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EN SALA CONSTITUCIONAL
ACCIDENTAL
Exp. N° 09-1242
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 29 de octubre de 2009, el abogado Rutilio Armando Mendoza Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 24.447, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Mérida, según poder otorgado por el Contralor del Estado Mérida, abogado Frank Roberto Castillo, presentó ante la Secretaría de la Sala Constitucional escrito de solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada el 6 de agosto de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (núm. 2008-01493) la cual confirmó el fallo consultado dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, el 20 de febrero de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas Aida Margarita Trejo Gil, Elsy del Carmen Durán Díaz, Josefina Rondón Rodríguez y otras contra dicha contraloría estadal.
El 10 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño.
El 11 de agosto de 2010, la Sala dictó sentencia interlocutoria núm. 855, en la cual solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, remitiese a esta Sala copia certificada del expediente contencioso funcionarial.
El 1 de junio de 2011, se dejó constancia del Oficio núm. 652 emitido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes-Barinas remitió copia certificada del expediente.
En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del oficio y anexos que antecede y se acordó agregarla al expediente respectivo.
El 8 de junio de 2011, el abogado Rutilio Mendoza Gómez, presentó diligencia, solicitando copia certificada del escrito en el cual se solicitó la revisión constitucional de la sentencia del 6 de agosto de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 17 de noviembre de 2011, el abogado Miguel Felipe Gabaldón G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm 4.842, actuando en su carácter de apoderado judicial del Estado Mérida, presentó diligencia solicitando copia certificada del expediente.
El 21 de noviembre de 2011, la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño presentó diligencia indicando la imposibilidad de conocer la presente causa por haberla conocido previamente y por emitir opinión al respecto. Asimismo, solicitó sea decidida su inhibición con la finalidad de que se reconstituya la Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 25 de noviembre de 2011, se declaró con lugar la inhibición y se convocó a la Tercera Suplente, Doctora Ana Yldiko Casanova Rosales, a los fines de constituir la Sala Accidental.
El 16 de enero de 2012, la Doctora Ana Yldiko Casanova Rosales aceptó la convocatoria y se constituyó la Sala Accidental. En esa misma oportunidad se designó ponente de la presente causa a la Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
El 14 de junio de 2012, la abogada Yuly Josefina Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 145.526, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la Contraloría del Estado Mérida presentó diligencia para solicitar: “…se inserte en el expediente núm. AA50-T-2009-001242, que cursa por ante la Sala Constitucional, escrito de revisión Constitucional [sic] que fue presentado en esa Sala, en fecha 05 de junio de 2012, constante de seis (06) folios útiles, con sus respectivos soportes; esto en virtud de pertenecer dicho escrito al expediente principal…”.
En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: Gladys M. Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover; ratificándose en la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado Juan José Mendoza Jover así como la incorporación del Magistrado suplente Luis Fernando Damiani, quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta; el Magistrado Juan José Mendoza Jover, en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Luis Fernando Damiani y Ana Ildiko Casanova Rosales.
El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Doctores Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Mérida esgrimió los siguientes argumentos como fundamento de la solicitud de revisión:
Que “[e]l 26 de Abril de 2001, los abogados Marcos Avilio Trejo, Jorge Luis Morales y Edgy Vitalia Diaz (sic) de Peña actuando en representación (sic) Aida Margarita Trejo Gil, Elsy del Carmen Duran Díaz, Mirian Josefina Rondón Rodríguez, Aura Rosa Sulbarán Dávila, Lourdes Beatriz León Ramírez, Mireya del Carmen Santiago Paredes, ejercieron querella funcionarial contra la Contraloría General del Estado Mérida, agrupando todas las pretensiones disimiles (sic) (sic) y diferentes de sus representados en una sola, que se fundamento (sic) principalmente en que los Actos Administrativos impugnados fueron dictados según ellos, con ´prescindencia de los procedimientos legalmente establecidos´”.
Que “[e]l 20 de febrero de 2006 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes declaró con lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Esta sentencia subió en consulta a la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo la cual con fecha 06 de Agosto de 2008 confirmó la decisión dictada por el Juzgado Superior, la cual había ordenado el reenganche y el pago de los salarios caídos de los querellantes, la decisión de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo se fundamentó en los siguientes argumentos:
1. Una vez que la Corte delimitó su competencia para conocer la consulta, procedió a pronunciarse sobre la misma como punto previo y trascendente para avocarse a la decisión definitiva, pronunciándose sobre un aspecto del proceso que por sí solo era suficiente para anular la sentencia dictada en Primera Instancia, este punto en concreto se refiere a la legalidad de intentar en una sola querella funcionarial todas las pretensiones de varios querellantes, reconociendo expresamente que ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal que en ´materia funcionarial cada uno de los afectados debe interponer de forma individual su correspondiente recurso contencioso administrativo por cuanto cada una de las pretensiones no se encuentra constituida por una sola actuación material efectuada por parte de la Administración, de tal manera que no habría vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas´, no obstante esta declaración expresa, y además de agregar taxativamente que las pretensiones de los recurrentes no ´han debido ser tramitadas mediante la interposición de una sola querella funcionarial, aun con este reconocimiento por parte de la misma Corte, el tribunal auto (sic) alegando que la causa ha sido sustanciada dos veces en su totalidad y que en ninguna oportunidad le fue advertido a los querellantes, aplicó en forma excesiva y fuera de sus límites la Tutela Judicial Efectiva y procedió a decidir la consulta de ley, sin tomar en consideración el craso error cometido de haber sido intentado, procesado y decidido en forma acumulada un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, que como ella misma lo reconoce ha debido intentarse en forma separada.
2. Una vez que deja a un lado el importante y trascendente punto anterior, para pronunciarse sobre la conformidad a derecho de la decisión dictada con fecha 20 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes se fundamenta en los siguientes argumentos:
a. Reconoce expresamente que a las Contralorías no le son aplicables de manera directa las normas previstas para las reducciones de personal en la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando que las mismas deben ceñirse a la regulación especial, expresa y vigente en materia de personal, dictada por la misma Contraloría General de la República, luego se indica, que sin embargo dicha autonomía ´no ha de ser interpretada en forma errada dando cabida a la arbitrariedad´, seguidamente observa que existe una Resolución N° 3 de fecha 28 de Agosto de 2000, dictada por el Contralor General del Estado Mérida mediante la cual declara en proceso de ´reorganización administrativa´ a la Contraloría General del Estado Mérida; con base a la cual se efectuó el retiro de los querellantes, indicando la Corte Segunda que existe ´escasa motivación ´en cuanto a las causas por las cuales se decidió la ´reorganización administrativa´ y finalmente afirma que de la revisión exhaustiva realizada al expediente ´no se desprende el informe debidamente elaborado por la Comisión nombrada, así como tampoco ninguno de los documentos que incluyera la nueva denominación y clases de cargos, la nueva estructura organizacional y funcional´, elementos de los cuales concluye ´que no se llevó el procedimiento de reestructuración de conformidad con los parámetros que sus propios estatutos exigen, viciando la nulidad cada uno de los actos administrativos dictados en contra de los recurrentes´, razones por las cuales según su apreciación se justifica la sentencia que confirma (sic) decisión dictada con fecha 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes”.
