservación de la Naturaleza (UICN), celebrada en Nueva Deli en el año 1969, que definió ambas áreas naturales de la siguiente forma:

 

“(…).

 

A.     Solo podrán ser declarados Parques Nacionales, aquellas superficies del territorio relativamente extensas, en las cuales estén representados uno o más ecosistemas de los más importantes del país o áreas naturales o escénicas, de relevancia nacional o internacional, que no hayan sido esencialmente alteradas por acción humana y en donde las especies vegetales y animales, las condiciones geomorfológicas y los hábitats sean de especial interés para la ciencia, la educación y la recreación.

B.     Para ser declarados Monumentos Naturales se requiere la existencia de un rasgo continental, natural o marino, de interés nacional que presente por lo menos una característica sobresaliente, tales como accidentes geográficos o sitios de belleza o rareza excepcional, que merecen recibir protección absoluta y a perpetuidad, en estado natural”.

 

 

Por su parte, las Reservas de Biosfera la constituyen zonas de ecosistemas terrestres, costeros o marinos, o una combinación de éstos, que han sido reconocidas internacionalmente como tales en el supra referido marco del Programa sobre el Hombre y la Biosfera (MAB) de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), y se crean con el objeto de promover y demostrar una relación equilibrada entre los seres humanos y la biosfera.

 

En efecto, las Reservas de Biosfera son designadas por el Consejo Internacional de Coordinación del Programa sobre el Hombre y la Biosfera (MAB) a solicitud del Estado interesado, la cual una vez aprobada permanece bajo la jurisdicción soberana del Estado en que está situada, pasando a integrar a su vez una Red Mundial que se rige por el Marco Estatutario aprobado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO)  en 1995, en que se exponen la definición, los objetivos y los criterios, así como el procedimiento de designación de las aludidas Reservas de Biosfera.

 

Con respecto a las Reservas de Biosfera, si bien las mismas no se encuentran consagradas en nuestra legislación nacional, no es menos cierto que por las características especiales que posee la Reserva Forestal del Caura, ésta podría categorizarse como un ejemplo arquetípico de Reserva de Biosfera, la cual constituye un elemento hermenéutico a ser considerado por los jueces con competencias en la protección de los derechos fundamentales relativos a la conservación del medio ambiente, a los fines de darle un verdadero y eficaz contenido y alcance a los derechos y garantías establecidos en los artículos 126, 127 y 128 de la Constitución, y desarrollados extensamente en las normas estatutarias de derecho público en la materia (vgr. Ley Orgánica del ambiente o Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria), cuyo objetivo es mantener y preservar una relación equilibrada entre los seres humanos y la biosfera, todo ello con fundamento en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con  el fallo de Sala en N° 967/12, al establecer que “la garantía de los derechos fundamentales responde en nuestra Constitución a los principios de universalidad, interdependencia y progresividad, independientemente de la suscripción o ratificación de tratados en la materia”.   

 

De acuerdo a lo expuesto, observa esta Sala Constitucional, que efectivamente la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, no le confirió la importancia biológica debida a los referidos bosques tropicales que yacen en dicha reserva y a su cuenca, menos aún a, su altísimo valor hidrográfico, su alta biodiversidad y hasta íntima relación con el clima continental y planetario que éstos detentan, pues resulta evidente, que esa región que fuera declarada como Reserva Forestal, por su manto boscoso y su estado prístino, ha prestado un gran servicio a la humanidad, pues de acuerdo a cifras certificadas del Centro de Investigaciones Ecológicas y Antropológicas de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), de la Universidad de Oriente -Núcleo Bolívar-, de la Universidad Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO) -Guayana.- y de la Fundación La Salle de Ciencias Naturales - Guayana y Caracas (2007), produce 1,4 billones de toneladas de biomasa, equivalente a más de 700 millones de toneladas de carbono, de manera que no resulta exagerado afirmar, que combate, de manera directa el denominado “calentamiento global”, por lo que deforestar sus bosques y permitir el desarrollo de la minería propiciaría la destrucción de dichas zonas productoras de biomasa, y la emisión de grandes cantidades de carbono que acelerarían el cambio climático y produciría daños irreversibles al ambiente lo que afectaría a las presentes y futuras generaciones.

