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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente Nº 14-0053
El 17 de enero de 2014, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2014-0103 emitido el 14 de enero de 2014 mediante el cual se remitió el presente expediente, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado entre la Corte remitente y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VÍCTOR SEGUNDO ARTIGAS, titular de la cédula de identidad número V- 10.031.655 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.676 actuando en nombre propio, contra la sociedad mercantil “…BANCO DE VENEZUELA AGENCIA. EL LIMON (sic), AV UNIVERSIDAD, CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAL EL LIMON (sic) M.B.I, DE MARACAY ESTADO ARAGUA…”, con ocasión de la negativa de otorgarle un crédito para la adquisición de un vehículo.
El 21 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este máximo Tribunal para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.
Realizado el estudio de las actas, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
De un análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se pudieron constatar las siguientes actuaciones:
El 20 de octubre de 2011, el abogado Víctor Segundo Artigas, actuando en nombre propio, presentó ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Banco de Venezuela, Agencia El Limón, ubicada en la Av. Universidad, Centro Comercial y Residencial El Limón en Maracay, Estado Aragua, con ocasión de la negativa de dicha entidad financiera de aprobarle un crédito para la adquisición de un vehículo (Centauro año 2011), a través del Concesionario Mora Motors, empresa esta que tenía un convenio de financiamiento con la referida institución crediticia.
El 25 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente para conocer de la acción de amparo incoada, bajo el argumento de que, al estar dirigida la referida acción contra una empresa del Estado y tomando en consideración que su domicilio procesal se encontraba dentro de los límites del Área Metropolitana de Caracas, las competentes para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 cardinal 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, eran las Cortes de lo Contencioso Administrativo a las cuales declinó el conocimiento de la presente causa.
Mediante Oficio N° 3405/2011 del 25 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 18 de noviembre de 2011.
El 21 de noviembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo designó ponente al Juez Enrique Sánchez a quien se le ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte Primera emitiese un pronunciamiento.
Mediante auto del 24 de enero de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la referida causa debido a la elección de una nueva Junta Directiva. En esa misma oportunidad, se reasignó la Ponencia a la Jueza Marisol Marín, a los fines de dictar decisión en la causa.
El 22 de febrero de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarando que no aceptaba la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, al advertir que el asunto o hecho que dio origen a la referida acción lo constituyó una actividad del Banco dentro del desarrollo del objeto social mercantil y no una actuación desplegada en ejecución de potestades públicas.
Con fundamento en tales consideraciones, visto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era el segundo órgano jurisdiccional en declararse incompetente para conocer de la acción planteada, ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en su sentencia 1.587 del 20 de octubre de 2011.
A través del Oficio N° 2014-0103 del 14 de enero de 2014, la aludida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido el 17 de enero de este mismo año.
II
DE LA SOLICITUD PLANTEADA
En la acción de amparo constitucional, la parte actora planteó lo siguiente:
Que “…en el mes de Agosto acudi(ó) al BANCO DE VENEZUELA, con la finalidad [de] solicitar el Crédito (sic), Para (sic) la adquisición de Vehículo (sic) Centauro año 2011, a través del concesionario Mora Motors, empresa que tiene convenio de financiamiento con la institución crediticia, según planilla proforma, Monto (sic) del Vehiculo (sic) Bs. Fuerte. 125.432, 50, Monto (sic) solicitado a financiar Bs. Fuertes 100.346, Equivalente (sic) al 80% (por ciento) del costo del bien, y el 20 % (por ciento) de Monto (sic) de inicial, el cual manten(ía) en (sus) cuenta[s] de Ahorro (sic) del mismo Organismo (sic) financiero, y el restante en Banco Mercantil de la Coromoto, luego de tres semana (sic) realizo (sic) una llamada al Centro (sic) telefónico de la Ciudad de Caracas, donde (le) informan que el crédito fue negado, luego (se) [dirigió] a la oficina del Banco y el Ejecutivo (sic) de negocio, (le) recomendó que como era profesional del Derecho profesor (UBV) con una cartera de clientes le entregara un balance certificando los ingresos extras por un contador público, procediendo a entregar nuevamente todo lo solicitado, luego de 15 días y (sic) se dirig(ió) a la oficina del Banco y le solicito (sic) a la Ciudadana (sic), que se encontraba en la Gerencia (sic) información [del] crédito la cual (le) inform(ó) que fue negado…”.