Que “…la sentencia dictada con fecha 20 de Febrero de 2006, por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en contra de la Contraloría General del Estado Mérida incurre en un error grotesco en cuanto a la interpretación aislada y no sistemática del derecho a la Tutela Judicial efectiva por las siguientes razones:
´La interpretación y aplicación del derecho a la Tutela Judicial efectiva por parte del Juez Contencioso Administrativo exige limites y vínculos, no puede el Juez Superior suprimir aplicaciones de ley o precedentes judiciales dictados en casos análogos, sin integrar su interpretación en una visión sistemática del texto constitucional, sin establecer y analizar los limites y vínculos que tiene la interpretación de las normas constitucionales que aspira aplicar con otras normas de igual rango, que incluso están vinculadas directamente con la primacía axiológica de los derechos del Estado Social de Derecho y de Justicia, en este sentido todos los derechos contemplados en el texto constitucional y en general aquellos que son inherentes a la persona humana, tienen un nexo y vinculo directo con la igualdad jurídica….´”.
Que “…el Juzgador al dictar sentencia con fundamento en la protección de la Tutela Judicial Efectiva en ningún momento hizo referencia a los criterios que asumía para dejar a un lado el Derecho a la Igualdad, es más ni siquiera se refiere a él en ningún punto de su sentencia. Cometiendo craso error, porque era precisamente a él a quien toca resolver el conflicto entre la Tutela Judicial Efectiva y la Igualdad y sin embargo no hace ninguna referencia a este conflicto, y sin razón suficiente le da un trato desigual a la Contraloría del Estado Mérida al admitir la pluralidad de pretensiones en la querella funcionarial y no anular la sentencia desconociendo en forma además evidente y grotesca un principio fundamental de la Igualdad señalado insistentemente por la doctrina reconocida (…) De tal manera que la decisión de la Corte de aplicar sin mayores razonamientos la Tutela Judicial efectiva dejo [sic] a un lado el criterio vinculante de la Sala Constitucional referido anteriormente y con dicho accionar aniquiló sin miramentos [sic] el derecho a la igualdad y no solamente los deja a un lado, sino que en su argumentación no se preocupa en explicar cómo resuelve la tensión entre la forma que interpreta la Tutela Judicial efectiva la necesaria vigencia del derecho a la igualdad que tiene la Contraloría, a que en situaciones análogas se le otorgue el mismo trato”.
Que “...ha dicho la Sala (30 de Marzo 2005, Caso Alcides Pedro Ferreira) [sic] que el error grotesco, debe implicar un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponda con su formación académica y con el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia, además se ha señalado que la decisión revisada debe contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. En el presente caso el juzgador cometió un grotesco error de interpretación constitucional, al aplicar la Tutela Judicial Efectiva sin mayor fundamento, ni razonamiento, ni vinculación con el resto de la Constitución, dejando a un lado el derecho Constitucional que tiene la Contraloría del Estado Mérida a que se le otorgue igual tratamiento jurídico, ante ´igual titularidad de situaciones jurídicas´ porque del artículo 95 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública se infiere que en ningún caso es admisible intentar en una misma querella múltiples pretensiones que son disimiles (sic), e igualmente nuestra jurisprudencia ha sido reiterada en mantener el referido criterio, incluso la de la misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; por tanto cuando el juzgador de manera simple aplica la Tutela Judicial Efectiva sin considerar los mandatos de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), incurre en un error grotesco en los criterios de interpretación y en ignorancia en la interpretación judicial de la Constitución al no vincular para su decisión, la Tutela Judicial Efectiva con el resto de los derechos, principalmente con el derecho a la igualdad, presentándose ´de manera evidente un supuesto de eco y de derecho que hace procedente la Revisión Constitucional porque además la decisión contribuirá a uniformar la interpretación de las normas constitucionales, porque vincularía a todos los jueces y los obligaría a considerar el derecho a la igualdad cuando se aplique la Tutela Judicial Efectiva, obligando a respetar las líneas que le establezca la Sala Constitucional para evitar que la igualdad constitucional, sea violentada. Estas líneas fronterizas que pudiera establecer la Sala Constitucional entre la necesaria protección de la Tutela Judicial Efectiva y la vigencia efectiva del derecho a la igualdad, fortalecería la Constitución viviente y el Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia”.
Que “[e]n el caso en estudio hay incumplimiento de un requisito procesal, al conjugar e (sic) una sola querella varias pretensiones, requisitos de gran valía, porque cada pretensión en el Contencioso Funcionarial tiene características diferentes, cada funcionario comenzó su trabajo en fecha diferente, lo ejecutó en cantidad y calidad diferente con pertinencia institucional de diferentes matices, de tal manera que este requisito aspira evitar que en una decisión de un solo tipo y con un mismo fundamento, se resuelvan situaciones disímiles lo que pudiera ser altamente arbitrario y desigual para el sujeto sobre el cual recae la decisión, no es así una mera exigencia formal, trasciende incluso hacia derechos constitucionales como los señalados: ´El de la igualdad´, razón por la cual al ser obviado por el Juez se comete como ya lo dijimos un error grotesco con incidencia directa en la Constitución, situación que hace procedente la Revisión la cual debería traer como consecuencia la anulación de la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la orden de reposición de la causa al Estado en que los accionantes lo intenten separadamente y ello ha debido ser declarado de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cuando en su función integradora del derecho, observa como efectivamente lo hizo, que se obvio (sic) un requisito procedimental esencial como el señalado, el cual al dejarse de aplicar simple y llanamente sin mayor razonamiento en nombre del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, sin hacer interpretación sistemática y globalizante del texto íntegro de la constitución, [sic] colocó la decisión en evidente tensión con el Derecho a la igualdad [sic] sin vincularlo con el resto del texto Constitucional sin limitarlo ni vincularlo con el resto de los derechos, lo cual debe ser corregido por la Sala Constitucional declarando con lugar la presente solicitud, para así establecer lineamientos claros de interpretación y aplicación del derecho a la Tutela Judicial efectiva [sic] sin doblegar el derecho a la igualdad, decisión que con el debido respeto se (sic) solicito se declare”.