 

Ello así, considera esta Sala, que en el presente caso estamos frente al uso de una Reserva Forestal, cuyo espacio geográfico alberga un extraordinario mosaico de sistemas ecológicos, donde la diversidad biológica ampara una gran gama de especies vegetales, animales y paisajes que son testigos de las edades más remotas de la humanidad, como son los tepuyes, motivo por el cual fue identificada como zona de conservación dentro de las pautas establecidas por el Ejecutivo para el Eje Orinoco-Apure. La referida reserva, está cubierta por diferentes tipos de bosques con un gran valor ambiental, económico y cultural para el país. Se estima que la cuenca del río Caura posee una biomasa aproximada de 1.400 millones de toneladas, 94% concentrada en los bosques, conjuntamente con el agua. El potencial de desarrollo y el valor intrínseco de este territorio, radica en la diversidad de ecosistemas boscosos y recursos biológicos, además de ser un importante reservorio de carbono. La flora del Caura incluye el 17% de las especies conocidas en Venezuela, 28% de la diversidad florística de la Guayana y, aproximadamente 88,3% de los géneros de las plantas registradas en la cuenca, poseen distribuciones en Venezuela restringidas a la Guayana. (Vid www.DiversiosidadBiológica.info.ve), consultado al día 29/04/2014.

 

De las consideraciones antes expuestas, esta Sala advierte que la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria de este Alto Tribunal en la sentencia recurrida, evidentemente desatendió, no sólo los criterios preestablecidos sobre la protección del ambiente desde el punto de vista adjetivo, respecto de las competencias de los jueces agrarios para la tutela de los derechos ambientales mediante medidas cautelares “autosatisfactivas”, sino además el aspecto sustantivo respecto de la necesidad de garantizar mediante el principio de precaución la garantía de los derechos fundamentales establecidos en los artículos 126, 127 y 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la particular problemática de índole social, cultural y concretamente de índole ambiental del presente caso, por lo que debe declararse ha lugar la revisión propuesta y en consecuencia se anula la sentencia de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria del 23 de mayo de 2012. Así se decide.

 

Asimismo, esta Sala conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece que “Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada”.

 

En el presente caso, se estima que el reenvío a la Sala de Casación Social para que dicte nueva decisión dilataría aún más la causa que inició el 11 de enero de 2008, oportunidad en la que el referido Juzgado Superior dictó la medida cautelar, aunado a las circunstancias que motivaron la declaratoria de ha lugar de la revisión constitucional interpuesta, por lo que se considera esta Sala que puede ser resuelto de mero derecho sin que suponga una nueva actividad probatoria, pudiendo resolverse con los elementos que cursan en el expediente. Por tal razón, esta Sala Constitucional en uso de la facultad contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y emite pronunciamiento en los siguientes términos:

 

Considerando todo lo antes expuesto, esta Sala Constitucional, en atención a lo previsto en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio vigente, exhorta al Ejecutivo Nacional, como máxima autoridad para la ordenación territorial, a iniciar de manera inmediata el proceso tendente a la recategorización de la actual figura de Reserva Forestal El Caura a una figura más restrictiva de las indicadas en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (parque nacional o monumento natural), conforme se indicará en el presente fallo, pues resulta la más alta obligación del Estado Nacional, garantizar los derechos ambientales de las presentes y futuras generaciones y por ende la preeminencia de los derechos humanos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por cuanto la Reserva Forestal del Caura y su cuenca hidrográfica, constituyen una de las áreas boscosas más ricas e importantes del mundo, por su inmensa diversidad biológica, su diversidad cultural, y su gran caudal, que indudablemente debe ser protegida.

 

 

Asimismo, considera imperioso esta Sala Constitucional, conforme a los derechos contenidos en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar los derechos a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, dado que la región que conforma la Reserva Forestal del Caura, resulta en los actuales momentos patrimonio ambiental y de biodiversidad común e irrenunciable de la humanidad, decretar de manera oficiosa las siguientes medidas cautelares:

 

i.- Se ORDENA la inmediata paralización de cualquier actividad de explotación, aprovechamiento, extracción, comercio de minerales metálicos o no metálicos, maderable,  especies exóticas de flora y fauna, semillas y germoplasmas en la región que conforma la actual Reserva Forestal del Caura y su cuenca hidrográfica;

 

ii.- Los entes u órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal y Comunal, sólo podrán otorgar autorizaciones para la realización de actividades indicadas en el aparte anterior, así como aquellas relativas al desarrollo de actividades económicas, científicas, o de uso residencial-rural o  industrial a los pueblos y comunidades indígenas asentadas ancestralmente en la zona;

 

iii.- Se INSTRUYE al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que a la brevedad posible, inicie un programa de recuperación de aquellas áreas que hayan sido degradadas por la actividad aquí señalada, en la región que conforma la actual Reserva forestal del Caura y su cuenca hidrográfica.