Adujo que “…(se) encuentr(a) contratado desde hace 07 años, por [el] Instituto de (sic) Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), según la ley (sic) Orgánica del Trabajo en su Artículo 74 establece, que después de 02 o más prórroga, el contrato se considerará, a Tiempo Indeterminado, por lo tanto garantiza una estabilidad laboral y en estos momentos la institución realiz(ó) los ajustes salariales decretado (sic) por el Ejecutivo Nacional, para la reclasificación de pago a partir del 30/09/2011, según el perfil de cada trabajador…”.
Que “…el motivo por el cual (le) fue negado (sic) la solicitud [fue] por [el] hecho de ser contratado; Actualmente (sic) [tiene] la responsabilidad de ser profesor de la Universidad Bolivariana de Venezuela Aldea el Limón (M.B.I), y articulador con las organizaciones sociales (consejos comunales), razón por la cual requiero del vehiculo (sic) ya que deb(e) trasladar(se) a diferentes actividades con las comunidades de [l] Estado y no lo consider(a) un lujo sino una necesidad, para poder desarrollar (sus) (sus) actividades con las comunidades…”.
Expresó “… que existe la necesidad de replantear el rol que cumple la Banca en la sociedad, la intermediación financiera debe ir de la mano de la ética en el manejo de los dineros del Estado, planteamiento que conduce a la expresión de la 'Banca Ética'. Una entidad de banca ética es aquella que intenta conseguir simultáneamente dos objetivos: financiar actividades económicas que tengan un impacto social positivo y obtener beneficios que garanticen su continuidad operativa…”.
Que “…la Banca Pública, debe responder al cambio de perspectiva en cuanto a la actuación financiera, en primer lugar recuperando una banca pública deprimida, y en segundo lugar, orientarse hacia el bienestar de la población, siendo la intermediación las (sic) que reciban el mayor beneficio. En este sentido la Banca Pública debe: supervisar, controlar y coordinar el Sistema Financiero Nacional, a fin de orientar el uso e inversión de sus recursos hacia el interés público, en el marco de la creación de un Estado social de derecho y de justicia…”.
Denunció la violación de los artículos 2, 3, 21 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a los valores superiores del ordenamiento jurídico, los fines del Estado, el derecho a la igualdad ante la ley y los principios del régimen socioeconómico.
En atención a las consideraciones expuestas, solicitó que la presente acción de amparo fuese admitida y declarada con lugar en la definitiva, “…afín de que sea reconsiderado (sic) su solicitud de crédito, ya que (es) cliente del organismo financiero desde el año 1.993 fecha en la cual (le) financiaron el crédito para la adquisición de una vivienda en la ciudad de Maracay, cancelando dicho crédito en el año 2003…”.
III
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
El 25 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente para conocer de la acción de amparo incoada, declinando su conocimiento en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con base en los siguientes argumentos:
“…En la oportunidad de pronunciarse acerca de su competencia para conocer del asunto sometido a su conocimiento, este Tribunal Superior observa:
Cabe señalar que la competencia para conocer de las acciones de amparo
constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo
dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
por dos (2) criterios, a saber: uno material y otro de orden orgánico. El
criterio material, previsto en el artículo 7 del referido texto normativo, se
establece aplicando la afinidad entre la competencia natural del Juez -de
primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este
criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en
materia de amparo.
Por otra parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad
del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los
derechos constitucionales. Al respecto, tenemos que la competencia para conocer
de las presuntas violaciones constitucionales proferidas por las autoridades
contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, está atribuida a la Sala Constitucional Tribunal
Supremo de Justicia, conforme al criterio establecido a través de los fallos
dictados los días 20 de enero y 1º de febrero de 2000, casos: Emery Mata Millán
y Domingo Ramírez Monja, respectivamente.