Que “…en este sentido la Sentencia dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en su sentencia del 20 de Febrero de 2006 (consulta) en la cual confirmó la sentencia de Primera Instancia del Tribunal Civil y Contencioso Administrativo Región los Andes, en la cual había ordenado el reenganche y el pago de los salarios caídos de los querellantes en el caso de la Contraloría del Estado Mérida violó el Principio de la Seguridad Jurídica por las siguientes razones: ´La Corte Segunda no anuló la Sentencia del Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes que ordenó el reenganche de los trabajadores de la Contraloría del Estado Mérida y el pago de los salarios caídos, a pesar de que en anteriores jurisprudencias del mismo Tribunal y de nuestro Tribunal Supremo de Justicia procesalmente se habían anulados sentencias relacionadas con el Contencioso Funcionarial, cuando las mismas habían sido intentadas en forma conjunta; incluso la misma Corte en la motivación para decidir reconoce taxativamente que la querella no ha debido tramitarse al citar sus decisiones precedentes’”.
Que “…la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incluso acepta taxativamente que las pretensiones de los querellantes no han debido acumularse, por ser pretensiones diferentes, igualmente cita además casos precedentes en los cuales en situaciones análogas había anulado la sentencia de Primera Instancia por acumulación indebida de pretensiones en una sola querella, y aún así en un análisis débil y sin mayor argumentación decide en el caso de estudio aceptar y validar la acumulación de pretensiones y no anula la sentencia, sorprendiendo la buena fe de la Contraloría del Estado Mérida que aspiraba uniformidad en la aplicación de los usos procesales o judiciales y en la aplicación de la jurisprudencia, decisión de la Corte Segunda que por apartarse de esta uniformidad requerida violó el principio de la Seguridad Jurídica haciendo totalmente procedente la revisión de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contenciosos (sic) Administrativo y su consecuente anulación, solicitud que con el debido respeto efectuamos ante la Sala Constitucional”.
Que “[l]a decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se aparta de la interpretación de la Constitución contenida en la sentencia dictada por la Sala constitucional [sic] de fecha 26 de junio de 2007, bajo el N” 1300 en el caso de la Contraloría General del Estado Monagas”.
Que “[l]a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creó una inédita ingeniería Constitucional en materia de control fiscal al otorgarle rango constitucional no solo a la Contraloría General de la República, como ya se había realizado en anteriores Cartas Magnas, sino que también insertó en el máximo rango normativo en los niveles públicos territoriales respectivos, a las Contralorías de Estado y de Municipio, además en su artículo 290 creó el Sistema Nacional de Control Fiscal”.
Que “[i]gualmente nuestro texto constitucional en su artículo 159 crea a los Estados como entidades autónomas e iguales en lo político con personalidad jurídica plena, y dentro del título del Poder Público Capítulo II, del Poder Público Estadal´, artículo 163 indica: ´Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría ejercerá conforme a esta Constitución y la ley, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público´”.
Que “[c]omo puede observarse, por primera vez en nuestra historia constitucional, se eleva a rango constitucional, a las Contralorías de Estado y se le otorgan dos atributos constitucionales fundamentales para que pueda cumplir cabal y eficazmente su labor contralora, como lo es el hecho indubitable de que gozarán de ´autonomía orgánica y funcional´”.
Que “[e]n este sentido destacamos la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 26 de junio de 2007, bajo el N° 1300 con ocasión de un recurso de revisión, intentado por Gardelys Orta Rodríguez en su carácter de Contralora Interventora del Estado Monagas, contra una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (5 de Abril de 2006) referida al tema de las reducciones de personal en las Contralorías de Estado, en dicha sentencia la Sala Constitucional estableció criterios vinculantes en esta materia…”.
Que “[e]n el presente caso el Contralor del Estado Mérida, en ejercicio de sus competencias y fundamentado en los atributos constitucionales de autonomía orgánica y funcional de la Contraloría, dictó la Resolución N° 3 de fecha 28 de agosto del 2000, donde declaró la reorganización administrativa y con base a dicha resolución decide, no destituir a los funcionarios como lo indican erradamente los querellantes, si no reducir personal con base a la normativa interna señalada supra, ya que como lo indicó la sentencia de la Sala Constitucional referida antes (caso Contraloría de Monagas) su autonomía orgánica y funcional, excluye de la aplicación del Estatuto de la Función Pública y es precisamente con base a esta resolución interna donde declara la reorganización administrativa que reduce el personal, con la consecuencia de producir el retiro de los querellantes”.
Que “[a]hora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señala entre las razones para su decisión la supuesta ´escasa motivación por parte del órgano contralor…´inmiscuyéndose en terrenos propios de la administración y pasándolas fronteras de sus funciones, puesto que la motivación de la resolución es una competencia exclusiva de la Contraloría, que aparece claramente expresada en los considerando del referido acto administrativo, esta usurpación de funciones es contraria a los criterios vinculantes que al particular ha establecido nuestra Sala Constitucional, importante es destacar además, que de conformidad con el criterio expresado por la Sala Constitucional, en la sentencia del 26 de junio de 2007, bajo el N° 1300, las Contralorías en materia de reestructuración deben atender primeramente a sus propias normas interna, en este sentido la Contraloría del Estado Mérida declaró la reorganización administrativa fundamentada en una resolución administrativa que es un acto interno y con base a ello efectuó reducción de personal, no obstante la Corte Segunda de lo Contencioso, no anula la sentencia, señalando que la Contraloría General del Estado Mérida no llevó el procedimiento de reestructuración de conformidad con los parámetros que sus propios estatutos exigen viciando de nulidad los actos administrativos dictados en contra de los querellantes, con lo cual se aparta de los criterios señalados en la sentencia del caso de la Contraloría de Monagas, en el cual la Sala Constitucional consideró que con base a la autonomía orgánica y funcional establecida en la Constitución Bolivariana, la Contraloría podía realizar sus procesos de reestructuración, procesos que efectivamente efectuó la Contraloría de Mérida, con base a sus estatutos de personal y a la resolución de reorganización administrativa ya señalada, razón por la cual la reducción del personal y el retiro de los querellantes estuvo ajustado a la Constitución y a la Ley, es decir la decisión de reorganización administrativa de la Contraloría del Estado Mérida y la decisión de reducción de personal y retiro de los querellantes se tomó con base a una norma interna, una resolución administrativa, considerando la citada sentencia del caso (Contraloría Monagas) en el cual se estableció la preeminencia de las normas internas de personal sobre el resto de Normas Jurídicas, y no obstante la Corte Segunda de lo Contencioso haciendo una interpretación diferente a la sentencia señalada no anula la sentencia de Primera Instancia al crear otra serie de requisitos diferentes a la existencia de un acto administrativo interno que sirviera de fundamento a la reorganización administrativa y reducción de personal, apartándose así del criterio vinculante de la Sala Constitucional establecida en el caso de la Contraloría de Monagas, en el cual se destaca la prevalencia en materia de reestructuración del personal de las normas internas de la Contraloría, exigiendo como requisito esencial para su procedencia que la decisión sea dictada con base a un acto administrativo (resolución) dictado previamente por la Contraloría, como efectivamente ocurrió en la Contraloría de Mérida, razón por la cual al apartarse parcialmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del criterio vinculante señalado, se hace procedente la Revisión Constitucional”.