 

La ejecución de la presente medida quedará a cargo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB) en todos sus componentes, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el Ministerio del Poder Popular para los Pueblos y Comunidades Indígenas. Así se decide.-

 

Finalmente, se comisiona al Juzgado Superior Agrario del Estado Monagas a que continúe con el trámite de las referidas medidas cautelares, decretadas por esta Sala. En consecuencia, se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al mencionado Juzgado Superior y del expediente signado con el N° 2010-5084, contentivo de la Medida Cautelar Oficiosa Innominada Anticipada Especial Agraria dictada por el referido órgano jurisdiccional,  remitido el 24 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Agrario del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 152-2014.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por los ciudadanos Leobardo Antonio Acurero, titular de la cédula de identidad N° 4.724.602 representante del Centro de Investigación e Información Ecológica (CINECO); Antonio José Rumbos Oviedo, titular de la cédula de identidad N° 3.857.410 representando al Frente Ambientalista Amazónico del Estado Amazonas (FRAMA) y el ciudadano Cambero Veliz, titular de la cédula de identidad N° 9.556.660, representando al Grupo de Guardaparques Universitarios, asistidos por el abogado ROMMER ELÍAS PONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.561, de la sentencia N° 0468 dictada el 23 de mayo de 2012, por la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria.

 

2.- ANULA la sentencia de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria del 23 de mayo de 2012.

 

3.- Se EXHORTA al Ejecutivo Nacional como máxima autoridad en materia de ordenación del territorio, a realizar a partir de la publicación de la presente sentencia, todas y cada una de las acciones tendentes a la recategorización de la Reserva Forestal del Caura a una de las figuras más restrictivas prevista en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, considerando a tales efectos los acuerdos y convenios internacionales aplicables a la materia debidamente ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, la legislación ambiental nacional vigente, así como los argumentos expuestos en el presente fallo.

 

4.- Se DECRETAN las siguientes medidas cautelares:

 

4.1.- Se ORDENA la inmediata paralización de cualquier actividad de explotación, aprovechamiento, extracción, comercio de minerales metálicos o no metálicos, maderable, especies exóticas de flora y fauna, semillas y germoplasmas en la región que conforma la actual Reserva Forestal del Caura y su cuenca hidrográfica;

 

4.2.- Los entes u órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal y comunal, sólo podrán otorgar autorizaciones para la realización de actividades indicadas en el aparte anterior, así como aquellas relativas al desarrollo de actividades económicas, científicas, o de uso residencial-rural o  industrial a los pueblos y comunidades indígenas asentadas ancestralmente en la zona;

 

4.3.- Se INSTRUYE al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que a la brevedad posible, inicie un programa de recuperación de aquellas áreas que hayan sido degradadas por las actividades aquí señaladas, en la región que conforma la actual Reserva Forestal del Caura y su cuenca hidrográfica.

 

5.- Se comisiona al Juzgado Superior Agrario del Estado Monagas a que continúe con el trámite de las referidas medidas cautelares, con ocasión al procedimiento iniciado de oficio por el Juzgado Superior Agrario del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al mencionado Juzgado Superior y del expediente signado con el N° 2010-5084, contentivo de la Medida Cautelar Oficiosa Innominada Anticipada Especial Agraria dictada por el referido órgano jurisdiccional,  remitido el 24 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Agrario del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 152-2014.

 

La ejecución de las presentes medidas quedaran a cargo de La Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB)  en todos sus componentes, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el Ministerio del Poder Popular para los Pueblos y Comunidades Indígenas.

 

            Publíquese, regístrese, cúmplase con lo ordenado, notifíquese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, a la Procuraduría General de la República, al Ministerio Público, a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y al Ministerio de Poder Popular para el Ambiente y al Juzgado Superior Agrario del Área Metropolitana de Caracas.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo de dos mil catorce  (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

La Presidenta

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 El Vicepresidente,

 

 

 

 FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

Los Magistrados,

  

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                        Ponente

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

 

  

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MEDOZA JOVER

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. N° 12-1166

LEML/