Circunscritos al caso bajo análisis, se evidencia que la acción de amparo
constitucional fue incoada contra una agencia perteneciente al Banco de
Venezuela, la cual cabe apuntar, no constituye una persona jurídica distinta e
independiente de la Institución Financiera en cuestión, por lo que, debe
entenderse que la pretensión de tutela frente a las presuntos agravios de orden
constitucional, le son imputables al Banco de Venezuela.
En este sentido, se aprecia que la composición accionaria de la institución
bancaria accionada -originariamente de naturaleza privada- fue modificada, en
virtud de lo cual, la mayoría del capital social; es decir, el 98,41% de sus
acciones, fueron adquiridas el 3 de julio de 2009 por el Estado Venezolano, a
través del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES),
otorgándosele al mencionado Banco de Venezuela, el carácter de empresa del
Estado, adscrita al entonces Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas
(hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas), según se
evidencia, del contenido de las Gaceta (sic) Oficiales
de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 39.321 y 39.234, de fechas 4 de
diciembre de 2009 y 4 de agosto de ese mismo año, respectivamente.
De modo que, la parte accionada es un órgano distinto a los indicados en el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, razón por la cual, resulta evidente que la competencia de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la
presente acción de amparo constitucional queda excluida.
Ahora bien, dilucidado lo anterior, esta Juzgadora debe necesariamente determinar su competencia para conocer o no del asunto debatido y, en ese orden, aprecia que la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República mediante Sentencia Nº 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, estableció que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia.
En ese mismo orden de ideas, la mencionada Sala determinó por Sentencias Nros.
980/2001, 1489/2001, 1968/2001, 2083/2001, 2362/2001, 2584/2001, 2651/2001,
895/2002 y 551/2002), lo siguiente:
(…)
Asimismo, la Máxima Intérprete Constitucional en el fallo Nº 1659 de fecha 1º
de diciembre de 2009, señaló expresamente lo que sigue:
(…)
Aplicados los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos a la presente causa, y visto que la acción de amparo constitucional está dirigida contra una empresa del Estado, la cual tiene su domicilio procesal dentro de los límites del Área Metropolitana de Caracas y, asimismo, visto que las acciones de nulidad referidas tanto a vicios de ilegalidad como de inconstitucionalidad interpuestas contra actos, actuaciones u omisiones imputables a dichas empresas, conforme se deduce del contenido del artículo 24 numeral 5 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conciernen a los Juzgados Superiores Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic); es por lo que, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y, en consecuencia, declina la competencia ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y ordena la remisión mediante Oficio del expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y así se establece…”.
Posteriormente, el 22 de febrero de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia interlocutoria a través de la cual declaró que no aceptaba conocer de la acción de amparo interpuesta, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a la Sala Constitucional.
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esgrimió como fundamento para la remisión del presente expediente, las siguientes consideraciones:
“…Ahora bien, esta Corte a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la competencia declinada, estima pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido establece la regla de atribución de la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales y al efecto, dispone lo siguiente:
(…)
Se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es
que la competencia corresponda a un Tribunal de Primera Instancia con materia
afín a la naturaleza del derecho conculcado y que tenga, además, competencia
territorial en el lugar donde se hayan producido los hechos constitutivos de la
supuesta lesión, en razón de la urgencia que se tenga para el restablecimiento
de la situación jurídica que se dice infringida.
No obstante a lo anterior, se observa que el Juzgado Superior Contencioso
Administrativo de la Región Central, declinó en estas Cortes de lo Contencioso
Administrativo el conocimiento de la presente acción, atendiendo al criterio
residual y distribución de competencias de la jurisdicción contencioso
administrativa, al haberse interpuesto la acción de amparo contra una empresa
del Estado venezolano como lo es el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal,
cuya composición o capital social es administrado en forma decisiva por la
República al poseer un (98,41%) de las acciones de la referida entidad
bancaria.