Que “[p]or las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, solicito respetuosamente a esta honorable Sala Constitucional, ejerza la facultad extraordinaria de revisar la sentencia dictada con fecha 6 de Agosto del 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Barinas y declare la nulidad de la misma por ser violatoria del Estado de Derecho, contraría a la integridad Constitucional, violatoria de valores principios constitucionales medulares para el Estado democrático y social, de derecho y de justicia, como lo son la igualdad y la seguridad jurídica, además de no cumplir con su obligación de acatar y aplicar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional”.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Mediante decisión núm. 2008-01493 del 6 de agosto de 2008 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció lo siguiente:
“Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta planteada de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial ejercida por ciudadanas Aída Margarita Trejo Gil, Elsy del Carmen Durán Díaz, Miriam Josefina Rondón Rodríguez, Aura Rosa Sulbarán Dávila, Lourdes Beatriz León Ramírez y Mireya del Carmen Santiago Paredes, contra la Contraloría General del Estado Mérida.
Así, resulta procedente traer a colación lo previsto en el artículo 70 de la
referida Ley:
´Artículo 70: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente´.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta necesario establecer que el Poder Público Estadal se encuentra enmarcado en los Estados, que son entidades políticas territoriales que poseen -en los términos de la Constitución- total autonomía, así como personalidad jurídica plena, y actúan de acuerdo a las competencias que de manera exclusiva le han atribuido la Constitución y las Leyes.
Por lo tanto, cuando el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, establece la institución de la consulta, se está
refiriendo exclusivamente al Poder Público Nacional y no al poder Público
Estadal o Municipal, por lo que en principio, se podría considerar que las
sentencias dictadas por los Tribunales sobre recursos de nulidad intentados contra
los actos emanados de cualesquiera Estados del país, una vez vencido el lapso
de apelación, no sería aplicable el referido criterio y, en consecuencia, no
podría subir en consulta a los Tribunales Superiores.
Ello así, esta Corte al analizar con detenimiento la situación planteada, estima necesario examinar la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en la cual se desarrollan los principios constitucionales de la descentralización administrativa así como la delimitación de las competencias entre el Poder Nacional y el de los Estados. Al respecto observa que, el artículo 33 establece:
´Artículo 33: Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas
fiscales y procesales de que goza la República´.
De lo anterior se desprende, que los privilegios fiscales son otorgados por la
ley en atención a la situación de carácter patrimonial que se encuentran en
juego dentro de la controversia, mientras que al hablar de prerrogativas
procesales se refiere a aquellos beneficios que se otorgan en el curso de un
proceso.
Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República la consulta como una
prerrogativa procesal y no existiendo contradicción con el instrumento legal
mencionado supra, ya que éste extiende los privilegios fiscales y prerrogativas
procesales de que goza la República a los Estados, esta Corte considera
aplicable la mencionada disposición del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República, a todos aquellos casos en que estén
involucradas las referidas entidades siempre que no se haya ejercido el recurso
de apelación, y se vean afectados los intereses de alguna de las mencionadas
entidades.
Delimitada la competencia para conocer de la presente consulta pasa esta Corte
a pronunciarse sobre la misma, en este sentido observa esta Alzada que en el
presente caso fue interpuesta querella funcionarial por los abogados Marcos
Avilio Trejo, Jorge Luis Morales y Egdy Vitalia Díaz de Peña, actuando con el
carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Aída Margarita Trejo Gil,
Elsy del Carmen Durán Díaz, Miriam Josefina Rondón Rodríguez, Aura Rosa
Sulbarán Dávila, Lourdes Beatriz León Ramírez y Mireya del Carmen Santiago
Paredes, contra la Contraloría General del Estado Mérida.
Así, es de advertir que ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo
Tribunal y de este Corte el señalar que en materia funcionarial cada uno de los
afectados debe interponer de forma individual su correspondiente recurso
contencioso administrativo por cuanto cada una de las pretensiones no se
encuentra constituida por una sola actuación material efectuada por parte de la
Administración, de tal manera que no habría vinculación entre los distintos
objetos de las pretensiones deducidas, pues lo impugnado por cada uno de los
recurrentes es su desmejora particular, dado el carácter individual y personal
de cada una de las pretensiones que éstos ostentan.
Ahora bien, en el presente caso es de señalar que conviven una pluralidad de
pretensiones de los recurrentes, lo que a criterio de esta Corte no han debido
ser tramitadas mediante la interposición de una sola querella funcionarial,
toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no puede establecerse
relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de
pretensiones formuladas por distintas personas y los títulos de las cuales se
hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una
relación de empleo público distinta con el órgano querellado, de manera tal que
el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el
mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid.
Sentencia de esta Corte N° 2005-02230 de fecha 27 de julio de 2005, caso: José
Sánchez y otros Vs. Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito
Capital).
No obstante lo anterior, no debe pasar esta Corte por alto el hecho que la
presente causa, ha sido sustanciada dos veces en su totalidad, por cuanto ya
habiéndose emitido decisión del fondo en primera instancia e incluso ya
decidida la apelación ejercida contra dicha decisión, la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril de 2005, con ocasión a
una solicitud de revisión, ordenó la reposición de la causa al estado de
admisión por falta de notificación al Procurador General del Estado Mérida, sin
hacer mención alguna a la pluralidad de accionantes existentes, razón por la cual
la presente causa fue tramitada nuevamente y decidida en primera instancia por
el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los
Andes, declarando con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial
ejercido contra la Contraloría General del Estado Mérida.
Siendo esto así, y dado -se reitera- que la presente causa ha sido sustanciada dos veces y visto que ninguna oportunidad le fue advertido a las querellantes que debían interponer cada una por separado su correspondiente recurso contencioso administrativo de funcionarial contra la Contraloría General del Estado Mérida, esta Corte de manera excepcional y en observancia a las particularidades que rodean el caso de marras, así como en atención al deber constitucional que asiste a todos los jueces de la República de decidir conforme a una tutela judicial efectiva, y de impartir oportuna justicia a los particulares, procederá a decidir la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, sin tomar en cuenta el hecho de que las ciudadanas Aída Margarita Trejo Gil, Elsy del Carmen Durán Díaz, Mirian Josefina Rondón Rodríguez, Aura Rosa Sulbarán Dávila, Lourdes Beatriz León Ramírez y Mireya del Carmen Santiago Paredes, no ejercieron su correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, de manera separada. Así se decide.
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la conformidad a derecho de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, la cual declaró con lugar la querella funcionarial ejercida y en este sentido observa lo siguiente:
Las recurrentes fundamentaron su querella funcionarial, en el hecho de que cada uno de los actos administrativos dictados en su contra, fueron emitidos con ausencia absoluta del procedimiento debidamente establecido, por lo que, solicitaron la nulidad de cada uno de los actos administrativo de retiro dictados en su contra de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte, el Juzgado a quo fundamentó su decisión en el hecho de que no se evidencia que el Órgano recurrido hubiese cumplido con el procedimiento correspondiente previo el retiro de las querellantes, por cuanto si bien es cierto que el Contralor General del Estado Mérida detenta la competencia para remover y retirar el personal de dicha institución, en el presente caso no cumplió con el procedimiento requerido en una reestructuración administrativa, por lo que, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declaró la nulidad de los actos de retiro dictados en contra de las querellantes y ordenó la reincorporación de las mismas a los cargos que desempeñaban o a uno de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde los ilegales retiros hasta las efectivas reincorporaciones.
Expuesto lo anterior, y vistas las argumentaciones expuestas en líneas
anteriores por las partes intervinientes en el presente proceso, corresponde a
este Órgano Jurisdiccional, determinar, si la Contraloría General del Estado
Mérida, efectuó el proceso de reestructuración con apego al ordenamiento
jurídico vigente que rige para dicho organismo.
En este sentido, resulta procedente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2007, bajo el Nº 1300, la cual con ocasión a un recurso de revisión ejercido, trató el tema de las reducciones de personal en las contralorías a nivel estadal, y la autonomía que caracteriza a estos órganos, señalando a tal efecto lo siguiente:
´Así pues, según sostuvo la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, ante un proceso de Reestructuración de la Contraloría General del Estado Monagas, se aplican las disposiciones contenidas en el reglamento interno que al efecto dicte el Contralor General, atribución ésta que le otorga el artículo 16 numeral 11 del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Monagas. No obstante, afirmó que como nada consagran las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Contraloría General del Estado Monagas y su Reglamento y el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Monagas, en referencia al procedimiento a seguir para lograr la reducción de personal, es decir, ante la ausencia en la normativa especial que consagra el régimen de personal de un procedimiento para retirar a los funcionarios públicos de la Contraloría General del Estado Monagas, correspondía hacer uso de la Ley especial que rige la materia, que viene a ser -conforme al principio rationae temporis- la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, sostuvo la Corte que en aplicación de tal normativa, las reducciones de personal que se llevaran a cabo debían cumplir entre otros requisitos con la ‘aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Consejo Legislativo Estadal’.
Ahora bien, el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela dispone:
‘Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público.’
Dicha autonomía orgánica y funcional otorgada a las Contralorías de Estado, es producto a su vez del texto del artículo 159 ejusdem, que dispone:
Artículo 159. Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República.
De otro lado, el artículo 44 de la Ley de la Contraloría General de la
República, dispone:
‘Artículo 44. Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa’
No cabe duda pues, la intención del constituyente de otorgar a las
Contralorías Estadales autonomía funcional y organizativa, que abarca una
libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas
del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos
contralores (como las contralorías estadales) sean independientes de las demás
ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal,
lo cual implica entre otras cosas que sus decisiones no están sujetas de ser
aprobadas -en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su
estructura organizativa.
Ahora bien, la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue el producto de haber concluido que en el proceso de Reestructuración de la Contraloría del Estado Monagas, debía aplicarse el procedimiento contenido en el Estatuto de la Función Pública; sin embargo tal afirmación no resulta cierta, toda vez que las contralorías estadales –como entes contralores- se encuentran sustraídos del ámbito de la Administración Pública y sujetos al Sistema Nacional de Control Fiscal; por tanto se deben observar las disposiciones que sobre el particular establece la propia Ley de la Contraloría General de la República, que en su artículo 19 establece:
‘Artículo 19. La administración de personal de la Contraloría General de la República se regirá por esta Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que a tal efecto dicte el Contralor General de la República.
En el Estatuto de Personal se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Contraloría General de la República, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de méritos, asistencia, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de funciones, estabilidad laboral, previsión y seguridad social. En ningún caso podrán desmejorarse los derechos y beneficios de que disfrutan los funcionarios de la Contraloría.’
Pero, aún en el caso (negado) de que el procedimiento aplicar fuera el contenido en el Estatuto de la Función Pública, tal requisito (aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Consejo Legislativo Estadal) debía obviarse a los fines de armonizar el procedimiento al texto constitucional, pues ello haría letra muerta la autonomía de la que éstos gozan por disposición constitucional. Así pues, erró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando afirmó que en el proceso de reestructuración iniciado por la Contraloría General del Estado Monagas, debía contar con la aprobación del Consejo Legislativo Estadal, razones por las cuales al haberse efectuado una errada interpretación del texto constitucional, específicamente del artículo 163 la presente revisión debe ser declarada HA LUGAR”. (Negrillas del original).
De la sentencia trascrita parcialmente, se desprende que siendo que las contralorías son órganos que gozan de autonomía orgánica, funcional y administrativa, no le son aplicables de manera directa las normas previstas para las reducciones de personal tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, haciendo especial exclusión de la autorización dictada por los Consejos de Ministros, Consejos Legislativos y Concejo Municipales, en cada uno de los niveles del Poder Público Nacional, razón por la cual, dichos procedimientos deben ceñirse a las disposiciones contenidas en la regulación especial expresa y vigente en materia de personal dictada por dicha contraloría a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración, y para el caso de que exista alguna laguna la misma debe ser llenada por la normativa expresa más próxima que en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la similitud de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2007, bajo el Nº 1300).
Sin embargo, dicha autonomía no ha de ser interpretada de forma errada dando
cabida a la arbitrariedad de la Administración, por cuanto el único apoyo de la
decisión sería la sola decisión de quien la adopta, apoyo insuficiente, como es
obvio, en un estado de derecho en el que no hay margen, por principio, para el
poder puramente personal. (Véase Tomás Ramón Fernández, en su obra De La
Arbitrariedad De La Administración, p. 87).
Siendo esto así, al efectuar una reestructuración administrativa, la misma debe
estar debidamente fundamentada, por cuanto dicha medida, habitualmente afecta a
una de las mayores garantías que asiste a los funcionarios públicos de carrera,
relativa a la estabilidad, ya que generalmente se producen reducciones de
personal, como consecuencia de la medida adoptada.