Así las cosas, es pertinente hacer referencia, en primer término, a las
disposiciones previstas en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, que disponen como regla general un
fuero atrayente en favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, dando
prevalencia al principio de unidad de competencia especializada para conocer de
los litigios en los cuales sean parte los Órganos o Entes de la Administración
Pública, a través de sus distintas manifestaciones.
Así tenemos que, las disposiciones normativas supra indicadas, prevén lo
siguiente:
'Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…Omissis…)
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas,
asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o
privado donde el Estado tenga participación decisiva' (Énfasis de esta Corte).
'Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos
enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos
generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio
administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de
obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los
derechos o intereses públicos o privados' (Énfasis de esta Corte).
'Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán
competentes para conocer de:
(…Omissis…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los
municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra
forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios o
cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación
decisiva.
(…Omissis…)
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los
numerales anteriores' (Énfasis de esta Corte).
De las disposiciones en referencia, se observa que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa y su fuero atrayente, se delimita en razón de que en una determinada relación jurídico procesal, intervenga una persona jurídico estatal (ya sea de derecho público o privado), resultando indiferente en un principio (salvo disposición de Ley), el hecho que haya dado origen a la intervención judicial, puesto que siempre que medie algún sujeto político territorial, sería la jurisdicción especializada para conocer del asunto (cualquier actuación) controvertido que pueda afectar derechos e intereses públicos o privados.
No resulta extraño lo anterior, cuando se investiga vía jurisprudencial sobre
el tema y se constata que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, ha dejado asentado criterios al respecto, indicando lo siguiente:
'Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen
especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa,
los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según
su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la
República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente
público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales
(República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en
cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento
de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se
entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la
jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de
las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o
agraria.
(…Omissis…)
En tal sentido, debe señalarse que si bien el artículo 22 de la Ley de Abogados
establece que las reclamaciones por estimación e intimación de honorarios
profesionales se resolverán por la vía del juicio breve '...y ante el Tribunal
Civil competente por la cuantía...', lo que determinaría en principio la
competencia del tribunal de primera instancia civil para conocer del caso; sin
embargo, como se ha señalado, se está demandando a una empresa en la cual la
República tiene un evidente control decisivo y permanente, y además la demanda
se interpuso de forma autónoma e independiente de la pretensión deducida en el
juicio que dio origen a la reclamación, por lo que en resguardo de los
intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la
presente causa corresponde efectivamente a los tribunales de la jurisdicción
contencioso-administrativa…' (Vid., Sentencia SPA Nº 1.315, de fecha 8 de
septiembre de 2004, caso: Alejandro Ortega Vs. Banco Industrial de Venezuela),
(Énfasis de esta Corte).
Sin embargo, en materia de amparo los criterios a aplicarse son diferentes,
puesto que tal como se indicara precedentemente, la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Art. 7), establece preferentemente
la competencia material. En efecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo
Tribunal mediante sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, recaída en el
caso: Emery Mata Millán), señaló que:
'Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en
los artículos 7 y 8 de la [Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales] se distribuirá así:
(…Omissis…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
(…Omissis…)
Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo…' (Corchetes y resaltado de esta Corte).
De lo anterior se tiene, que la competencia en el caso de acciones de amparo,
se encuentra determinada por la materia afín al conflicto y no por el órgano
del cual emana el hecho generador de presunta lesión (salvo que se trate de
Altos Funcionarios).
Bajo esta perspectiva, estima esta Corte que en virtud de ventilarse un
conflicto entre un particular y una entidad financiera (indistintamente que sea
empresa de Estado), relacionado con la negativa que tuvo el Banco de Venezuela,
S.A., Banco Universal, en otorgarle un crédito para la adquisición de un
vehículo al ciudadano Víctor Artigas, la competencia recae en la jurisdicción
mercantil del Área Metropolitana de Caracas (Tribunales de Primera Instancia) y
no en esta jurisdicción, ya que el asunto o hecho que dio origen a la presente
actuación lo constituyó una actividad del Banco dentro del desarrollo del
objeto social mercantil y no una actuación desplegada en ejecución de
potestades públicas.
Por lo que en mérito de las consideraciones que anteceden, esta Corte se
declara Incompetente para conocer y decidir la presente causa y, por
consiguiente, NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado
Superior Contencioso Administrativo de la Región Central.