Dicho lo anterior, toca referirnos a lo dispuesto en el artículo 89 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Mérida, el cual dispone:
´Artículo 89: El retiro procederá en los siguientes casos:
(…omissis…)
2.- Por reducción de personal, aprobada por el Contralor, mediante resolución debidamente publicada en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, por reestructuración administrativa o cambios en la Organización Administrativa. Los cargos que queden vacantes en estas circunstancias no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal´.
Por su parte, el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, en su artículo 103, prevé casi en los mismos términos la causal de retiro de dicho órgano por causa de reducción de personal.
Siendo esto así, se puede apreciar que la reducción de personal que se lleve a cabo en el referido ente contralor, debe ser aprobada por el “Contralor”, la cual puede estar basada en diferentes circunstancias, como lo son: i) limitaciones financieras; ii) reajuste presupuestario ii) modificación de los servicios; iv) por restructuración administrativa o, i) cambios en la organización.
Ahora bien, dicho lo anterior se observa que corre a los autos del expediente la Resolución Nº 3, de fecha 28 de agosto de 2000, dictada por el Contralor General del Estado Mérida, mediante la cual se declara en proceso de “reorganización administrativa” a la Contraloría General del Estado Mérida, la cual es del siguiente tenor:
´REPUBLICA
(sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONTRALORIA (sic) GENERAL DEL ESTADO MERIDA
(sic) EL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO
RESOLUCIÓN
Nº 03
En uso de las atribuciones conferidas en el articulo 12 ordinal No. 1 de la Ley
de Reforma Parcial a la Ley de la Contraloría General del Estado Mérida, en
concordancia con lo dispuesto en el Artículo 135 de la Constitución del Estado
Mérida y en concordancia con las normas reglamentarias sobre la Estructura,
Organización, Competencia y Funcionamiento de las direcciones y demás
dependencias de la Contraloría General del Estado.
CONSIDERANDO:
Que corresponde al Contralor del Estado, dictar las normas reglamentarias sobre su estructura, organización, competencia y funcionamiento de las direcciones y demás competencias de este ente contralor, para adaptarla a los cambios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO:
Que todo proceso revolucionario debe vivir tiempos duros difíciles, de transición y sacrificio;
CONSIDERANDO
Que
indispensable izar las banderas de la revolución social para vigilar y
controlar los diversos organismos adscritos al Ejecutivo Regional del Estado
Mérida, en aras de poner fin a la tradicional desorganización administrativa y
gerencial de los mismos, que han desviado sus objetivos olvidando la noble
misión de atención al pueblo.
CONSIDERANDO
Que la estructura de la Institución y su funcionalidad debe ajustarse a los requerimientos presupuestarios y dinámica vigente
RESUELVE:
ARTICULO N° 1. Se declara en proceso de reorganización administrativa a la
Contraloría General del Estado Mérida, por un lapso de Treinta días contados a
partir de la presente fecha.
ARTICULO N° 2. Se crea la Comisión Coordinadora del proceso de reorganización administrativa, la cual será integrada por los funcionarios pertenecientes a este organismo, los cuales son: Econ. MARIA FRANCIA RIBEIRO, Cédula de Identidad N° 5.609.991, Lic. ZAIDA BEATRIZ ROMERO CAMACHO, Cédula de Identidad N° 9.327.967, Lic JESUS MARQUEZ, Cédula de Identidad N° 5.509.673 y la Econ. AURORA DUQUE, Cédula de Identidad N° 5.206.650. Dicha comisión deberá hacer entrega del respectivo informe dentro del lapso indicado.
ARTICULO N° 3. Es competencia de la Comisión:
A.- Proponer la organización administrativa y funcional adecuada, con el objeto de lograr una mayor eficiencia con el cumplimiento de las competencias asignadas a la Contraloría General del Estado Mérida. En este proceso se determinaran la denominación y clases de cargos y el sistema de evaluación del Recurso Humano de este Órgano Contralor.
B.- Proponer el redimensionamiento y redistribución de los Recursos Humanos del ente Contralor.
C.- Proponer la
nueva estructura organizacional y funcional.
D.- Coordinar la
ejecución de los planes y programas de reformas.
E.- Todas las demás funciones que les ordene el Contralor General del Estado, inherentes a la materia en cuestión.
ARTICULO 4. - Esta Resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha.
ARTICULO 5. - Publíquese la presente Resolución en la Gaceta Oficial de Gobierno del Estado Mérida.
Dado, firmado y sellado en la sede del Despacho del Contralor General del Estado Mérida, a los veintiocho días del mes de julio de de 2000. Años 189º de la Independencia y 132º de la Federación.
Cúmplase y publíquese´.
De la lectura efectuada a la resolución trascrita se desprende la escasa motivación por parte del órgano contralor en exponer las razones por la cuales decidió la “reorganización administrativa” del referido organismo. Pero más allá de eso, se observa que el Contralor del Estado Mérida al dictar la referida Resolución nombró una comisión, la cual tendría a su cargo la entrega de un informe en un determinado lapso, relacionada con la reorganización a efectuarse, además de ello propondría la organización administrativa y funcional adecuada, determinaría la denominación y clases de cargos y el sistema de evaluación del Recurso Humano de este Órgano Contralor y presentaría la nueva estructura organizacional y funcional.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al expediente no se desprende
el informe debidamente elaborado por la comisión nombrada, así como tampoco
ninguno de los documentos que incluyera la nueva denominación y clases de
cargos, la nueva estructura organizacional y funcional, etc., de lo que puede
concluir esta Corte que tal y como señaló el Juzgado a quo, que la Contraloría
General del Estado Mérida, no llevó a cabo el procedimiento de reestructuración
de conformidad con los parámetros que sus propios estatutos exigen, viciando de
nulidad cada uno de los actos administrativos dictados en contra de las
recurrente, y que dieron origen al retiro de las mismas de la Administración.
Así se decide.
En razón de las consideraciones precedente escritas, esta Corte confirma la decisión dictada en fecha en fecha 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial ejercida por ciudadanas Aída Margarita Trejo Gil, Elsy del Carmen Durán Díaz, Miriam Josefina Rondón Rodríguez, Aura Rosa Sulbarán Dávila, Lourdes Beatriz León Ramírez y Mireya del Carmen Santiago Paredes, contra la Contraloría General del Estado Mérida.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, cardinales 10 y 11, lo siguiente:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; por falta de aplicación de algún principio o nomas constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos señalados en el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales…”.
En este caso se solicitó la revisión de una sentencia dictada el 6 de agosto de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, esta Sala se considera competente para conocerla. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente solicitud se interpone a los fines de revisar la sentencia núm. 2008-01493 dictada el 6 de agosto de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, en segunda instancia, confirmó y declaró con lugar en segunda instancia la querella funcionarial interpuesta por varios funcionarios contra la Contraloría del Estado Mérida.
El mencionado fallo se cuestiona por cuanto se considera que el grupo de demandantes no podía conformarse como un litisconsorcio activo a efectos de presentar la querella, toda vez que cada una de las pretensiones y el título invocado serían diferentes y debían ser dirimidas separadamente.
Asimismo, señalan que la decisión impugnada quebrantó los derechos constitucionales a la igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica por cuanto se estaría desconociendo los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala en relación con los litisconsortes en materia laboral y contencioso funcionarial.
Finalmente, exponen que la decisión cuestionada inobservó el principio de autonomía funcional que tienen las Contralorías Estadales al estimar que el fallo objetado pretende aplicar las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública en lugar de las normas especiales en materia de contraloría.
Establecido lo anterior, la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizó el argumento relacionado con la imposibilidad de conformar litisconsorcios activos, cuando la representación de la Contraloría del Estado Mérida presentó esta excepción en la causa principal. En esa oportunidad, dicha Corte estimó la pertinencia de la defensa señalada; pero, por razones de tutela judicial efectiva, debía proceder al análisis de la pretensión de fondo por haber existido previamente una reposición de la causa y por mediar elementos de fondo que ameritaban decidir el asunto mediante sentencia definitiva:
“Así, es de advertir que ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal y de este [sic] Corte el señalar que en materia funcionarial cada uno de los afectados debe interponer de forma individual su correspondiente recurso contencioso administrativo por cuanto cada una de las pretensiones no se encuentra constituida por una sola actuación material efectuada por parte de la Administración, de tal manera que no habría vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, pues lo impugnado por cada uno de los recurrentes es su desmejora particular, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que éstos ostentan.
Ahora bien, en el presente caso es de señalar que conviven una pluralidad de pretensiones de los recurrentes, lo que a criterio de esta Corte no han debido ser tramitadas mediante la interposición de una sola querella funcionarial, toda vez que el estudio de todas y cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trate de pretensiones formuladas por distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público distinta con el órgano querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2005-02230 de fecha 27 de julio de 2005, caso: José Sánchez y otros Vs. Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital).
No obstante lo anterior, no debe pasar esta Corte por alto el hecho que la presente causa, ha sido sustanciada dos veces en su totalidad, por cuanto ya habiéndose emitido decisión del fondo en primera instancia e incluso ya decidida la apelación contra dicha decisión, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril de 2005, con ocasión a una solicitud de revisión, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión por falta de notificación al Procurador General del Estado Mérida, sin hacer mención alguna a la pluralidad de accionantes existentes, razón por la cual la presente causa fue tramitada nuevamente y decidida en primera instancia por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declarando con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la Contraloría del Estado Mérida.
Siendo esto así, y dado –se reitera- que la presente causa ha sido sustanciada dos veces y visto que ninguna oportunidad le fue advertido a las querellantes que debían interponer cada una por separado su correspondiente recurso contencioso administrativo de funcionarial [sic] contra la Contraloría General del Estado Mérida, esta Corte de manera excepcional y en observancia a las particularidades que rodean el caso de marras, así como en atención al deber constitucional que asiste a todos los jueces de la República de decidir conforme a una tutela judicial efectiva, y de impartir oportuna justicia a los particulares, procederá a decidir la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, sin tomar en cuenta el hecho de que las ciudadanas Aída Margarita Trejo Gil, Elsy del Carmen Durán Díaz, Mirian Josefina Rondón Rodríguez, Aura Rosa Sulbarán Dávila, Lourdes Beatriz León Ramírez y Mireya del Carmen Santiago Paredes, no ejercieron su correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, de manera separada. Así se decide”.
El criterio señalado por esa Corte relacionado con la imposibilidad de conformar el litisconsorcio activo voluntario tuvo su origen en la sentencia dictada por esta misma Sala Constitucional (s.S.C. núm. 1542 del 11 de junio de 2003; caso. Municipio Pedraza del Estado Barinas), que acogió y extendió para el ámbito funcionarial, el precedente expuesto en el fallo (s.S.C. núm. 2458 del 28 de noviembre de 2001; caso: Aeroexpresos Ejecutivos). Para ello, estableció:
En el caso bajo examen, los apoderados judiciales del Municipio Pedraza del Estado Barinas denuncian que la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo bajo el n° 1.203, del 22 de mayo de 2002, al declarar desistida la apelación interpuesta por el mencionado Municipio en vista de la falta de consignación del escrito de fundamentación de la apelación, y al confirmar el fallo dictado el 8 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró con lugar la querella interpuesta en un mismo libelo por las ciudadanas Elsa Betty Silva Tibaduiza y María Leónides García Becerra contra la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, infringió de forma inexcusable la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, contenida en su fallo n° 2.458/2001, del 28 de noviembre, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., que prohibió la acumulación, en sede laboral, de pretensiones que dependieran de diferente causa o título, por ser dicha actuación violatoria del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de 1999.
Por otra parte, se observa que en el fallo que motiva la presente solicitud de revisión constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo declaró desistida la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior antes mencionado, en recta aplicación del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues, como lo reconoce la propia parte solicitante, no fue consignado en tiempo hábil el escrito de fundamentación que exige la referida norma legal, sin embargo, también se observa que dicho órgano judicial, con base en lo establecido en el artículo 87 eiusdem, confirmó la sentencia dictada en primera instancia, por considerar que su contenido no era violatorio de normas de orden público, sin indicar si en dicha decisión se aplicó correctamente la doctrina vinculante de esta Sala, contenida en su fallo n° 708/2001, del 10.05, caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otros, o si, por el contrario, se vulneró la doctrina también vinculante de la sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., contentiva de las reglas del litisconsorcio en materia laboral.
Para decidir la solicitud de revisión planteada, debe esta Sala Constitucional señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola de normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional, como por ejemplo, la efectuada respecto de las normas que regulan el litisconsorcio en materia laboral, en acatamiento de lo establecido en el artículo 335 del Texto Constitucional y por ser tales interpretaciones garantía de protección de las normas que interesan al orden público.
Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara”.
(…omissis…)
Del mismo modo, advierte esta Sala que en la segunda de las sentencias mencionadas (n° 2.458/2001, del 28.11), [caso Aeroexpresos Ejecutivos] que constituye la causa de la solicitud de revisión presentada en la presente causa por el Municipio Pedraza del Estado Barinas, se declaró con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 28.11.00 por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que admitió la reforma íntegra de una demanda laboral presentada por varios trabajadores (litisconsorcio activo) contra distintas empresas privadas (litisconsorcio pasivo), en virtud de los razonamientos que se indican a continuación:
‘Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
(…omissis…)
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.
(...omissis...)
En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional’.