Ahora bien, por cuanto esta Instancia Jurisdiccional es la segunda en
declararse incompetente, estima correcto proceder en la forma establecida por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.587,
de fecha 20 de octubre de 2011, en la que dilucidó una situación similar y dejó
planteado lo siguiente:
'…al declararse incompetente [la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo], no planteó el conflicto negativo de competencia, ni ordenó la remisión inmediata del expediente a esta Sala, pues basándose en el criterio referido a la regulación de competencia y su improponibilidad en materia de amparo, confundió esta figura procesal con la del conflicto de competencia…' (Énfasis de esta Corte).
De modo tal, a los fines de acatarse el llamado de atención efectuado en dicha decisión, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y por consiguiente acuerda la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que emita pronunciamiento al respecto. Así se decide…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Víctor Segundo Artigas, contra la sociedad mercantil Banco de Venezuela, Agencia El Limón, ubicada en la Av. Universidad, Centro Comercial y Residencial El Limón en Maracay, Estado Aragua.
A tal efecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo; sin embargo, no prevé dicha normativa la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto de competencia negativo en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto, como ocurre en el caso de autos.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, establece:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
...omissis...
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.
Igualmente, el artículo 31, cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente:
“Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…)”.
Respecto de los artículos parcialmente transcritos, la Sala en sentencia del 13 de junio de 2001 (caso: Alexander Ulacio Díaz), estableció:
“...esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional…”. (vid. sentencias N° 2311 del 29 de septiembre de 2004, N° 350 del 7 de marzo de 2008, N° 1092 del 19 de mayo de 2006, entre otras).
Por tanto, habiéndose planteado el conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y no existiendo un Tribunal Superior y común, esta Sala, en atención a las disposiciones antes señaladas y congruente con su propia jurisprudencia, se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en torno al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Víctor Segundo Artigas contra la sociedad mercantil Banco de Venezuela, Agencia El Limón, ubicada en la Av. Universidad, Centro Comercial y Residencial El Limón en Maracay, Estado Aragua, debido a la negativa de dicha entidad financiera en aprobarle un crédito para la adquisición de un vehículo (Centauro año 2011), a través del Concesionario Mora Motors, empresa esta que tenía un convenio de financiamiento con la referida institución crediticia.
El Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua -quien fue el primer tribunal en conocer de la acción incoada- al dictar su fallo el 25 de octubre de 2011, determinó que la competencia para conocer de la acción de amparo incoada la tenían las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo establecido en el artículo 24 cardinal 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al advertir que la referida acción estaba dirigida contra una empresa del Estado cuyo domicilio procesal se encontraba dentro de los límites del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, -luego de la respectiva distribución- dictó sentencia el 22 de febrero de 2012, declarándose incompetente al estimar que el asunto o hecho que dio origen a la acción de amparo constitucional lo constituyó una actividad de la empresa Banco de Venezuela S.A., dentro del desarrollo del objeto social mercantil y no como una actuación desplegada en ejecución de potestades públicas. En atención a tal pronunciamiento, y al considerarse el segundo órgano jurisdiccional en declararse incompetente para conocer de la acción planteada, ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala, de conformidad con lo establecido en la sentencia 1.587 del 20 de octubre de 2011.
Precisado lo anterior advierte esta Sala que, en el caso de autos, el accionante denunció la supuesta violación de los valores superiores del ordenamiento jurídico, de los fines del Estado, así como el derecho a la igualdad ante la ley y los principios del régimen socioeconómico, con ocasión de la negativa de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A. de aprobarle un crédito para la adquisición de un vehículo.
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. La norma en referencia establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, ello en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida y en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a la formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo, conforme el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala ha reseñado en fallos anteriores (vid. sentencia. N° 1159/2001, caso: Tropicana) que el Juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el «estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra» (stc. n° 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire). Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa, general o especial, según el caso; etcétera.