(…omissis…)
Por tales razones, visto que para el momento en que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo dictó el fallo que motiva la presente solicitud de revisión constitucional (22 de mayo de 2002) estaba vigente el criterio vinculante de esta Sala contenido en la sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. sobre el litisconsorcio activo en materia laboral y contencioso-funcionarial, visto que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, luego de declarar el desistimiento de la apelación por la no consignación del escrito de fundamentación, debió ex officio, en observancia de lo previsto en los artículos 335 de la Constitución y 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de forma motivada si el a quo aplicó correcta o incorrectamente la doctrina de esta Sala Constitucional respecto de la interpretación conforme a la Constitución de la norma contenida en el artículo 146 de la Ley Adjetiva Civil, sobre el litisconsorcio activo y la admisibilidad de pretensiones de nulidad interpuestas en forma acumulada por más de un funcionario público contra más de un acto administrativo, por estar en ello involucrado la protección de normas de orden público, y visto, asimismo, que dicho análisis no se encuentra en la decisión cuya revisión se solicita en el caso en estudio, esta Sala Constitucional, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión extraordinaria, anula la sentencia n° 1.203 de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo del 22 de mayo de 2002, y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicha Corte se pronuncie nuevamente sobre la compatibilidad del contenido de la sentencia dictada el 8 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes con respecto al contenido de la sentencia de esta Sala n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. Así se decide.
No obstante a lo anterior, tal como se ha indicado, el origen del criterio jurisprudencial que venían aplicando los tribunales contenciosos administrativos tuvo su fundamento en la sentencia antes indicada (Aeroexpresos Ejecutivos C.A.). Cabe advertir, que si bien dicho criterio mantuvo un tiempo de vigencia, el mismo fue objeto de nuevo análisis por parte de la sentencia de esta Sala (s.S.C.núm. 1378 del 10 de julio de 2006; caso: DIPOSA). Esta decisión posterior determinó, en sentido declarativo, que los efectos de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del año 2002 -cuyo artículo 49 en materia de litisconsorcio entró en vigencia de inmediato- tenían plena efectividad desde ese momento (salvo las normas declaradas en vacatio legis), advirtiendo la conformidad de aquellas demandas cuyos interesados estuviesen organizados como litisconsorcios activos impropios, a saber:
“[…]Tal y como se evidencia de la doctrina parcialmente transcrita, la cual deviene, dado su propio contenido, como de aplicación inmediata para todos los procedimientos en curso, una vez comprobada la existencia de la figura del litis consorcio activo en contravención a las previsiones del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, deberá inadmitirse la demanda, o, en caso de haberse admitido, se repondrá la causa al estado de su nueva admisión con fundamento en lo establecido en la sentencia in commento.
No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (agosto 2003), [rectius: 2002, con vacatio legis para algunas disposiciones a partir del año 2003] la Asamblea Nacional, como órgano legislativo, reguló lo que en materia laboral se conoce como litisconsorcio activo impropio, que no es más que la posibilidad mediante la cual, dos o más trabajadores, acumulen sus pretensiones en una misma acción, y contra un mismo patrono, como prevé el artículo 49 eiusdem.
En este orden de ideas, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjo el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, en el cual se prohibió la admisión de demandas que contravinieran lo establecido en el artículo 146 del Código Adjetivo Civil, no es menos cierto que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló tal situación, permitiendo por lo menos, en materia laboral, la figura del litisconsorcio activo impropio”.
Visto que el criterio jurisprudencial asentado en la decisión Aeroexpresos Ejecutivos C.A. ha perdido eficacia por la operatividad y entrada en vigencia del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo expresó la sentencia 1378/2006 en el caso DIPOSA, esta Sala concluye que para el momento en que la causa principal estaba en trámite, ya estaba vigente la habilitación normativa para la interposición de querellas funcionariales por parte de litisconsortes activos impropios. Como se indica, la sentencia Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. pasó a ser un criterio que perdió su eficacia por haber sido una interpretación de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por la modificatoria de la normativa adjetiva en materia del trabajo, ha incidido también en lo que respecta a los litisconsorcios conformados para el ejercicio de las querellas funcionariales frente a la Administración.
En atención al razonamiento antes expuesto, esta Sala determina que los fundamentos de la revisión (error grotesco, quebrantamiento del derecho a la igualdad, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, inobservancia de criterios jurisprudenciales preexistentes), no tienen cabida para acordar la nulidad de la decisión impugnada, debido a la operatividad del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En lo que respecta al señalamiento expuesto por la solicitante de la revisión, en relación con la inaplicabilidad de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la autonomía funcional de las Contralorías Estadales, la Sala observa que ese fallo por lo contrario expresamente señaló que no eran aplicables las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública a las Contralorías Estadales. Asimismo, se advierte que el fundamento adoptado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su decisión se encuentra comprendido por la falta de motivación de los actos administrativos.
En efecto, los proveimientos impugnados fueron revocados debido al incumplimiento que hubo en el procedimiento de reestructuración en que se debía presentar un informe elaborado por una Comisión nombrada por el Contralor del Estado Mérida en que se detallara las pautas y estudios para la reorganización, informe que no fue elaborado dado que el mismo no constó en los autos del expediente. Entendida que la Teoría General de las Nulidades de los Actos Administrativos tiene alcance general a todos los procedimientos llevados a cabo en su ámbito de regulación, determina, necesariamente, que no existe inconstitucionalidad alguna de la sentencia si la misma estableció que los actos cuestionados no cumplieron con los elementos fundamentales de validez, los cuales se aplicaron, tanto por deficiencias en la causa por la cual la Contraloría del Estado Mérida dictó su decisión, como del procedimiento llevado a cabo para su elaboración.
Finalmente, en lo que atañe a la trasgresión de la seguridad jurídica por la supuesta falta de observancia del criterio sentado por esta Sala en el fallo N° 1300 del 26 de junio de 2007, se debe indicar que la sentencia cuya revisión se solicita no desconoció el criterio aludido; sino que advirtió que la autonomía funcional y organizacional de las Contralorías estadales no debe ser interpretada de forma tal que dé cabida a la arbitrariedad y que, por lo tanto, la reestructuración administrativa debía estar fundamentada, concluyendo que el acto impugnado adolecía de motivación escasa.
Siendo así, esta Sala constata que no existen elementos vinculados a una posible violación constitucional, razón por la cual, desestima la solicitud de revisión interpuesta por la representación judicial de la Contraloría General del Estado Mérida de la sentencia núm. 2008-01493 dictada por la Corte Segunda de de lo Contencioso Administrativo del 6 de agosto de 2008. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por la representación judicial de la Contraloría del Estado Mérida de la sentencia núm. núm. 2008-01493 dictada el 6 de agosto de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese y regístrese. Archívese en expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidente,
Francisco A. Carrasquero López
Los Magistrados,
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
ANA YLDIKO CASANOVA
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.- 09-1242
CZdM/