Debe entenderse que el criterio rationæ materiæ expuesto resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a las exigencias que supone la tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente esté lo más ajustada a derecho posible. Este elemento forma parte de la noción de «juez natural» contenida en el artículo 49, cardinal 4, de la Constitución, que más que aquél predeterminado por la ley, es el órgano jurisdiccional capaz de administrar justicia en los términos exigidos por la Carta Magna.
Efectuadas las anteriores precisiones generales, se observa que, en el presente caso, fue denunciada como agraviante la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A Banco Universal, Agencia El Limón ubicada en la Av. Universidad, Centro Comercial y Residencial El Limón en Maracay, Estado Aragua, a la cual se imputa la violación del derecho a la igualdad ante la ley y de los principios del régimen socioeconómico que le asisten, según el accionante, como usuario del sistema bancario.
De lo anterior, se colige que no existe una relación de prestación de servicios personales entre el presunto agraviante y el presunto agraviado, ni del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto correspondería a la jurisdicción laboral; ni tampoco del tipo Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estaría asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa (especial) funcionarial.
En consecuencia, se debe deducir que, dados los hechos narrados, la relación jurídica existente de manera previa entre el presunto agraviante y el presunto agraviado es la que se genera entre una institución de intermediación financiera y su cliente, vale decir, operaciones de Banco.
La Banca, al ser básicamente mediadora de los negocios de crédito, se encuentra en una permanente y doble posición, resultante de su función intermediadora; pues realiza negocios de crédito para captar recursos (operaciones pasivas) y hace lo propio, en seguida, para colocarlos a crédito (operaciones activas) (RODRÍGUEZ AZUERO, Sergio. Contratos bancarios. Su significación en América Latina. Bogotá. Biblioteca Felaban. 3ra ed. 1985. p. 112), por lo que el propósito de especular es permanente ya que opera combinando conjuntamente las operaciones pasivas y las activas, de modo que no se puedan separar las primeras de las segundas (GOLDSCHMIDT, Roberto. Curso de derecho mercantil. Caracas. Ediar venezolana. 1979. p. 43).
Por ello se ha dicho que un Banco es una empresa que tiene por objeto esencial y típico el manejo y la intermediación del crédito en forma profesional y permanente, recogiendo capitales de los más diversos orígenes y distribuyéndolos según las más variadas necesidades, permitiendo así que el mercado del crédito opere de modo que quienes tienen capitales ociosos se conviertan en inversores a término (FERNÁNDEZ, Raymundo y GOMEZ LEO, Osvaldo. Tratado teórico-práctico de derecho comercial. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1991. Tomo III-D. p. 136).
En este orden de ideas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado el 2 de marzo de 2011 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.627, en su artículo 60 cardinal 1, define al “crédito” como una operación de intermediación financiera. En tal sentido, la norma in commento establece lo siguiente:
“Artículo 60
Créditos y plazos
A los efectos de la presente Ley, se consideran como:
1. Crédito: todas aquellas operaciones en moneda nacional, que comprenden el arrendamiento financiero, descuento de facturas, préstamos, cartas de crédito, descuentos, anticipos, reportos, garantías y cualesquiera otras modalidades de financiamiento u operaciones activas realizadas por las instituciones bancarias.
En todo caso, las instituciones bancarias, podrán emitir, avisar, confirmar y negociar cartas de crédito, a la vista o a plazo, de acuerdo con los usos internacionales y en general canalizar operaciones de comercio exterior, en cumplimiento de las normas establecidas por el Banco Central de Venezuela.
Las instituciones bancarias podrán efectuar operaciones de reporto únicamente con títulos valores emitidos o avalados por la República Bolivariana de Venezuela o por empresas del Estado, ya como reportadores o como reportados. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará las normas prudenciales para regular estas operaciones con la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional…”.
En consideración a lo anterior, las operaciones de Banco se asumen, dentro de nuestro sistema jurídico mercantil (artículo 2 cardinal 14, del Código de Comercio), bien como “actos de comercio objetivo en sentido absoluto”, en el sentido de que son actos de comercio entre todas las personas que intervienen en los mismos, independientemente de los motivos por los cuales realizan esos actos y sin consideraciones de otra índole que el acto mismo (NÚÑEZ, Jorge Enrique. Curso de derecho mercantil. Caracas. Paredes Editores. 1984. p. 63; quien sigue a César Vivante); o bien como “actos mercantiles bilaterales”, en tanto son declarados comerciales para todas las partes de la relación por el legislador y su ejercicio, realizado en forma profesional y habitual, lo cual atribuye la cualidad de comerciante a todas las partes (BORJAS, Leopoldo. Instituciones de derecho mercantil. Los comerciantes. Caracas. Ed. Schnell. 1973. p. 166).
A todo evento, la consecuencia en lo que toca a la determinación de la competencia judicial de que las operaciones de Banco sean bien “actos de comercio objetivo en sentido absoluto” o bien “actos mercantiles bilaterales”, es la de que tales operaciones de intermediación financiera se rigen por la ley y la jurisdicción mercantil. Ello es así por cuanto el artículo 109 del Código de Comercio prevé que cuando un contrato es mercantil para una sola de las partes todos los contratos quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantil. En similar sentido, el artículo 1092 eiusdem establece que cuando el acto sea de comercio para alguna de las partes, las acciones que de él deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.
Los actos de comercio no pierden tal naturaleza al ser realizados por una empresa del Estado, pues de acuerdo al artículo 7 del Código de Comercio “La Nación, los Estados, el Distrito Federal, los Distritos y los Municipios no pueden asumir la cualidad de comerciantes, pero pueden ejecutar actos de comercio; y en cuanto a estos actos quedan sujetos a las leyes mercantiles”. A fortiori también quedan sujetos a la Ley Mercantil los actos de comercio realizados por aquellos entes en los que esas entidades político territoriales tengan una participación decisiva como es el caso de la institución financiera agraviante. Asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en su artículo 3 incluye dentro de sus entes regulados a las Instituciones Bancarias del Sector Público, que al igual que las Instituciones Bancarias del Sector Privado, en sus actividades y operaciones están sujetas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código de Comercio, a la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, a la ley del Banco Central de Venezuela y demás leyes aplicables.
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que el quid de la presunta violación de los derechos constitucionales del accionante se suscitó con ocasión de la solicitud de un crédito bancario presentada ante la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, Agencia El Limón, ubicada en la Av. Universidad, Centro Comercial y Residencial El Limón en Maracay Estado, Aragua y dada la naturaleza mercantil que devela ese tipo de operación de intermediación financiera, aunado al hecho de que la competencia territorial en materia de amparo no viene dada por el domicilio del presunto agraviante, sino por el lugar donde ocurrieron los hechos, esta Sala Constitucional resuelve que el conocimiento del presente caso es de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Así se decide.
Por último, esta Sala considera pertinente hacer un llamado de atención a los jueces integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debido a la dilación en que incurrieron en enviar el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia que se planteó luego de la decisión emitida el 22 de febrero de 2012 por dicho órgano jurisdiccional, transcurriendo casi dos (2) años hasta el 14 de enero de 2014 cuando a través del Oficio N° 2014-0103 dicha Corte remitió los autos al conocimiento de esta Sala Constitucional. En consecuencia, se insta a los jueces a cargo del órgano jurisdiccional mencionado supra a que en futuras oportunidades eviten incurrir en la conducta antes señalada, la cual se traduce en un claro perjuicio al principio de celeridad que debe regir en todo proceso.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
2.- Declara que el tribunal competente para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano VÍCTOR SEGUNDO ARTIGAS, ya identificado, contra el “…BANCO DE VENEZUELA AGENCIA. EL LIMON (sic), AV UNIVERSIDAD, CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAL EL LIMON (sic) M.B.I, DE MARACAY ESTADO ARAGUA…”, es un Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor con competencia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que el Juzgado que corresponda en el orden de distribución conozca en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional y se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y, de ser el caso, la sustancie.
Publíquese, regístrese y archívese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Presidenta,
Gladys Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Luisa Estella Morales Lamuño
Magistrada
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
Juan José Mendoza Jover
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. Nº 14-0053
ADR/